ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INTERPRETACIÓN ARBITRARIA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS / SUSTITUCIÓN PENSIONAL / REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Requerimientos adicionales y subjetivos vulnera derechos fundamentales / CONVIVENCIA EFECTIVA – No se desvirtuó / INDICIO – No logró desvirtuar el requisito de convivencia efectiva / COHABITACIÓN CON PERSONA DISTINTA – No se acreditó / SINGULARIDAD DE LA UNIÓN MARITAL – No es un requisito para ser beneficiario de la sustitución pensional / DEBERES DEL MATRIMONIO – Socorro y auxilio mutuo / ENFERMEDAD DEL CÓNYUGE / DEBER DE SOCORRO Y APOYO MUTUO - Cuando alguno de los cónyuges sufre una enfermedad o discapacidad grave / VIDA MARITAL – Se exige determinadas características del relacionamiento entre la pareja y no con la familia / DIFERENCIA GENERACIONAL ENTRE CÓNYUGES – No es prueba para desvirtuar la convivencia efectiva y supone una intromisión en la esfera íntima de las personas / REQUISITOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Deben valorarse sin vulnerar el derecho a la intimidad / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO En el sub lite, [L.S.T.S.] consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto [fáctico] recién mencionado porque le exigió probar asuntos que no son requeridos por la ley para el reconocimiento del derecho, la discriminó por su edad y además, desconoció la definición que la Corte Constitucional ha establecido para los conceptos de matrimonio y familia.
(…) En el caso concreto la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probado que la señora Tuta Salazar cuidaba a Ernesto Latorre, pero estimó que sustancial o materialmente no había entre ellos una relación de cónyuges porque (i) obraban razones para sospechar que no existía singularidad en la relación toda vez que ella tenía hijos con otro sujeto;
(ii) el señor siempre estuvo moribundo y ella se dedicaba a cuidarlo; (iii) ella tenía una mala relación con los hijos de él; y (iv) existía una gran diferencia de edad entre el causante y la beneficiaria. El primero de los indicios consistía en que la señora [L.S.T.S.] había tenido hijas con un hombre diferente a [E.L.] mientras se encontraba casada.
De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la procreación de hijos es un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja, por lo tanto, el que la señora [L.S.T.S.] hubiese tenido dos hijas con otro sujeto podría ser un indicio de que convivía con este último. Sin embargo, en las declaraciones valoradas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, [O.P.M.R.] y [W.C.M.] sostuvieron que había dos niñas que vivían en el mismo apartamento con la señora [L.S.T.S.] y el señor [E.L.] de manera que, para tener ese hecho como indicio de cohabitación con una persona distinta a [E.L.], la autoridad judicial tendría que desestimar las afirmaciones de los testigos.
Además, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el hecho de tener hijas por fuera del matrimonio era relevante porque desvirtuaba el requisito de singularidad, sin tener en cuenta que según la Corte Constitucional, este dejó de ser uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente desde el momento en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, que contempló el fenómeno de las relaciones de pareja simultáneas.
Así las cosas, no hay razones que permitan concluir que tal indicio da cuenta de la ausencia de vida marital. Ahora, el hecho de que [E.L.] estuviese enfermo y la señora [L.S.T.S.] lo cuidara, tampoco se traduce en una muestra de que no existiera acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo, pues, precisamente, es a partir de esos cuidados que la jurisprudencia, reiteradamente, ha tenido por comprobada la vida marital y la vocación de constituir un hogar.
Por lo tanto, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no parte de un criterio razonable y objetivo que cuestione el concepto de vida marital. Máxime cuando la obligación de socorro existente entre los cónyuges versa, justamente, sobre el acompañamiento cuando alguno sufre una enfermedad o discapacidad grave.
Por otra parte, la aseveración acerca de la relación que mantiene la accionante con los hijos del causante tampoco se erige como un indicio que desvirtúe su vida marial, pues al tenor de la jurisprudencia, este requisito exige determinadas características del relacionamiento entre la pareja, pero no con el resto de la familia. Por tanto, una exigencia en este sentido desborda los requisitos de ley.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que dos personas no tienen una vida de pareja porque existe una diferencia generacional significativa entre ellas, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de agosto de 2017, sostuvo que se trata de una conclusión que no tiene validez en un Estado Social de Derecho porque supone la intromisión del juzgador en la esfera íntima de las personas.
Esta Corporación señaló que el hecho de que las edades de quienes componen una pareja no sean las tradicionales, no rompe la comunidad de cuidado, comprensión y construcción de vida familiar entre sus miembros y por lo tanto, no constituye prueba en contra de la vida marital en sí misma. Visto esto, se impone concluir que los indicios que mencionó la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para inferir que Luz Smith Tuta Salazar no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente no movían razonablemente a esa conclusión a la luz de las prescripciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la decisión no se tomó con base en la ley ni en la jurisprudencia que la ha desarrollado, sino, como advierte la señora [L.S.T.S.], con fundamento en requerimientos adicionales y subjetivos a consideración de la Subssección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este distanciamiento respecto de la ley implica una vulneración al derecho a la igualdad y se traduce en una interpretación arbitraria de los medios de convicción que tiene la potencialidad de variar la decisión. Si bien lo anterior es suficiente para dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020 y encontrar configurado el defecto fáctico por indebida interpretación de los medios probatorios, vale la pena acotar que le asiste razón a la señora [L.S.T.S.]cuando advierte que, para la valoración de estos requisitos se debe tener en cuenta que no se puede vulnerar su derecho a la intimidad, y que la noción de familia debe evaluarse de acuerdo al concepto que actualmente sostiene la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05113-00(AC) Actor: LUZ SMITH TUTA SALAZAR Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la solicitud de amparo presentada por Luz Smith Tuta Salazar en contra de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Luz Smith Tuta Salazar presentó acción de tutela1 en la que deprecó el amparo de sus derechos a la igualdad, a la intimidad personal, al debido proceso, a la familia, a la seguridad social y a la salud, que consideró vulnerados por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia del 27 de agosto de 2020 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con número de radicación 11001-333-50-25-2018-00369-01. 1.2.
Hechos 1.2.1. El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 17 de octubre de 2019, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP– a reconocer, liquidar y pagar en favor de la señora Luz Smith Tuta Salazar, la pensión de vejez reconocida a Ernesto Latorre.
Lo anterior, en razón a que estimó que la señora Tuta Salazar, en su calidad de cónyuge supérstite, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución pensional. 1.2.2. La UGPP apeló la sentencia de primera instancia con fundamento en que no había prueba de que Luz Smith Tuta Salazar hubiese convivido de forma real y efectiva con Ernesto Latorre durante los últimos 5 años de su vida.
Además, señaló que entre ellos no existió una relación de apoyo y socorro mutuo en la medida en que al momento en que contrajeron matrimonio, se llevaban una diferencia de edad de 51 años2. 1.2.3. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo del 27 de agosto de 20203, revocó la sentencia de primera instancia y negó el reconocimiento de la pensión a la señora Tuta Salazar, por considerar que no se demostró que entre ella y el señor Latorre existiera una verdadera relación marital que comprendiera un vínculo sentimental, de compartir techo, lecho y mesa.
Como sustento de su decisión, la autoridad judicial en mención expuso que a partir de las declaraciones rendidas por algunos testigos y el informe que contiene la entrevista realizada a la señora Tuta Salazar llegó a las siguientes conclusiones: 1.2.3.1. Dedujo que no existía singularidad en la relación porque Luz Smith Tuta Salazar manifestó que tuvo dos hijas fruto de una unión con otra persona bajo el consentimiento de su cónyuge quien, por su edad, no podía engendrar hijos. 1.2.3.2.
Hizo énfasis en que Ernesto Latorre siempre estuvo “moribundo”. 1.2.3.3. Infirió que existieron causas que llevaron a que los hijos del señor Latorre tildaran de ladrona a Luz Smith Tuta Salazar y no la apreciaran como una verdadera cónyuge. Esto porque, según su dicho, la lógica indica que los hijos por lo menos sienten gratitud con quien proporciona cuidados a los padres. 1.2.3.4.
Estimó que la diferencia de edad resultaba significativa para determinar que la relación marital no existía y era meramente formal. 1.2.3.5. Indicó que, si bien los testigos sostuvieron que la señora Tuta Salazar y Ernesto Latorre convivían desde 2004 y se casaron en 2008, no aportaron detalles sobre la relación sentimental, ni especificaron cómo era la convivencia entre ellos.
De hecho, lo único que dijeron que les constaba fue la condición del señor Latorre de pensionado, la dependencia económica por parte de ella y la dedicación de Luz Smith Tuta Salazar para cuidar al señor Latorre, quien sufría de diabetes. Culminado este análisis, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió que “a pesar de que el señor Ernesto Latorre y la demandante residían en la misma casa, no existía entre ellos un vínculo marital verdadero, sino que se trataba de una relación de apariencia, en la cual se cree válidamente que el rol que desempeñaba la señora Tuta Salazar era el de cuidadora y que la intención del causante al contraer matrimonio con ella, quien era 50 años menor, fue hacerla acreedora de la pensión a su muerte”4.
El magistrado Néstor Javier Calvo Chaves salvó su voto. 1.3. Pretensiones de tutela Luz Smith Tuta Salazar, el 7 de diciembre de 20205, presentó acción de tutela con las siguientes pretensiones: (i) se amparen los derechos fundamentales invocados; y (ii) se reconozca la sustitución pensional. 1.4. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante, como sustento de sus pretensiones, afirmó que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria en la medida en que no tuvo en cuenta que se reunieron todos los presupuestos exigidos en la norma para ser beneficiaria de la sustitución pensional y en cambio, decidió fallar basado en especulaciones.
Indicó que estaba probado que ella convivió con el señor Latorre durante 13 años y los testigos afirmaban que siempre los veían juntos. Consideró que era inaudito que la autoridad judicial referida le exigiera que los testigos hicieran declaraciones sobre su intimidad porque tal no era uno de los requisitos previstos en la norma. Aunado a lo anterior, la señora Tuta Salazar también adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró su derecho a la igualdad y a la no discriminación al afirmar que la diferencia de edad con su pareja daba cuenta de que su vínculo marital era plenamente formal.
Además, sostuvo que la autoridad judicial mencionada desconoció el principio de buena fe, la discriminó por su “condición de ser mujer”, le negó el acceso a la seguridad social del que gozaba cuando el señor Latorre estaba vivo y omitió tener en cuenta las declaraciones que ella hizo en relación con la forma en que se conoció con Ernesto Latorre y la relación que tenían.
Finalmente, Luz Smith Tuta Salazar adujo que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció los conceptos de matrimonio y de familia fijados por la Corte Constitucional6 en los que esta Corporación admitió que un matrimonio pueda existir sin procrear, sin jurarse fidelidad, sin convivencia e incluso sin tener relaciones sexuales y eso no lo hace nulo ni impide que genere efectos legales.
Señaló que la existencia de familia se funda en el afecto, la solidaridad y el establecimiento de un proyecto de vida en común. 1.5. Trámite de la primera instancia de la tutela El magistrado ponente, en auto del 14 de diciembre de 20207 admitió la acción de tutela. Notificadas de este las partes y vinculados los sujetos procesales del trámite de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia objeto de esta acción constitucional, el ponente recibió las siguientes respuestas: 1.5.1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sostuvo8 que la solicitud debe ser declarada improcedente porque lo que hace es atacar su criterio interpretativo y según la Corte Constitucional, tal actuación conculca el principio de autonomía e independencia funcional de los jueces de la República. 1.5.2.
La UGPP, por su parte, manifestó9 que no vulneró ningún derecho y que la accionante está tratando de reabrir un debate pensional que ya se decidió en las vías ordinarias. Asimismo, acotó que la solicitud de amparo no procede para pedir reliquidaciones pensionales y que en este caso, la sentencia del 27 de agosto de 2020 ya hizo tránsito a cosa juzgada.
I. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Nacional y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional10 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general11 de la acción; pues, solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales12.
De conformidad con lo anterior, en el presente apartado se efectuará el examen correspondiente a los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción. 2.2.1. Luz Smith Tuta Salazar está legitimada en la causa por activa por cuanto fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia que ataca, y por tanto es titular del derecho al debido proceso que aduce como vulnerado y tiene un interés particular y concreto en lo que se decida frente a esa sentencia. Asimismo, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca lo está por pasiva, pues fue la autoridad que profirió la providencia cuestionada. 2.2.2.
La señora Tuta Salazar expuso con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que imputó a la decisión judicial, en concreto, sostuvo que la valoración probatoria realizada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se ciñó a los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y desconoció los conceptos de matrimonio y de familia establecidos por la Corte Constitucional.
Asimismo, adujo que había sido víctima de discriminación en razón de la diferencia de edad con su pareja. 2.2.3. La solicitud cumple con el requisito de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto que trasciende de la causa litigiosa y que constituye un reproche en relación con la actuación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en términos de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Además, la controversia tiene una marcada importancia constitucional toda vez que se discute la posible amenaza, no solo al debido proceso, sino al derecho a la igualdad y a la no discriminación. 2.2.4. La solicitud de amparo satisface el requisito de subsidiariedad porque los defectos protestados fueron atribuidos a la sentencia de segunda instancia, contra la que no procede ningún recurso ordinario y, en este caso, tampoco se advierte la configuración de alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión. 2.2.5.
El requisito de inmediatez también se cumplió toda vez que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió la providencia censurada por Luz Smith Tuta Salazar el 27 de agosto de 2020 y ella instauró la acción de tutela el 7 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto13 y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis meses14. 2.2.6.
Así las cosas, como la señora Tuta Salazar no protestó la existencia de alguna irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, la Subsección avanzará al análisis de los requisitos específicos de procedencia de la solicitud de amparo. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en un defecto fáctico por haber interpretado los medios de convicción apartándose de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y de la jurisprudencia constitucional. 2.4.
Solución al problema jurídico Para hacer el examen enunciado en el problema jurídico es pertinente primero verificar cuáles son los aspectos que exige probar la Ley 100 de 1993 para que el cónyuge pueda ser beneficiario de la sustitución pensional y después estudiar la valoración probatoria efectuada por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca contrastándola con la jurisprudencia sobre el tema para verificar si resulta razonable.
El artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 establece que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”.
Así las cosas, los requisitos que debe satisfacer el cónyuge o compañera/o permanente para obtener la referida prestación de forma vitalicia son: (i) Tener 30 años de edad o más, a la fecha del fallecimiento del causante. (ii) Acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte. (iii) Haber convivido con el fallecido al menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Según los artículos 176 y siguientes del Código Civil los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida. Ambos tienen a cargo la dirección del hogar y salvo causa justificada tienen la obligación de vivir juntos. Por lo tanto, las pruebas de que Luz Smith Tuta Salazar y Ernesto Latorre estuvieron casados desde el 2008 hasta el 2017 y que la señora Tuta Salazar nació en 1978 y el señor Latorre falleció en 2017, serían suficiente para que, en principio, se entendiera que la accionante tenía más de 30 años cuando falleció su cónyuge y había hecho vida marital con él más de 5 años continuos y hasta el momento de su deceso.
Sin embargo, en la medida en que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que para la definición de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes se acoge un criterio material15 y no plenamente formal, tal presunción podría desvirtuarse y demostrarse que, aun existiendo un contrato de matrimonio, la solicitante no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca hizo un análisis de los indicios que tuvo en cuenta para justificar que no había certeza de que la señora Tuta Salazar cumpliera los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor Latorre a través de la figura de la sustitución pensional.
Corresponde entonces a esta Sala determinar si la valoración probatoria que hizo, adolece de un defecto fáctico por indebida apreciación de los medios de convicción. Para ello, es pertinente tener en cuenta que este solo se configura cuando el yerro es ostensible, evidencia una apreciación a todas luces caprichosa de los medios de convicción y tiene trascendencia en la decisión16.
En el sub lite, Luz Smith Tuta Salazar consideró que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en el defecto recién mencionado porque le exigió probar asuntos que no son requeridos por la ley para el reconocimiento del derecho, la discriminó por su edad y además, desconoció la definición que la Corte Constitucional ha establecido para los conceptos de matrimonio y familia.
En concreto, la autoridad judicial mencionada en el párrafo precedente sostuvo lo siguiente: “Al ser analizados en su conjunto las declaraciones y las pruebas documentales aportadas al proceso, se colige que no existe certeza de que existiera una verdadera relación marital que comprendiera un vínculo sentimental, de compartir techo, lecho y mesa, esto es una convivencia de manera continua, que implicara así mismo la singularidad en la relación. El hecho que la demandante compartiera residencia no le otorga materialmente esa connotación. La propia demandante hace conocer que tuvo dos hijas fruto de una unión con otra persona, pero que su cónyuge lo consentía dado que por su edad no podía engendrar hijos.
Esto permite deducir que no existía la singularidad en la relación, que se requiere en la relación marital. Se destaca adicionalmente que según lo señaló la actora en el informe investigativo No. 16877/2017, desde que conoció al señor Latorre siempre estuvo moribundo, que pasó los años junto a él cuidándolo en razón de sus dolencias que se hacían más gravosas por su avanzada edad y que apenas logró mejorarse un poco, contrajeron nupcias.
Llama también la atención de este Tribunal la manifestación que hiciera la actora, en el sentido de señalar que los hijos del causante no la querían y la tildaban de ladrona. Si se analiza esta circunstancia, conforme a las reglas de la sana critica, que ha sido definida como las reglas del correcto entendimiento humano, se infiere que existieron causas que llevaran a que no fuera apreciada como una verdadera cónyuge, cuando así no se comparta la relación, la lógica indica que los hijos por lo menos sienten gratitud con quien proporciona cuidados a los padres.
El factor de la diferencia de la edad también resulta significativo a efectos de considerar que materialmente no existía relación marital de la demandante con el pensionado. Así existiera un vínculo matrimonial que estima esta Sala de Decisión, s[o]lo era de carácter formal. Es necesario reconocer que los testimonios recaudados expresaron que la señora Tuta Salazar y el causante empezaron a convivir en el año 2004 y que en el año 2008 contrajeron matrimonio civil, pero no aportaron detalles sobre la relación sentimental, ni especificaron cómo era la convivencia entre ellos, lo único que dijeron, les constaba, era la condición del señor Latorre de pensionado, que la demandante dependía de él y que se dedicaba a cuidarlo porque sufría de diabetes.
Lo que permite evidenciar que seguramente la señora TUTA SALAZAR pudo haber sido una cuidadora de aquel, pero sin que ello implicara relación marital; lo que significa a su vez que no se cumple con el propósito de la pensión de sobrevivientes que corresponde a la protección de los que sobreviven al causante”. A partir de esta valoración probatoria es posible deducir que el requisito que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó desvirtuado es el de haber acreditado estar haciendo “vida marital”.
Este requisito ha sido desarrollado por la jurisprudencia de las Altas Cortes principalmente en los casos en los que más de una persona aduce ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente a título de cónyuge o de compañero/a permanente. Para tal efecto el Consejo de Estado ha considerado que “la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar”17.
De manera que son el efectivo acompañamiento y la observancia de esos deberes, los elementos que han sido considerados como la exteriorización de la vida marital para efectos de reconocer la pensión de sobreviviente. En el caso concreto la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró probado que la señora Tuta Salazar cuidaba a Ernesto Latorre, pero estimó que sustancial o materialmente no había entre ellos una relación de cónyuges porque (i) obraban razones para sospechar que no existía singularidad en la relación toda vez que ella tenía hijos con otro sujeto;
(ii) el señor siempre estuvo moribundo y ella se dedicaba a cuidarlo; (iii) ella tenía una mala relación con los hijos de él; y (iv) existía una gran diferencia de edad entre el causante y la beneficiaria. El primero de los indicios consistía en que la señora Tuta Salazar había tenido hijas con un hombre diferente a Ernesto Latorre mientras se encontraba casada.
De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional la procreación de hijos es un hecho sugestivo de la cohabitación entre la pareja18, por lo tanto, el que la señora Tuta Salazar hubiese tenido dos hijas con otro sujeto podría ser un indicio de que convivía con este último. Sin embargo, en las declaraciones valoradas por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Olga Patricia Moncada Rodríguez y William Cárdenas Martínez sostuvieron que había dos niñas que vivían en el mismo apartamento con la señora Tuta Salazar y el señor Latorre, de manera que, para tener ese hecho como indicio de cohabitación con una persona distinta a Ernesto Latorre, la autoridad judicial tendría que desestimar las afirmaciones de los testigos.
Además, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca afirmó que el hecho de tener hijas por fuera del matrimonio era relevante porque desvirtuaba el requisito de singularidad, sin tener en cuenta que según la Corte Constitucional, este dejó de ser uno de los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente desde el momento en que entró en vigencia la Ley 797 de 2003, que contempló el fenómeno de las relaciones de pareja simultáneas19.
Así las cosas, no hay razones que permitan concluir que tal indicio da cuenta de la ausencia de vida marital. Ahora, el hecho de que Ernesto Latorre estuviese enfermo y la señora Tuta Salazar lo cuidara, tampoco se traduce en una muestra de que no existiera acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber de apoyo y auxilio mutuo, pues, precisamente, es a partir de esos cuidados que la jurisprudencia, reiteradamente20, ha tenido por comprobada la vida marital y la vocación de constituir un hogar.
Por lo tanto, la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no parte de un criterio razonable y objetivo que cuestione el concepto de vida marital. Máxime cuando la obligación de socorro existente entre los cónyuges versa, justamente, sobre el acompañamiento cuando alguno sufre una enfermedad o discapacidad grave21.
Por otra parte, la aseveración acerca de la relación que mantiene la accionante con los hijos del causante tampoco se erige como un indicio que desvirtúe su vida marial, pues al tenor de la jurisprudencia, este requisito exige determinadas características del relacionamiento entre la pareja22, pero no con el resto de la familia. Por tanto, una exigencia en este sentido desborda los requisitos de ley.
Finalmente, en cuanto a la afirmación de que dos personas no tienen una vida de pareja porque existe una diferencia generacional significativa entre ellas, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 16 de agosto de 2017, sostuvo que se trata de una conclusión que no tiene validez en un Estado Social de Derecho porque supone la intromisión del juzgador en la esfera íntima de las personas23.
Esta Corporación señaló que el hecho de que las edades de quienes componen una pareja no sean las tradicionales, no rompe la comunidad de cuidado, comprensión y construcción de vida familiar entre sus miembros y por lo tanto, no constituye prueba en contra de la vida marital en sí misma24. Visto esto, se impone concluir que los indicios que mencionó la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para inferir que Luz Smith Tuta Salazar no reunía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente no movían razonablemente a esa conclusión a la luz de las prescripciones del artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
En ese orden, la decisión no se tomó con base en la ley ni en la jurisprudencia que la ha desarrollado, sino, como advierte la señora Tuta Salazar, con fundamento en requerimientos adicionales y subjetivos a consideración de la Subssección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este distanciamiento respecto de la ley implica una vulneración al derecho a la igualdad y se traduce en una interpretación arbitraria de los medios de convicción que tiene la potencialidad de variar la decisión. Si bien lo anterior es suficiente para dejar sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020 y encontrar configurado el defecto fáctico por indebida interpretación de los medios probatorios, vale la pena acotar que le asiste razón a la señora Tuta Salazar cuando advierte que, para la valoración de estos requisitos se debe tener en cuenta que no se puede vulnerar su derecho a la intimidad, y que la noción de familia debe evaluarse de acuerdo al concepto que actualmente sostiene la Corte Constitucional.
Por lo tanto, viene bien acotar que la Corte Suprema de Justicia25 ha sostenido que la prueba de que se comparte el “lecho” hace parte de la esfera privada de las parejas y que la exigencia de su demostración puede llegar a vulnerar derechos fundamentales. Además, la referida Corporación afirma que está demostrado que la ausencia de relaciones sexuales no impide que exista una relación de ayuda y apoyo mutuo26.
Además, la Corte Constitucional ha configurado un concepto amplio de familia descrito como “una manifestación del libre desarrollo de la personalidad y, en concreto, de la libre expresión de afectos y emociones” 27 cuyo “origen se encuentra en el derecho de la persona de elegir libremente entre las distintas opciones y proyectos de vida, que según sus propios anhelos, valores, expectativas y esperanzas, puedan construir y desarrollar durante su existencia”28.
Dicho esto, la Sala amparará los derechos a la igualdad y al debido proceso de la señora Tuta Salazar y, en consecuencia, dejará sin efectos la sentencia del 27 de agosto de 2020 y le ordenará a la Subsección A de la Sección Segunda que profiera sentencia de reemplazo en la que realice un nuevo examen de los medios de convicción obrantes en el expediente, pero, teniendo en cuenta: (i) los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;
(ii) el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional le han dado a dichos requisitos; y (iii) el concepto de familia que establece la Corte Constitucional en la jurisprudencia vigente. Finalmente, resta aclarar que no procede conceder la pensión de sobreviviente por este medio como lo solicita la accionante, pues una decisión como esa excedería la competencia del juez de tutela, a quien le compete, en casos como este, decidir sobre la validez de la decisión de la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal de Cundinamarca sin usurpar su competencia para decidir sobre la causa litigiosa.
Por ese motivo, tampoco corresponde tomar una decisión en relación con los derechos a la intimidad personal, a la familia, a la seguridad social y a la salud de la señora Tuta Salazar, cuya presunta afectación no se vincula al ejercicio de la valoración probatoria sino al debate respecto del derecho de la prestación en comento. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo solicitado por Luz Smith Tuta Salazar, respecto de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO. DEJAR sin efectos jurídicos la sentencia del 27 de agosto de 2020, proferida en segunda instancia por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el n.° único de radicación 11001-333-50-25-2018-00369-01.
TERCERO. ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en el término de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la notificación de este proveído, dicte nueva sentencia de segunda instancia, dentro del medio de control ya mencionado, en la que realice un nuevo examen de los medios de convicción obrantes en el expediente, teniendo en cuenta: (i) los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993;
(ii) el alcance que la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional le han dado a dichos requisitos; y (iii) el concepto de familia que establece la Corte Constitucional en la jurisprudencia vigente.
CUARTO. NEGAR el amparo solicitado por Luz Smith Tuta Salazar, respecto de sus derechos fundamentales a la intimidad personal, a la familia, a la seguridad social y a la salud.
QUINTO. NOTIFICAR la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito.
SEXTO. ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Magistrado Ausente con excusa NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado