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05001-23-33-000-2021-00545-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-07

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Erika María Torres Flórez·Demandado: Contraloría General De La República

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO PREPARATORIO / MEDIDAS CAUTELARES / DECRETO DE EMBARGO / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – En responsabilidad fiscal solo será demandable el acto administrativo con el cual termina el proceso / DECRETO DE EMBARGO - Define una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa / ADECUADA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DENTRO DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL / NOTIFICACIÓN POR ESTADO / INEXISTENCIA DE UN PERJUICIO IRREMEDIABLE / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La Sala estudiará la procedencia de la solicitud de amparo bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que no son definitivos, dispuestos, entre otras, en la sentencia T-514 de 19 de junio de 2003 en concordancia con la sentencia SU-077 de 8 de agosto de 2018, ambas proferidas por la Corte Constitucional.

La actora presentó solicitud de tutela contra la Contraloría General de la República porque, a su juicio, al decretar la medida cautelar de embargo en su contra dentro de los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los números de radicación 2019-01101 y 2019-01138, vulneró sus derechos mencionados supra. (…) la Sala advierte que por expresa disposición de la ley, dentro del proceso de responsabilidad fiscal solo es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto administrativo con el cual se termina el proceso, una vez se encuentre en firme, es decir, se excluye de dicho control actos como aquel mediante el cual se decreta una medida cautelar.

(…) sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra aquellos actos administrativos que no son los definitivos, es decir, que no “[…] ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa […]”, le corresponde a esta Sala determinar si dicho acto administrativo que no es el definitivo, cumple con alguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente proceda su estudio en el marco de esta solicitud de amparo.

En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si los Autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, expedidos por la Contraloría General de la República, definen una situación especial y sustancial dentro del proceso de responsabilidad fiscal y si existe un perjuicio irremediable, de conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional y esta Sección. Al respecto, la Sala advierte que esta Corporación ha hecho referencia al carácter sustancial de este tipo de actos en el siguiente sentido: “[…] Los actos censurados tienen naturaleza preparatoria, pero cuentan con un contenido sustancial, porque modifican el vínculo patrimonial del demandante y los bienes embargados […] En efecto, dentro de los atributos que se desprenden del derecho de dominio, la disposición ocupa un lugar relevante, pues, bajo su égida, se permite la enajenación de los efectos pertenecientes al patrimonio de una persona natural o jurídica.

El embargo, como se afirmó precedentemente, excluye del tráfico económico las cosas, motivo por el que se presenta como un instituto procesal limitante del derecho a la propiedad, con rango constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano […]” En ese sentido, la Sala observa que los Autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, expedidos por la Contraloría General de la República, definen una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, razón por la cual procede el estudio de la presunta la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.

(…), la Sala encuentra que, mediante los autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, la Contraloría decretó las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal de la referencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 128 del Decreto Ley 403 del 26 de marzo de 2020 que modificó el artículo 12 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011; actos administrativos que fueron notificados por estado y respecto de los cuales se previó la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación, conforme con el artículo 102 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011.

Teniendo en cuenta que la actora en su impugnación insistió en que hubo una indebida notificación de los autos que decretaron las medidas cautelares, porque a su juicio, esta no debió efectuarse por estado sino personalmente a través de su correo electrónico, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, la notificación de dichos actos no debía realizarse como lo considera la accionante (…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en lo que concierne al decreto de la medida cautelar dentro de los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los números de radicación 2019-01101 y 2019-01138, los autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, la autoridad demandada efectuó el respectivo procedimiento con fundamento en lo establecido en el Decreto Ley 403 del 26 de marzo de 2020, la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 y la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre que invocó la actora, último en relación con el cual, cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la actora, dichas medidas no implican que ya haya sido declarada responsable fiscal, sino que corresponden a medidas de carácter preventivo que buscan garantizar un eventual fallo de responsabilidad fiscal, sin que su imposición atente contra el buen nombre de la actora.

(…) Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se advierte “[…] la situación lamentable de sus finanzas […]” que adujo la actora, sino que, por el contrario, su único perjuicio consiste en no poder acceder a un crédito para “[…] mejorar la propiedad […]”.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / INFORMACION SOBRE QUÉ ACTUACIÓN PUNTUAL SE HACE ANOTACIÓN EN LA MATRICULA INMOBILIARIA Teniendo en cuenta que el debate propuesto por la actora gira en torno a 3 peticiones que presentó ante la Contraloría General de la República, sin obtener respuesta o sin que haya sido resuelto de fondo lo requerido, esta Sala a continuación analizará cada una de ellas para determinar si se vulneró el derecho de la actora.

Petición de 9 de febrero de 2021 – Radicado núm. 2021ER0014294 (…) En relación con esta petición, la actora adujo que, a su juicio, no fue resulta de fondo, razón por la cual presentó una nueva petición. Al respecto, una vez comparado el contenido de la petición y la respuesta que le suministró la entidad a la actora, la Sala encuentra que la Contraloría no resolvió la petición del numeral 3 de la petición de 9 de febrero de 2021, es decir, aquella relacionadas con “[…] 3.

Informar sobre qué actuación puntual y/o notificación de la misma se hace anotación al inmueble identificado con matricula (sic) inmobiliaria No. 001-1234703 (parqueadero No.2) del Edificio Bonanza II del municipio de Envigado a mi nombre […]”. AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – De fondo, clara, precisa / BIENES AFECTADOS POR LAS MEDIDAS CAUTELARES Petición de 18 de febrero de 2021 - Radicado núm. 2021ER0019887 (…) realizada la comparación de la petición y su respuesta, la Sala encuentra que la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 23 de febrero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; toda vez que, contrario a lo expuesto por la actora, fue clara en señalar que los bienes afectados por las medidas cautelares decretadas en un proceso de responsabilidad fiscal corresponden a todos los bienes que se establezcan como propiedad de los presuntos responsables fiscales, de los cuales se predica responsabilidad solidaria respecto al valor señalado como daño en los autos de apertura de los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 2019-01101 y 2019-01138.

Igualmente, la Sala advierte que resolvió cada una de las solicitudes propuestas por la actora, explicándole la forma y cuantía para constituir una caución para el respectivo desembargo, tal cual como se lee de la respuesta dada por la Contraloría. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / HECHO SUPERADO / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – En el trámite de la acción de tutela Petición de 25 de febrero de 2021 – Radicado núm. 20212021ER0022698 (…) la actora adujo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la entidad no le había dado respuesta, frente a lo cual, esta Sala advierte que durante el trámite de la acción de tutela la Contraloría expidió el Oficio núm. oficio 2021EE0031868 de 4 de marzo de 2021, el cual le fue notificado a la actora mediante correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2021.La Sala observa que no existe la vulneración alegada frente al derecho de petición, puesto que, pese a que la respuesta a la petición de la actora no fue favorable a sus intereses, lo cierto es que la autoridad demandada le contestó en el sentido de indicarle que dichas pólizas no aplicaban para sustituir la medida cautelar decretada sobre los inmuebles de propiedad de la actora.

De conformidad con lo expuesto, frente a esta petición se considera que, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, si bien para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo (17 de marzo de 2021) la Contraloría no había expedido la respectiva respuesta, lo cierto es que esta se expidió el 4 de marzo de 2021 y se notificó el 25 de marzo de 2021, frente a lo que se allegó el correspondiente soporte.

En ese orden de ideas, se advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Contraloría resolvió la petición que la actora presentó el 25 de febrero de 2021, con lo cual atendió la solicitud presentada por la actora, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. FUETE FORMAL: LEY 610 DE 2000 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 403 DE 2020 - ARTÍCULO 128 / LEY 1474 DE 2011 - ARTÍCULO 103 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 106 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00545-01(AC) Actor: ERIKA MARÍA TORRES FLÓREZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Temas: Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite / alcance Derecho de petición/alcance Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso ii) petición y iii) buen nombre Derechos Fundamentales Amparados: Petición SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de tutela de 9 de abril de 2021 proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual i) negó la solicitud de amparo frente a los reparos que la actora propuso contra la medida de embargo decretada dentro de los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los número de radicación 2019-01101 y 2019-01138; y ii) declaró el hecho superado respecto de la petición que presentó la actora el 25 de febrero de 2021 ante la Contraloría General de la República.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Contraloría General de la República porque, a su juicio, i) al decretar la medida cautelar de embargo en su contra dentro de los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los números de radicación 2019-01101 y 2019-01138; ii) al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones que presentó el 9 de febrero de 2021 y el 18 de febrero de 2021, mediante las cuales puso de presente su situación derivada de la medida de embargo mencionada supra y solicitó información sobre la posibilidad de gestionar una garantía diferente sobre sus bienes; y iii) al no contestar la petición de 25 de febrero de 2021, por medio de la cual allegó las pólizas de responsabilidad de servidores públicos del Departamento de Antioquia vigentes para los años fiscales 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, con el fin de que fuera retirada la anotación de embargo que recae sobre su bien; vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que la actora laboró en el Departamento de Antioquia por 25 años, en donde su último cargo fue el de profesional universitario, cuyas sus funciones eran participar en el desarrollo de presupuesto, estructuración de estudios previos para la contratación estatal, supervisión de contratos, planear y coordinar los programas de bienestar social a cargo de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. 4.

Expresó que, para la vigencia del año 2017, se desarrollaron dos procesos contractuales, cuyo objeto era realizar apoyo a la gestión de la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia en las acciones planteadas en el Plan Territorial de Salud en el marco del Plan Decenal de Salud Pública en el departamento de Antioquia. 5.

Manifestó que, en el año 2018, por denuncia realizada ante la Contraloría General de la República, esta entidad realizó la revisión y análisis de los dos contratos ejecutados y concluyó que podía haber un presunto detrimento patrimonial contra la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia. 6. Afirmó que para el 16 de julio de 2019, con ocasión del concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio civil, la actora se desvinculó de la administración departamental; sin embargo, para esa fecha, la Gerencia Colegiada de la Contraloría General de la República había solicitado varios documentos y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia había dado respuesta a unas comunicaciones sobre el tema en investigación, por lo que para el mes de noviembre, la Contraloría expidió autos de apertura de procesos por presunta responsabilidad fiscal, en los cuales se incluyó a la actora como parte del comité evaluador del proceso contractual. 7.

Mencionó que, mediante auto núm. 2019-01101 de 7 de noviembre de 2019 y auto núm. 2019-01138 de 14 de noviembre de 2019, se dio apertura a los procesos de responsabilidad fiscal ordinario, con ocasión del daño patrimonial sufrido por el Departamento de Antioquia – Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, procesos de los cuales la actora fue notificada el 18 de noviembre de 2019. 8.

Señaló que el 10 de enero de 2020, la actora presentó versión libre respecto de los hechos y aportó varios documentos como soporte sobre la labor desarrollada objeto de investigación y no volvió a recibir información respecto del proceso. 9. Advirtió que, para el mes de enero de 2021, la actora solicitó un crédito con el banco Colpatria, por cuanto requería realizar unas reformas en su bien inmueble, el cual cuenta con una hipoteca del banco BBVA. 10.

Indicó que, el 9 de febrero de 2021, día en el cual se realizaría el desembolso del préstamo autorizado por el banco Colpatria, la actora encontró que su inmueble tenía la anotación núm. 004 “embargo en proceso de responsabilidad fiscal: 0487”, proveniente de los Autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020 proferidos por la Contraloría General de la República dentro de los procesos de responsabilidad mencionados supra; razón por la cual, el banco suspendió la negociación que tenía frente a los créditos tramitados, aprobados y pendientes de desembolso. 11.

Expresó que, la actora consultó su número de cédula en la página de i) la Contraloría General de la República y obtuvo como resultado que “[..] no se encuentra reportado como responsable fiscal […]”, y ii) de la Procuraduría General de la Nación, en donde apareció la anotación de que “[…] no registra sanciones ni inhabilidades vigentes […]”. 12.

Indicó que, ese mismo día, 9 de febrero de 2021, la actora presentó petición ante la Contraloría, con el fin de poner de presente la situación en la que se encontraba con ocasión de la medida de embargo decretada en su contra y, de esa manera, gestionar que se “desmarcaran” sus bienes, mientras finalizaba el proceso fiscal. 13. Adujo que, mediante Oficio núm. 2021EE0019881 de 15 de febrero de 2021, la Contraloría dio respuesta a la actora, por medio de la cual i) precisó las normas que le permitían el embargo de sus bienes y ii) expuso que el proceso fiscal se encontraba en la etapa de apertura y recepción de pruebas; sin embargo, a juicio de la actora, no hubo una respuesta de fondo, por lo que presentó nuevamente una petición. 14.

Informó que el 18 de febrero de 2021, la actora presentó otra petición ante la Contraloría, a través de la cual reiteró su solicitud de información sobre la posibilidad de gestionar una garantía diferente sobre sus bienes. 15. Informó que el 23 de febrero de 2021, la Contraloría le dio respuesta a través del Oficio núm. 2021EE0025148, en el cual le reiteró las normas que le permitían a la entidad embargar sus bienes y le informó que los procesos de responsabilidad fiscal núms. 2019-01101 y 2019-01138 prescribían el 6 y 13 de noviembre de 2024, fecha hasta la cual era procedente la acción fiscal; asimismo, no aceptó la póliza que la actora envió como garantía, por cuanto la misma no cubría los hechos materia de investigación, que corresponde a los contratos celebrados en la vigencia 2017. 16.

Señaló que, el 25 de febrero de 2021, presentó otra petición ante la autoridad demandada, por medio de la cual allegó las pólizas de responsabilidad de servidores públicos del Departamento de Antioquia vigentes para los años fiscales 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, que, a su juicio, cubrían las vigencias fiscales desde la celebración de los contratos objeto de debate, conforme lo cual solicitó el retiro de la anotación de embargo que recae sobre su bien; sin que a la fecha, la Contraloría le haya dado respuesta sobre si éstas respaldan la investigación que cursa en su contra.

La solicitud de tutela Pretensiones 17. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1. Respetuosamente y con fundamento en lo anteriormente expuesto, le solicito señor Juez que se tutelen los derechos fundamentales invocados como violados y vulnerados por parte de Contraloría General de la Republica. 2. Comprendo plenamente las circunstancias que enfrento, pero considero que mientras haya otras garantías (pólizas de los contratos investigados y del Departamento de Antioquia Servidores públicos) que me respaldan, deberían ser liberados los bienes a mi nombre toda vez que se trata de una investigación que aún no concluye; esto en aras de que además estoy en una posición de desigualdad o desequilibrio frente a la Contraloría General de la Republica. 3.

Desmarcar mis bienes de la (anotación No.004 “EMBARGO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL: 0487…”) durante el proceso de investigación y hasta tanto no se determine si tuve o no responsabilidad en el presunto daño fiscal y lograr acceder a una mejora financiera frente a los dos créditos aprobados por el Banco Colpatria, el cual me concedió un plazo para poder desembolsar el dinero gestionado sin conocer que tenía estas anotaciones en los certificados de libertad […]”. 18.

La actora en su escrito de tutela señaló que: “[…] 12. Frente a esta situación tan lamentable para mis finanzas y mi buen nombre procedo a verificar en las páginas (sic) la Contraloría General de la Republica (sic) mi número de cédula, se encuentra: “NO SE ENCUENTRA REPORTADO COMO RESPONSABLE FISCAL” y la página de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación mi número de cédula, se encuentra: “NO REGISTRA SANCIONES NI INHABILIDADES VIGENTES”; con lo cual elevo un derecho de petición a la Contraloría para que por favor me ayuden con la desmarcación de los bienes mientras se concluye el proceso investigativo que aún no avanza a su parte conclusiva de responsable fiscal. 13.

Se comprende que la Contraloría General de la Republica puede decretar medidas cautelares de cobro coactivo, de acuerdo a la ley 610 de 2000 en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal; pero la realidad es que a la fecha NO EXISTE UN FALLO DE CULPABLE, adicionalmente en ambos procesos investigativos se vincula la póliza de los contratos a saber: PRF:2019-01101 SEGUROS DEL ESTADO SA con las pólizas de Cumplimiento Entidad Estatal No. 65-44- 101152537 del 21 de noviembre de 2017 y del proceso 2019-01138 la póliza de SURAMERICANA con las pólizas de cumplimiento Entidad Estatal No. 1840325-6 del 24 de abril de 2017. 14.

La respuesta al derecho de petición del 9 de febrero de 2021 con radicado No.2021EE0019881 de febrero 15 de 2021, en esta la Contraloría no me permite vislumbrar una solución a lo planteado, más bien me hacen una relación de normas que les permite embargar mis bienes, pero no hay una respuesta de fondo; solamente me queda claro que debo dar otra garantía y que el proceso se encuentra en la “etapa de apertura y recepcionado pruebas […]. […] “[…] 17.

Frente a este escrito gestione (sic) y logre (sic) conseguir todas las pólizas que cubren las vigencias desde la fecha en que se gestan los contratos objeto de la investigación, que son enviadas por la oficina de Bienes del Departamento de Antioquia, pero hasta la fecha no obtengo respuesta favorable sobre si éstas finalmente, respaldan la investigación que cursa hasta noviembre del año 2024 […]”.

Actuación 19. La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, por auto de 23 de marzo de 2021; i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar “[…] a los accionados la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA - DOCTOR JORGE HERNAN LOPERA TABORDA DIRECTIVO COLEGIADO PONENTE, por el medio más expedito, con la advertencia de que dentro del término de dos (2) días pueden pronunciarse sobre los hechos […]”.

Intervención de la parte demandada 20. La Contraloría General de la República solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que, a su juicio, la entidad respetó todos los derechos y garantías de la actora, atendiendo cada una de las solicitudes y pretensiones que ella presentó. 20.1. Señaló que la acción de tutela no es un medio alternativo o un sistema de justicia paralelo al medio judicial ordinario, por ende, no puede el accionante recurrir a esta acción cuando aún se tiene al alcance otras vías ordinarias de defensa como lo son “[…] la suscripción de una garantía bancaria o de una póliza, que le aseguren, a esta Entidad de Control, la indemnidad patrimonial del Estado […]”. 20.2.

Indicó que: “[…] las decisiones adoptadas por la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia, de la Contraloría General de la República, en el trámite adelantado dentro de los procesos ordinarios PRF 2019-01101 y PRF 2019-01138, en los cuales fueron decretadas las medidas cautelares, se encuentran en etapa de apertura de proceso, en recepción de pruebas y, en todo momento, han estado apegadas, todas las decisiones de este Despacho, a lo establecido en las normas propias de este proceso administrativo de responsabilidad fiscal, siempre respetando los derechos y garantías no solo de la Accionante, sino de todos y cada uno de los sujetos procesales […]”. […] “[…] en los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 2019-01101 y 2019-01138 se dictó Auto de Apertura por autos número 799 del 7 de noviembre de 2019 y 817 del 14 de noviembre de 2019, por el presunto daño ocasionado a la SSSSA en cuantías de $224.080.636 y $3.004.005.510, respectivamente.

SÉPTIMO: Es cierto, la Doctora ERIKA MARIA TORRES FLÓREZ fue notificada personalmente por la Secretaría Común de esta Gerencia Departamental Colegiada, el 18 de noviembre de 2019, haciéndole entrega íntegra y gratuita de las providencias proferidas en los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 2019- 01101 y 2019-01138, así como, el 10 de enero de 2020, le fue recibida versión libre, para los procesos antes citados […]”. […] “[…]

DÉCIMO. Es cierto, tras el trámite establecido en la Ley 610 del 2000 y la Ley 1474 de 2011, fueron proferidos los Autos 988 y 989 del 18 de diciembre de 2020 y decretadas las medidas cautelares sobre varios inmuebles, de propiedad de los presuntos responsables fiscales, entre ellos los inmuebles que figuran como propiedad de la accionante señora ERIKA MARÍA TORRES FLÓREZ y reportadas las mismas a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, el Instituto Agustín Codazzi y la Oficina de Catastro del Departamento de Antioquia […]”.

(Resaltado por la Sala) 20.3. Manifestó que, de conformidad con la Ley 610 de 15 de agosto de 20001 y la Ley 1474 de 12 de julio de 20112, modificadas por el Decreto 403 de 16 de marzo de 20003 y la Ley 2080 de 25 de enero de 20214, las sentencias C-054 de 19975, C-840 de 20016 y C-648 de 20027 y el artículo 512 del Código de Comercio, las actuaciones surtidas dentro del trámite cuestionado fueron desarrollados en el marco de la legalidad. 20.4.

Informó que: “[…] de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, el proceso tiene para su trámite las siguientes notificaciones: “En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado.”, de ahí que, con posterioridad a la notificación del auto de apertura las notificaciones se han realizado por estado, el cual puede ser consultado por los interesados en la cartelera de notificaciones de la entidad. Igualmente, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria en el País, fueron proferidos los Decretos Legislativos Nº 417 del 17 de marzo de 2020 ordenando el aislamiento preventivo obligatorio desde el 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020, razón por la cual, el Contralor General de la Republica profirió Resolución 0063 del 16 de marzo de 2020, suspendiendo los términos procesales y con Circular 012 del 30 de junio de 2020 impartió instrucciones respecto a personas naturales y jurídicas, vinculadas como presuntas responsables fiscales o como terceros civilmente responsables, dentro de las indagaciones preliminares y procesos de responsabilidad fiscal, para el trámite procesal, la cual fue de conocimiento público.

Con Resolución Reglamentaria Ejecutiva REG-EJE-0070-2020, de 01 de julio de 2020, fue levantada la suspensión de términos, siendo reanudados a partir del quince (15) de julio de 2020, teniendo en cuenta las particularidades de cada actuación procesal y las condiciones logísticas para la prestación del servicio, preferiblemente mediante el uso de las tecnologías de la información y ordenando que los funcionarios de conocimiento levantarán la suspensión cuando sea posible continuar con el trámite de las actuaciones.

En acatamiento de la precitada disposición, fue proferido el Auto 312 del 14 de julio de 2020, mediante el cual se reanudaron los términos en los procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 2019-01101 y 2019-01138, continuándose con el trámite, de conformidad al procedimiento establecido para el estado de emergencia, providencia publicada en la página web de este ente de control […]”. 20.5.

Sostuvo que las peticiones presentadas por la actora fueron resueltas de fondo y oportunamente, así: i) la accionante interpuso derecho de petición mediante escrito radicado bajo el número 2021ER0014494 de 12 de febrero de 20218, al cual se dio respuesta mediante Oficio núm. 2021EE0019881 de 15 de febrero de 2021; ii) la actora interpuso solicitudes de información por medio de escritos radicado con los núms. 2021ER0017182 de 16 de febrero de 2021, 2021ER0019887 de 22 de febrero de 20219 y 2021ER0019898 de 22 de febrero de 2021, las cuales fueron resueltas a través de Oficio núm. 2021EE0025148 de 23 de febrero de 2021; y iii) la parte actora solicitó información por medio de escrito con radicado núm. 20212021ER0022698 de 25 de febrero de 2021, la cual fue atendida mediante Oficio núm. 2021EE0031868 de 4 de marzo de 2021. 20.6.

Indicó que: “[…] En referencia a la vinculación de las pólizas de las compañías de seguro como terceros civilmente responsables, en los procesos de responsabilidad fiscal, éstas amparan por los riesgos de Cumplimiento y Global de Manejo a la Entidad y corresponden a las vigencias del amparo; por los hechos objetos de investigación, que corresponden a los contratos No 4600007919 del 20 de noviembre de 2017 para el PRF: 2019-01101 y contrato No. 4600006717 del 24 de abril de 2017 para el PRF: 2019-01138 […]”. 20.7.

Advirtió que los derechos de petición no poseen un carácter vinculante para obtener una respuesta positiva, no obstante, en relación con las peticiones elevadas por la actora, se le instruyó respecto a lo contemplado por la normativa vigente para efectos de la sustitución de la garantía real, por ende, queda a disposición de la accionante hacerla efectiva. 20.8.

Por último, señaló que no ha vulnerado el derecho al buen nombre de la presunta afectada, por cuanto, el Despacho ha actuado dentro de los parámetros correspondientes y en estricto apego a la ley sustancial y procesal, por lo tanto, no han existido “[…] injerencias arbitrarias en su vida privada, familiar o en su domicilio, tampoco se han realizado intrusiones a su correspondencia, ni se ha atacado su honra o su reputación […]”.

La sentencia impugnada 21. La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 9 de abril de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: SE NIEGA el amparo de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la señora Erika María Torres Flórez en contra de la Contraloría General de la República y el Doctor Jorge Hernán Lopera Taborda-Directivo Colegiado Ponente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR el hecho superado respecto de la petición que presentó la accionante el día 25 de febrero de 2021, ante la Contraloría General de la República, conforme lo expuesto […]”. 22. En cuanto a la vulneración del derecho de petición de la actora, el Tribunal hizo referencia a las respuestas que la Contraloría le dio a las peticiones que presentó la actora, centrando su análisis en la petición de 25 de febrero de 2021, por cuanto, fue frente a esta que la actora adujo no haber obtenido respuesta alguna.

Al respecto, advirtió que hubo una respuesta por parte de la entidad demandada a través del Oficio núm. 2021EE0031868 de 4 de marzo de 2021, la cual se notificó por medio de correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2021 al correo de la actora. 23. De conformidad con lo expuesto, concluyó lo siguiente: “[…] se entiende que respecto de la referida solicitud, ante la cual, la accionante en la tutela afirmó no había recibido respuesta alguna, respecto de la radicación de las pólizas MAFRE No.2917216003728, MAFRE No.2917217008014, PREVISORA No.1021599, MAFRE No.2917220000293 vigentes para la vigencia 2017 a 2021, con el fin de liberar el bien inmueble investigado el proceso de responsabilidad fiscal PRF 2019-01101 y PRF 2019-01138. - folio 18 anexo 25- la entidad brindó respuesta en los términos transcritos mediante el oficio 2021EE0031868 y a su vez notificó la misma a la dirección de correo electrónico que aportó la accionante con el escrito de tutela […]”. […] “[…] La facultad del Juez de tutela consiste en ordenar que el derecho de petición se resuelva, ya sea en forma afirmativa o negativa, mas no es de su potestad ordenar que el mismo se defina en un determinado sentido, pues ello escapa a la esfera del Juez Constitucional.

Por lo anterior, se entiende que se presentó un hecho superado respecto de la solicitud radicada por la accionante el 25 de febrero de 2021, por cuanto como se indicó en precedencia, la Contraloría General de la República contestó la petición […]”. 24. Frente al control jurisdiccional de los actos administrativos a través de los cuales se decretó las medidas cautelares cuestionadas por la actora, adujo que: “[…] Así las cosas, en efecto mediante los autos N° 988 y 989 del 18 de diciembre de 2020 la Contraloría General de la República decretó las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal N° PRF 2019-01138 y 2019-01101, sobre los bienes inmuebles de la señora Erika María Torres Flórez, a su vez le brindó la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación frente a las mismas, conforme al artículo 102 de la Ley 1474 de 2011.

Así las cosas, tenemos entonces que la inconformidad de la accionante y las pretensiones del proceso devienen en la existencia de los actos que decretaron las medidas cautelares de embargo, estos son, los autos N° 988 y 989 del 18 de diciembre de 2020 en los procesos de responsabilidad fiscal N° PRF 2019-01138 y 2019-01101 y de los que pretende la accionante se suspenda sus efectos; actos que por su carácter de preparatorios dentro del trámite de un proceso de responsabilidad fiscal no son sujetos de control ante la jurisdicción contencioso, así lo precisó el Consejo de Estado: “En cuanto a la naturaleza del acto administrativo en el que se impone el embargo –asunto de trascendental importancia en el marco de este proceso ordinario– la Sala considera que se trata, en principio, de un acto preparatorio que busca el cumplimiento efectivo del fallo fiscal, con el que se menguan los efectos de la morosidad en la resolución del asunto puesto a consideración de los órganos fiscales, lo que conllevaría su inescrutabilidad judicial, como lo encontró el Tribunal Administrativo de Antioquia, en su sentencia de 19 de abril de 2013; conclusión que se refuerza si se atiende el tenor literal del artículo 59 de la tantas veces mencionada Ley 610 de 2000: “Impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme.” (Negrilla y subrayas fuera de texto) (…)”10 (Resaltos del texto) Dado que los actos por medio de los cuales se decretaron las medidas cautelares, esto es, los autos N° 988 y 989 del 18 de diciembre de 2020, que por su carácter de preparatorios dentro del trámite de un proceso de responsabilidad fiscal no son sujetos de control ante la jurisdicción contencioso, es que la acción de tutela resulta procedente para entrar a analizar la vulneración del debido proceso por este aspecto, pues no está configurada la causal de improcedencia de que trata el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

Así lo indicó el Consejo de Estado11: “(…) En consecuencia, al no ser este acto controlable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ende, no contar el accionante con otro mecanismo de defensa judicial, la Sección concluye que se cumple con el requisito de subsidiariedad que hace procedente el análisis de fondo del argumento expuesto en el libelo introductorio y en el escrito de impugnación. (…).”[…]”. 25.

Precisado lo anterior, en cuanto al fondo del asunto expresó lo siguiente: “[…] la Sala coincide con los argumentos expuestos por parte de la Contraloría General de la República mediante oficio 2021EE0019881 señaló que no es posible levantar las medidas cautelares realizadas en el proceso de responsabilidad fiscal hasta cuando termine la investigación, por cuanto conforme a la normatividad correspondiente, esto es, el artículo 12 de la Ley 610 de 2000, dispone que en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público.

Así, la mencionada disposición, artículo 12 de la Ley 610 de 2000, “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías” habilita a las contralorías a decretar medidas cautelares en cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal […]”. […] “[…] De otro lado, en lo que se refiere a la vulneración del debido proceso, tenemos que luego de analizadas las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que el procedimiento adelantado por la Contraloría General de la República en el trámite del proceso de responsabilidad fiscal se llevó a cabo con fundamento en la Ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.” Y con fundamento en el artículo 12 de la referida disposición, modificado por el Decreto 403 de 2021, respecto del decreto de las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal.

Así mismo le concedió la oportunidad de ejercer los recursos correspondientes, a cada actuación administrativa efectuada por la Contraloría General de la República, a la señora Erika María Torres Flórez, mediante oficio 2019EE0143072 la Contraloría General de la República citó a la señora Erika María Torres Flórez para la notificación personal del auto, por medio del cual, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal PRF-2019-01101 y rindiera versión libre en el mismo; notificación que se realizó de manera personal el día 18 de noviembre de 2019 y la versión libre se realizó el día 10 de enero de 2020.

Igualmente, mediante los autos N° 988 y 989 del 18 de diciembre de 2020, decretó las medidas cautelares en el proceso de responsabilidad fiscal N° PRF 2019-01138 y 2019-01101, sobre los bienes inmuebles de la señora Erika María Torres Flórez y le dio la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación frente a las mismas, conforme al artículo 102 de la Ley 1474 de 2011.

A su vez, mediante la circular 012 del 30 de junio de 2020, dirigida a las personas naturales y jurídicas vinculadas, como presuntas responsables fiscales y conforme al artículo 4 del Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, informó que la notificación o comunicación de actos administrativos se haría por medios electrónicos e instó a los destinatarios de la circular, para diligenciar el formato y registrar el número y fecha de la circular, la información correspondiente a su nombre, dependencia que la tramita, número de actuación, calidad en la que actúa, correo electrónico para recibir notificaciones personales que por ley esa entidad las realizan por estados a través de su página web; igualmente indicó que tratándose de indagaciones preliminares con sujetos determinados, los procesos de responsabilidad fiscal y procedimientos fiscales y disciplinarios, la información debe enviarse mediante correo electrónico a cgr@contraloria.gov.co, dirigido al funcionario que adelanta la actuación o que tramitó en primera instancia, la actuación fiscal correspondiente.

La anterior información no se observa haya diligenciado y remitido la accionante a la Contraloría General de la República, bien diligenciado el formato referido en la circular o bien vía correo electrónico, de igual manera, tampoco se advierte que la accionante haya hecho uso de los recursos de reposición y apelación, que en sede administrativa concedió la oportunidad de interponer la Contraloría General de la República, frente a los autos que decretaron las medidas cautelares de embargo, mediante los autos N° 988 y 989 del 18 de diciembre de 2020 en los procesos de responsabilidad fiscal N° PRF 2019-01138 y 2019-01101, ni siquiera una vez se enteró de la existencia de las medidas cautelares decretadas sobre sus bienes.

Por lo que en estos términos no es posible predicar la existencia de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso de la señora Erika María Torres Flórez, puesto que los actos proferidos por la Contraloría General de la República y las posteriores diligencias no pueden considerarse en sí mismos una vulneración de derechos, porque son la esencia del proceso administrativo de fiscalización y no se probó una dilación injustificada o falta de diligencia de la Contraloría General de la República en el cumplimiento de sus deberes y que lleven a una vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante.

Así las cosas, el trámite del proceso de responsabilidad fiscal, adelantado por la Contraloría General de la República, en lo que al trámite impartido en los procesos de responsabilidad fiscal N° PRF 2019-01138 y 2019-01101 se refiere, no se presenta vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la Contraloría General de la República procedió conforme la normatividad aplicable y atendió el debido proceso, por lo que se desprende que no se configura la vulneración de los derechos fundamentales alegados y en consecuencia, se NEGARÁ el amparo solicitado […]”.

La impugnación 26. La actora impugnó la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, al considerar que con la entidad demandada está afectando su derecho fundamental al buen nombre, por las siguientes razones: “[…] En conclusión, la Contraloría está generando una tacha ante el sector financiero, mi familia y la sociedad, en cuanto se refleja una medida de embargo a los bienes por una presunta responsabilidad fiscal que no ha sido tasada en valor y que no se refleja en el boletín de responsables fiscales de dicha entidad, generando suspicacia frente a mi persona en el momento presente y a futuras actuaciones con mis bienes afectados con la medida cautelar.

Adicionalmente, esta medida cautelar generó gastos económicos, pérdida de las expectativas de acceder a una menor tasa de interés en un crédito que favorecería los ingresos familiares, además de los “comentarios” de algunos excompañeros de la Secretaria Seccional de Salud, al enterarse del embargo de los bienes, que, por supuesto afecta el amor propio, la dignidad y en resumen el patrimonio moral y social como persona […]”. 27.

En cuanto al derecho de petición, manifestó que no se le ha dado una respuesta de fondo y completa, por cuanto la entidad no se pronunció sobre uno de los interrogantes propuestos en los derechos de petición que presentó el 9 de febrero de 2021 y el 18 de febrero de 2021, a saber, aquel relacionado con “[…] 4. Informarme si esta actuación afecta a todos los bienes que están a mi nombre […]”.

Al respecto, manifestó que: “[…] A las preguntas planteadas al ente investigador, se esperaba un respuesta concreta, puesto que eran claves para identificar los bienes objeto de la medida cautelar y poder cotizar una póliza que ampare los procesos de investigación y liberar los inmuebles, respuesta fundamental, toda vez que el inmueble ubicado en el municipio de Santafé de Antioquia identificado con la matricula inmobiliaria No. 024-16083 tiene un negocio de COMPREVENTA firmado el 14 de enero de 2021 (adjunta), fecha en la cual no había sido notificada de la reanudación del proceso con el auto 312 de julio 14 de 2020 y de la medida cautelar de embargo a mis bienes mediante autos 988 y 989 del 18 de diciembre de 2020, así las cosas me causan un daño patrimonial mayor con un tercero que actuó de buena fe y obviamente a mi buen nombre, adicionalmente un posible daño patrimonial toda vez que esta compraventa tiene una cláusula penal por cumplimiento.

Reitero, señora Magistrada la importancia en este punto, lo indispensable de saber el valor de la cuantía a que asciende mi presunta responsabilidad fiscal en los procesos investigados Nos. PRF 2019-01101 y PRF 2019-01138, para constituir una garantía diferente a los bienes inmuebles a mi nombre, apoyada en el hecho de que el articulo 12 de la ley 610 de 2000 lo permite […]”. 28.

Finalmente, en cuanto a la medida cautelar de embargo que decretó la Contraloría General de la República, expuso que: “[…] Con relación a la reanudación de los términos procesales de las investigaciones que se adelantan por presunta responsabilidad fiscal y la declaración de medida cautelar de embargo a los bienes de los investigados, no fui notificada personalmente mediante los correos electrónicos suministrados al expediente desde que se realizó la notificación personal de estos procesos, así las cosas, desconocía tal medida a los inmuebles y en especial, la propiedad de Santafé de Antioquia, en la cual se firmó un contrato de compraventa, en el entendido que al momento de la misma se verifico el certificado de libertad por parte del comprador.

Igualmente, las pólizas que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contrata año tras año para cubrir un posible detrimento causado a la entidad por sus servidores públicos, tienen como objeto, cubrir posibles detrimentos que puedan causar sus servidores, por conductas erróneas en sus actuaciones, lo que garantiza el pago a la entidad por parte de la aseguradora en dichas eventualidades, por lo cual no habría lugar a condenar al funcionario ya que la aseguradora paga los daños que se demuestren.

Así las cosas, entiendo que, no podría cobrarse el daño igualmente al funcionario porque sería un doble pago, generando un enriquecimiento sin causa. Considero que la póliza vigente tiene cabida en los presentes procesos, toda vez que ese es el objetivo de las mismas y evitar vulneraciones al patrimonio de los investigados, así, como la defensa legal de los mismos […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 29. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 30. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas Jurídicos 31. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, y de ser así, ii) establecer si la Contraloría General de la República, al decretar la medida cautelar de embargo en contra de la actora dentro de los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los números de radicación 2019-01101 y 2019-01138, al no haber dado respuesta de fondo a las peticiones que presentó el 9 de febrero de 2021 y el 18 de febrero de 2021, y al no contestar la petición de 25 de febrero de 2021, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra. 32.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos; ii) requisitos especiales para analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos de trámite; iii) la carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición, vii) contenido y alcance del derecho fundamental de petición; procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos 33. Sobre el particular, resulta importante poner de presente que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, relativo a la subsidiaridad de la acción de tutela, esta no procede, por regla general, para controvertir actos administrativos de carácter particular y concreto, toda vez que el legislador previó como mecanismo de defensa judicial para desvirtuar su legalidad, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y, excepcionalmente, el medio de control de nulidad. 34.

En ese sentido, la jurisprudencia12 de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en expresar que: “[…] En principio, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto, ya que para controvertir estos actos el juez natural es la jurisdicción contenciosa administrativa, instancia en la cual los afectados pueden hacer uso de dos mecanismos de defensa.

De un lado, en ejercicio del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, se puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, según el artículo 152, numeral 2° del mismo código, en caso de que sea manifiesta la infracción de una de las disposiciones invocadas, también se puede solicitar la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

De otro lado, el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo dispone que toda persona podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos cuando quebranten las normas en que deberían fundarse, hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. […] Sobre la base de lo expuesto, la persona que estime vulnerados sus derechos por un acto administrativo puede solicitar alternativamente la nulidad y restablecimiento del derecho o, en la medida en que esta acción no se ejerza dentro del término legalmente establecido para ello, pedir la nulidad simple del acto, caso en el cual la pretensión debe ser exclusivamente el control de legalidad en abstracto de dicho acto. […]”. 35.

Sin embargo, también la jurisprudencia ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos, siempre que, i) se esté ante la presencia de la vulneración de derechos fundamentales y, ii) exista peligro de la ocurrencia de un perjuicio irremediable; con lo que el amparo procedería como mecanismo transitorio.

En ese sentido, en sentencia T-514 de 200313, la Corte Constitucional determinó: “[…] la Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa;

(ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […]”.

(Resaltado por la Sala). 36. Además, la Corte Constitucional ha admitido que, cuando se presenta una vía de hecho administrativa y se demuestra un perjuicio irremediable, la acción de tutela puede incluso proceder, excepcionalmente como mecanismo definitivo. Sobre este punto, en Sentencia T-912 de 200614, señaló: “No obstante, esta Corporación también ha admitido que en ciertos casos, cuando existe una vía de hecho en un acto administrativo y se observa la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela procederá no sólo como mecanismo transitorio, sino que excepcionalmente podrá concederse de forma definitiva.

En efecto, en la sentencia T-418 de 2003, se señaló sobre este punto lo siguiente:    (…), si se trata de una decisión proferida en proceso administrativo, fiscal o disciplinario, en la que se alega la existencia de una vía de hecho en la decisión correspondiente, el examen del juez de tutela es distinto, pues, en estos casos, el afectado siempre puede acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

En estos eventos, cuando existe indudablemente la vía de hecho, según las circunstancias del caso concreto, y frente a un perjuicio irremediable, debidamente sustentado, el juez de tutela puede conceder la acción de tutela, como mecanismo transitorio, o, excepcionalmente, en forma definitiva.’   Así también lo señaló en la sentencia T-811 de 2003, en donde la Corte resaltó lo siguiente:   ‘No obstante lo afirmado, ha de manifestarse que la acción de tutela resulta excepcionalmente procedente contra actuaciones administrativas en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad respectiva carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona, incurriendo de esa manera en lo que se ha denominado como ‘vía de hecho.” (Resaltado por la Sala). 37.

En ese orden de ideas, en principio la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos, a menos que este en juego la vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual, procedería el amparo de manera transitoria. Sin embargo, cuando se está frente a una vía de hecho administrativa y un perjuicio irremediable, el juez de tutela podría conceder la protección definitiva mediante la acción constitucional.

Requisitos especiales para analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela cuando se dirige contra actos administrativos de trámite o preparatorios (actos administrativos no definitivos) 38. Frente a lo expuesto supra, además, resulta necesario tener en cuenta que existe una diferenciación entre los actos administrativos de trámite o preparatorios y definitivos, últimos en relación con los cuales el artículo 43 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115 - CPACA, dispuso que “[…] son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación […]”. 39.

A contrario sensu, los actos administrativos de trámite o preparatorios son aquellos a través de los cuales “[…] la administración inicia o impulsa los procesos administrativos para, posteriormente, expedir el acto administrativo definitivo; se caracterizan porque carecen de capacidad decisoria para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, por consiguiente, se establecen como actuaciones de la administración que preceden y sirven como instrumento para la formación de la decisión administrativa que se consignará ulteriormente en el acto definitivo […]”16. 40.

La distinción entre esta tipología de actos determina cuáles son los mecanismos de contradicción con los que cuentan los ciudadanos. Para tal efecto, el artículo 74 del CPACA establece los recursos que proceden en sede administrativa contra los actos definitivos, en tanto que el artículo 75 ibidem dispone que: “[…]

ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa […]”. (Resaltado por la Sala) 41. En cuanto al control jurisdiccional que se puede ejercer sobre uno u otro acto, mientras que frente a actos administrativos definitivos proceden los medios de control de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, los actos administrativos no definitivos no son susceptibles de control judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del CPACA en concordancia con el artículo 75 transcrito supra. 42.

En relación con dicho control jurisdiccional, esta Sección ha indicado lo siguiente17: “[…] En ese contexto, únicamente las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de ser controlados por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control, en tanto no deciden el fondo de la actuación administrativa ni ponen fin a la misma […].

En providencia fechada el 11 de mayo de 2017, esta Sala sostuvo lo siguiente: “Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones [18]” (Resaltado por la Sala). 43.

Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la incidencia que tiene esta diferenciación de actos administrativos en materia de procedencia de la acción de tutela, indicó que: “[…] De la clasificación de los actos de la administración y, en particular, la categoría de actos de trámite, se deduce que por regla general la tutela es improcedente para cuestionarlos, en la medida en que no expresan en concreto la voluntad de la administración y son susceptibles de control por parte del juez natural del asunto cuando se controvierta la legalidad del acto administrativo definitivo.

En la sentencia SU-201 de 1994[19], la Corte Constitucional indicó que corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto, según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración de un derecho constitucional fundamental.

Entonces, en caso de ser así, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración […]”. “[…] Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido;

(ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental.[20] […]”. “[…] Al estudiar el caso concreto, se evidenció que el demandante pretendía que se dejara sin efectos un acto general y otro de trámite, que fue proferido dentro del procedimiento adelantado para obtener la licencia de construcción. En ese sentido, la Sala Novena de Revisión concluyó que el accionante no demostró que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable como consecuencia de los actos administrativos cuestionados mediante los cuales se establecía que el uso del suelo del predio de su propiedad era rural […]”.21(Resaltado por la Sala) 44.

De lo expuesto supra, la Corte constitucional concluyó en la sentencia SU-077 de 8 de agosto de 201822 que “[…] En conclusión, el ordenamiento clasificó la actuación de la administración en actos definitivos y de trámite, y estableció que la posibilidad de contradicción a cargo de otros jueces recae principalmente sobre los primeros, en la medida en que definen aspectos sustanciales.

En concordancia con la distinción en mención, la jurisprudencia constitucional ha destacado la improcedencia general de la acción de tutela respecto de los actos de trámite, salvo cuando aquellos tengan la potencialidad de definir una situación sustancial y sea evidente la vulneración de derechos del accionante ante el carácter irrazonable de la actuación […]”23.

(Resaltado por la Sala) 45. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de un acto administrativo de trámite: en primer lugar, debe verificar que el acto cuestionado haga parte de esa tipología y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis ese acto administrativo de trámite define una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final y existe un perjuicio irremediable, permitiéndole de esta manera dejarlo sin efectos en procura de la salvaguarda de los derechos fundamentales de la parte actora. 46.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer la competencia del juez natural de la causa y los principios y valores constitucionales tales como el debido proceso. 47.

Una vez aclarados los conceptos antes planteados, le corresponde a la Sala establecer si, en el caso bajo examen, se presentan las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos y, en particular, contra aquellos denominados de trámite. Carencia actual de objeto por hecho superado dentro del marco de la acción de tutela 48.

La figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, se encuentra establecida en el artículo 26 del Decreto 2591, al disponer lo siguiente: “[…] Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes […]”. 49.

Ahora bien, la Corte Constitucional en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, mediante sentencia T-817 de 200524, se pronunció en el siguiente sentido: "[…] Ha sostenido esta Corporación en reiterada jurisprudencia, que cuando hechos sobrevivientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto de fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo su fundamento, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia de la acción. En consecuencia, el juez constitucional queda inhibido para proferir una orden orientada al restablecimiento del orden constitucional quebrantado […]”.

(Se resalta). 50. Sobre el mismo punto, esta Sección, ha señalado25: […] Al respecto, valga reiterar que es clara la posición adoptada por parte del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en cuanto a que la decisión del juez de tutela pierde o carece de objeto cuando, al momento de proferir sentencia, se advierte que la situación fáctica expuesta por el actor en su demanda ya ha sido saneada.

Dicha situación tiene como consecuencia automática que desaparece toda posibilidad de amenaza efectiva o daño a un derecho fundamental. Tal como ocurre en el presente caso, la carencia de objeto por hecho superado se genera cuando se advierte que lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar y, previo al pronunciamiento del juez, sobrevienen hechos que demuestran que la entidad accionada acató la solicitud y que su correspondiente conducta resulta suficiente para impedir que continúe la vulneración del derecho fundamental, motivo por el cual la tutela pierde eficacia y razón de ser.

En este orden, al extinguirse su objeto resulta inocua cualquier decisión judicial que se dicte, toda vez que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío […]”. 51. Así las cosas, la Sala resalta que la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela se predica, de aquellos eventos en los cuales, durante el trámite de las instancias o en sede de revisión de la acción, se produce la satisfacción de lo perseguido a través de la misma, haciéndola ineficaz al restablecerse la garantía invocada y no resultar factible emitir una orden de protección26. 52.

En ese orden de ideas, cuando se alega por parte de la autoridad accionada, o el actor afirma que se ha logrado el propósito perseguido con la interposición de la acción de amparo, el juez de tutela deberá decretar la ocurrencia de la carencia actual de objeto, puesto que no tiene la posibilidad de emitir orden alguna al haberse superado la circunstancia que motivó promover el mecanismo constitucional.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 53. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 54.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al buen nombre 55. Visto el inciso primero del artículo 15 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su  buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas […]”. 56.

Atendiendo a que la Corte Constitucional28 ha entendido que el derecho al buen nombre es “[…] un derecho personalísimo toda vez que hace referencia directa a las valoraciones que tanto individual como colectivamente se hagan de una persona. Este derecho está atado a todos los actos y hechos que una persona realice para que a través de ellos la sociedad haga un juicio de valor sobre la real dimensión de bondades, virtudes y defectos los cuales a través de su existencia muestra como crédito una persona […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de petición 57. Visto el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. […]”. 58. Atendiendo a que, en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional29 ha precisado que “[…] el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas;

(ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas […]”.

Contenido y alcance del derecho fundamental de petición 59. El derecho de petición fue reglamentado, en un principio, en el Decreto 01 de 2 de enero de 198430, el cual fue derogado y regulado nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 60.

Sin embargo, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-818 del 1.º de noviembre de 201131, declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso de la República expidiera la ley estatutaria correspondiente. 61.

En razón a lo anterior, el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones. 62.

Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación, esto es, el 30 de junio de 2015. 63. Con miras a examinar el caso sub examine, en primer orden, la Sala realizará una breve síntesis de la Ley 1755 de 30 de junio de 201532 y, en segundo orden, se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 64.

A través de la Ley Estatutaria 1755 se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 65. Esta norma reguló los siguientes aspectos del derecho de petición: i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante autoridades - Reglas especiales y, iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. 66.

El artículo 13 de la Ley 1755 establece que el objeto de esta ley es regular el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 67. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo 14 de dicha norma, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. El numeral 1.º dispone que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. El numeral 2.º del artículo 14 ibidem establece que las peticiones mediante las cuales se presenta una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. 68.

Ahora bien, el artículo 15 ibidem prevé que las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos: i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y/o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) la relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso.

Asimismo, los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones. 69. A su turno, el artículo 24 de la Ley 1755 dispone que solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. 70. Los artículos 32 y 33 ibidem establecen que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial.

Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data. 71. Por último, es importante resaltar que conforme con los artículos 14 y 21 de la norma ejusdem, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad tiene el deber de informar esa circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 72.

Asimismo, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta deberá informar al interesado dentro de los cinco días siguientes al de la recepción de la solicitud, si obró por escrito y, dentro del término señalado, remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición 73.

La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 201233, se consignaron las reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “[…] a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.

Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1.

Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.

Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2.

Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994 […]”. 74. De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición se convierte en un instrumento idóneo para garantizar otros derechos y libertades. 75.

Así lo consideró esta Corporación en sentencia de 24 de mayo de 2012, Consejera de Estado, doctora María Claudia Rojas Lasso, al señalar que, por un lado, el derecho fundamental de petición busca garantizar el acceso de las personas a las instancias del Estado; y, por otro, que el ciudadano obtenga respuesta de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y que sea puesta en conocimiento del peticionario en un plazo oportuno. 76.

Finalmente, la Corte Constitucional, en la sentencia previamente citada, consideró que el estudio del derecho de petición puede realizarse desde dos perspectivas, a saber: “[…] En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado.

En la otra parte, que es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados […]”34. 77.

Por último, dentro del marco del derecho fundamental de petición, la Corte Constitucional ha establecido que se vulnera en aquellos eventos en que el peticionario no es debidamente notificado de la respectiva respuesta a su solicitud de petición. 78. Frente al tema ha dicho la Corte Constitucional35: “[…] las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado.

Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante […]”.

Análisis del caso en concreto 79. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 80. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por la parte actora en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 81.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 81.1. Copia en medio digital de los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los números de radicación 2019-01101 y 2019-01138. 81.2. Copia digital de las peticiones que la actora presentó ante la Contraloría General de la República. 81.3.

Copia digital de las respuestas que la Contraloría General de la República les dio a las peticiones radicadas por la actora. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos no definitivos en el caso concreto 82. La Sala estudiará la procedencia de la solicitud de amparo bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos que no son definitivos, dispuestos, entre otras, en la sentencia T-514 de 19 de junio de 200336 en concordancia con la sentencia SU-077 de 8 de agosto de 201837, ambas proferidas por la Corte Constitucional. 83.

La actora presentó solicitud de tutela contra la Contraloría General de la República porque, a su juicio, al decretar la medida cautelar de embargo en su contra dentro de los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los números de radicación 2019-01101 y 2019-01138, vulneró sus derechos mencionados supra. 84. Mediante los Autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, la Contraloría General de la República decretó medidas cautelares dentro de los procesos de responsabilidad fiscal núms. 2019-01138 y 2019-01101, y dispuso lo siguiente: 84.1.

Auto núm. 988 de 18 de diciembre de 2020 (proceso de responsabilidad fiscal núm. 2019-01138): “[…]

PRIMERO: DECRETAR de conformidad con la parte motiva de esta providencia la siguiente medida cautelar sobre los siguientes bienes inmuebles […]”. […] “[…] 3.-. Decretar la siguiente medida cautelar sobre los bienes inmuebles de ERIKA MARIA TORRES FLOREZ con cedula No. 43.585.446 • Inmueble: 1 piso parqueadero 2 con área de construida 16.15 mts2 con coeficiente de 3.31%, Ubicación en la transversal 34b sur #32b4 23 1 piso parqueadero 2 Ed. Bonanza ii P.H, con Matrícula Inmobiliaria No. 001-1234703 del municipio de Envigado – Antioquia, por valor de $143.000.000 según Escritura 1633 del 2 de junio de 2016 Notaria 25 de Medellín. • Inmueble ubicado en la Transversa l8 primer piso casa 8 – 20 Edificio Torres Flórez P H, Matricula Inmobiliaria No. 024-16083 Municipio Santafé de Antioquia. • Inmueble: Ubicado en el Edificio Torres Flórez PH transversal 8 casa segundo piso, Matricula Inmobiliaria No. 024-16084 Municipio Santafé de Antioquia.

SEGUNDO: OFICIAR a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, Zona Sur,y Oficina de Registro de Sopetran – Antioquia, comunicando la medida cautelar decretada y solicitando el registro de la misma.

TERCERO: LIMÍTESE el valor de la medida cautelar decretada hasta la suma de SEIS MIL MILLONES OCHO MILLONES ONCE MIL VEINTE PESOS M/l ($6.008.011.020).

CUARTO: NOTIFICAR por estado el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a través de la Secretaría Común de la dependencia competente), una vez se hayan hecho efectivas las medidas cautelares que mediante esta providencia se decretan.

QUINTO: RECURSOS. Contra la presente providencia proceden los recursos de Reposición y Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, ante la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, por escrito, que deberá ser radicado en la oficina de Archivo y Correspondencia de esta gerencia SEXTO: VIGENCIA. Las medidas cautelares decretadas en el presente Auto tendrán vigencia durante el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal y en el Proceso de Jurisdicción Coactiva, en caso de proferirse Fallo con Responsabilidad Fiscal […]”. 84.2.

Auto núm. 989 de 18 de diciembre de 2020 (proceso de responsabilidad fiscal núm. 2019-01101): “[…]

PRIMERO: DECRETAR de conformidad con la parte motiva de esta providencia la siguiente medida cautelar sobre los siguientes bienes inmuebles […]”. […] “[…] 3.-. Decretar la siguiente medida cautelar sobre los bienes inmuebles de ERIKA MARIA TORRES FLOREZ con cedula No. 43.585.446 • Inmueble: 1 piso parqueadero 2 con área de construida 16.15 mts2 con coeficiente de 3.31%, Ubicación en la transversal 34b sur #32b4 23 1 piso parqueadero 2 Ed. Bonanza ii P.H,.con Matrícula Inmobiliaria No. 001-1234703 del municipio de Envigado – Antioquia, por valor de $143.000.000 según Escritura 1633 del 2 de junio de 2016 Notaria 25 de Medellín. • Inmueble ubicado en la Transversa l8 primer piso casa 8 – 20 Edificio Torres Flórez P H, Matricula Inmobiliaria No. 024-16083 Municipio Santafé de Antioquia. • Inmueble: Ubicado en el Edificio Torres Flórez PH transversal 8 casa segundo piso, Matricula Inmobiliaria No. 024-16084 Municipio Santafé de Antioquia.

SEGUNDO: OFICIAR a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, Zona Sur, y Oficina de Registro de Sopetran – Antioquia, comunicando la medida cautelar decretada y solicitando el registro de la misma.

TERCERO: LIMÍTESE el valor de la medida cautelar decretada hasta la suma de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CIENTOSESENTA U UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/l ($448.161.272).

CUARTO: NOTIFICAR por estado el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011, a través de la Secretaría Común de la dependencia competente), una vez se hayan hecho efectivas las medidas cautelares que mediante esta providencia se decretan.

QUINTO: RECURSOS. Contra la presente providencia proceden los recursos de Reposición y Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 1474 de 2011, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, ante la Gerencia Departamental Colegiada de Antioquia de la Contraloría General de la República, por escrito, que deberá ser radicado en la oficina de Archivo y Correspondencia de esta gerencia.

SEXTO: VIGENCIA. Las medidas cautelares decretadas en el presente Auto tendrán vigencia durante el presente Proceso de Responsabilidad Fiscal y en el Proceso de Jurisdicción Coactiva, en caso de proferirse Fallo con Responsabilidad Fiscal […]”. 85. De conformidad con lo transcrito supra, la Sala advierte que por expresa disposición de la ley, dentro del proceso de responsabilidad fiscal solo es susceptible de control judicial ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el acto administrativo con el cual se termina el proceso, una vez se encuentre en firme, es decir, se excluye de dicho control actos como aquel mediante el cual se decreta una medida cautelar.

En efecto, el artículo 59 de la Ley 610 de 15 de agosto de 200038 establece lo siguiente: “ARTICULO

59. IMPUGNACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia del proceso de responsabilidad fiscal, solamente será demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme”. 86. En ese orden de ideas, la Sala observa que los autos cuestionados por la actora, mediante los cuales se decretó la medida cautelar de embargo en relación con la cual la tutelante aduce la vulneración de sus derechos fundamentales, no constituyen los actos administrativos definitivos dentro de los dos procesos de responsabilidad fiscal objeto de estudio, toda vez que, con ellos no termina el proceso; sino que, de conformidad con el artículo 128 del Decreto Ley 403 del 26 de marzo de 202039 que modificó el artículo 12 de la Ley 610 de 15 de agosto de 200040 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 12 de julio de 201141, la función principal de dichas medidas es garantizar los efectos del fallo fiscal, luego de que se acrediten lo elementos de la responsabilidad, es decir, “[…] busca el cumplimiento efectivo del fallo fiscal, con el que se menguan los efectos de la morosidad en la resolución del asunto puesto a consideración de los órganos fiscales […]”42. 87.

Al respecto, cabe mencionar que los actos administrativos se clasifican según su contenido en “[…] actos de trámite o preparatorios y actos definitivos. Los primeros no expresan en concreto la voluntad de la administración, simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y en la mayoría de los casos no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas […]”43.

(Resaltado por la Sala) 88. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que, en principio, los actos cuestionados al no corresponder a aquel que es objeto de control judicial según el artículo 59 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 y al no constituir los actos administrativos definitivos dentro del proceso de responsabilidad fiscal, la acción de tutela no procedería porque, por regla general, la actora tendría a su alcance los respectivos medios de control para demandar ante el juez natural el acto administrativo definitivo y en dicha oportunidad alegar las presuntas irregularidades en que puedan incurrir las autoridades fiscales en el adelantamiento de los procedimientos, en este caso, por ejemplo aquellas presuntas inconsistencias derivadas del decreto de la medida cautelar de embargo. 89.

Sin embargo, de conformidad con lo expuesto supra sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra aquellos actos administrativos que no son los definitivos, es decir, que no “[…] ponen fin de manera perentoria a la actuación administrativa […]”44, le corresponde a esta Sala determinar si dicho acto administrativo que no es el definitivo, cumple con alguno de los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que excepcionalmente proceda su estudio en el marco de esta solicitud de amparo. 90.

En ese orden de ideas, la Sala debe determinar si los Autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, expedidos por la Contraloría General de la República, definen una situación especial y sustancial dentro del proceso de responsabilidad fiscal y si existe un perjuicio irremediable, de conformidad con los criterios expuestos por la Corte Constitucional y esta Sección. 91.

Al respecto, la Sala advierte que esta Corporación ha hecho referencia al carácter sustancial de este tipo de actos en el siguiente sentido: “[…] Los actos censurados tienen naturaleza preparatoria, pero cuentan con un contenido sustancial, porque modifican el vínculo patrimonial del demandante y los bienes embargados […] En efecto, dentro de los atributos que se desprenden del derecho de dominio, la disposición ocupa un lugar relevante, pues, bajo su égida, se permite la enajenación de los efectos pertenecientes al patrimonio de una persona natural o jurídica.

El embargo, como se afirmó precedentemente, excluye del tráfico económico las cosas, motivo por el que se presenta como un instituto procesal limitante del derecho a la propiedad, con rango constitucional en el ordenamiento jurídico colombiano […]”45. (Negrilla y subraya del texto original) 92. En ese sentido, la Sala observa que los Autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, expedidos por la Contraloría General de la República, definen una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, razón por la cual procede el estudio de la presunta la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 93.

La Sala encuentra que en los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los números de radicación 2019-01101 y 2019-01138, en lo que concierne al decreto de las medidas cautelares, la entidad demandada llevó a cabo el procedimiento respectivo con fundamento en lo establecido en la ley. 94. En efecto, del expediente digital de los procesos de responsabilidad fiscal mencionados supra, la Sala advierte que, previamente al decreto de las medidas cautelares, la entidad expidió los Autos de Apertura núms. 799 de 7 de noviembre de 2019 y 817 de 14 de noviembre de 2019, los cuales le fueron notificados personalmente a la actora el 18 de noviembre de 2019.

Por otro lado, se observa que la señora Erika María Torres Flórez rindió versión libre el 10 de enero de 2020. 95. Igualmente, la Sala encuentra que, mediante los autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, la Contraloría decretó las medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal de la referencia, con fundamento en lo establecido en el artículo 128 del Decreto Ley 403 del 26 de marzo de 2020 que modificó el artículo 12 de la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 y el artículo 103 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011; actos administrativos que fueron notificados por estado y respecto de los cuales se previó la oportunidad para interponer los recursos de reposición y apelación, conforme con el artículo 102 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011. 96.

Teniendo en cuenta que la actora en su impugnación insistió en que hubo una indebida notificación de los autos que decretaron las medidas cautelares, porque a su juicio, esta no debió efectuarse por estado sino personalmente a través de su correo electrónico, la Sala considera que, de conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, la notificación de dichos actos no debía realizarse como lo considera la accionante, puesto que para tal efecto la norma dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 106.

NOTIFICACIONES. En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.

Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado”. (Resaltado por la Sala) 97. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, en lo que concierne al decreto de la medida cautelar dentro de los procesos de responsabilidad fiscal identificados con los números de radicación 2019-01101 y 2019-01138, los autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, la autoridad demandada efectuó el respectivo procedimiento con fundamento en lo establecido en el Decreto Ley 403 del 26 de marzo de 2020, la Ley 610 de 15 de agosto de 2000 y la Ley 1474 de 12 de julio de 2011, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre que invocó la actora, último en relación con el cual, cabe mencionar, que contrario a lo expuesto por la actora, dichas medidas no implican que ya haya sido declarada responsable fiscal, sino que corresponden a medidas de carácter preventivo que buscan garantizar un eventual fallo de responsabilidad fiscal, sin que su imposición atente contra el buen nombre de la actora. 98.

Por consiguiente, la Sala confirmará lo resuelto por el A quo, que negó la solicitud de amparo. Estudio del perjuicio irremediable 99. Ahora bien, conforme con la jurisprudencia expuesta de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite y en atención a que esta Sala en otras oportunidades46 frente a este tipo de casos ha resuelto estudiar la configuración del perjuicio irremediable, debe preguntarse la Sala si en el presente caso este supuesto se configura y hace procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. 100.

Frente a la configuración del perjuicio irremediable dentro del marco de la acción de tutela ha dicho la Corte Constitucional47: “[…] A propósito del perjuicio irremediable, esta Corporación ha precisado que éste debe reunir las siguientes características: “debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. (…) el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

(…) deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable48[…]”. 101.

Para la Sala al revisar el expediente no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se advierte “[…] la situación lamentable de sus finanzas […]” que adujo la actora, sino que, por el contrario, su único perjuicio consiste en no poder acceder a un crédito para “[…] mejorar la propiedad […]”.

Del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la actora se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales. Análisis del derecho fundamental de petición 102. Teniendo en cuenta que el debate propuesto por la actora gira en torno a 3 peticiones que presentó ante la Contraloría General de la República, sin obtener respuesta o sin que haya sido resuelto de fondo lo requerido, esta Sala a continuación analizará cada una de ellas para determinar si se vulneró el derecho de la actora.

Petición de 9 de febrero de 2021 – Radicado núm. 2021ER0014294 103. El contenido de la petición es el siguiente: “[…] 1. Copia del oficio de referencia No.0001442 del 08-01.2021 de la Contraloría General de la República de Medellín (sic). 2. Aclararme o certificarme en que (sic) momento procesal estamos de las mencionadas investigaciones de presunta responsabilidad fiscal. 3.

Informar sobre qué actuación puntual y/o notificación de la misma se hace anotación al inmueble identificado con matricula (sic) inmobiliaria No. 001-1234703 (parqueadero No.2) del Edificio Bonanza II del municipio de Envigado a mi nombre. 4. Informarme si esta actuación afecta a todos los bienes que están a mi nombre. 5. Certificarme, por qué, si a la fecha no tengo responsabilidad fiscal, tengo una anotación en un inmueble que además se encuentra hipotecado al BBVA […]”. 104.

Mediante Oficio núm. 2021EE0019881 de 15 de febrero de 2021, la Contraloría respondió en los siguientes términos: “[…] Informo a Usted que el Artículo 12 de la ley 610 de 2000 modificado mediante Decreto 403 de 2021 dispone: “…En cualquier momento del proceso de responsabilidad fiscal se podrán decretar medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable de un detrimento al patrimonio público, por un monto suficiente para amparar el pago del posible desmedro al erario, sin que el funcionario que las ordene tenga que prestar caución. Este último responderá por los perjuicios que se causen en el evento de haber obrado con temeridad o mala fe.

Las medidas cautelares decretadas se extenderán y tendrán vigencia hasta la culminación del proceso de cobro coactivo, en el evento de emitirse fallo con responsabilidad fiscal. Se ordenará el desembargo de bienes cuando habiendo sido decretada la medida cautelar se profiera auto de archivo o fallo sin responsabilidad fiscal, caso en el cual la Contraloría procederá a ordenarlo en la misma providencia. También se podrá solicitar el desembargo al órgano fiscalizador, en cualquier momento del proceso o cuando el acto que estableció la responsabilidad se encuentre demandado ante el tribunal competente, siempre que exista previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida […]”. […] “[…] Razón por la cual fue decretada media cautelar preventiva sobre los bienes de propiedad de los presuntos responsables fiscales de los Procesos de Responsabilidad Fiscal, medida que puede ser modificada previa constitución de garantía real, bancaria o expedida por una compañía de seguros, suficiente para amparar el pago del presunto detrimento y aprobada por quien decretó la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 590, 602 y ss del Código General de Proceso que establece […]”. […] “[…] De otra parte respecto los procesos PRF: 2019-01101 y 2019-01138 sobre los cuales fue decretada la medida se encuentran en etapa de apertura recepcionado pruebas.

En lo que respecta a la hipoteca realizada sobre el bien embargado, es de enunciar que las obligaciones estatales tienen prioridad sobre las obligaciones particulares que se constituyan sobre los bienes […]”. (Resaltado por la Sala) 105. En relación con esta petición, la actora adujo que, a su juicio, no fue resulta de fondo, razón por la cual presentó una nueva petición. 106.

Al respecto, una vez comparado el contenido de la petición y la respuesta que le suministró la entidad a la actora, la Sala encuentra que la Contraloría no resolvió la petición del numeral 3 de la petición de 9 de febrero de 2021, es decir, aquella relacionadas con “[…] 3. Informar sobre qué actuación puntual y/o notificación de la misma se hace anotación al inmueble identificado con matricula (sic) inmobiliaria No. 001-1234703 (parqueadero No.2) del Edificio Bonanza II del municipio de Envigado a mi nombre […]”.

Petición de 18 de febrero de 2021 - Radicado núm. 2021ER0019887 107. En esta petición, la actora solicitó lo siguiente: “[…] Como bien es sabido por usted, doctora Mónica, estoy en medio de un desembolso de un crédito bancario que mejorara la propiedad que hoy está en bloqueo por estas investigaciones y que sabemos no son rápidas, le agradecería me aclare las siguientes dudas para tratar de cotizar una póliza con SURAMERICANA, pero de acuerdo a su respuesta dada me quedan interrogantes, si es posible me aclare para tratar de obtener una garantía diferente a mis bienes: 1.

En consideración a que estas investigaciones son para varios servidores (5) en total y la aseguradora solidaria, cuál es la cuantía o porcentaje que a mi respecta de responsabilidad del presunto daño fiscal, para poder cotizar una garantía con una aseguradora, ya que se debe tasar o graduar la responsabilidad de cada uno de las partes involucradas, teniendo en cuenta que son cuantías muy elevadas y responsabilidades muy diferentes: Auto N° PRF: 2019-01138 por valor de $3.004.005.510 ERIKA MARIA TORRES FLOREZ, cc:43.585.446 Integrante del Comité Asesor y Evaluador del proceso de contratación - ResoluciónS2017060108915 del 9 de noviembre de 2017.

Auto N° PRF: 2019- 01101 por valor de $ 224.080.636 ERIKA MARIA TORRES FLOREZ, cc: 43.585.446 Integrante del Comité Asesor y Evaluador del proceso de contratación - ResoluciónS2017060108915 del 9 de noviembre de 2017. 2. Con relación a la " caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica" y el “ ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%) …” ¿Cuál de las dos calcula Sura para cotizar una garantía el 50% o 20% y sobre qué valor de mi presunta responsabilidad? 3.

De acuerdo al momento procesal actual, "Etapa de apertura recepcionado pruebas", significa entonces que faltan años en este asunto. Podría proponer un arreglo temporal para lograr tramitar el desembolso del Banco, mejorar la propiedad y posteriormente volverla a pignorar como garantía, toda vez que este proceso podría tardar muchos años, además el bien inmueble se va a valorar en vez de perder valor por el paso del tiempo y por las mejoras a realizar; y por otro lado la póliza o garantía me va a costar un dinero importante en el caso que pueda obtener esa opción para liberar mi apartamento. 4.

Finalmente, podría decirme si esto afecta otros bienes […]”. 108. Mediante Oficio núm. 2021EE0025148 del 23 de febrero de 2021, la entidad contestó que: “[…] En atención a las comunicaciones del asunto informo a usted que de conformidad con el Artículo 119 de la Ley 1474 de 2011 modificatoria de la Ley 610 del 2000, en el Proceso de Responsabilidad Fiscal se predica la solidaridad entre los responsables fiscales así […]”. […] “[…] Por tanto, las personas declaradas responsables fiscales en el fallo de responsabilidad fiscal deberán responder por la totalidad del valor del daño indexado, ya sea que pague una sola la totalidad o por acuerdo interno de los presuntos responsables cancelen en proporciones; tal como se expresó por la Corte Constitucional en Sentencia C-338-14 de junio 4 de 2014, que al respecto determino […]”: […] “[…] Respecto a la caución que se puede llegar con vías a sustituir la garantía establecida con la medida cautelar el artículo 602 del Código General del Proceso dispone: “CONSIGNACION PARA IMPEDIR O LEVANTAR EMBARGOS O SECUESTROS.

El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos o secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados, si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (50%)…” Lo anterior quiere decir que siempre que se preste caución será por el 150% del valor señalado como daño en los autos de apertura de los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 2019-01101 y 2019-01138, pues como se manifestó anteriormente la responsabilidad es solidaria.

En referencia al tercer punto, referida al término del Proceso de Responsabilidad Fiscal es de enunciar que de conformidad con el Artículo 9 de la Ley 610 del 2000 modificado por el Artículo 127 del Decreto Ley 403 de 2020, el termino de prescripción de la acción fiscal será de cinco (5) años contados a partir del auto de apertura así […]”. […] “[…] Así las cosas, los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 2019-01101 y 2019- 01138, prescriben 6 y 13 de noviembre de 2024, fecha hasta la cual es procedente la acción fiscal, no queriendo decir con esto, que no puedan darse por finalizados con anterioridad a dicha fecha.

Por tanto no es procedente levantar la medida cautelar decretada sin que antes se acredite la garantía suficiente establecida en el Artículo 603 del Código General del Proceso […]”. […] “[…] En referencia los bienes afectadados (sic) por las medidas cautelares decretadas en un Proceso de Responsabilidad Fiscal, corresponden a los bienes que se establezcan como propiedad de los presuntos responsables fiscales por cuanto las medidas decretadas son preventivas.

De otra parte, en referencia a las pólizas que las entidades públicas constituyen para asegurar las acciones u omisiones en que pueden incurrir sus empleados, las compañías que las emiten son vinculadas al proceso como terceros civilmente responsables de conformidad con el Articulo 44 de la Ley 610 del 2000 así […]”. […] “[…] Vinculación que estará vigente hasta la culminación del Proceso de Responsabilidad Fiscal y el paso a la Jurisdicción Coactiva del este ente de control.

Para los PRF:2019- 01101 y 2019-01138 como se puede apreciar en los auto (sic) de apertura se encuentra vinculada la Compañía Aseguradora Suramericana con la póliza No. 1840325-6 del 24 de abril de 2017 y Seguros del Estado SA en virtud de la póliza Nos. 65-44.101152537 del 21 de noviembre de 2017. Ahora la garantía de la Compañía Aseguradora Mapfre Colombia aportada corresponde a una póliza RC servidores públicos con fecha de expedición el 28 de mayo de 2020 con vigencia del 23 de abril de 2020 a 2 de mayo de 2021, periodo que no cubre los hechos materia de investigación que corresponde a los contratos celebrados en la vigencia 2017, por tanto, no puede vincularse a las investigaciones antes enunciadas […]”.

(Resaltado por la Sala) 109. En relación con esta petición, la actora adujo en su impugnación que esta no fue resuelta de fondo, por cuanto, la entidad no se pronunció sobre uno de los interrogantes propuestos, a saber, aquel relacionado con “[…] 4. Finalmente, podría decirme si esto afecta otros bienes […]”. 110. De conformidad con lo expuesto y realizada la comparación de la petición y su respuesta, la Sala encuentra que la autoridad demandada con la respuesta otorgada el 23 de febrero de 2021 cumplió con el marco normativo y jurisprudencial del derecho de petición, según el cual, la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado; toda vez que, contrario a lo expuesto por la actora, fue clara en señalar que los bienes afectados por las medidas cautelares decretadas en un proceso de responsabilidad fiscal corresponden a todos los bienes que se establezcan como propiedad de los presuntos responsables fiscales, de los cuales se predica responsabilidad solidaria respecto al valor señalado como daño en los autos de apertura de los Procesos de Responsabilidad Fiscal Nos. 2019-01101 y 2019-01138. 111.

Igualmente, la Sala advierte que resolvió cada una de las solicitudes propuestas por la actora, explicándole la forma y cuantía para constituir una caución para el respectivo desembargo, tal cual como se lee de la respuesta dada por la Contraloría. Petición de 25 de febrero de 2021 – Radicado núm. 20212021ER0022698 112. El contenido de la petición es el siguiente: “[…] De acuerdo a la respuesta dada con radicado 2021EE0025148, de febrero 24 y con el fin de liberar los bienes inmuebles de los investigados en los procesos de "Presunta Responsabilidad Fiscal" Nos. PRF: 2019-01101 del 7 de noviembre y PRF:2019-01138, del 14 de noviembre de 2019 respectivamente, adjunto las pólizas vigentes para las vigencias fiscales del 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, que el Departamento de Antioquia contrata año tras año para respaldar a sus servidores públicos en el cargo de "Profesional Universitario": MAFRE No.2917216003728 - Expedida Sept.13/2016 Vigencia Sept.1/2016 a ago.31/2017 MAFRE No.2917217008014 - Expedida dic.15/2017 Vigencia dic.1/2017 a nov.,30/2018 PREVISORA No.1021599 - Expedida nov.30/2018 Vigencia dic.1/2018 a dic.2/2019 MAFRE No.2917220000293 - Expedida abr. 28/2020 Vigencia abr.23/2020 a May.2 /2021 Adjunto las extensiones de póliza en los meses de renovación de la póliza.

Igualmente, la póliza vigente a la fecha es renovada dentro de los términos contractuales del Departamento de Antioquia con la aseguradora. Agradezco me confirme cual es el trámite a seguir para retirar la anotación de “EMBARGO EN PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL: 0487…” del patrimonio familiar.” […]”. 113. Mediante Oficio núm. oficio 2021EE0031868 de 4 de marzo de 2021, la Contraloría respondió en los siguientes términos: “[…] En atención a la comunicación y como fue expresado en comunicaciones anteriores las pólizas que las entidades públicas constituyen son para asegurar las acciones u omisiones en que pueden incurrir sus empleados, las compañías que las emiten son vinculadas al proceso como terceros civilmente responsables hasta la culminación del Proceso de Responsabilidad Fiscal y el paso a la Jurisdicción Coactiva de conformidad con el Articulo 44 de la Ley 610 del 2000.

Ahora las garantías aportadas de la Compañía Aseguradora MAPFRE Colombia corresponden pólizas RC servidores públicos Nos: 2917216003728 del 13 de Septiembre de 2016 con Vigencia del 1 de septiembre de 2016 al 31de agosto de 2017, No.2917217008014 del15 de diciembre de 2017 con vigencia del 1 de diciembre de 2017 a 30 de noviembre de 2018, No.2917220000293 del 28 de abril de 2020 con vigencia del 23 de abril de 2020 al 2 de mayo de 2021 y la póliza de la Compañía Aseguradora La Previsora SA No.1021599 del 30 de noviembre de 2018 y con Vigencia del 1º de diciembre de 2018 a 2 de diciembre de 2019, si bien se encuentran dentro del tiempo de ocurrencias de los hechos investigados, estas amparan a la entidad afectada esto es, la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social, mas no, a la persona que ejecutó a las funciones por las cuales se vinculan a los Procesos de Responsabilidad Fiscal, ni mucho menos a los bienes objeto de medida cautelar.

Así las cosas, no es procedente la solicitud de sustituir la medida cautelar decretada sobre los inmuebles de su propiedad por las pólizas adquiridas por la entidad pública antes relacionadas […]”. 114. En relación con esta petición, la actora adujo que a la fecha de presentación de la solicitud de amparo la entidad no le había dado respuesta, frente a lo cual, esta Sala advierte que durante el trámite de la acción de tutela la Contraloría expidió el Oficio núm. oficio 2021EE0031868 de 4 de marzo de 2021, el cual le fue notificado a la actora mediante correo electrónico enviado el 25 de marzo de 202149. 115.

La Sala observa que no existe la vulneración alegada frente al derecho de petición, puesto que, pese a que la respuesta a la petición de la actora no fue favorable a sus intereses, lo cierto es que la autoridad demandada le contestó en el sentido de indicarle que dichas pólizas no aplicaban para sustituir la medida cautelar decretada sobre los inmuebles de propiedad de la actora. 116.

De conformidad con lo expuesto, frente a esta petición se considera que, se configura el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que, si bien para la fecha de interposición de la presente solicitud de amparo (17 de marzo de 2021) la Contraloría no había expedido la respectiva respuesta, lo cierto es que esta se expidió el 4 de marzo de 2021 y se notificó el 25 de marzo de 2021, frente a lo que se allegó el correspondiente soporte. 117.

En ese orden de ideas, se advierte que, durante el trámite de la presente acción de tutela, la Contraloría resolvió la petición que la actora presentó el 25 de febrero de 2021, con lo cual atendió la solicitud presentada por la actora, por lo que cesó la presunta vulneración alegada. 118. La Corte Constitucional respecto a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, ha señalado lo siguiente50: “[…] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante51.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado52 […]”. (Resaltado por la Sala). 119. En consecuencia, de conformidad con el acervo probatorio, la Sala encuentra que i) se vulneró el derecho de petición de la actora solo en relación con la respuesta dada a la petición radicada con el número 2021ER0014294, razón por la cual se ordenará a la Contraloría General de la República que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia responda el numeral 3.° de dicha solicitud; y ii) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición radicada con el núm. 20212021ER0022698 de 25 de febrero de 2021.

Conclusiones de la Sala 120. En suma, para la Sala: i) los Autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, expedidos por la Contraloría General de la República, mediante los cuales se decretó medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal núms. 2019-01138 y 2019-01101, no vulneraron los derechos fundamentales de la actora; ii) la respuesta que la entidad demandada le suministro a la actora frente a la petición de 18 de febrero de 2021 (radicado núm. 2021ER0019887), no vulneró el derecho de petición de la actora. iii) se concederá el amparo del derecho de petición de la actora en relación con la respuesta dada a la petición radicada con el número 2021ER0014294 de 9 de febrero de 2021, razón por la cual se ordenará a la Contraloría General de la República que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia responda el numeral 3.° de dicha solicitud; y iv) se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición radicada con el núm. 20212021ER0022698 de 25 de febrero de 2021. 121.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala revocará parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 9 de abril de 2021, en el entendido que: i) se confirma negar la solicitud de amparo en lo que concierne a la vulneración de los derechos fundamentales que adujo la actora derivada de los Autos núms. 988 y 989 de 18 de diciembre de 2020, expedidos por la Contraloría General de la República, mediante los cuales se decretó medidas cautelares en los procesos de responsabilidad fiscal núms. 2019-01138 y 2019-01101; ii) se confirma negar la acción de tutela respecto a los reparos propuestos relacionados con la respuesta que la entidad demandada suministró frente a la petición de 18 de febrero de 2021 (radicado núm. 2021ER0019887), iii) se confirma declarar el hecho superado respecto de la petición que presentó la actora el 25 de febrero de 2021 ante la Contraloría General de la República. iv) se revoca la decisión de negar la solicitud de amparo respecto a la respuesta dada a la petición radicada con el número 2021ER0014294 de 9 de febrero de 2021, para en su lugar, amparar el derecho fundamental de petición de la actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el ordinal primero de la sentencia proferida el 9 de abril de 2021 por la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petición de la actora respecto a la respuesta dada a la petición radicada con el número 2021ER0014294 de 9 de febrero de 2021.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Contraloría General de la República que, dentro de los (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, brinde respuesta al numeral 3.° de la petición radicada con el número 2021ER0014294 de 9 de febrero de 2021.

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado Ausente con excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado