ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA / FALTA DE AGOTAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO / RECURSOS EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA – Ausencia de interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo sancionatorio / AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO – Modificación de fecha y hora era de conocimiento de las partes / AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO – Valoración de la modificación de fecha y hora no tiene incidencia para cambiar el sentido del fallo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [L]a Sala observa que, en esta, la autoridad judicial accionada determinó que, no obstante las particularidades narradas por el demandante respecto del cambio de fecha y hora de las audiencias de conciliación y lectura de fallo en el caso que originó la controversia, se configuraba la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto aquel no había agotado la actuación administrativa (recurso de apelación), aun cuando en el expediente existía prueba de que el fallo fue conocido por su apoderado el mismo día en que fue proferido y de que este no manifestó su voluntad de apelarlo.
(…) Para la Sala, esta argumentación resulta lógica y suficiente, en tanto su fundamento, la ausencia de manifestación del actor en el sentido de apelar la decisión administrativa desfavorable de la que conoció con posterioridad a la audiencia en que fue dictada, se acompasa con el sentido de los artículos 76 y 161 del CPACA, normas que contemplan la interposición de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad para adelantar un proceso ante la jurisdicción contenciosos administrativa, más allá de las particularidades ocurridas al interior del proceso.
De igual forma, la Sala considera que las modificaciones de fecha y horario de la audiencia de lectura de fallo, ocurridas entre el 25 y 26 de junio de 2015, no tuvieron incidencia en la adopción de la decisión que se cuestiona, por lo que su falta de valoración expresa no tiene la magnitud suficiente para determinar el sentido de la decisión que se censura y, en tal sentido, el defecto fáctico alegado no se configura.
Esta misma consideración se debe extender al segundo argumento que soporta el defecto fáctico alegado, esto es, el no decretar pruebas para la verificación de la excepción previa, actuación que no constituye una obligación exigible al juez que analiza la legalidad de la sanción disciplinaria, ni configura el defecto alegado por esa causal.
Aunado a lo anterior, del expediente ordinario la Sala observa que mediante diligencia ordenada en Auto de 5 de octubre de 2015, tendiente a esclarecer la hora de citación para lectura de fallo y el supuesto impedimento presentado a los abogados del actor para ingresar al lugar de la audiencia, un funcionario adscrito a la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional pudo establecer que la hora final de lectura de fallo (10:00 am), fue concertada por ambas partes a partir de una solicitud efectuada por los abogados de la defensa, por lo que no es cierto que los apoderados se hayan visto sorprendidos con las decisiones adoptadas el 26 de junio de 2015, como tampoco lo es que no hubieran podido ingresar al lugar de la diligencia porque se les hubiera impedido el acceso al edificio, sino que, conforme con lo consignado en el acta de la misma, aquellos llegaron a las 10:32 am al primer filtro de seguridad de la instalación, esto es, media hora después del inicio de la audiencia, arribando finalmente a la sala de audiencias a las 10:40 am, cuando la diligencia ya había terminado.
En ese sentido, en el caso se observa que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se vulneraron, en tanto las actuaciones de las que supuestamente se deriva su transgresión, esto es, los cambios de fecha y hora de la audiencia de lectura de fallo, no solo eran de conocimiento de los apoderados del entonces demandante, sino que habían sido solicitados por aquellos, por lo que su valoración no resultaba pertinente en la resolución del caso que originó la controversia, a lo que cabe agregar que se observa que el mismo se resolvió con base en una aplicación de las normas pertinentes que no se observa ilógica o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.
AUSENCIA DE DEFECTO POR FALTA DE MOTIVACIÓN / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – No se configura / PRINCIPIOS PRO-ACTIONE – Ausencia de escenario de duda que haga posible su aplicación / PRINCIPIO PRO-DAMNATO – Ausencia de escenario de duda que haga posible su aplicación / PRINCIPIO PRO-HOMINE - Ausencia de escenario de duda que haga posible su aplicación / CONFIGURACIÓN DE LA INEPTITUD DE LA DEMANDA - Por falta de agotamiento de requisito de procedibilidad Finalmente, respecto de la vulneración de los principios pro-actione, pro- damnato y pro-homine, la Sala evidencia que la omisión de los apoderados del actor en manifestar su intención de apelar el fallo del que conocieron con posterioridad a la audiencia a la que arribaron tardíamente determinó la consecuencia que hoy se censura, esto es, se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que no se avizora un eventual escenario de duda, por ejemplo, que haga necesaria la aplicación de los precitados principios.
De allí que, para la Sala, los defectos por falta de motivación, fáctico y por violación directa de la Constitución alegados no se configuran, por lo que la Sala negará las pretensiones elevadas con base en los mismos. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Falta de un caso análogo ya decidido / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Incumplimiento de similitud fáctica y jurídica De otra parte, el actor alegó el desconocimiento de precedente jurisprudencial aplicable, emanado de la sentencia de 30 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, referente a la aplicación del principio pro damnato y pro actione, en caso de duda en la configuración de la excepción previa que ponga fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
(…) del análisis de la providencia alegada como desconocida, observa que la misma incumple el segundo de los requisitos antes indicados, en tanto los fundamentos fácticos y normativos del caso allí decididos distan del presente caso, por lo que no se puede considerar un precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada.
En efecto, la sentencia de 30 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado versa sobre un caso relativo a la pérdida de un bien entregado en comodato por la allí accionante al municipio de Neiva, en el que la excepción previa alegada por el demandado, la caducidad de la acción, se encontraba atada al fondo de la controversia, por lo que en el caso se estableció una regla jurisprudencial referente a la resolución de la excepción previa de caducidad en la sentencia de fondo, misma que no puede predicarse como precedente obligatorio para el caso bajo estudio, en el que la excepción por la que se terminó el proceso instaurado por el actor fue la ineptitud sustantiva de la demanda.
De allí que, para la Sala, no se encuentre configurado el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00461-00(AC) Actor: JOSÉ LUIS RINCÓN RUIZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Temas: Tutela contra providencia judicial.
Rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por no agotamiento del recurso de apelación como requisito de procedibilidad obligatorio SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor José Luis Rincón Ruiz, en nombre propio, contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de buena fe, vulnerados, supuestamente, por los autos de 28 de noviembre de 2017 y 12 de marzo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la ineptitud sustantiva de la demanda y confirmaron dicha decisión, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales dicha entidad le impuso una sanción disciplinaria.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos Del escrito de tutela, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes: El accionante afirmó que mediante Auto Nº 0171 de 19 de mayo de 2014, la Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional ordenó apertura de indagación preliminar en su contra y la práctica de pruebas, y que el 9 de marzo de 2015 le fueron formulados cargos.
Agregó que el procedimiento se adelantó bajo la modalidad de audiencia verbal disciplinaria. Sostuvo que mediante Auto Nº 093 CODIN de 26 de marzo de 2015, expedido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Dirección General de la Policía Nacional, se profirió fallo definitivo que lo encontró responsable disciplinariamente, y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por doce años, decisión que fue apelada una vez notificada en estrados.
Aseveró que luego de que el 9 de abril de 2015, el Inspector Delegado Especial de la Dirección General de la Policía Nacional decretará la nulidad del proceso a partir del auto de citación a audiencia, el 20 de mayo de 2015 se dio inicio a una nueva audiencia disciplinaria en la que su apoderado solicitó que se tuviera como argumento de defensa y motivo de suspensión del proceso disciplinario la prejudicialidad que existía, para lo cual realizó once solicitudes probatorias con el fin de ejercer el derecho de defensa, las cuales fueron negadas, por lo que, afirma, “en la practica hubo una negatoria total de las pruebas solicitadas por mi defensa”.
Agregó que a pesar de haber solicitado el aplazamiento de la audiencia el 10 de junio de 2015, por cuanto sus apoderados no podían asistir, “mediante un correo electrónico enviado supuestamente el 16 de junio de 2015, el cual no fue efectivamente recibido por mi defensa”, se informó a su apoderado que las diligencias continuarían el 19 de junio de 2015, fecha en la que, sin su presencia, se dio traslado para alegar de conclusión y se fijó como fecha para la lectura del fallo disciplinario el 24 de junio de 2015.
Indicó que mediante conversación telefónica del despacho con su apoderado se procedió a aplazar la continuación de la audiencia de lectura de fallo para el 2 de julio de 2015, y que mediante correo electrónico enviado el 23 de junio de 2015 se les informó que la lectura del fallo se daría el 26 de junio de 2015 a las 14:30 horas, a pesar de lo cual dicha lectura se dio el 2 de julio de 2015, en donde le fue impuesta sanción de destitución e inhabilidad por 10 años, sin su asistencia ni la de su apoderado, “por lo que no se apeló el fallo quedando este en firme”.
Adujo que en el mencionado proceso disciplinario no se decretaron pruebas a favor de su defensa, no se le escuchó en versión libre y se cometieron irregularidades que llevaron a tener un fallo disciplinario en primera instancia sin posibilidad de ser apelado, “por cuanto se provocó una confusión al suscrito y a la defensa, todo lo cual fue la base para demandar la ilegalidad del acto administrativo proferido en continuación de audiencia realizada el día 2 de julio de 2015”.
Refirió que, con base en lo anterior, el 29 de enero de 2016 radicó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que componen la sanción disciplinaria tomada en su contra por la Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Segunda, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que en un primero momento el 25 de noviembre de 2016 admitió la demanda y, posteriormente, en audiencia inicial de 28 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda, luego de considerar que en el caso se estaba en ausencia de un requisito de procedibilidad del medio de control conforme con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto no se había apelado el fallo disciplinario de primera instancia. Expresó que contra dicha decisión presentó recurso de apelación en el que indicó que “el hecho mismo de haberse proferido el fallo sin darme la oportunidad -a mi o mi apoderado- de presentar recurso de apelación, era uno de los motivos fundamentales por los cuales se acudía a la jurisdicción y debía darse un debate probatorio acerca de todas las falencias del trámite administrativo que derivó en una sanción en mi contra”.
Por último, refirió que de dicho recurso conoció la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, que ratificó la decisión apelada mediante auto de 12 de marzo de 2020, notificado por correo electrónico el 15 de septiembre de 2020, tras considerar que el 2 de julio de 2015 a las 11:58 a.m, luego de la lectura del fallo, su defensor solicitó una copia del fallo y del acta de la audiencia, de cuya entrega se expidió constancia secretarial, por lo que ha debido interponer el recurso en ese momento, así fuese extemporáneamente, con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. 2.
Fundamentos de la acción El accionante considera que los autos de 28 de noviembre de 2017 y 12 de marzo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la ineptitud sustantiva de la demanda, en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró contra la Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los que se le impuso una sanción disciplinaria, vulneran sus derechos fundamentales a al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como el principio de buena fe.
Hizo referencia al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y sostuvo que las decisiones cuestionadas incurrieron en i) defecto procedimental absoluto, por cuanto “el Tribunal Administrativo en apenas etapas primigenias de la audiencia inicial, en aquella donde se resuelven las excepciones previas, decide de manera incorrecta dar por terminado el proceso por la aplicación irreflexiva del requisito de procedibilidad de haberse agotado los recursos que fueran obligatorios en la actuación administrativa”.
Agregó que “ambos despachos analizaron y resolvieron el presente caso a partir de una exagerada y privilegiada aplicación de las formas que regulan el requisito previo para demandar del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho según el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 sobre el derecho sustancial, al declarar la terminación anticipada de la demanda a partir del poco conocimiento del expediente administrativo que se les puso a consideración, sin tener en consideración las circunstancias específicas y particulares del caso (correos, citaciones mal realizadas, citaciones telefónicas, negativa a conceder recursos legalmente interpuestos, etc), incurriendo ambos despachos accionados en un exceso ritual manifiesto”.
Sostuvo que las decisiones objetadas incurren en ii) defecto fáctico, por cuanto “el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA en la audiencia inicial del 28 de noviembre de 2017 no procedió a decretar pruebas para la verificación de la excepción previa”, y por cuanto, en su criterio “se valoró indebidamente el hecho de no existir recurso de apelación dentro de la actuación administrativa, sin analizar la integralidad del material probatorio que yacía en la demanda producto del ejercicio realizado por mi defensa”.
Sobre el particular, añadió que “el CONSEJO DE ESTADO realiza un análisis diferente y basado en la prueba según la cual mi apoderado tuvo conocimiento del fallo y aun después de realizada la audiencia no hizo gestión alguna para interponer el recurso de apelación, aun después de acabada la misma. Independientemente de la falta de sustento jurídico para esa argumentación del alto tribunal, se evidencia que el despacho tan solo toma el elemento probatorio, sin considerar los demás aportados donde se demuestran errores tangibles de los funcionarios públicos, donde inducen en error a mis abogados para que no asistan a la diligencia y pase lo que a la postre sucedió”.
Indicó que en ninguna de las dos providencias se analizan las copias del expediente administrativo que evidencian graves contradicciones en un corto periodo sobre la fecha y hora de la lectura de fallo, así como actuaciones que ponen en duda la trasparencia e imparcialidad del juzgador disciplinario, entre las que destacó “la constancia de fecha 25 de junio de 2015, suscrita por la funcionaria intendente Ma.
JUDITH RODRIGUEZ AHUMADA donde expresa que se aplaza la diligencia para el día 2 de julio de 2015 a las 15:00 horas, y que este hecho fue comunicado telefónicamente a la abogada, y la constancia de fecha 26 de junio de 2015, suscrita por la funcionaria intendente Ma. JUDITH RODRIGUEZ AHUMADA, donde se deja constancia de la comparecencia del abogado WILLIAM ADAN RODRIGUEZ CASTILLO, al que se le informa que se aplazará la lectura del fallo, cuya nueva fecha y hora le será comunicada por correo electrónico”.
En criterio del actor, las decisiones objetadas incurren en iii) falta de motivación, en tanto “la decisión de la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO hace un análisis insuficiente de la situación jurídica puesta a su conocimiento y decide con base en la existencia de un hecho probado en el trámite judicial pero no explica como la conclusión a la que arriba se sustenta en norma jurídica alguna, o, de forma inversa, no explica por que el comportamiento de mi abogado dentro del trámite administrativo disciplinario fue incorrecto desde la perspectiva jurídica”.
Refirió que la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado debería explicar cuál es el sustento jurídico según el cual, “en directa contradicción del artículo 59 de la Ley 1474 de 2011, la persona o su defensa técnica, contra la que se profiere una sanción disciplinaria en procedimiento verbal, tiene la obligación procedimental de interponer el recurso de apelación aun por fuera de la audiencia en la que se profirió el fallo, ¿Cuál es esa norma o pronunciamiento jurisprudencial según el cual ese era un comportamiento jurídicamente exigible?”.
Sostuvo que “la oportunidad para la interposición de recursos se encuentra regulada en todos los microordenamientos procesales por normas especiales, que al ser de derecho público son de obligatorio cumplimiento. De manera que la única oportunidad para interponer el recurso de apelación era en la continuación de la audiencia y del procedimiento verbal, donde se interpone, sustenta y concede el recurso de apelación; oportunidad que no fue nunca concedida por causa de los comportamientos irregulares del juzgador disciplinario y que sustenta la solicitud de nulidad realizada ante la jurisdicción. No obstante, la claridad de lo anterior, de cosecha propia decidió la sala de decisión correspondiente ‘inventarse’ una oportunidad legal inexistente y sin sustento jurídico válido, para de esta forma justificar la prosperidad de la excepción previa”.
Adujo que la decisión objetada incurrió en iv) desconocimiento de precedente judicial, contenido en la sentencia “00926 de 30 de agosto de 2018, del Consejo de Estado, Sección Tercera”, que se refiere a la aplicación del principio pro-damnato y pro-actione en caso de duda de la configuración de la excepción previa que ponga fin al medio de control, en la que se dijo que hay ocasiones en la que la excepción se encuentra atada al fondo del asunto o que hay varias dudas frente a su configuración, que en aplicación de los principios pro actione y pro damnato su estudio es aplazado hasta la sentencia a fin de también garantizar y hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia”.
Señaló que los autos objetados incurren en v) violación directa de la Constitución, por la vulneración de i) el derecho al debido proceso “como quiera las decisiones proferidas que se apartaron del procedimiento establecido en la norma especial de la Ley 1474 de 2011, dando un alcance a los hechos acaecidos en el trámite disciplinario que no se corresponden con la realidad jurídica de aquel momento, que tuvieron incidencia en mi ejercicio demandatorio ante la jurisdicción, el cual fue desestimado sin ser estudiado de fondo”, la buena fe en tanto se supuso, sin pruebas, que “lo acaecido en la actuación administrativa obedeció a un olvido, omisión o negligencia del suscrito ciudadano o de su defensa técnica y que se pretendía acudir a la jurisdicción sin el lleno de requisitos formales, prejuzgando o suponiendo una actuación ajustada a derecho de la Policía Nacional en relación con las citaciones a la continuación de la audiencia donde se dictaría el fallo, entre otras graves irregularidades avaladas en la resolución de la excepción, sin dar oportunidad a un debate profundo”.
Adujo que en el caso también se vulneró ii) el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), “al declararse la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda en la audiencia inicial, en vez de en una sentencia que pusiera fin a esta controversia como lo ordena el Consejo de Estado, dadas las dudas razonables sobre la ocurrencia (tiempo, modo y lugar) de los hechos y el por qué no se interpuso el recurso de apelación en el trámite administrativo; con ello se me privó injustamente de la posibilidad de ventilar en sede judicial las pretensiones de la demanda que debían ser resueltas luego del desarrollo previsto por el legislador para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a unos actos administrativos, que en mi criterio son extraños al orden normativo superior, y de esta forma el juez de conocimiento tuviese todos los elementos de juicio necesarios tendientes a determinar la mejor aproximación de verdad procesal, menoscabándose por eso -sin asomo de duda- mi derecho iusfundamental en mención, por una clara y ostensible denegación de justicia”.
Finalizó indicando que en el caso se vulneraron iii) los principios pro- actione (interpretación más favorable para el demandante), pro-damnato (interpretación más favorable para la víctima que alega un daño antijurídico) y pro-homine, (interpretación más favorable para los derechos humanos en tensión), “pues cuesta creer que habiendo dos posibles caminos para resolver el caso, los operadores jurídicos escojan, apliquen y defiendan aquella más irracional y que resulta totalmente gravosa y lesiva a los intereses de la parte demandante, quien además exhibe notorias condiciones de asimetría, inferioridad y subordinación respecto de la entidad demandada dentro de la actuación y los actos sancionatorios que se cuestionan en sede judicial”. 3.
Pretensiones El accionante plantea las siguientes: “1. Tutelar mis derechos fundamentales al debido proceso, la buena fe, el acceso a la administración de justicia, y los principios pro-homine, pro-domato (sic) y pro-actione. 2. Como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos los autos de fecha 28 de noviembre de 2017 (en audiencia inicial dentro de la primera instancia), y 12 de marzo de 2020 notificado por estado electrónico el 18 de septiembre de 2020 (resuelve recurso de apelación en segunda instancia) proferidos por la SUB SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y LA SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO respectivamente, que declararon la existencia de la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó bajo el radicado No. 250002342000201600521 00, en contra de la NACIÓN- POLICÍA NACIONAL. 3.
Disponer y ordenar bien sea a la SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y LA SUB-SECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO, para que, en el término que estime conveniente el despacho, se dicte una nueva providencia que resuelva la excepción de ineptitud sustancial de la demanda que no incurra en los defectos aquí demostrados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, que se adelantó bajo el radicado No. 25000234200020160052100, en contra de la NACIÓN- POLICÍA NACIONAL”. 4.
Pruebas relevantes Al trámite de la tutela se allegó copia digital de las actuaciones surtidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el Nº 2016-00521-01, actor: José Luis Rincón Ruiz. 5. Trámite procesal Por auto de 9 de febrero de 2021, el despacho admitió la solicitud de tutela. En la misma decisión se ordenó notificar al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados en el resultado del proceso.
La Secretaría General de esta Corporación libró las notificaciones electrónicas Nº 10219 a 10224, todas de 11 de febrero de 2021, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión[1]. 6. Oposición 6.1. Respuesta de la Policía Nacional En escrito fechado 15 de febrero de 2021, el Secretario General de la entidad rindió informe en el proceso y pidió que se denegaran las pretensiones de la acción, en tanto la decisión judicial que se cuestiona no adolece de defecto alguno que deba subsanarse a través de la presente acción. Indicó que el defecto procedimental alegado no se configura, en tanto el artículo 6º del Código de Procedimiento Civil prescribe que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo que en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, razón por la que los términos y requisitos atinentes a todo procedimiento jurídico deben observarse estrictamente para preservar el debido proceso, so pena de incurrir en nulidades, ofrecer seguridad jurídica a la Administración y a los administrados, quienes de esta manera tienen certeza sobre la oportunidad en que pueden ejercer sus derechos de defensa y contradicción sin que puedan ser vulnerados.
Refirió que el defecto fáctico no se configura, por cuanto en el proceso contencioso administrativo, así como en el disciplinario, obran medios probatorios a favor de la Policía Nacional que demuestran que la entidad no impidió que el accionante conociera la decisión disciplinaria, por lo cual este debía cumplir con la carga procesal de interponer el recurso de apelación contra el fallo de 2 de julio de 2015, decisión que quedo en firme ese mismo día, de la que el apoderado del accionante solicitó copia del fallo y del acta de audiencia, “con lo cual se logra determinar que incluso el mismo día posterior al cierre de la diligencia, se pudo haber sustentado el recurso de alzada”.
Finalmente, sostuvo que el defecto por violación directa de la Constitución no se configura, “en tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "B", han actuado siempre bajo el principio de legalidad y tipicidad, supeditando sus determinaciones en postulados adjetivos de derecho previamente determinados en la ley, no siendo sus disertaciones producto de la imaginación, libre albedrío jurídico, hermenéutica o interpretación desbordada de las normas, sencillamente se han limitado al imperio de la Ley procesal que regula el estudio de controversias en materia contencioso administrativa”. 6.2.
Aun cuando fueron notificados en debida forma, los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico La Sala resolverá la controversia propuesta respecto de los defectos con carga argumentativa suficiente para su desarrollo, por lo que, en tanto el actor no identificó qué norma específica ni de qué forma se aplicó en el caso de manera tal que se privilegiaran las formas sobre el derecho sustancial, se observa que el defecto procedimental absoluto alegado no cuenta con la carga argumentativa mínima para entrar a su estudio de fondo y sobre el mismo no se efectuará pronunciamiento alguno. Adicionalmente, la Sala circunscribirá el análisis a la sentencia de segunda instancia, dictada en el proceso ordinario, por lo que los reparos orientados a cuestionar la decisión del a quo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no será objeto de estudio.
El fallo del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, fue el que finalizó el debate judicial propuesto, y sobre él recaerá el análisis constitucional. Conforme con lo anterior, le corresponde a la Sala establecer si los autos de 28 de noviembre de 2017 y 12 de marzo de 2020, mediante los cuales las autoridades judiciales accionadas declararon la ineptitud sustantiva de la demanda y confirmaron dicha decisión, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que el actor impetró contra la Policía Nacional incurren en i) defecto fáctico, por no decretar pruebas para la verificación de la excepción previa y no considerar que en el caso se indujo en error a los abogados del accionante para que no asistieran a la audiencia, ii) falta de motivación, en tanto “la decisión de la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO hace una análisis insuficiente de la situación jurídica puesta a su conocimiento y decide con base en la existencia de un hecho probado en el trámite judicial pero no explica por que el comportamiento del abogado dentro del trámite administrativo disciplinario fue incorrecto desde la perspectiva jurídica”, iii) desconocimiento de precedente judicial contenido en la sentencia 00926 de 30 de agosto de 2018, emanada del Consejo de Estado, que se refiere a la aplicación del principio pro damnato y pro actione en caso de duda de la configuración de la excepción previa que ponga fin al medio de control de nulidad y restablecimiento y en iv) violación directa de la Constitución, en específico de i) el derecho al debido proceso “como quiera las decisiones proferidas que se apartaron del procedimiento establecido en la norma especial de la Ley 1474 de 2011, dando un alcance a los hechos acaecidos en el trámite disciplinario que no se corresponden con la realidad jurídica de aquel momento”, ii) del derecho de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución), “al declararse la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda en la audiencia inicial, en vez de en una sentencia que pusiera fin a esta controversia como lo ordena el Consejo de Estado, dadas las dudas razonables sobre la ocurrencia (tiempo, modo y lugar) de los hechos y el por qué no se interpuso el recurso de apelación en el trámite administrativo”; y iii) de los principios pro-actione (interpretación más favorable para el demandante), pro-damnato (interpretación más favorable para la víctima que alega un daño antijurídico) y pro-homine, (interpretación más favorable para los derechos humanos en tensión).
De igual forma, en tanto los argumentos que soportan los defectos fáctico, por falta de motivación y por violación directa de la Constitución se soportan en que en el caso no se consideró que se indujo en error a los abogados del accionante para que no asistieran a la audiencia, lo que habría determinado la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de los principios pro- actione, pro-damnato y pro-homine, la Sala los estudiará de manera conjunta. 3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2] y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos[3], instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Esta Corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 2012[4], acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[5], precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”.
En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[6]. Los requisitos generales de procedencia que deben ser verificados, son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;
(iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…); (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…);
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: (i) Defecto orgánico[7];
(ii) Defecto procedimental absoluto[8]; (iii) Defecto fáctico[9]; (iv) Defecto material o sustantivo[10]; (v) Error inducido[11]; (vi) Decisión sin motivación[12]; (vii) Desconocimiento del precedente[13] y (viiii) Violación directa de la Constitución. Al juez de tutela le corresponde verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales de procedencia, de tal modo que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, siempre y cuando, en principio, hayan sido alegados por el interesado.
Estos presupuestos han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo[14] y de la Corte Constitucional[15]. En definitiva, la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional, se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia La Sala encuentra que los requisitos generales están cumplidos en el asunto bajo estudio, en tanto (i) se cumple el requisito de relevancia constitucional porque el debate se orienta a establecer si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de buena fe, con el auto de 12 de marzo de 2020, mediante el cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado confirmó la ineptitud sustantiva de la demanda declarada en primera instancia en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Policía Nacional, (ii) el requisito de la subsidiariedad se encuentra cumplido, en tanto la referida decisión judicial se dictó en el marco del recurso de apelación (iii) la acción de tutela se instauró dentro de los seis (6) meses[16] establecidos como plazo razonable precisado por esta Corporación[17], (iv) los hechos y las pretensiones fueron desarrollados de manera clara y (v) la acción no es contra un fallo de la misma naturaleza. 4.2.
La Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado no incurrió en los defectos alegados 4.2.1. El accionante considera que el auto de 12 de marzo de 2020, mediante el cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, confirmó la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda declarada en primera instancia, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que el actor promovió contra la Policía Nacional, incurre en defecto fáctico, falta de motivación y violación directa de la Constitución, en tanto, no consideró las pruebas que daban cuenta de que en el caso se indujo en error a sus abogados para que no asistieran a la audiencia de lectura de fallo, ni explicó por qué el comportamiento de su abogado dentro del trámite administrativo disciplinario fue incorrecto desde la perspectiva jurídica, lo que, en su criterio, determinó que se vulneraran los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y de los principios pro-actione, pro-damnato y pro-homine.
Del análisis de la providencia objeto de tutela, la Sala observa que, en esta, la autoridad judicial accionada determinó que, no obstante las particularidades narradas por el demandante respecto del cambio de fecha y hora de las audiencias de conciliación y lectura de fallo en el caso que originó la controversia, se configuraba la ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto aquel no había agotado la actuación administrativa (recurso de apelación), aun cuando en el expediente existía prueba de que el fallo fue conocido por su apoderado el mismo día en que fue proferido y de que este no manifestó su voluntad de apelarlo.
En efecto, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, en el auto objeto de tutela, luego de analizar la exigibilidad del requisito de agotamiento de la actuación administrativa, en concreto, la presentación del recurso de apelación como presupuesto obligatorio de la acción para acceder a la jurisdicción, indicó lo siguiente sobre los argumentos presentados por el demandante: “La Sala encuentra que de conformidad con las pruebas documentales que reposan en la demanda, se tiene certeza que en el artículo tercero (3°) del fallo de primera instancia de 2 de julio de 2015, que sancionó disciplinariamente al actor con destitución e inhabilidad por 10 años, se ordenó ‘notificar al disciplinado, o a su apoderado el contenido de la presente decisión, haciéndole saber que contra esta determinación procede el recurso de apelación en forma inmediata conforme lo señala para el procedimiento verbal la Ley 1474 de 2011 ante la Inspección Delegada Especial de la Dirección General de la Policía Nacional" "( ) Se notifica esta decisión en estrados dejando constancia que siendo las 10:38 horas ni los abogados defensores ni el disciplinado asistieron a la lectura de esta decisión y por ende no hay presentación de recurso de apelación, quedando esta decisión en firme y debidamente ejecutoriada" (fl.151).
Ese mismo día, 2 de julio de 2015 a las 11:58 a.m, el defensor del demandante Dr. William Adán Rodríguez, solicitó una copia del fallo y del acta, razón por la que se expide constancia secretarial que da cuenta de la entrega de copias de la diligencia de declaración del señor Patrullero John Eduard Palacios Salazar y del fallo de primera instancia, obrantes en la investigación disciplinaria No. DIPON-2014- 113 a las 12: 05 p.m. Si bien es cierto, que el trámite que se siguió en el proceso disciplinario fue el verbal convenido en la Ley 1474 de 2011 y ello impone la notificación del fallo en estrados y que, el recurso de apelación procedente contra esa decisión debía sustentarse verbalmente en la misma audiencia, una vez proferida y notificada la decisión; también lo es que el apoderado del actor ese mismo día tuvo conocimiento de la sanción impuesta y debió interponer el recurso de apelación, sin importar la decisión que hubiese tomado la entidad demandada sobre él; toda vez que le correspondía agotar ese requisito previo para demandar, aunque fuese de manera extemporánea dentro del trámite disciplinario.
De manera que al no haberse acreditado el cumplimiento del requisito previo para demandar consistente en la interposición del recurso de apelación, que tiene condición de obligatorio, conforme el artículo 766 de la Ley 1437 de 2011, es indiscutible que su carencia genera ineptitud sustancial de la demanda, por lo que se confirmará el auto apelado”.
(Resaltado de la Sala). Para la Sala, esta argumentación resulta lógica y suficiente, en tanto su fundamento, la ausencia de manifestación del actor en el sentido de apelar la decisión administrativa desfavorable de la que conoció con posterioridad a la audiencia en que fue dictada, se acompasa con el sentido de los artículos 76[18] y 161[19] del CPACA, normas que contemplan la interposición de los recursos obligatorios como requisito de procedibilidad para adelantar un proceso ante la jurisdicción contenciosos administrativa, más allá de las particularidades ocurridas al interior del proceso.
De igual forma, la Sala considera que las modificaciones de fecha y horario de la audiencia de lectura de fallo, ocurridas entre el 25 y 26 de junio de 2015, no tuvieron incidencia en la adopción de la decisión que se cuestiona, por lo que su falta de valoración expresa no tiene la magnitud suficiente para determinar el sentido de la decisión que se censura y, en tal sentido, el defecto fáctico alegado no se configura.
Esta misma consideración se debe extender al segundo argumento que soporta el defecto fáctico alegado, esto es, el no decretar pruebas para la verificación de la excepción previa, actuación que no constituye una obligación exigible al juez que analiza la legalidad de la sanción disciplinaria, ni configura el defecto alegado por esa causal.
Aunado a lo anterior, del expediente ordinario la Sala observa que mediante diligencia ordenada en Auto de 5 de octubre de 2015[20], tendiente a esclarecer la hora de citación para lectura de fallo y el supuesto impedimento presentado a los abogados del actor para ingresar al lugar de la audiencia, un funcionario adscrito a la Procuraduría Delegada ante la Policía Nacional pudo establecer que la hora final de lectura de fallo (10:00 am), fue concertada por ambas partes a partir de una solicitud efectuada por los abogados de la defensa, por lo que no es cierto que los apoderados se hayan visto sorprendidos con las decisiones adoptadas el 26 de junio de 2015, como tampoco lo es que no hubieran podido ingresar al lugar de la diligencia porque se les hubiera impedido el acceso al edificio, sino que, conforme con lo consignado en el acta de la misma, aquellos llegaron a las 10:32 am al primer filtro de seguridad de la instalación, esto es, media hora después del inicio de la audiencia, arribando finalmente a la sala de audiencias a las 10:40 am, cuando la diligencia ya había terminado.
En ese sentido, en el caso se observa que los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia no se vulneraron, en tanto las actuaciones de las que supuestamente se deriva su transgresión, esto es, los cambios de fecha y hora de la audiencia de lectura de fallo, no solo eran de conocimiento de los apoderados del entonces demandante, sino que habían sido solicitados por aquellos, por lo que su valoración no resultaba pertinente en la resolución del caso que originó la controversia, a lo que cabe agregar que se observa que el mismo se resolvió con base en una aplicación de las normas pertinentes que no se observa ilógica o caprichosa por parte de la autoridad judicial accionada.
Finalmente, respecto de la vulneración de los principios pro-actione, pro- damnato y pro-homine, la Sala evidencia que la omisión de los apoderados del actor en manifestar su intención de apelar el fallo del que conocieron con posterioridad a la audiencia a la que arribaron tardíamente determinó la consecuencia que hoy se censura, esto es, se declaró probada la excepción previa de ineptitud sustancial de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, por lo que no se avizora un eventual escenario de duda, por ejemplo, que haga necesaria la aplicación de los precitados principios.
De allí que, para la Sala, los defectos por falta de motivación, fáctico y por violación directa de la Constitución alegados no se configuran, por lo que la Sala negará las pretensiones elevadas con base en los mismos. 4.3.1. De otra parte, el actor alegó el desconocimiento de precedente jurisprudencial aplicable, emanado de la sentencia de 30 de agosto de 2018, de la Sección Tercera del Consejo de Estado[21], referente a la aplicación del principio pro damnato y pro actione, en caso de duda en la configuración de la excepción previa que ponga fin al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que[22]: «un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación».
Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) el horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) el vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, las decisiones de los órganos de cierre de cada jurisdicción. En cuanto al precedente vertical, la Corte Constitucional ha dicho que el respeto por las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía -y, en especial, de los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones- no constituye una facultad discrecional del funcionario judicial, sino que es un deber de ineludible cumplimiento.
Es decir, para garantizar un mínimo de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, los funcionarios judiciales se encuentran vinculados a la regla jurisprudencial que haya fijado el órgano de cierre de cada jurisdicción. En resumidas cuentas, para examinar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, por desconocimiento del precedente judicial, se deben observar las siguientes reglas[23]: 1.
El demandante debe identificar el precedente judicial que se habría desconocido y exponer las razones por las que estima que se desconoció[24]. 2. El juez de tutela debe confirmar la existencia del precedente judicial que se habría dejado de aplicar. Esto es, debe identificar si de verdad existe un caso análogo ya decidido. 3. Identificado el precedente judicial, el juez de tutela debe comprobar si se dejó de aplicar. 4.
Si, en efecto, el juez natural dejó de aplicarlo, se debe verificar si existen diferencias entre el precedente y el conflicto que decidió, o si el juez expuso las razones para apartarse del precedente judicial. Si existen diferencias no habrá desconocimiento del precedente judicial. Aunque los casos sean similares, tampoco habrá desconocimiento del precedente si el juez expone las razones para apartarse. 5.
El precedente judicial vinculante es aquel que se encuentra ligado a la razón central de la decisión (ratio decidendi). La razón central de la decisión surge de la valoración que el juez hace de las normas frente a los hechos y el material probatorio en cada caso concreto[25]. 6. Si no se acató el precedente judicial la tutela será procedente para la protección del derecho a la igualdad, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la garantía de la confianza legítima.
La Sala, del análisis de la providencia alegada como desconocida, observa que la misma incumple el segundo de los requisitos antes indicados, en tanto los fundamentos fácticos y normativos del caso allí decididos distan del presente caso, por lo que no se puede considerar un precedente de obligatoria observancia para la autoridad judicial accionada.
En efecto, la sentencia de 30 de agosto de 2018, emanada de la Sección Tercera del Consejo de Estado[26] versa sobre un caso relativo a la pérdida de un bien entregado en comodato por la allí accionante al municipio de Neiva, en el que la excepción previa alegada por el demandado, la caducidad de la acción, se encontraba atada al fondo de la controversia, por lo que en el caso se estableció una regla jurisprudencial referente a la resolución de la excepción previa de caducidad en la sentencia de fondo, misma que no puede predicarse como precedente obligatorio para el caso bajo estudio, en el que la excepción por la que se terminó el proceso instaurado por el actor fue la ineptitud sustantiva de la demanda.
De allí que, para la Sala, no se encuentre configurado el desconocimiento del precedente judicial alegado por el accionante. Por las razones expuestas, la Sala denegará las pretensiones de la acción de tutela, habida cuenta de que los defectos alegados por la parte actora no se configuran. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor José Luis Rincón Ruiz. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo del Consejo. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) | MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente de la Sección |Consejera | (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | |Consejera |Consejero | ----------------------- [1] La notificación se efectuó a las siguientes direcciones electrónicas: juandavidmesar@gmail.com notifcpalomino@consejodeestado.gov.co; luddyme@gmail.com; eorejuelac@consejodeestado.gov.co; emiorejuela21@gmail.com; notifsibarra@consejodeestado.gov.co; dianagiraldo15@hotmail.com; lyxim.rojas@gmail.com; notifcperdomo@consejodeestado.gov.co; fulana06@gmail.com procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co ces2secr@consejodeestado.gov.co notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co;
Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co; segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co, sgtadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02sb02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scs02tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; [2] Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. [3] Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. [4] Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. [5] Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. [8] Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. [9] Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. [10] Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. [11] Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. [12] Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. [13] Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. [14] Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp.
Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016- 02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. [15] Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU- 542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. [16] La sentencia atacada se notificó mediante correo electrónico de 15 de septiembre de 2020, yla acción de tutela se instauró el 5 de febrero de 2021, es decir, trascurridos cuatro (4) meses y veinte (20) días. [17] Expediente: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Véanse también las sentencias T-619 de 2019, M.P. Antonio José Ocampo Lizarazo y T-338 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [18]
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. (…) El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. [19]
ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. [20] Folio 815, expediente ordinario.
Página 415 del archivo digital correspondiente. [21] Rad. 2015-00926-01 M.P. Ramiro Pazos Guerrero. [22] Sentencia T-158 de 2006. [23] Sobre el tema, ver entre otras, la sentencia T-482 de 2011. [24] Sobre el tema, la Corte Constitucional ha dicho: “la existencia de un precedente no depende del hecho de que se haya dictado una sentencia en la cual se contenga una regla de derecho que se estime aplicable al caso.
Es necesario que se demuestre que efectivamente es aplicable al caso, para lo cual resulta indispensable que se aporten elementos de juicio –se argumente- a partir de las sentencias. Quien alega, tiene el deber de indicar que las sentencias (i) se refieren a situaciones similares y (ii) que la solución jurídica del caso (su ratio decidendi), ha de ser aplicada en el caso objeto de análisis.
También podrá demandarse la aplicación del precedente, por vía analógica” (se destaca). [25] Para la Corte Constitucional, la ratio decidendi es “la formulación general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”.
Ver, por ejemplo, la sentencia T-443 de 2010. [26] Rad. 2015-00926-01 M.P. Ramiro Pazos Guerrero.