Micelio
54001-23-33-000-2020-00616-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-05-13

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Juan José Yáñez García·Demandado: Presidencia De La República Y Otros

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA PROFERIDA EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / OMISIÓN DE DISPONER EN EL ACTO DE SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO FRANCISCO DE PAULA SANTANDER SOBRE LA SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS FALLOS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES – Pretensión de la acción de cumplimiento / SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTRACTUALES Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – No fue objeto de petición de cumplimiento / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA - No es el escenario para reformar o modificar la demanda de cumplimiento De lo expuesto por el accionante en su petición de aclaración no se advierte argumentación alguna dirigida a evidenciar en la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sección algún concepto dudoso o confuso, por el contrario, el actor busca ampliar su solicitud de cumplimiento al indicar que pretendió que se ordenara sobre la subrogación de las obligaciones contractuales y de actos administrativos de la ESE Francisco de Paula Santander, cuando lo cierto es que en la demanda fue enfático al exponer como razones para sustentar la inobservancia del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 diciendo que “(…) fue incumplida en la expedición del decreto 810 de 2008 que ordenó la supresión de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y su liquidación, sin disponer sobre la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, toda vez que en el Decreto 810 de 2008, no se dijo nada al respecto.” (…) De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que al confirmar la orden de primera instancia se ordenó a las accionadas subrogar las obligaciones de acuerdo con lo pretendido y las razones en que sustentó el incumplimiento el accionante, por lo que la aclaración de la sentencia no es el escenario para reformar o modificar la demanda de cumplimiento, por tanto la tesis que expone implica reabrir un debate frente argumentos nuevos y no expuestos.

En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por el señor [J.J.Y.G.]. SOLICITUD DE ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Niega / DISPONER SOBRE LA SUBROGACIÓN DE LAS OBLIGACIONES DE LA EXTINTA ESE FRANCISCO DE PAULA SANTANDER, EN MATERIA DE CONDENA DE SENTENCIAS CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES – Orden que no contiene concepto dudoso o confuso / FALTA DE COMPETENCIA – Argumento pretende reabrir un debate resuelto por el juez / ACTO DE SUPRESIÓN, DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE ENTIDADES U ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS NACIONALES DISPONDRÁ SOBRE LA SUBROGACIÓN DE OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LOS ORGANISMOS O ENTIDADES SUPRIMIDAS O DISUELTAS - Compete al Gobierno Nacional del cual hace parte Ministerio de Justicia y del Derecho y ante la omisión de disponer sobre la subrogación de obligaciones derivadas de los fallos contractuales y extracontractuales debe concurrir a subsanarla De lo señalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su solicitud tampoco se advierte argumentación alguna dirigida a evidenciar: i) en la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sección algún concepto dudoso o confuso que deba ser objeto de aclaración o ii) que se omitiera resolver algún punto puesto a consideración de la Sala o que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento para que se deba adicionar la sentencia de segunda instancia. Se reitera que esta Sección al confirmar la decisión de primera instancia y, en concreto, el ordinal tercero de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, es claro que la orden impartida a todas las autoridades mencionadas, entre ellas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, que conforman el Gobierno Nacional es que se “(…) disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema.

(…)”. En otras palabras, la acción que debe realizar el Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con las demás autoridades referidas en la orden, no es otra que la contenida en el verbo disponer en cuanto a la subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales de la ESE Francisco de Paula Santander, en el término de 2 (dos) meses, teniendo en cuenta la complejidad del tema, lo cual corresponde con el mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 que se advirtió y aceptó incumplido “(…)

PARÁGRAFO 1. -El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas (…)”. Por tanto, los argumentos referidos por la cartera de Justicia y del Derecho atinentes a que: i) “(…) la función de recibir los inventarios de entidades liquidadas de conformidad con (sic) Parágrafo del Artículo 5 de la Ley 1444 de 2011; el Artículo 25 del Decreto 4085 de 2011, fue entregada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” y ii) “la falta de atención o cumplimiento que es el de recibir, por nexo causal dependía que las otras entidades diesen cumplimiento además de estipular lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, enviaran el listado de las obligaciones y subrogaciones”, buscan reabrir un debate en cuanto a los expuestos atinentes a que no incumplió la norma invocada en la demanda, pero que la Sala concluyó que no justificaba la inobservancia del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

En efecto, la sentencia proferida por esta Sección advirtió que el artículo 21 del Decreto 810 de 2008 solo previó sobre la obligación del liquidador de entregar al “Ministerio del Interior y de Justicia” el inventario de los procesos judiciales y reclamaciones en las que sea parte la ESE Francisco de Paula Santander pero, como lo aceptaron todas las demandadas, entre ellas la cartera de Justicia y del Derecho, lo cierto es que nada se dispuso acerca de la subrogación de esas obligaciones, tal y como exige el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, mandato que como lo ha sostenido esta Sección en casos idénticos compete acatar al Gobierno Nacional, del cual hace parte el Ministerio de Justicia y del Derecho y que como se indicó, indistintamente, tiene interés en el proceso de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander pues es intervino en aquel, por lo que debe concurrir a subsanar la omisión que se presentó en el Decreto 810 de 2008.

FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 52 - PARÁGRAFO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00616-01(ACU)A Actor: JUAN JOSÉ YÁÑEZ GARCÍA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Tema: Niega solicitudes de aclaración y adición de sentencia de segunda instancia AUTO La Sala resuelve las solicitudes i) de aclaración propuesta por el accionante y ii) de aclaración y adición del Ministerio de Justicia y del Derecho, respecto de la decisión de 29 de abril de 2021, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia. 1.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de cumplimiento El señor Juan José Yáñez García, el 17 de noviembre de 2020, ejerció acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la finalidad de solicitar el acatamiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y, en consecuencia, las demandadas dispongan sobre la subrogación de las obligaciones de la ESE Francisco de Paula Santander, Liquidada, en materia de condenas de sentencias contractuales y extracontractuales. 2.

Sentencia de primera instancia de cumplimiento El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia de 16 de diciembre de 2020, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la Presidencia de la República, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República han incumplido el mandato contenido en el artículo 52 parágrafo 1o de la Ley 489 de 1998.

TERCERO: ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por la Presidencia de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, el cumplimiento del parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema.

(…)”. 3. Impugnaciones Inconformes con la decisión de primera instancia, la mayoría de las entidades demandadas presentaron impugnación, aludiendo lo siguiente: 1.3.1. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó que la sentencia del Tribunal fuera revocada, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, especialmente que no es la autoridad encargada de reglamentar o determinar cuál es la entidad que subrogará en las acreencias a la ESE Francisco de Paula Santander por cuanto constitucional y legalmente no tiene asignada dicha competencia. 1.3.2.

El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que no existe inobservancia de la norma invocada en la demanda, pues los procesos judiciales y los de carácter contractual que se encontraban en curso o que se iniciaron al empezar el proceso de liquidación del Instituto son atendidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo 25 del Decreto 810 de 2008) y a partir del momento en que la liquidación culminó el pago de los mismos quedó en cabeza del PAR, de conformidad con el contrato de fiducia mercantil No. 062 de 2009, administrado por Fiduciaria Popular S.A., hoy sustituido por el Ministerio de Salud y Protección Social (acta de liquidación final de la ESE Francisco de Paula Santander de 13 de noviembre de 2009). 1.3.3.

El Ministerio de Justicia y del Derecho manifestó que si bien se configuró una omisión de mencionar sobre la subrogación de obligaciones en el Decreto 810 de 2008, no puede concretarse cuál es la norma incumplida específicamente por parte de dicha cartera, máxime si se tiene en cuenta el artículo 21 del referido decreto dispuso sobre los inventarios de los procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual, pero tal previsión forzosamente estaba supeditada a la entrega del Liquidador de la entidad ESE Francisco de Paula Santander.

Finalmente, indicó que la “Corte Constitucional, en Sentencia C-702 del 20 de septiembre de 1999, mediante la cual declaró EXEQUIBLE (en su totalidad) el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por considerar que el presidente de la República tiene una facultad constitucional permanente para suprimir y fusionar las entidades u organismos administrativos nacionales o modificar su estructura qué debe ejercer con sujeción a las normas que definen los principios y reglas generales expedidas por el Congreso de la República, por tanto el citado artículo debe someterse a lo determinado por el Gobierno Nacional para suprimir entidades estatales en el marco de las competencias que para el efecto le confiere el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política.

Por tanto la Corte Constitucional, en la enunciada sentencia sobre lo dispuesto en el parágrafo del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, explica que la resolución sobre las subrogaciones de los derechos, contratos y obligaciones en la liquidación de entidades públicas se produce por mandato de la ley y aún en contra de la voluntad de las partes e implica el traspaso a la nueva entidad de todos los derechos y obligaciones de la entidad liquidada ello en aplicación de los artículos 1667 y 1670 del Código Civil.”. 1.3.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República insistió en la proposición de la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta en el informe rendido en primera instancia. Señaló que sobre la responsabilidad de la Presidencia de la República existe un grave error, pues el Tribunal asumió que esta entidad representa al Presidente de la República, lo que no es cierto, porque el primer mandatario no fue ni demandado, ni vinculado al proceso, de manera que no es sujeto procesal, y no se puede afirmar que la norma presuntamente incumplida contiene una obligación para el “Gobierno” entonces esa obligación lo es “en especial al Presidente de la República”. 1.3.5.

El Ministerio del Interior manifestó que si bien se configuró una omisión de mencionar sobre la subrogación de obligaciones en el Decreto 810 de 2008, no puede concretarse cuál es la norma incumplida específicamente por parte de dicha cartera, si se tiene en cuenta que no suscribió el acto de supresión de la ESE Francisco de Paula Santander. 1.4.

La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 29 de abril de 2021[1], resolvió: “[…] ´PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que ordenó a las entidades demandadas dar cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.

TERCERO: En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. […]”. Frente a la norma que se invocó como incumplida, se precisó que esta Sección[2] ha indicado que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 sí contiene un mandato imperativo e inobjetable que impone al Gobierno Nacional el deber de disponer sobre la subrogación de las obligaciones y derechos de las entidades suprimidas, disueltas y/o liquidadas.

Examinado el Decreto 810 de 2008 “por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y se ordena su liquidación” se advirtió que el artículo 21 que versa sobre el “Inventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual”, en el cual la única previsión que se advierte de dicha disposición es la que tiene el liquidador de entregar al “Ministerio del Interior y de Justicia” el inventario de los procesos judiciales y reclamaciones en las que sea parte la entidad pero, como lo aceptaron las demandadas, lo cierto es que nada se dispuso acerca de la subrogación de tales obligaciones, tal y como exige el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

Así las cosas, la Sección concluyó que el acto que suprimió y ordenó la liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander omitió hacer un pronunciamiento sobre la subrogación de dichas obligaciones, pese a que el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 así se lo exigía, no siendo justificación suficiente el argumento que el representante legal y liquidador de la ESE Francisco de Paula Santander y el representante legal de la Fiduciaria Popular S.A., habían suscrito el contrato de fiducia mercantil No. 062 de 2009, por cuanto tal circunstancia no subsanaba la omisión en la que se incurrió en el Decreto 810 de 2008.

Finalmente, en cuanto a las solicitudes de desvinculación propuestas por las impugnantes, no se accedió porque las entidades de acuerdo con el Decreto 810 de 2008 tienen indistintamente interés con el proceso de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander porque suscribieron el decreto que suprimió y ordenó la liquidación de la empresa en comento y porque las previsiones a que se refiere la falta de determinación de la subrogación corresponde a un asunto en el que intervienen aquellas, y que como se indicó el mandato que se concluyó inobservado compete al Gobierno Nacional, por lo que debían concurrir a subsanar la omisión que se presentó en el Decreto 810 de 2008. 1.5.

De las solicitudes de aclaración y adición 1.5.1 Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2021, con fundamento en el artículo 285 del CGP, el accionante solicitó aclaración de la providencia del 29 de abril de 2021. Señaló que la Sección decidió confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander el cual dispuso en el ordinal tercero “se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condenas de sentencias contractuales y extracontractuales”.

Indicó que la providencia de segunda instancia indicó que el accionante “solicitó que se dé cumplimiento al parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, norma que a su criterio fue incumplida con la expedición del Decreto 810 de 2008, que ordenó la supresión de la ESE Francisco de Paula Santander y su liquidación, por cuanto no se dispuso sobre la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales.” Situación que aludió “en parte no es cierto pues la solicitud fue el cumplimiento del parágrafo 1º del artículo 52 de la ley 489 de 1998 con relación a la subrogación de las obligaciones de la ESE FPS sin ninguna restricción, sin embargo la decisión limita a las obligaciones judiciales dejando a un lado las obligaciones contractuales o de actos administrativos”.

Aludió que al confirmar la decisión del Tribunal sin ninguna aclaración a la misma, se estaría limitando el deber omitido por la entidad, pues la norma señala la subrogación de las obligaciones y derechos en forma general incluidas las contenidas en sentencias judiciales, actuaciones contractuales o actos administrativos, pero la orden se limita a decisiones judiciales.

De acuerdo con lo anterior, solicitó aclarar que la obligación que se debe cumplir por parte del gobierno nacional no es solo en relación con las obligaciones judiciales contractuales y extracontractuales, si no todas las que tenía la ESE ya liquidada. 1.5.2. Mediante escrito recibido en la Secretaría General del Consejo de Estado el 10 de mayo de 2021, con fundamento en los artículos 285 y 287 del CGP, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió “(…) se aclare la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2021, notificada el 4 de mayo de los corrientes y se esgrima cual es la acción o parte que le corresponde cumplir al Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que la función de recibir los inventarios de entidades liquidadas de conformidad con (sic) Parágrafo del Artículo 5 de la Ley 1444 de 2011; el Artículo 25 del Decreto 4085 de 2011, fue entregada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” Manifestó que la providencia del 29 de abril de 2021 confirmó la decisión de primera instancia y se “(…) conmino (sic) a que las seis entidades publicas (sic) demandadas Departamento Administrativo de la Presidencia de la República;

Ministerio de Hacienda y Crédito Público; Ministerio de Salud y Protección Social; Departamento Administrativo de la Función Pública (estas cuatro entidades suscriptores del Decreto 810 de 2006) y al Ministerio del Interior y el Ministerio de Justicia y del Derecho, que dieran cumplimiento al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por cuanto para la fecha de los hechos fungían como una sola entidad y porque para esa misma época se preveía que las primeras cuatro entidades danto (sic) atención al parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, enviasen un listado de las obligaciones y subrogaciones al Ministerio del Interior y de Justicia, por lo que la falta de atención o cumplimiento que es el de recibir, por nexo causal dependía que las otras entidades diesen cumplimiento además de estipular lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, enviaran el listado de las obligaciones y subrogaciones, queriendo decir que en la decisión de segunda instancia, se advierte que falta detallar o ampliar el señalamiento del incumplimiento de cada una de las entidades demandadas o cual sería la participación de las entidades demandas, en razón a que la falta, omisión o incumplimiento de las cuatro primeras conllevaron a la omisión de las ultimas (…) – Ministerio de justicia (sic) y del Derecho”. 2.

CONSIDERACIONES 1. La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”. Por su parte, el CPACA no prevé sobre la aclaración de las sentencias y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-.

Para ello, resulta del caso recordar en qué casos proceden estas solicitudes, de conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el CGP. En efecto, el artículo 285 de esta norma procesal señala: “[ ] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]”.

Al atender lo transcrito puede advertirse que para que proceda la aclaración, la providencia debe contener conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella. Por otra parte, el artículo 291 del CPACA dispone sobre la adición de las sentencias, únicamente, que “[c]ontra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno”, y como se indicó el artículo 306 prevé que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el CGP-.

El artículo 287 del CGP establece que: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”.

Precisado lo anterior, corresponde a la Sala resolver las solicitudes frente a la decisión adoptada mediante sentencia de 29 de abril de 2021, que: i) la parte actora pide aclarar pues, en su criterio, la orden de cumplimiento está limitada a que se deba determinar la subrogación de las obligaciones judiciales de la ESE Francisco de Paula Santander y no todas las obligaciones y derechos que tenía la ESE ya liquidada ii) por parte del Ministerio de Justica y del Derecho que pide que se aclare, detalle o amplié el señalamiento del incumplimiento de cada una de las entidades demandadas o cuál sería la participación de las entidades demandas, pues en su criterio, no es diáfano cuál es la acción o parte que le corresponde cumplir al Ministerio de Justicia y del Derecho, teniendo en cuenta que la función de recibir los inventarios de entidades liquidadas de conformidad con el Parágrafo del artículo 5 de la Ley 1444 de 2011; el artículo 25 del Decreto 4085 de 2011, fue entregada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

Oportunidad de las solicitudes presentadas Es necesario precisar que la sentencia de 29 de abril de 2021, fue notificada el 4 de mayo de 2021[3] y las solicitudes de aclaración y adición fueron enviadas al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 y 11 del mismo mes y año, respectivamente, por lo que de conformidad con los artículos 287 y 302[4] del CGP su presentación resulta oportuna. 2.3.

De la solicitud de aclaración del señor Juan José Yáñez García De lo expuesto por el accionante en su petición de aclaración no se advierte argumentación alguna dirigida a evidenciar en la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sección algún concepto dudoso o confuso, por el contrario, el actor busca ampliar su solicitud de cumplimiento al indicar que pretendió que se ordenara sobre la subrogación de las obligaciones contractuales y de actos administrativos de la ESE Francisco de Paula Santander, cuando lo cierto es que en la demanda fue enfático al exponer como razones para sustentar la inobservancia del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 diciendo que “(…) fue incumplida en la expedición del decreto 810 de 2008 que ordenó la supresión de la Empresa Social del Estado Francisco de Paula Santander y su liquidación, sin disponer sobre la subrogación de obligaciones en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, toda vez que en el Decreto 810 de 2008, no se dijo nada al respecto.”[5].

A su turno, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el ordinal Tercero de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, decisión que confirmó está Sección, ordenó: “(…)

TERCERO: ORDENAR al Gobierno Nacional conformado en esta oportunidad por la Presidencia de la República y los Ministros de Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Interior, Justicia y del Derecho y los Departamentos Administrativos de la Función Pública y de la Presidencia de la República, el cumplimiento del parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, en el sentido de que se disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema.

(…)”. (negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, no cabe duda que al confirmar la orden de primera instancia se ordenó a las accionadas subrogar las obligaciones de acuerdo con lo pretendido y las razones en que sustentó el incumplimiento el accionante, por lo que la aclaración de la sentencia no es el escenario para reformar o modificar la demanda de cumplimiento, por tanto la tesis que expone implica reabrir un debate frente argumentos nuevos y no expuestos.

En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por el señor Juan José Yáñes García. 2.4. De la solicitud de aclaración y adición del Ministerio de Justicia y del Derecho De lo señalado por el Ministerio de Justicia y del Derecho en su solicitud tampoco se advierte argumentación alguna dirigida a evidenciar: i) en la parte resolutiva de la providencia dictada por esta Sección algún concepto dudoso o confuso que deba ser objeto de aclaración o ii) que se omitiera resolver algún punto puesto a consideración de la Sala o que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento para que se deba adicionar la sentencia de segunda instancia. Se reitera que esta Sección al confirmar la decisión de primera instancia y, en concreto, el ordinal tercero de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, es claro que la orden impartida a todas las autoridades mencionadas, entre ellas, el Ministerio de Justicia y del Derecho, que conforman el Gobierno Nacional es que se “(…) disponga sobre la subrogación de las obligaciones de la extinta ESE Francisco de Paula Santander, en materia de condena de sentencias contractuales y extracontractuales, dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, teniendo en cuenta la complejidad del tema.

(…)”. En otras palabras, la acción que debe realizar el Ministerio de Justicia y del Derecho, junto con las demás autoridades referidas en la orden, no es otra que la contenida en el verbo disponer en cuanto a la subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales de la ESE Francisco de Paula Santander, en el término de 2 (dos) meses, teniendo en cuenta la complejidad del tema, lo cual corresponde con el mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998 que se advirtió y aceptó incumplido “(…)

PARÁGRAFO  1. -El acto que ordene la supresión, disolución y liquidación, dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o entidades suprimidas o disueltas (…)”. Por tanto, los argumentos referidos por la cartera de Justicia y del Derecho atinentes a que: i) “(…) la función de recibir los inventarios de entidades liquidadas de conformidad con (sic) Parágrafo del Artículo 5 de la Ley 1444 de 2011; el Artículo 25 del Decreto 4085 de 2011, fue entregada a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado” y ii) “la falta de atención o cumplimiento que es el de recibir, por nexo causal dependía que las otras entidades diesen cumplimiento además de estipular lo señalado por el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, enviaran el listado de las obligaciones y subrogaciones”, buscan reabrir un debate en cuanto a los expuestos atinentes a que no incumplió la norma invocada en la demanda, pero que la Sala concluyó que no justificaba la inobservancia del parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998.

En efecto, la sentencia proferida por esta Sección advirtió que el artículo 21 del Decreto 810 de 2008 solo previó sobre la obligación del liquidador de entregar al “Ministerio del Interior y de Justicia” el inventario de los procesos judiciales y reclamaciones en las que sea parte la ESE Francisco de Paula Santander pero, como lo aceptaron todas las demandadas, entre ellas la cartera de Justicia y del Derecho, lo cierto es que nada se dispuso acerca de la subrogación de esas obligaciones, tal y como exige el parágrafo 1º del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, mandato que como lo ha sostenido esta Sección en casos idénticos[6] compete acatar al Gobierno Nacional, del cual hace parte el Ministerio de Justicia y del Derecho y que como se indicó, indistintamente, tiene interés en el proceso de liquidación de la ESE Francisco de Paula Santander pues es intervino en aquel, por lo que debe concurrir a subsanar la omisión que se presentó en el Decreto 810 de 2008.

En ese sentido, considera la Sala que los argumentos del Ministerio bien podrían ser expuestos ante las demás autoridades referidas en el literal tercero de la sentencia de 16 de diciembre de 2020, que conforman el Gobierno Nacional, y ser objeto de análisis para acatar en conjunto la sentencia de cumplimiento si, en su criterio, insiste que ello implica algún tipo de complejidad para cumplir la orden impartida, pues es lo cierto que también tal condición se dispuso en el referido ordinal de la sentencia confirmada “(…) teniendo en cuenta la complejidad del tema (…)”, pero no implican que la sentencia dictada por esta Sección o el Tribunal adolezcan de aspectos confusos, dudosos o que se dejaron de resolver.

En consecuencia, se negarán las solicitudes de aclaración y adición del Ministerio de Justicia y del Derecho. 2.5. Conclusión En este orden de ideas no se accederá a las peticiones de aclaración y adición presentadas, porque la parte resolutiva y motiva de la Sala de Decisión de la Sección Quinta de esta Corporación son lo suficientemente claras en cuanto al deber de las demandadas de disponer sobre la subrogación de las obligaciones contractuales y extracontractuales de la ESE Francisco de Paula Santander, en el término de 2 (dos) meses, teniendo en cuenta la complejidad del tema y no se omitió resolver sobre ningún punto, por lo que las tesis expuestas por los solicitantes buscan reabrir un debate que se despachó conforme lo pretendido y los argumentos expuestos por las demandadas.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales, 3.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la aclaración de la sentencia de 29 de abril de 2021 dictada por esta Sección, presentada por el señor Juan José Yáñez García.

SEGUNDO. NEGAR la aclaración y adición de la sentencia de 29 de abril de 2021, presentada por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. ----------------------- [1] La sentencia fue notificada el 4 de mayo de 2021 índices 9 y 10 de SAMAI. [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación Nº 76001-23-33-000-2015-01089-01 CP.

Rocío Araujo Oñate, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación Nº 25000-23-41-000-2016-01613-01 CP. Alberto Yepes Barreiro, entre otras. [3] Índices 9 y 10 del SAMAI. [4] «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. || No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. || Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».

Énfasis de la Sala., norma que debe aplicarse en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 806 de 2020. [5] Índice 2 de SAMAI Archivo PDF “2ED_002DEMANDAAC(.pdf)”, página 1. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de diciembre de 2015, radicación Nº 76001-23-33-000-2015-01089-01 CP. Rocío Araujo Oñate, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 7 de diciembre de 2016, radicación Nº 25000-23-41-000-2016-01613-01 CP.

Alberto Yepes Barreiro, entre otras.