ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presentada por un tercero interviniente / COADYUVANCIA - Figura jurídica no prevista en las normas en materia de acción de cumplimiento / PROCEDENCIA DE LA COADYUVANCIA - Se ha aceptado jurisprudencialmente su procedencia excepcional en las acciones de cumplimiento en atención a la naturaleza pública de la acción / ALCANCE DE LA COADYUVANCIA - Supeditada a los argumentos y pretensiones de la parte a la cual buscan apoyar / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Procede de oficio o a solicitud de parte / COADYUVANTE – Es un tercero interviniente y no parte / SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – Por parte del coadyuvante excede la actividad de quienes busca apoyar pues dichas autoridades no presentaron peticiones relacionadas en la solicitud de adición / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – No superó el requisito de procedibilidad de subsidiariedad y el juez no estaba en la obligación de analizar los demás requisitos de procedibilidad La Sala anticipa que negará la solicitud de adición interpuesta por el tercero interviniente [R.A.R.N.] que buscó apoyar a las autoridades demandadas e impugnantes en el presente asunto, de acuerdo con las siguientes consideraciones.
Como se explicó en el auto de 5 de abril de 2021, la figura jurídica de la coadyuvancia no se encuentra prevista en materia de acción de cumplimiento, de acuerdo con las previsiones de la Ley 393 de 1997, el CPACA y el CGP. No obstante, como también se indicó, la jurisprudencia de esta Sección ha aceptado su procedencia de forma excepcional en este tipo de acciones en atención a su naturaleza pública, razón por la cual se tuvo como tercero interviniente al señor [R.A.R.N.].
En el escrito de solicitud de adición de la sentencia de 29 de abril de 2020, dictada por esta Sección, el señor [R.A.R.N.] alude a la importancia de fijar posición jurídica frente a esta figura y sus alcances en materia de cumplimiento. No obstante, tal aspecto ha sido abordado por esta Sección y ha señalado que dichas intervenciones encuentran limitantes en el actuar de la parte a la cual buscan apoyar (…) Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 287 del CGP indica que la adición de la sentencia procede “de oficio o a solicitud de parte (…)”.
Por tanto, considera la Sala que el señor Novoa (tercero más no parte), con su solicitud de adición excede la actividad de quienes fungen como accionadas y que busca apoyar, pues dichas autoridades no presentaron peticiones en ese sentido respecto de la sentencia de 29 de abril de 2021, circunstancia que se torna en suficiente para negar la presentada por el tercero interviniente.
No obstante, en aras de ahondar en razones para demostrar al interesado que sus argumentos carecen de vocación de prosperidad, la Sala pone de presente que si bien alude al principio de coherencia y necesidad de abordar el estudio de lo manifestado en su escrito de intervención, para lo cual acude al inciso primero del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el artículo 13 inciso primero de la Ley 1564 de 2012 y la aclaración de voto de la magistrada de esta Sección, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, lo cierto es que tales fundamentos corresponden a un antecedente de un proceso ordinario con regulación y objeto diferente a la acción de cumplimiento y que no guarda relación con este asunto.
En efecto, la aclaración de voto de la magistrada, tuvo lugar en un proceso ordinario de nulidad electoral, radicado 15001233300020190059601, en el cual los argumentos de la togada referían a precisar su criterio jurídico en cuanto a la falta de pronunciamiento de las diversas causales de nulidad cuyo estudio de fondo echó de menos en dicho proceso ordinario, pero no corresponde a un escenario tan siquiera semejante al que ocupó la atención de la Sala en la acción de cumplimiento examinada, en donde no se superó el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad.
La decisión de 29 de abril de 2021 concluyó que la acción no cumplió el requisito de procedencia de la subsidiariedad, lo que no permitió abordar los demás previstos en la Ley 393 de 1997, como el que aludió el actor en su intervención y, por ende, tampoco el fondo del asunto. En el caso concreto, la acción propuesta implicaba pronunciarse sobre la legalidad de la actuación y acto administrativo por medio del cual el Director del INVIAS autorizó y permitió la instalación de la placa conmemorativa objeto de reproche, para lo cual la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, conclusión que fue a la que se llegó en el antecedente contenido en la sentencia de 25 de febrero de 2021, y en la que se sustentó la posición mayoritaria de la Sala.
Por tanto, esa razón fue suficiente para la Sala y por ende detuvo su análisis respecto del asunto, por lo cual no estaba en la obligación de continuar con el estudio del requisito de procedencia siguiente, esto es, el previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, para abordar los argumentos del señor [R.A.R.N.], esto es, si la norma que se pidió cumplir comporta o no gasto para la administración. FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 287 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2020-00638-01(ACU)A Actor: MARLA ALEJANDRA GUTIÉRREZ ALFONSO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Niega solicitud de adición de sentencia de segunda instancia AUTO La Sala resuelve la solicitud de adición, propuesta por el interviniente, señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, respecto de la decisión de 29 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se revocó la orden de cumplimiento de la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por subsidiariedad. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento La señora Marla Alejandra Gutiérrez Alfonso demandó, en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, a la Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y a la Gobernación del Tolima, con la finalidad de obtener el cumplimiento del artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, modificado por el Decreto 2759 de 1997 que prohíbe la instalación de placas, leyendas o la erección de monumentos destinados a recordar la participación de los funcionarios en ejercicio en la construcción de obras públicas, a menos que así lo disponga una ley, lo cual consideró que está siendo desconocido con ocasión de la placa conmemorativa, en el departamento del Tolima, en el sector el Bermellón, que el presidente de la República develó el 4 de septiembre de 2020, al inaugurar el Túnel de La Línea, con los nombres de los funcionarios involucrados “en la terminación del proyecto”1. 1.2.
Sentencia de primera instancia de cumplimiento En sentencia de 11 de noviembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dispuso lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar no probadas las excepciones propuestas por las entidades accionadas, de conformidad a (sic) las razones que anteceden. SEGUNDO.- Ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al Gobernador Departamental del Tolima, teniendo en cuenta las competencias que la Constitución y la Ley prevé para cada una de esas entidades, cumplir y hacer cumplir lo establecido en el inciso segundo del artículo primero (1) del Decreto Nacional No. 2759 de 1997, el cual modificó el artículo 5º del Decreto 1678 de 1958, acorde con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- Ordenar a la Presidencia de la República, al Ministerio de Transporte, al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y al Gobernador Departamental del Tolima, teniendo en cuenta las competencias que la Constitución y la Ley prevé para cada una de esas entidades, cumplir y hacer cumplir el retiro de la placa conmemorativa instalada a la salida del “Túnel II – Centenario – Darío Echandía Olaya”, ubicada en el sector Bermellón del Departamento del Tolima, para lo cual se otorga un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de este proveído […]”. 1.3.
Impugnaciones Inconformes con la decisión de primera instancia, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Instituto Nacional de Vías, el Ministerio de Transporte y el departamento del Tolima presentaron impugnación, en síntesis, aludieron a la falta de legitimación en la causa por pasiva, la falta de valoración de la solicitud hecha por la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central para instalar la referida placa y la inexistencia del incumplimiento alegado. 1.4.
Actuaciones en segunda instancia El expediente correspondió por reparto, en segunda instancia, al magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio que, en auto de 3 de febrero de 2021 advirtió la falta de vinculación de terceros con interés en el resultado directo del proceso y que podrían ser afectados con la decisión que se llegare a adoptar. En consecuencia, ordenó la notificación personal al presidente de la República, a la vicepresidenta de la República, al gobernador del Quindío y al representante legal de la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central – Túneles del II Centenario – Túnel de La Línea – Segunda Calzada Calarcá – Cajamarca, a quienes puso en conocimiento la posible nulidad que podría alegarse en este proceso para que adelantaran las actuaciones que estimaran pertinentes, sin perjuicio de que en caso de guardar silencio quedaría saneada2. 1.4.1.
Intervención de terceros vinculados El presidente de la República y el gobernador del Quindío, en síntesis, aludieron a la falta de legitimación en la causa por pasiva y la Veeduría Técnica Especializada guardó silencio, pese a que fue notificada del presente trámite. 1.4.2. Cambio de ponente El magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio, el 11 de marzo de 2021, presentó proyecto de fallo que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación por la Sala, razón por la cual por medio de auto de 12 del mismo mes y año dispuso que el expediente pasara al magistrado que sigue en turno para lo de su cargo3. 1.4.3.
Actuaciones en segunda instancia por parte del ponente de la sentencia de 29 de abril de 2021 Por medio de auto de 5 de abril de 20214, en ejercicio de la facultad oficiosa prevista en los artículos 17 y 27 de la Ley 393 de 1997 y en atención a que los argumentos expuestos por el INVIAS y el Ministerio de Transporte referían a la “legalidad” de la instalación de la placa que inició con ocasión de una petición de la Veeduría Técnica Especializada del proyecto Cruce por la Cordillera Central, se consideró importante y necesario requerir al INVIAS, como autoridad que tuvo a cargo la contratación y ejecución de la obra, para que: - Allegara copia completa y legible de todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea, en el sector de Bermellón referida en la demanda y; - Allegara copia completa y legible del acto o actos administrativos, contentivos de la manifestación de voluntad, en los que se autorizó y ordenó la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea, en el sector de Bermellón. Por otra parte, se aceptó la solicitud de intervención en el presente proceso, radicada el 11 de marzo de 2021, por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa, que manifestó “coadyuvar” a las autoridades accionadas y, en consecuencia, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción por cuanto, en su criterio, la pretensión de la demandante implica un gasto no presupuestado. 1.4.3.1.
El señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa5. refirió que en cuanto a la causal de improcedencia prevista en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1977, esta Corporación ha establecido6 que esta limitante no aplica cuando el gasto ya se ha previsto y solo hace falta la ejecución presupuestal del mismo, por lo que en su criterio, toda pretensión que implique gastos que no se encuentren presupuestados por la entidad demandada no se podrá solicitar a través del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
De acuerdo con lo anterior, aludió que el retiro de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea, en el sector de Bermellón, implica que la administración: (i) contrate personal capacitado en la remoción del material; (ii) contrate maquinaria idónea para transportar el material removido; y (iii) dicho material lo lleve hasta el sitio de disposición final de residuos de construcción y demolición, lo cual deben acatar según lo dispuesto en la Resolución 472 de 2017 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible7, que establece en su artículo sexto: “(…) La recolección y transporte de los RCD deberán cumplir como mínimo las siguientes condiciones: 1.
La carga deberá ser acomodada de tal manera que su volumen esté a ras del platón o contenedor, es decir, a ras de los bordes superiores más bajos del platón o contenedor. 2. Posibilitar el cargue y descargue de los RCD evitando la dispersión de partículas. 3. Cubrir la carga durante el transporte, evitando el contacto con la lluvia y el viento. 4.
Los vehículos utilizados para esta actividad deben cumplir con las normas vigentes de tránsito y transporte y de emisiones atmosféricas”. 1.4.3.2. El INVIAS, por medio de memoriales radicados el 13 de abril de 2021 allegó: i) memorando DO-GCC 23913 del 12 de abril de 2021 con sus respectivos anexos8, y ii) memorando DO-GCC 24469 de 13 de abril de 20219, a través de los cuales el Grupo Cruce Cordillera Central - Túnel de la Línea de la Dirección Operativa del INVIAS, en cumplimiento al auto de 5 de abril de 2021, informó: 1.
Memorando DO-GCC 23913 del 12 de abril de 2021 del Asesor de la Dirección General Proyecto Túnel de La Línea – Cruce de la Cordillera Central, Carlos Hernando Enciso Pérez, dirigido a la Oficina de Asesora Jurídica del INVIAS, doctora Beatriz Helena García Guzmán, en el que manifestó: “(…) que los días 2 y 3 de octubre de 2020, se remitieron a través de los memorandos Nos. DO-GCC 58723 y DO-GCC 58765, respectivamente, los documentos requeridos por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto por memorando OAJ 58423 del 2 de octubre de 2020, relacionados con este asunto, y que se indican a continuación: El primer documento enviado, es la solicitud de colocación de una placa conmemorativa presidencial elevada por parte de la Veeduría Técnica Especializada del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, según oficio de fecha 9 de enero de 2020 firmado por el Ingeniero URIEL ORJUELA OSPINA, CC. 7.536.438 de Armenia, en su condición de presidente y representante legal de la Veeduría Técnica Especializada Túnel de la Línea, que fue allegado a través de mensaje de datos, el 21 de mayo de 2020.
Por las consideraciones anotadas, es dable indicar que, no se profirió acto administrativo, ni oficio, ni resolución o instrumento alguno por parte del Instituto que ordenara o autorizara la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea.”. De los anexos remitidos en el referido memorando, se observan como hechos adicionales a los ya expuestos en este proveído los siguientes: - “MEMORANDO No DO-GCC 58723 Fecha 02/10/2020” del Asesor de la Dirección General Proyecto Túnel de La Línea – Cruce de la Cordillera Central, Carlos Hernando Enciso Pérez, dirigido a la Oficina de Asesora Jurídica del INVIAS, doctora Beatriz Helena García Guzmán, en el que se indica que: “(…) respecto a la solicitud allegada a través de mensaje de datos por parte del veedor Uriel Orjuela, se procedió a dar respuesta a través de conversación telefónica, en la medida que, no era viable dar curso a la solicitud en el marco de lo dispuesto por la normatividad vigente”. • Petición del 15 de septiembre de 2020 en la que el Representante a la Cámara por Bogotá, José Daniel López solicitó información en cuanto a “(…) los costos de la placa conmemorativa con los nombres de los funcionarios involucrados en la terminación del proyecto del túnel de La Línea, entregada el 4 de septiembre de 2020 en el Departamento del Tolima”. • Oficio DG 37276 del 26 de septiembre de 2020 en el que el INVIAS dio respuesta a la petición anterior, así: “(…) desde el Instituto Nacional de Vías, no se tiene conocimiento del valor de la placa conmemorativa presidencial, ni de ningún elemento requerido para su instalación y mano de obra, toda vez, que esta fue donada por iniciativa propia de uno de los contratistas del proyecto cruce de la cordillera central.
De acuerdo con lo anterior, nos permitimos remitir adjunto a esta comunicación, el soporte en donde el representante legal de la UNION TEMPORAL DISICO COMSA G&C, Doctor Nelson Ríos Villamizar manifiesta su propia voluntad y certifica dicha donación”. • Escrito del señor Nelson Ríos Villamizar dirigido al INVIAS, en el que manifestó que: “(…) actuando en representación legal de la UNION TEMPORAL DISICO COMSA G&C, NIT 900.920.368-7, residente en la ciudad de Bogotá con domicilio en Carrera 25 No 24A 47, hago de su conocimiento que es nuestra voluntad donar al Proyecto Cruce de la Cordillera Central lo siguiente, a fin de que se destine al Instituto Nacional De Vías para la inauguración del Túnel de La Línea y sus Obras anexas Descripción de la Donación Placa conmemorativa Presidencial Muro en concreto y placa en mármol Misma que será utilizada para la placa conmemorativa Presidencial, la cual se entregará con la puesta en servicio del Túnel de La Línea”. 2.
Memorando DO-GCC 24469 del 13 de abril de 2021, en el que el Asesor de la Dirección General Proyecto Túnel de La Línea – Cruce de la Cordillera Central, Carlos Hernando Enciso Pérez, dirigido a la Oficina de Asesora Jurídica del INVIAS, doctora Beatriz Helena García Guzmán, precisa: “Dando alcance al memorando No. DO-GCC 23913 DEL 12 de abril de 2021, de manera atenta y respetuosa, en mi condición de Coordinador Administrativo y Técnico del Proyecto “Cruce de la Cordillera central”, informo que, por error involuntario, únicamente se envió a la Oficina Asesora Jurídica los memorandos Nos. DO-GCC 58723 y DO-GCC 58765, en el entendido que, el requerimiento hacía alusión al acto administrativo, oficio, resolución o instrumento alguno por parte del Instituto que ordenara o autorizara la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea.
No obstante, lo anterior, se hace necesario precisar por parte del suscrito, los siguientes aspectos a saber: 1. La solicitud de colocación de una placa conmemorativa presidencial elevada por parte de la Veeduría Técnica Especializada del Proyecto Cruce de la Cordillera Central, según oficio de fecha 9 de enero de 2020, fue consultada con el Director General del Instituto, Juan Esteban Gil Echavarría. 2.
En consecuencia, con fundamento en la solicitud en comento, el Director General del INVIAS, permitió la instalación de la referida placa, por tratarse de la veeduría ciudadana que ejerce vigilancia sobre la gestión pública que se viene adelantando en el proyecto “Cruce de la Cordillera Central”.”. 1.5. La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de abril de 2021, adoptando la posición mayoritaria de la Sala10, resolvió: “[…]
PRIMERO: NEGAR la desvinculación procesal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en atención a que la vicepresidenta de la República está vinculada como tercera con interés en el presente asunto, así como del presidente de la República y el gobernador del departamento del Quindío, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia impugnada pero en cuanto declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y del departamento del Tolima, de acuerdo con las razones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: REVOCAR los numerales segundo y tercero de la sentencia impugnada por medio de los cuales se accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de cumplimiento por subsidiariedad, de acuerdo con las previsiones del artículo 9º de la Ley 393 de 1997. […]”. En primer lugar, frente a las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva alegadas por las accionadas, la Sala consideró negarlas y confirmar la negativa de primera instancia, en el acápite de cuestión previa, de acuerdo con las siguientes consideraciones: i) Frente al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se precisó que si bien la demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico no incluyó como demandado al presidente de la República, cuyo nombre aparece en la placa objeto de controversia, sino a ese departamento administrativo que fue la entidad vinculada al proceso como accionada, dicha entidad en el memorial de intervención presentado luego de la vinculación de los terceros con interés, sostuvo que en virtud del artículo 6º del Decreto 1784 de 2019 el despacho del vicepresidente de la República hace parte de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Por tanto, como la vicepresidenta de la República no fue llamada al proceso como parte demandada sino como tercero con interés en el resultado de este, no era procedente la desvinculación de dicho organismo. ii) En cuanto al Ministerio de Transporte se indicó que según el Decreto 2618 de 201311, el cumplimiento de la ejecución de los proyectos de infraestructura no concesionada de la red vial nacional, como es aquel correspondiente al Cruce de la Cordillera Central, del cual hace parte el Túnel de la Línea, está a cargo del Instituto Nacional de Vías, pero aquel debe llevarse a cabo de acuerdo con los lineamientos dados por el Ministerio de Transporte, dicha circunstancia le otorgaba legitimación para estar vinculado al proceso. iii) Sobre el departamento del Tolima, se concluyó que le asiste interés en el resultado del proceso por cuanto el nombre del entonces gobernador aparece en la placa. iv) Finalmente, en cuanto al presidente de la República y del gobernador del Quindío la Sala determinó que la vinculación de esos dos funcionarios no fue hecha en calidad de demandados sino como terceros con interés en el resultado del proceso, por lo que debía mantenerse su intervención en la actuación procesal.
En segundo lugar, en cuanto al requisito de procedibilidad de subsidiariedad de la acción, se señaló que la señora Gutiérrez pretendía que se ordene a la autoridad demandada dar cumplimiento al artículo 1º del Decreto 2759 de 1997 y, en consecuencia, se retire la placa de mármol instalada a la salida del Túnel de La Línea, en el departamento de Tolima en el Sector del Bermellón, frente a lo cual se advirtió que cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr sus pretensiones.
Para lo anterior, se explicó que por medio de auto para mejor proveer de 5 de abril de 2020, se requirió al INVIAS para que allegara al presente asunto copia de todos los antecedentes administrativos que dieron lugar a la instalación de la placa conmemorativa ubicada en el Túnel de la Línea, en el sector de Bermellón y del acto o actos administrativos, contentivos de la manifestación de voluntad, en los que se autorizó y ordenó la instalación de la referida placa, frente a los cuales una vez expuestos, se advirtió la existencia de una actuación administrativa que inició con ocasión de la petición de la veeduría técnica del proyecto y que esta culminó con una decisión del Director General del INVIAS que permitió y autorizó la instalación de la placa objeto de debate, en los términos del artículo 43 del CPACA12.
Por tanto, al existir la manifestación de voluntad del Director General del Instituto Juan Esteban Gil Echavarría, que permitió y autorizó la instalación de la referida placa, de forma previa a su materialización y develación el 4 de septiembre de 2020, pudo concluirse que los reparos de la accionante implicaban controvertir la actuación y el acto administrativo mencionado, cuya presunción de legalidad no podía ser desvirtuada por el juez constitucional de cumplimiento al escapar a la órbita de su competencia, pues a la hora de pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe tener establecido que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, contenida en norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; es decir, su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico vigente y no un juicio de legalidad que debe someterse al análisis del juez de lo contencioso.
Finalmente se indicó que la Sala, en sentnecia de 25 de febrero de 202113, en un caso en el que se solicitaba el acatamiento del artículo 1º del Decreto 1678 de 1958, concluyó que el demandante de dicho proceso contaba con otro medio de defensa judicial, siendo casos iguales, por lo que en el mismo sentido se concluyó que el asunto no superaba el requisito de subsidiariedad, previsto en el artículo 9º de la Ley 393 de 1997. 1.6.
De la solicitud de adición Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 de mayo de 2021, con fundamento en el artículo 287 del CGP, el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa solicitó la adición de la providencia del 29 de abril de 2021. En primer lugar, expuso que su solicitud de adición de la sentencia de primera instancia, como coadyuvante de las demandadas, pretende el pronunciamiento de la Sala sobre los argumentos por él expuestos, lo cual no implica reabrir el debate sobre la decisión y sí “un deber de la Sala”.
Señaló que le parece importante que “debido a la novedad del tema, esta honorable Sala de Decisión establezca si los coadyuvantes (e incluso otros sujetos procesales) tenemos legitimidad para hacer solicitudes de adición de sentencia, pese a no tener la calidad de “partes” como lo exige el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012”. Manifestó que si bien la Sala se fundamentó única y exclusivamente, en la inobservancia del requisito de subsidiariedad del medio de control de cumplimiento, en la parte considerativa de la providencia, no se hizo siquiera mención la tesis por él expuesta en cuanto a que la remoción de la placa generaría unos costos no previstos para la administración y, por lo tanto, se debía despachar desfavorablemente la demanda de acuerdo con el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Aludió a la necesidad de pronunciarse sobre los argumentos de los sujetos procesales distintos a los propuestos por las partes, lo cual en su criterio, sí es procedente, para lo cual citó el inciso primero del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, que dispone “Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales”, cuyo mandato debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en el artículo 13 inciso primero de la Ley 1564 de 2012, que indica la obligatoriedad del cumplimiento de las normas procesales.
Asimismo, citó y aportó la aclaración de voto de la magistrada de esta Sección, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, respecto de la sentencia dictada en el medio de control de nulidad electoral que se tramitó con el radicado 15001233300020190059601, en la que manifestó: “Los motivos de mi disconformidad se relacionan con el tratamiento dado por la ponencia a los argumentos expuestos en los escritos de alzada, en la que lejos de haber sido abordados en su totalidad, las elucubraciones se dirigieron a corroborar la fuerza jurídica de uno de ellos; en una conducta judicial que, desde mi perspectiva, desconoce los mandatos normativos del principio de congruencia que exigen que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales abarquen la universalidad de aspectos puestos en consideración por los sujetos procesales”.
Finalmente, aludió a la importancia en cuanto al pronunciamiento por parte de la Sala respecto de sus argumentos que, “por su novedad, fijarán el rumbo que deba adoptar la jurisprudencia colombiana”. Sobre el particular refirió los siguientes puntos: i) La posibilidad que tiene un coadyuvante para hacer solicitudes de adición de sentencia, pese a no estar expresamente facultado por el artículo 287 de la Ley 1564 de 2012. ii) Efectos en la interpretación de dicha legitimación que puedan tener otros sujetos procesales para efectuar ese acto (Ministerio Público, ANDJE, etc.); y no sólo sobre las sentencias, sino sobre cualquier auto. iii) La necesidad que tienen las autoridades judiciales, en aplicación del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, de pronunciarse en la sentencia no sólo sobre los hechos y asuntos que les expongan las partes sino de cualquier sujeto procesal. iv) La posibilidad de acudir al medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos para hacer cumplir el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 1678 de 1958 (modificado por el artículo 1 del Decreto 2759 de 1997); cuando la orden impartida implique erogaciones con cargo al presupuesto de una entidad pública, pues el Tribunal Administrativo de Boyacá, en un caso similar, concluyó que la inobservancia de dicha norma no implica la incursión de gastos para la administración. Por lo que, en su criterio, atendiendo a que las decisiones que adopte la Sala tendrán un impacto en todas las demandas que sobre hechos similares se puedan presentar en un futuro ante órganos de la jurisdicción administrativa, considera que debe analizarse con detenimiento su solicitud, cuya solución, fija la línea a seguir sobre los asuntos mencionados.
II. CONSIDERACIONES 2.1. La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. Por su parte, el artículo 291 del CPACA prevé sobre la adición de las sentencias, únicamente, que “[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, y en el artículo 306 que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.
El artículo 287 del CGP establece que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. 2.2.
Oportunidad de la solicitud de adición Es necesario precisar que la sentencia de 29 de abril de 2021, fue notificada el 3 de mayo de 202114 y la solicitud de adición fue enviada al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 5 del mismo mes y año, por lo que de conformidad con los artículos 287 y 30215 del CGP su presentación resulta oportuna. 2.3.
De la solicitud de adición La Sala anticipa que negará la solicitud de adición interpuesta por el tercero interviniente Ricardo Andrés Rodríguez Novoa que buscó apoyar a las autoridades demandadas e impugnantes en el presente asunto, de acuerdo con las siguientes consideraciones. Como se explicó en el auto de 5 de abril de 2021, la figura jurídica de la coadyuvancia no se encuentra prevista en materia de acción de cumplimiento, de acuerdo con las previsiones de la Ley 393 de 1997, el CPACA y el CGP.
No obstante, como también se indicó, la jurisprudencia de esta Sección16 ha aceptado su procedencia de forma excepcional en este tipo de acciones en atención a su naturaleza pública, razón por la cual se tuvo como tercero interviniente al señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. En el escrito de solicitud de adición de la sentencia de 29 de abril de 2020, dictada por esta Sección, el señor Rodríguez Novoa alude a la importancia de fijar posición jurídica frente a esta figura y sus alcances en materia de cumplimiento.
No obstante, tal aspecto ha sido abordado por esta Sección y ha señalado que dichas intervenciones encuentran limitantes en el actuar de la parte a la cual buscan apoyar, en este sentido se ha indicado: “La Sala no dará trámite al recurso planteado por quien se presentó en condición de coadyuvante de las pretensiones de la acción de cumplimiento, habida cuenta que en la formulación de la apelación desconoció que su actuación está limitada a la actividad de quien funge como accionante - quien no apeló -, y además está supeditada a los argumentos y pretensiones expresados en la solicitud inicial.
(…) Así las cosas, para la Sala es claro que cuando una tercera persona coadyuva los argumentos expuestos en la demanda, como sucede en el sub judice, es necesario que jurídicamente exista coincidencia con la causa petendi propuesta por el actor, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el principio constitucional del debido proceso y, por ende, el derecho de defensa, máxime si se tiene en cuenta que la referida “coadyuvancia”, en su contexto, está integrada por elementos fácticos y jurídicos nuevos, que indudablemente afectan a la parte demandada, al no poder ser controvertidas por esta, dado que fue presentada en la oportunidad procesal correspondiente a los alegatos de conclusión.”17”.18»19.
Aunado a lo anterior, se tiene que el artículo 287 del CGP indica que la adición de la sentencia procede “de oficio o a solicitud de parte (…)”. Por tanto, considera la Sala que el señor Novoa (tercero más no parte), con su solicitud de adición excede la actividad de quienes fungen como accionadas y que busca apoyar, pues dichas autoridades no presentaron peticiones en ese sentido respecto de la sentencia de 29 de abril de 2021, circunstancia que se torna en suficiente para negar la presentada por el tercero interviniente.
No obstante, en aras de ahondar en razones para demostrar al interesado que sus argumentos carecen de vocación de prosperidad, la Sala pone de presente que si bien alude al principio de coherencia y necesidad de abordar el estudio de lo manifestado en su escrito de intervención, para lo cual acude al inciso primero del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, el artículo 13 inciso primero de la Ley 1564 de 2012 y la aclaración de voto de la magistrada de esta Sección, doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, lo cierto es que tales fundamentos corresponden a un antecedente de un proceso ordinario con regulación y objeto diferente a la acción de cumplimiento y que no guarda relación con este asunto.
En efecto, la aclaración de voto de la magistrada, tuvo lugar en un proceso ordinario de nulidad electoral, radicado 15001233300020190059601, en el cual los argumentos de la togada referían a precisar su criterio jurídico en cuanto a la falta de pronunciamiento de las diversas causales de nulidad cuyo estudio de fondo echó de menos en dicho proceso ordinario, pero no corresponde a un escenario tan siquiera semejante al que ocupó la atención de la Sala en la acción de cumplimiento examinada, en donde no se superó el presupuesto de procedibilidad de la subsidiariedad.
La decisión de 29 de abril de 2021 concluyó que la acción no cumplió el requisito de procedencia de la subsidiariedad, lo que no permitió abordar los demás previstos en la Ley 393 de 1997, como el que aludió el actor en su intervención y, por ende, tampoco el fondo del asunto. En el caso concreto, la acción propuesta implicaba pronunciarse sobre la legalidad de la actuación y acto administrativo por medio del cual el Director del INVIAS autorizó y permitió la instalación de la placa conmemorativa objeto de reproche, para lo cual la actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios, conclusión que fue a la que se llegó en el antecedente contenido en la sentencia de 25 de febrero de 202120, y en la que se sustentó la posición mayoritaria de la Sala.
Por tanto, esa razón fue suficiente para la Sala y por ende detuvo su análisis respecto del asunto, por lo cual no estaba en la obligación de continuar con el estudio del requisito de procedencia siguiente, esto es, el previsto en el parágrafo del artículo 9º de la Ley 393 de 1997, para abordar los argumentos del señor Rodríguez Novóa, esto es, si la norma que se pidió cumplir comporta o no gasto para la administración. Finalmente, en cuanto al argumento del interviniente en el que refiere a un caso similar, en el que el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó el cumplimiento de la norma invocada y se concluyó que no existía improcedencia por gastos, por lo cual la sentencia de 29 de abril de 2021 debe ser adicionada, considera la Sala que tal circunstancia no busca complementar un fallo que presuntamente dejó de resolver asuntos relevantes para la conclusión que se llegó en la controversia del sub judice, sino que se trata de un hecho y fundamento nuevo, no señalado en su intervención o de las impugnantes, e incluso ajeno a la controversia del presente asunto, por lo que cualquier pronunciamiento al respecto implica que esta Sección interfiera en la órbita y autonomía del juez de competente que lo resolvió y frente al cual esta Sala desconoce los supuestos fácticos y jurídicos particulares que lo rodearon.
De acuerdo con las razones señaladas, la Sala negará la solicitud de adición propuesta por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la adición de la sentencia de 29 de abril de 2021, presentada por el señor Ricardo Andrés Rodríguez Novoa.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.