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25000-23-41-000-2020-00161-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-05-07

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: David Adolfo León Moreno·Demandado: Sección Quinta Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO - De la toda la Sección Quinta del Consejo de Estado / AUTO RESUELVE IMPEDIMENTO – Declaró fundado el impedimento de toda la Sección Quinta y ordenó el sorteo de conjueces / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que resolvió el impedimento / REPONE DECISIÓN / DESCONOCIMIENTO DEL TRÁMITE DEL IMPEDIMENTO – Cuando comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado / SORTEO DE CONJUEZ – Improcedente cuando todos los miembros de la sección o subsección están impedidos / CONOCIMIENTO DEL ASUNTO - A la sección o subsección del Consejo de Estado que declaró fundado el impedimento Teniendo en cuenta que, lo que cuestiona el actor no corresponde a lo resuelto frente a la manifestación de impedimento por parte de los consejeros de Estado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino al trámite que esta Sección resolvió impartir una vez encontró fundado dicho impedimento, en particular, la designación de la autoridad judicial competente para conocer de la apelación que se presentó dentro del referido medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos.

La Sala considera que se debe abordar el estudio de fondo de los reparos propuestos por el actor dentro del recurso de reposición que presentó contra el auto proferido el 5 de marzo por esta Sección. La Sala advierte que, en el caso sub examine, a través de auto de 5 de marzo de 2021, esta Sección resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SEPARAR a los consejeros de Estado de la Sección Quinta del Consejo de Estado del conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por David Adolfo León Moreno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que realice el sorteo de conjueces y proveer lo que en derecho corresponda […]”. (…) la Sala advierte que le asiste la razón al accionante, motivo por el cual hay lugar a reponer lo resuelto mediante el auto de 5 de marzo de 2021, por las razones que a continuación se explican.

La Sala considera que, si bien el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 establece reglas de reparto en función del criterio de la especialidad, lo cierto es que la disposición que regula el supuesto de hecho objeto de estudio, esto es, cuando una Sección de la Corporación encuentra fundado el impedimento que manifestaron todos los Consejeros de Estado que integran otra Sección, es el artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.

(…) En ese orden de ideas, la Sala advierte que, el artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 no prevé para este evento el sorteo de conjueces, sino que, dispone que la Sección que declare fundado el impedimento, avocará conocimiento del proceso. De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el trámite que se le impartió al impedimento de la referencia, en particular, la designación de la autoridad judicial competente para avocar el conocimiento del proceso de la referencia, debía observar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437, razón por la cual, esta Sección repondrá su decisión, en concreto, lo resuelto en el numeral tercero del auto de 5 de marzo de 2021, para en su lugar, ordenar que se devuelva el expediente inmediatamente al Despacho Sustanciador para proveer lo que en derecho corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2020-00161-01(ACU)A Actor: DAVID ADOLFO LEÓN MORENO Demandado: SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos Asunto: Se decide el recurso de reposición que presentó el actor contra el auto proferido el 5 de marzo de 2021, mediante el cual se resolvió el impedimento que manifestaron los consejeros de Estado que integran la Sección Quinta de esta Corporación La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado decide el recurso de reposición que presentó el actor contra el auto proferido el 5 de marzo de 2021, mediante el cual se resolvió el impedimento que manifestaron los consejeros de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. El actor presentó demanda, en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el “[…] art. 167 de la Ley 270 de 1996, y Acuerdo PCSJA 18-11007 del 30 de mayo de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura […]”, lo cual, a su juicio, condujo a que no lo nombraran en uno de los cargos vacantes de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario de la Sección demandada. 2.

La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia proferida, en primera instancia, el 9 de marzo de 2020, resolvió1: “[…] 1°) Declaráse improcedente la demanda de la referencia presentada por el señor David Adolfo León Moreno […]”. 3. El actor apeló la decisión anterior2 y el Tribunal, mediante auto proferido el 6 de julio de 20203 concedió la apelación. 4.

El Tribunal remitió la acción de cumplimiento a esta Corporación, correspondiéndole por reparto al Despacho del Consejero de Estado, doctor Carlos Enrique Moreno Rubio. La recusación 5. El actor, mediante escrito de 15 de julio de 2020, recusó a los Magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, manifestando que: i) ellos participaron en la omisión con fundamento en la cual se presentó el medio de control mencionado supra; ii) la Sección, a través del doctor Carlos Enrique Moreno Rubio, se constituyó en renuencia; y iii) por medio del doctor Luis Alberto Álvarez Parra, la Sección contestó la demanda interpuesta en su contra en ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 6.

Para sustentar la recusación señaló que: “[…] En este caso, se está reclamando el cumplimiento de un acto administrativo (lista de elegibles PCSJA18-11007 del 30 de mayo de 2018) y una disposición de la Ley 270 de 1996 (art. 167), que se dice, ha sido incumplido por la Sección Quinta del Consejo de Estado; entiéndase conformada por todos sus integrantes (Consejeros Carlos Enrique Moreno Rubio, Lucy Jeannete Bermúdez Bermúdez, Luis Alberto Álvarez Parra, y Rocío Araujo Oñate).

Por lo anterior, es claro que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha participado en la ejecución de la omisión endilgada (renuencia a acatar una lista de elegibles en firme y la ley). No se pierda de vista, que conforme al numeral 3º del artículo 131 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, corresponde a toda la Sala, Sección Quinta, realizar el nombramiento que se echa de menos, y por tanto, todos los integrantes de la Sala, han participado de la omisión que se les achaca en la acción de cumplimiento.

Cual si fuera poco, el Consejero Carlos Enrique Moreno Rubio, en representación de toda la Sala, fue quien contestó en forma desfavorable la constitución en renuencia, como consta en la comunicación de 23 de agosto de 2019, rubricada por dicho Magistrado (“prueba 7.11”, adjunta a la acción de cumplimiento). Y además, el Consejero Luis Alberto Álvarez Parra, en representación de la Sección Quinta del Consejo de Estado, fue quien contestó la acción de cumplimiento, oponiéndose a las pretensiones de la misma (ver fl. 97 del expediente) […]”. 7.

Para tal efecto, hizo referencia al numeral 1.° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y a los numerales 1.°, 2.°, 4.°, 6.°, 11 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. La manifestación de impedimento de los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio 8.

Los consejeros de Estado de la Sección Quinta, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, mediante escrito de 16 de julio de 2020, manifestaron ante los Magistrados de la Sección Primera del Consejo de Estado estar incursos en la causal de impedimento establecida en el numeral 1.º del artículo 141 del Código General del Proceso4, para conocer del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos de la referencia, toda vez que la Sección Quinta es la parte demandada en dicho proceso y como tal intervino en el trámite de la primera instancia. 9.

En ese sentido, afirmaron: “[…] El actor pretende el cumplimiento del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y del Acuerdo PCSJA18-11007 de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura para que se ordene a la Sección Quinta nombrarlo en propiedad en uno de los cargos vacantes de auxiliar judicial grado 01 del equipo interdisciplinario, a partir de una lista de elegibles de la cual hace parte.

Revisada la demanda, los suscritos integrantes de la Sección Quinta manifestamos nuestro impedimento para conocer de la impugnación interpuesta por el actor con base en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo texto dispuso lo siguiente […]”. […] “[…] El conocimiento de la impugnación implicaría asumir el estudio de la controversia, por lo cual estimamos que estamos incursos en la causal de impedimento antes transcrita puesto que la Sección Quinta es parte demandada en este proceso y además intervino en el curso de la primera instancia, por conducto del presidente, en oposición a las pretensiones de nombramiento del actor en el equipo de trabajo interdisciplinario de la Sección […]”.

El auto de 5 de marzo de 2021 10. Esta Sección a través de auto de 5 de marzo de 2021, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Separar a los consejeros de Estado de la Sección Quinta del Consejo de Estado del conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por David Adolfo León Moreno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que realice el sorteo de conjueces y proveer lo que en derecho corresponda […]”. 11. El actor presentó recurso de reposición contra el auto expuesto supra al considerar que: “[…] de acuerdo con el numeral 4º del artículo 131, de la Ley 1437 de 2011, “Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En igual sentido lo prevé el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que recientemente modificó tal disposición. Así las cosas, no es acertado que el expediente se devuelva a la Sección Quinta, para que integre una Sala de conjueces, pues dicho procedimiento no es el previsto por la ley para este caso concreto.

Por lo demás, tal trámite no ofrece ninguna garantía, pues como bien se sabe, la sección quinta es la accionada en el asunto de la referencia […]”. […] “[…] En aplicación de lo anterior, le solicito a la Sección Primera del Consejo de Estado que deje sin efecto parcialmente el auto del 5 de marzo de 2021 que decidió el impedimento, y asuma el conocimiento de la acción de cumplimiento como lo impone el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 –recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021-, toda vez que, habiéndose declarado fundado el impedimento de la Sección Quinta, no hay ninguna disposición que justifique el retorno del expediente a tal sala, menos aún existe norma que diga, que para un evento como el ocurrido debe hacerse un sorteo de conjueces […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Vistos i) el artículo 30 de la Ley 393 de 29 de julio de 1997, el cual establece que en los aspectos no contemplados en esa Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; y ii) el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre el recurso de reposición. 13.

De conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 20215, el cual dispone que: “[…]

ARTÍCULO 242. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso […]”. 14. Teniendo en cuenta que, lo que cuestiona el actor no corresponde a lo resuelto frente a la manifestación de impedimento por parte de los consejeros de Estado de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sino al trámite que esta Sección resolvió impartir una vez encontró fundado dicho impedimento, en particular, la designación de la autoridad judicial competente para conocer de la apelación que se presentó dentro del referido medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 15.

La Sala considera que se debe abordar el estudio de fondo de los reparos propuestos por el actor dentro del recurso de reposición que presentó contra el auto proferido el 5 de marzo por esta Sección. 16. La Sala advierte que, en el caso sub examine, a través de auto de 5 de marzo de 2021, esta Sección resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestaron los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctores Luis Alberto Álvarez Parra, Rocío Araújo Oñate, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Carlos Enrique Moreno Rubio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Separar a los consejeros de Estado de la Sección Quinta del Consejo de Estado del conocimiento de la acción de cumplimiento promovida por David Adolfo León Moreno.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR remitir el expediente a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado para que realice el sorteo de conjueces y proveer lo que en derecho corresponda […]”. (Resaltado por la Sala) 17. El actor presentó recurso de reposición contra el auto expuesto supra al considerar que: “[…] de acuerdo con el numeral 4º del artículo 131, de la Ley 1437 de 2011, “Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”. En igual sentido lo prevé el numeral 4º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que recientemente modificó tal disposición. Así las cosas, no es acertado que el expediente se devuelva a la Sección Quinta, para que integre una Sala de conjueces, pues dicho procedimiento no es el previsto por la ley para este caso concreto.

Por lo demás, tal trámite no ofrece ninguna garantía, pues como bien se sabe, la sección quinta es la accionada en el asunto de la referencia […]”. […] “[…] En aplicación de lo anterior, le solicito a la Sección Primera del Consejo de Estado que deje sin efecto parcialmente el auto del 5 de marzo de 2021 que decidió el impedimento, y asuma el conocimiento de la acción de cumplimiento como lo impone el numeral 4º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 –recientemente modificado por la Ley 2080 de 2021-, toda vez que, habiéndose declarado fundado el impedimento de la Sección Quinta, no hay ninguna disposición que justifique el retorno del expediente a tal sala, menos aún existe norma que diga, que para un evento como el ocurrido debe hacerse un sorteo de conjueces […]”.

(Resaltado por la Sala) 18. De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que le asiste la razón al accionante, motivo por el cual hay lugar a reponer lo resuelto mediante el auto de 5 de marzo de 2021, por las razones que a continuación se explican. 19. La Sala considera que, si bien el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196 establece reglas de reparto en función del criterio de la especialidad, lo cierto es que la disposición que regula el supuesto de hecho objeto de estudio, esto es, cuando una Sección de la Corporación encuentra fundado el impedimento que manifestaron todos los Consejeros de Estado que integran otra Sección, es el artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20117. 20.

Al respecto, el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 dispone lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: […]” […] “[…] 4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga de conformidad con el reglamento, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso.

En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo […]”. (Resaltado por la Sala) 21. En ese orden de ideas, la Sala advierte que, el artículo 131 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 no prevé para este evento el sorteo de conjueces, sino que, dispone que la Sección que declare fundado el impedimento, avocará conocimiento del proceso. 22.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que el trámite que se le impartió al impedimento de la referencia, en particular, la designación de la autoridad judicial competente para avocar el conocimiento del proceso de la referencia, debía observar lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437, razón por la cual, esta Sección repondrá su decisión, en concreto, lo resuelto en el numeral tercero del auto de 5 de marzo de 2021, para en su lugar, ordenar que se devuelva el expediente inmediatamente al Despacho Sustanciador para proveer lo que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REPONER el numeral tercero del auto de 5 de marzo de 2021, para en su lugar, ordenar DEVOLVER el expediente inmediatamente al Despacho Sustanciador para proveer lo que en derecho corresponda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Presidente Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Ausente con excusa OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado