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11001-03-15-000-2021-01114-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Marcial Montenegro Aza·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño - Sala Primera De Decisio´n

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Requisito superado / CONDENA EN COSTAS - En casos en los que existe reconocimiento de amparo de pobreza en el proceso ordinario / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Ante la posibilidad de vulneración del derecho al debido proceso / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto de la condena en costas / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS – Procedencia de recursos ordinarios / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ANTECEDENTE JURISPRUDENCIAL – Invocado como desconocido no comparte similitud fáctica en cuanto a su análisis de fondo [L]a Sala advierte que el criterio frente a la controversia planteada por el accionante respecto de la condena en costas procesales, es de declarar su improcedencia, al no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional, en la medida que la presunta vulneración a los derechos fundamentales, se enmarca en una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales.

Asimismo, y en casos como el que nos ocupa, donde existe un reconocimiento de amparo de pobreza en el proceso ordinario que fundamenta la acción constitucional, la Sala ha encontrado superado este requisito, por existir normatividad expresa que regula la materia y ante la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Por ello, esta colegiatura considera que no hay lugar a aplicar el criterio general de la improcedencia de la acción por temas relacionados a la condena en costas por relevancia constitucional, puesto que estamos en presencia de una caso concreto, en el marco de un amparo de pobreza, donde la Sala ha considerado superado tal requisito. (…) Sin embargo, en cuanto a la controversia que se refiere a la condena en costas, la Sala considera que no se supera este requisito de subsidiaridad, por las razones que se pasarán a explicar.

(…)-artículo 366 del CGP- establece taxativamente, por remisión expresa del art. 188 del CPACA, en qué etapa del proceso contencioso se podrá controvertir o discutir el tema de la condena en costas:, esto es, cuando se profiera el “auto que apruebe la liquidación de las costas”. De dicho apartado normativo se puede concluir que, la tutela, frente a este punto es improcedente -condena en costas-, pues no supera el requisito de la subsidiaridad, ya que el aquí accionante no acreditó haber agotado, en el proceso contencioso que originó la acción de tutela de la referencia, los medios ordinarios de defensa a su alcance.

(…) Ahora bien, la Sala advierte que el presente asunto difiere del antecedente que se enunció al analizar el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional -2020-004-, comoquiera que, en ese caso, de un análisis integral de pruebas aportadas, se concluyó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, porque era una persona de la tercera edad, con problemas de salud, que demostró no tener recursos para su manutención. Circunstancia que no opera en el presente asunto, ya que el accionante no justificó las razones por las cuales considera que con dicha condena en costas se le vulnera alguna garantía constitucional, ni se advierte un estado de indefensión, ya sea por circunstancias de económicas, de salud o avanzada edad, o la razón por la cual, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se omita el procedimiento ordinario.

En mérito de lo expuesto, al no poder dar alcance a un antecedente que no comparte los mismas supuestos facticos en cuanto a su análisis de fondo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / CONTENIDO DE LA SENTENCIA - Se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada / FACULTAD DEL JUEZ - Para resolver en la sentencia de segunda instancia cualquier excepción que considere probada / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LAS EXCEPCIONES PROCESALES / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES [E]s claro que, el debate jurídico en este asunto gira en torno a la configuración o no de un defecto procedimental absoluto, por un doble pronunciamiento de la autoridad judicial accionada, respecto a la procedencia del medio de control en el sub judice, aspecto que a juicio de la Sala, a su vez, se enmarca en determinar si el juez contencioso, en segunda instancia, tiene o no la facultad para declarar de oficio una excepción que termina el proceso, que se refiere a un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento en la etapa de admisión. (…) Del contenido del artículo 187 idem, la Sala concluye que, sin hacer alusión a si comparte o no lo expuesto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque lo que aquí se analiza es el defecto procedimental, en el presente asunto no se evidencia un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, o, de que se pretermitió etapas sustanciales del procedimiento.

En efecto, la normatividad trascrita, faculta a la autoridad judicial accionada para resolver, en la sentencia de segunda instancia acerca de cualquier excepción que considere probada, “sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, luego, aunque la excepción de indebida escogencia del medio de control, tiene directa relación con la decisión que ya se había tomado en una etapa previa del proceso -admisión-, ello no implica que el juez contencioso no pueda volver a referirse a ese asunto, que como ya se explicó, es propio de las facultades del ad quem en su sentencia. Ahora, es oportuno precisar que si bien en providencia de 3 de octubre 2014 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el rechazó de la demanda, su estudio se enmarcó bajo el análisis de la caducidad y ordenó al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pasto proveer acerca de la admisión, bajo los principios Pro Actione y Pro Homine, de lo cual se concluye que, para esa fecha, no se tenía certeza de la procedibilidad del medio de control, solo que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, resolvió en dicho sentido.

(…) En consecuencia, como en el presente caso no se evidencia un trámite completamente ajeno al establecido en la norma, o que se hubiere pretermitido etapas sustanciales del procedimiento, y que por el contrario la ley faculta al juez contencioso para resolver de oficio cualquier tipo de excepción en la sentencia -artículo 187 del CPACA-, sin límite de lo ya decidido, se negará la acción de tutela, al no entrarse acreditado el defecto advertido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 97 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01114-00(AC) Actor: MARCIAL MONTENEGRO AZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO - SALA PRIMERA DE DECISIÓN TEMA: Tutela contra providencia judicial - Declara improcedente respecto de la condena en costas y niega defecto procedimental.

CONJUEZ SAMUEL YONG SERRANO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela que, por conducto de apoderada judicial, formuló el señor Marcial Montenegro Aza contra el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Primera de Decisión-, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Mediante escrito presentado a través de mensaje de datos enviado al aplicativo “Tutelas y hábeas corpus en línea” el 12 de marzo de 2021, el señor Marcial Montenegro Aza, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, con la cual se modificó la decisión de primera instancia de 19 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda en el marco de un proceso de reparación directa, para, en su lugar, declarar “la indebida escogencia de la acción”1, y condenar en costas a la parte activa. 1.2.

Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: • El 9 de abril de 2012, el Alcalde del Municipio de Ipiales - Nariño- expidió el Decreto No. 104 de 2012, mediante el cual nombró en provisionalidad al señor Marcial Montenegro Aza, en el cargo de “Profesional universitario Código 237, Grado 06, de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Ipiales, por el termino de SEIS (6) meses, (…)”.

Cargo del cual tomó posesión el día siguiente -10 de abril de 2012-. • Mediante Decreto No. 116 de 30 de abril de 2012, se revocó el acto de nombramiento al considerar que no se acreditaban los requisitos legales para ejercer el cargo. Lo cual fue comunicado al accionante mediante oficio No. 1041-163-01 172 de 2 de mayo de 2012, de la Secretaría de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Ipiales2. • El 22 de mayo de 2014, con fundamento en los hechos descritos, el señor Montenegro Aza radicó, ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Pasto, medio de control de reparación directa, por el presunto daño antijurídico que le ocasionó la revocatoria del acto administrativo que lo nombró en el cargo de “Profesional universitario Código 237, Grado 06, (…)”. • Lo anterior, porque el acto administrativo que se revocó “creo expectativas de vida al convocante y su grupo familiar, lo que desató un grave conflicto familiar que el particular no estaba obligado a soportar como consecuencia de la negligencia del ente Estatal, (…)3”. • El 3 de julio de 2014, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, consideró procedente el medio de control de reparación directa, con fundamento en sendos pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pero rechazó la demanda por caducidad, al considerar que la jurisprudencia ha dispuesto que, cuando se demande bajo el medio de control de reparación directa, con fundamento en un acto administrativo que fue revocado directamente por la administración, la caducidad se debe computar en los términos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, cuatro (4) meses.

Providencia que se recurrió en apelación. • El 3 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, revocó la decisión del juzgado, y en consecuencia ordenó resolver sobre la admisión de la demanda. El fundamento de esta decisión se centró en que, las providencias que citó el inferior jerárquico “no constituyen precedente”, puesto que, “los plazos de caducidad se han establecido legalmente y no son modificables por la jurisprudencia”. • El 17 de febrero de 2015, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto obedeció y cumplió lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Nariño y procedió a admitir la demanda de reparación directa. • Luego de que se concediera amparo de pobreza al demandante y se adelantaran las etapas propias del proceso contencioso administrativo, el 19 de diciembre de 2017, el juzgado profirió sentencia de primera instancia, en la cual negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se probó que la revocatoria directa del Decreto No. 104 de 2012, le generara un daño antijurídico al señor Montenegro Aza. • Decisión que la apoderada del demandante también recurrió en apelación, para lo cual reiteró lo expuesto en la demanda.

En particular, hizo alusión a que el juzgado no se refirió al desconocimiento del artículo 97 del CPACA, que contempla el procedimiento de la revocatoria directa, puesto que el municipio revocó el nombramiento sin el consentimiento previo del afectado. • El 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, modificó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar de oficio “la indebida escogencia de la acción” y condenar en costas a la parte activa de dicho medio de control. • Para llegar a la anterior conclusión referenció la tesis jurisprudencial según la cual, la elección del medio de control a incoar no depende del arbitrio de las partes, sino de la fuente del daño, y comoquiera que “la fuente del daño alegado es, precisamente, el Decreto 116 de abril 30 de 2012, que revocó el nombramiento provisional del actor, por lo tanto, el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho”. • El 24 de febrero de 2021, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, notificó la anterior decisión a las partes. 1.3.

Pretensión Como pretensión, el accionante presentó la siguiente: “[…] PRIMERO.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. SEGUNDO.- DECLARAR, que la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO. - ORDENAR, la revisión integral de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión fechada del día nueve (09) de diciembre de 2020 y notificada 24 de febrero de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la Justicia. CUARTO.- DECRETAR, Que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala Primera de Decisión luego del estudio minucioso del expediente debe emitir pronunciamiento de fondo acerca del derecho que tiene mi poderdante. […]”. 1.4.

Fundamentos de la solicitud El señor Marcial Montenegro Aza, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con la sentencia de segunda instancia del 9 de diciembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, la cual, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto, es decir, “una IRREGULARIDAD PROCESAL”, puesto que, en el trámite del proceso ya se había realizado un pronunciamiento frente al medio de control procedente, circunstancia que, “pone en entre dicho la correcta aplicación de la normatividad”.

Agregó que en la providencia en cuestión no se debió condenar en costas al señor Marcial Montenegro Aza, porque éste “goza de amparo de pobreza debidamente decretado por el Juzgado Primero Administrativo”. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 25 de marzo de 2021, el Despacho Ponente admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora y a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión. En calidad de terceros con interés, vinculó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto [autoridad de primera instancia del proceso de reparación directa] y al municipio de Ipiales [parte demandada en el proceso ordinario].

Adicionalmente, ordenó a la oficina de sistemas de esta Corporación, que publicara la información relativa al proceso de la referencia en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Contestaciones Efectuadas la notificación correspondiente a través de mensaje enviado por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión A través de contestación enviada el 7 de abril de 2021 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el magistrado ponente de la decisión que aquí se cuestiona, solicitó declarar improcedente la acción constitucional de la referencia, o en su defecto negar las pretensiones, al considerar que ésta se dio con sustento “en el material probatorio allegado al expediente y realizando una interpretación fundamentada en los precedentes citados en la providencia, lo que en su sentir “se traduce en el ejercicio de la autonomía funcional y goza de presunción de buena fe”.

Añadió que no se puede hacer uso de la acción de tutela como una tercera instancia, “para debatir lo que fue objeto de litigio dentro de un proceso ordinario y que culminó con fallo de segunda instancia (…)” 1.6.2. Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto Por su parte, el Juez Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, no hizo alusión a los fundamentos que el aquí accionante formuló en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, pero, sí hizo énfasis en que el fallo de primer grado no violó ninguno de los derechos fundamentales que invoca el señor Montenegro Aza. 1.6.3.

Municipio de Ipiales Pese a realizarse la respetiva comunicación, el Municipio de Ipiales guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Marcial Montenegro Aza contra el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, con ocasión de la expedición de la sentencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2020, que de oficio declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción y condenó en costas al aquí accionante.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sala sobre procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, y (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. A partir de esa decisión, se dejó en claro que la acción de tutela se puede interponer contra decisiones de las Altas Cortes, específicamente, las del Consejo de Estado, autos o sentencias, que desconozcan derechos fundamentales, asunto que en cada caso deberá probarse y, en donde el actor tendrá la carga de argumentar las razones de la violación. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Previamente al análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva, la Sala aclara que su estudio se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2020, toda vez que los argumentos expuestos en la solicitud de tutela se dirigen únicamente a cuestionar lo relacionado con el defecto procedimental alegado por el actor frente a la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño. 2.4.1.

Para la Sala resulta necesario precisar que, en el caso objeto de estudio, se advierten dos reparos en contra de la providencia en cita, esto es: i) la improcedencia de un doble pronunciamiento de la autoridad accionada respecto a la procedibilidad del medio de control, y ii) la inviabilidad de la condena judicial de costas del demandante.

Ahora bien, la Sala advierte que el criterio frente a la controversia planteada por el accionante respecto de la condena en costas procesales, es de declarar su improcedencia, al no superar el requisito adjetivo de relevancia constitucional, en la medida que la presunta vulneración a los derechos fundamentales, se enmarca en una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales4.

Asimismo, y en casos como el que nos ocupa, donde existe un reconocimiento de amparo de pobreza en el proceso ordinario que fundamenta la acción constitucional, la Sala ha encontrado superado este requisito, por existir normatividad expresa que regula la materia y ante la posibilidad de una vulneración al derecho fundamental al debido proceso5.

Por ello, esta colegiatura considera que no hay lugar a aplicar el criterio general de la improcedencia de la acción por temas relacionados a la condena en costas por relevancia constitucional, puesto que estamos en presencia de una caso concreto, en el marco de un amparo de pobreza, donde la Sala ha considerado superado tal requisito. Por su parte, en cuanto al cargo de la improcedencia de un doble pronunciamiento de la autoridad accionada respecto a la procedibilidad del medio de control, también se considera que está revestido de relevancia constitucional6, por cuanto al revisar el escrito que dio origen a la acción de tutela en relación con los supuestos fácticos de la demanda, las pretensiones, la carga argumentativa y probatoria, se advierte que la parte actora solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. De acuerdo con lo anterior, en el caso concreto, se evidencia una tensión o contradicción entre la razonabilidad de la decisión y el núcleo esencial de los derechos fundamentales alegados por la parte actora, en tanto éste considera que la autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental absoluto. 2.4.2.

De manera preliminar, se establece que la acción de tutela de la referencia no se dirige contra una decisión de la misma naturaleza, puesto que la providencia judicial que se censura por la parte accionante fue proferida en el marco del medio de control de reparación directa, que promovió el tutelante contra el municipio de Ipiales, radicado No. 52001 33 33 001 2014 00274-02. 2.4.3.

Respecto al requisito de inmediatez, es preciso señalar que la sentencia censurada y que puso fin al proceso ordinario reprochado fue proferida el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, notificada el 24 de febrero de 2021, cobrando ejecutoria el 1º de marzo de 2021, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 12 de marzo del 2021, de manera que, resulta ser un término que a juicio de la Sala es razonable por cuanto el mecanismo constitucional fue interpuesto antes de transcurridos 6 meses.

Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

Respecto de la subsidiariedad, se tiene que la parte accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial distinto a la tutela para conjurar la eventual transgresión que la aludida decisión les pudiera irrogar a sus derechos fundamentales. Esto teniendo en cuenta que contra la providencia proferida por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño no procede ningún recurso, y que los cargos alegados por el actor no encuadran en las causales de procedencia del recurso extraordinario de revisión ni del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Sin embargo, en cuanto a la controversia que se refiere a la condena en costas, la Sala considera que no se supera este requisito de subsidiaridad, por las razones que se pasarán a explicar.

En primera medida, esta Corporación recuerda el contenido del artículo 188 del CPACA, que dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte, el artículo 366 del CGP establece: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. (Negritas y subrayas fuera de texto)”.

Luego, la norma transcrita -artículo 366 del CGP- establece taxativamente, por remisión expresa del art. 188 del CPACA, en qué etapa del proceso contencioso se podrá controvertir o discutir el tema de la condena en costas7:, esto es, cuando se profiera el “auto que apruebe la liquidación de las costas”. De dicho apartado normativo se puede concluir que, la tutela, frente a este punto es improcedente -condena en costas-, pues no supera el requisito de la subsidiaridad, ya que el aquí accionante no acreditó haber agotado, en el proceso contencioso que originó la acción de tutela de la referencia, los medios ordinarios de defensa a su alcance.

En este punto, la Sala advierte que la acción de tutela no puede considerarse como una “tercera instancia”, ya que el juez constitucional no puede invadir la órbita de la autoridad judicial que tiene a cargo el conocimiento del asunto y dictar una determinación al respecto. Sumado a ello, se recuerda que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos propios de la órbita de los operadores judiciales naturales de la causa, por lo tanto, el estudio debe basarse exclusivamente en los argumentos esgrimidos por los actores dentro del trámite de tutela, los cuales deben cumplir con unos parámetros de suficiencia, pues de lo contrario se realizaría un pronunciamiento sin competencia para ello y un estudio oficioso de una providencia judicial debidamente ejecutoriada, lo cual atentaría contra los postulados de la cosa juzgada y la autonomía judicial y así, en últimas, se convertiría el mecanismo constitucional en una tercera instancia. Ahora bien, la Sala advierte que el presente asunto difiere del antecedente que se enunció al analizar el requisito de procedibilidad adjetivo de la relevancia constitucional -2020-004-, comoquiera que, en ese caso, de un análisis integral de pruebas aportadas, se concluyó que se trataba de un sujeto de especial protección constitucional, porque era una persona de la tercera edad, con problemas de salud, que demostró no tener recursos para su manutención. Circunstancia que no opera en el presente asunto, ya que el accionante no justificó las razones por las cuales considera que con dicha condena en costas se le vulnera alguna garantía constitucional, ni se advierte un estado de indefensión, ya sea por circunstancias de económicas, de salud o avanzada edad, o la razón por la cual, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, se omita el procedimiento ordinario.

En mérito de lo expuesto, al no poder dar alcance a un antecedente que no comparte los mismas supuestos facticos en cuanto a su análisis de fondo, se declarará la improcedencia de la acción de tutela frente a la controversia de la condena en costas procesales. Superado lo anterior, corresponde a la Sección analizar el defecto procedimental alegado en la tutela. 2.5.

Caso concreto Antes de adentrarse en el fondo del asunto, esta Sala de Sección fijará el alcance del defecto procedimental endilgado a la referida providencia, tal y como sigue: En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional8 ha considerado que el defecto procedimental, se presenta bajo dos modalidades, (i) el defecto procedimental absoluto, y (ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.

El primero de ellos se configura cuando (a) la autoridad judicial, en el desarrollo del proceso, sigue un trámite completamente ajeno al establecido en la Ley, o, (ii) porque pretermite etapas sustanciales del procedimiento, lo cual afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes. Asimismo, la mencionada Corporación ha admitido que, de forma excepcional, éste pueda configurarse debido a un exceso de ritual manifiesto, que tiene lugar cuando el operador judicial arguye razones formales a manera de impedimento, que traen como consecuencia una denegación de justicia. Por otra parte, para que el defecto procedimental se configure, es necesario tener en cuenta que debe ser: (i) un error trascendente que afecte de manera grave el derecho al debido proceso y que tenga una influencia directa en la decisión de fondo adoptada y, (ii) una deficiencia no atribuible al afectado.

Ahora bien, en el caso concreto, el accionante considera que la sentencia de segunda instancia de 9 de diciembre de 2020 del Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Primera de Decisión, “configura un defecto procedimental absoluto”, porque se realizó una indebida aplicación de la norma -sin precisar cuál-, al analizar en dos oportunidades la procedencia del medio de control incoado, circunstancia que a su juicio, atenta contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Entonces, es claro que, el debate jurídico en este asunto gira en torno a la configuración o no de un defecto procedimental absoluto, por un doble pronunciamiento de la autoridad judicial accionada, respecto a la procedencia del medio de control en el sub judice, aspecto que a juicio de la Sala, a su vez, se enmarca en determinar si el juez contencioso, en segunda instancia, tiene o no la facultad para declarar de oficio una excepción que termina el proceso, que se refiere a un asunto que ya había sido objeto de pronunciamiento en la etapa de admisión. Para resolver el problema jurídico en mención, resulta pertinente hacer alusión al artículo 187 del CPACA que establece: “ARTÍCULO 187.

CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. (Negritas y subrayas fuera de texto) (…).” Del contenido del artículo 187 idem, la Sala concluye que, sin hacer alusión a si comparte o no lo expuesto por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, porque lo que aquí se analiza es el defecto procedimental, en el presente asunto no se evidencia un trámite completamente ajeno al establecido en la ley, o, de que se pretermitió etapas sustanciales del procedimiento.

En efecto, la normatividad trascrita, faculta a la autoridad judicial accionada para resolver, en la sentencia de segunda instancia acerca de cualquier excepción que considere probada, “sin perjuicio de la no reformatio in pejus”, luego, aunque la excepción de indebida escogencia del medio de control, tiene directa relación con la decisión que ya se había tomado en una etapa previa del proceso -admisión-, ello no implica que el juez contencioso no pueda volver a referirse a ese asunto, que como ya se explicó, es propio de las facultades del ad quem en su sentencia. Ahora, es oportuno precisar que si bien en providencia de 3 de octubre 2014 el Tribunal Administrativo de Nariño revocó el rechazó de la demanda, su estudio se enmarcó bajo el análisis de la caducidad y ordenó al Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Pasto proveer acerca de la admisión, bajo los principios Pro Actione y Pro Homine, de lo cual se concluye que, para esa fecha, no se tenía certeza de la procedibilidad del medio de control, solo que, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, resolvió en dicho sentido.

Al respecto de acometer aspectos propios de la admisión de la demanda a etapas posteriores del proceso, y de la facultad oficiosa del juez, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha dispuesto9: “Por lo anterior, si bien es cierto que es deber del fallador estudiar la caducidad en la etapa de admisión de la demanda, a fin de evitar el desgaste que genera el trámite de un proceso que terminará con una sentencia inhibitoria si aquella está configurada, no lo es menos que el juez está igualmente facultado por la ley para acometer su examen en otras oportunidades procesales, pues en cualquiera de ellas, e incluso al fallar de fondo, el juzgador puede percatarse de su operancia con base en las pruebas arrimadas y adoptar, en los términos dispuestos por la ley, las medidas tendientes a evitar decisiones inhibitorias.

En el sub lite, el hecho de que el Tribunal a quo no haya advertido la configuración de la caducidad en el umbral del proceso, no le impide revisarla en otra fase posterior, puesto que la ley así lo permite, ni es óbice para que adopte la decisión de declararla próspera si, con los argumentos, los hechos y los medios de prueba aducidos por las partes en etapa procesal posterior, la encuentra acreditada, pues no debe perderse de vista que, además de tratarse de un presupuesto del proceso y de la sentencia de mérito, es un aspecto de conocimiento oficioso.” (Negritas y subrayas fuera de texto) Por su parte, referente a la facultad para declarar, de forma oficiosa, la excepción de indebida escogencia de la acción, esa misma sección de esta Corporación consideró10: “De conformidad con lo previsto en el artículo 267 del C.C.A.11, en los aspectos no regulados por dicho cuerpo normativo resulta aplicable el C.P.C., el cual, a través de su artículo 30612, faculta al juez para, oficiosamente, declarar las excepciones que encuentre probadas, así no se hubiesen alegado en la contestación de la demanda, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa.

En este asunto el a quo declaró probada la excepción de inepta demanda por indebida escogencia de la acción, la cual no se encuentra dentro de aquellas que deben ser alegadas por la parte demandada, de ahí que resultara procedente su declaratoria oficiosa.” En consecuencia, como en el presente caso no se evidencia un trámite completamente ajeno al establecido en la norma, o que se hubiere pretermitido etapas sustanciales del procedimiento, y que por el contrario la ley faculta al juez contencioso para resolver de oficio cualquier tipo de excepción en la sentencia -artículo 187 del CPACA-, sin límite de lo ya decidido, se negará la acción de tutela, al no entrarse acreditado el defecto advertido. 2.6.

Conclusión De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Marcial Montenegro Aza, por conducto de apoderada, en lo que se refiere al cargo que pretendía discutir la condena en costas en sede de tutela, y la negará respecto a lo demás, por cuanto no se configura el defecto procedimental absoluto alegado por el actor, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2020.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, respecto al cargo que pretendía discutir la condena en costas del proceso contencioso en sede de tutela, según los argumentos enunciados.

SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela, referente al cargo defecto procedimental absoluto, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

CUARTO: Si no se impugna esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente con salvamento de voto) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente con salvamento de voto parcial) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) SAMUEL YONG SERRANO CONJUEZ Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.