DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / COMPETENCIA TERRITORIAL / LUGAR DE COMISIÓN DEL HECHO / DETERMINACIÓN DEL DOMICILIO / DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUZGADO ADMINISTRATIVO [S]e pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial [del artículo 156 del CPACA], la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora.
Así las cosas, corresponde, por un lado, determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda, y por otro, el domicilio de la entidad accionada.(…) [En el caso concreto] Del estudio de las pretensiones de la demanda y de la situación fáctica narrada se concluye que si bien (…) se encontraba adscrito al Batallón (…) con sede en la ciudad de (…) la causa de la demanda fue la enfermedad que el joven adquirió cuando patrullaba en la selva ubicada en el departamento del (…) De manera que respecto del Juzgado (…) Administrativo (…) no se configura ninguna de las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, ya que no fue en la ciudad de (…) donde tuvieron ocurrencia los hechos que fundamentan la demanda, ni es dicha ciudad el domicilio de la entidad demandada.
Por el contrario, es claro que los hechos ocurrieron en el departamento del (…) Por consiguiente, este Despacho declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado (…) Administrativo (…) FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 156 NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 27001-33-33-002-2020-00041-01(66045) Actor: JUAN FELIPE MOLINA CORREDOR, ANA ISABEL MOLINA CORREDOR, HEVERT ADRIAN LARRAHONDO MOLINA, CRISTIAN DAVID MOLINA CORREDOR Y JUAN SEBASTIÁN GIRALDO MOLINA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) El Despacho desata el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, para conocer el medio de control de reparación directa interpuesto por Juan Felipe Molina Corredor y otros.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Juan Felipe Molina Corredor, Ana Isabel Molina Corredor, Hevert Adrian Larrahondo Molina, Cristian David Molina Corredor y Juan Sebastián Giraldo Molina, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional –, con las siguientes pretensiones[1]: “PRIMERA.
Se DECLARE que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL son ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLES y deben RESPONDER PATRIMONIALMENTE por todos los perjuicios ocasionados a JUAN FELIPE MOLINA CORREDOR (Lesionado), ANA ISABEL MOLINA CORREDOR (madre del lesionado), quien obra en nombre propio y en representación del menor HEVERT ADRIAN LARRAHONDO MOLINA (hermano del lesionado, CRISTIAN DAVID MOLINA CORREDOR y JUAN SEBASTIAN GIRALDO MOLINA (hermanos del lesionado), con motivo de las graves lesiones por `Leishmaniasis´padecidas por el soldado regular Juan Felipe Molina Corredor, en hechos acaecidos durante la prestación de su servicio militar obligatorio en la entidad demandada, en una evidente responsabilidad objetiva.
(…)”. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que la demandada reconozca el pago de: i) cien millones de pesos ($100.000.000) a título de lucro cesante a favor del lesionado; ii) 100 SMMLV para el lesionado y su madre, y 50 SMMLV para cada uno de sus hermanos, esto para reparar los perjuicios morales causados; y iii) 100 SMMLV para el lesionado por el daño a la salud ocasionado. 1.2.
Al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali le correspondió la demanda por reparto, que mediante auto del veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)[2], declaró la falta de competencia para conocer el presente asunto en razón del factor territorial. El mencionado juzgado sostuvo que la parte demandante, al no radicar la demanda en Bogotá, sede principal del Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, escogió la regla principal de competencia territorial prevista en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), esto es, que la competencia se determina por el lugar de ocurrencia de los hechos, omisiones o de las operaciones administrativas.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que “de lo anotado en la demanda y la historia clínica se puede comprender que la afectación del ex militar se explica en la Leishmaniasis que se le dictaminó, como consecuencia de su patrullaje en el departamento del Chocó”, el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali consideró que la competencia del presente asunto reside en los juzgados administrativos de Quibdó, y por lo tanto, dispuso la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de ese circuito. 1.3.
El proceso fue asignado al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó, que a su vez, por medio de providencia del viente (20) de febrero de dos mil viente (2020)[3], se declaró incompetente para conocer el presente asunto. Este juzgado afirmó que “en lo que respecta a las demandas de reparación directa, y de conformidad con las reglas de competencia que en razón al factor territorial que la demanda puede ser presentada en el lugar donde ocurrieron los hechos o en el lugar en el que tenga su domicilio o sede principal la entidad demandada, para el caso en la ciudad de Cali, al encontrarse el demandante adscrito a la unidad del Batallón de Alta Montaña No. 3 Rodrigo Lloreda Caicedo con sede en la ciudad de Cali”.
En consecuencia, propuso el conflicto negativo de competencia. 1.4. Este Despacho, por auto del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021)[4], corrió traslado a las partes por el término común de tres (3) diás para que presentaran alegatos. Esto conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 158 del CPACA[5]; ante el que las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa aplicable En el presente caso se debe observar la regulación procesal dispuesta en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, ya que como lo dispone el artículo 308, esta ley entró en vigencia a partir del dos (2) de julio de dos mil doce (2012) y es aplicable a los procesos judiciales iniciados con posterioridad a tal fecha, requisito que en el sub lite se encuentra satisfecho. 2.2 Competencia Esta Corporación es competente para resolver el presente conflicto de competencia de conformidad con el inciso segundo del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que el Consejo de Estado será el competente para conocer los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales o entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales, cuando ambos se declaran incompetentes.
Por consiguiente, al ser este el supuesto de hecho del sub judice, le corresponde al Despacho desatar el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó y el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali. 2.3. Caso Concreto Al Despacho le corresponde establecer si el conocimiento de la demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, le corresponde al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Quibdó o, por el contrario, al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali, para ello se hará el siguiente análisis: Sobre la distribución de competencias en los casos del medio de control de reparación directa, el numeral 6 del artículo 156 del CPACA establece lo siguiente: “6.
En los de reparación directa se determinará por el lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante (…)”. De lo anterior se pueden extraer dos reglas para la determinación de competencias atendiendo al factor territorial, la primera se prescribe al lugar donde ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al hecho dañoso y la segunda, se encuentra determinada por el domicilio o sede principal de la entidad demandada, siempre y cuando así lo decida la parte actora.
Así las cosas, corresponde, por un lado, determinar el lugar de ocurrencia de los hechos que fundamentan la demanda, y por otro, el domicilio de la entidad accionada. Los hechos relatados en la demanda fueron los siguientes: “CUARTO. Una vez realizados los exámenes médicos por parte del EJÉRCITO NACIONAL y al encontrarlo en perfecto estado de salud el joven Molina Corredor es incorporado como soldado regular al segundo contingente de 2018 del Batallón de Alta Montaña No. 3 `Rodrigo Lloreda Caicedo´, con sede en la ciudad de Cali.
QUINTO. En el año 2018 y 2019, el soldado regular Juan Felipe Molina Corredor, por órdenes de sus superiores patrull[ó] por las zonas de Felidia Valle y por el Departamento del Choc[ó] en desarrollo de operaciones militares en la inmesa selva húmeda del departamento (…).
SEXTO. Luego de varios días inmerso en la selva, el soldado Molina Corredor comienza a sentir quebrantos de salud, desarrollando dificultad para respirar, llaga en la piel, hemorragia nasal, ulceras en la boca, diarrea y vómito, por lo cual es atentido en el hospital militar de occidente.
SEPTIMO. Al sentirse en mal estado de salud el soldado regular MOLINA CORREDOR el día 22 de julio de 2019 es atendido en el establecimiento de sanidad militar donde le brindan los servicios médicos y le realizan los exámenes pertinentes dando como resultado positivo para LEISHMANIASIS”. En el expediente obra copia de la historia clínica de Juan Felipe Molina, en la que consta lo siguiente[6]: “ ENFERMEDAD ACTUAL: PACIENTE QUIEN REFIERE PRESENTA LESIÓN EN DORSO DE MANEJO DERECHA DESDE HACE MES Y MEDIO TRAE EXAMEN FROTIS DIRECTO DE LEISHMANIA POSITIVO PARA AMASTIGOES.
REFIERE HABER PATRULLADO EN EL CHOCO. DIAGNÓSTICO PRINCIPAL ANÁLISIS: PACIENTE CON LEISHMANIA CUTANEA EN DORSO MANO DERECHA DE MES Y MEDIO DE EVOLUCIÓN, ANTECEDENTE DE PATRULLA EN AREA RURAL DEL CHOCO (…)”. Del estudio de las pretensiones de la demanda y de la situación fáctica narrada se concluye que si bien Juan Felipe Molina Corredor se encontraba adscrito al Batallón de Alta Montaña No. 3 `Rodrigo Lloreda Caicedo´, con sede en la ciudad de Cali, la causa de la demanda fue la enfermedad que el joven adquirió cuando patrullaba en la selva ubicada en el departamento del Chocó. De manera que respecto del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali no se configura ninguna de las circunstancias previstas en el numeral 6 del artículo 156 del CPACA, ya que no fue en la ciudad de Cali donde tuvieron ocurrencia los hechos que fundamentan la demanda, ni es dicha ciudad el domicilio de la entidad demandada.
Por el contrario, es claro que los hechos ocurrieron en el departamento del Chocó. Por consiguiente, este Despacho declarará que la competencia para el conocimiento de este asunto se encuentra radicada en el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó es el competente para conocer del medio de control de reparación directa presentado por Juan Felipe Molina Corredor y otros contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.
SEGUNDO: REMÍTASE el expediente Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Quibdó para que asuma el conocimiento del presente asunto y resuelva lo de su competencia.
TERCERO
COMUNÍQUESE esta providencia al Juzgado Veintiuno Administrativo Oral de Cali.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 a 21 c. 1. [2] Folio 46 c.1 [3] Folios 51 a 52 c. ppal. [4] Folio 60 c. ppal. [5] “Artículo 158. Conflicto de competencia. (…) Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el Ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días, para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.
Contra este auto no procede ningún recurso (…)”. [6] Folios 37 a 43 c. 1.