- Síntesis
- En cuanto a la violación directa de la Constitución, la parte actora advirtió la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el Tribunal Administrativo de Nariño manifestó que el título ejecutivo conformado por la sentencia de 30 de mayo de 2014 y la Resolución No. 570 de 30 de enero de 2015, no satisfizo el requisito sustancial concerniente a que la obligación debe ser clara. (…) En el caso sub lite, el Tribunal Administrativo de Nariño explicó que no había lugar a librar el mandamiento de pago, porque lo pretendido por el demandante, relativo a que se ordenara a CASUR al pago de las diferencias resultantes de la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la prima de actualización como si esta fuese un factor salarial más, no era procedente en atención a que dicha prestación desde su creación, fue planeada para que de manera temporal supliera la desnivelación entre la remuneración del personal en servicio activo, frente a aquellos que gozan de la asignación de retiro. Resaltó que la vigencia de esta forma de nivelación osciló entre los años 1992 y 1995, pues, para el 1º de enero de 1996, entró a regir el Decreto 107 de 1996, con el que se estableció la escala salarial y prestacional, en forma gradual y porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública. Comoquiera que el señor [M.B.M.] pretendía que en su reliquidación se incluyera la mencionada prima como un factor salarial, era algo que contrariaba directamente la finalidad de la norma y de la tesis del órgano de cierre en el tópico que atañe la atención de la Sala. No obstante lo anterior, si bien el tribunal cuestionado le dio relevancia a la variación del precedente judicial de esta Corporación con el propósito de justificar su decisión, no puede perderse de vista que al tratarse el asunto objeto de análisis de un proceso ejecutivo, a dicho juez le correspondía como primera medida revisar si el título presentado por la parte activa cumplía con los requisitos formales y sustanciales que dieran lugar a la procedencia del mandamiento de pago o no. En este caso, lo que advirtió el Tribunal Administrativo de Nariño, radicó en que lo dispuesto en la Resolución No. 570 de 30 de enero de 2015 no prestaba mérito ejecutivo, por cuanto no desconocía lo ordenado en la sentencia de 30 de mayo de 2014 (…) el acto administrativo expedido por CASUR, en nada riñe con la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Nariño en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no se evidenció el incumplimiento parcial que señaló el señor [M.B.M.]. En ese sentido, la judicatura demandada no encontró satisfecho el requisito sustancial relativo a la claridad de la obligación al revisar el título compuesto por la sentencia de 30 de mayo de 2014 y la Resolución 570 de 30 de enero de 2015, puesto que el referido acto se dictó en el marco de los parámetros señalados por el juez ordinario; razón suficiente para abstenerse de librar la orden de pago, de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código General del Proceso.AUSENCIA DE DEFECTO ORGÁNICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUTO QUE NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO - Se fundamentó en la inexistencia de la claridad de la obligación / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA - Estudio sobre la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en nada varía el sentido de la decisiónReferente al desconocimiento del artículo 13 del Código General de Proceso, en el cual se establecen que las reglas procesales son de orden público y, en ese sentido, no había lugar a desconocer que la decisión del juez ordinario había hecho tránsito a cosa juzgada, es del caso resaltar que bajo ninguna circunstancia los magistrados que conformaron la Sala de Decisión en la cual se aprobó el proyecto del auto de 25 de noviembre de 2020, omitieron referirse al hecho de que la sentencia de 30 de mayo de 2014 fue proferida con fundamento en el criterio judicial contrario al actual, pues en el cuerpo de dicha providencia dejaron plasmado que pese a que el porcentaje reconocido por la mencionada prima suplió la actualización monetaria de la asignación de retiro en forma temporal, ello no es legal si se aplica con la finalidad de incrementar cada una de las partidas que conforman el sueldo básico, pues “(…) si bien fue reconocido en la sentencia objeto de ejecución, lo cierto es que no puede servir de base para una erogación estatal en favor del accionante, cuando la prestación se incluyó en el concepto de salario computable en su asignación de retiro”. En todo caso, contrario a lo señalado por el actor, la judicatura reprochada lejos de modificar una decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, tal y como se expuso en el análisis de la violación directa de la Constitución, el estudio relativo a la temporalidad de la prima de actualización y de los criterios existentes en la Sección Segunda del Consejo de Estado en la materia, en nada varía el sentido de la decisión adoptada en el auto de 25 de noviembre de 2020, pues el Tribunal Administrativo de Nariño no encontró acreditado uno de los requisitos materiales del título complejo con el cual se pretendía demostrar una obligación insoluta. Esta Sala de decisión no desconoce que el tribunal realizó un estudio del fondo del asunto al referirse al precedente que debía aplicarse al caso sub examine, empero, ello no invalida que la pieza fundamental que da certeza al juez para librar mandamiento de pago no prestaba mérito ejecutivo, razón más que suficiente para abstenerse de dar la orden que el tutelante pretendía. De conformidad con lo anterior, este juez constitucional manifiesta que el tribunal no desconoció el principio procesal de la cosa juzgada al referirse al criterio de la Alta Corte, comoquiera que esto no es de relevancia teniendo claro que la parte ejecutante no demostró con claridad cuál es la suma dineraria que persigue y, con ello, el asunto no superó el estudio de los presupuestos para que se librara el mandamiento. Igual suerte corren los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente, puesto que estos argumentos se plantearon con el fin de demostrar que el análisis de fondo que realizó el Tribunal Administrativo de Nariño fue contrario a derecho y a la tesis judicial vigente al fallarse el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta que, como ya fue advertido, no había lugar a dar la orden de pago a CASUR, debido a que el título no prestó mérito ejecutivo.