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11001-03-15-000-2021-01582-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN ASentencia2021-05-13

Ponente: William Hernández Gómez

Actor: Luz Mary Achagua Forero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / INDEBIDA APLICACIÓN DE LA REGLA JURISPRUDENCIAL CONTENIDA EN LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN DAÑOS DERIVADOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - Desde que las víctimas conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD - No empieza a correr hasta que los demandantes tengan la posibilidad material de ejercer el derecho de acción / PRINCIPIO PRO DAMNATO – Aplicación de una interpretación acorde con los principios superiores ante la duda sobre el momento en que debe iniciarse el conteo de la caducidad / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Aplicación para lograr una decisión de fondo con mayor relevancia ante un caso de presunta la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con graves violaciones de derechos humanos / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA [L]a autoridad judicial precitada no interpretó y empleó adecuadamente las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para dictar el auto del 8 de octubre de 2020, lo cual constituye el otro reparo de los solicitantes del amparo y el motivo por el que se accederá a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados.

Al respecto, se repara en que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Casanare, para definir el momento desde el cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, hizo mención a la tesis unificada de la Sección Tercera referida vigente para ese momento, no lo es menos que no aplicó adecuadamente los parámetros allí definidos, dado que determinó que el término empezó a correr cuando la víctima fue hallada sin vida en el cementerio del municipio de Tauramena.

(…) se evidencia claramente que el Tribunal aquí accionado decidió contar los dos años para la instauración del medio de control de reparación directa desde que los demandantes hicieron el reconocimiento del cadáver del señor [L.A.F.] y, por tanto, conocieron de su muerte. Sin embargo, no se avizora ningún estudio por parte de aquel, con base en las pruebas aportadas al proceso, sobre el momento en el cual aquellos pudieron inferir razonablemente que los agentes estatales tuvieron alguna injerencia en la muerte de la víctima y, en consecuencia, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, esto es, de atribuirle jurídicamente el daño causado.

En igual sentido, se observa que aquel tampoco, examinó desde qué fecha tuvieron oportunidad materialmente de ejercer el derecho de acción, conforme se determinó en las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por lo tanto, para la Subsección resulta diáfano que el accionado desconoció los mencionados lineamientos, al no realizar un estudio jurídico y probatorio cuidadoso de las circunstancias particulares del asunto, para así determinar el momento desde el cual podía contabilizarse el término de caducidad, lo cual conlleva la configuración de un desconocimiento del precedente judicial y, por consiguiente, a la vulneración los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Aunado a ello, se advierte que si el Tribunal Administrativo de Casanare no tenía completa certeza sobre la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer sobre la presunta participación del Ejército Nacional en los hechos que dieron lugar a la demanda y del momento en que pudieron ejercer materialmente el derecho de acción, por no contar con elementos materiales de pruebas suficientes, debió revocar la decisión de declarar prospera la excepción de caducidad y, en su lugar, admitir el medio de control de reparación directa, para que fuera en el trámite del proceso, e incluso en la sentencia, en el que se definiera si operó o no el fenómeno de la caducidad.

Lo anterior en virtud del principio pro damnato, según el cual ante la duda sobre el momento en que debe iniciarse el conteo de la caducidad, debe efectuarse una interpretación acorde con los principios superiores, como el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial y la reparación integral, y del principio pro actione, que propende por lograr una decisión de fondo y busca evitar un rigorismo de tal entidad en los requisitos de la presentación de la demanda que haga nugatorio el derecho de acción. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demanda se presentó ante una presunta la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la retención ilegal, la tortura en persona protegida y la ejecución extrajudicial, supuestos que demandan de una atención especial y minuciosa por parte de los operadores judiciales, por tratarse de graves violaciones de derechos humanos que se atribuyen a miembros de instituciones creadas para la defensa y protección de la población civil.

(…) En este punto, es necesario puntualizar que no es posible acceder a la pretensión de los solicitantes del amparo de delimitar la fecha a partir de la cual la autoridad judicial debe iniciar el conteo del plazo, dado que será aquella, en su calidad de juez natural, la que tendrá que definirlo, con fundamento en un análisis pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto y las pruebas recaudadas en el proceso.

AUSENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Sentencia invocada no constituye precedente obligatorio / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Respecto de otros países no es aplicable puesto que los ordenamientos jurídicos son distintos a los definidos en el colombiano / FALLOS DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – Respecto de Colombia no guardan similitud fáctica y no definieron sobre la materia objeto de debate / SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – No constituye un precedente obligatorio en la jurisdicción contenciosa administrativa / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA – Proferidas antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación sobre la materia / EFECTOS INTER PARTES DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA [E]n primer lugar, resulta imprescindible insistir en que el Tribunal Administrativo de Casanare, para soportar su decisión, hizo mención a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se analizó la caducidad en casos como el que ahora es objeto de estudio, para lo cual, entre otros aspectos, se examinó la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la exigencia de un plazo para instaurar las acciones en orden a obtener una reparación. Así, verbi gratia, en cuanto al caso Órdenes Guerra vs Chile, cabe resaltar que, en la providencia unificadora, se concluyó que la decisión que allí se asumió obedeció a la aceptación por parte del Estado de Chile, sin que se delimitara el alcance de las normas de la Convención. Aunado a esto, se consideró que el ordenamiento jurídico de ese país tiene preceptos distintos a los definidos en el colombiano “[…] en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]”.

En ese entendido, debe precisarse que esta postura también resulta aplicable a las sentencias García Lucero vs. Chile y Barrios Altos vs. Perú. Ahora, en cuanto a las decisiones de fondo asumidas en los casos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia y Villamizar Durán y otros vs. Colombia, debe referirse los supuestos fácticos difieren del presente, dado que en el primero se determinó la existencia de una tardanza judicial injustificada en las investigaciones penales, para identificar a otros posibles autores de los hechos allí examinados y, en esa medida, se determinó que el Estado debía garantizar a los familiares de las víctimas su participación en esas indagaciones, con la finalidad de que tuvieran acceso a la administración de justicia, a la verdad y a una justa reparación; empero, no se estudió la inaplicación o flexibilización de un término perentorio para instaurar acciones de naturaleza indemnizatoria.

En términos semejantes, se denota que en el segundo proceso la Corte concluyó que se incumplió con un plazo razonable y con la garantía del juez competente y no se actuó diligentemente en las investigaciones, pero, al igual que en el asunto anterior, tampoco se pronunció sobre la materia que aquí es objeto de debate, por lo que no podría entenderse que el Tribunal Administrativo de Casanare estaba obligado a realizar un examen de estas decisiones.

De otra parte, en lo que tiene que ver con las providencias proferidas a nivel interno y alegadas como desconocidas, debe aclararse que la mayoría de ellas fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, por lo cual no constituían precedente judicial aplicable al sub lite y menos aún podía exigirse su utilización por parte del Tribunal precitado o derivarse de esta circunstancia la configuración de un desconocimiento del precedente.

De similar forma, resulta de especial relevancia precisar que la providencia del 19 de marzo de 2020, radicado 45110, no fue dictada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino en la ordinaria, pues fue emitida por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, tampoco constituye una posición de forzoso acatamiento. En relación con las sentencias del 30 de julio de 2020, expediente 2019-04842- 01, y del 20 de agosto de 2020, radicado 2020-01816-01, emitidas por esta Subsección en sede de tutela, es ineludible indicar que, primero, sus efectos son inter partes y, segundo, en esos casos se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el entendido que se transgredió la posición jurisprudencial imperante para la época en que se adoptaron las decisiones cuestionadas y el bloque de constitucionalidad.

No obstante, esos asuntos distan del sub examine, dado que en esas oportunidades los proveídos allí discutidos fueron proferidos antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación sobre la materia. Finalmente, en cuanto al reparo expuesto inicialmente en este acápite, sólo resta señalar que la providencia 12 de marzo de 2021 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, radicado 2017-00495- 01, por sí sola no tiene la naturaleza de precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, resulta necesario esclarecer que, si bien los accionantes alegaron que en la decisión por ellos censurada el Tribunal creó una postura ínsita sobre la exclusión del Estatuto de Roma del bloque de constitucionalidad, lo cierto es que no se avizora que ello haya ocurrido, por lo que se trata más de una interpretación de aquellos sobre la cual no existe un sustento claro.

En esa línea de pensamiento, fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Casanare no estaba obligado a aplicar las decisiones judiciales traídas a colación por los accionantes, por lo cual, a partir de ellas, no es posible estructurar el defecto bajo análisis. VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASO DE DELITO DE LESA HUMANIDAD – Aplicación o no fue un debate agotado por el Consejo de Estado / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Precedente obligatorio para las autoridades judiciales de inferior jerarquía / OBLIGATORIEDAD DEL PRECEDENTE – Que define la exégesis y aplicación de una norma específica Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, al aplicar el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se apartó de la integración normativa a la que obliga el artículo 93 de la Constitución Política y eludió la prevalencia del bloque de constitucionalidad, dado que no hizo ninguna mención a los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, (…) Pues bien, para resolver los argumentos de disenso antes expuestos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo de Casanare, en el auto que hoy es controvertido en esta sede constitucional, analizó la posibilidad de inaplicar el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, luego de evidenciar que el daño reclamado podía tener origen en un crimen de lesa humanidad.

Sin embargo, consideró que ese debate ya había sido agotado por el Consejo de Estado, concretamente por la Sección Tercera, con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con la cual terminó con las diversas posturas o interpretaciones que se habían generado sobre ese tópico. En ese orden de ideas, advirtió que, en atención al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, tenía la obligación de resolver el proceso con fundamento en las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se hubiera definido la exégesis y se aplicara una norma específica.

Adicionalmente, consideró la importancia del principio de seguridad jurídica en el ordenamiento colombiano y, finalmente, determinó que, en virtud de lo expuesto, debía acatar el proveído del 29 de enero de 2020. Así las cosas, si bien es cierto el Tribunal accionado no hizo mención expresa a los instrumentos internacionales invocados en esta instancia por los solicitantes del amparo, lo cierto es que ello obedeció a su determinación de que debía indefectiblemente basar su decisión en la postura unificada de la Sección Tercera de esta corporación sobre la materia en discusión. Lo anterior en atención a los principios de autonomía e independencia judicial que rigen las actuaciones de los jueces de la República, los cuales están reconocidos a nivel constitucional, puntualmente en los artículos 228 y 230.

Efectivamente, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos definidos por el legislador, cuando se presenten divergencias entre las partes, como aconteció en el sub lite, en el que los magistrados que conocieron el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante decidieron soportar su decisión en la tesis unificada del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

(…) En ese orden de ideas, el precedente resulta obligatorio para las autoridades judiciales de inferior jerarquía, como ciertamente lo coligió el Tribunal Administrativo de Casanare, al desatar la alzada, como juez natural del proceso. Siendo de esta forma, se concluye que el Tribunal Administrativo del Casanare explicó suficiente y razonadamente las razones, para negar la solicitud de inaplicar literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que el presunto se daño tuvo origen en un crimen de lesa humanidad, lo cual no conlleva una violación directa de la Constitución Política.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01582-00(AC) Actor: LUZ MARY ACHAGUA FORERO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, por retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos denigrantes y ejecución extrajudicial, en la que se confirmó la declaratoria de la excepción de caducidad.

Desconocimiento del precedente judicial. Ampara por indebida aplicación de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 4 de octubre de 2017 los señores Luz Mary Achagua Forero, Devieb Achagua Forero, Gloria Achagua Forero y Ferney Achagua Forero instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la retención ilegal, la tortura en persona protegida, los tratos denigrantes y la ejecución extrajudicial del señor Leonardo Achagua Forero, ocurridos el 19 de diciembre de 2007, en la vereda Chitamena del municipio de Tauramena (Casanare), durante la «Misión Táctica Sagitario - Orden Fragmentaria núm. 173 Demoledor».

El 2 de marzo de 2020, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal declaró próspera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada y, por consiguiente, declaró la terminación del proceso. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la decisión precedente.

El 8 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Casanare confirmó, en lo que fue objeto de alzada, la decisión adoptada por el a quo. b) Inconformidad Los accionantes, los señores Luz Mary Achagua Forero, Devieb Achagua Forero, Gloria Achagua Forero y Ferney Achagua Forero, consideraron que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal y el Tribunal Administrativo de Casanare vulneraron sus derechos fundamentales a la integridad personal, a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral y el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.

Para el efecto, adujeron que la autoridad judicial de segunda instancia, al aplicar el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se apartó de la integración normativa a la que obliga el artículo 93 de la Constitución Política y eludió la prevalencia del bloque de constitucionalidad, dado que no hizo ninguna mención a los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, entre ellos: 1.

El Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad adoptado el 8 de febrero de 2005 y 2. Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Así mismo, señalaron que el Tribunal accionado desconoció su investidura como juez convencional, al no tener en cuenta los artículos 1, 2, 5, 8, 17, 19, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, normas que fueron interpretadas en las sentencias Barrios Altos vs. Perú, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, García Lucero vs. Chile, Villamizar Durán y otros vs. Colombia, Órdenes Guerra vs. Chile, vinculantes para Colombia y aplicables al asunto bajo estudio.

Agregaron que la autoridad referida dio a entender que el artículo 29 del Estatuto de Roma no forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual va en contra de las Sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012. Igualmente, indicaron que aquel pasó por alto las decisiones judiciales a nivel interno en la que se ha determinado la posibilidad de admitir la demanda en casos de crímenes de lesa humanidad similares al analizado, a pesar de la caducidad.

Al respecto, refirieron las sentencias del: A. 19 de marzo de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, radicado 45110, B. 30 de julio de 2020 dictada por esta Subsección, en la acción de tutela 2019-04842-01, C. 20 de agosto de 2020 emitida también por esta Subsección en la misma sede que la anterior, expediente 2019-01816-01 y D. 12 de marzo de 2021 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, radicado 2017-00495-01.

De otra parte, expusieron que el único fundamento de la decisión asumida por el Tribunal Administrativo de Casanare fue la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la mayoría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el medio de control de reparación directa 2014-00144- 01 (61.033), sin apreciar las veintidós providencias[1], en las que, para esa fecha, se definieron asuntos semejantes y se habilitó el acceso a la administración de justicia, a pesar de que se demandó más de dos años después de conocidos los hechos y la participación del Estado.

En todo caso, explicaron que aun si se admitiera la aplicación de la postura unificada, antes indicada, el aquí accionado pudo habilitar la oportunidad de la acción y abstenerse de decretar la caducidad, puesto que en la providencia del 29 de enero de 2020 se determinó que debía definirse la época en que, desde el punto de vista material, los interesados pudieron acceder la administración de justicia, lo cual en el sub lite ocurrió en agosto de 2017 cuando tuvieron asistencia jurídica y conocieron de la posibilidad de atribuir responsabilidad al Ejército Nacional.

Agregaron que, incluso si no se tratara de un crimen de lesa humanidad, el plazo extintivo, con base en la tesis mencionada, debía contabilizarse desde que advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, por lo que, a elección de la parte demandante, ello podría ocurrir desde que se desvirtúa la presunción de legalidad que cobija las actuaciones estatales, esto es, con la ejecutoria de la sentencia penal en contra de los agentes que participaron en el hecho.

Sobre el particular, aclararon que esa atribución debe entenderse desde el punto de vista jurídico y no desde el material, como lo interpretó el accionado. Finalmente, los accionantes coligieron que el Tribunal Administrativo de Casanare incurrió en los defectos procedimental absoluto, por la grave violación del debido proceso, fáctico, dado la indebida valoración probatoria, sustantivo, por decidir conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 que vulnera la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad y error inducido, al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020.

PRETENSIONES Como pretensiones principales, los solicitantes de la tutela, en síntesis, pidieron, en atención a los argumentos antes expuestos, proteger los derechos fundamentales antes mencionados, con efectos inter comunis o inter pares y, en consecuencia, declarar nula la providencia del 8 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, por incompatibilidad con la Constitución Política y el bloque de constitucionalidad, y ordenarle que, en un término perentorio de diez días hábiles, emita una decisión de reemplazo, en la que aplique las garantías pro homine, pro damnato y pro actione.

En caso de que no prosperen las súplicas previas, de forma subsidiaria, los accionantes requirieron dejar sin efectos el proveído antes identificado y, en atención a la aplicación interpretativa del literal «i» del ordindal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la modulación del alcance de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta corporación y de la SU-312 de 2020, ordenar al Tribunal precitado expedir un nuevo auto, en el que determine que la demanda fue instaurada en tiempo, dado que: 1.

Los demandantes sólo contaron con asistencia jurídica hasta agosto de 2017 y hasta ese momento advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, 2. La aplicación del fallo de unificación antes referido exige la determinación de cuando se advirtió la posibilidad de dicha atribución jurídica, la cual a elección del accionante podría ser desde la ejecutoria de la sentencia penal en la que se decida sobre la intervención de los agentes públicos, y 3.

La providencia censurada desconoce el precedente vigente para la época, tanto horizontal como vertical. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Casanare Los magistrados que dictaron el auto discutido en esta sede, Aura Patricia Lara Ojeda, Néstor Trujillo González y José Antonio Figueroa Burbano, luego de resumir los antecedentes de la formulación de la presente acción, aseguraron que en el proveído debatido no se vulneraron los derechos fundamentales de los peticionarios de la salvaguarda, pues este se soportó en la sentencia de unificación del 19 de enero de 2020, expediente 2014- 00144-01, según la cual, en los daños derivados de delitos de lesa humanidad, el término de caducidad es exigible desde cuando las víctimas tienen conocimiento de la participación de agentes del Estado en la conducta generadora del hecho dañoso.

Sostuvieron que, con base en las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que los demandantes tuvieron conocimiento de la muerte de su familiar a partir del 22 de diciembre de 2007, fecha en la que se supo el paradero de la víctima, quien fue hallada sin vida en el cementerio del municipio de Tauramena, por lo cual los dos años fenecieron el 23 de diciembre de 2009, pero, debido a que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 25 de septiembre de 2017 y la demanda se instauró el 4 de octubre de igual mes y año, se concluyó que operó el fenómeno de la caducidad.

En suma, aseveraron que la providencia atacada por esta vía no transgrede las normas constitucionales invocadas ni desconoce el precedente judicial, en todo caso manifestaron atenerse a la decisión que adopte esta corporación. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal El juez Lubier Aníbal Acosta González, después de realizar un recuento de las actuaciones del medio de control de reparación directa, señaló que, en la audiencia inicial, declaró próspera la excepción propuesta por la demandada, en aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Refirió que las acciones adelantadas en el proceso de reparación directa se ajustaron a los procedimientos legales fijados para ello, conforme al debido proceso. De igual forma, indicó que se tuvo demasiada prudencia para declarar probada la caducidad, pero, para el caso específico, se determinó que, desde el hecho dañoso, esto es, el 18 de diciembre de 2007, los familiares estaban al tanto de que su consanguíneo falleció a manos de efectivos del Ejército Nacional y que desde el comienzo los presentó como resultado del operativo «Misión Táctica Sagitario - Orden Fragmentaria núm. 173 Demoledor».

Por último, concluyó que la solicitud de la referencia no tiene asidero en el procedimiento aplicado y con ella se pretende crear una tercera instancia, que no resulta viable. Adujo que lo que se evidencia es que la omisión o desidia, al dejar transcurrir el tiempo instituido por el legislador, dio al traste con las aspiraciones consistentes en que se conociera el fondo del asunto, sin que ello implicara una conculcación del derecho al debido proceso.

Ministerio de Defensa Nacional La coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa, Sandra Marcela Parada Aceros, expuso que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, por cuanto los fundamentos de derecho planteados en la providencia aquí discutida se encuentran ajustados a los parámetros de convencionalidad, sin que se estructure la afectación de derechos fundamentales.

Adicionalmente, expresó que los accionantes no especificaron con claridad los defectos en que estiman incurrió el Tribunal Administrativo de Casanare, comoquiera que su extensa argumentación recae en reparos contra el precedente unificador del Consejo de Estado y, aunado a ello, no identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración ni los derechos transgredidos.

Al respecto, precisó que el defecto procedimental absoluto y el desconocimiento del precedente lo sustentaron en un sinnúmero de sentencias que les eran favorables para el conteo de caducidad, pero admiten y conocen que, por necesidad jurídica, la máxima autoridad de lo contencioso administrativo emitió sentencia de unificación, en la que fijó criterios vinculantes que regulan el fenómeno prescriptivo del derecho de acción. En similar sentido, expuso que las demás causales de procedencia fueron puestas de presente en un único párrafo, sin que fueran sustentadas debidamente.

Sumado a lo ya afirmado, arguyó que el soporte de la presente acción va en contra de la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia de la caducidad, pero, en todo caso, consideró pertinente hacer algunas reflexiones sobre ese requisito. Así, aclaró que, si bien la jurisprudencia ha admitido la flexibilización de ese término, lo cierto es que no se trata de una postura absoluta.

En esa medida, dilucidó que aun cuando el Estatuto de Roma prevé delitos de lesa humanidad que son imprescriptibles, no es posible aplicar esa premisa automáticamente en el ordenamiento interno porque no está así consagrado, máxime si se tiene en cuenta que, por ejemplo, el artículo 29 de dicho Estatuto sólo es exigible en la órbita de competencia de la Corte Penal Internacional, de acuerdo con la sentencia C-578 de 2002.

Igualmente, hizo referencia a la caducidad como una de las expresiones del principio de seguridad jurídica y a la necesidad de emplear la posición unificada en lo atinente al debate que acontece en este caso, asumida mediante sentencia del 29 de enero de 2020, en la que se hizo un estudio profundo acerca de la inaplicabilidad de la imprescriptibilidad aludida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Órdenes Guerra vs. Chile.

Añadió que en dicha providencia no se creó una nueva regla de derecho y con ella no se incurrió en ninguna vulneración, como tampoco ocurrió con el proveído objeto de disenso, el cual es armónico con la postura asumida por la Corte Constitucional, en la sentencia SU-659 de 2015. Para concluir, aseveró que el Tribunal Administrativo de Casanare no ha conculcado ningún derecho fundamental de los accionantes, toda vez que respetó el marco constitucional, legal y jurisprudencial aplicable en lo que tiene que ver con el término de caducidad.

Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción, por insatisfacción de los requisitos de argumentación fáctica y jurídica o, en su defecto, declarar la ausencia de los defectos alegados por los accionantes. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021[2], el cual regula que: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]»[3].

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional[4] y el Consejo de Estado[5] ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T- 079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de los defectos planteados. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.

Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes[6]: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico Previo a plantear la discusión que aquí se analizará, la Subsección aclara que se realizará el estudio de fondo únicamente sobre la decisión adoptada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Casanare, al ser el órgano de cierre en el presente asunto.

Igualmente, se esclarece que si bien los accionantes alegaron la configuración de los defectos procedimental absoluto, fáctico, sustantivo y error inducido lo cierto es que las inconformidades expuestas no encajan en ninguno de ellos, sino en la violación directa de la Constitución Política, concretamente por aplicar el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y no el bloque de constitucionalidad, y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, por lo cual el estudio se llevará a cabo únicamente frente a estos.

De otra parte, se advierte que en el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad[7], por tanto, la parte motiva se ocupará, como se anunció, de la violación directa de la Constitución Política y del desconocimiento del precedente judicial. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1.

¿El Tribunal Administrativo del Casanare explicó suficiente y razonadamente las razones, para negar la solicitud de inaplicar literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011? 2. ¿El Tribunal precitado, al dictar el auto del 8 de octubre de 2020, interpretó y aplicó adecuadamente las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[8] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: I. Caducidad en el medio de control de reparación directa en daños derivados de crímenes de lesa humanidad, II.

Violación directa de la Constitución Política, III. Análisis de la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare, VI. Desconocimiento del precedente judicial, V. Derecho al acceso a la administración de justicia y VII. Estudio de la aplicación jurisprudencial por parte del accionado. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo del Casanare explicó suficiente y razonadamente las razones, para negar la solicitud de inaplicar literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011? I. Caducidad del medio de control de reparación directa en daños derivados de crímenes de lesa humanidad La caducidad es un término de orden público durante el cual los interesados pueden ejercer su derecho de acción, esto es, instaurar los medios judiciales a que haya lugar.

Sin embargo, una vez aquel transcurre fenece inexorablemente la oportunidad de acudir ante los jueces. En ese entendido, esta exigencia ha sido considerada como un instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados, en desarrollo del principio de seguridad jurídica y, por tanto, no puede entenderse como una violación o desconocimiento de la garantía constitucional del acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en materia de lo contencioso administrativo, concretamente en relación con lo que aquí interesa, esto es, el medio de control de reparación directa, en la Ley 1437 de 2011 se dispuso la oportunidad para formularlo.

Así, en el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 ibidem se reguló que la demanda deberá presentarse dentro del término de dos años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siempre y cuando pruebe la imposibilidad de haberlo conocido cuando ocurrió. Al respecto, resulta oportuno mencionar que la aplicación de esta norma ha sido objeto de diversas interpretaciones tratándose de daños originados en crímenes de lesa humanidad, pues mientras en algunos casos se ha exigido rigurosamente el término de caducidad, en otros procesos, en atención al control de convencionalidad y al bloque de constitucionalidad, se ha flexibilizado o inclusive inaplicado este requisito procesal[9].

Sin embargo, este debate se definió el 29 de enero de 2020 con la expedición de la sentencia del 29 de enero de 2020 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual se unificó la jurisprudencia de esta Sección, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los crímenes de lesa humanidad, los de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado.

En este proveído se fijaron las siguientes reglas que, por su importancia, se transcriben: «[…] i) en tales eventos (los antes enunciados) resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley […]» paréntesis por fuera del texto.

De lo anterior se desprende que, en atención a la postura unificada, siempre resulta exigible el término de caducidad, independientemente de que se trate o no de un crimen de lesa humanidad, y debe contabilizarse, salvo en los casos de desaparición forzada, desde que las víctimas conocieron o debieron conocer de la participación del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el término no empieza a correr hasta que los demandantes tengan la posibilidad material de ejercer el derecho de acción. II. Violación directa de la Constitución Política De acuerdo con el artículo 4.º de la Constitución Política, la misma es norma de normas, por lo que en caso de incompatibilidad prevalecen las disposiciones constitucionales y las autoridades se encuentran en la obligación de respetar y garantizar su cumplimiento.

En ese orden de ideas, la jurisprudencia Constitucional[10] ha establecido que se presenta violación directa de la Constitución Política, como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando el juez desconoce la carta política por: 1. No aplicar una de sus disposiciones o 2. Aplicar la ley, sin tener en cuenta un mandato constitucional.

En el primero de los casos ha establecido tres subreglas a saber: a) cuando dejó de interpretarse y aplicarse una disposición legal conforme al precedente constitucional, b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y el juez no lo hace y c) el juez vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta la interpretación de acuerdo con la Constitución Política.

Así las cosas, al juez corresponde determinar en cada caso concreto cuándo se presenta violación directa de la Constitución Política dentro del proceso ordinario. III. Análisis de la tesis adoptada por el Tribunal Administrativo de Casanare Los accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada, al aplicar el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, se apartó de la integración normativa a la que obliga el artículo 93 de la Constitución Política y eludió la prevalencia del bloque de constitucionalidad, dado que no hizo ninguna mención a los instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, entre ellos: 1.

El Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad y 2. Los Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones.

Pues bien, para resolver los argumentos de disenso antes expuestos, resulta necesario mencionar que el Tribunal Administrativo de Casanare, en el auto que hoy es controvertido en esta sede constitucional, analizó la posibilidad de inaplicar el literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, luego de evidenciar que el daño reclamado podía tener origen en un crimen de lesa humanidad.

Sin embargo, consideró que ese debate ya había sido agotado por el Consejo de Estado, concretamente por la Sección Tercera, con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[11], con la cual terminó con las diversas posturas o interpretaciones que se habían generado sobre ese tópico. En ese orden de ideas, advirtió que, en atención al artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, tenía la obligación de resolver el proceso con fundamento en las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en las que se hubiera definido la exégesis y se aplicara una norma específica.

Adicionalmente, consideró la importancia del principio de seguridad jurídica en el ordenamiento colombiano y, finalmente, determinó que, en virtud de lo expuesto, debía acatar el proveído del 29 de enero de 2020. Así las cosas, si bien es cierto el Tribunal accionado no hizo mención expresa a los instrumentos internacionales invocados en esta instancia por los solicitantes del amparo, lo cierto es que ello obedeció a su determinación de que debía indefectiblemente basar su decisión en la postura unificada de la Sección Tercera de esta corporación sobre la materia en discusión. Lo anterior en atención a los principios de autonomía e independencia judicial que rigen las actuaciones de los jueces de la República, los cuales están reconocidos a nivel constitucional, puntualmente en los artículos 228 y 230.

Efectivamente, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos definidos por el legislador, cuando se presenten divergencias entre las partes, como aconteció en el sub lite, en el que los magistrados que conocieron el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante decidieron soportar su decisión en la tesis unificada del máximo órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En relación con lo referido, es necesario recordar que el máximo tribunal constitucional[12] reconoció que el precedente judicial, al definir reglas sobre la aplicación de normas en determinados casos, constituye una vía para dotar de fortaleza y seguridad jurídica a la decisión judicial y, adicionalmente, manifestó[13] que el precedente tiene un valor especial en el sistema de fuentes, debido a que garantiza la vigencia de un orden justo y la efectividad de los derechos de las personas.

En ese orden de ideas, el precedente resulta obligatorio para las autoridades judiciales de inferior jerarquía, como ciertamente lo coligió el Tribunal Administrativo de Casanare, al desatar la alzada, como juez natural del proceso. Siendo de esta forma, se concluye que el Tribunal Administrativo del Casanare explicó suficiente y razonadamente las razones, para negar la solicitud de inaplicar literal «i» del ordinal 2.° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, a pesar de que el presunto se daño tuvo origen en un crimen de lesa humanidad, lo cual no conlleva una violación directa de la Constitución Política.

En consecuencia, se continuará con el estudio del desconocimiento del precedente judicial. - Segundo problema jurídico ¿El Tribunal precitado, al dictar el auto del 8 de octubre de 2020, interpretó y aplicó adecuadamente las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[14] proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado? IV.

Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela[15], pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites como es el respeto por el precedente judicial.

Debe precisarse que el respeto por el precedente jurisprudencial no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación del mismo siempre que se expongan las razones por las cuales se aparta. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado.

En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre dentro de su respectiva jurisdicción o puede ser horizontal, el cual hace referencia a aquel que deben seguir los jueces de la misma jerarquía. V. Derecho al acceso a la administración de justicia El derecho al acceso a la administración de justicia es una garantía propia del debido proceso, el cual se encuentra protegido en el artículo 29 de la Constitución Política y en instrumentos internacionales de derechos humanos que forman parte de aquella en virtud del bloque de constitucionalidad.

Así, el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que todas las personas tienen derecho a un recurso efectivo ante los jueces, para lograr la tutela de sus derechos fundamentales y el artículo 2º del Pacto de Derechos Civiles y Políticos ordena a los Estados Parte asegurar que las personas cuyos derechos y libertades se reconocieron puedan interponer un recurso efectivo.

Ciertamente este derecho reviste gran importancia en un Estado Social de Derecho, pues implica la garantía de que los administrados cuenten con los mecanismos judiciales necesarios para materializar los derechos de los cuales gozan y sin los cuales no existiría una forma de protegerlos ni un límite a la actividad del poder público y/o privado cuando aquella transgreda los referidos derechos y libertades o cuando el Estado omita su deber de tutela.

En esa medida, los jueces de la República deben velar por garantizar el acceso a la administración de justicia y abstenerse de limitarlo por aspectos meramente formales. De allí que uno de los principios generales que rigen los procesos sea el de la primacía del derecho sustancial sobre el formal. En cuanto a ello, el artículo 11 del Código General del Proceso indica que, para interpretar la ley, el juez debe tener presente que la finalidad de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial.

Así las cosas, el juez, como funcionario principal encargado de salvaguardar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia de quienes acuden mediante una acción judicial, tiene la obligación de permitir que las personas dispongan del derecho que les asiste a obtener una solución de fondo al problema jurídico planteado. Lo anterior no conlleva a que el operador judicial desconozca las normas procesales que rigen cada uno de los procedimientos, sino a que dé prevalencia al derecho sustancial, por lo que debe analizar detenidamente cada caso puesto en su conocimiento.

VI. Estudio de la aplicación jurisprudencial por parte del accionado Los solicitantes del amparo consideraron que el Tribunal Administrativo de Casanare desconoció la interpretación de los artículos 1, 2, 5, 8, 17, 19, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, efectuada en las sentencias Barrios Altos vs. Perú, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, García Lucero vs. Chile, Villamizar Durán y otros vs. Colombia, Órdenes Guerra vs. Chile, vinculantes para Colombia y aplicables al asunto bajo estudio.

Agregaron que la autoridad referida dio a entender que el artículo 29 del Estatuto de Roma no forma parte del bloque de constitucionalidad, lo cual va en contra de las Sentencias C-578 de 2002 y C-290 de 2012. Igualmente, indicaron que aquel pasó por alto las decisiones judiciales a nivel interno en la que se ha determinado la posibilidad de admitir la demanda en casos de crímenes de lesa humanidad similares al analizado, a pesar de la caducidad.

Al respecto, refirieron las sentencias del: A. 19 de marzo de 2020 proferida por la Corte Suprema de Justicia, radicado 45110, B. 30 de julio de 2020 dictada por esta Subsección, en la acción de tutela 2019-04842-01, C. 20 de agosto de 2020 emitida también por esta Subsección en la misma sede que la anterior, expediente 2019-01816-01 y D. 12 de marzo de 2021 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, radicado 2017-00495-01.

En similar sentido, expusieron que el Tribunal Administrativo de Casanare tampoco analizó las veintidós providencias[16]. Sobre el particular, en primer lugar, resulta imprescindible insistir en que el Tribunal Administrativo de Casanare, para soportar su decisión, hizo mención a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que se analizó la caducidad en casos como el que ahora es objeto de estudio, para lo cual, entre otros aspectos, se examinó la postura de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la exigencia de un plazo para instaurar las acciones en orden a obtener una reparación. Así, verbi gratia, en cuanto al caso Órdenes Guerra vs Chile, cabe resaltar que, en la providencia unificadora, se concluyó que la decisión que allí se asumió obedeció a la aceptación por parte del Estado de Chile, sin que se delimitara el alcance de las normas de la Convención. Aunado a esto, se consideró que el ordenamiento jurídico de ese país tiene preceptos distintos a los definidos en el colombiano “[…] en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado, lo cual, como antes se explicó, es una regla que tiene los mismos efectos que la imprescriptibilidad en materia penal […]”.

En ese entendido, debe precisarse que esta postura también resulta aplicable a las sentencias García Lucero vs. Chile y Barrios Altos vs. Perú. Ahora, en cuanto a las decisiones de fondo asumidas en los casos Valle Jaramillo y otros vs. Colombia y Villamizar Durán y otros vs. Colombia, debe referirse los supuestos fácticos difieren del presente, dado que en el primero se determinó la existencia de una tardanza judicial injustificada en las investigaciones penales, para identificar a otros posibles autores de los hechos allí examinados y, en esa medida, se determinó que el Estado debía garantizar a los familiares de las víctimas su participación en esas indagaciones, con la finalidad de que tuvieran acceso a la administración de justicia, a la verdad y a una justa reparación; empero, no se estudió la inaplicación o flexibilización de un término perentorio para instaurar acciones de naturaleza indemnizatoria.

En términos semejantes, se denota que en el segundo proceso la Corte concluyó que se incumplió con un plazo razonable y con la garantía del juez competente y no se actuó diligentemente en las investigaciones, pero, al igual que en el asunto anterior, tampoco se pronunció sobre la materia que aquí es objeto de debate, por lo que no podría entenderse que el Tribunal Administrativo de Casanare estaba obligado a realizar un examen de estas decisiones.

De otra parte, en lo que tiene que ver con las providencias proferidas a nivel interno y alegadas como desconocidas, debe aclararse que la mayoría de ellas fueron dictadas con anterioridad a la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020[17], por lo cual no constituían precedente judicial aplicable al sub lite y menos aún podía exigirse su utilización por parte del Tribunal precitado o derivarse de esta circunstancia la configuración de un desconocimiento del precedente.

De similar forma, resulta de especial relevancia precisar que la providencia del 19 de marzo de 2020, radicado 45110, no fue dictada en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino en la ordinaria, pues fue emitida por la Corte Suprema de Justicia y, por ende, tampoco constituye una posición de forzoso acatamiento. En relación con las sentencias del 30 de julio de 2020, expediente 2019- 04842-01, y del 20 de agosto de 2020, radicado 2020-01816-01[18], emitidas por esta Subsección en sede de tutela, es ineludible indicar que, primero, sus efectos son inter partes y, segundo, en esos casos se accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados, bajo el entendido que se transgredió la posición jurisprudencial imperante para la época en que se adoptaron las decisiones cuestionadas y el bloque de constitucionalidad.

No obstante, esos asuntos distan del sub examine, dado que en esas oportunidades los proveídos allí discutidos fueron proferidos antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera de esta corporación sobre la materia. Finalmente, en cuanto al reparo expuesto inicialmente en este acápite, sólo resta señalar que la providencia 12 de marzo de 2021 expedida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, radicado 2017-00495- 01, por sí sola no tiene la naturaleza de precedente judicial, en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, resulta necesario esclarecer que, si bien los accionantes alegaron que en la decisión por ellos censurada el Tribunal creó una postura ínsita sobre la exclusión del Estatuto de Roma del bloque de constitucionalidad, lo cierto es que no se avizora que ello haya ocurrido, por lo que se trata más de una interpretación de aquellos sobre la cual no existe un sustento claro.

En esa línea de pensamiento, fuerza concluir que el Tribunal Administrativo de Casanare no estaba obligado a aplicar las decisiones judiciales traídas a colación por los accionantes, por lo cual, a partir de ellas, no es posible estructurar el defecto bajo análisis. Sin embargo, como se verá a continuación, la autoridad judicial precitada no interpretó y empleó adecuadamente las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, para dictar el auto del 8 de octubre de 2020, lo cual constituye el otro reparo de los solicitantes del amparo y el motivo por el que se accederá a la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia deprecados.

Al respecto, se repara en que, si bien es cierto el Tribunal Administrativo de Casanare, para definir el momento desde el cual debía contabilizarse la caducidad del medio de control de reparación directa, hizo mención a la tesis unificada de la Sección Tercera referida vigente para ese momento, no lo es menos que no aplicó adecuadamente los parámetros allí definidos, dado que determinó que el término empezó a correr cuando la víctima fue hallada sin vida en el cementerio del municipio de Tauramena.

En efecto, el aquí accionado, textualmente, sostuvo: «[…] [E]l Consejo de Estado, a efectos de establecer una postura para determinar el momento a partir del cual se debe contabilizar el término de caducidad en los asuntos especiales, como lo es la demanda que se origina en el delito de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial del Estado, en reciente decisión unificó la jurisprudencia […] Corolario de lo anterior, se advierte que el Consejo de Estado, concreta el momento desde el cual se cuenta el término para interponer el medio de control de reparación directa al momento en que se tuvo conocimiento de la responsabilidad del Estado en el hecho dañoso […] […] Las fechas importantes que se informan en el libelo son las siguientes: ✓ En el operativo del Batallón de Infantería N° (sic) 44 “Ramón Nonato Pérez” miembros del Ejército Nacional el 18 de diciembre de 2007, organizaron un operativo denominado “Misión Táctica Sagitario – Orden Fragmentaria N° (sic) 173 Demoledor”, en la cual presuntos miembros pertenecientes al grupo de extorsionistas que fueron dados de baja, entre ellos se incluye el señor LEONARDO ACHAGUA FORERO. ✓ El 22 de diciembre de 2007 cuando ZULEIMA GUERRERO, hermana de ALEXIS GREGORIO GUERRERO (Q.E.P.D), le informó a MARCELA JOSEFA CEDIEL que en el cementerio de Tauramena había tres cadáveres, posiblemente uno de ellos el de su compañero desaparecido.

Ese mismo día varios familiares de LEONARDO ACHAGUA FORERO (Q.EP.D.) se hicieron presentes en el municipio de Tauramena para hacer el reconocimiento al cadáver. En el Despacho de la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tauramena- Casanare, MARCELA JOSEFA CEDIEL manifestó que habiendo observado el cadáver, tal cuerpo pertenecía a su esposo quien en vida respondía al nombre de LEONARDO ACHAGUA FORERO. ✓ Los familiares de LEONARDO ACHAGUA FORERO (Q.E.P.D.), tuvieron conocimiento que al parecer él había sido asesinado en un supuesto enfrentamiento armado presentado en la vereda Chitamena del municipio de Tauramena (Casanare), en la finca La Dorada» ✓ La diligencia se adelantó el día 25 de septiembre de 2017 ante la Procuraduría 72 Judicial I para asuntos Administrativos de Yopal (Casanare) ✓ Según acta individual de reparto la demanda se presentó el 4 de octubre de 2017.

Así las cosas, se considera que, a partir del 22 de diciembre de 2007, empezó a correr el lapso de dos años para incoar el medio de control, porque fue en esta fecha que fue hallada sin vida en el cementerio del Municipio de Tauramena. Entre el 23 de diciembre de 2007 y el 23 de diciembre de 2009 se debió interponer la demanda, misma que para la fecha de su radiación (sic) – 4 de octubre de 2017- estaba fuera de término […]».

De la cita precedente, se evidencia claramente que el Tribunal aquí accionado decidió contar los dos años para la instauración del medio de control de reparación directa desde que los demandantes hicieron el reconocimiento del cadáver del señor Leonardo Achagua Forero y, por tanto, conocieron de su muerte. Sin embargo, no se avizora ningún estudio por parte de aquel, con base en las pruebas aportadas al proceso, sobre el momento en el cual aquellos pudieron inferir razonablemente que los agentes estatales tuvieron alguna injerencia en la muerte de la víctima y, en consecuencia, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad al Estado, esto es, de atribuirle jurídicamente el daño causado.

En igual sentido, se observa que aquel tampoco, examinó desde qué fecha tuvieron oportunidad materialmente de ejercer el derecho de acción, conforme se determinó en las reglas jurisprudenciales definidas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Por lo tanto, para la Subsección resulta diáfano que el accionado desconoció los mencionados lineamientos, al no realizar un estudio jurídico y probatorio cuidadoso de las circunstancias particulares del asunto, para así determinar el momento desde el cual podía contabilizarse el término de caducidad, lo cual conlleva la configuración de un desconocimiento del precedente judicial y, por consiguiente, a la vulneración los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

Aunado a ello, se advierte que si el Tribunal Administrativo de Casanare no tenía completa certeza sobre la fecha en que los demandantes conocieron o debieron conocer sobre la presunta participación del Ejército Nacional en los hechos que dieron lugar a la demanda y del momento en que pudieron ejercer materialmente el derecho de acción, por no contar con elementos materiales de pruebas suficientes, debió revocar la decisión de declarar prospera la excepción de caducidad y, en su lugar, admitir el medio de control de reparación directa, para que fuera en el trámite del proceso, e incluso en la sentencia, en el que se definiera si operó o no el fenómeno de la caducidad.

Lo anterior en virtud del principio pro damnato, según el cual ante la duda sobre el momento en que debe iniciarse el conteo de la caducidad, debe efectuarse una interpretación acorde con los principios superiores, como el acceso a la administración de justicia, la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial y la reparación integral, y del principio pro actione, que propende por lograr una decisión de fondo y busca evitar un rigorismo de tal entidad en los requisitos de la presentación de la demanda que haga nugatorio el derecho de acción. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la demanda se presentó ante una presunta la responsabilidad del Estado por hechos relacionados con la retención ilegal, la tortura en persona protegida y la ejecución extrajudicial, supuestos que demandan de una atención especial y minuciosa por parte de los operadores judiciales, por tratarse de graves violaciones de derechos humanos que se atribuyen a miembros de instituciones creadas para la defensa y protección de la población civil.

En suma, en atención al amparo que aquí se ordenará, el Tribunal aquí accionado deberá aplicar correctamente las reglas jurisprudenciales fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 y, en caso, de que no tenga plena certeza sobre la fecha en que debe iniciar la contabilización del término de caducidad, por no contar con las pruebas necesarias, para determinar el momento a partir del cual los demandantes tuvieron conocimiento o debieron tenerlo de la posibilidad de imputar responsabilidad al Ejército Nacional y para definir la fecha en que pudieron ejercer materialmente la acción, tendrá ineludiblemente que aplicar los principios por damnato y pro actione y, por ende, a admitir la demanda, para que sea en una etapa posterior, inclusive en la sentencia, donde se determine si operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad.

En este punto, es necesario puntualizar que no es posible acceder a la pretensión de los solicitantes del amparo de delimitar la fecha a partir de la cual la autoridad judicial debe iniciar el conteo del plazo, dado que será aquella, en su calidad de juez natural, la que tendrá que definirlo, con fundamento en un análisis pormenorizado de las circunstancias particulares del asunto y las pruebas recaudadas en el proceso.

Así las cosas, se ampararán los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Luz Mary Achagua Forero, Devieb Achagua Forero, Gloria Achagua Forero y Ferney Achagua Forero transgredidos por el Tribunal Administrativo de Casanare. En consecuencia, se dejará sin efectos el auto del 8 de octubre de 2019 proferido por la autoridad judicial precitada y se le ordenará a esta que, en el término de veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte un auto de reemplazo, en el que tenga en cuenta las consideraciones y los parámetros fijados en esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los señores Luz Mary Achagua Forero, Devieb Achagua Forero, Gloria Achagua Forero y Ferney Achagua Forero transgredidos por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Segundo: Dejar sin efectos el auto del 8 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y ordenarle que, en el término de veinte días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte un auto de reemplazo, en el que tenga en cuenta las consideraciones y los parámetros fijados en esta decisión, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991).

Si no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                 GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                                                                                        Firma electrónica                   RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica                 [pic] PCL ----------------------- [1] Sentencias del 20 de junio de 2011 (2011-00655-00), 5 de abril de 2013 (1999-00217-01), 12 de febrero de 2015 (2014-00747-01), 12 de m牡潺搠⁥〲㔱⠠〲㐱〭㌱㈵〭⤱‬‷敤猠灥楴浥牢⁥敤㈠㄰‵㈨㄰ⴵ㄰㜶ⴶ〰Ⱙ㜠搠⁥敳瑰敩扭敲搠⁥〲 㔱⠠〲〱〭㄰㠷〭⤱‬‷敤猠灥楴浥牢⁥敤㈠㄰‵㈨㄰ⴳ〰㌰ⴵ㄰Ⱙㄠ‰敤渠癯敩扭敲搠⁥〲㘱⠠〲〱〭㄰㔱 〭⤱‬㈱搠⁥捯畴牢⁥敤㈠㄰‷㈨㄰ⴰ㄰㈹ⴲ㄰Ⱙ㌠‰敤樠arzo de 2015 (2014-01352-01), 7 de septiembre de 2015 (2015-01676-00), 7 de septiembre de 2015 (2010-00178- 01), 7 de septiembre de 2015 (2013-00035-01), 10 de noviembre de 2016 (2010- 00115-01), 12 de octubre de 2017 (2010-01922-01), 30 de julio de 2020 (2019- 04842-01), 20 de agosto de 2020 (2019-01816-01), T-352 de 2016 y T-296 de 2018 y Autos del 11 de agosto de 2011 (2010-00177-01), 17 de septiembre de 2013 (2012-00537-01), 2 de mayo de 2016 (2014-00069-01), 5 de septiembre de 2016 (57265), 24 de octubre de 2016 (2016-01722-01), 30 de marzo de 2017 (2014-01449-01), 7 de diciembre de 2017 (2017-01395-01), 30 de agosto de 2018 (2017-01976-91), 12 de septiembre de 2019 (2010-00238-01), [2] "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela". [3] Se aclara que si bien el magistrado ponente de la decisión en casos similares, en los que se discute el desconocimiento de una sentencia de unificación suscrita por todos los integrantes de la Sección Segunda, ha manifestado su impedimento, por considerar que incurre en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 del CPP, no lo es menos que en esta oportunidad se asumió el conocimiento, debido a que en numerosas oportunidades los referidos impedimentos han sido declarados infundados. [4] Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. [5]Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.

M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. [6]Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. [7] Al respecto, se esclarece que no es de recibo el argumento del Ministerio de Defensa, consistente en que los accionantes no cumplieron con la exigencia general de identificación de los hechos y argumentos que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales, puesto que del escrito de tutela se evidencia diáfanamente los supuestos fácticos y los desacuerdos expuestos por aquellos. [8] Expediente 2014-00144-01 (61.033) [9] Ver entre otras decisiones: Sentencia del 30 de marzo de 2017.

Rad: 2014-01449-01; Sentencia del 5 de septiembre de 2016. Rad: 57625 y Sentencia del 10 de agosto de 2015. Rad: 2014-00348-01. [10] Ver entre otras: Corte Constitucional. Sentencias: T-949/03, SU198/13 y T-369/15. [11] Expediente 2014-00144-01 (61.033). [12] En la sentencia C-621 de 2015. [13] En la sentencia C-284 del 2015. [14] Expediente 2014-00144-01 (61.033) [15] Ver entre otras sentencias: T-446/13, T-360/14 y T-309/15. [16] Sentencias del 20 de junio de 2011 (2011-00655-00), 5 de abril de 2013 (1999-00217-01), 12 de febrero de 2015 (2014-00747-01), 12 de marzo de 2015 (2014-01352-01), 7 de septiembre de 2015 (2015-01676-00), 7 de septiembre de 2015 (2010-00178-01), 7 de septiembre de 2015 (2013-00035-01), 10 de noviembre de 2016 (2010-00115-01), 12 de octubre de 2017 (2010-01922-01), 30 de julio de 2020 (2019-04842-01), 20 de agosto de 2020 (2019-01816-01), T-352 de 2016 y T-296 de 2018 y Autos del 11 de agosto de 2011 (2010-00177- 01), 17 de septiembre de 2013 (2012-00537-01), 2 de mayo de 2016 (2014- 00069-01), 5 de septiembre de 2016 (57265), 24 de octubre de 2016 (2016- 01722-01), 30 de marzo de 2017 (2014-01449-01), 7 de diciembre de 2017 (2017-01395-01), 30 de agosto de 2018 (2017-01976-91), 12 de septiembre de 2019 (2010-00238-01), [17]Sentencias del 20 de junio de 2011 (2011-00655-00), 5 de abril de 2013 (1999-00217-01), 12 de febrero de 2015 (2014-00747-01), 12 de marzo de 2015 (2014-01352-01), 7 de septiembre de 2015 (2015-01676-00), 7 de septiembre de 2015 (2010-00178-01), 7 de septiembre de 2015 (2013-00035-01), 10 de noviembre de 2016 (2010-00115-01), 12 de octubre de 2017 (2010-01922-01), T- 352 de 2016 y T-296 de 2018 y Autos del 11 de agosto de 2011 (2010-00177- 01), 17 de septiembre de 2013 (2012-00537-01), 2 de mayo de 2016 (2014- 00069-01), 5 de septiembre de 2016 (57265), 24 de octubre de 2016 (2016- 01722-01), 30 de marzo de 2017 (2014-01449-01), 7 de diciembre de 2017 (2017-01395-01), 30 de agosto de 2018 (2017-01976-91), 12 de septiembre de 2019 (2010-00238-01), [18] Se aclara que el accionante identificó el proceso con el número 2019- 01816-01, pero el radicado correcto es 2020-01816-01.