ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITO DE INMEDIATEZ – Se supera porque a la fecha no se ha resuelto la petición / PETICIONES INCOMPLETAS – Plazo para completar la petición se cumplió y la documentación se allegó de forma extemporánea / COMPLEMENTACIÓN DE LA PETICIÓN – Extemporánea / DESISTIMIENTO TÁCITO – Autoridad no se pronunció sobre su configuración o no / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / OPERANCIA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO – No exime de la obligación de resolver la petición / VINCULACIÓN AL PROCESO DE COBRO COACTIVO – Omisión en un proceso reglado / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN Se encuentra igualmente acreditado que el 24 de octubre de 2018, el señor [J.M.A.S.] -aquí accionante- le solicitó a la entidad que se le vinculara al proceso coactivo en calidad de deudor solidario, petición que fue contestada, mediante el Oficio GGI-CO-O-017302 del 1º de noviembre de 2018 en el sentido de requerir al peticionario para que la completara acreditando la calidad en la que actuaba e indicando la titularidad que ostentaba respecto del inmueble “derecho de propiedad, poseedor, y/o demuestre ser representante legal; y que en caso de elevarse la solicitud por persona distinta del titular, anexe poder autenticado”.
Se le concedió el término de un (1) mes para dar alcance al requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud. El referido requerimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que consagra las figuras jurídicas de las peticiones incompletas y del desistimiento tácito (…) Retomando el trámite de la actuación surtida en sede administrativa se evidencia que el término de un (1) mes concedido el 1º de noviembre de 2018 vencía el 1º de diciembre de la citada anualidad y el accionante tan solo le dio alcance al requerimiento de la administración de completar su petición el 26 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual el accionante aportó a la actuación administrativa el poder conferido por la señora [C.L.A.S.] propietaria del inmueble objeto de cobro, para actuar como “su representante legal”, oportunidad en la que reiteró la solicitud de ser tenido como deudor solidario de la obligación objeto de cobro, en calidad de poseedor del inmueble.
Con posterioridad a esta extemporánea intervención del accionante, la administración no realizó actuación alguna, al punto que ni contestó la solicitud al interior del proceso de cobro coactivo ni dio aplicación al inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para permitir que el accionante hiciera uso de la potestad que le confiere el precepto consistente en la posibilidad de presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales, al punto que el peticionario, al considerar que había operado el silencio administrativo negativo presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que surgió del silencio administrativo, la cual fue rechazada en sede judicial.
Cabe destacar que el juez constitucional de primera instancia de esta acción contabilizó el plazo razonable de inmediatez como si se tratara de dos peticiones independientes y lo hizo a partir de la configuración del silencio administrativo negativo, sin advertir que constituyó el trámite de una única solicitud que se completó a petición de la administración y que contra el acto ficto o presunto que surgió del silencio de la administración no le fue posible al actor ejercer medio de control alguno por no tratarse de la decisión que ponía fin al procedimiento ni un de un acto de trámite que tornara imposible la continuación. Al respecto, señaló que “la configuración del silencio negativo de las peticiones de 24 de octubre (24/01/19) y 26 de diciembre de 2018 (26/03/19) y la presentación de la acción de tutela (16/02/21), trascurrieron 2 años y 23 días y 1 año, 10 meses y 21 días, respectivamente.” Con lo anterior, además de dar el tratamiento de dos peticiones y no de una con solicitud de complementación desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de que “la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.” En virtud de lo expuesto, en tratándose de una omisión de la administración en dar respuesta y en este caso en pronunciarse sobre si operó o no el desistimiento, en virtud de la regla establecida en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que ha permanecido en el tiempo hasta la fecha, se debe superar el requisito de inmediatez.
(…) Lo anterior permite abordar el fondo del asunto, en relación con los derechos que se evidencian como vulnerados en el caso concreto que son debido proceso administrativo, en punto de la omisión de contestar la solicitud del accionante en torno al cual la Sala precisa que en el presente caso está ligado al derecho de petición que es aplicable en sede administrativa al interior de un procedimiento administrativo reglado como el de cobro coactivo.
Tales derechos se advierten vulnerados por la autoridad administrativa accionada en consideración a que después de que el accionante corrigió la petición, en aquellos puntos que fueron objeto del requerimiento, le correspondía determinar si la corrección fue oportuna o si operó la figura del desistimiento tácito o, en su defecto, contestar de fondo la petición sobre la procedencia o no de la vinculación al proceso del accionante como deudor solidario, con respecto a los medios de convicción que se le allegaron a la actuación. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA EN LA IMPUGNACIÓN / RATIO DECIDENDI - De la decisión controvertida no se cuestionó En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo al considerar que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez en relación con la omisión de la autoridad administrativa de vincularlo al trámite del procedimiento de cobro coactivo.
Sin embargo, no presentó cuestionamiento alguno en contra de la resolutiva de negar la petición de amparo constitucional con respecto a la providencia judicial dictada el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se consideró, con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, que el acto administrativo ficto o presunto censurado no era definitivo ni se encontraba enlistado en aquellos dictados en los procesos de cobro coactivo que son pasibles de control en sede judicial.
Advirtió que la circunstancia según la cual carece de medio de control para salvaguardar el derecho vulnerado por la administración torna procedente que la tutela se estudie de fondo con respecto a la autoridad administrativa que tiene a su cargo el cobro coactivo. En esta oportunidad consideró que el precedente judicial, al cual hizo referencia en el escrito inicial, debía ser respetado por la entidad administrativa que tenía a su cargo el cobro coactivo quien tenía el deber de vincularlo al proceso, por lo que ningún cuestionamiento subsiste con respecto al auto que confirmó el rechazo de la demanda.
Adicional a esto, la Sala destaca que desde el escrito inicial no se presentó censura alguna contra la ratio de la decisión judicial que rechazó la demanda con sustento en que el acto ficto demandado no puede ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que ningún pronunciamiento le es dable realizar a esta Sala en la segunda instancia de la presente acción, por lo que deberá confirmar la decisión contenida en la sentencia impugnada pues, por otra parte, advierte en forma ostensible yerro alguno y sí una decisión debidamente motivada y carente de arbitrariedad que no permite intervención excepcional del juez constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1755 DE 2015 – ARTÍCULO 17 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00627-01(AC) Actor: JAIRO MARIO AVENDAÑO SÁNCHEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTROS Temas: Tutela contra providencia judicial – carga argumentativa – desconocimiento del precedente.
Tutela contra omisión de autoridad administrativa en un procedimiento reglado. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, que i) negó la petición de amparo constitucional, respecto del auto del 14 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y ii) declaró improcedente la acción de tutela en relación con las solicitudes de vinculación de la parte actora como deudora solidaria en el proceso de cobro coactivo No. 282455, adelantado por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito remitido al correo electrónico dispuesto para la recepción de tutelas y habeas corpus[1] el 15 de febrero de 2021[2], reenviada al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Jairo Mario Avendaño Sánchez, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Oralidad de Barranquilla, el Tribunal Administrativo del Atlántico y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La parte actora consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de las siguientes actuaciones: i) La omisión de la autoridad administrativa de vincularlo como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo No. 282455 y de dar respuesta a la solicitud elevada el 24 de octubre de 2018 y completada, previo requerimiento de la entidad, el 26 de diciembre de la misma anualidad. ii) El auto dictado el 1º de julio de 2020, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla rechazó de plano la demanda que presentó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Hacienda, Rad.
No. 08001-33-33-001-2020-00080-00; iii) La providencia dictada el 14 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la decisión anterior. 1.2. Pretensiones 3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se ordene “a la autoridad judicial accionada el Tribunal Administrativo del Atlántico, o en su defecto se ORDENE a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla: 1.
Que se ADMITA el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 08-001-33-33-001-2020-00080-00, presentado por el suscrito accionante. En razón, a que, la sentencia de radicación número: 47001-23-31-001-2005-01456-01(18075): estableció la obligación de la vinculación de los herederos a fin de conformar un litisconsorcio necesario. 2.
En caso de considerar errónea, la interpretación judicial, realizada por el suscrito accionante, en relación con la sentencia radicado: 25000-23-37-000-2013-00452-01 SU (23018) demandante: SEGUROS COLPATRIA S.A Solicito, muy respetuosamente del Honorable Consejo de Estado, como Juez Constitucional, que manifieste si la sentencia de unificación (SU23018) 25000-23-37-000-2013-00452-01.
Argumentada como precedente judicial en el recurso de apelación contra el Auto del día 01 de julio de 2020, expedido por el Juzgado Primero Administrativo de Barranquilla es el precedente correcto para que el Tribunal Administrativo del Atlántico a través del recurso de apelación interpuesto hubiese REVOCADO el auto 01 de julio de 2020, y en su lugar se hubiese ADMITIDO el medio de control rechazado de plano por el Juez a quo. 3.
Así mismo, solicito muy respetuosamente del Magistrado Constitucional del Consejo de Estado que si la demanda de radicado No. 08-001-33-33- 001-2020-00080-00, presentada por el suscrito accionante NO ES PASIBLE DEL MEDIO DE CONTROL JUDICIAL INCOADO LA (sic) CUAL FUE RECHAZADA DE PLANO por la jurisdicción Administrativa de este distrito judicial.
En su lugar: solicito se ordene a la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría Distrital de Hacienda de Barranquilla se vincule al suscrito accionante como deudor solidario al proceso coactivo del expediente No. 282455, de conformidad con lo establecido en la sentencia del Consejo de Estado de radicado No. 47001-23-31-001-2005-01456-01(18075) y en la sentencia C-1201 de 2003, de la Corte Constitucional.” 1.3.
Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 1.3.1. Hechos relacionados con el proceso de cobro coactivo 4. El Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de Ingresos adelantó proceso de cobro coactivo en contra de los señores Jairo Avendaño Suárez, Amparo Sánchez Guevara y Claudia Lucía Avendaño Sánchez, padres fallecidos del accionante y hermana del este, respectivamente, en relación con el bien inmueble distinguido con el folio matrícula inmobiliaria No. 040-151701, en virtud de la obligación contenida en la liquidación factura 1712051248 del 5 de julio de 2012. 5.
Agotadas las etapas procesales, la entidad dictó la Resolución GGI-COR 2018030567 del 5 de julio de 2018, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución, por concepto de contribución de valorización por beneficio general del año gravable 2012. 6. El 24 de octubre de 2018, el señor Jairo Mario Avendaño Sánchez le solicitó a la entidad que se le vinculara al proceso coactivo en calidad de deudor solidario, solicitud que fue contestada, mediante el Oficio GGI-CO-O- 017302 del 1º de noviembre de 2018 en el sentido de requerir al peticionario para que la completara acreditando la calidad en la que actúa e indicando la titularidad que ostenta respecto del inmueble “derecho de propiedad, poseedor, y/o demuestre ser representante legal; y que en caso de elevarse la solicitud por persona distinta del titular, anexe poder autenticado”.
Se le concedió el término de un (1) mes para dar alcance al requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud. 7. El 26 de diciembre de 2018, el accionante aportó a la actuación administrativa poder conferido por la señora Claudia Avendaño Sánchez, propietaria del inmueble objeto de cobro para actuar como “su representante legal”, oportunidad en la que reiteró la solicitud de ser tenido como deudor solidario de la obligación objeto de cobro, en calidad de poseedor del inmueble, la cual no fue contestada por la entidad. 1.3.2.
Hechos relacionados con el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 8. El señor Jairo Mario Avendaño Sánchez, en nombre propio, en su condición de profesional del derecho, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría Distrital de Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos, en la que solicitó: i) La nulidad del acto ficto o presunto derivado de la omisión de la entidad demandada de dar respuesta a la petición formulada el 24 de octubre de 2018, tendiente a que se vinculara al demandante como deudor solidario, en su calidad de poseedor del inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 040-151701, en el proceso de cobro coactivo adelantado en contra de los señores Jairo de Jesús Avendaño Suárez (q.e.p.d.), Amparo de Jesús Sánchez Guevara (q.e.p.d.) y Claudia Lucía Avendaño Sánchez, Rad. 282455 en el que se están haciendo efectivos los impuestos predial unificado y de valorización correspondientes al bien de propiedad de la última de los mencionados; ii) La nulidad del proceso de cobro coactivo No. 282455; iii) Que se declarara la prescripción de la obligación objeto del cobro coactivo, por concepto del impuesto de valorización del año 2012 y del impuesto predial unificado, para los períodos gravables 2015 y anteriores; iv) Se declararan probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e improcedencia de la acción de cobro; v) Se declarara exenta a la señora Claudia Lucía Avendaño Suárez de las obligaciones objeto de cobro. 9.
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla el cual, mediante auto dictado el 1º de julio de 2020, la rechazó de plano, por considerar que el asunto no es pasible de control judicial, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 3º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011[3], por cuanto no se encuentra en los presupuestos normativos establecidos en los artículos 101 ejusdem y 135 del Estatuto Tributario y “además tampoco se ha incoado para deprecar la nulidad de acto administrativo que decide de fondo una situación jurídica que guarde relación con el cobro mismo de la obligación (contribución por valorización por beneficio general 2012)”. 10.
La parte demandante del proceso ordinario interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico en auto del 14 de octubre de 2020 en el que confirmó la decisión, por las mismas consideraciones expuestas por el a quo. Al respecto, hizo énfasis en que el acto administrativo ficto o presunto originado en la omisión de respuesta de la administración a la petición incoada el 24 de octubre de 2018 en el proceso de cobro coactivo no tiene carácter definitivo y tampoco se trata de un acto de trámite que torne imposible continuar el procedimiento administrativo y que haga viable su estudio de manera excepcional.
Esta providencia fue notificada por estado el 11 de febrero de 2021. 1.4. Sustento de la vulneración 11. La parte actora argumentó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente contenido en la Sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 14 de noviembre de 2019[4], sobre la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanción por devolución improcedente y de cobro coactivo, y en la Sentencia C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional, en relación con la vinculación del deudor solidario al proceso coactivo, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso. 12.
Argumentó que los señores Jairo de Jesús Avendaño Suárez y Amparo de Jesús Sánchez Guevara eran sus padres quienes fallecieron y que Claudia Lucía Avendaño Sánchez es su hermana. Advirtió que, según la jurisprudencia, los herederos o legatarios son deudores solidarios del causante en relación con las obligaciones que se derivan del pago de los impuestos municipales relativos a inmuebles, por lo que deben ser vinculados al proceso administrativo de determinación del tributo y al de cobro coactivo. 1.5.
Actuaciones procesales relevantes 1. Auto admisorio de la demanda 13. Mediante auto de ponente, dictado el 19 de febrero de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” admitió la demanda de tutela y dispuso la notificación al accionante, al Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos, como autoridades accionadas.
En la misma providencia se vinculó como tercera con interés a la señora Claudia Lucía Avendaño Sánchez, hermana del accionante y propietaria del inmueble sobre el cual recae el proceso administrativo de cobro coactivo. 1.5.2. Informes de las autoridades accionadas y de los terceros vinculados 1.5.2.1. Intervención de Claudia Lucía Avendaño Sánchez 14.
En su condición de tercera con interés en el resultado del proceso, la señora Avendaño Sánchez intervino para manifestar que los hechos de la demanda de tutela ejercida por su hermano son ciertos, que no le han admitido su intervención en el proceso de cobro coactivo como deudor solidario ni la demanda de nulidad y restablecimiento interpuesta, con lo cual sus derechos se encuentran desprotegidos, de tal manera que el único mecanismo con el que cuenta es la acción de tutela para que le admitan la demanda. 1.5.2.2.
Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Barranquilla 15. El titular del despacho judicial informó el trámite impartido al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que a instancias del actor de esta tutela se adelantó en contra de la autoridad administrativa que -según el demandante- omitió contestar la petición de ser vinculado como deudor solidario. 16.
Transcribió las consideraciones expuestas en el auto por medio del cual rechazó de plano la demanda después de un cuidadoso examen de las actuaciones del proceso de cobro coactivo, así como de la naturaleza jurídica del acto demandado, advirtiendo que el actor pretende revivir la discusión del asunto sometido a consideración de la jurisdicción contencioso administrativa en el que se agotaron las instancias pertinentes. 1.5.2.3.
Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Hacienda – Gerencia de Gestión de Ingresos 17. Por intermedio de apoderada judicial debidamente constituida, la entidad manifestó que no ha conculcado derecho alguno al accionante y que no se advierte el presupuesto de la legitimación en la causa por pasiva toda vez que no existe un nexo de causalidad entre las acciones que el accionante considera vulneradoras de sus derechos fundamentales y las actuaciones de la alcaldía. Afirmó que los jueces gozan de autonomía en el ejercicio de sus funciones. 1.5.2.4.
Tribunal Administrativo del Atlántico 18. Guardó silencio, no obstante estar debidamente notificado del auto admisorio de la presente acción de tutela. 1.5.3. Sentencia de primera instancia 19. El Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “B” dictó sentencia el 9 de abril de 2021, en la que i) negó la petición de amparo constitucional, respecto del auto del 14 de octubre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo del Atlántico; y ii) declaró improcedente la acción de tutela en relación con las solicitudes de vinculación de la parte actora como deudora solidaria en el proceso de cobro coactivo No. 282455, adelantado por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Distrito de Barranquilla. 20.
El a quo constitucional examinó, en primer lugar, la alegación contra las providencias judiciales dictadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de las cuales se rechazó la demanda, precisando que si bien se enjuiciaron los autos del 1º de julio y del 14 de octubre de 2020, centraría su estudio en el último de ellos, por ser el que resolvió el asunto en segunda instancia. 21.
Con respecto a la citada providencia, estudió los requisitos de procedibilidad adjetiva, encontrándolos cumplidos en el caso concreto. A continuación, examinó el fondo del asunto señalando que, a pesar de que la sentencia de unificación de la Sección Cuarta del Consejo de Estado dictada el 14 de noviembre de 2019[5] y la C-1201 de 2003 de la Corte Constitucional[6], constituyen precedente de obligatorio acatamiento para las autoridades judiciales, este no fue desconocido por la autoridad accionada, pues la controversia planteada en el caso concreto radicó en determinar si el acto presunto que surgió del silencio de la administración frente a la petición de 24 de octubre de 2018, mediante la cual el señor Avendaño Sánchez solicitó ser vinculado como deudor solidario al proceso coactivo No. 282455, era susceptible, o no, de control judicial. 22.
Advirtió que, de conformidad con los artículos 101 de la Ley 1437 de 2011[7] y 835 del Estatuto Tributario[8], solo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo los actos mediante los cuales se deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquidan el crédito. Sin embargo, tal posibilidad fue extendida por jurisprudencia de esta Corporación[9] a otros actos dictados en el curso de un proceso coactivo, tales como, el que liquida el crédito, las costas y el aprobatorio del remate. 23.
De lo expuesto concluyó que, el acto presunto, demandado por el señor Avendaño Sánchez no reúne los presupuestos normativos y jurisprudenciales para ser susceptible control judicial ante esta jurisdicción. 24. A continuación, examinó la petición de amparo constitucional desde la perspectiva de la acción u omisión de la autoridad administrativa accionada en punto de la vinculación como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo No. 282455, considerando que la acción es improcedente por incumplimiento del requisito de inmediatez “toda vez que, la misma no se interpuso dentro un plazo razonable, pues entre la configuración del silencio negativo de las peticiones de 24 de octubre (24/01/19) y 26 de diciembre de 2018 (26/03/19) y la presentación de la acción de tutela (16/02/21), trascurrieron 2 años y 23 días y 1 año, 10 meses y 21 días, respectivamente.” (Negrillas incluidas en el texto) 25.
El fallo de tutela fue notificado por medios electrónicos a las partes e intervinientes el 21 de abril de 2021. 1.5.4. Impugnación 26. Mediante escrito remitido por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de abril de 2021, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara y se accediera a la petición de amparo constitucional, por considerar que el juez de primera instancia se limitó a contabilizar el término que transcurrió desde la presentación del silencio administrativo negativo, por omisión de dar respuesta a las solicitudes, y el ejercicio de la acción de tutela, para declarar la improcedencia por ausencia del requisito de inmediatez, sin descender al fondo del asunto para determinar la manera como puede acceder a la administración de justicia para controvertirlo. 27.
Insistió en los precedentes jurisprudenciales de obligatoria aplicación por las autoridades administrativas, en virtud de los cuales en el procedimiento de cobro coactivo debe vincularse a todos los deudores solidarios, circunstancia que no fue analizada en el fallo para imponerle tal deber a la autoridad administrativa accionada. Consideró que la colisión entre principios debe ser resuelta de manera que garantice los derechos fundamentales de los interesados, advirtiendo que no cuenta con ningún mecanismo para que la administración lo vincule al procedimiento de cobro coactivo y le permita ejercer sus derechos al interior de este. 28.
Hizo referencia a las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional ha flexibilizado el requisito de inmediatez y transcribió apartes de los principales fallos en los que ello se ha efectuado, incluyendo aquellos que hacen referencia a la permanencia en el tiempo de la vulneración de los derechos fundamentales que subyacen a la petición de amparo. 29.
Afirmó que, en el fallo de tutela se desconoció que el ente territorial accionado está en la obligación constitucional y legal de vincularlo, como deudor solidario al proceso coactivo No. 282455, por lo que es evidente “que persiste en el tiempo la vulneración del derecho fundamental”, toda vez que el trámite iniciado en contra de sus padres fallecidos se encuentra en curso y no ha sido notificado del mismo, no obstante, la petición que elevó en tal sentido no ha sido contestada, con lo que sus derechos incluido el debido proceso continúan conculcados.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 30. Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por el actor en contra de la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 así como en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa – Legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaría de Hacienda 31. En el escrito de contestación de la tutela, la entidad administrativa accionada se limitó a proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sin suministrar al juez constitucional el informe solicitado sobre las actuaciones adelantadas al interior del proceso de cobro coactivo en el que el accionante pidió ser vinculado como deudor solidario. 32.
Sustentó la excepción en que el actor imputó la vulneración de sus derechos fundamentales a las actuaciones desplegadas en sede judicial, siendo autónomos los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo que no existe nexo causal con las actuaciones desplegadas por esa autoridad. 33. Al respecto, la Sala advierte que, contrario a lo manifestado por la entidad, está fue señalada como accionada en el libelo introductorio de la demanda de tutela, siendo censurada por el actor de vulnerar su derecho al debido proceso en punto de la omisión de vincularlo al trámite de cobro coactivo que se adelantó en contra de los padres fallecidos del actor y de la hermana del mismo, como titulares de derechos reales sobre el inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 040-151701, ante la omisión de dar respuesta a la petición que radicó el 24 de octubre de 2018 y que complementó por solicitud de la entidad el 26 de diciembre de la misma anualidad. 34.
En consecuencia, se rechazará la excepción de falta de legitimación en la causa al advertirse que la autoridad administrativa desplegó actuaciones que a juicio del accionante vulneraron sus derechos fundamentales y que le corresponde a este juez constitucional examinar. 2.3. Problemas jurídicos 35. Corresponde a la Sala determinar si procede confirmar, modificar o revocar la providencia del 9 de abril de 2021, dictada en la acción de tutela del vocativo de la referencia, instaurada con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 36.
En consecuencia, de cara al examen de la situación fáctica expuesta por la parte actora, del material probatorio recaudado, de las causales de procedibilidad de la acción de tutela invocadas y de los argumentos expuestos en el libelo introductorio y en la impugnación, los problemas jurídicos que subyacen al caso concreto son los siguientes: 37.
Si el escrito de impugnación cumple con la carga argumentativa mínima que le permita a la Sala estudiar de fondo los cargos de desconocimiento del precedente en relación con las providencias judiciales cuestionadas. 38. Si en el presente asunto concurren los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse estos, se resolverá; i) Si la autoridad judicial de segunda instancia accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la providencia dictada el 14 de octubre de 2020 que confirmó el auto del 1º de julio del mismo mes y año, por medio del cual se rechazó la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) Si la autoridad administrativa accionada garantizó el debido proceso del actor en punto de la solicitud elevada el 24 de octubre de 2018, de ser reconocido como deudor solidario en el proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 282455. 39.
Concretamente, se resolverá el subproblema jurídico referido a si la providencia cuestionada desconoció el precedente contenido en las sentencias dictadas por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, reseñadas por el actor en punto de la vinculación al proceso de cobro coactivo de los deudores solidarios. 40.
Por razones de orden metodológico, la Sala examinará por separado los cargos que el actor propone contra: i) las providencias judiciales y, al igual que lo hizo el a quo, centrará el análisis en la de segunda instancia que, al resolver el recurso de apelación, puso fin a la actuación, previa verificación de si se cumplió en el escrito de impugnación con la carga argumentativa mínima para desvirtuar las consideraciones del juez constitucional de primera instancia; y ii) sobre la omisión de la autoridad administrativa de vincularlo al proceso de cobro coactivo y dar respuesta a su solicitud radicada el 24 de octubre de 2018, para lo cual examinará el argumento de impugnación que propende por superar el requisito de inmediatez. 2.3.
Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Cuestionamientos elevados en contra de la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico 2.4.1.1. Examen sobre el cumplimiento de la carga argumentativa mínima en la impugnación 41. La Corte Constitucional[10] y esta Corporación[11] han establecido que, cuando la tutela se dirige a cuestionar una providencia judicial, la parte actora tiene el deber de identificar el derecho fundamental presuntamente vulnerado y “precisar los hechos y las razones en que se fundamenta la acción”. 42.
En efecto, en la segunda sentencia referenciada, dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en sede de unificación de jurisprudencia, se estableció que “El actor tiene la carga de identificar, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos fundamentales presuntamente afectados por la providencia”[12] y de exponer en forma clara los defectos de los cuales adolece la decisión judicial, desplegando para el efecto una carga argumentativa mínima que le permita al juez constitucional abordar el análisis de la providencia desde la perspectiva de los yerros advertidos. 43.
Esta carga indudablemente se debe cumplir en igual forma cuando se presenta la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el juez constitucional en sede de tutela, en relación con la cual corresponde al impugnante no solamente presentar el escrito dentro de la oportunidad prevista por el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991[13], sino también, señalar las falencias, errores u omisiones en que incurrió el a quo[14] que le permitan al juez constitucional de segunda instancia asumir el estudio de los argumentos expuestos. 44.
En este sentido se pronunció la Sala, entre otras, en la sentencia del 13 de octubre de 2016[15], en la que afirmó que “… cuando se trata de tutelas ejercidas en contra de providencias judiciales, la parte recurrente no puede limitar su intervención a la simple manifestación de no estar de acuerdo con la decisión judicial de primera instancia, por el contrario, debe observar una carga mínima que soporte los motivos de su impugnación, indispensable para que el juez de tutela de segunda instancia conozca las razones de su desacuerdo y, así, se adentre en el estudio que la misma requiere”. 45.
En efecto, en tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de competencia de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia y en aquellos defectos que aparezcan ostensibles, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia.[16] 2.4.4.
Cumplimiento de la carga argumentativa en el sub examine 46. En el presente proceso se evidencia que la parte actora en el escrito de impugnación se limitó a manifestar su inconformidad con la decisión que adoptó el juez constitucional a quo al considerar que la tutela no cumplía el requisito de inmediatez en relación con la omisión de la autoridad administrativa de vincularlo al trámite del procedimiento de cobro coactivo. 47.
Sin embargo, no presentó cuestionamiento alguno en contra de la resolutiva de negar la petición de amparo constitucional con respecto a la providencia judicial dictada el 14 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Atlántico en la que se consideró, con fundamento en las normas jurídicas aplicables al caso, que el acto administrativo ficto o presunto censurado no era definitivo ni se encontraba enlistado en aquellos dictados en los procesos de cobro coactivo que son pasibles de control en sede judicial. 48.
Advirtió que la circunstancia según la cual carece de medio de control para salvaguardar el derecho vulnerado por la administración torna procedente que la tutela se estudie de fondo con respecto a la autoridad administrativa que tiene a su cargo el cobro coactivo. 49. En esta oportunidad consideró que el precedente judicial, al cual hizo referencia en el escrito inicial, debía ser respetado por la entidad administrativa que tenía a su cargo el cobro coactivo quien tenía el deber de vincularlo al proceso, por lo que ningún cuestionamiento subsiste con respecto al auto que confirmó el rechazo de la demanda. 50.
Adicional a esto, la Sala destaca que desde el escrito inicial no se presentó censura alguna contra la ratio de la decisión judicial que rechazó la demanda con sustento en que el acto ficto demandado no puede ser objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que ningún pronunciamiento le es dable realizar a esta Sala en la segunda instancia de la presente acción, por lo que deberá confirmar la decisión contenida en la sentencia impugnada pues, por otra parte, advierte en forma ostensible yerro alguno y sí una decisión debidamente motivada y carente de arbitrariedad que no permite intervención excepcional del juez constitucional. 2.4.2.
Cuestionamientos elevados en contra la omisión de la autoridad administrativa de vincular al accionante como deudor solidario al procedimiento de cobro coactivo y de dar respuesta a la solicitud presentada el 24 de octubre de 2018 51. La Sala evidencia que los argumentos expuestos en la impugnación están encaminados a desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo constitucional en torno al incumplimiento del requisito de inmediatez, toda vez que la conducta de la administración que reprocha el accionante es de carácter omisivo, de tal manera que al no haberse realizado hasta la fecha la actuación reclamada, consistente en vincularlo al trámite por su condición de deudor solidario, se habría perpetuado en el tiempo la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 52.
Esta alegación conduce a que la Sala deba examinar de fondo –en sede de impugnación– si con respecto al cargo formulado contra la actuación de la administración es posible entender superado el requisito de oportunidad en el ejercicio de la acción de tutela, examen que parte de la base de entender que se alega una conducta omisiva de la administración y, por ende, corresponde determinar si la vulneración es actual, lo cual hará con fundamento en las pruebas incorporadas a esta acción. 53.
Lo anterior por cuanto, efectivamente, la Corte Constitucional ha establecido una línea jurisprudencial en virtud de la cual la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso lapso entre el hecho que generó la vulneración y el ejercicio de la acción de tutela, entre otras razones, “iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”.[17] 54.
Para verificar tales requisitos en el sub examine la Sala evidencia que, efectivamente, el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla - Secretaría de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de Ingresos adelantó proceso de cobro coactivo en contra de los señores Jairo Avendaño Suárez, Amparo Sánchez Guevara y Claudia Lucía Avendaño Sánchez, respecto del bien inmueble distinguido con el folio matrícula inmobiliaria No. 040-151701, en virtud de la obligación contenida en la liquidación factura 1712051248 del 5 de julio de 2012, en el cual dictó la Resolución GGI-COR 2018030567 del 5 de julio de 2018, ordenando seguir adelante con la ejecución. 55.
Se encuentra igualmente acreditado que el 24 de octubre de 2018, el señor Jairo Mario Avendaño Sánchez -aquí accionante- le solicitó a la entidad que se le vinculara al proceso coactivo en calidad de deudor solidario, petición que fue contestada, mediante el Oficio GGI-CO-O-017302 del 1º de noviembre de 2018 en el sentido de requerir al peticionario para que la completara acreditando la calidad en la que actuaba e indicando la titularidad que ostentaba respecto del inmueble “derecho de propiedad, poseedor, y/o demuestre ser representante legal; y que en caso de elevarse la solicitud por persona distinta del titular, anexe poder autenticado”.
Se le concedió el término de un (1) mes para dar alcance al requerimiento, so pena de tener por desistida la solicitud. 56. El referido requerimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 que consagra las figuras jurídicas de las peticiones incompletas y del desistimiento tácito, advirtiendo que, “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.” 57.
El precepto parcialmente transcrito establece igualmente que, a partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición y que se entenderá que ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga, hasta por un término igual. 58.
Finalmente, el canon dispone que “Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” 59.
Retomando el trámite de la actuación surtida en sede administrativa se evidencia que el término de un (1) mes concedido el 1º de noviembre de 2018 vencía el 1º de diciembre de la citada anualidad y el accionante tan solo le dio alcance al requerimiento de la administración de completar su petición el 26 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual el accionante aportó a la actuación administrativa el poder conferido por la señora Claudia Lucía Avendaño Sánchez, propietaria del inmueble objeto de cobro, para actuar como “su representante legal”, oportunidad en la que reiteró la solicitud de ser tenido como deudor solidario de la obligación objeto de cobro, en calidad de poseedor del inmueble. 60.
Con posterioridad a esta extemporánea intervención del accionante, la administración no realizó actuación alguna, al punto que ni contestó la solicitud al interior del proceso de cobro coactivo ni dio aplicación al inciso final del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, para permitir que el accionante hiciera uso de la potestad que le confiere el precepto consistente en la posibilidad de presentar una nueva solicitud con el lleno de los requisitos legales, al punto que el peticionario, al considerar que había operado el silencio administrativo negativo presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto que surgió del silencio administrativo, la cual fue rechazada en sede judicial. 61.
Cabe destacar que el juez constitucional de primera instancia de esta acción contabilizó el plazo razonable de inmediatez como si se tratara de dos peticiones independientes y lo hizo a partir de la configuración del silencio administrativo negativo, sin advertir que constituyó el trámite de una única solicitud que se completó a petición de la administración y que contra el acto ficto o presunto que surgió del silencio de la administración no le fue posible al actor ejercer medio de control alguno por no tratarse de la decisión que ponía fin al procedimiento ni un de un acto de trámite que tornara imposible la continuación. Al respecto, señaló que “la configuración del silencio negativo de las peticiones de 24 de octubre (24/01/19) y 26 de diciembre de 2018 (26/03/19) y la presentación de la acción de tutela (16/02/21), trascurrieron 2 años y 23 días y 1 año, 10 meses y 21 días, respectivamente.” 62.
Con lo anterior, además de dar el tratamiento de dos peticiones y no de una con solicitud de complementación desconoció la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional en punto de que “la figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.”[18] 63. En virtud de lo expuesto, en tratándose de una omisión de la administración en dar respuesta y en este caso en pronunciarse sobre si operó o no el desistimiento, en virtud de la regla establecida en el inciso 3º del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que ha permanecido en el tiempo hasta la fecha, se debe superar el requisito de inmediatez. 64.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al advertir en un caso de omisión en responder una solicitud que “a pesar del extenso lapso transcurrido entre la presentación del derecho de petición, por una parte, y la interposición de la acción, por la otra, la afectación del derecho fundamental de petición del accionante ha permanecido en el tiempo, pues en efecto, la accionada aún no se ha pronunciado sobre la solicitud.” 65.
Lo anterior permite abordar el fondo del asunto, en relación con los derechos que se evidencian como vulnerados en el caso concreto que son debido proceso administrativo, en punto de la omisión de contestar la solicitud del accionante en torno al cual la Sala precisa que en el presente caso está ligado al derecho de petición que es aplicable en sede administrativa al interior de un procedimiento administrativo reglado como el de cobro coactivo.[19] 66.
Tales derechos se advierten vulnerados por la autoridad administrativa accionada en consideración a que después de que el accionante corrigió la petición, en aquellos puntos que fueron objeto del requerimiento, le correspondía determinar si la corrección fue oportuna o si operó la figura del desistimiento tácito o, en su defecto, contestar de fondo la petición sobre la procedencia o no de la vinculación al proceso del accionante como deudor solidario, con respecto a los medios de convicción que se le allegaron a la actuación. 67.
Como hasta la fecha de la presente decisión ninguna de tales actuaciones se ha desplegado, la Sala accederá a la petición de amparo constitucional y le ordenará a autoridad administrativa accionada que, en el término improrrogable de cinco (5) días realice la actuación que corresponda para continuar con la actuación administrativa solicitada por el accionante de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. 68.
No obstante el amparo que se concede en la presente sentencia, no es posible ordenar la vinculación del accionante al proceso de cobro coactivo pues la Sala no cuenta con los elementos de juicio necesarios para establecer si tiene o no la calidad de deudor solidario, pues estos no fueron presentados por el actor ni se tiene conocimiento de si encuentra en oportunidad procesal para hacerlo, ello por cuanto se evidencia que la administración ya dictó resolución ordenando continuar la ejecución. 2.4.
Conclusión 69. De la valoración de las pruebas allegadas a la actuación y el examen de los derechos fundamentales reclamados, se advierte que: i) no se cumplió en el escrito de impugnación con la carga argumentativa mínima que permita estudiar los cargos formulados contra las providencias judiciales censuradas por lo que se debe confirmar la decisión de negar la petición de amparo constitucional con respecto a las mismas; ii) se debe superar el requisito de inmediatez con respecto a la omisión de la administración de dar trámite y respuesta a la petición formulada por el accionante por tratarse de una circunstancia omisiva que permanece en el tiempo y que es actual y iii) se advierte palmaria la omisión de la administración de adoptar la decisión que corresponda con respecto al trámite de la petición elevada por el accionante el 24 de octubre de 2018 y que le solicitó complementar, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de ingresos, por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B”, en cuanto negó la petición de amparo constitucional con respecto a la providencia dictada el 14 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
TERCERO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia del 9 de abril de 2021, dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “B” que declaró improcedente la acción de tutela respecto de las solicitudes relacionadas con la vinculación de la parte actora como deudora solidaria en el proceso de cobro coactivo No. 282455, adelantado por la Gerencia de Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda Distrital de Barranquilla.
CUARTO: AMPARAR los derechos al debido proceso y de petición del accionante en relación con el trámite dado a la solicitud que presentó el 24 de octubre de 2018 que fueron vulnerados por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de ingresos al no culminar el trámite, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ORDENAR al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla – Secretaria de Hacienda Distrital – Gerencia de Gestión de ingresos que, en el término improrrogable de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie de manera expresa acerca de la pertinencia de la vinculación del demandante al proceso de cobro coactivo, para lo cual deberá tener en cuenta los argumentos plasmados en esta sentencia.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
OCTAVO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos previstos en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en http//relatoria.consejodeestado.gov.co.8081 ----------------------- [1] Apptutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co [2] Remitido por correo electrónico al e-mail de la Secretaría General del Consejo de Estado. [3] “Artículo 169.
Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” [4] Radicado No. 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018). [5] Cita original de la Sección Tercera Subsección “B” en la sentencia impugnada. Radicado No. 25000-23-37-000-2013-00452-01(23018).
Mediante Sentencia del 14.11.2019, la Sección Cuarta del Consejo de Estado buscó unificar su postura respecto del derecho que tienen los deudores solidarios, garantes y aseguradoras de controvertir, vía administrativa o judicial, los documentos que conforman un título ejecutivo en su contra. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del CPACA[6], la administración tributaria está en la obligación de vincularlos al procedimiento de determinación tributaria que se le inicie al contribuyente, responsable o deudor principal.
Razón por la cual, con el fin de garantizar su derecho fundamental al debido proceso, debe notificarles el requerimiento especial y el pliego de cargos. [7] La Corte Constitucional precisó que los deudores solidarios o subsidiaros llamados por la ley a responder de obligaciones o deberes tributarios ajenos deben tener la posibilidad de ejercer las garantías derivadas del derecho al debido proceso, no solamente en el momento de ejecución coactiva de la obligación tributaria, sino, y especialmente, en el momento de su determinación. [8] Art. 101.
Control jurisdiccional. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. [9] Art. 835. Intervención del contencioso administrativo.
Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. [10] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 30.08.2006.
Rad. 17001-23-31-000-1993-09034-01 (14807). [11] Ver, entre otras, la Sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 5.08.2014, Rad.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez [13] Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal e) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005. [14] “ARTICULO
31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. [15] Así lo ha expresado esta Sección, entre otras, en la providencia del 15 de diciembre de 2015, con ponencia del Magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio.
Exp. 11001-03-15-000- 2015-01828-01, en el cual se efectuaron las siguientes consideraciones: “…se debe tener en cuenta que en materia de tutelas contra providencias judiciales le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los jueces naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela tanto en primera como en segunda instancia, toda vez que al analizar puntos adicionales se estaría realizando, sin competencia para ello, un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de cosa juzgada y autonomía judicial y así, en últimas se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera, e incluso, en una cuarta instancia”. [16] Con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro [17] 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 15.12.2015, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Rad. No. 11001-03- 15-000-2015-01828-01. (AT). [18] Corte Constitucional, Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T- 016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010 y T-246 del 30.04.2005, M.P. María Victoria Sáchica Méndez [19] Corte Constitucional, Sentencia T-332 del 1.06.2015, M.P. Alberto Rojas Rios [20] Sobre el punto la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición también es aplicable en la “vía gubernativa”, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997, T-457 de 1994, T-377 de 2000, T-173 de 2013, T- 211-14 y T-332 de 2015, entre otras.