Micelio
11001-03-15-000-2021-01180-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Rocio Araújo Oñate

Actor: María Dilia Arias Franco Y Otros·Demandado: Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Ausencia de carga argumentativa / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Ausencia de carga argumentativa / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALORACIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Rendidos tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa / VALORACIÓN DEL ACTA DE MEDIDAS Y CONTROLES A LAS SALAS DE REFLEXIÓN / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por suicidio en sala de reflexión de estación de la Policía Nacional / SUICIDIO – De persona que se encontraba en la salas de reflexión de estación de Policía Nacional no tenía calidad de retenido ni capturado / SUICIDIO - Decisión autónoma no imputable a la administración / INGRESO A LA ESTACIÓN DE POLICÍA – Voluntaria para evitar presunto linchamiento / FLAGRANCIA – Ausencia / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Respecto de los defectos sustantivo y violación a la Constitución, la Sala considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración de estos, pues i) no indicaron la norma presuntamente desconocida o la contradicción en el fallo, y ii) no se dio una explicación mínima frente a la presunta violación del artículo 29 constitucional, por lo tanto, no se pronunciará al respecto.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, los demandantes argumentaron que el ad quem dio aplicación a la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, sin existir una prueba contundente y especifica, aunado a la omisión en la valoración probatoria integral del proceso. Frente a ello, la Sala estima pertinente señalar que, acorde a la descripción del defecto invocado, lo que realmente se cuestiona es una omisión de valoración probatoria, vicio que se encuadra dentro del defecto fáctico.

De cara al defecto fáctico, la parte actora alega que, i) no se tuvieron en cuenta ni se confrontaron los testimonios proferidos en el proceso de responsabilidad disciplinaria iniciado contra el agente de policía [J.A.N.C.], comandante en guardia de la estación y los del proceso de reparación directa (primera instancia); ii) el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009; iii) el oficio No. 306-1 MEPER – ESTPO Ciudadela del Café, derivado de la anterior acta; iv) el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011; y v) el informe de novedad del 18 de agosto de 2009.

(…) En específico, se advierte que no se desconocieron las declaraciones rendidas tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa, por el contrario, se ratificaron. (…) como lo sostiene la providencia que se cuestiona, el ingreso a la estación de policía fue voluntario. En efecto, se encuentra que la razón de la presencia del señor [J.R.V.] (Q.E.P.D) obedeció al requerimiento que este mismo hacía con el ánimo de proteger su vida de un eventual ataque de la comunidad.

Después de verificar las declaraciones rendidas y valoradas por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, se verifica del cuadro anterior que, en efecto: i) en ningún momento el occiso fue aprehendido, retenido o capturado ni por la autoridad ni por la ciudadanía; ii) este no fue sorprendido en flagrancia sino que por el contrario fue identificado en la calle como el presunto abusador de las menores; iii) frente a ello, la iniciativa de ir a la estación fue del señor para aclarar el asunto en presencia de las autoridades; y iv) que la solicitud de ingresar a la estación, fue de igual forma, a petición de él. En virtud de dicho análisis probatorio, así como de la valoración del informe de novedad del 18 de agosto de 2009, suscrito por el comandante de guardia de la estación Ciudadela del Café, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” concluyó que, en efecto, el fallecimiento del señor Valencia afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos. Sin embargo, aclaró que para que el daño tenga carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión y que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima.

De igual forma, se tuvieron en cuenta el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009, suscrita por [J.I.P.B.] comandante de la estación de policía Ciudadela del Café́, el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011, suscrito por el comandante del departamento de policía de Risaralda y derivados de otras resoluciones o circulares; pruebas consideradas como no valoradas por la parte actora (…) La Sala determina que no se configuró el defecto fáctico en la providencia recurrida, por cuanto después de efectuar una detallada verificación se concluye que las pruebas alegadas sí se tuvieron en cuenta, se valoraron de acuerdo con la sana crítica y de manera juiciosa CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCIO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01180-00(AC) Actor: MARÍA DILIA ARIAS FRANCO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la señora María Dilia Arias Franco y otros[1], contra el Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección “C”.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito enviado por correo electrónico el 15 de marzo de 2021 al buzón web del aplicativo de Tutelas y Habeas Corpus de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá D.C[2]., los señores María Dilia Arias Franco, Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias y Carlos Mario Valencia Arias, actuando a través de apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como para que se respeten los principios de legalidad y confianza legítima. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, el 20 de abril de 2020, mediante la cual se revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 16 de mayo de 2013, que accedió parcialmente a lo solicitado, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, solicitó: “2°) Disponer que el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, Magistrado Ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas, profiera nueva sentencia que conjure las irregularidades que dieron lugar a la violación de los derechos fundamentales vulnerados, conforme a los parámetros esbozados en la presente acción de tutela”. 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 18 de agosto de 2009, el señor José Rubio Valencia (Q.E.P.D) se dirigió hasta la estación de policía Ciudadela del Café (Pereira) junto con las señoras Yisel Marcela Piedrahita, Jessica Alejandra Marín y Dora Liliana Piedrahita Álvarez, quienes lo acusaban de haber abusado a menores de edad.

Lo anterior con el fin de resolver dicha controversia en presencia de la autoridad. 5. El señor José Rubio Valencia (Q.E.P.D), solicitó ingresar[3] a la estación para salvaguardarse de la multitud que se fue agrupando, los cuales amenazaban con hacerle daño. Al ingresar, el agente de turno le indicó al señor permanecer en la sala de reflexión mientras calmaba los ánimos de los ciudadanos que se ubicaban afuera. 6.

Por tratarse de un presunto abuso de menores y por encontrarse solo en la estación, el agente solicitó el apoyo de las autoridades de infancia y adolescencia para atender el caso. 7. En el momento en que arribaron las autoridades requeridas, encontraron que el señor José Rubio Valencia (Q.E.P.D), se había ahorcado utilizando uno de los cordones de sus zapatos. 8.

En virtud de ello, los accionantes adelantaron demanda en el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la responsabilidad del Estado y se reconocieran y pagaran los perjuicios morales y materiales con ocasión del deceso del señor Rubio Valencia. El proceso fue radicado bajo el No. 66001-23-31-000-2010-00395-00. 9.

Conoció de la demanda el Tribunal Administrativo de Risaralda que, en sentencia del 16 de mayo de 2013 accedió a las pretensiones bajo el argumento según el cual: “(…) aquel sitio en el que el señor RUBIO VALENCIA se quitó la vida cuando estaba retenido al ser conducido por la comunidad y las víctimas directas, que llevan a esta Sala de decisión a estimar que la conducta asumida por la entidad accionada fue defectuosa al no aplicar el protocolo de seguridad establecido para estos casos.

Queda evidenciado así un comportamiento de la entidad alejado del deber de vigilancia, control y seguridad que deviene desde el contenido del preámbulo constitucional (…)[4]”. 10. Inconforme con lo anterior la parte demandada apeló de manera oportuna. El recurso fue resuelto el 20 de abril de 2020, por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que revocó la decisión del a quo, por considerar que: “(…) la muerte del señor Valencia constituyó un hecho externo a la entidad, ya que la decisión de la víctima de acabar con su vida no estuvo condicionada por la parte demandada ni por la falencia de esta en la asunción de protocolos para el manejo de retenidos, pues se reitera, estos no eran aplicables al caso concreto, debido a que el occiso en ningún momento tuvo dicha condición. En definitiva, esta Colegiatura encuentra que al ser el daño imputable a la propia víctima, en el sub-lite no se presentó un daño antijurídico[5]”. 11.

Dicha providencia fue notificada el 17 de septiembre de 2020, cobrando ejecutoria el 22 del mismo mes y año. 1.3. Fundamentos de la vulneración 12. Los accionantes consideraron que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 13. Frente al defecto fáctico argumentaron que, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta ni confrontó los testimonios proferidos dentro del proceso de responsabilidad disciplinaria, iniciado contra el agente de policía Jesús Alirio Nieto Chingate, comandante en guardia de la estación y los del proceso de reparación directa (primera instancia), el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009, el oficio No. 306-1 MEPER – ESTPO Ciudadela del Café, el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011 y el informe de novedad del 18 de agosto de 2009. 14.

Reiteraron que el ad quem valoró de forma sesgada las declaraciones antes referidas y no de manera juiciosa como lo había realizado el Tribunal Administrativo de Risaralda, pues este sí pudo advertir una serie de inconsistencias en sus manifestaciones que resultaron incongruentes, disimiles entre sí, sospechosas, amañadas y alejadas de la realidad. 15.

En virtud de ello, transcribieron apartes de las declaraciones rendidas de las cuales los actores alegaban la configuración del defecto mencionado, pues al igual que para el juez ordinario de primera instancia, para ellos era claro el inusitado interés en tergiversar la verdad que tuvieron los policías que rindieron su versión, al comentar en un primer momento que los hechos se presentaron en una estación de policía, donde había una sala de reflexión y/o calabozo; para después decir que dichos hechos sucedieron en inmediaciones de un C.A.I el cual no contaba con sala de reflexión ni calabozo, sino un cuarto de san alejo. 16.

De dichas declaraciones, los actores indicaron que el ad quem tuvo que haber inferido que el occiso fue aprehendido en flagrancia por la comunidad y no como lo mencionó: “(…) el señor Valencia no fue capturado en flagrancia por la ciudadanía, como lo expuso el a quo, pues este no fue sorprendido durante la comisión del delito (el presunto abuso sexual a menores), requisito necesario para que opere dicha figura[6]”. |Declaraciones rendidas ante la Oficina de |Declaraciones rendidas en| |Control Interno Disciplinario del |el proceso de reparación | |Departamento de Policía de Risaralda |directa ante el Tribunal | | |Administrativo de | | |Risaralda | |Agente – Jesús Alirio Nieto Chingate |Agente – Jesús Alirio | |“ Yo procedí a pedirle la cedula al Señor|Nieto Chingate | |para saber como se llamaba, y le pregunté |“En esta ocasión señaló | |―señor usted tiene algún arma? Ya le dije|además de lo declarado | |yo al señor que ingresara a las |ante la Oficina de | |instalaciones mientras yo le tomaba los |Control Disciplinario | |daticos, y les dije a las señoras que me |Interno del Departamento | |esperaran un momento afuera con las |de Policía de Risaralda, | |niñas, y me solicitaban que lo dejara |que la Estación Ciudadela| |salir, yo le explicaba a la gente y |del Café no era una | |anexar pruebas de ley y poderlo |estación, sino un CAI y | |judicializar, o sino el caso se nos caía, |que no tenía sala de | | por que el señor no estaba en ese |reflexión[8]”. | |momento como retenido ni nada pro (sic) que| | |apenas estaba en trámite de corroborar | | |datos, lógicamente ya yo tenía la | | |anotación, los datos de las personas que lo| | |habían traído y del supuesto implicado | | |―SEÑOR, COLABOREME PARA QUE LA GENTE NO LO | | |VEA, VAYASE PARA ATRASITO‖ y él se coloco | | |atrás por la sala de reflexión, fue para | | |protegerle la vida e integridad [7]” | | |Subteniente – Jorge Iván Puentes Blanco |Patrullero – José Oscar | |“, actualmente me desempeño como |Mejía Henao | |Comandante de Estación Ciudadela del |“(…) en el que señala que| |café, en esos momentos estaban los |él acudió al lugar de los| |familiares de las niñas, según me informó |hechos en apoyo a la | |el comandante de guardia, Agente NIETO, |situación presentada. | |eran quienes habían conducido al Señor |Señaló que la Estación | |hasta estas instalaciones Cuando llego, |Ciudadela del Café no era| |ingreso a las instalaciones, me dirijo |una estación, sino un CAI| |hasta la sala de reflexión, Cabe anotar |y que no tenía sala de | |que cuando yo llegué a la estación el Señor|reflexión[10]”. | |no se encontraba en la sala de reflexión, | | |se encontraba en la guardia, en pie, bajo | | |la atención del comandante de guardia | | |Agente NIETO, Por tal motivo para | | |proteger la integridad del presunto | | |abusador se tenía preventivamente, al | | |interior de las instalaciones mientras se | | |hacían las coordinaciones del caso es de| | |notar que al personal que integra las | | |estación Ciudadela del café le he dado | | |amplia instrucción, sobre el manejo y los | | |protocolos establecidos para el manejo de | | |retenidos en la sala de reflexión [9]” | | |Subintendente – Carlos Ariel Ramírez Marín |Subintendente – Carlos | |“… al ver que todo estaba un poco mas |Ariel Ramírez Marín | |calmado procedí a ingresar con el |“(…) reiterando lo | |Patrullero RUIZ de infancia con el fin de |señalado en la | |hablar con la persona acusada por la |declaración jurada | |comunidad, y al llegar a la sala de |rendida ante la oficina | |reflexión observamos y al momento de |de control disciplinario | |venir a apoyar al comandante de guardia ya |interno del Departamento | |la persona estaba en la sala de reflexión, |de Policía de Risaralda, | |ya después hablando con el señor comandante|agrega además que la | |de guardia el señor Agente NIETO me |Estación de la Ciudadela | |manifestó que al notar la agresividad de |del Café era un CAI, e | |tanta gente que se encontraba en la parte |indicando que en el | |de fuera le sugirió al señor que se |primer piso existía un | |escondiera en la sala de |cuarto con puerta de reja| |reflexión, simplemente ingresó por un |que no podía | |requerimiento de la comunidad [11]” |cerrarse[12]”. | |Yisel Marcela Piedrahita | |“… pues mi hermanan (sic) y o (sic) llevamos hasta la estación de | |policía por que estaba abusando de una de mis hijas | |menores,..PREGUNTADO: Diga al despacho si el Agente de Policía que se| |encontraba de servicio en al (sic) estación de Policía ingresó o | |condujo hasta la sala de reflexión mal llamada calabozo al sujeto que| |usted había llevado a este lugar.

CONTESTO: No, por que él desde un | |principio me dijo que no que él no lo podía llevar preso hasta cuando| |no hiciera el procedimiento, incluso ese señor entro por su propia | |voluntad [13]” | |Jessica Alejandra Marín | |“ y entonces el señor al ver que había mucha gente y todo entonces | |le dijo a los policías que si lo metían al calabozo por que lo iban a| |linchar, por abusador, por que había abusado de las hijas de mi | |prima, entonces él se fue solo para allá, él se metió allá para | |esconderse pero no lo llevaron ni nada, el o (sic) que quería era | |esconderse pero no lo llevaron ni nada, PREGUNTADO: Diga al | |despacho si el señor, ingresó solo a la estación de policía, | |diga porque motivo ingresó o si fue que algún uniformado lo condujo a| |la sala de reflexión. CONTESTO: Si, él llegó por su propia voluntad, | |nadie lo obligó, no lo esposaron ni nada de eso, por que cuando mi | |prima lo vio que estaba dándole un dulce a las niñas ello lo copio | |(sic) y le dijo que él por que hacia eso Y él le dijo a los | |policías que lo llevaran allá por que tenía miedo porque la gente le | |tiraba piedras y todo, entonces el señor les dijo que lo metieran en | |la sala de reflexión, por que tenía miedo que lo iban a linchar, | |ningún policía lo llevó, él se fue para allá solo [14]” | |Dora Liliana Piedrahita Álvarez | |“ y venía por allá como a veinte o treinta metros, yo estaba esa | |distancia de la niña o del señor, entonces yo vi cuando le dio un | |pastel y le mando la mano a tocar sus partes íntimas, el señor | |pensaría que la niña estaba sola, y como ya lo había hecho varias | |veces, entonces nosotras estábamos atrás del señor haber quien era | |que las estaba tocando pero se nos había escapado, entonces como | |yo vi que el señor le mando la mano a la niña me fui y le dije, y | |ella se vino y me dijo ―TIA, MIRA ESTE ES EL SEÑOR AZUL, EL QUE NOS | |TOCA AHÍ‖ y que como la toco entonces le dio el pastel.

Entonces | |cuando las niñas me dijeron eso yo me devolví y le dije señor como | |así que usted es el que me esta tocando las niñas, por que yo lo vi | |cuando le estaba mandando la mano, yo delante del señor les dije, | |―MAMI DIGAME, EL ES EL SEÑOR QUE LES TOCA LA VAGINA y me dijo que | |sí. Entonces alas (sic)malas le dije que nos fuéramos para la | |inspección… entonces de ahí a fuerza de lidia el quiso ir a la | |inspección PREGUNTADO: diga al despacho si el Agente de policía que| |se encontraba de servicio en al (sic) estación ingresó o condujo | |hasta la sala de reflexión mal llamada calabozo al sujeto que usted | |había llevado a ese lugar.

CONTESTO: No, el señor le dijo que si lo | |dejaba estar ahí por que vea toda esa gente [15]” | 17. Finalmente, frente a este defecto los accionantes insistieron en que de las declaraciones dejadas de valorar, se podía inferir que i) el occiso sí fue sorprendido en flagrancia, aprehendido y conducido por la ciudadanía ante las autoridades, ii) el ingreso a la estación de policía por parte de este no fue voluntaria, iii) fue puesto a disposición de la Policía Nacional para seguir el procedimiento ante la presunta imputación que se le endilgaba, y iv) el agente que atendió la situación lo tomó en custodia, tanto para prevenir que no fuera agredido por quienes se hicieron presentes en el lugar, como también, para poner el caso a disposición de las autoridades competentes, esto es, la Policía de Infancia y Adolescencia. 18.

De cara al defecto sustantivo, los accionantes pusieron de presente que, en el fallo proferido por la autoridad judicial accionada, se encontraba una evidente contradicción entre “los fundamentos y la decisión”, sin embargo, no mencionan específicamente los puntos que presentaban tal contrariedad. 19. Frente al desconocimiento del precedente judicial, argumentaron que el ad quem, dio aplicación a la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, “sin existir una prueba contundente y especifica; aunada la omisión en la valoración probatoria integral del proceso”. 20.

Por último, en cuanto a la violación directa a la Constitución, citaron el artículo 29 constitucional, referente al debido proceso, sin pronunciarse de fondo sobre este. 1.4. Trámite de la acción de tutela 21. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, la Magistrada Ponente, admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los accionantes, y a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección “C” del Consejo de Estado, como autoridad judicial accionada. 22.

Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de terceros con interés jurídico del Tribunal Administrativo de Risaralda, por haber fungido como juez de primera instancia, de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y de los señores Pedro Valencia, Pablo Valencia y María Lisinia Valencia que, junto con los accionantes, conformaron el extremo demandante en el medio de control de reparación directa con radicado N° 66001-23-31- 000-2010-00395-01. 23.

Finalmente, reconoció personería para actuar, al abogado Luis Fernando Hernández Meza, en calidad de apoderado judicial de los señores María Dilia Arias Franco, Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias y Carlos Mario Valencia Arias. 1. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.

Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C” 24. Con escrito enviado el 12 de abril del 2021, el Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, indicó que la parte demandante no se ajusta a la realidad cuando afirmó que se dejaron de valorar en su integridad los medios de convicción, pues su estudio fue íntegro y le permitió concluir que: “(…) el señor Rubio Valencia (Occiso) “no se encontraba en la estación de policía en calidad de retenido, sino como un simple usuario, y que fue debido a las situaciones particulares del caso que el agente Nieto Chingate le solicitó a este entrar al calabozo, no con la intención de retenerlo, pero si con el propósito de velar por su protección y seguridad, solicitud que el afectado aceptó voluntariamente”.

De allí que hubo lugar a la siguiente afirmación: “los protocolos referentes a las medidas y controles de las salas de reflexión no eran aplicables al caso bajo estudio, pues estos protocolos solo operan cuando las personas están en calidad de retenidos. Bajo esta óptica, resultaba palmario concluir que “el proceder del agente Nieto Chingate fue prudente, ecuánime y que siempre propendió por la protección integral del ciudadano, y que, en contraste, la conducta de José Rubio Valencia fue la causa determinante y exclusiva del daño, consistente en su propia muerte, lo cual era imprevisible e irresistible para cualquiera de los agentes de la Policía Nacional que participó en los hechos objeto de debate, ya que ellos no tenían la posibilidad de conocer sus intenciones suicidas[16]”. 25.

Mencionó además que, la argumentación elaborada por la parte accionante reveló su interés en abrir una nueva instancia al estar inconforme no solo con la valoración probatoria realizada sino también con la decisión adoptada en el fallo atacado. 26. Finalmente, solicitó que la acción se declarara improcedente por cuanto carecía de toda relevancia constitucional. 2.

Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 27. A través de escrito enviado el 13 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado, el Secretario General de la entidad alegó la inexistencia del defecto fáctico contra el fallo de segunda instancia, por cuanto, después de citar textualmente apartes del fallo, evidenció que la valoración de las pruebas testimoniales y documentales aportadas en el proceso de reparación directa, se efectuó de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las cuales “permitieron establecer que el actuar del personal de la Institución, estuvo encaminado a proteger la integridad del señor JOSÉ RUBIO VALENCIA, quien aceptó voluntariamente entrar al calabozo, de tal manera, resultó imposible adoptar los protocolos referentes a las medidas y controles de las salas de reflexión, pues el occiso no tenía la calidad de capturado o retenido[17]”. 28.

Enfatizó que, la institución no intervino en la causación del deceso y por tanto la tesis expuesta por los recurrentes debía ser desestimada al carecer de mérito de prosperidad, teniendo en cuenta que fue el occiso quien voluntariamente decidió entrar al calabozo para proteger su integridad personal y vida ante la turba amenazante del conglomerado social que lo perseguía por el presunto abuso sexual a menores de edad. 29.

Alegó también, una ruptura del nexo causal teniendo en cuenta la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que el daño fue consecuencia del propio actuar del occiso de manera que no existió acción alguna que permitiera advertir alguna irregularidad en la actividad de la Policía Nacional. 30.

En virtud de ello, solicitó la improcedencia de la acción por existir otro medio de defensa judicial, como lo es el recurso extraordinario de revisión, en tanto es idóneo para examinar las decisiones proferidas por un órgano judicial de lo Contencioso Administrativo, materializadas en una sentencia y revestidas de cosa juzgada, por ser presuntamente irregular o ilegal con la finalidad de restablecer el orden jurídico. 31.

Aunado a lo anterior, reiteró la improcedencia del mecanismo de amparo ya que su fin es evitar un perjuicio irremediable, hecho que no sucedió en el presente caso, dado que en ningún momento se probó la existencia de tal que ameritara ser objeto del amparo. 32. Finalmente, la entidad hizo énfasis en que lo que se pretendía con la acción, pues mencionaron que los actores pretendían revivir un debate jurídico por medio del uso abusivo de esta, al tratar de convertir un mecanismo excepcional en una tercera instancia. 33.

Los demás terceros con interés pese a ser notificados en debida forma, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 34. Esta Sala es competente para conocer de la demanda presentada por la señora María Dilia Arias Franco y otros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021. 35.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección C, y le corresponde a las demás Secciones y Subsecciones de esta Corporación conocer de las solicitudes de amparo que se promuevan contra alguna de las autoridades judiciales que componen el máximo Tribunal de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 36.

Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35[18] del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.3.1.1.3.[19] del Decreto 1069 de 2015. 2.2.

Cuestión previa 37. Con ocasión de la pandemia generada por el contagio a gran escala del Covid-19 y el aumento de ocupación en las unidades de cuidado intensivo del país, el Consejo Superior de la Judicatura ha recomendado a los titulares de los despachos judiciales que implementen medidas que beneficien el trabajo en casa, a través de las plataformas tecnológicas institucionales, con el fin de preservar la salud e integridad de los funcionarios de la Rama Judicial, así como de los usuarios de la administración de justicia. En el Consejo de Estado se crearon correos electrónicos exclusivos para la interacción de los ciudadanos y se implementó el sistema de gestión judicial SAMAI[20], lo que ha permitido que las funciones del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo se sigan desarrollando de manera virtual. 2.3.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes interrogantes: • En primer lugar, se determinará si la presente solicitud de amparo cumple con los requisitos de procedencia adjetiva que hagan pertinente el análisis de fondo. • Solo en el evento se superar tales requisitos, se determinará si la providencia bajo cuestionamiento adolece de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 39.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; (iii) de las generalidades del defecto fáctico; y (iv) análisis del caso concreto. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 40. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de julio de 2012[21], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[22].

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[23]. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. 41.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014[24], la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[25], para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo señala el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características. 42.

Sobre el tema, la Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[26] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -. 43.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iii) inmediatez. 44.

Después de ello, sería posible realizar el estudio de la procedibilidad sustantiva, a través de los posibles errores específicos en que podría incurrir una providencia judicial. Estos últimos, según la doctrina fijada en la sentencia C-590 de 2005, y acogida por esta Sección[27]. 45. De esta manera, la acción de tutela será procedente una vez verificada i) la ocurrencia de los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[28]; ii) la configuración de alguno de los requisitos específicos siempre y cuando hayan sido alegados por el interesado; y que iii) el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales[29]. 2.4.2.

Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 1. Relevancia constitucional 46. Para la Sala es necesario precisar que, este requisito se encuentra plenamente superado, lo anterior, por cuanto al realizar el test de procedibilidad de la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la garantía de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así mismo invoca el desconocimiento de los principios de legalidad y confianza legítima, por cuanto la autoridad judicial accionada, revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda del 16 de mayo de 2013 y, en ese sentido, negó las pretensiones de la demanda las cuales iban encaminadas al reconocimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado por el deceso del señor José Rubio Valencia. 47.

Teniendo en cuenta lo anterior, las garantías constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que subyacen en el sublite, por ser aquellos cuya protección pretende la parte actora, tienen rango constitucional al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta, lo que implica que la misma trascienda el ámbito meramente legal. 48.

Así las cosas, se observa que no se trata de un debate de orden exclusivamente legal, el cual basado en la tutela judicial efectiva no admite que el titular del derecho o el interesado legítimo quede en un estado de indefensión, de tal manera que al existir la eventualidad de que no haya obtenido la protección de sus garantias constitucionales ante el juez contencioso administrativo, natural de la causa ordinaria, quien tenía igualmente la obligación de constituirse en preservador de los derechos fundamentales asumiendo el rol de juez de constitucionalidad y/o de convencionalidad, puede comparecer al juez de tutela quien deberá realizar el análisis del caso a la luz de los postulados del Estado Social de Derecho, salvaguardando la dignidad humana. 49.

En virtud de lo expuesto, el asunto es de relevancia constitucional cuando prima facie resulta necesario verificar si subsiste violación o amenaza al derecho fundamental, después de haber agotado el procedimiento legal administrativo de policía o judicial establecido por la ley para su protección. 50. Adicionalmente, la relevancia constitucional implica que el asunto de la acción de tutela tiene importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación, para su eficacia y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales y libertades públicas. 2.4.2.2.

Tutela contra tutela 51. En el caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia a este requisito de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia del 20 de abril de 2020 fue proferida al interior del proceso de reparación directa con radicado No. 66001-23-31-000- 2010-00395-01, instaurado por la parte actora contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.4.2.3.

Inmediatez 52. No se advierte reproche alguno frente a este requisito, puesto que la providencia del Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C” fue proferida el 20 de abril de 2020 y notificada el 17 de septiembre de 2020, cobrando ejecutoria el 22 del mismo mes y año. Mientras que la solicitud de tutela fue presentada el 15 de marzo del 2021, es decir menos de 6 meses después de haber cobrado firmeza, tiempo que esta Sala ha considerado razonable para uso de este mecanismo excepcional[30], con ocasión de los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005[31]. 2.4.2.4.

Subsidiariedad 53. Este requisito se encuentra superado, pues la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección “C”, que se cuestiona en sede de tutela, puso fin a la demanda en medio de control de reparación directa identificado con el número de radicado No. 66001-23-31-000-2010- 00395-01 y frente a tal providencia no procede recurso ordinario alguno. 54.

Tampoco los extraordinarios, pues los motivos que sustentan esta solicitud de amparo no se enmarcan en las causales que hacen procedente el recurso extraordinario de revisión ni el de unificación de jurisprudencia. 55. Analizados los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte que los mismos han sido superados, motivo por el cual se procederá a realizar el estudio del caso concreto. 2.5.

De las generalidades del defecto fáctico 56. Esta Sala en decisión del 12 de noviembre del 2015[32] precisó los alcances y requisitos que deben atenderse al momento de alegarse la ocurrencia de un defecto fáctico en una providencia judicial, los cuales son traídos a colación en la presente decisión: 57. Los eventos de configuración del defecto fáctico son: i) omisión de decretar o practicar pruebas indispensables para fallar el asunto; ii) desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes; iii) valoración irracional o arbitraria de las pruebas aportadas; y iv) dictar sentencia con fundamento en pruebas obtenidas con violación del debido proceso, los cuales tienen las siguientes características: |Evento |Características | | | | | |Se da cuando la parte, con el fin de probar los | | |hechos que alega, solicitó al juez el decreto de una| | |prueba relevante para resolver el problema jurídico | | |sometido a consideración, y ésta fue negada; ello | | |sin desconocer la facultad del juez ordinario de | | |negar pruebas que no atiendan los requisitos de | | |conducencia, pertinencia e idoneidad.

Así las cosas,| |Omisión de |es importante considerar que no toda negativa a un | |decreto y |decreto de pruebas abre la posibilidad a la | |práctica de |configuración del defecto, ya que éste procederá | |pruebas |cuando se rechace el decreto y práctica de la prueba| |indispensables |que, solicitada oportunamente, no cumpla con los | |para fallar el |parámetros arriba señalados. | |asunto | | | |De esta manera, se requiere que: | | | | | |Que la parte identifique el elemento probatorio que | | |solicitó | | |Que la parte demuestre que lo solicitó en | | |oportunidad legal | | |Se expongan las razones por la cuales la prueba | | |solicitada era conducente, pertinente o idónea. | | |Señalar de manera razonada la razón por la cual, de | | |haberse decretado la prueba, el sentido de la | | |decisión hubiere sido otro. | | | | | |Se presenta cuando, obrando los elementos de | | |convicción en el expediente, y estos resultan | | |decisivos frente a los hechos que se pretenden | |Desconocimiento |probar, éstos no son tenidos en cuenta por el | |del acervo |fallador ordinario.

En este punto, se requiere que | |probatorio |de forma específica, se concrete en el escrito de | |determinante |amparo, cuales pruebas, aportadas oportuna y | |para identificar|legalmente, fueron desconocidas por el juez. | |la veracidad de | | |los hechos |Así las cosas, se configura siempre: | |alegados por las| | |partes |Se identifiquen los elementos de prueba no valorados| | |por el juez. | | |Se demuestre que éstos fueron aportados en forma | | |legal y oportunamente al proceso | | |Señale las razones por las cuales eran relevantes | | |para la decisión | | |Se precise, razonadamente, la incidencia de los | | |mismos para variar el sentido del fallo. | | | | | |Procede cuando, a la luz de los postulados de la | | |sana crítica, la apreciación efectuada por el | | |fallador, resulta manifiestamente equivocada o | | |arbitraria, y por ello, el peso otorgado a la prueba| | |se entiende alterado. | |Valoración |requiere entonces que: | |irracional o |La parte precise cual o cuales de las pruebas fueron| |arbitraria de |objeto de indebida valoración por el juez | |las pruebas |La razón del por qué, en cada caso en particular, la| |aportadas |consideración del operador judicial se aleja de las | | |reglas de la lógica, la experiencia y la sana | | |crítica. | | | | | |El segundo de los elementos señalados, resulta de | | |vital importancia, pues es claro que un sencillo | | |desacuerdo en relación con la conclusión a la cual | | |arribó el juez de instancia, en ninguna manera puede| | |ser razón para ordenar el amparo constitucional por | | |este aspecto.

Aceptar lo contrario, implicaría una | | |sustitución arbitraria del juez natural. | | |Incidencia de la prueba en el fallo atacado | |Dictar sentencia|Refiere al supuesto cuando el fallador de instancia | |con fundamento |decide el asunto con base en pruebas que no | |en pruebas |observaron los requisitos legales para su producción| |obtenidas con |o introducción al proceso.

Así las cosas, el juez no| |violación del |ignora la prueba ni se equivoca en su apreciación, | |debido proceso |pero yerra al haberla tenido en cuenta para decidir | | |el problema jurídico que le fue planteado, al ser | | |ésta una prueba que desconoce el debido proceso de | | |las partes. | | |Para su configuración corresponde señalar: | | |Señalar con claridad los elementos probatorios | | |aportados con violación al artículo 29 | | |constitucional. | | |Exponer las razones que sustentan dicha vulneración.| | |Demostrar que estos elementos de convicción fueron | | |el sustento de la decisión. | 58.

Como se ve en los elementos señalados, la parte accionante debe precisar en su escrito el cargo que plantea, para demostrar no solo la configuración del defecto, sino también, su incidencia en la decisión judicial. 59. Lo anterior se suma a la exigencia de una carga argumentativa razonable para lograr la prosperidad del cargo, toda vez que, en el caso de una tutela contra una providencia judicial, están en juego valores importantes para el ordenamiento jurídico, como lo son la cosa juzgada, los derechos de terceros, la seguridad, la buena fe y los derivados de los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Constitución Política. 60.

Así mismo, debe ser cuidadoso el interesado al formular el cargo, en la medida en que los supuestos de hecho hasta aquí mencionados se excluyen entre sí, de tal manera que no será posible alegar uno y otro respecto de una misma prueba, como suele ocurrir, pues es desacertado. 2.6. Caso concreto 61. Los accionantes consideraron que el fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, adolece de los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución. 62.

Respecto de los defectos sustantivo y violación a la Constitución, la Sala considera que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida para justificar la configuración de estos, pues i) no indicaron la norma presuntamente desconocida o la contradicción en el fallo, y ii) no se dio una explicación mínima frente a la presunta violación del artículo 29 constitucional, por lo tanto, no se pronunciará al respecto. 63.

En cuanto al desconocimiento del precedente judicial, los demandantes argumentaron que el ad quem dio aplicación a la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, sin existir una prueba contundente y especifica, aunado a la omisión en la valoración probatoria integral del proceso. Frente a ello, la Sala estima pertinente señalar que, acorde a la descripción del defecto invocado, lo que realmente se cuestiona es una omisión de valoración probatoria, vicio que se encuadra dentro del defecto fáctico.

Por lo tanto, el cargo, formulado en estos términos, no tiene vocación de prosperidad. No obstante, el cuestionamiento realizado frente a la valoración probatoria mencionado será abordado a continuación. 64. De cara al defecto fáctico, la parte actora alega que, i) no se tuvieron en cuenta ni se confrontaron los testimonios proferidos en el proceso de responsabilidad disciplinaria iniciado contra el agente de policía Jesús Alirio Nieto Chingate, comandante en guardia de la estación y los del proceso de reparación directa (primera instancia); ii) el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009; iii) el oficio No. 306-1 MEPER – ESTPO Ciudadela del Café, derivado de la anterior acta; iv) el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011; y v) el informe de novedad del 18 de agosto de 2009. 65.

La Sala destaca que la providencia cuestionada contiene un acápite completo dedicado a las pruebas debidamente aportadas y practicadas en el proceso, en donde se analizan con detalle cada una de ellas, relacionadas con los supuestos fácticos de la pretensión de responsabilidad deprecada por los accionantes, así el juez de segunda instancia analizó los hechos relevantes puestos de presente en la demanda y mencionó las pruebas que los respaldan.

A continucación se detalla: |Hecho |Pruebas |Pronunciamiento | |El dieciocho |i) registro civil de |La Sala encuentra acreditado, | |(18) de agosto|defunción del señor |con el registro civil de | |de dos mil |José Rubio Valencia, |defunción y el informe de | |nueve (2009), |que certifica que su |novedad suscrito por el | |el señor José |deceso ocurrió el |comandante de guardia de la | |Rubio Valencia|dieciocho (18) de |estación de policía Ciudadela | |murió en la |agosto de dos mil |del Café (Pereira), que José | |sala de |nueve (2009). |Rubio Valencia murió en el | |reflexión |ii) informe pericial |calabozo de dicha instalación,| |(calabozo) de |de necropsia |el dieciocho (18) de agosto de| |la estación de|elaborado, el |dos mil nueve (2009); y que la| |policía |dieciocho (18) de |causa de muerte, según el | |Ciudadela del |agosto de dos mil |informe pericial de necropsia | |Café |nueve (2009), por el |ocurrió por suicidio como | |(Pereira), el |Instituto de Medicina |consecuencia de “asfixia | |deceso fue |Legal y Ciencias |mecánica secundaria a | |atribuido a |Forenses, en el que se|ahorcamiento con cordón”. | |asfixia |indicó según los |De lo anterior, se desprende | |mecánica por |hallazgos en la |que el daño, es decir, el | |ahorcamiento[3|necropsia que la |fallecimiento del señor | |3]. |muerte de José Rubio |Valencia configuró una lesión | | |Valencia fue producida|definitiva sobre el derecho a | | |por “asfixia mecánica |la vida de la víctima, que | | |secundaria a |goza de especial tutela por | | |ahorcamiento con |parte de los artículos 2 y 11 | | |cordón ( ).

Probable|de la Constitución Política, | | |manera de muerte: |situación que además afectó | | |violenta – suicidio. |directamente los intereses | | |iii) informe de |jurídicamente tutelados de sus| | |novedad suscrito por |seres queridos más cercanos. | | |Jesús Alirio Nieto |Ahora bien, para que el daño | | |Chingate, comandante |tenga carácter antijurídico, | | |de guardia de la |además de recaer sobre un | | |estación Ciudadela del|interés tutelado por el | | |Café, el dieciocho |derecho, es necesario que no | | |(18) de agosto de dos |exista un título legal | | |mil nueve (2009), en |conforme al ordenamiento | | |el que narró la |constitucional, que justifique| | |siguiente novedad: |o que legitime la lesión al | | |“( ) llegaron varios|interés jurídicamente tutelado| | |ciudadanos los cuales |y que no haya sido causado, ni| | |traían por la fuerza |determinado por un error de | | |al señor José Rubio |conducta de la propia | | |Valencia de 49 años de|víctima[35]. | | |edad ( ), procedí a | | | |verificarle los | | | |documentos de | | | |identidad al señor y | | | |tomarle los | | | |respectivos datos de | | | |ley, en el momento que| | | |ingresó a las | | | |instalaciones | | | |policiales procedí a | | | |retirar las personas | | | |que lo trajeron, a no | | | |permitir el ingreso de| | | |estas ya que se | | | |encontraban en alto | | | |estado de exaltación, | | | |y la multitud lo | | | |insultaba y me pedían | | | |que lo dejara salir, | | | |momentos después | | | |empezó a llegar mucha | | | |gente entonces pedí | | | |apoyo de la patrulla | | | |criptón, ya que yo me | | | |encontraba solo en las| | | |instalaciones, (…) en | | | |ese instante la | | | |comunidad se tornó un | | | |poco agresiva por tal | | | |situación le pedí al | | | |señor José Rubio que | | | |ingresara a la sala de| | | |reflexión por | | | |seguridad quien | | | |accedió | | | |voluntariamente y | | | |entonces yo salí a la | | | |puerta de las | | | |instalaciones a evitar| | | |el ingreso de las | | | |personas que querían | | | |causarle daño al | | | |ciudadano (…) en ese | | | |momento el señor | | | |subintendente Ramírez | | | |ingresa a las sala de | | | |reflexión junto con el| | | |señor patrullero Ruíz | | | |con el ánimo de | | | |indagar al ciudadano y| | | |se encuentran con la | | | |novedad que el señor | | | |José Rubio se | | | |encontraba sentada | | | |(sic) en el piso | | | |contra la puerta del | | | |recinto y con un | | | |cordón de color café | | | |amarrado al cuello, y | | | |los dos policiales | | | |trataron de auxiliarlo| | | |soltando el cordón de | | | |la reja, | | | |posteriormente cuando | | | |lo fueron a sacar para| | | |trasladarlo a un | | | |centro asistencial se | | | |percataron que ya se | | | |encontraba sin vida. | | | |Es de anotar que el | | | |señor José Rubio | | | |Valencia no se | | | |encontraba en calidad | | | |de retenido en ningún | | | |momento, si no que | | | |estaba en las | | | |instalaciones por su | | | |propia voluntad con el| | | |fin de proteger su | | | |integridad personal y | | | |aclarar la situación | | | |con las personas que | | | |lo trajeron y querían | | | |agredirlo, por esta | | | |situación al ingresar | | | |a la sala de reflexión| | | |no se procedió a | | | |quitarle ningún | | | |elemento como lo son | | | |los cordones o el | | | |cinturón. De igual | | | |manera se deja | | | |constancia que la sala| | | |de reflexión no se le | | | |puede echar candado, | | | |por lo tanto, no se | | | |pude tener ninguna | | | |persona retenida, lo | | | |anterior se le resaltó| | | |a la unidad de | | | |levantamiento | | | |CTI.[34]”. | | |Momentos |i) declaraciones |Para comenzar a destrabar los | |previos al |juradas rendidas por |interrogantes planteados, es | |deceso del |Yisel Marcela |imperante poner de presente lo| |señor |Piedrahita Álvarez, |dicho por Yisel Marcela | |valencia, este|Jessica Alejandra |Piedrahita Álvarez, Jessica | |había sido |Marín Álvarez y Dora |Alejandra Marín Álvarez y Dora| |conducido a la|Liliana Piedrahita |Liliana Piedrahita Álvarez en | |estación de |Álvarez, el veintiocho|el proceso disciplinario | |policía |(28) de agosto de dos |adelantado en contra de Jesús | |Ciudadela del |mil nueve (2009), ante|Alirio Nieto Chingate, relatos| |Café |el jefe de la Oficina |que fueron ratificados en el | |(Pereira), por|de Control |presente proceso contencioso, | |tres señoras |Disciplinario Interno |y que son considerados | |que lo |del Departamento de |idóneos, como quiera que estas| |señalaban de |Policía Risaralda, en |estuvieron directamente | |ser abusador |el que expresan lo |implicadas en los hechos | |de menores; |ocurrido el día en que|objeto de controversia y sus | |sin embargo, |resultó muerto el |dichos son naturales, | |el agente que |señor Valencia. |verosímiles y concordantes. | |atendió el |ii) Testimonios |En concreto, se observa que | |caso manifestó|rendidos por Dora |las declarantes manifestaron | |no tener |Liliana Piedrahita |al unísono haberse enfrentado | |competencia |Álvarez y Jessica |al señor Valencia por | |para |Alejandra Marín |presuntamente ser el | |adelantarlo, |Álvarez el nueve (9) |responsable de abusar de sus | |por tanto, |de agosto de dos mil |hijas menores “ofreciéndoles | |requirió a la |once (2011), ante el |dulces si se dejaban tocar sus| |unidad de |Tribunal |partes íntimas”, señalamiento | |infancia y |Administrativo de |realizado por las niñas en el | |adolescencia |Risaralda en el |momento en que de manera | |para que se |presente proceso |conjunta se dirigían a sus | |encargara del |contencioso, en los |respectivas casas y vieron al | |asunto. |que reiteraron lo |que dijeron ser el agresor | | |declarado ante la |pasar por la calle; expusieron| |En atención a |oficina de control |además que fue este el que | |que la |disciplinario interno |precisamente les propuso ir a | |autoridad |del departamento de |la estación de policía para | |requerida no |policía de Risaralda. |aclarar y resolver la | |arribaba a la |iii) declaraciones |situación, proceder que | |estación, y a |juradas rendidas por |efectivamente sucedió. | |sus |los agentes de policía|En este orden de ideas, no | |alrededores |Jesús Alirio Nieto |queda duda para esta | |iba |Chingate, Jorge Iván |judicatura que, el hoy occiso | |incrementando |Puentes Blanco, Carlos|se dirigió a la estación de | |el número de |Ariel Ramírez Marín y |policía voluntariamente y | |ciudadanos |Anderson León, el |acompañado de las personas que| |exaltados que,|diecinueve (19) de |lo señalaban de la conducta | |por la |agosto de dos mil |delictiva, quienes pretendían | |gravedad de |nueve (2009), ante el |presentar una denuncia penal | |las |jefe de la Oficina de |por lo ocurrido y adelantar | |acusaciones, |Control Disciplinario |las acciones legales | |pretendían |Interno del |correspondientes; asimismo, de| |infringirle |Departamento de |los relatos analizados es | |daño al señor |Policía Risaralda. |posible inferir que el señor | |Valencia, el |iv) Testimonios |Valencia no fue capturado en | |agente decidió|rendidos por Jesús |flagrancia por la ciudadanía | |solicitar |Alirio Nieto Chingate,|como lo expuso el a quo, pues | |refuerzos y |Carlos Ariel Ramírez |este no fue sorprendido | |pedir al |Marín y Anderson León |durante la comisión del delito| |sospechoso que|el dos (2) de agosto |-el presunto abuso sexual a | |se resguardara|de dos mil once |menores-, requisito necesario | |en la sala de |(2011), ante el |para que opere dicha | |reflexión |Tribunal |figura[38]. | |(calabozo), |Administrativo de |Con tal propósito, se | |sin que este |Risaralda en el |analizarán los testimonios | |realizara los |presente proceso |rendidos por los agentes Jorge| |controles y |contencioso, en los |Iván Puentes Blanco, Jesús | |protocolos |que reiteraron lo |Alirio Nieto Chingate, Carlos | |estipulados |declarado ante la |Ariel Ramírez Marín y Anderson| |para realizar |oficina de control |León en el proceso | |tal acción, |disciplinario interno |disciplinario que se adelantó | |específicament|del departamento de |dentro de la institución | |e, “velar |policía de Risaralda; |policiva y que fueron | |porque los |v) acta No. 002 |ratificados en el presente | |retenidos no |suscrita por Jorge |proceso contencioso | |ingresen con |Iván Puentes Blanco, |ratificación. Testigos que se | |cinturones, |comandante de la |consideran idóneos por su | |cordones o |estación de policía |calidad y su relación directa | |cualquier |Ciudadela del Café, el|con los hechos, además que el | |elemento que |cinco (5) de agosto de|contenido de estos permite | |represente un |dos mil nueve (2009), |evidenciar una claridad y | |peligro tanto |en la que imparte |consistencia en lo relatado. | |para el como |consignas al personal |En particular, se tiene, según| |para otro |de la unidad |lo relatado por dichos | |retenido”. |referentes a las |agentes, que para el momento | |Finalmente, |“medidas y controles a|en que el señor Valencia y las| |cuando las |las salas de |madres de las menores | |diferentes |reflexión”, entre las |arribaron a la estación de | |patrullas |que se destacan contar|policía Ciudadela del Café, | |llegaron a la |con instalaciones |únicamente se encontraba el | |estación y los|adecuadas para |agente Nieto Chingate en | |agentes de |albergar detenidos de |servicio, quien procedió a | |infancia y |carácter transitorio y|tomar los datos para la | |adolescencia |velar porque los |identificación plena de los | |entraron al |retenido no ingresen a|sujetos y escuchar la | |lugar, con el |las salas de reflexión|controversia suscitada, que | |propósito de |con cinturones, |por la gravedad del asunto no | |entrevistar al|cordones o cualquier |era de su competencia, por lo | |señalado de la|elemento que |que procedió a requerir a la | |conducta |represente peligro |unidad de infancia y | |delictiva, se |tanto para él como |adolescencia para tramitar el | |encontraron |para otro retenido; |caso. | |con el cuerpo |vi) oficio No. |Aseguran, además que, en la | |del señor |2207/DERIS suscrito |espera de la unidad | |Valencia en el|por el comandante del |competente, la ciudadanía se | |piso contra la|departamento de |agrupó fuera de las | |puerta del |policía de Risaralda, |instalaciones con intención de| |recinto y con |el veintinueve (29) de|atentar contra la vida del | |un cordón |agosto de dos mil once|presunto agresor, por lo que | |amarrado en el|(2011), en el que |el agente encargado procedió a| |cuello[36]. |detalla las funciones |tomar medidas necesarias para | | |del comandante de |la salvaguarda la integridad | | |guardia y anexa los |física de este, tales como | | |instructivos que |solicitar refuerzos, salir a | | |estaban vigentes para |controlar la multitud y | | |el año 2009, en lo |pedirle al amenazado | | |atinente al manejo de |resguardarse en la sala de | | |las salas de reflexión|reflexión, quien aceptó | | |o calabozos[37]. |voluntariamente, para luego, | | | |en dicho lugar, quitarse la | | | |vida. | | | |Esta última conducta es | | | |reprochada por los accionantes| | | |y es el fundamento de la | | | |presente solicitud | | | |indemnizatoria, pues estos | | | |aseguran que el agente de | | | |policía al momento de dirigir | | | |al hoy occiso a la sala de | | | |reflexión debía seguir con los| | | |protocolos contenidos en el | | | |acto No. 002 que impartía | | | |consignas al personal de la | | | |unidad referente a las medidas| | | |y controles de las salas de | | | |reflexión, derivados de otras | | | |resoluciones o circulares, | | | |entre las que se destaca | | | |“velar porque los retenidos no| | | |ingresen a las salas con | | | |cinturones, cordones o | | | |cualquier elemento que | | | |represente peligro tanto para | | | |él como para otro retenido”; y| | | |que fue dicha conducta omisiva| | | |la causa eficiente de la | | | |muerte del señor Valencia. | | | |Conforme lo anterior, la sala | | | |considera necesario reiterar | | | |que el señor Valencia no se | | | |encontraba en la estación de | | | |policía en calidad de | | | |retenido, sino como un simple | | | |usuario, y que fue debido a | | | |las situaciones particulares | | | |del caso que el agente le | | | |solicitó a este entrar al | | | |calabozo, no con la intención | | | |de retenerlo, pero si con el | | | |propósito de velar por su | | | |protección y seguridad, | | | |solicitud que el afectado | | | |aceptó voluntariamente.

De | | | |hecho, si el agente no le | | | |hubiese indicado que se | | | |ocultase de la turba | | | |amenazante o si el señor | | | |valencia no la hubiese | | | |aceptado, muy seguramente | | | |habría caído en manos de la | | | |muchedumbre y la Nación | | | |estaría enfrentando juicio de | | | |responsabilidad por falta de | | | |protección a ciudadano[39]. | 66.

Lo anterior evidencia claramente que el ad quem sí tuvo en cuenta y valoró las pruebas discutidas. En específico, se advierte que no se desconocieron las declaraciones rendidas tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa, por el contrario, se ratificaron. 67. De cara al planteamiento que realizan los actores, de que de los testimonios rendidos se podía inferir que el señor Valencia Rubio (Q.E.P.D) sí fue aprehendido en flagrancia, la Sala procede a verificar cómo el juez de segunda instancia, depués de analizar los testimonios obrantes en los mentados procesos, concluyó que: “En este orden de ideas, no queda duda para esta judicatura que, el hoy occiso se dirigió a la estación de policía voluntariamente y acompañado de las personas que lo señalaban de la conducta delictiva, quienes pretendían presentar una denuncia penal por lo ocurrido y adelantar las acciones legales correspondientes; asimismo, de los relatos analizados es posible inferir que el señor Valencia no fue capturado en flagrancia por la ciudadanía, como lo expuso el a quo, pues este no fue sorprendido durante la comisión del delito (el presunto abuso sexual a menores(, requisito necesario para que opere dicha figura”. 68.

Lo anterior, lo afirma el ad quem después de verificar los dichos de cada una de las personas que estuvieron involucradas en el proceso. Para mayor claridad, se ponen de presente los apartes con los cuales se refirió a ello: “(…) expusieron además que fue este el que precisamente les propuso ir a la estación de policía para aclarar y resolver la situación, proceder que efectivamente sucedió.

(…) el hoy occiso se dirigió a la estación de policía voluntariamente (…) el agente encargado procedió a tomar medidas necesarias para la salvaguarda la integridad física de este, tales como solicitar refuerzos, salir a controlar la multitud y pedirle al amenazado resguardarse en la sala de reflexión, quien aceptó voluntariamente (…) el señor Valencia no se encontraba en la estación de policía en calidad de retenido, sino como un simple usuario, y que fue debido a las situaciones particulares del caso que el agente le solicitó a este entrar al calabozo, no con la intención de retenerlo, pero si con el propósito de velar por su protección y seguridad, solicitud que el afectado aceptó voluntariamente (…)” (Subrayado fuera del texto). 69.

Con base en lo detallado anteriormente, como lo sostiene la providencia que se cuestiona, el ingreso a la estación de policía fue voluntario. En efecto, se encuentra que la razón de la presencia del señor José Rubio Valencia (Q.E.P.D) obedeció al requerimiento que este mismo hacía con el ánimo de proteger su vida de un eventual ataque de la comunidad. 70.

Después de verificar las declaraciones rendidas y valoradas por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección “C”, se verifica del cuadro anterior que, en efecto: i) en ningún momento el occiso fue aprehendido, retenido o capturado ni por la autoridad ni por la ciudadanía; ii) este no fue sorprendido en flagrancia sino que por el contrario fue identificado en la calle como el presunto abusador de las menores; iii) frente a ello, la iniciativa de ir a la estación fue del señor para aclarar el asunto en presencia de las autoridades; y iv) que la solicitud de ingresar a la estación, fue de igual forma, a petición de él. 71.

En virtud de dicho análisis probatorio, así como de la valoración del informe de novedad del 18 de agosto de 2009, suscrito por el comandante de guardia de la estación Ciudadela del Café, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” concluyó que, en efecto, el fallecimiento del señor Valencia afectó directamente los intereses jurídicamente tutelados de sus seres queridos más cercanos. Sin embargo, aclaró que para que el daño tenga carácter de antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión y que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima. 72.

De igual forma, se tuvieron en cuenta el acta No. 002 del 5 de agosto de 2009, suscrita por Jorge Iván Puentes Blanco, comandante de la estación de policía Ciudadela del Café́, el oficio 2207/DERIS del 29 de agosto de 2011, suscrito por el comandante del departamento de policía de Risaralda y derivados de otras resoluciones o circulares; pruebas consideradas como no valoradas por la parte actora, sobre las cuales se determinó que: “(…) la sala considera necesario reiterar que el señor Valencia no se encontraba en la estación de policía en calidad de retenido, sino como un simple usuario, y que fue debido a las situaciones particulares del caso que el agente le solicitó a este entrar al calabozo, no con la intención de retenerlo, pero si con el propósito de velar por su protección y seguridad, solicitud que el afectado aceptó voluntariamente.

De hecho, si el agente no le hubiese indicado que se ocultase de la turba amenazante o si el señor valencia no la hubiese aceptado, muy seguramente habría caído en manos de la muchedumbre y la Nación estaría enfrentando juicio de responsabilidad por falta de protección a ciudadano. 73. La Sala determina que no se configuró el defecto fáctico en la providencia recurrida, por cuanto después de efectuar una detallada verificación se concluye que las pruebas alegadas sí se tuvieron en cuenta, se valoraron de acuerdo con la sana crítica y de manera juiciosa. 2.7.

Conclusión 74. Así las cosas, es evidente que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto fáctico, alegado por los señores María Dilia Arias Franco, Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias y Carlos Mario Valencia Arias, y, en ese sentido, no vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia, ni se desconocieron los principios de legalidad y confianza legítima, pues del material probatorio obrante en el expediente se desprende que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” al momento de proferir su decisión valoró de manera adecuada todas las pruebas alegadas, evidenciando así la configuración de la culpa exclusiva de la víctima. 75.

En ese contexto, al no encontrarse probados los defectos alegados, esta Sala de Decisión negará el amparo deprecado en la presente acción de tutela, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. III. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el desconocimiento de los principios de legalidad y confianza legítima de los señores María Dilia Arias Franco, Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias y Carlos Mario Valencia Arias, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAUJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] Julián Andrés Valencia Arias, Lina Marcela Valencia Arias y Carlos Mario Valencia Arias. [2] La acción de tutela fue enviada al buzón web tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co [3] De acuerdo con todos los testimonios rendidos tanto en el proceso disciplinario como en el de reparación directa. [4] Folio 27 del fallo proferido por a quo. [5] Folio 14 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [6] Folios 12 y 13 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [7] Folio 13 del escrito de tutela presentado por los accionantes. [8] Folios 16 y 17 del escrito de tutela presentado por los accionantes. [9] Folios 13 y 14 del escrito de tutela presentado por los accionantes. [10] Folio 17 del escrito de tutela presentado por los accionantes. [11] Folio 14 del escrito de tutela presentado por los accionantes. [12] Folio 17 del escrito de tutela presentado por los accionantes. [13] Folio 15 del escrito de tutela presentado por los accionantes. [14] Folio 16 del escrito de tutela presentado por los accionantes. [15] Ibídem. [16] Folio 2 del escrito de respuesta a la acción de tutela, presentado por el M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [17] Folio 3 del escrito de respuesta a la acción de tutela, presentado por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. [18] “ARTÍCULO

35. ATRIBUCIONES DE LAS SALAS DE DECISIÓN Y DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR. Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella.

El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión. Los autos que resuelvan apelaciones, dictados por la sala o por el magistrado sustanciador, no admiten recurso. A solicitud del magistrado sustanciador, la sala plena especializada o única podrá decidir los recursos de apelación interpuestos contra autos o sentencias, cuando se trate de asuntos de trascendencia nacional, o se requiera unificar la jurisprudencia o establecer un precedente judicial”. [19] “ARTÍCULO 2.2.3.1.1.3 De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto. Cuando el juez considere necesario oír a aquél contra quien se haya hecho la solicitud de tutela, y dicha persona sea uno de los funcionarios que por ley rinde declaración por medio de certificación jurada, el juez solicitará la respectiva certificación”. [20] “SAMAI es un aplicativo web producto de la innovación interna, que recoge las necesidades y las buenas prácticas de gestión judicial; permite gestionar y controlar un expediente judicial desde su inicio hasta su terminación; la incorporación de los antecedentes del expediente digitalizados; notificaciones electrónicas; la participación de sujetos procesales autorizados y el trámite de los expedientes dentro cada despacho; integra en una sola aplicación funcionalidades dispersas y brinda un tablero de control al servidor judicial para el seguimiento de su despacho.

Integra otros sistemas internos como la gestión de personal y el sistema de relatoría (…)” [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 31 de julio de 2012, Expediente No. 2009-01328-01, M.P. María Elizabeth García González. [22] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. [23] Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia” [24] Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Expediente No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [25] M.P. Jaime Córdoba Triviño. [26] Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [27] Sentencia del 7 de diciembre de 2016, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Expediente No. 2016-02213-01. [28] Sentencia T-309 de 2005. [29] Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. [30] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.09.14, Rad: 11001-03-15-000- 2012-02201-01. [31] Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Sentencia 12.11.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-01471-01. [33] Folio 5 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [34] Folio 5 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [35] Folio 11 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [36] Folios 5 y 6 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [37] Folios del 6 al 9 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [38] Folio 12 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, SubseccióÔ[pic]Gô[pic],õ[pic]- õ[pic]<÷[pic]>÷[pic]F÷[pic]Ð÷[pic]Ò÷[pic]Ú÷[pic]ïø[pic]ðø[pic]ôø[pic]Šú[pic] ‹ú[pic]òû[pic]pþ[pic]][pic][39][40]Ó[41]é |[42]ù |[43]óèèÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÜÑÑèÆón “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. [44] Folios 13 y 14 del fallo proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, el 20.04.20, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.