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25000-23-41-000-2021-00167-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-05-13

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Carlos Ernesto Castañeda Ravelo Y Otro·Demandado: Agencia Nacional De Hidrocarburos – Anh

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / NORMA SOBRE LA CUAL SE EXIGE EL CUMPLIMIENTO NO ES ACTUALMENTE EXIGIBLE / PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE LA NORMA A FUTURO / HECHO FUTURO E INCIERTO - No se ha materializado el deber omitido, en la medida que se hace referencia a un supuesto o situación que aún no se ha presentado / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO DE LA NORMA Resaltó [la parte actora] que la presente acción versa sobre la obligación que “…A FUTURO deberá cumplir la ANH, para realizar los trámites señalados en las normas invocadas como incumplidas en el futuro trámite de las reformas al manual de funciones La alusión al Decreto 1146 señalado se hizo en la parte fáctica de la demanda, para evidenciar el incumplimiento pasado de las mismas normas que se incumplieron también en la expedición del manual de funciones, resolución 520 de 2020.

La demanda no versa ni intenta pretensión o declaración alguna sobre las normas expedidas con anterioridad, aunque las emplee como ejemplo del incumplimiento”. En este escenario, no se advierte incumplimiento a las normas invocadas, por ello la conclusión del Tribunal no es procedente, toda vez que la presente acción tiene como finalidad la de exigir el acatamiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad.

Así, este medio de control se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos. Se observa de la impugnación que la parte actora es enfática en señalar que lo que pretende “…es asegurar mediante orden judicial, que en adelante no se vuelva a omitir el trámite legal que impone publicar el proyecto normativo previamente para recibir observaciones, sugerencias, recomendaciones, críticas y en general para garantizar la participación ciudadana”, de lo cual se evidencia que aún no se ha materializado el deber omitido que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida que se hace referencia a un supuesto, a una situación que aún no se ha presentado.

Es pertinente precisar que el objeto del medio de control de cumplimiento es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, por tanto, se requiere que la autoridad incumpla la orden, el deber, la obligación o la imposición contenida en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, que permitan la intervención del juez constitucional para exigir su acatamiento, es decir para imponer a la entidad renuente atender el mandato que se dice desatendido; así, en el sub lite, lo pretendido por el accionante es que se aplique la normativa invocada a futuro, para “asegurar mediante orden judicial” que no se omita el trámite legal previsto en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, no obstante, en este momento no hay ninguna actuación concreta o particular por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que demande la imposición de algún deber.

En este contexto, vale resaltar que el argumento del actor en la impugnación (…) no acredita la presunta inobservancia alegada, ni demuestra que la entidad accionada esté incumpliendo un deber. En este orden de ideas, se evidencia que las pretensiones de la parte accionante escapan a la órbita de este juez constitucional, pues para pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe precisarse cuál es la obligación omitida por la autoridad demandada, pues no basta con señalar la norma o acto administrativo, se requiere que se indique el deber que la entidad se rehúsa a cumplir.

Así, se advierte que la entidad accionada no ha incurrido en incumplimiento del mandato contenido en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8º de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.1.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, pues estos no son exigibles en la medida que se fundamentan en un supuesto.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2021-00167-01(ACU) Actor: CARLOS ERNESTO CASTAÑEDA RAVELO Y OTRO Demandado: AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS – ANH Temas: Revoca improcedencia de la acción para negar las pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo del 15 de abril de 2021, por el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente el medio de control de cumplimiento. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento 1. Mediante escrito presentado el 24 de febrero de 2021, según “acta individual de reparto”, el señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, actuando en nombre propio y en representación del Sindicato Nacional de Servicios Públicos y del Sector Minero y Energético – SINTRAMINERALES, ejercieron acción de cumplimiento contra la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 8 de la Ley 962 de 2005[1]; 8 de la Ley 1437 de 2011[2]; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015[3] y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015[4]. 2.

Pretensiones “1. Que en aplicación del inciso 8 del artículo 8 de la ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, y los artículos 2.1.2.1.20., 2.1.2.1.23. y 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, publique en la sección transparencia de su sitio WEB, todos los proyectos de regulación normativa relativos a la adopción o modificación del manual de funciones y competencias laborales y el estudio técnico que le da sustento, para asegurarle así a la ciudadanía la posibilidad de ejercer los derechos que las normas omitidas le otorgan. 2.

Que en la publicación de que trata el numeral anterior se señale el término durante el cual la ciudadanía puede presentar observaciones o propuestas, como lo señala el decreto 1081 de 2015. 3. Que la accionada responda acogiendo o no las propuestas y respondiendo las inquietudes ciudadanas sobre el proyecto de regulación normativa, y publique todas las inquietudes y sugerencias ciudadanas y sus respuestas en el mismo aparte del sitio WEB en que publique el proyecto de regulación normativa antes de adoptar el acto administrativo. 4.

Que en aplicación del parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1 del Decreto 1083 de 2015, siempre que se vaya a modificar el manual de funciones y competencias laborales: 4.1. Se consulte la modificación o actualización propuesta con Sintraminerales. 4.2. Que dicha consulta se realice en todas las etapas del proceso de reforma del mismo como sigue: - Etapa de elaboración de los términos de referencia si se contrata a un externo o del esquema de trabajo por parte del grupo interno si es esa la modalidad empleada. - Consulta del diagnóstico institucional previo a la elaboración del estudio técnico justificativo. - Consulta del estudio técnico justificativo previo a la elaboración de los proyectos de acto administrativo. - Consulta de los proyectos de acto administrativo previo a su expedición. 4.3.

Que la consulta de cada etapa del proceso se realice mediante escucha o audiencia por parte de la ANH, en que los sindicatos ventilen sus observaciones e inquietudes, previo suministro de la información necesaria para su ilustración. 4.4. Que luego de cada consulta la ANH manifieste formalmente qué aspectos acoge sobre las opiniones del sindicato y cuales no y porqué en cada caso. 5.

Que se prevenga a la accionada para que en lo sucesivo (sic) respete las disposiciones señaladas respecto de todas sus actuaciones en que resulten aplicables y se abstenga de omitir su cumplimiento.”. 3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos: 2. La autoridad accionada ha venido incumpliendo de manera sistemática la obligación referida a la publicación de los proyectos de regulación normativa, y la consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, entendidos como actuaciones previas a la expedición del acto administrativo, que debe hacer público para conocimiento de la ciudadanía en la sección transparencia de su portal WEB. 3.

A través de comunicación con radicado 20206010163681 Id: 523608 del 28 de julio de 2020, la agencia demandada, informa a la secretaria general de Sintraminerales en relación con el proceso de nulidad simple No. 11001-03- 25-000-2013-00369-00, en el que se demandó el Decreto 1128 del 30 de mayo de 2012, “por el cual se modifica la Planta de Personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, ANH de que trata el Decreto 0766 de 2012” y Resolución 257 del 13 de julio de 2013 “por la cual se distribuyen los cargos de la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos” que: “…nos encontramos en el término perentorio de dar cumplimiento a la sentencia proferida el 04 de julio de 2019 por la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, dentro del proceso mencionado en la referencia (…) es preciso tener en cuenta que en la parte considerativa de la sentencia proferida por el Consejo de Estado en su Sección Segunda Subsección A, reiteró y resaltó que, la declaratoria de nulidad del Decreto 1128 de 2012 obedeció a que se demostró que la modificación a la planta de personal no se sustentó en estudio o justificación técnica, tal y como lo exige el artículo 46 de la Ley 909 de 2004; por lo que es necesario realizarlo.

Además, es pertinente tomar la alternativa más favorable y necesaria para la entidad y sin que se afecten las situaciones jurídicas particulares de los servidores públicos que ostentan los 36 empleos a que se contrae esta sentencia; por lo que, para ello, se ha optado por adoptar cualquiera de las siguientes alternativas: 1- Emitir los actos administrativos internos para devolver los cargos a la planta global de la entidad, distribuyéndolos en las demás dependencias existentes, tal y como está dispuesto en el Decreto 766 de 2012, atendiendo a las necesidades de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el correcto desarrollo de sus labores y en la consecución de los fines estatales que le han sido asignados. 2- Mantener los cargos objeto de la demanda adscritos al Despacho de la Presidencia de la ANH, ahora, con un estudio técnico que se ajuste al artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y justificando la necesidad de su permanencia en esta dependencia, atendiendo a las necesidades de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, para el correcto desarrollo de sus labores y en la consecución de los fines estatales que le han sido asignados.

(…) Así las cosas, la administración antes de la expedición de los actos administrativos a que haya lugar para dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado y en atención a que esta situación implica la modificación de la planta de empleos de la ANH; pone en conocimiento de su Agremiación, el proceso de cumplimiento de la decisión tomada por esta Corporación, a fin de que sea realizada cualquier observación o elevada cualquier inquietud que tengan al respecto; por lo que estaremos atentos a las mismas, sin dejar de lado los límites establecidos en la numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Nacional, la Ley 411 de 1997 y su Decreto reglamentario 160 del 5 de febrero de 2014, en relación con la negociación delimitada de las condiciones de empleo, así como lo indicado por el máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo, quien al respecto ha establecido en su jurisprudencia, que en el ámbito de la negociación colectiva de los empleados públicos, la misma se delimita exclusivamente a las condiciones del empleo, las cuales se relacionan con los aspectos propios de la relación laboral (art. 4 Decreto 160 de 2014) (…)”. 4.

La parte actora mediante escrito del 23 de noviembre de 2020, solicita a la entidad demandada la participación efectiva en el proceso de rediseño institucional en razón a que “…conforme a la invitación que usted ha realizado en diferentes espacios sobre la oportunidad de que Sintraminerales contribuya en el proceso, a la fecha no hemos sido convocados a participar en la tarea que se encuentra adelantando el consultor en la ANH, más aún teniendo en cuenta que solo queda un mes para la finalización del plazo de ejecución del contrato”. 5.

El señor Carlos Ernesto Castañeda Ravelo, el 4 de enero de 2021, con el fin de constituir en renuencia a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, le solicitó: “…. 1. Que en aplicación del inciso 8 del artículo 8 de la ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, y los artículos 2.1.2.1.20., 2.1.2.1.23. y 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, la ANH publique en la sección transparencia de su sitio WEB, todos los proyectos de regulación normativa relativos a la reforma, adopción, adición, modificación o actualización de la estructura, las plantas de empleos o manuales de funciones y competencias laborales junto con los estudios que le sustentan si fuese del caso, que permita a la ciudadanía y a sus sindicatos, ejercer los derechos que las normas omitidas por la ANH les otorgan. 2.

Que en la publicación de que trata el numeral anterior se señale el término durante el cual la ciudadanía puede presentar observaciones o propuestas. 3. Que la ANH responda acogiendo o no las propuestas y respondiendo las inquietudes ciudadanas sobre el proyecto de regulación normativa, y publique todas las inquietudes y sugerencias ciudadanas y sus respuestas en el mismo sitio en que publique el proyecto de regulación normativa”. 6.

La Agencia accionada, a través de oficio con radicado 20216010004131 Id: 572615 del 6 de enero de 2021, respondió al señor Castañeda Ravelo que: “6. Como resultado de lo anterior, el 18 de agosto de 2020 fue que expedido por el Presidente de la República, Dr. Iván Duque Márquez, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía, Dres.

Alberto Carrasquilla Barrera y Diego Mesa Puyo, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Dr. Fernando Antonio Grillo Rubiano; el Decreto No. 1146 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH”, como consecuencia de las gestiones adelantadas por esta Agencia para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

(…) 9. Posteriormente, mediante comunicado y respuesta a derecho de petición, el 28 de julio de 2020, se dio socialización escrita a Sintraminerales respecto de las alternativas que tenía planteadas la entidad con miras a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, así como la oportunidad que nuevamente se les daba respecto de manifestar sus sugerencias y observaciones hasta antes del 31 de julio de 2020, frente a las actuaciones que hasta ese momento se habían adelantado;

(…) Así las cosas, mediante correo de fecha 11 de agosto de 2020, la líder de talento humano de la Agencia, le remitió a Sintraminerales el proyecto de resolución de la alternativa 1 que ubica y distribuye los cargos en la planta de personal de la ANH, de conformidad con el compromiso que así se había pactado con el suscrito, quedando pendiente la remisión de la segunda alternativa y esperando que efectuaran las respectivas observaciones.

(…) 13.Bajo ese entendido, fue expedido y publicado por parte de la Presidencia de la República del Decreto 1146 de fecha 18 de agosto de 2020 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos A.N.H. Frente a este trámite vale la pena mencionar que contrario a lo manifestado en su petición, puntualmente en los hechos 2, 3 y 4, si bien la expedición final del precitado acto no dependía de la Agencia, si debe precisarse que es un ACTO ADMINISTRATIVO DE PÚBLICO CONOCIMIENTO QUE PUEDE SER CONSULTADO EN LA PÁGINA VIRTUAL DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, como resultado final de todo el proceso adelantado por nuestra entidad del cual se hizo siempre partícipe a la organización sindical accionante de conformidad con las disposiciones legales que así lo permiten, especialmente y de manera reciente, el Decreto 498 de 2020.

(…)a la fecha, esta Agencia se encuentra al día con todas sus obligaciones legales en referencia con su inquietud, y contrario a lo que usted pretende hacer ver, surtió todas las fases de modificación de la planta de personal conforme las disposiciones legales vigentes, (…) agradecemos su comunicación, ya que nos ha servido para precisar varias situaciones de las cuales en su calidad de apoderado de Sintraminerales, conocía de antemano, y que bajo el entendido de su calidad (la cual confirma en el hecho segundo de su solicitud), le sugerimos orientar profesionalmente a la Agremiación Sintraminerales en la forma como pueden hacer efectivos sus derechos de participación y consulta, ante todas y cada una de las informaciones que les han sido suministradas respecto del actual proceso de rediseño en curso y que como es de su conocimiento, se encuentra en fase de diagnóstico.

En ese orden de ideas, queremos manifestarle que esta Agencia está presta a las observaciones a que haya lugar, respecto de la documentación entregada a la fecha por la firma consultora y que se encuentra en poder de Sintraminerales para las observaciones que estimen pertinentes”. 7. El sindicato SINTRAMINERALES, el 5 de enero de 2021, dirigió comunicación a la autoridad accionada con asunto “Constitución de la Agencia Nacional de Hidrocarburos como renuente del cumplimiento de disposiciones de rango legal y reglamentario.

Requisito de procedibilidad acción de cumplimiento, Ley 393 de 1997 (inciso 2 del artículo 8)”, con el fin de solicitarle: “…1. Que en aplicación del inciso 8 del artículo 8 de la ley 962 de 2005, el numeral 8 del artículo 8 de la ley 1437 de 2011, los artículos 2.1.2.1.20., 2.1.2.1.23. y 2.1.2.1.25. del Decreto 1081 de 2015, el parágrafo 3 del artículo 2.2.2.6.1. y el parágrafo 2 del artículo 2.2.12.1. del Decreto 1083 de 2015, la ANH publique en la sección transparencia de su sitio WEB, todos los proyectos de regulación normativa relativos a la reforma, adopción, adición, modificación o actualización de la estructura, las plantas de empleos o manuales de funciones y competencias laborales junto con los estudios que le sustentan si fuese del caso, que permita a la ciudadanía y a sus sindicatos, ejercer los derechos que las normas omitidas por la ANH les otorgan. 2.

Que la ANH cumpla la obligación escuchar a SINTRAMINERALES (lo que involucra derecho de audiencia) nuestras observaciones e inquietudes y permita dejar constancia de las mismas y suministrar información en tiempo real sobre el rediseño institucional de la ANH, como lo ordenan los parágrafos tercero (sic) del artículo 4 y segundo del artículo 5 del decreto 498 de 2020 que adicionan los artículos 2.2.2.6.1. y 2.2.12.1 del decreto 1083 de 2015 respectivamente, y que debe ocurrir en todas las etapas del proceso. 3.

Que en la publicación de que trata el numeral primero se señale el término durante el cual el sindicato y la ciudadanía puede presentar observaciones o propuestas. 4. Que la ANH, responda; acogiendo o no las propuestas y respondiendo las inquietudes ciudadanas sobre el proyecto de regulación normativa, y publique todas las inquietudes y sugerencias ciudadanas y sus respuestas en el mismo sitio en que publique el proyecto de regulación normativa”. 8.

Mediante oficio con radicado 20216010004831 Id: 573154 del 19 de enero de 2021, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, manifestó al sindicato que: “…Como es de su conocimiento, en calidad de representante legal de la Agremiación Sindical SINTRAMINERALES, en efecto, en el año 2020, mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2019, adicionada mediante providencia de fecha 29 de agosto de ese año y debidamente ejecutoriada el 19 de febrero de 2020; la Sección Segunda Subsección A del Honorable Consejo de Estado, en el proceso de nulidad simple radicado bajo el número 11001-03-25000-2013-00369 00 (0793-2013); tras declarar la nulidad del Decreto 1128 de 2012 y parcialmente de la Resolución 257 de 2012, ordenó a esta Agencia a que en el término de 6 meses posteriores a su ejecutoria, adoptara las medidas que estimara necesarias en relación con la planta de personal, (…), para el correcto desarrollo de sus labores y en la consecución de los fines estatales asignados, expidiendo bajo tales parámetros, un nuevo acto administrativo en el que se distribuyeran en la planta global, los empleos había asignado el Decreto 1128 de 2012.

(…) 6. Como resultado de lo anterior, el 18 de agosto de 2020 fue que expedido por el Presidente de la República, Dr. Iván Duque Márquez, los Ministros de Hacienda y Crédito Público, así como el de Minas y Energía, Dres. Alberto Carrasquilla Barrera y Diego Mesa Puyo, y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, Dr. Fernando Antonio Grillo Rubiano; el Decreto No. 1146 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH”, como consecuencia de las gestiones adelantadas por esta Agencia para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo.

(…) 9. Posteriormente, mediante comunicado y respuesta a derecho de petición, el 28 de julio de 2020, se dio socialización escrita a Sintraminerales respecto de las alternativas que tenía planteadas la entidad con miras a dar cumplimiento al fallo del Consejo de Estado, así como la oportunidad que nuevamente se les daba respecto de manifestar sus sugerencias y observaciones hasta antes del 31 de julio de 2020, frente a las actuaciones que hasta ese momento se habían adelantado;

(…) se dio contestación a otra petición elevada por el aludido sindicato, relacionada con la respuesta dada el 28 de julio de 2020, remitida el 6 de agosto de la misma anualidad. Frente a esta contestación oportunamente se les indicó que la Agencia continuaba en el proceso de dar cumplimiento al fallo emitido por el Consejo de Estado y que en ningún momento se les había conculcado el derecho a la participación efectiva, socialización ni consulta que les es inherente, dado que todas las inquietudes presentadas habían sido atendidas desde la misma fecha de emisión del fallo inicial, es decir, el 04 de julio de 2019.

(…) Bajo ese entendido, fue expedido y publicado por parte de la Presidencia de la República del Decreto 1146 de fecha 18 de agosto de 2020 ‘Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos A.N.H.’. (…) 26.Así las cosas, esta Agencia procedió a la expedición de la Resolución No. 0552 de fecha 1 de septiembre de 2020, “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 257 de 2012 y se distribuyen los empleos de la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos- ANH”, que al haber sido un acto administrativo expedido por esta entidad, surtió el procedimiento de publicación previsto en los numerales 4 y 8 del artículo 8 del CPACA. 27.Ahora bien, una vez finiquitado el proceso de modificación de la planta de personal atendiendo a los parámetros exigidos por el Honorable Consejo de Estado, en efecto, el 24 de septiembre a las 2:00 p.m., fue llevada a cabo una reunión entre los representantes de esta Vicepresidencia y Sintraminerales, con el objeto de socializarles la revisión de la modificación al Manual de Funciones de la ANH, puntualmente de la Resolución 516 de noviembre de 2018; no obstante, a la fecha, no se llevó a cabo la modificación que se tenía prevista y que había sido socializada en la mencionada reunión, así como consultada y frente a la cual no se presentaron observaciones posteriores por parte de la agremiación que usted representa.

(…) 39.Por lo tanto, yerra usted al manifestar que esta entidad no ha cumplido con el derecho de audiencia, participación efectiva y consulta, en virtud de los parágrafos tercero del artículo 4 y segundo del artículo 5 del Decreto 498 de 2020 que adicionan los artículos 2.2.2.6.1. y 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015; toda vez que en ningún momento ha sido considerada como superflua, la participación de su agremiación, tal y como se evidencia a la minucia y detalle en cada una de las páginas de la presente contestación a la petición de la referencia.(…)”. 9.

El 22 de enero de 2021, la parte accionante, le manifiesta a la accionada que teniendo en cuenta que el contrato 574 de 2020, cuyo objeto es la “Consultoría especializada para la elaboración del Estudio Técnico con todas las condiciones necesarias para el rediseño organizacional de la Agencia Nacional de Hidrocarburos según los requerimientos establecidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP) y el Estado Colombiano” vence el 30 de enero de 2021, solicitaron un cronograma que incluya la socialización de la propuesta, resultado del estudio de cargas laborales, copia de los documentos remitidos a las autoridades que deben aprobar el proceso de rediseño y respuesta a las inquietudes de los miembros del sindicado, antes de la vigencia del contrato. 10.

La parte actora presentó tutela contra los Ministerios de Minas y Energía, de Hacienda, Departamento Administrativo de la Función Pública y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, con el fin de que se le protegiera sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva, debido proceso administrativo y participación ciudadana, de la que conoció en primera instancia el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que en sentencia del 2 de septiembre de 2020 declaró improcedente la acción constitucional, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 27 de octubre de 2020. 4.

Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda 11. Con auto del 3 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” inadmitió la demanda y concedió a la parte actora el término de dos días para que subsanara en el sentido de allegar constancia del envió de la copia de la demanda y sus anexos a la entidad demandada de conformidad con lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 6 de Decreto Legislativo 806 de 2020. 12.

En proveído del 10 de marzo de 2021, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la notificación a la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 4.2. Contestación de la demanda 13. El apoderado judicial de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no existe ninguna de las vulneraciones endilgadas por los demandantes. 14.

Señaló que las solicitudes presentadas el 4 y 5 de enero de 2021 por la parte actora recaen sobre las mismas situaciones, por lo que las respuestas ofrecidas a cada una de ellas no podían ser diferentes una de otra. 15. Sostuvo que en todo momento se hizo partícipe a la organización sindical SINTRAMINERALES, a través de actividades de socialización, consulta y participación realizadas en todo el proceso de modificación de la planta de personal, atendiendo los parámetros constitucionales y legales vigentes, así como a lo ordenado por el Consejo de Estado. 16.

Mencionó que en el caso que nos ocupa no es posible deducir el “inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos”, pues la Agencia Nacional de Hidrocarburos no se encuentra en deuda con la ciudadanía ni mucho menos con la Agremiación Sindical SINTRAMINERALES, respecto del deber de información y publicidad que le era predicable en el proceso de modificación de planta de personal que tuvo que llevar a cabo en acato de la orden judicial expedida por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 17.

Resaltó que conforme con el procedimiento establecido para la reforma de la planta de personal efectuado en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de Estado, se expidió el Decreto 1146 del 18 de agosto de 2020. 18. Adujo que “…la ley prevé una serie de fases en las cuales si bien en principio intervino esta Agencia para la elaboración mancomunada de un estudio técnico en los términos del artículo 46 de la Ley 909 de 2004 y los artículos 2.2.12.1., 2.2.12.2 y 2.2.12.3. del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, en concordancia con la metodología del Departamento Administrativo de la Función Pública; con posterioridad, el resto de fases se encontraba a cargo de otros organismos o entidades cuya decisión y actuación no dependía de la ANH, y que por ende, la única labor de esta Agencia, era la de garantizar que el proceso de modificación de la planta de personal se llevara a cabo en los términos legales y en garantía del derecho de consulta y participación inherente a la agremiación sindical SINTRAMINERALES, el cual como se ha mencionado a lo largo de este escrito, se encuentra debidamente documentado y así se ha demostrado”. 19.

Explicó que según lo previsto en el artículo 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015 (modificado por el artículo 5º del Decreto 498 de 2020), puntualmente en el parágrafo primero, la Agencia procuró siempre en el transcurso del proceso de modificación de la planta de personal, que la organización sindical SINTRAMINERALES, tuviere conocimiento en todas las fases del mismo, sobre el alcance de las modificaciones o actualizaciones que se venían efectuando, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejó la respectiva constancia “…advirtiéndoles siempre que no podía estarse a la espera de una respuesta indefinida que se evidenciaba a través de sus actitudes dilatorias, negligentes y renuentes de parte de la agremiación, sin fórmulas ni propuestas concretas frente a los que se les colocaba a su consideración; y que en ese sentido, se advertía que sin perjuicio de tales circunstancias, la aludida disposición normativa previa la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo”. 20.

Destacó que respecto a la expedición de la Resolución No. 0552 de fecha 1 de septiembre de 2020, “Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 257 de 2012 y se distribuyen los empleos de la planta de personal de la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS-ANH”, al haber sido un acto administrativo dictado por la autoridad accionada, también fue surtido el procedimiento consagrado en los numerales 4 y 8 del artículo 8 del CPACA, toda vez que regularía el Decreto 1146 de 2020, ante la declaratoria parcial de nulidad de la Resolución 257 de 2012, tal y como se les indicó a SINTRAMINERALES, mediante correo de fecha 19 de agosto de 2020, en donde se les puso en conocimiento la publicación del proyecto de la Resolución. 21.

Agregó que una vez más, la publicidad y consulta que se realizó respecto del trámite de reforma de la planta a la parte actora, incluso con la resolución de distribución de los cargos, con miras a que presentaran las reparaciones que estimaren pertinentes, así como la ciudadanía en general, en consonancia con las disposiciones previstas sobre el deber de información de esta clase de actos administrativos y proyectos específicos de regulación, por parte de los numerales 4 y 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 22.

Precisó que se dio oportuna participación a la organización sindical demandante, conforme se advierte en las respuestas a los oficios brindadas por la entidad, que determinan las actuaciones surtidas, y que a pesar de ello, “…es importante reiterar que esta agremiación ha asumido una actitud de mala fe, por cuanto a pesar de las múltiples oportunidades que se les ha brindado para exponer sus inquietudes y observaciones que estimaren pertinentes, han optado por guardar silencio e incluso dilatar las gestiones que se han adelantado al colocarles las mismas a su consideración, incluso teniendo de presente que la información respecto del proceso siempre ha sido pública y que en ningún momento se ha dejado sin contestación de fondo alguna de las peticiones que han decidido elevar”. 23.

Indicó que resulta a todas luces improcedente la acción de cumplimiento ya que el actuar que ha desplegado la parte accionante va en deterioro de la administración de justicia, e incluso puede catalogarse como desleal, al haber instaurado una acción de tutela por el mismo asunto, considerando que era ese el mecanismo procedente, y que a pesar de que los jueces de primera y segunda instancia indicaron cual realmente sería el medio ordinario idóneo, así como la inexistencia de violación de prerrogativas iusfundamentales, pretendan ahora acudir por este mecanismo constitucional para poner de manifiesto situaciones que no están soportadas y configuradas a la luz de los fines que tiene en nuestro sistema jurídico para la presente acción. 4.3.

Fallo impugnado 24. En sentencia del 15 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” declaró improcedente el medio de control de cumplimiento, al encontrar que “…el demandante disponía de otro mecanismo ordinario para lograr lo pretendido con la demanda de este proceso como es el medio de control jurisdiccional de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA para controvertir la legalidad de la actuación administrativa que dio origen al Decreto 1146 de 2020, sumado al hecho que no está acreditado que esté de por medio un perjuicio grave e inminente para el actor es ineludible concluir en la improcedencia del medio de control jurisdiccional ejercido según lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997”. 4.4.

Impugnación 25. La parte actora, en escrito enviado por correo electrónico del 27 de abril de 2021, impugnó[5] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara, y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. 26. Advierte la accionante que en los hechos se relató que “…para el trámite de la planta de empleos, aquella se expidió mediante decreto 1146 de 2020, omitiendo el cumplimiento de las mismas normas invocadas en la demanda para la expedición futura del manual de funciones (…) ¿De qué manera una orden para que se respeten las normas invocadas como incumplidas por la ANH hacia el futuro, puede terminar siendo una demanda sobre la legalidad del Decreto 1146 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional?”. 27.

Adujo que ninguna pretensión se encauza a que se realicen declaraciones sobre el Decreto 1146 de 2020, ni sobre la Resolución 0552 del 1 de septiembre de 2020 de la ANH, pese a que infringieron las normas, “…la demanda persigue que en el futuro no se vuelva a omitir su cumplimiento, aspecto en el cual el fallo deja justamente desprovista de protección a la ciudadanía y los sindicatos, al desatender el mandato encausado (sic) a que se impartan las órdenes respectivas a efecto de que HACIA ADELANTE no se deje de atender el ordenamiento en el trámite normativo, sin que ninguna pretensión busque alterar lo que los accionantes consideramos ilegal de lo hecho antes”. 28.

Sostuvo que la acción de cumplimiento versa sobre la obligación que “…A FUTURO deberá cumplir la ANH, para realizar los trámites señalados en las normas invocadas como incumplidas en el futuro trámite de las reformas al manual de funciones La alusión al Decreto 1146 señalado se hizo en la parte fáctica de la demanda, para evidenciar el incumplimiento pasado de las mismas normas que se incumplieron también en la expedición del manual de funciones, resolución 520 de 2020.

La demanda no versa ni intenta pretensión o declaración alguna sobre las normas expedidas con anterioridad, aunque las emplee como ejemplo del incumplimiento”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 29. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[6], 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.

Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento 30. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B” que declaró improcedente la acción de cumplimiento, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 31.

¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997? 32. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.1.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015 y por ende exigirle a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que aplique a futuro estas disposiciones en las reformas al manual de funciones? 3.

Razones jurídicas de la decisión 33. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento 34. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos". 35.

Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. 36.

De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. 37. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter.

De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” [7](Subraya fuera del texto). 38.

Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 38.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[8]. 38.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 38.3.

Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 38.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 38.5.

Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2.

De la renuencia 39. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 40. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, antes de instaurar la demanda. 41. En el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[9]. 42.

Para cumplir con el requisito de renuencia a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, la parte accionante en escritos del 4 y 5 de enero de 2021, le solicitó el cumplimiento de los artículos los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015. 43.

La autoridad accionada dio respuesta a las solicitudes de la parte demandante mediante oficios del 6 y 19 de enero de 2021, informándole que “…Como resultado de lo anterior, el 18 de agosto de 2020 fue que expedido (…) el Decreto No. 1146 “Por el cual se modifica la planta de personal de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –ANH”, como consecuencia de las gestiones adelantadas por esta Agencia para dar cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo (…) Por lo tanto, yerra usted al manifestar que esta entidad no ha cumplido con el derecho de audiencia, participación efectiva y consulta, en virtud de los parágrafos tercero del artículo 4 y segundo del artículo 5 del Decreto 498 de 2020 que adicionan los artículos 2.2.2.6.1. y 2.2.12.1 del Decreto 1083 de 2015; toda vez que en ningún momento ha sido considerada como superflua, la participación de su agremiación, tal y como se evidencia a la minucia y detalle en cada una de las páginas de la presente contestación a la petición de la referencia.(…)”. 44.

En consecuencia, se encuentra probado que la parte accionante sí constituyó en renuencia a la Agencia Nacional de Hidrocarburos respecto de los artículos los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, toda vez que fueron las normas que se solicitaron tanto en el escrito con el cual se agotó el requisito de procedibilidad, como en la demanda. 3.3.

De la procedencia de la acción de cumplimiento 45. Destaca la Sala que la parte demandante solicita que en cumplimiento de los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015 se le ordene a la entidad accionada que aplique a futuro estas disposiciones en las reformas al manual de funciones. 46.

Para lo anterior, expuso en el escrito de impugnación que la demanda no busca cuestionar la legalidad del Decreto 1146 de 2020, ni sobre la Resolución 0552 del 1 de septiembre de 2020, lo que realmente persigue es “…que en el futuro no se vuelva a omitir su cumplimiento, aspecto en el cual el fallo deja justamente desprovista de protección a la ciudadanía y los sindicatos, al desatender el mandato encausado a que se impartan las ordenes respectivas a efecto de que HACIA ADELANTE no se deje de atender el ordenamiento en el trámite normativo, sin que ninguna pretensión busque alterar lo que los accionantes consideramos ilegal de lo hecho antes”. 47.

Resaltó que la presente acción versa sobre la obligación que “…A FUTURO deberá cumplir la ANH, para realizar los trámites señalados en las normas invocadas como incumplidas en el futuro trámite de las reformas al manual de funciones La alusión al Decreto 1146 señalado se hizo en la parte fáctica de la demanda, para evidenciar el incumplimiento pasado de las mismas normas que se incumplieron también en la expedición del manual de funciones, resolución 520 de 2020.

La demanda no versa ni intenta pretensión o declaración alguna sobre las normas expedidas con anterioridad, aunque las emplee como ejemplo del incumplimiento”. 48. En este escenario, no se advierte incumplimiento a las normas invocadas, por ello la conclusión del Tribunal no es procedente, toda vez que la presente acción tiene como finalidad la de exigir el acatamiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad.

Así, este medio de control se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos. 49. Se observa de la impugnación que la parte actora es enfática en señalar que lo que pretende “…es asegurar mediante orden judicial, que en adelante no se vuelva a omitir el trámite legal que impone publicar el proyecto normativo previamente para recibir observaciones, sugerencias, recomendaciones, críticas y en general para garantizar la participación ciudadana”, de lo cual se evidencia que aún no se ha materializado el deber omitido que amerite la intervención del juez constitucional, en la medida que se hace referencia a un supuesto, a una situación que aún no se ha presentado. 50.

Es pertinente precisar que el objeto del medio de control de cumplimiento es el obedecimiento del ordenamiento jurídico, por tanto, se requiere que la autoridad incumpla la orden, el deber, la obligación o la imposición contenida en la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, que permitan la intervención del juez constitucional para exigir su acatamiento, es decir para imponer a la entidad renuente atender el mandato que se dice desatendido; así, en el sub lite, lo pretendido por el accionante es que se aplique la normativa invocada a futuro, para “asegurar mediante orden judicial” que no se omita el trámite legal previsto en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8 de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.2.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, no obstante, en este momento no hay ninguna actuación concreta o particular por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos que demande la imposición de algún deber. 51.

En este contexto, vale resaltar que el argumento del actor en la impugnación de que “…para el trámite de la planta de empleos, aquella se expidió mediante decreto 1146 de 2020, omitiendo el cumplimiento de las mismas normas invocadas en la demanda para la expedición futura del manual de funciones(…) “…la demanda persigue que en el futuro no se vuelva a omitir su cumplimiento, aspecto en el cual el fallo deja justamente desprovista de protección a la ciudadanía y los sindicatos, al desatender el mandato encausado a que se impartan las ordenes respectivas a efecto de que HACIA ADELANTE no se deje de atender el ordenamiento en el trámite normativo, sin que ninguna pretensión busque alterar lo que los accionantes consideramos ilegal de lo hecho antes”, no acredita la presunta inobservancia alegada, ni demuestra que la entidad accionada esté incumpliendo un deber. 52.

En este orden de ideas, se evidencia que las pretensiones de la parte accionante escapan a la órbita de este juez constitucional, pues para pronunciarse respecto del incumplimiento de un mandato debe precisarse cuál es la obligación omitida por la autoridad demandada, pues no basta con señalar la norma o acto administrativo, se requiere que se indique el deber que la entidad se rehúsa a cumplir. 53.

Así, se advierte que la entidad accionada no ha incurrido en incumplimiento del mandato contenido en los artículos 8 de la Ley 962 de 2005; 8º de la Ley 1437 de 2011; 2.1.2.1.20, 2.1.1.1.23, 2.1.2.1.25 del Decreto 1081 de 2015 y 2.2.2.6.1 parágrafo 3º del Decreto 1083 de 2015, pues estos no son exigibles en la medida que se fundamentan en un supuesto. 3.4.

Conclusión 54. En consecuencia de lo anterior, al no acreditarse el incumplimiento de las normas invocadas por parte de la entidad accionada se revocará la decisión del Tribunal que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de abril de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que declaró improcedente la acción, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, devOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. [2] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [3] “Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. [5] La sentencia del 15 de abril de 2021, fue notificada por correo electrónico del 21 de abril de 2021, y el escrito de impugnación fue presentado el 27 de abril de 2021, frente a lo cual se precisa que el Decreto 806 de 2020, concordante con el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que las notificaciones por medios electrónicos, se entenderán realizadas transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación; en ese orden de ideas, el recurso se radicó en tiempo, tal como obra en la respectiva constancia en el expediente digital. [6] “ARTÍCULO 3o.

COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [7] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998.

Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. [8] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [9]Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo.