ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE COPIAS DEL PROCESO – De acción popular del Río Bogotá [U]na vez revisado el expediente, se observa que el 28 de octubre de 2020 la solicitante del amparo elevó petición ante la corporación accionada, en la que solicitó copia íntegra o completa del expediente núm. 2001-00479 y el agendamiento de una cita para revisar físicamente ese proceso, la cual envió al buzón des04sec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, no siendo este el habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para atender los asuntos de la acción popular del Río Bogotá. Dicha solicitud fue reiterada el 19 y 25 de noviembre de la misma anualidad, oportunidad en la que la peticionaria sí dirigió la solicitud al correo electrónico dispuesto para ello.
Asimismo, se denota que el 1.° de diciembre de 2020 y el 22 de enero de 2021 (fecha en la que fue reenviado el mensaje de respuesta) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, informó a la peticionaria lo siguiente: «Se le informa que el expediente de la acción popular 2001 00479 correspondiente a la Sentencia del Río Bogotá, se compone por más de 60000 folios y 89 incidentes, cada uno de ellos contiene varios cuadernos principales y anexos.
En razón de lo antes expuesto y con la finalidad de atender de la mejor manera posible su solicitud, rogamos nos indique cuales son los incidentes que desea consultar o cuales son las piezas procesales que desea solicitar copia para agendar la cita correspondiente y pueda acudir a la Secretaria (sic) de la Sección Cuarta con dicho fin […]»De lo anterior se desprende que, a través de la respuesta emitida, se requirió a la aquí accionante para que determinara a cuál o cuáles de los cuadernos que conforman el expediente del proceso del río Bogotá pretende tener acceso, comoquiera que el proceso es demasiado voluminoso.
Al respecto, se observa que el 27 de enero de 2021 la señora [L.S.C.V.] nuevamente remitió petición ante la corporación accionada, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial, en la que, además, precisó que estaba interesada en acceder a los incidentes relacionados con humedales, POT y el municipio de Chía, por medio de la plataforma One Drive o, en su defecto, con la programación de una cita para revisar el expediente.
(…) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, insistió en los argumentos de la contestación de la acción de tutela de la referencia y señaló que se pronunció frente a la solicitud de la señora [L.S.C.V.] el 22 de enero de 2021. Añadió que, por la complejidad del proceso y el volumen del expediente, el despacho a cargo de este no puede convertirse en una Oficina de Quejas y Reclamos para los más de 9 millones de habitantes de los 46 municipios de la Sabana y del Distrito Capital, entes territoriales involucrados en el asunto ni puede convertirse en una biblioteca pública, máxime cuando carece de un presupuesto y de personal exclusivo para atender las numerosas solicitudes incoadas en el proceso, siendo imposible acceder a la petición elevada por la solicitante y remitirle copia digitalizada de todo el expediente de la acción popular, en razón a lo voluminoso de sus folios, esto sin contar con todas las pruebas informáticas que en el mismo reposan.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, no resolvió la solicitud realizada por la señora [L.S.C.V.] el 27 de enero de 2021, encontrándose superado el término señalado por el artículo 5. ° del Decreto 491 de 2020 para el efecto. De hecho, nótese que, en el caso sub examine, en el correo del 27 de enero de 2021 la peticionaria aclaró que requería las copias digitalizadas o físicas de los incidentes relacionados con los humedales, el POT y el Municipio de Chía. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.
En ese sentido, no es de recibo el argumento expuesto por la autoridad judicial accionada sobre la imposibilidad de expedir copia de todo el proceso, dado su extenso tamaño, comoquiera que la ahora recurrente, en el requerimiento mencionado en precedencia, puso de presente cuáles eran los documentos pedidos y, con el propósito de resolverla, la corporación mencionada podía remitir los archivos en formatos digitales o agendar una cita para la consulta y expedición de copias de estos.
De esta manera, se denota que actualmente existe una vulneración del derecho de petición de la accionante CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05210-01(AC) Actor: LAURA SOFÍA CASTILLO VILLAREAL Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA Temas: Acción de tutela por falta de respuesta a derecho de petición. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B, de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Petición La señora Laura Sofía Castillo Villareal indicó que el 28 de octubre de 2020 solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, a través el correo electrónico[1], la expedición de copia integra y completa del expediente del río Bogotá, incluidos los folios de humedales, POT y Chía. Sostuvo que, ante la falta de respuesta, el 25 de noviembre de la misma anualidad reiteró la petición y añadió que el medio electrónico era el único del que disponía para obtener acceso al proceso, debido a las medidas y cierres de los despachos por la pandemia.
Sin embargo, señaló que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no había recibido respuesta. b) Inconformidad La accionante consideró vulnerado su derecho fundamental de petición porque la autoridad judicial accionada no ha brindado una respuesta de fondo a su pedimento, a pesar de que se encuentran superados los términos de la Ley 1755 de 2015.
PRETENSIONES La señora Laura Sofía Castillo Villareal solicitó amparar su derecho fundamental referido y, en consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, emitir una respuesta de fondo a la petición presentada el 28 de octubre de 2020 y reiterada el 19 de noviembre de la misma anualidad, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta. La magistrada Nelly Yolanda Villamizar de Peñaranda, quien está a cargo del seguimiento del fallo de la acción popular núm. 2001-00479, precisó que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PCSJA20-11581 del 27 de junio de 2020, dispuso que el buzón electrónico para atender los asuntos del mencionado proceso era el rmemorialesapriobtasec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, dirección en la que han recibido más de 400 memoriales, con distintos trámites incidentales.
Además, informó que, en razón a las medidas de bioseguridad implementadas por la pandemia de la COVID-19, agendó más de diez citas para que los usuarios pudieran consultar presencialmente los cuadernos de los incidentes que no están digitalizados. Agregó que aquellos que se abrieron el año pasado están digitalizados, por lo cual se envía el enlace de acceso a la plataforma One Drive, por medio del correo electrónico habilitado para el efecto.
En cuanto al caso concreto, refirió que los días 28 de octubre, 19 y 25 de noviembre de 2020 la señora Castillo Villareal solicitó copia del expediente núm. 2001-00479 y la programación de una cita para revisar físicamente el proceso, petición que envió al buzón scs04sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co, no siendo este el habilitado para los asuntos relacionados con la acción popular del río Bogotá. Sin embargo, explicó que, a pesar de lo anterior, el 1.° de diciembre de 2020, por conducto de la Secretaría de la corporación, atendió el requerimiento, en el sentido de indicarle a la peticionaria que el volumen del expediente era de más de 60.000 folios, 226 cuadernos y 89 incidentes, por lo que era necesario que precisara cuáles eran los incidentes que necesitaba consultar o las piezas del proceso que requería, con el fin de planificar la cita correspondiente.
Agregó que el 22 de enero de 2021 reenvió esa respuesta a la señora Castillo Villareal, pues era imposible expedir copia completa del proceso. Por último, adujo que la accionante no puede utilizar la acción de tutela para obtener una respuesta a una petición que fue resuelta, menos aun cuando el despacho, a pesar del exceso de trabajo y la falta de personal, recibe más de 60 memoriales relacionados con el cumplimiento de la sentencia del río Bogotá, los cuales requieren la decisión en temas complejos y el análisis de diferentes pruebas, sumado a que debe convocar y realizar audiencias e inspecciones judiciales para constatar los daños ambientales denunciados en el sub judice.
Por lo anterior, solicitó declarar la carencia actual de objeto por presentarse un hecho superado o, en su defecto, denegar las pretensiones de la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 12 de febrero de 2021 la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado declaró la carencia de objeto, por configuración del hecho superado en la acción de tutela interpuesta por la señora Laura Sofía Castillo Villareal, al concluir que la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respondió la petición incoada por la accionante dentro de los términos legales y constitucionales –quince días–, pues la primera petición se radicó el 19 de noviembre de 2020 y la respuesta fue enviada el 1º de diciembre del mismo año. IMPUGNACIÓN El accionante interpuso impugnación en contra de la decisión proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Como sustento del recurso, sostuvo que no existe carencia de objeto por hecho superado y su derecho fundamental de petición sigue transgredido, puesto que la autoridad judicial accionada no ha atendido de fondo la solicitud que presentó. Al respecto, también explicó que la respuesta del Tribunal accionado no se remitió el 1.° de diciembre de 2020, sino el 22 de enero de la presente anualidad y, en todo caso, no se resolvió de fondo su solicitud.
Añadió que, ante la falta de respuesta y el requerimiento del accionado, el 27 del mismo mes y año, reiteró el pedimento inicial y aclaró que su interés era acceder a los incidentes de los humedales, POT y Chía, bien, a través de medios digitales, como OneDrive o, en su defecto, que se agendara una cita presencial para revisar y obtener copia de los documentos.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 2019[2], en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, resolvió de manera clara, precisa y de fondo la solicitud presentada por la señora Laura Sofía Castillo Villareal y le notificó la respuesta en tiempo? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición y (II) análisis de la solicitud presentada por la accionante.
Veamos: I. Derecho de petición En el artículo 23 de la Constitución Política se faculta a todas las personas, para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta. Adicionalmente, este derecho comprende no sólo dicha prerrogativa, sino también la garantía de que las solicitudes se resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[3].
En efecto, la jurisprudencia constitucional[4] ha indicado que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades y particulares deben cumplir los siguientes requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además, ha precisado que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.
En síntesis, el derecho de petición, entonces, se garantiza cuando la administración responde 1. De fondo, de manera clara y precisa, 2. Dentro del plazo otorgado por la ley y 3. Cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario. Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta antes de que se cumpla con el término legal dispuesto, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación. Así mismo, en el evento en que la petición se dirija en contra de quien no es el competente, este deberá remitirla al que sí lo es, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015.
De otra parte, es importante aclarar que no queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares. Ciertamente, la omisión o el silencio de la administración en relación con las solicitudes de los ciudadanos van en contra del cumplimiento de los deberes de los funcionarios públicos de resolver de manera oportuna las solicitudes provenientes de los particulares.
En suma, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. II. Análisis de la solicitud presentada por la accionante La señora Laura Sofía Castillo Villareal impugnó la sentencia de primera instancia proferida el 12 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como fundamento del recurso, señaló que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, transgredió su derecho fundamental de petición, puesto que no resolvió de fondo la solicitud que presentó el 28 de octubre y reiteró el 19 y 25 de noviembre de 2020 y el 27 de enero de 2021. Pues bien, una vez revisado el expediente, se observa que el 28 de octubre de 2020 la solicitante del amparo elevó petición ante la corporación accionada, en la que solicitó copia integra o completa del expediente núm. 2001-00479 y el agendamiento de una cita para revisar físicamente ese proceso, la cual envió al buzón des04sec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, no siendo este el habilitado por el Consejo Superior de la Judicatura para atender los asuntos de la acción popular del Río Bogotá. Dicha solicitud fue reiterada el 19 y 25 de noviembre de la misma anualidad, oportunidad en la que la peticionaria sí dirigió la solicitud al correo electrónico dispuesto para ello.
Asimismo, se denota que el 1.° de diciembre de 2020 y el 22 de enero de 2021 (fecha en la que fue reenviado el mensaje de respuesta) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, informó a la peticionaria lo siguiente: «Se le informa que el expediente de la acción popular 2001 00479 correspondiente a la Sentencia del Río Bogotá, se compone por más de 60000 folios y 89 incidentes, cada uno de ellos contiene varios cuadernos principales y anexos.
En razón de lo antes expuesto y con la finalidad de atender de la mejor manera posible su solicitud, rogamos nos indique cuales son los incidentes que desea consultar o cuales son las piezas procesales que desea solicitar copia para agendar la cita correspondiente y pueda acudir a la Secretaria (sic) de la Sección Cuarta con dicho fin […]» De lo anterior se desprende que, a través de la respuesta emitida, se requirió a la aquí accionante para que determinara a cuál o cuáles de los cuadernos que conforman el expediente del proceso del río Bogotá pretende tener acceso, comoquiera que el proceso es demasiado voluminoso.
Al respecto, se observa que el 27 de enero de 2021 la señora Laura Sofia Castillo Villareal nuevamente remitió petición ante la corporación accionada, reiterando los argumentos expuestos en la solicitud inicial, en la que, además, precisó que estaba interesada en acceder a los incidentes relacionados con humedales, POT y el municipio de Chía, por medio de la plataforma One Drive o, en su defecto, con la programación de una cita para revisar el expediente.
Ahora bien, el magistrado ponente de esta providencia, por medio del proveído del 7 de abril de 2021, requirió a la autoridad judicial accionada para que informara el trámite otorgado a la petición elevada por la señora Laura Sofía Castillo Villareal el 19 de noviembre de 2020 y reiterada el 27 de enero de la presente anualidad, tendiente a lograr copia del expediente del proceso de la acción popular con radicado 2001-00479.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, insistió en los argumentos de la contestación de la acción de tutela de la referencia y señaló que se pronunció frente a la solicitud de la señora Castillo Villareal el 22 de enero de 2021. Añadió que, por la complejidad del proceso y el volumen del expediente, el despacho a cargo de este no puede convertirse en una Oficina de Quejas y Reclamos para los más de 9 millones de habitantes de los 46 municipios de la Sabana y del Distrito Capital, entes territoriales involucrados en el asunto ni puede convertirse en una biblioteca pública, máxime cuando carece de un presupuesto y de personal exclusivo para atender las numerosas solicitudes incoadas en el proceso, siendo imposible acceder a la petición elevada por la solicitante y remitirle copia digitalizada de todo el expediente de la acción popular, en razón a lo voluminoso de sus folios, esto sin contar con todas las pruebas informáticas que en el mismo reposan.
Así las cosas, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, no resolvió la solicitud realizada por la señora Castillo Villareal el 27 de enero de 2021, encontrándose superado el término señalado por el artículo 5. ° del Decreto 491 de 2020 para el efecto. De hecho, nótese que, en el caso sub examine, en el correo del 27 de enero de 2021 la peticionaria aclaró que requería las copias digitalizadas o físicas de los incidentes relacionados con los humedales, el POT y el Municipio de Chía. Sin embargo, a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta.
En ese sentido, no es de recibo el argumento expuesto por la autoridad judicial accionada sobre la imposibilidad de expedir copia de todo el proceso, dado su extenso tamaño, comoquiera que la ahora recurrente, en el requerimiento mencionado en precedencia, puso de presente cuáles eran los documentos pedidos y, con el propósito de resolverla, la corporación mencionada podía remitir los archivos en formatos digitales o agendar una cita para la consulta y expedición de copias de estos.
De esta manera, se denota que actualmente existe una vulneración del derecho de petición de la accionante, porque la solicitud presentada el 19 de noviembre de 2020, reiterada el 25 de ese mes y año y aclarada el 27 de enero de 2021, en el sentido de requerir las copias digitalizadas o físicas de los incidentes relacionados con los humedales, el POT y el Municipio de Chía. En ese orden, se revocará la decisión emitida el 12 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición de la señora Laura Sofía Castillo Villareal y se ordenará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta que, en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la aquí accionante, la cual deberá notificarle en debida forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Revocar la sentencia proferida el 12 de febrero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la señora Laura Sofía Castillo Villareal, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, que, en el término de 48 horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, brinde una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por la señora Laura Sofía Castillo Villareal el 19 de noviembre de 2020, reiterada el 25 de ese mes y año y aclarada el 27 de enero de 2021, en el sentido de requerir las copias digitalizadas o físicas de los incidentes relacionados con los humedales, el POT y el Municipio de Chía, la cual deberá notificarle en debida forma.
Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firma electrónica RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica [pic] ----------------------- [1] La solicitud fue remitida al buzón electrónico des04sec04tadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co. [2] Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. [3]Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481 de 1992, M.P: Jaime Sanín Greiffenstein. [4] Ver entre otras sentencias: T-095 de 2015.