ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – No ha sido emitida / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / INCUMPLIMIENTO DE MANDATO FUNDADO EN UN SUCESO FUTURO – Imposibilidad de acreditar hechos no materializados [A]dvierte la Sala que no puede concluirse que la omisión del deber alegado por la parte actora haya sido materializada por cuanto está referida a una situación que no se ha presentado en el trámite para la adopción de actos de regulación normativa.
(…) Es preciso reiterar que el objeto de la acción es la eficacia material del ordenamiento jurídico, por lo cual es necesario que la autoridad demandada incumpla la orden, el deber o la obligación contenida en la norma legal o en el acto administrativo, que permita la intervención del juez constitucional para exigir su acatamiento. (…) Lo que persigue la organización actora es que las disposiciones citadas en la demanda sean aplicadas hacia el futuro, para asegurar mediante orden judicial que no sea omitido el trámite legal correspondiente, que permita la participación ciudadana, sin embargo lo cierto es que en este momento no existe ninguna actuación concreta por parte de la Agencia Nacional de Minería que demande la imposición de algún deber en esta materia.
(…) En este sentido, la manifestación hecha por el sindicato en la impugnación según la cual la acción “[…] no pretende corregir lo actuado antes del fallo, es decir la expedición de la resolución 34 de la ANM del 18 de enero de 2021, así haya sido proferida después y pese a la demanda […]” sino la aplicación de las normas “[…] sobre cualquiera que se expida a futuro […]”, respecto de la expedición y modificación del manual de funciones y competencias laborales, no demuestra la alegada inobservancia ni que la entidad accionada esté incumpliendo sus deberes legales.
(…) Es evidente que en tales circunstancias las pretensiones escapan a la órbita del juez constitucional, ya que un pronunciamiento sobre el incumplimiento de un mandato exige precisar cuál es la obligación omitida por la autoridad pública demandada, dado que no es suficiente el simple señalamiento de la norma o del acto sino que es necesario concretar el deber que la entidad presuntamente rehúsa cumplir.
(…) La posibilidad de acoger la pretensión que busca ordenar el cumplimiento de los preceptos normativos hacia el futuro, frente a situaciones que todavía no han tenido ocurrencia, implicaría presumir de hecho y en forma general que la parte demandada incurre permanentemente en el desacato de las obligaciones legales que le impone el ordenamiento jurídico.
(…) Entonces, puede concluirse que no está demostrado el incumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005, 8 de la Ley 1437 de 2011, 2.1.2.1.20, 2.1.1.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no son exigibles en la medida en que están fundamentados en un supuesto e hipotético hecho que no ha tenido lugar en el curso de los proyectos de regulación normativa a cargo de la Agencia Nacional de Minería. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00895-01(ACU) Actor: SINTRAMINERALES Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de marzo 25 del año en curso, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud Por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético (SINTRAMINERALES) y la Asociación de Servidores Públicos de la Agencia Nacional de Minería (ASPANM) presentaron demanda contra la citada entidad en la que incluyeron las siguientes pretensiones: “1.
Que en aplicación del inciso 8 del artículo 8 de la ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, y los artículos 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23 y 2.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015, publique en la sección transparencia de su sitio WEB, todos los proyectos de regulación normativa relativos a la adopción o modificación el (sic) manual de funciones y competencias laborales y el estudio técnico que le da sustento, para asegurarle así a la ciudadanía la posibilidad de ejercer los derechos que las normas omitidas le otorgan. 2.
Que en la publicación de que trata el numeral anterior se señale el término durante el cual la ciudadanía pruede (sic) presentar observaciones o propuestas, como lo señala el decreto 1081 de 2015. 3. Que la accionada responda acogiendo o no las propuestas y respondiendo las inquietudes ciudadanas sobre el proyecto de regulación normativa, y publique todas las inquietudes y sugerencias ciudadanas y sus respuestas en el mismo sitio en que publique el proyecto de regulación normativa. 4.
Que en aplicación del parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, siempre que se vaya a modificar el manual de funciones y competencias laborales: 4.1 Se consulte la modificación o actualización propuesta con las organizaciones sindicales que tengan afiliados en la ANM. 4.2 Que dicha consulta se realice en todas las etapas del proceso de reforma del mismo. 4.3 Que se de a conocer por parte de la ANM a las organizaciones sindicales, el alcance del proceso de modificación del manual de funciones y competencias laborales en sus fases de desarrollo, y el proyecto definitivo una vez terminadas las fases previas. 4.4 Que la consulta de cada parte del proceso se realice previa escucha o audiencia por parte de la ANM, en que los sindicatos ventilen sus observaciones e inquietudes. 5.
Que se prevenga a la accionada para que en lo susesivo (sic) respete las disposiciones señaladas respecto de todas sus actuaciones en que resulten aplicables y se abstenga de omitir su cumplimiento”. 2. Hechos En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: La parte actora indicó que la Agencia Nacional de Minería viene incumpliendo sistemáticamente la obligación contemplada en las normas invocadas en la demanda, en cuanto a la publicación de los proyectos de regulación normativa y a los derechos de consulta, en todas sus etapas, con las organizaciones sindicales presentes en la entidad.
Señaló que también en lo referente a los deberes de dar a conocer el alcance de la modificación o actualización y de escuchar sus observaciones e inquietudes, como actuaciones previas al acto administrativo que tiene que expedir y que debe hacer públicas, para conocimiento de la ciudadanía, en la sección transparencia de su portal web. Agregó que solicitó al organismo el cumplimiento de las normas mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2020, pero la agencia respondió con algunos planteamientos jurídicos y fácticos contrarios a las disposiciones cuyo incumplimiento reclamó. Explicó que respecto de la aplicabilidad del Decreto 498 de 2020[1], la entidad sostuvo que “esta norma rige a partir de su publicación y no puede pretenderse una aplicación retroactiva frente a actuaciones ya consolidadas bajo la normatividad anterior”.
Manifestó que frente a esas situaciones, parece que la Agencia Nacional de Minería quisiera señalar que ya existe un acto proferido previo cumplimiento de los requisitos, lo que no es cierto y además el supuesto acto es inmutable respecto del citado decreto. Precisó que al haberse dictado el Decreto 498 de 2020, rige como condición para cualquier manual de funciones puesto que modifica, sin restricción y sin transitoriedad, su entrada en vigencia a partir de su expedición según ordenó su artículo 7.
Subrayó que la entidad aseguró que el proyecto de manual de funciones en “[…] su versión final junto con el proyecto de resolución estuvo publicado desde el 9 y hasta el 19 de noviembre del año en curso”, lo cual contradice la revisión del sitio web, en la sección de transparencia y acceso a la información pública, donde no se encuentra publicación sobre el tema, ni en esas fechas, como tampoco en la sección normativa para observaciones ciudadanas.
Manifestó que como antecedente sobre uno de los derechos derivados del Decreto 498 de 2020, las dos organizaciones sindicales remitieron al organismo otros escritos el 7 de octubre de 2019, 10 de febrero, 5, 27 y 31 de marzo y 3 de noviembre de 2020. 3. Razones del posible incumplimiento La parte actora consideró que las disposiciones señaladas en la demanda están siendo incumplidas debido a que la Agencia Nacional de Minería no adelanta el trámite de publicación de los proyectos de regulación normativa, previamente a la expedición de los actos, para la consulta ciudadana y de las organizaciones sindicales presentes en la entidad. 4.
Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante auto de diciembre 16 de 2020, el magistrado sustanciador de Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, inadmitió la demanda para que fuera acreditada en legal forma la representación legal de la Asociación de Servidores Públicos de la Agencia Nacional de Minería y la facultad para el otorgamiento del poder.
Subsanada la demanda, el funcionario judicial advirtió que la certificación aportada con el memorial de corrección no era actual y que además su texto no demostraba la representación legal de la organización sindical por parte de quien invocó dicha condición. En consecuencia, por auto de enero 20 del presente año rechazó parcialmente la demanda respecto de la Asociación de Servidores Públicos de la Agencia Nacional de Minería, la admitió en cuanto al Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético y ordenó la notificación a la autoridad pública accionada.
Luego, en providencia de febrero 17 de 2021 negó la coadyuvancia presentada por la citada Asociación de Servidores Públicos de la Agencia Nacional de Minería tras advertir que dicha figura solo es procedente en los procesos declarativos, característica de la cual no participa la acción de cumplimiento según lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-638 de 2000. 5.
Contestación de la demanda Por intermedio de apoderado, la Agencia Nacional de Minería estimó necesario precisar que el objeto de este proceso es la publicación del acto administrativo mediante el cual la entidad implementó modificaciones al manual específico de funciones y de competencias laborales. Consideró que la acción es improcedente porque no está ajustada al contenido de la Ley 393 de 1997, ya que no están satisfechos los requisitos para tales efectos y adicionalmente la entidad no está incumpliendo ninguna norma jurídica.
Agregó que el demandante pretende equiparar erróneamente el acto administrativo por el cual fue adoptado el manual de funciones con un proyecto específico de regulación, lo cual es equivocado como lo indicó el Consejo de Estado sobre el alcance de dicho término[2]. Señaló que según la corporación, lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 2.1.2.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1081, modificado por el Decreto 270 de 2017, debe entenderse como todo “proyecto de acto administrativo de contenido general y abstracto que pretenda ser expedido por la autoridad competente”.
Subrayó que un manual de funciones no comparte las características de acto administrativo de carácter general, pues a pesar de que está destinado a un número plural de personas, estas son determinables como ocurre con los funcionarios de la Agencia Nacional de Minería porque solo respecto de ellos produce efectos jurídicos. Explicó que al estar dirigido a implementar el manual de funciones para los empleos de la planta de personal del organismo y a quienes están vinculados a través de las distintas modalidades, confirma el carácter de acto administrativo particular al cual no son aplicables las disposiciones referidas por la parte actora.
Propuso la carencia actual de objeto en la medida en que no existe un propósito para continuar el trámite de la acción de cumplimiento, ni para que sea librada alguna orden a la Agencia Nacional de Minería en cuanto a las normas aludidas en la demanda. Reveló que la entidad ya culminó el trámite para la adopción del manual de funciones y competencias, mediante Resolución 34 de enero 18 de 2021, pero aclaró que dio cumplimiento a las normas reclamadas por el actor e incluso dispuso el traslado a las organizaciones sindicales, como lo muestran las siguientes actuaciones: Oficio 20195400283581 de noviembre 1º de 2019 con el cual el grupo de gestión del talento humano socializó con SINTRAMINERALES la versión preliminar del manual, que fue recibido el 5 de noviembre de 2019 por el señor Martín Alejandro Camargo, miembro de la junta directiva.
Oficio 20195400283571 de la misma fecha con el cual la citada dependencia socializó con ASPANM el citado documento y fue recibido el mismo 5 de noviembre por la señora Karen Méndez, en la sede central, toda vez que la presidente estaba en Cali. Mesa de trabajo realizada el 10 de febrero de 2020 con las organizaciones sindicales en la cual fue explicada otra vez la metodología implementada para la actualización del manual de funciones y recibidas algunas sugerencias a partir de las cuales se realizaron ajustes, que luego fueron compartidos junto con el consolidado de cambios para cada empleo, mediante la aplicación OneDrive de office 365 desde el 28 de febrero hasta el mes de mayo del mismo año con los directivos de cada sindicato.
Luego de la reunión sostenida el 23 de octubre de 2020 entre las asociaciones sindicales y el vicepresidente administrativo y financiero, nuevamente se compartió en la misma aplicación el proyecto con el consolidado de los cambios en general para cada empleo. El 9 de noviembre siguiente fueron publicados, durante 10 días y para comentarios, los documentos de la modificación del manual a través de la intranet de la agencia y además divulgados por el correo electrónico institucional, que incluyó la justificación técnica, el proyecto de resolución y el manual.
Precisó que el proceso se inició en abril de 2020 y se estaba dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 1º del Decreto 051 de 2018, que adicionó el parágrafo 3º al artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, según el cual las entidades deberán publicar, por el término señalado en su reglamentación, las modificaciones o actualizaciones al manual de funciones, previa socialización con las organizaciones sindicales y sin perjuicio de la autonomía del jefe del organismo para adoptarlo, actualizarlo o modificarlo.
Advirtió que al entrar en vigencia el Decreto 498 de 2020, el proceso de modificación ya se encontraba en su etapa final y esto hace que no fuera posible volver a iniciarlo con el fin de hacer la socialización en los términos de que trata el artículo 4 de dicho acto. Por lo anterior, solicitó rechazar y desestimar las pretensiones de la demanda y eximir de responsabilidad a la Agencia Nacional de Minería, dado que insistió en que el objeto de la acción no está configurado en los términos señalados en la Ley 393 de 1997. 6.
Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, indicó que si bien las pretensiones fueron formuladas de manera general, lo cierto es que los hechos aluden concretamente al manual de funciones y competencias laborales. Advirtió que la acción no fue concebida para que sean dictadas órdenes en abstracto sino para resolver casos concretos en los que no se de aplicación a una ley o un acto administrativo, por lo cual las pretensiones deben entenderse en función del proceso de expedición de dicho acto.
En este sentido, consideró que la parte actora está cuestionando la legalidad de la Resolución 34 de enero 18 de 2021, mediante la cual fue aprobado dicho reglamento, como lo entendió la Agencia Nacional de Minería al contestar la demanda y señalar que el debate giraba en torno de este asunto. Subrayó que para asegurar el cumplimiento de la ley en esta materia, lo procedente es acudir a los medios ordinarios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que permitirán concluir si fueron respetados los procedimientos participativos en la expedición del manual de funciones.
En consecuencia, declaró improcedente la acción. 7. La impugnación La parte actora consideró errada la conclusión hecha por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según la cual pretende atacar la legalidad del acto mediante el cual fue expedido el manual de funciones y competencias laborales. Señaló que es contraria a la realidad porque las pretensiones de la demanda no mencionaron nada acerca de la Resolución 34 de 2021, pues advirtió que están referidas sobre cualquiera que sea expedido hacia el futuro con dicho propósito por la Agencia Nacional de Minería. Aseguró que el a quo pasó por alto que el acto no existía en el momento en que fue radicada la demanda, el día 4 de diciembre de 2020, luego no puede decirse que buscaba atacar lo que era inexistente sino obligar a que el acto futuro sea expedido cumpliendo el requisito legal.
Explicó que la acción pretendía evitar el daño antijurídico potencial por omisión de la ley en el trámite de la norma, pero indicó que debido a la posición del Tribunal Administrativo la situación quedó materializada y en adelante se podrá seguir vulnerando la obligación legal. Resaltó que “[…] la demanda no pretende corregir lo actuado antes del fallo, es decir la expedición de la resolución 34 de la ANM del 18 de enero de 2021, así haya sido proferida después y pese a la demanda […]”, ya que “[…] lo que pretende es asegurar mediante orden judicial, que en adelante no se vuelva a omitir el trámite legal que impone publicar el proyecto normativo previamente para recibir observaciones, sugerencias, recomendaciones críticas y en general para garantizar la participación ciudadana […]”.
Insistió en que justamente lo que busca es que “[…] en lo sucesivo respete las disposiciones señaladas respecto de todas sus actuaciones en que resulten aplicables y se abstenga de omitir su cumplimiento”, por lo cual pidió revocar la decisión e impartir las órdenes descritas en la demanda. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado[3]. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación en la sentencia de marzo 25 de 2021 que declaró improcedente la acción. 3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos.
Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos;
(ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. 4.
La constitución de la renuencia En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”.
Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[4]. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.[5] Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada.
Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la entidad accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. El actor acompañó copia del escrito de noviembre 10 de 2020 en el cual solicitó al presidente de la Agencia Nacional de Minería el cumplimiento del inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23 y 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 498 de 2020, que adicionó el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, para que publicara todos los proyectos de regulación normativa que en adelante modifiquen, sustituyan o adicionen total o parcialmente los manuales de funciones de la entidad.
Mediante oficio 20205400290701 del 25 del mismo mes y año, el vicepresidente administrativo y financiero (e) le informó que el organismo cumplió con la socialización establecida en las normas vigentes en cada etapa de proceso de actualización del manual de funciones, para lo cual detalló las diferentes actuaciones llevadas a cabo en este sentido.
Así, el requisito de procedibilidad de la acción fue agotado por la parte actora. 5. El caso concreto Según quedo expuesto, la organización demandante pretende el cumplimiento del inciso 8 del artículo 8 de la Ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011, los artículos 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23 y 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y el parágrafo 3 del artículo 4 del Decreto 498 de 2020, que adicionó el artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015.
Lo anterior para que la Agencia Nacional de Minería publique en la sección transparencia de su sitio web todos los proyectos de regulación normativa relacionados con la adopción y modificación del manual de funciones y competencias laborales, como del estudio técnico que lo sustenta, que aseguren la posibilidad de ejercer el derecho de participación que dichas normas le otorgan a la ciudadanía. Observa la Sala que en la demanda, el Sindicato Nacional de Servidores Públicos y del Sector Minero Energético fue reiterativo al señalar posibles omisiones en el procedimiento que culminó con la implementación del manual de funciones y competencias laborales, por la alegada falta de aplicación de las disposiciones invocadas en la demanda.
Esto implica cuestionar la validez legal del acto administrativo mediante el cual fue expedido y modificado el citado reglamento dirigido al personal de la Agencia Nacional de Minería, como lo entendió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pues incluso en la demanda hizo referencia a una providencia del Consejo de Estado sobre el tema de la expedición irregular por la falta de publicación de los proyectos de regulación normativa[6].
Sin embargo, es necesario tener en cuenta que en la impugnación la parte actora fue clara al indicar que no busca corregir lo actuado antes de la sentencia de primera instancia, particularmente en cuanto a la Resolución 34 de 2021, puesto que en las “[…] pretensiones nada se menciona sobre la precitada resolución, sino sobre cualquiera que se expida a futuro con ese propósito”.
(Negrillas fuera del texto). Insistió en que lo que realmente pretende “[…] es asegurar mediante orden judicial, que en adelante no se vuelva a omitir el trámite legal que impone publicar el proyecto normativo previamente para recibir observaciones, sugerencias, recomendaciones críticas y en general para garantizar la participación ciudadana […]”.
(Negrillas fuera del texto). Desde este punto de vista, advierte la Sala que no puede concluirse que la omisión del deber alegado por la parte actora haya sido materializada por cuanto está referida a una situación que no se ha presentado en el trámite para la adopción de actos de regulación normativa. Es preciso reiterar que el objeto de la acción es la eficacia material del ordenamiento jurídico, por lo cual es necesario que la autoridad demandada incumpla la orden, el deber o la obligación contenida en la norma legal o en el acto administrativo, que permita la intervención del juez constitucional para exigir su acatamiento.
Lo que persigue la organización actora es que las disposiciones citadas en la demanda sean aplicadas hacia el futuro, para asegurar mediante orden judicial que no sea omitido el trámite legal correspondiente, que permita la participación ciudadana, sin embargo lo cierto es que en este momento no existe ninguna actuación concreta por parte de la Agencia Nacional de Minería que demande la imposición de algún deber en esta materia.
En este sentido, la manifestación hecha por el sindicato en la impugnación según la cual la acción “[…] no pretende corregir lo actuado antes del fallo, es decir la expedición de la resolución 34 de la ANM del 18 de enero de 2021, así haya sido proferida después y pese a la demanda […]” sino la aplicación de las normas “[…] sobre cualquiera que se expida a futuro […]”, respecto de la expedición y modificación del manual de funciones y competencias laborales, no demuestra la alegada inobservancia ni que la entidad accionada esté incumpliendo sus deberes legales.
Es evidente que en tales circunstancias las pretensiones escapan a la órbita del juez constitucional, ya que un pronunciamiento sobre el incumplimiento de un mandato exige precisar cuál es la obligación omitida por la autoridad pública demandada, dado que no es suficiente el simple señalamiento de la norma o del acto sino que es necesario concretar el deber que la entidad presuntamente rehúsa cumplir.
La posibilidad de acoger la pretensión que busca ordenar el cumplimiento de los preceptos normativos hacia el futuro, frente a situaciones que todavía no han tenido ocurrencia, implicaría presumir de hecho y en forma general que la parte demandada incurre permanentemente en el desacato de las obligaciones legales que le impone el ordenamiento jurídico.
Entonces, puede concluirse que no está demostrado el incumplimiento de los mandatos contenidos en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005, 8 de la Ley 1437 de 2011, 2.1.2.1.20, 2.1.1.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y en el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, toda vez que no son exigibles en la medida en que están fundamentados en un supuesto e hipotético hecho que no ha tenido lugar en el curso de los proyectos de regulación normativa a cargo de la Agencia Nacional de Minería[7].
Así, la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Revocar la sentencia impugnada y en su lugar negar las pretensiones de la demanda, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo veintidós (22) de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante el Decreto 498 de 2020, el gobierno nacional modificó y adicionó el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, en aspectos como las órdenes para la provisión definitiva de los empleos de carrera, los requisitos acreditados de los niveles técnico y asistencial, la conformación de las comisiones de personal, la expedición de los manuales específicos de funciones y competencias laborales y las reformas a las planas de empleos, entre otros. [2] La contestación de la demanda no incluyó la referencia correspondiente sobre la providencia del Consejo de Estado en la cual fue expuesto este criterio transcrito parcialmente para respaldar su argumentación. [3] Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre veinte (20) de 2011, expediente No. 2011- 01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. [5] Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre veintiuno (21) de 2002 dictadas dentro del expediente ACU-1614 y de marzo diecisiete (17) de 2011, expediente 2011-00019. [6] Según la parte actora corresponde al auto de febrero 15 de 2016 dictado dentro del expediente 11001-032-7000-2016-00008-00, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [7] Esta postura la reitera la Sala, pues ya la había fijado al resolver un caso similar contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos en sentencia de mayo 13 del año en curso, expediente 25000-23-41-000-2021-00167-01, M.P. Rocío Araújo Oñate.