ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD EL RECONOCIMIENTO DE LA PRÁCTICA JURÍDICA / NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó el efectivo conocimiento por el peticionario / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - No se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela / INFORMES EN LA ACCIÓN DE TUTELA – No suplen la notificación de la respuesta que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos En el sub examine el señor [A.G.C.J.] alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha resuelto de fondo la solicitud de 15 de marzo de 2021, a través de la cual peticionó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Cartagena.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que mediante la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021, se le reconoció al actor el cumplimiento de la práctica jurídica. (…) Ahora bien, la entidad accionada señaló en su escrito de contestación que el Oficio No. 2524 del 3 de mayo de 2021, fue remitido al correo electrónico del solicitante.
Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegada al presente trámite constitucional, se considera concreta, precisa y de fondo, lo cierto es que no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no logró demostrar con su informe que efectivamente -con la respectiva constancia de envío- la haya remitido ni a la dirección física, ni a la electrónica, suministradas por este en el “Formulario Único de Múltiples Trámites” que adjuntó con su correo del 15 de marzo de 2021.
Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la accionada no probó que la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021 y el Oficio No. 2524 de la misma fecha, hayan sido notificados al accionante en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
Esta omisión en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional (…) Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, en otros términos, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01876-00(AC) Actor: ANDRÉS GUILLERMO CORONEL JARAMILLO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA TEMA: Tutela de fondo - derecho fundamental de petición - concede amparo por falta de notificación de la respuesta.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1. Solicitud El señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición. La referida garantía constitucional la consideró vulnerada por la omisión parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura en resolver la solicitud radicada el 15 de marzo de 2021, a través de la cual pretende el reconocimiento de su práctica jurídica como requisito de grado para obtener el título de abogado. 2.
Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El actor desde finales del año 2019 terminó materias en el programa de Derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco en convenio con la Universidad de Medellín. En el año 2020 inició y culminó su práctica jurídica en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Cartagena.
El 15 de marzo de 2021, una vez finalizada su práctica jurídica en el citado Despacho judicial, solicitó al Consejo Superior de la Judicatura el reconocimiento de las mismas, a través de los correos electrónicos que le proporcionó la universidad, es decir: regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, pamezquc@cendoj.ramajudicial.gov.co, gbernudg@cendoj.ramajudicial.gov.co, mcuevasm@cendoj.ramajudicial.gov.co, luzmrozo@cendoj.ramajudicial.gov.co y jcastilal@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Ese mismo día recibió un correo electrónico de Luz Myriam Rozo Torres, a través del cual se le indicó “Para radicación y reparto”. Luego, el 15 de abril de 2021, la autoridad accionada le envió un mensaje con un contenido similar. El 19 de abril de 2021, al no obtener ningún tipo de respuesta de la entidad, el actor solicitó información sobre el estado actual de su petición, ante lo cual nuevamente recibió un correo electrónico donde se le respondió “Por ser de su reparto y gestión”.
El tutelante señaló que ha transcurrido más de 10 días sin que la accionada resuelva su petición, pese a que el artículo 15 del Acuerdo PSAA10-7543 de 2010 estableció dicho término para contestar este tipo de solicitudes. Por último, el accionante informó que el 1° de junio del presente año se vence el plazo para presentar ante la universidad los documentos de grado, razón por la cual requiere que la entidad se pronuncie de fondo respecto de su solicitud. 3.
Pretensiones Como pretensiones la parte accionante presentó las siguientes: “1. Que se tutele mi derecho a la petición vulnerado por la entidad CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2. Como consecuencia de la anterior protección se ordene, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia que decida la presente tutela, que se dé respuesta a la petición presentada por mi persona.” (Negrillas dentro del texto original) 4.
Fundamentos de la solicitud El señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo consideró vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que al momento de interponer esta acción de amparo, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, no ha resuelto la solicitud radicada el 15 de marzo de 2021, a través de la cual pretende el reconocimiento de su práctica jurídica. 5.
Actuaciones en primera instancia Con auto de 28 de abril de 2021, el Magistrado Ponente de esta decisión admitió la tutela y ordenó notificar a los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en la presente acción de tutela. 6.
Contestación Efectuada la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentó la siguiente intervención: 1.6.1. Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de contestación enviada el 4 de abril de 2021, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia solicitó que se niegue el amparo solicitado por el accionante, al haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
En primer lugar, informó que la práctica jurídica como requisito para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentada en los Acuerdos PSAA10- 7017 y PSAA10-7543 de 2010 y por el Acuerdo PSAA12-9338 de 2012, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente, expuso que debido al aumento de las solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas y de expedición de tarjetas profesionales de abogados, así como por las medidas administrativas adoptadas para mitigar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19, la entidad gestiona las solicitudes en orden de llegada y notifica por el correo institucional designado las decisiones que en cada caso se adopten, además envía las tarjetas profesionales de abogado a la dirección del domicilio registrado en la solicitud.
En el caso concreto, indicó que Andrés Guillermo Coronel Jaramillo solicitó a la entidad vía correo electrónico, el reconocimiento de la práctica jurídica y adjuntó los documentos respectivos, razón por la que se procedió a expedir la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021, por medio de la cual se le reconoció al actor el cumplimiento de la práctica jurídica.
De igual forma, señala que con el oficio No. 2524 del 3 de mayo de 2021, se notificó el acto al correo electrónico del solicitante.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición del actor, por parte del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no resolver la petición de 15 de marzo de 2021, mediante la cual se solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) del derecho de petición y (iii) análisis del caso concreto. 2.3. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable[2]. 2.4.
Del derecho de petición La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.
Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la respuesta a la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.” Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.” En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”.
Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.5.
Caso concreto En el sub examine el señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo, alegó que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, toda vez que a la fecha de interposición de la presente acción de tutela no ha resuelto de fondo la solicitud de 15 de marzo de 2021, a través de la cual peticionó el reconocimiento de la práctica jurídica que realizó en el Juzgado Catorce (14) Civil Municipal de Cartagena.
Ahora bien, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia al contestar la petición de amparo que se estudia, expresó que mediante la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021, se le reconoció al actor el cumplimiento de la práctica jurídica. En efecto, la Sala advierte que a través del citado acto administrativo se resolvió lo siguiente: Asimismo, la autoridad accionada allegó junto con la referida resolución, el Oficio No. 2524 del 3 de mayo de 2021, a través del cual le informan al accionante lo siguiente: Ahora bien, la entidad accionada señaló en su escrito de contestación que el Oficio No. 2524 del 3 de mayo de 2021, fue remitido al correo electrónico del solicitante.
Sin embargo, de las pruebas obrantes en el expediente se evidencia que si bien la respuesta emitida por el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, allegada al presente trámite constitucional, se considera concreta, precisa y de fondo, lo cierto es que no se dio a conocer efectivamente al peticionario, pues no logró demostrar con su informe que efectivamente -con la respectiva constancia de envío- la haya remitido ni a la dirección física, ni a la electrónica, suministradas por este en el “Formulario Único de Múltiples Trámites” que adjuntó con su correo del 15 de marzo de 2021.
Así las cosas, la Sala debe indicar que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, por cuanto la accionada no probó que la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021 y el Oficio No. 2524 de la misma fecha, hayan sido notificados al accionante en los términos establecidos en los artículos 66 y subsiguientes de la Ley 1437 de 2011.
Esta omisión en criterio de la Corte Constitucional, afecta el núcleo esencial de la citada garantía constitucional. Sobre el punto, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha indicado: “4.5.3. Asimismo, el derecho de petición solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo. Significa que ante la presentación de una petición, la entidad debe notificar la respuesta al interesado.
Cabe recordar que el derecho de petición, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos subordinados a la actividad administrativa del servidor que conozca de aquél. En primer lugar, se encuentra la recepción y trámite de la petición, que supone el contacto del ciudadano con la entidad que, en principio, examinará su solicitud y seguidamente, el momento de la respuesta, cuyo significado supera la simple adopción de una decisión para llevarla a conocimiento directo e informado del solicitante. 4.6.
De este segundo momento, emerge para la administración un mandato explícito de notificación, que implica el agotamiento de los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello. 4.6.1. Sobre la obligación y el carácter de la notificación, debe precisarse en primer lugar, que esta debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante. 4.6.2.
Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria[25], de tal manera que logre siempre una constancia de ello.
La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas. 4.6.3.
Por supuesto, esta constancia no es homogénea en todos los casos, pues han de considerarse las particularidades de cada notificación según las condiciones del peticionario. Así, aunque en la mayoría de casos el medio regular sea la notificación por correo certificado, habrá situaciones que permitan la comunicación de la respuesta a través de medios electrónicos o digitales a solicitantes cuya facilidad de acceso a medios informáticos lo permita y mientras lo consientan; sin embargo, habrá situaciones en que la dificultad para ubicar al solicitante, aún por medios ordinarios, se intensifica, como cuando se trata de personas domiciliadas en zonas rurales o metropolitanas.
En estos casos, especialmente, la administración debe adecuar su actuación a las circunstancias del peticionario y agudizar su esfuerzo por que la notificación sea lo más seria y real posible. 4.6.4. A partir de esta reflexión, es claro que si la entidad está obligada a tener una constancia de la comunicación con el peticionario para probar la notificación efectiva de su respuesta, con mayor razón el juez constitucional, para evaluar el respeto al núcleo esencial de tal garantía debe verificar la existencia de dicha constancia y examinar que de allí se derive el conocimiento real del administrado sobre la respuesta dada. 4.6.5.
Como se anotó, la constancia no tiene que ser idéntica ni uniforme en todos los casos, pero a pesar de sus elementos diferenciadores, debe permanecer en ella la propiedad esencial que lleve al juez de tutela al convencimiento de que hubo notificación efectiva al interesado. Así, los soportes que generen una duda razonable en el juzgador constitucional, por su falta de aptitud, idoneidad o suficiencia probatoria, deben ser examinados con mayor rigor para determinar si se ajustan a la realidad y certeza de la notificación de la respuesta.”[3] Ahora bien, la Sala debe precisar que dicha omisión no se suple con la actuación surtida en el trámite de tutela, es decir, en otros términos, que no basta con que la autoridad accionada informe al juez constitucional sobre la existencia de la respuesta, sino que debe ser puesta en conocimiento del peticionario por los canales legales establecidos para tal efecto, los cuales se encuentran contemplados en los artículos 66 a 73 de la Ley 1437 de 2011. 2.6.
Conclusión Así las cosas, y conforme con lo expuesto, la Sala concederá el amparo solicitado por el señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo, por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, en razón a que no se encuentra probado que la parte accionada le haya notificado la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021, a través de la cual se le reconoció al actor el cumplimiento de su práctica jurídica. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos invocados por el señor Andrés Guillermo Coronel Jaramillo contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir del día siguiente de la notificación de la presente providencia, si aún no lo hubiese hecho, proceda a notificar la Resolución No. 2524 del 3 de mayo de 2021 a la dirección física y electrónica, suministradas por el actor en su “Formulario Único de Múltiples Trámites”.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La tutela fue enviada por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación el 23 de abril de 2021, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena - Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, autoridad judicial que mediante auto de 21 de abril de 2021, resolvió remitir el expediente de tutela al Consejo de Estado, con fundamento en las reglas de reparto establecidas el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, compilado en el Decreto 1069 de 2015 y modificado por el Decreto 333 del 2021. [2] Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. [3] Sentencia T-149 de 2013.