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11001-03-15-000-2021-01262-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Ferry Vargas Bonilla·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE REGISTRO Y TRAZABILIDAD DE TUTELA / OMISIÓN DE DAR TRÁMITE OPORTUNO A LA ACCIÓN DE TUTELA / INTERPOSICIÓN DE NUEVA ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO / HECHO SUPERADO – Por el mismo accionante En el sub judice, por cuestiones metodológicas se estudiarán dos situaciones que fueron presentadas de la siguiente manera por el tutelante, al considerar que la autoridad administrativa accionada vulneró los derechos fundamentales i) de acceso a la administración justicia por cuanto omitió dar debido trámite a la acción de tutela bajo el radicado 63001400300120210006500, y en razón a ello se vio obligado a ejercer otra acción de la misma naturaleza con identidad de sujetos, hechos y pretensiones y; ii) el debido proceso en tanto a la fecha no se conoce el trámite ni la ubicación de la referida acción constitucional que interpuso Omisión de dar debido trámite a una acción de tutela.

Vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. Superado por el accionante. En relación con este cargo (…) la Sala concluye que el accionante después de buscar la tutela que en un principio radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Armenia, cuyo paradero se desconoce hasta el momento, optó por presentar de manera directa la acción ante los juzgado Civiles Municipales de Bogotá por el aplicativo dispuesto para ello, el 12 de abril de 2021 y el mismo día recibió un e-mail remitido del Centro de Servicios Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles de Familia de Bogotá, con destino al Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, para que bajo su conocimiento tramitara dicho proceso constitucional promovido contra el Grupo Innova Constructora S.A.S. de lo cual anexó copia del reparto (…) La Sala advierte que de la revisión del portal web de la Rama Judicial, se logró determinar que la tutela radicada por el accionante el 12 de abril de 2021, proveyéndose a motu propio el acceso a la administración de justicia, surtió el trámite de admisión y se encuentra para fallo (…) En este punto de análisis, advierte la Sala que, en el cargo propuesto, se produjo carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se pretendía evitar, fue superado por el propio accionante con la nueva actuación que surtió en los juzgados civiles de Bogotá por la ausencia de registro y trazabilidad de la tutela que presentó ante los juzgados de Armenia, pero lo cierto es que, dicha situación ha debido solucionarse por cuenta del juzgado involucrado de Armenia o por las oficinas judiciales creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso en el curso de la presente acción constitucional, en el entendido de que tienen a su cargo la recepción de las actuaciones de los procesos, el reparto etc., sin embargo fue el mismo actor quien ejerció de manera voluntaria, por segunda vez, su derecho de acción, por la omisión de las autoridades referidas.

OMISIÓN DE INFORMAR EN LA PÁGINA WEB LAS ACTUACIONES SURTIDAS EN EL TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA – De la cual se desconoce su ubicación / TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Imposibilidad de conocerlo ante la falta de información en la página web dispuesta para ello / CONSULTA DE PROCESOS NACIONAL UNIFICADA – Portal web de consulta de procesos y canales de comunicación de la Rama Judicial / IMPLEMENTACIÓN DEL EXPEDIENTE DIGITAL - Consejo Superior de la Judicatura autoridad competente para desarrollarla y vigilarla / TRAZABILIDAD DEL EXPEDIENTE DE ACCIÓN DE TUTELA – Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura realizar los correctivos necesarios / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Omisión de informar sobre las actuaciones surtidas en la web dentro de una acción de tutela de la cual se desconoce a la fecha su paradero.

Vulneración al derecho al debido proceso. En relación con este cargo, esta Colegiatura destaca que, en la presente solicitud de amparo, el accionante alude que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la imposibilidad de conocer el trámite que se le ha impartido a la acción de tutela que ejerció. Bajo ese contexto, y previa búsqueda y verificación en la página web de la Rama Judicial, con el objeto de rastrear la acción de tutela cuyo trámite se cuestiona en el sub examine, se advierte que, una vez fue remitido por competencia, no se encuentra reporte alguno, aunado a que se desconoce la trazabilidad del mismo y si bien el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Seccional de Bogotá, informa que la tutela estuvo bien radicada, lo cierto es que el actor por sí mismo debió proveerse el acceso a la administración de justicia. De manera que, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura, debe informar al accionante la trazabilidad del expediente identificado con radicación 63001400300120210006500, y hacer los correctivos a que haya lugar, dado que si el accionante presentó por su cuenta la acción de tutela por segunda vez, en vista que no aparecía la que inicialmente incoó, cuyo conocimiento le correspondió en su momento al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia, que a su vez, la remitió para reparto a la ciudad de Bogotá, por carecer de competencia y, de la misma no se encuentran más registros en los portales destinados para la consulta, ni trámite de notificación al accionante, se considera pertinente rastrear dicho proceso constitucional, con el objetivo principal de que el señor [C.F.V.B.] tenga acceso a la información y, adicionalmente, para evitar el riesgo que se estén tramitando dos acciones de tutela contra el grupo Innova S.A.S. por los mismos hechos y que eventualmente puedan haber fallos contradictorios sobre el mismo asunto.

Así las cosas, la Sala precisa que, la falta de trazabilidad y de información sobre el trámite de la tutela referida, en los portales web creados para ello, vulneró el derecho invocado por el accionante, en cuanto es deber de la autoridad accionada dar razón sobre las actuaciones mediante las plataformas implementadas como mecanismos tecnológicos para el trámite de los procesos, concretamente sobre su radicación, incluso en lo relativo a esta acción constitucional, comoquiera que creó el aplicativo para recibir las acciones de tutela y habeas corpus y dispuso la adaptación de las páginas web en cada despacho judicial para garantizar la virtualidad de las actuaciones judiciales, luego entonces sí tiene competencia, no solamente es de los juzgados, pues si la tutela fue enviada a otro funcionario de otra ciudad, lo propio es que, en las plataformas creadas, se proporcione la información real, efectiva y coherente de las actuaciones surtidas y, en consecuencia, la oficina judicial que realiza el reparto y a su vez el Juzgado involucrado en el asunto tendrían que dar cuenta de ello, porque ninguna autoridad se puede sustraer de informar, con la debida transparencia, sobre las actuaciones de un proceso judicial, máxime por los cambios implementados por la necesaria adaptación a la virtualidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 26 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 95 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 - NUMERAL 6 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01262-00(AC) Actor: CARLOS FERRY VARGAS BONILLA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Temas: Tutela de fondo – Solicitud de información sobre el trámite de una acción de tutela, de la cual se desconoce su ubicación – Vulneración del derecho de debido proceso y al acceso a la administración de justicia – Ampara SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 24 de marzo de 2021 al buzón web del aplicativo de tutelas y habeas corpus de la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia[1]. 2.

El accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la omisión de dar trámite y de suministrarle información de lo ocurrido con una acción de tutela que presentó el pasado 19 de julio[2] contra la sociedad Grupo Innova Constructora S.A.S., que, inicialmente, le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia, y que fue enviada por competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (Reparto) bajo el radicado “63001400300120210000006200”[3], sin embargo, revisado el portal web de la Rama Judicial, el proceso referenciado tiene otro demandante y otra demandada, aunado a ello, se encontraron varios procesos de distinta naturaleza en los que figura como accionante el señor Vargas Bonilla, pero los mismos no corresponden al expediente en debate, comoquiera que no guardan identidad de sujetos procesales, finalmente, del rastreo se logró identificar el radicado bajo número 63001-4003-001-2021-00065-00, que se refiere al asunto bajo estudio, comoquiera que tiene como actor al señor Carlos Ferry Vargas y como parte demandada al Grupo Innova Constructora S.A.S. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó se protejan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, reclamó: “Dar trámite inmediato a Acción de Tutela” 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, el 19 de febrero de 2021 instauró acción de tutela contra el Grupo Innova Constructora S.A.S., ante los Juzgados Civiles Municipales de Armenia, y el mismo día mediante correo electrónico fue informado que, el proceso había sido recepcionado y asignado al Juez Primero Civil Municipal de Armenia con radicación 63001-40- 03-001-2021-00065-00. 5.

El actor afirmó que, el 23 de febrero de 2021, recibió un e-mail del citador de la Oficina del Centro de Servicios de Armenia, señor Carlos A. Suárez C., en el que le indicó que la tutela se remitiría a la ciudad de Bogotá para su estudio por competencia territorial, por el domicilio del accionante, cuyo asunto estaba bajo el radicado “63001400300120210006200”, actuación que se surtió, mediante correo electrónico el 22 de febrero de 2021, sin que a la fecha se tenga conocimiento del trámite de la misma, debido que no sabe a qué despacho le correspondió ni su ubicación. 6.

Comoquiera que, desde la fecha anteriormente mencionada, no había tenido conocimiento sobre la acción constitucional presentada ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia, el 24 de marzo de 2021[4] radicó la tutela que corresponde al vocativo de la referencia contra el Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 1.3.

Sustento de la vulneración 7. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la “evidente” falla en el trámite impartido a la acción de tutela que instauró contra el Grupo Innova Constructora S.A.S., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia, el cual dispuso la remisión por competencia de la misma a los Juzgados Civiles Muncipales del Circuito Judicial de Bogotá, en la medida en que el domicilio del accionante estaba allí, sin embargo a la fecha ha excedido el “tiempo máximo estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política” para decidir el asunto. 8.

Adicionalmente indicó que, los Juzgados Civiles Municipales de Armenia no tienen claridad sobre la competencia, como en su caso, pues su domicilio está en un lugar distinto a la ciudad de Armenia. 9. Finalmente, refirió que después de recibir un correo electrónico en el que se le indicaba que su tutela había sido remitida por competencia a los juzgados de Bogotá, “no ha tenido noticia alguna sobre la acción de tutela mencionada, ni siquiera si ha sido asignada por reparto a algún Juzgado, y a pesar de que ya ha transcurrido mas de un mes, la Tutela no ha sido tramitada”. 1.4.

Actuaciones procesales relevantes 1.4.1. Admisión de la demanda 10. Mediante auto de 8 de abril de 2021, se admitió la demanda de tutela y se dispuso notificar al accionante y al Consejo Superior de la Judicatura. 11. Igualmente se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, del Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia, autoridad que conoció de las acciones de tutela con radicación “63001400300120210006200” y 63001400300120210006500, esta última correspondiente a aquella cuyo trámite se cuestiona en el vocativo de la referencia, en la que obra como accionante el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla contra la Empresa Innova S.A.S. que actuó como extremo demandado y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca. 12.

En el mismo proveído, se ordenó a la autoridad accionada que aportara como prueba copia del trámite de la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla contra la Sociedad Grupo Innova Constructora S.A.S, ante los jueces de Armenia y, a su vez, para que precisara la relación que guardaba la misma, con la tutela bajo el radicado “63001400300120210006200”, en la medida en que, a través del correo electrónico que elaboró el 22 de febrero de 2021, informó que la remitió por competencia a los Jueces Civiles Municipales de Bogotá (reparto), indicando que dicho proceso era promovido por el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla contra Grupo Innova Constructora S.A.S. 13.

Adicionalmente, se le solicitó que especificara, en qué despacho de la ciudad de Bogotá, actualmente cursaba la tutela interpuesta por el accionante, cuyo trámite se debate en este asunto, y de la cual se desconoce su paradero. 14. Por otro lado, se ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Armenia que i) rindiera un informe sobre el trámite que le dio al expediente de tutela presentado por el accionante, y precisara igualmente la relación que tenía el actor con la tutela bajo el radicado “63001400300120210006200”, además que aportara ii) copia digital, íntegra, de los expedientes con radicado “63001400300120210006200” y 63001400300120210006500, con el objeto de esclarecer el asunto. 15.

Finalmente, se requirió al demandante para que informara y ampliara el escrito de demanda, sobre sus inconformidades relacionadas con el trámite de la tutela que interpuso ante los Juzgados Civiles Municipales de Armenia (reparto) y que, de manera precisa, indicara la fecha de los sucesos y la referencia del proceso, porque del escrito de demanda no se podía extraer dicha información. 1.4.2.

Intervenciones 1.4.2.1. Carlos Ferry Vargas Bonilla 16. A través de memorial del 15 de abril de 2021, presentado vía electrónica al buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, el actor señaló que, en su criterio, el hecho de radicar la presente acción constitucional, con la pretensión de agilizar el trámite de la primera tutela incoada contra el Grupo Innova Constructora S.A.S.,: “es mas demorado, que acudir directamente a los Juzgados de Bogotá, por tal motivo he acudido a este procedimiento, que considero mucho más expedito”. 17.

Al respecto informó que el 12 de abril de 2021, radicó directamente acción de tutela contra el Grupo Innova S.A.S., en los Juzgados Civiles de Bogotá (reparto)[5], por los medios digitales, para que fuera tramitada y advirtió a esa autoridad judicial, sobre los antecedentes sufridos con la primera acción de tutela que instauró en la ciudad de Armenia, toda vez que, pasado un mes no se había resuelto y desconoce hasta la fecha, la ubicación de la misma. 18.

En ese sentido, explicó que recibió una copia del e-mail enviado por el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, en el que le indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá. 19. Por otro lado, indicó que al día siguiente, recibió un correo electrónico enviado por la Sección Quinta de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, con la debida notificación del auto admisorio de la acción de tutela que presentó contra el Consejo Superior de la Judicatura, para que le ampararan el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, así como el debido proceso, con ocasión del trámite de la primera tutela que ejerció. 1.4.2.3.

Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20. Con escrito del 26 de abril de 2021, presentado vía electrónica a través del buzón web de la Secretaría General de esta Corporación, adujo que conforme al acta de reparto 21199, el proceso que se cuestiona se asignó de “manera correcta” al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá el 12 de abril de 2021 y que el trámite que se le dé a la misma concierne exclusivamente al juez competente. 21.

En ese sentido explicó que, de las actuaciones que se surtan con posterioridad al reparto de la demanda, acción o petición radicada por el usuario, entidad o juzgado, es responsable el despacho judicial al cual le fue asignado el asunto, sin que medie de ninguna manera el Consejo Superior de la Judicatura - Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá porque esa oficina desde ese mismo instante pierde competencia de acuerdo con los artículos 5, 11 modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009 y los artículos 18 y 93 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, ello en razón a que cada uno de los despachos cuenta con los mecanismos y herramientas necesarias para garantizar el debido proceso sin que deba intervenir otra autoridad, pues la competencia del Consejo Superior de la Judicatura se circunscribe a dirimir los conflictos de competencia judiciales o administrativos propios de la Rama Judicial. 22.

En ese sentido precisó que, en lo que respecta al trámite en las actuaciones procesales en los despachos a nivel nacional, la parte afectada cuenta con los mecanismos para hacer valer los derechos vulnerados, por lo que el usuario primero se debe dirigir directamente con el despacho competente, para que sea este el que informe, comunique o resuelva el asunto alegado. 23.

Finalmente, consideró que la presente acción de tutela se torna improcedente por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado sobre el asunto, comoquiera que el “requerimiento del accionante fue atendido, conforme las competencias de esta Entidad”. 1.4.2.4. Grupo Innova Constructora S.A.S. 24. Con escrito presentado vía electrónica a la Secretaría General de esta Corporación, el 16 de abril de 2021 por intermedio de apoderado judicial, indicó que no ha tenido conocimiento de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla en su contra y solicitó su desvinculación de este proceso, en la medida en que la gestión judicial que hubiera intentado el accionante ante el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia o en los juzgados de Bogotá en primera instancia, en el evento en que hubieran surgido, no tuvieron el impulso procesal pertinente de vinculación o notificación, para que pueda emitir consideración alguna al respecto. 1.4.2.5.

Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia 25. Mediante correos electrónicos de 26 y 27 de abril de 2021, informó que por acta de reparto de 19 de febrero de 2021, la acción de tutela promovida por el señor Martín Emilio Chavarría, en nombre propio en contra de la Dirección de Gestión de Cobro Instituto Departamental de Tránsito del Quindío, quedó radicada bajo el número 63001400300120210006200 la cual por auto del 19 de febrero siguiente se dispuso rechazarla por competencia y enviarla al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Bogotá D.C. 26.

Agregó que el mismo día y por acta de la misma fecha, fue asignada a ese despacho judicial la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, en nombre propio, en contra del Grupo Innova Constructora S.A.S. quedanda con la radicación 63001400300120210006500 la cual, por auto del 22 de febrero de 2021, se dispuso rechazarla por competencia y enviarla al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Bogotá D.C. 27.

Ante el requerimiento efectuado por esta Corporación, en el segundo correo electronico aportó el link de los procesos[6] antes referidos para su consulta y precisó que si bien a ese despacho le fueron asignadas por reparto, mediante auto se declaró incompetente para conocer sobre las mismas y las envió a los funcionarios que debían asumir el conocimiento, además que, a la persona encargada de surtir las notificaciones se le solicitó avegurar a qué juzgado le correspondió el reparto.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 28. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, siendo aplicable al sub examine el primero por principio de vigencia de la ley en el tiempo, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 29.

Lo anterior en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que consagra una competencia a prevención para conocer de las acciones de tutela que se presenten en contra del Consejo Superior de la Judicatura. 2.2. Cuestiones previas 2.2.1. Relativa a la virtualidad de la Rama Judicial y del Consejo de Estado 30.

Con ocasión del contagio a gran escala de la pandemia del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado Intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[7], lo que ha permitido que las funciones del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.2.2.

Respecto de los cargos planteados en el escrito de tutela 31. En el escrito de tutela y contestación al requerimiento efectuado por esta Corporación, el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla expresó que el Consejo Superior de la Judicatura, incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales i) al acceso a la administración de justicia toda vez que omitió dar el debido trámite a una acción de tutela que incoó y en razón a ello se vio en la obligación de interponer una nueva acción de la misma naturaleza con identidad de sujetos procesales, hechos y pretensiones ante los juzgados de Bogotá y; ii) el debido proceso en la medida en que omitió informar sobre el trámite que se surtió dentro de la acción referida. 32.

En ese contexto, esta Sala de decisión se pronunciará respecto de aquellos y por cuestiones metodológicas centrará el análisis de cada uno en el caso concreto y de manera independiente. 2.2.3. Respecto de la solicitud de desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura 33. En el escrito de contestación de la demanda, el Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación al vocativo de la referencia, con el argumento de que pierde competencia, una vez radica el proceso ante la autoridad judicial que avoca el conocimiento del asunto. 34.

Al respecto, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura tiene plena legitimación para actuar en el caso sub examine, dado que se le atribuyen las omisiones de trazabilidad del proceso de tutela del cual se desconoce su ubicación, en tanto se erige como la autoridad competente para desarrollar y vigilar, y en consecuencia para que las partes dentro de un proceso puedan obtener una tutela judicial efectiva a través de los medios electrónicos, conforme a la necesidad e implementación del expediente digital, por lo que dicha solicitud será negada. 2.3.

Legitimación en la causa 35. El inciso 1º del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, a través de un procedimiento preferente y sumario. 36.

Igualmente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa. 37.

Desde el proferimiento por parte de la Corte Constitucional de la sentencia T-416 de 1997[8], se estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela. 38.

En la sentencia T-086 de 2010[9], la Alta Corporación reiteró que “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso”. 39.

Con posterioridad, en la sentencia T-176 de 2011[10], indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que ejerce la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, “de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante”. 40.

En la sentencia T-435 de 2016[11], la Corte estableció las condiciones que deben concurrir para superar este presupuesto procesal, dentro de los cuales hizo especial énfasis en la titularidad de los derechos fundamentales reclamados, lo cual quedó reiterado en la SU-454 de 2016[12], en la que, adicionalmente, señaló que el estudio de la legitimación en la causa de las partes es un deber de los jueces constitucionales y constituye un presupuesto procesal de la demanda.[13] 41.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto[14], la Sala advierte que el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla es el titular del derecho fundamental que reclama, en consideración a que afirma que presentó una acción de tutela por el aplicativo web desde el 19 de febrero de 2021, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia y desde el día que dicha autoridad judicial le notificó que la remitiría por competencia a la ciudad de Bogotá, no volvió a conocer del trámite, porque no hay registro alguno en la página web y no le han notificado para indicarle qué autoridad judicial tiene en la actualidad dicho expediente, por lo tanto, interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura para que le solucionara el inconveniente y se le diera trámite a ese proceso o por lo menos obtener la información de lo ocurrido con la misma. 42.

En consecuencia, el accionante goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio sobre los requisitos de procedibilidad y, posteriormente, del núcleo esencial del derecho vulnerado. 43. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, se advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, es la autoridad administrativa competente para velar por el buen funcionamiento de la administración de justicia teniendo en cuenta las nuevas políticas de implementación del expediente digital, y contra dicha autoridad ejerció la acción de tutela.

En ese orden de ideas, tienen legitimación en la causa por pasiva. 2.4. Problema jurídico 44. Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: • ¿Vulneró el Consejo Superior de la Judicatura el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Ferry, al omitir i) dar trámite oportuno y ii) disponer en la página web la información sobre el proceso de acción de tutela con radicación 63001400300120210006500? 2.5.

Razones jurídicas de la decisión 45. Para resolver el problema jurídico planteado, se estudiarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de tutela; (ii) sobre la carencia actual de objeto por hecho superado, (iii) acceso a la administración de justicia, (iv) derecho al debido proceso, (v) disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura para la adecuación del expediente digital, (vi) Marco Normativo de las tecnologías[15] y hacía un expediente digital; y (vii) análisis del caso concreto. 2.6.

Generalidades de la acción de tutela 46. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. 47.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. 48.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 49.

Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar de un uso inadecuado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió. 2.7. De la carencia actual de objeto 50. La Sala ha explicado en varias ocasiones[16] que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 51.

No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el transcurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 52.

En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 53. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 2016[17], señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.

Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.

Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.[18] A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.

Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.

Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente[19]” (Negrita propia del texto). 54.

Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.[20] 55.

En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”[21]. 56.

En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 57.

En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.[22] 58. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.

Así lo ha indicado la Corte Constitucional[23]: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,[24] incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.[25] Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado[26]”.[27]” (Negrita y subrayado fuera de texto). 59.

Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo[28].

No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[29], pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[30] y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados[31].

Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición[32]; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva[33]”.[34] (Negrita y subrayado fuera del texto) 60.

El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.[35] 61.

Por último, de manera reciente, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 62.

La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.

El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”[36] (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.8 Del acceso a la administración de justicia 63.

El artículo 229 de la Constitución establece que se debe garantizar el acceso a la administración de justicia de toda persona; derecho que en sí mismo se constituye como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático del derecho consagrado a partir del artículo 1º de la Carta Política pues, es a través de su ejercicio que los individuos tienen la oportunidad de ventilar sus controversias ante las autoridades judiciales y, de esa manera, propender por la protección y efectividad de sus derechos. 64.

Al respecto, la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido que “Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales (…)[37]”. 65.

Atendiendo a lo expuesto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha calificado a la garantía de acceso a la administración de justicia como un derecho de contenido múltiple o complejo cuyo marco de aplicación compromete: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares;

(ii) el derecho a que la promoción de la actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los conflictos[38]”. 66.

Lo anterior quiere decir que, el acceso a la administración de justicia no solo debe tenerse como el derecho de acceder a ella, sino que, además, debe comprobarse su realización efectiva con el fin de propender por su protección auténtica e integral. 67. En ese orden, la ejecución de este derecho fundamental no puede limitarse a verificar el cumplimiento de los trámites procesales pues el fin último de las autoridades judiciales se circunscribe a velar por la real materialización del mismo, el cual no podrá concretarse en el evento en que el administrador de justicia no se pronuncie sobre uno de los asuntos sometidos a su consideración pues, los recursos que contemple la ley para controvertir las decisiones administrativas o judiciales “no pueden anular el derecho al acceso a la administración de justicia y su efectividad[39]”, pues lo que se debe asegurar es la prevalencia del derecho sustancial. 2.9.

Derecho debido proceso 68. La Constitución Nacional consagra el derecho al debido proceso, en los siguientes términos, a saber: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”. 69.

Por ello, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia ha desarrollado el debido proceso como derecho fundamental, de la siguiente manera: “El debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, para la defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso.

Lo anterior garantiza la transparencia de las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas previamente determinadas por el ordenamiento jurídico. Por ello los ciudadanos sin distinción alguna, deben gozar del máximo de garantías jurídicas en relación con las actuaciones administrativas y judiciales encaminadas a la observancia del debido proceso.” (Sentencia T- 078 de 1998).

“El derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos. El incumplimiento de las normas legales que rigen cada proceso administrativo o judicial genera una violación y un desconocimiento del mismo.” (Sentencia C-339 de 1996)”. 70.

De conformidad con lo anterior, el debido proceso constituye un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en el sentido de que tanto las autoridades judiciales como administrativas deben ceñirse a un procedimiento preestablecido, con el fin de limitar los poderes del Estado, salvaguardar el principio de legalidad y garantizar la transparencia de las actuaciones de las autoridades del orden público. 71.

Además, el debido proceso también se materializa en la obligación de notificar las actuaciones surtidas en el tramite judicial y de actos administrativos que repercuten en los derechos de los ciudadnos, con el fin de que éstos ejerzan el derecho de defensa; actuaciones que en todo caso deben ajustarse a la observancia plena de las disposiciones, términos y etapas procesales consagradas en la normatividad legal. 2.9.1.

El principio de publicidad es la expresión del debido proceso. 72. Una de las garantías del derecho fundamental al debido proceso es el principio de publicidad, en virtud del cual, se impone a las autoridades judiciales y administrativas, el deber de hacer conocer a los ciudadanos y a la comunidad en general, los actos que aquellas profieran en ejercicio de sus funciones y que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación, sanción o multa.   73.

El principio de publicidad se encuentra consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política, que señala que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento entre otros, en el principio de “publicidad”, el cual se evidencia en dos dimensiones.   74. La primera de ellas, como el derecho que tienen las personas directamente involucradas, al conocimiento de las actuaciones judiciales y administrativas, la cual se concreta a través de los mecanismos de comunicación y la segunda, como el reconocimiento del derecho que tiene la comunidad de conocer las actuaciones de las autoridades públicas y, a través de ese conocimiento, a exigir que ellas se surtan conforme a la ley.[40] 2.10.

Disposiciones del Consejo Superior de la Judicatura para la adecuación del expediente digital y generar confianza en los medios tecnológicos: 75. La transformación digital en la gestión judicial, se originó con la necesidad de evolucionar, lo cual abarca complejas dimensiones que traspasan el ámbito tecnológico, con ocasión del COVID 19, situación que generó desde el año 2020 la aceleración de un cambio transversal que impacta en la cultura y contribuye a la construcción de nuevas dinámicas de trabajo a través de las plataformas tecnológicas institucionales para salvaguardar la salud y vida de los empleados y funcionarios, entre otros, de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia y ciudadanía en general. 76.

Las tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) se han convertido en una de las herramientas más eficientes para que el ciudadano tenga acceso a la administración pública y a la administración de justicia. No es posible desconocer que existe una conciencia generalizada en torno a la importancia de la transformación digital en la justicia, entendida como algo que trasciende el simple uso operativo de la tecnología, dado que se trata de una evolución de lo que se tiene, para optimizar la funcionalidad de una organización, así como de generar un real beneficio al usuario, para lo cual se hace uso de las herramientas y soluciones digitales. 2.11.

Marco Normativo de las tecnologías[41] y hacia un expediente digital 77. En la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo 95), se dispone que el Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de tecnologías de avanzada al servicio de la administración de justicia, en un marco general de política de justicia digital.  78.

Igualmente, establece las facultades de los servidores judiciales en el uso de las TIC para la gestión y el trámite de los procesos judiciales (inciso 2, adjustem) en el que se dispone que los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar “los medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones”   79.

A su vez, la Ley 527 de 1999[42] contiene las bases jurídicas en relación con el reconocimiento y fuerza probatoria de los mensajes de datos y la conceptualización de las firmas digitales.  80. Por su parte, el Decreto 2364 de 2012 se refiere sobre los métodos de firma electrónica y establece las condiciones para que tenga efectos jurídicos y criterios de seguridad.

Adicionalmente, el Decreto 2609 de 2012 regula la gestión de documentos electrónicos de archivo y sus calidades de autenticidad, integridad, inalterabilidad, fiabilidad, disponibilidad y conservación, como calidades clave dentro de la conceptualización del expediente electrónico. 81. Además, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA - Ley 1437 de 2011), incorporó la definición técnica de expediente electrónico y dispuso que las actuaciones administrativas (Capítulo IV Art. 53 y ss.), así como la introducción de la utilización de los mismos en los capítulos V y VI, y en varios artículos especiales, con el objeto de generar en sus usuarios la confianza necesaria, no solo en su uso, también en las garantías de derechos constitucionales y los principios que emanan de la ley. 82.

El C.P.A.C.A. generó una pauta importante, tanto para las actuaciones administrativas como las judiciales; para adoptar la posibilidad de surtir las actuaciones por medios electrónicos, bajo condiciones de autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, así como medidas para implementar el expediente electrónico por el Consejo Superior de la Judicatura, con las condiciones técnicas necesarias. 83.

Por su parte el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012, artículo 103)  dispone que la Rama Judicial debe implementar el plan de justicia digital el cual comprende todos los procesos y herramientas de gestión de la actividad jurisdiccional por medio de las tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan formar y gestionar expedientes digitales y el litigio en línea. 84.

De manera que, el desarrollo de la implementación de la justicia digital se erige por la orbe integradora y coordinada del Consejo Superior de la Judicatura, vinculante para los servidores judiciales, en aras de procurar el uso de las TIC en la gestión y el trámite de los procesos judiciales.  85. Actualmente, conforme se expuso en líneas precedentes, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con ocasión de la COVID- 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, por medio del cual se adoptaron medidas para ratificar la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, con el objeto de agilizar los procesos y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia. 86.

Ahora bien, el Plan Sectorial de Desarrollo de la Rama Judicial (PSD) 2019-2022 “Justicia Moderna con Transparencia y Equidad”[43] definió como uno de sus pilares estratégicos la Modernización Tecnológica y Transformación Digital, que tiene como objetivo impulsar de manera escalonada la evolución en la gestión judicial y administrativa de la Rama Judicial en búsqueda de herramientas que permitan hacer más eficiente, moderno y transparente el servicio, con el propósito de desarrollar el expediente electrónico de las actuaciones judiciales. 87.

En ese sentido, la Rama Judicial, bajo la coordinación del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra implementando acciones en el marco de la política de justicia digital, entre los avances más significativos corresponde al acceso y servicio al ciudadano, a partir del uso de la tecnología, además, el impulso hacia el trabajo virtual y remoto a raíz de la emergencia sanitaria que han permitido eliminar barreras en un proceso constructivo hacia la transformación 88.

En razón a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura expidió varios Acuerdos, con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, entre ellos, Acuerdos PCSJA20-11517[44], PCSJA20- 11518[45], PCSJA20-11526[46], PCSJA20 11532[47], PCSJA20-11546[48], PCSJA20- 11549[49] y PCSJA20-11556[50], mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, exceptuando el trámite, decisión y notificación de la acción de tutela. 89.

En aras de proteger las garantías constitucionales, el Consejo Superior de la Judicatura, en el Acuerdo PCSJA20-11556 exceptuó las acciones de tutela y los habeas corpus de la suspensión de términos prevista en su artículo 1°, señalando que la recepción de estas acciones se hará mediante el buzón electrónico dispuesto para el efecto, y que, para su trámite y notificación se usarán las cuentas de correo electrónico de las partes y las diferentes herramientas tecnológicas de apoyo. 90.

Así mismo en el Acuerdo PCSJA20-1567 del 5 de junio de 2020, CSDJ adoptó múltiples medidas con el propósito de “controlar, prevenir y mitigar la emergencia”, “proteger la salud de los servidores judiciales, abogados y usuarios de la Rama Judicial” y asegurar “la prestación del servicio mediante la adopción de protocolos de bioseguridad y el uso de tecnologías y herramientas telemáticas”, trabajo en casa, asistencia a sedes judiciales y medidas de bioseguridad.

Además, ordenó a los servidores de la Rama Judicial trabajar preferentemente en casa mediante el uso de TIC[51], con el objeto de continuar tramitando los procesos y actuaciones judiciales y reducir el riesgo de contagio de la COVID-19. Asimismo, dispuso que la prestación del servicio de administración de justicia de manera presencial sería excepcional, para lo cual se implementarían medidas de bioseguridad.

Para el efecto, solo “podrán asistir como máximo el 20 % de los servidores judiciales por cada despacho, secretaría, oficina, centro o dependencia en general” 91. En aras de hacer efectivo lo anterior, adicionalmente creó la herramienta para interponer acciones de tutela de manera digital mediante un aplicativo: 2.11.1. Tutela Digital: 92.

El Consejo Superior de la Judicatura desarrolló un aplicativo para el envío y recepción de las tutelas y los hábeas corpus, que pretende ser una primera puerta de entrada unificada con todo el potencial de evolución hacia la concepción de la oficina judicial virtual o sede electrónica y de integración con los sistemas de transición existentes.

En conclusión, la tutela es uno de los escenarios propicios para la innovación, por su impacto en el ciudadano y su relativa sencillez procesal, lo cual se ha venido capitalizando y es uno de los motivos por los que se identificó como uno de los procesos priorizados de intervención.  2.11.2. Transparencia y comunicación:  93. Unificación de la consulta de procesos y canales de comunicación en el portal web de la Rama Judicial: la Consulta de Procesos Nacional Unificada (CPNU) lanzada oficialmente por el Consejo Superior de la Judicatura en el mes diciembre de 2019, centraliza el acceso a la consulta de los procesos judiciales por parte de los ciudadanos, en busca de transparencia, portal web que ha facilitado la consulta de procesos tanto para ciudadanos como empleados y funcionarios de la Rama Judicial para el conocimiento de las actuaciones surtidas dentro de los procesos judiciales en curso o culminados, en los despachos a nivel nacional. 94.

En razón a lo anterior, dichos medios tecnológicos deben servir de garantía para que los ciudadanos interpongan sus acciones judiciales, pero así mismo que se les brinde la confianza para que puedan continuar utilizando estas herramienta que facilitan el acceso a la administración de justicia, frente a lo cual, la importancia y necesidad de la trazabilidad de los procesos por parte del Consejo Superior de la Judicatura y autoridades judiciales competentes, para que las partes puedan obtener una tutela judicial efectiva por medios electrónicos conforme a la implementación del expediente digital en donde el Consejo Superior de la Judicatura, se erige como la autoridad competentes para desarrollar y vigilar, lo que implica por supuesto la colaboración mancomunada de todos los despachos judiciales para propender por la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos y principios constitucionales que deben estar inmersos incluso en el manejo de los medios digitales. 2.12.

Caso concreto 95. En el sub judice, por cuestiones metodológicas se estudiarán dos situaciones que fueron presentadas de la siguiente manera por el tutelante, al considerar que la autoridad administrativa accionada vulneró los derechos fundamentales i) de acceso a la administración justicia por cuanto omitió dar debido trámite a la acción de tutela bajo el radicado 63001400300120210006500, y en razón a ello se vio obligado a ejercer otra acción de la misma naturaleza con identidad de sujetos, hechos y pretensiones y; ii) el debido proceso en tanto a la fecha no se conoce el trámite ni la ubicación de la referida acción constitucional que interpuso. 2.12.1.

Omisión de dar debido trámite a una acción de tutela. Vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia. Superado por el accionante. 96. En relación con este cargo el accionante expone que i) existió una falla enorme en el trámite de la acción de tutela, porque no se resolvió en el término de 10 días, conforme al Decreto Ley 2591 de 1991; además ii) los juzgados de Armenia no tienen claridad sobre la competencia de las acciones de dicha naturaleza. 97.

Adicionalmente, indicó que debido a las irregularidades presentadas en el trámite de la acción de tutela que se cuestiona y comoquiera que desconoce a qué Juzgado de Bogotá se le atribuyó el conocimiento o a dónde fue enviada, decidió presentar acción de la misma naturaleza contra el Consejo Superior de la Judicatura, cuyo caso conoce esta Corporación en el vocativo de la referencia, pero como ello le representaba mayor tiempo y desgaste, finalmente, decidió de manera directa interponer nuevamente la acción de tutela contra el Grupo Innova Constructora S.A.S. ante los Juzgado Civiles Municipales de Bogotá el 12 de abril de 2021, utilizando el aplicativo habilitado para ello, de lo cual afirma que advirtió al Juez sobre los inconvenientes presentados en el trámite en la acción de tutela inicial. 98.

Por su parte, el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, en su intervención, indicó que se logró establecer, con el apoyo del Área de Reparto que mediante acta 21199, que la acción de tutela interpuesta por el actor, objeto de controversia, se “repartió” de manera correcta en el Juzgado 20 Civil Municipal del Circuito judicial de Bogotá el 12 de abril de 2021. 99.

Adicionalmente, la autoridad accionada indicó que el trámite posterior al reparto de cualquier demanda, acción o petición radicada por el usuario, entidad o juzgado, concierne única y exclusivamente al despacho judicial en el que hubiere sido repartida sin que para ello tenga que mediar el Consejo Superior de la Judicatura – Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá, porque en ese momento pierde competencia, de acuerdo con el artículo 5º, artículo 11, modificado por el artículo 4º[52] de la Ley 1285 de 2009 y artículo 18[53], artículo 93[54] de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. 100.

De lo anterior, la Sala concluye que el accionante después de buscar la tutela que en un principio radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Armenia, cuyo paradero se desconoce hasta el momento, optó por presentar de manera directa la acción ante los juzgado Civiles Municipales de Bogotá por el aplicativo dispuesto para ello, el 12 de abril de 2021 y el mismo día recibió un e-mail remitido del Centro de Servicios Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles de Familia de Bogotá, con destino al Juez 20 Civil Municipal de Bogotá, para que bajo su conocimiento tramitara dicho proceso constitucional promovido contra el Grupo Innova Constructora S.A.S. de lo cual anexó copia del reparto: [pic] 101.

La Sala advierte que de la revisión del portal web de la Rama Judicial, se logró determinar que la tutela radicada por el accionante el 12 de abril de 2021, proveyéndose a motu propio el acceso a la administración de justicia, surtió el trámite de admisión y se encuentra para fallo: |Fecha de|Actuación|Anotación |Fecha |Fecha |Fecha | |Actuació| | |Inicia |Finaliza |de | |n | | |Término |Término |Registr| | | | | | |o | |2021-04-|Al |para fallo | | |2021-04| |22 |despacho | | | |-22 | |2021-04-|Recepción|RESPUESTA GRUPO INNOVA | | |2021-04| |20 |memorial |CONSTRUCTORA SAS (3) | | |-20 | | | |(G.C) | | | | |2021-04-|Recepción|RESPUESTA GRUPO INNOVA | | |2021-04| |20 |memorial |CONSTRUCTORA S.A.S. (2)| | |-20 | | | |(G.C) | | | | |2021-04-|Recepción|RESPUESTA GRUPO INNOVA | | |2021-04| |20 |memorial |CONSTRUCTORA S.A.S. | | |-20 | | | |(G.C) | | | | |2021-04-|Recepción|PODER Y CAMARA Y | | |2021-04| |20 |memorial |COMERCIO (G.C) | | |-20 | |2021-04-|Oficio | | | |2021-04| |16 |Elaborado| | | |-16 | |2021-04-|Auto | | | |2021-04| |12 |admite | | | |-12 | | |tutela | | | | | |2021-04-|Al | | | |2021-04| |12 |Despacho | | | |-12 | | |por | | | | | | |Reparto | | | | | |2021-04-|Radicació|Actuación de Radicación|2021-04-|2021-04-1|2021-04| |12 |n de |de Proceso realizada |12 |2 |-12 | | |Proceso |el 12/04/2021 a las | | | | | | |17:39:06 | | | | 102.

En este punto de análisis, advierte la Sala que, en el cargo propuesto, se produjo carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que se pretendía evitar, fue superado por el propio accionante con la nueva actuación que surtió en los juzgados civiles de Bogotá por la ausencia de registro y trazabilidad de la tutela que presentó ante los juzgados de Armenia, pero lo cierto es que, dicha situación ha debido solucionarse por cuenta del juzgado involucrado de Armenia o por las oficinas judiciales creadas por el Consejo Superior de la Judicatura, incluso en el curso de la presente acción constitucional, en el entendido de que tienen a su cargo la recepción de las actuaciones de los procesos, el reparto etc., sin embargo fue el mismo actor quien ejerció de manera voluntaria, por segunda vez, su derecho de acción, por la omisión de las autoridades referidas. 2.12.2.

Omisión de informar sobre las actuaciones surtidas en la web dentro de una acción de tutela de la cual se desconoce a la fecha su paradero. Vulneración al derecho al debido proceso. 103. En relación con este cargo, esta Colegiatura destaca que, en la presente solicitud de amparo, el accionante alude que el Consejo Superior de la Judicatura vulneró su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de la imposibilidad de conocer el trámite que se le ha impartido a la acción de tutela que ejerció. 104.

Bajo ese contexto, y previa búsqueda y verificación en la página web de la Rama Judicial, con el objeto de rastrear la acción de tutela cuyo trámite se cuestiona en el sub examine, se advierte que, una vez fue remitido por competencia, no se encuentra reporte alguno, aunado a que se desconoce la trazabilidad del mismo y si bien el Consejo Superior de la Judicatura a través de la Dirección Seccional de Bogotá, informa que la tutela estuvo bien radicada, lo cierto es que el actor por sí mismo debió proveerse el acceso a la administración de justicia. 105.

De manera que, advierte la Sala que el Consejo Superior de la Judicatura, debe informar al accionante la trazabilidad del expediente identificado con radicación 63001400300120210006500, y hacer los correctivos a que haya lugar, dado que si el accionante presentó por su cuenta la acción de tutela por segunda vez, en vista que no aparecia la que inicialmente incoó, cuyo conocimiento le correspondió en su momento al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia, que a su vez, la remitió para reparto a la ciudad de Bogotá, por carecer de competencia y, de la misma no se encuentran más registros en los portales destinados para la consulta, ni trámite de notificación al accionante, se considera pertinente rastrear dicho proceso constitucional, con el objetivo principal de que el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla tenga acceso a la información y, adicionalmente, para evitar el riesgo que se estén tramitando dos acciones de tutela contra el grupo Innova S.A.S. por los mismos hechos y que eventualmente puedan haber fallos contradictorios sobre el mismo asunto. 106.

Así las cosas, la Sala precisa que, la falta de trazabilidad y de información sobre el trámite de la tutela referida, en los portales web creados para ello, vulneró el derecho invocado por el accionante, en cuanto es deber de la autoridad accionada dar razón sobre las actuaciones mediante las plataformas implementadas como mecanismos tecnológicos para el trámite de los procesos, concretamente sobre su radicación, incluso en lo relativo a esta acción constitucional, comoquiera que creó el aplicativo para recibir las acciones de tutela y habeas corpus y dispuso la adaptación de las páginas web en cada despacho judicial para garantizar la virtualidad de las actuaciones judiciales, luego entonces sí tiene competencia, no solamente es de los juzgados, pues si la tutela fue enviada a otro funcionario de otra ciudad, lo propio es que, en las plataformas creadas, se proporcione la información real, efectiva y coherente de las actuaciones surtidas y, en consecuencia, la oficina judicial que realiza el reparto y a su vez el Juzgado involucrado en el asunto tendrían que dar cuenta de ello, porque ninguna autoridad se puede sustraer de informar, con la debida transparencia, sobre las actuaciones de un proceso judicial, máxime por los cambios implementados por la necesaria adaptación a la virtualidad. 107.

Por otro lado, la Sala considera pertinente hacer un análisis respecto del envío de la demanda de tutela, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Armenia mediante el correo electrónico de fecha lunes 22 de febrero de 2021 al destinatario “tutela Bogotá-Bogotá”, con el correspondiente índice electrónico de los documentos, con el argumento que, por ese medio remitía por competencia la acción de tutela del accionante: “JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL COMPETENCIA. 21-062.pdf 41 KB 18 archivos adjuntos (15 MB)Descargar todoGuardar todo en OneDrive - Consejo Superior de la Judicatura JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ARMENIA Q., FEBRERO 22 DE 2021, OFICIO 075, POR MEDIO DEL PRESENTE LE ENVIO LA ACCION DE TUTELA PROMOVIDO POR CARLOS FERRY VARGAS BONILLA CONTRA GRUPO INNOVA CONSTRUCTORA SAS, RADICADO BAJO EL No. 63001400300120210006200, se envía para que sea sometida a reparto de los juzgados civiles municipales de reparto de Bogotá.

CARLOS A, SUAREZ C. CITADOR OFICINA CENTRO DE SERVICIOS” (Negrilla fuera del texto) 108. Sin embargo la información que antecede, genera confusión en la medida en que los datos están errados, pues la acción de tutela que se enviaba por competencia a Bogotá, tenía el radicado 63001400300120210006200 y el concerniente al señor Carlos Ferry contra la Constructora Innova S.A.S., estaba bajo el número 63001400300120210006500, por ello, durante el trámite del sub examine, se hizo necesario identificar qué relación tenía el accionante con la primera información emitida por el Juzgado. 109.

Ahora bien, en el artículo 2 parágrafo 1º del Decreto Legislativo 806 de 2020 se dispone expresamente que: “Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos”.

(Negrilla fuera del texto) 110. Por otro lado, de conformidad con el artículo 101 numeral 6[55] de la Ley 270 de 1996, le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura - Consejos Seccionales, ejercer la vigilancia judicial para que la justicia se administre oportuna y eficazmente, además de cuidar el normal desempeño de las labores de funcionarios y empleados de la Rama. 111.

En tal virtud por la omisión del deber de incorporar la información relativa al proceso en los portales creados y adecuados para ello, y que, sin ese registro los particulares no tendrían conocimiento sobre las actuaciones que se surten en los procesos, máxime si posteriormente no se notifica ninguna decisión luego de que el juzgado lo remitiera a otra ciudad, en el caso bajo estudio, se desconoció el derecho invocado por el accionante el cual está latente, relativo a obtener la oportuna información sobre el trámite de la acción de tutela que incoó para el amparo de sus derechos fundamentales contra la Sociedad Innova Constructora. 112.

En razón a lo expuesto, la Sala encuentra que se evidencia la necesidad de encontrar la primera acción de tutela que envió el Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia a la ciudad de Bogotá por competencia, pues fue con ocasión de este trámite que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no tener dispuestos los mecanismos idóneos para garantizar la trazabilidad de la remisión, asignación y trámite hasta el proferimiento de la sentencia, de todo lo cual debe estar informado el interesado. 113.

En consecuencia pese a que el accionante ya cuenta con una acción de tutela en el Juzgado 20 Civil Municipal del Circuito Judicial de Bogotá, la cual debe continuar su curso normal, lo cierto es que para propender por su derecho al debido proceso en el cual se encuentra inmerso el derecho a la información de las actuaciones judiciales, bajo el principio de publicidad se ordenará a la autoridad administrativa accionada y al Juzgado Primero Civil Municipal del Circuito Judicial de Armenia que suministren al actor y a esta autoridad como juez constitucional, en el término de 48 horas, la información real respecto del proceso con radicación 63001400030012210006500 y su trazabilidad para identificar en dónde se encuentra o qué ocurrió con ese expediente digital, para de esa manera evitar que terminen siendo falladas dos acciones de tutela con identidad fáctica y jurídica que puedan conllevar a decisiones contradictorias, por la actuación irregular de la administración, al no enviarse y repartirse correctamente. 114.

Por lo anterior, la Sala llama la atención sobre la necesidad de implementar los correctivos del caso para que esta situación no se vuelva a presentar, dado que con la transformación de la justicia digital, pueden seguir surgiendo estos sucesos, en tanto los ciudadanos y empleados se limitan a realizar los trámites vía electrónica y se torna imperioso efectuar de manera más rigurosa la incorporación de la información sobre el trámite de los expedientes en las plataformas creadas para ello, en cuanto se convierte en la herramienta idónea para el acceso a la administración de justicia y debido proceso, máxime que en el caso sub examine, se trataba de una acción de tutela, cuyo trámite supone la protección de los derechos fundamentales de una manera pronta y expedita conforme a la naturaleza preferente que ostenta, mecanismo que debe ser eficaz en tanto está orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que resulten vulnerados por las acciones u omisiones de cualquier autoridad pública e incluso de particulares. 2.13.

Conclusión 115. En ese orden de ideas, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla respecto del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, relativo al cargo de la omisión de la autoridad administrativa tutelada de dar trámite oportuno a la acción de tutela interpuesta por el accionante, bajo el radicado 63001400300120210006500, en el entendido que aquel se tuvo que proveer por cuenta propia su derecho, al interponer otra acción de la misma naturaleza. 116.

Por otro lado, para la Sala es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció el derecho fundamental al debido proceso en el cual se encuentra inmerso el derecho a la información de las actuaciones judiciales del señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, toda vez que en las plataformas digitales adoptadas para ello no se encuentra el reporte de la acción de tutela referida, de la cual a la fecha se desconoce si se sometió o no a reparto en la ciudad de Bogotá. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la desvinculación del Consejo Superior de la Judiciatura, de acuerdo con las consideraciones de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado presentada por el señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, respecto del derecho de acceso a la administración de justicia, relativo al cargo de la omisión de la autoridad accionada en dar tramite debido a la acción de tutela con radicación 63001400030012210006500.

TERCERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

CUARTO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura – que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe al señor Carlos Ferry Vargas Bonilla, y a esta autoridad judicial como juez constitucional sobre la ubicación, actuaciones surtidas y trazabilidad dentro del expediente digital con radicación 63001400030012210006500 para identificar en dónde se encuentra o que ocurrió con el mismo.

QUINTO: EXHORTAR al Juzgado Primero Civil Municipal de Armenía y a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, informe al señor Carlos Ferry Vargas Bonilla y a esta autoridad judicial como juez constitucional sobre la ubicación, actuaciones surtidas y trazabilidad dentro del expediente digital con radicación 63001400030012210006500 para identificar en dónde se encuentra o que ocurrió con el mismo.

SEXTO: NOTIFICAR a las partes y terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SÉPTIMO: En el evento de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Éste último derecho que fue invocado por el accionante, en el segundo escrito que apotó al vocativo de la referencia con ocasión a un requerimiento que se le realizó, para que ampliara la información del escrito de tutela, en aras de lograr esclarecer el asunto. [2] Revisado el portal web de la Rama Judicial, búsqueda de procesos, se logró identificar que la fecha de presentación de la demanda de tutela fue el 19 de febrero de 2021. [3] Acción de tutela cuyo demandante corresponde a Martin Emilio Areiza Chavarría contra la Dirección de Gestión de Cobro del Instituto Departamental de Transito del Quindío. [4] La vacancia judicial por semana santa comprendió desde el domingo 28 de marzo al lunes 5 de abril de 2021. [5] Revisado el portal Web de la Rama Judicial se encontró que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 20 Civil Municipal de Bogotá con radicación 11001400302020210024700, actor Carlos Ferry Vargas Bonilla contra Grupo Innova Constructora S.A.S. [6] [pic]63001400300120210006500 [pic]63001400300120210006200 [7] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [8] Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T-416, 28.08.97., M.P. Antonio Barrera Carbonell. [9] Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, Sentencia T-083, 15.02.10., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [10] Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Sentencia T-176, 14.03.11., M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [11] Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-435, 12.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado [12] Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-454, 25.08.16., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [13] Sobre el mismo tema, ver Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T-511, 08.08.17., M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

Así mismo, Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T-318, 19.09.18., M.P. Luis Guillermo Guerrero López, en la cual se señaló: “En el marco de los procesos de amparo, previo al estudio del fondo del caso planteado, el juez constitucional debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor del artículo 86 de la Carta Política y del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en: (i) la existencia de legitimación en la causa por activa y por pasiva;

(ii) la instauración del recurso de protección de manera oportuna (inmediatez); y (iii) el agotamiento de los mecanismos judiciales existentes, salvo que tales vías no sean eficaces o idóneas, o en su defecto se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad)”. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [14] Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.

Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. [15] Informe de la Rama Judicial en la transformación digital que contiene el compendio normativo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMAC I%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9 [16] Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido. [18] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;

T-317 de 2005”». [19] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». [20] Corte Constitucional. Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [21] Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido [22] A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16.

M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado [23] Sentencia T-273 de 09.05.2013, M.P. Alberto Rojas Ríos [24] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». [25] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». [26] «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T- 170/09». [27] «Corte Constitucional.

Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». [28] «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». [29] «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [30] «ARTICULO 24. PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión». [31] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [32] «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». [33] «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». [34] «Corte Constitucional.

Sentencia T-662 de 2016». [35] «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». [36] «Corte Constitucional. Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». [37] Corte Constitucional, sentencia T-799 del 21.10.11, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. [38] Corte Constitucional, sentencia C-227 del 30 de marzo de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [39] Corte Constitucional, sentencia C-146 del 7.4.15, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [40] Corte Constitucional, Sentencia C-341 de 04.06.2014, Magistrado Ponente Mauricio Gonzáles Cuervo. [41] Informe de la Rama Judicial en la transformación digital que contiene el compendio normativo: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/35666503/INFORME+TRANSFORMAC I%C3%92N+DIGITAL+RAMA+JUDICIAL..PDF/53701101-e30c-466b-841a-98faf9fce8e9 [42] Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones” [43] https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10240/26035296/Plan+Sectorial+de+D esarrollo+2019-2022.pdf/1744e358-886d-44ed-96b2-3c319b5ffa99 [44] En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela. [45]El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo.

Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” [46] El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad.

Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [47] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1.

Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. [48] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [49] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 11 hasta el 24 de mayo de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [50] En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 25 de mayo hasta el 8 de junio de 2020.

Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. [51] Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020, PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 y PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. [52] ARTÍCULO 4o.

Modifíquese el artículo 11 de la Ley 270 de 1996: Artículo 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1.

Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) < Literal CONDICIONALMENTE exequible> De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional; Jurisprudencia Vigencia d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. 2. <sic, II.> La Fiscalía General de la Nación. 3. <sic, III.> <Punto CONDICIONALMENTE exequible> El Consejo Superior de la Judicatura.

Jurisprudencia Vigencia.

PARÁGRAFO 1 o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.

Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. Los jueces de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de su creación.

PARÁGRAFO 2 o. El Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional.

PARÁGRAFO 3 o. En cada municipio funcionará al menos un Juzgado cualquiera que sea su categoría.

PARÁGRAFO 4 o. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada”. [53]

ARTÍCULO

18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. [54]

ARTÍCULO

93. DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN LOS TRÁMITES JUDICIALES Y ADMINISTRÙßê­$$$¿$À$Á$Â$Ô$Õ$û$ü$ % %%2%3%9%:%A%G%H%J%N%S%T%_%ñæñÙñÙñÙÌÙ̾°¾°¾¢°¾•ˆÌˆ{n{a{T•h )- h£EOJ[55]QJ[56]^J[57]h )-hô6ÀOJ[58]QJ[59]^J[60]h )-hEýOJ[61]QJ[62]^J[63]h )- h ÷OJ[64]QJ[65]^J[66]h )-hyOOJ[67]QJ[68]^J[69]h )-hÚNdOJ[70]QJ[71]^J[72]h )- h¼m5?OJ[73]QJ[74]^J[75]h )-ATIVOS.

La facultad de la Sala Administrativa para regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en ningún caso comprenderá la regulación del ejercicio de las acciones judiciales ni de las etapas del proceso que conforme a los principios de legalidad y del debido proceso corresponden exclusivamente al legislador.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> <Parágrafo adicionado por el artículo 18 de la Ley 1285 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Los Magistrados Auxiliares del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura podrán ser comisionados para la práctica de pruebas para adoptar decisiones relacionadas con asuntos de trámite o sustanciación para resolver los recursos que se interpongan en relación con las mismas. [76] Reglamentada mediante Acuerdo PSAA 11-8716 de 6 de octubre de 2011, relativo a propender por la eficacia de la justicia.