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11001-03-15-000-2021-01627-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-07

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Cristian Camilo Ossa Canabal·Demandado: Nación - Rama Judicial - Consejo Superior De La Judicatura - Sala Administrativa, Dirección Ejecutiva De La Seccional De Administración Judicial De Bogotá - Desabog Y Juzgado Veintidós De Ejecución De Penas Y Medidas De Seguridad De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO - Que niega el disfrute de vacaciones individuales / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / VACACIONES INDIVIDUALES DE LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL / DERECHO AL DESCANSO LABORAL – No puede ser condicionado más que por el cumplimiento de los requisitos legales para su goce / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS O DE ORDEN PRESUPUESTAL PARA PROVEER CARGO EN AUSENCIA TEMPORAL POR VACACIONES - No es una carga que deba soportar la parte actora / DERECHO AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD [A]l abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional.

En efecto, la Sala encuentra que: (…) ii) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor.

(…) Esta Sala de poner de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019, tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos:“[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11- 44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación:“[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […].

En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018 y de 30 de mayo de 2019, ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 146 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01627-00(AC) Actor: CRISTIAN CAMILO OSSA CANABAL Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE BOGOTÁ - DESABOG Y JUZGADO VEINTIDÓS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Tema: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos / alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) dignidad humana, iii) salud e iv) igualdad Derechos Fundamentales Amparados: i) Trabajo, ii) dignidad humana, iii) salud e iv) igualdad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, DESABOG, al no expedir el “[…] certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones […]”, y el Juzgado, al negar el reconocimiento de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, DESABOG, al no expedir el “[…] certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones […]”, y el Juzgado, al negar el reconocimiento de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Indicó que, el señor Cristian Camilo Ossa Canabal se vinculó a la Rama Judicial desde el 12 de febrero de 2015 y actualmente se encuentra nombrado en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cargo que desempeña desde el 28 de septiembre de 2018. 4.

Señaló que, a través de la certificación núm. DESAJBOTHM21-287 de 2 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG reportó a favor del actor cuatro períodos de vacaciones por disfrutar, causados entre el 12 de febrero de 2017 y el 11 de febrero de 2021. 5. Expresó que, con ocasión a ello, el 12 de marzo de 2021, el actor solicitó ante el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dos períodos de vacaciones con el propósito de tener un merecido descanso con su familia y atender asuntos que por sus labores diarias no ha podido resolver.

Precisó que, el período de vacaciones se solicitó por el término de 50 días y que, debido a la excesiva carga laboral de dicho Juzgado, requirió al juez solicitar a la DESABOG certificar la disponibilidad presupuestal para que se designara a una persona en encargo que lo reemplazara y de esta manera no se viera afectada de manera grave la prestación del servicio de administración de justicia. 6.

Afirmó que, mediante Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, DESAGOG contestó lo siguiente: “[…] En cuanto al trámite por medio del cual solicita la expedición de un Certificado de Disponibilidad Presupuestal para reemplazo de vacaciones, le informamos que no es viable dar trámite a su petición, de acuerdo con las circulares PSAC05-89 y PSAC11-44 proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura, que indica que para Despachos judiciales de más de 3 personas incluido el juez no se expide disponibilidad presupuestal para reemplazo de empleados […]”. 7.

Manifestó que, con fundamento en lo anterior, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá expidió la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] 7. En la actualidad esta sede judicial tiene a cargo, en promedio, 1.715 procesos activos, de los cuales casi 600 son con personas privadas de la libertad que constantemente presentan solicitudes.

A propósito de ello, a la fecha, de acuerdo con el registro del aplicativo institucional que da cuenta de los ingresos al Despacho hay 144 reportes de solicitudes pendientes al despacho, de los cuales, 85 fueron recibidos en la última semana. 8. Así, con fundamento en el citado artículo 146 de la Ley 270 de 1996, por ahora resulta inviable otorgar las vacaciones que solicita el señor Cristian Camilo Ossa Canabal, dada la necesidad significativa los tiempos de respuesta al usuario de la administración de justicia y, de otro, se aumentaría la carga de trabajo para todos los demás servidores judiciales del Despacho.

Además, debe tenerse presente que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, a través de la Oficina de Talento Humano, respondió en forma negativa a la expedición de un certificado de disponibilidad que permita la designación de una persona en reemplazo del sustanciador durante sus vacaciones y ello, sin duda, afectaría la prestación del servicio, dado que en la planta de personal del Juzgado, son el oficial mayor y el asistente jurídico quienes tienen la formación profesional y la asignación de funciones para apoyar a la juez en las labores jurídicas […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1º. Se ordene a (sic) dirección (sic) Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, que apropie en el término de 3 días las partidas presupuestales que corresponden para el nombramiento de mi remplazo (sic) y emita el correspondiente certificado de disponibilidad presupuestal – CDP para el disfrute de mis vacaciones por el término de cincuenta (50) días (a partir del 1º de mayo de 2021). 2º.

Se conmine a la señora Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez sea expedido el CDP por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, decida nuevamente frente a mi solicitud de vacaciones. 3º. Se exhorte a las autoridades respectivas, en este caso al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, para que en el futuro esta situación no se vuelva a presentar y se gestione a nivel nacional la apropiación de recursos para designar en encargo a otra persona, para que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial puedan disfrutar de sus vacaciones sin interferir en la eficiencia de la administración de justicia […]”. 9.

Como fundamento de su solicitud manifestó lo siguiente: “[…] resulta evidente que el descanso es para todo ser humano la manera de recuperar las fuerzas, tanto intelectuales como físicas, luego de un tiempo dedicado a trabajar o en ejercicio de diversas actividades que le exigen un mayor o menor grado de dificultad para ejecutarlas.

Tal derecho adquirido, según los postulados de la misma Corte Constitucional, corresponde aquellos funcionarios que han cumplido con el único requisito de laborar un año continuo o proporcional y que luego de entregar todas sus capacidades físicas y mentales para poder realizar de manera idónea todas las funciones asignadas por el empleador o patrono, pueda el servidor público, en este caso, disfrutar de un merecido descanso que les permita compartir un mayor espacio de tiempo con sus seres queridos, dedicarse a otras actividades que le den paz y tranquilidad, devolviéndole las fuerza para iniciar con energía a ejercer sus actividades laborales.

Quien está llamado a otorgar las vacaciones al trabajador es el empleador o nominador, debiendo prever que, una vez cumplido el requisito mencionado, se proceda a programarlas junto con quien va a reemplazarlo, para que de esta manera no vulnerar el derecho al trabajador ni afectar el normal desarrollo o funcionamiento de entidad o empresa.

Además del disfrute de mis vacaciones, resulta de mayor importancia en este momento la designación de mi remplazo (sic), pues el cargo que desempeño y funciones encomendadas son de vital importancia en el funcionamiento del Juzgado, y al quedar “vacante” durante mis vacaciones, la repercusión en la debida prestación del servicio se verá inevitablemente afectada, se itera, por el incremento en la carga laboral generado entre otras por la pandemia por Covid-19 y la supresión del cargo de Oficial Mayor en descongestión […]”. […] “[…] En mi caso, es un derecho ya adquirido precisamente por desarrollar con dedicación y compromiso las funciones asignadas al cargo, y resulta contradictorio que el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, quienes incluso antes y ahora por la pandemia vienen implementando medidas de descongestión y disponibilidad presupuestal en el Centro de Servicios Administrativos de esta jurisdicción, al quedar vacante el cargo de Oficial Mayor por 50 días, no se certifique la disponibilidad presupuestal con la excusa de la existencia de dos circulares del año 2005 y 2011 que no favorecen a la realidad actual que subsiste en los despachos, lo que me lleva acudir a este amparo constitucional, puesto que no cuento con otro mecanismo para salvaguardar mi derecho al descanso sin perjudicar el servicio de administrar pronta justicia […]”.

Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 19 de abril de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, al Director Ejecutivo de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá y al Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Intervenciones de la parte demandada 11.

La Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG indicó que: “[…] En virtud de la información señalada por el área de talento humano, la cual fue notificada a la Juez 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como bien lo relató la accionante en el acápite anterior, se solicita de manera respetuosa tener en cuenta que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, carece de legitimidad por pasiva para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte actora, teniendo en cuenta que es el Juez nominador quien tiene la discrecionalidad de programar los turnos de descanso, de la planta de personal que presta sus servicios dentro del despacho judicial, razón por la cual es evidente que la Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ha omitido al deber de acatar y cumplir una orden jurídica impartida por un Superior generando controversias entre el accionante y esta Seccional, pues finalmente es está (sic), quien vulnera el derecho fundamental al descanso que tiene el tutelante por norma constitucional […]”. […] “[…] Lo cual establece que, para la asignación de recursos para las vacaciones individuales, se deberá tener en cuenta inicialmente que el único facultado para concederlas es el nominador, así mismo, para la expedición de los CDPs destinados para los remplazos (sic), éste recae únicamente para los funcionarios; por otra parte, se contempla que para los despachos que tengan una planta de personal igual o inferior (sic) a tres personas, que no se considere conveniente aplicar la figura de encargo para el reemplazo del juez o el desempeño de las funciones del empleado que disfrutará de las vacaciones […]”.

(Resaltado por la Sala) 12. El Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que: “[…] Ante esa situación, la suscrita funcionaria no tuvo alternativa diferente a no otorgar las vacaciones de dos periodos (50 días calendario), solicitadas por el abogado Cristian Camilo Ossa Canabal, debido a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial no expidió el certificado de disponibilidad presupuestal y por la necesidad en la prestación del servicio.

En tal sentido se expidió la resolución Nº 001 del 26 de marzo de 2001, cuya copia fue aportada por el actor con el libelo de tutela. Es verdad que en este Despacho, incluida la juez, somos cuatro empleados. Pero también es cierto que la carga laboral de esta especialidad hace indispensable contar con todos los servidores judiciales para el correcto funcionamiento y garantía de la prestación del servicio de administración de justicia. 6.

Al respecto, le informo al señor Consejero de Estado que en la actualidad esta sede judicial tiene a cargo, en promedio, 1.715 procesos activos, de los cuales casi 600 son con personas privadas de la libertad que constantemente presentan solicitudes. A propósito de ello, a la fecha, de acuerdo con el registro del aplicativo institucional que da cuenta de los ingresos al Despacho, hay 186 reportes de solicitudes pendientes al despacho, de los cuales, 109 fueron recibidos en la última semana […]”. 13.

La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la sala 14. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017[2], por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018[3] y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019[4].

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Cuestión previa 16. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto procesal sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. 17.

Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”. 18. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[5], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[6]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”. 19. La Sala advierte que la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG solicitó su desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 20.

Al respecto, es preciso indicar que la vinculación de DESABOG se efectuó en calidad de autoridad demandada, en razón a que esta fue la autoridad que, mediante Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, DESAGOG negó la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para proveer el reemplazo durante las vacaciones del actor, asunto que el actor cuestiona en su solicitud de amparo. 21.

En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá le asiste interés en la decisión de tutela que se profiera. 22. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.

Problemas jurídicos 23. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneraron los derechos fundamentales invocados por el actor, porque DESABOG no expidió el “[…] certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones […]”, y el Juzgado, a través de la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones. 24.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 25. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 26.

En ese sentido, la jurisprudencia[7] de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […]”.

“[…] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 27.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 2003[8], la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 28. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 2006[9], señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:    (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’   Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:   ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 29.

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que esté en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 30. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 31.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente[10]: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 32. Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional[11] ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante (sic) o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 34. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 2015[12] sobre el derecho fundamental a la salud. 35. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional[13], ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 36. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional[14] ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Análisis del caso concreto 38. El actor presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque, a su juicio, DESABOG, al no expedir el “[…] certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones […]”, y el Juzgado, al negar el reconocimiento de sus vacaciones, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.. 39.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 41. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 1. Informes presentados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con sus debidos anexos.

Solución del caso concreto 42. En el caso sub examine, el señor Cristian Camilo Ossa Canabal presentó solicitud de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, porque DESABOG no expidió el “[…] certificado de disponibilidad presupuestal para reemplazo de vacaciones […]”, y el Juzgado, a través de la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, negó el reconocimiento de sus vacaciones, lo que, a su juicio, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 43.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que el régimen de vacaciones de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial se encuentra establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[15], en los siguientes términos: “[…] Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio. […]”. 44.

Por su parte, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado supra, expresó que: “[…] Según se señaló a propósito del artículo 12 del presente proyecto de ley, el ejercicio de la función pública y permanente de administrar justicia deberá realizarse “con las excepciones que establezca la ley” (Art. 228).

Significa ello, como se explicó, que el legislador tiene plena competencia para determinar los casos en que la rama judicial pueda cesar transitoriamente sus actividades, en las mismas condiciones que las normas laborales lo establecen para los demás funcionarios del Estado y los particulares. Así, entonces, puede la ley -o en su defecto la autoridad competente- fijar o modificar, dentro de unos márgenes razonables, los horarios de trabajo, disponer los días de descanso y determinar los períodos de vacaciones -individuales o colectivas-, sin que ello atente o comprometa el carácter de permanente que la Carta Política le ha dado a la administración de justicia. […]” (Resaltado por la Sala) 45.

A partir de lo anterior, se concluye que el régimen de vacaciones de los empleados de la rama judicial se divide en dos: i) los empleados que disfrutan sus vacaciones de manera colectiva, y ii) los empleados pertenecientes a la “[…] Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses [ ]”, cuyo régimen vacacional es individual. 46.

Sin embargo, la Sala advierte que en ambos supuestos el empleado de la Rama Judicial se hace acreedor del derecho a disfrutar de sus vacaciones, el cual se considera fundamental e irrenunciable. 47. Ahora bien, al abordar la procedencia de la tutela en el caso sub examine, la Sala observa que, si bien en principio la acción de tutela resultaría improcedente en razón a que lo que cuestiona el actor corresponde a actos administrativos, a saber, el Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, lo cierto es que, en este caso concreto, la solicitud de amparo procede de manera excepcional. 48.

En efecto, la Sala encuentra que: i) La acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable, por cuanto la vulneración se originó con ocasión del Oficio núm. DESAJBOTHM21- 350 de 18 de marzo de 2021 y la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, en tanto que el escrito de amparo se radicó el 13 de abril de 2021, es decir, se advierte la urgencia que caracteriza el uso de esta acción constitucional. ii) La interposición del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de los actos administrados acusados resultaría ineficaz, por cuanto, del escrito de tutela, se advierte que a) el actor comparte con su nominador la justificación expuesta en la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021 relacionada con la necesidad de que se expida el CDP de la referencia, so pena de afectar el servicio de administración de justicia; y b) lo pretendido por el actor es el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones laborales que, de acuerdo a los pronunciamientos de la Corte Constitucional, debe ser entendido como un derecho fundamental y una garantía mínima del trabajador, cuyo propósito consiste en recuperar las energías producto del desgaste físico y mental de la labor. 49.

Precisado lo anterior, procede la Sala a estudiar el fondo del asunto, en el cual está acreditado lo siguiente: 1. El señor Cristian Camilo Ossa Canabal se vinculó a la Rama Judicial desde el 12 de febrero de 2015 y actualmente se encuentra nombrado en el cargo de Oficial Mayor en el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, cargo que desempeña desde el 28 de septiembre de 2018. 2.

El actor tiene causado a su favor cuatro periodos de vacaciones sin disfrutar, correspondientes al tiempo laborado entre el 12 de febrero de 2017 y el 11 de febrero de 2021. 3. El Juzgado al cual se encuentra adscrito el actor se rige por el régimen de vacaciones individuales. 4. El actor solicitó el disfrute de sus vacaciones. 50.

Los actos administrativos cuestionados corresponden al Oficio núm. DESAJBOTHM21-350 de 18 de marzo de 2021, por medio del cual la DESABOG informó que no era posible expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones en el cargo de Oficial Mayor que ocupa el actor; y a la Resolución núm. 001 de 26 de marzo de 2021, a través de la cual, la Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá negó al actor el reconocimiento y disfrute de sus vacaciones. 51.

Esta Sala de pone de presente que en un caso similar al presente, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 5 de julio de 2019[16], tuteló el derecho fundamental de la accionante y, como consecuencia de ello, ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Medellín, expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones de la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[…] para la Sala no es admisible que sea la parte actora quien tenga que soportar las omisiones o dificultades de índole administrativas que corresponden a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con miras a obtener los recursos necesarios para designar su reemplazo, debido a estas circunstancias se vislumbra una fragante (sic) vulneración de los derechos laborales del trabajador.

Al respecto la Sección Cuarta de la Corporación expresó: “[…] Para la Sala es claro que la correlación entre trabajo y dignidad humana hace pertinente y necesaria la intervención del juez constitucional en aquellas situaciones en las que se encuentre en riesgo el goce efectivo de alguna de las garantías mínimas laborales, como es el caso de las vacaciones […]”.

Aunado a lo anterior, restringir el disfrute de las vacaciones de la empleada judicial por falta de presupuesto o de actuaciones administrativas, se reitera, no es una carga que deba soportar la actora, en razón a que la misma Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que fue utilizada como argumento por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia de Medellín para no autorizar los recursos correspondientes, estableció el procedimiento que deben adelantar los interesados para obtener el disfrute de sus vacaciones, entre las cuales están i) reportar hasta el mes de marzo de cada anualidad la programación de vacaciones a disfrutar ante el Consejo Seccional de su jurisdicción, a fin de que sea incluido en los turnos; ii) el reporte debe contener los siguientes datos: despacho, cargo, periodos pendientes por disfrutar, aplazados, periodos y fecha a disfrutar.

Cabe señalar que la mencionada Circular no estableció el procedimiento tendiente a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal con miras a cubrir los recursos del nombramiento de reemplazo, de tal manera que tal omisión no puede ser el argumento para desconocer e impedir el derecho de las vacaciones de los empleados y funcionarios que están al servicio de la Rama Judicial.

En este sentido se pronunció la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación: “[…] Así las cosas, impedir el derecho al goce de las vacaciones por cuenta de restricciones administrativas, no es una gestión que, a voces del a quo, deba soportar la solicitante, toda vez que según el propio procedimiento diseñado por el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular No. 44, se impone únicamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos […].

En este contexto, la Sala considera que existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, toda vez que la administración no puede trasladar a los trabajadores, su propia función […]”. 52. La Sala advierte que el criterio expuesto supra, también ha sido sostenido por la Sección Cuarta y por la Sección Quinta del Consejo de Estado, autoridades que, mediante las sentencias de 12 de diciembre 2018[17] y de 30 de mayo de 2019[18], ordenaron a la Dirección Seccional de Administración de Justicia, expedir los certificados de disponibilidad presupuestal que garantizaran los recursos necesarios para nombrar en provisionalidad el reemplazo de la accionante. 53.

De conformidad con lo expuesto, esta Sala i) concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en consecuencia; ii) ordenará a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del presente proveído, adelante las gestiones requeridas para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal que garantice la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá comunicar tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. iii) ordenará a la titular del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, o quien haga sus veces, que una vez, se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá pronunciarse, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

Conclusiones de la Sala 54. En suma, para la Sala, se concederá el amparo de los derechos fundamentales del actor, los cuales se encuentran vulnerados por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG y por el Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la salud y a la igualdad del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de la Seccional de Administración Judicial de Bogotá – DESABOG, que, en un plazo máximo de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo hubiere hecho, adelante todas las gestiones tendientes a expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar la provisión de los recursos necesarios con el propósito de autorizar el reemplazo de las vacaciones del señor Cristian Camilo Ossa Canabal.

Una vez cuente con los recursos necesarios deberá COMUNICAR tal novedad de manera inmediata al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

CUARTO: ORDENAR al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que una vez se disponga del certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar en provisionalidad el reemplazo del señor Cristian Camilo Ossa Canabal, deberá PRONUNCIARSE, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de dicha comunicación, sobre la concesión del disfrute de las vacaciones del tutelante.

QUINTO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. [2] “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. [4] “Reglamento Interno del Consejo de Estado”. [5] Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. [6] “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T-562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”. [7] Corte Constitucional.

Sentencia T-956 de 15 de diciembre de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [8] Corte Constitucional, Sentencia T-514 de 19 de junio de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. [9] Corte Constitucional, Sentencia T-912 de 3 de noviembre de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. [10] Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [11] Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [12] “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. [13] Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [14] Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. [15] “LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de julio de 2019, número único de radicación 11001- 03-15-000-2019-02681-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 11 de octubre de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-04170-00(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. [17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2018, número único de radicación 08001-23-33-000-2018-00756-01 (AC), C.P. Milton Chaves García. [18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de tutela de 30 de mayo de 2019, número único de radicación 11001-03-15-000-2019-01633-00(AC), C.P. Rocío Araujo Oñate.