Micelio
11001-03-15-000-2020-04273-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-19

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Raquel Enid Mosso Cifuentes·Demandado: Magistrados Del Consejo Seccional De La

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / SOLICITUD DE TRASLADO DE SERVIDOR DE CARRERA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar actos administrativos de carácter particular y solicitar medidas cautelares / PERJUICIO IRREMEDIABLE - No acreditado Se colige que en el caso sub examine la tutelante sustenta la procedencia de esta acción en el hecho de que, mientras adelanta los mecanismos ordinarios, el cargo de profesional universitario, grado 16, del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso, al que pretende acceder a través de la solicitud de traslado que presentó el 5 de junio de 2020, puede ser otorgado a otro empleado, lo que vulneraría sus derechos fundamentales, no obstante, para la Sala este argumento no evidencia que se encuentre en una condición médica especial, familiar o de peligro inminente que imponga al juez de tutela analizar el fondo del asunto, con el propósito de proporcionarle una solución que salvaguarde sus garantías superiores de manera inmediata.

(…) En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno, máxime cuando la actora actualmente está vinculada a la Rama Judicial, por lo que tiene la posibilidad de colmar la exigencia consistente en aportar «[…] la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado» requerido por la autoridad accionada, y formular nuevamente, si a bien lo tiene, la respectiva petición, una vez se presente la vacancia definitiva en un despacho judicial que sea de su interés. De lo expuesto se concluye que la tutelante, como lo adujo el a quo, debe exponer las pretensiones aquí planteadas ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para obtener la anulación de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme, y así obtener el concepto de reubicación laboral favorable que aquí depreca.

Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la correspondiente demanda, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA.

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se acreditaron las condiciones para la procedencia de la presente acción, toda vez que la actora no se encuentra en alguna situación que amerite intervención del juez constitucional (por su estado de salud, condición familiar o de peligro inminente), que involucre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 138 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 229 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04273-01(AC) Actor: RAQUEL ENID MOSSO CIFUENTES Demandado: MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOYACÁ Y CASANARE Y OTRO Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la actora contra la sentencia de 26 de octubre de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Raquel Enid Mosso Cifuentes, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare y directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura.

Como consecuencia de lo anterior, pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJBOY20-1542 de 18 de junio de 2020, mediante el cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare le negó un traslado del cargo de profesional universitario, grado 16, que desempeña en el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama al del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso; y (ii) la Resolución CJR20-173 de 2 de septiembre de ese año, con la que la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó aquel acto administrativo; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una decisión en la que se conceptúe de manera favorable su reubicación laboral. 1.2 Hechos[1].

Relata la accionante que se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en carrera, desde el 26 de mayo de 2017 en el cargo de profesional universitario, grado 16, del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Yopal, con ocasión del concurso de méritos para empleados de los tribunales, juzgados y centros de servicios de los distritos judiciales de Tunja, Santa Rosa de Viterbo y Yopal, convocado a través del Acuerdo CSJBA13-327 de 28 de noviembre de 2013 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare.

Que el 7 de febrero de 2020 pidió su traslado de dicho empleo al de igual categoría en el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama, lo que le fue concedido, motivo por el cual el 20 de mayo siguiente se efectuó la respectiva posesión. Aduce que tuvo conocimiento de la «[…] publicación realizada en el mes de junio de [2020] […] por el H. Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, [en la que se informaba] que se encuentra vacante [la plaza] de profesional Universitario[,] Grado 16, del Juzgado Primero Administrativo de […] Sogamoso […], razón por la que […]» el 5 de los mismos mes y año deprecó que fuera reubicada en ese despacho.

Que frente al anterior requerimiento, los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, por conducto de oficio CSJBOY20-1542 de 18 de junio de 2020, emitieron concepto desfavorable, «[…] argumentando “no cumple con los requisitos exigidos en el Acuerdo PCSJA17- 10754 del 18 de septiembre de 2017, como quiera que la calificación de servicios que se debe tener en cuenta, es la que se encuentre en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado”», y, en su caso, no se había proferido la aludida calificación en atención a que tomó posesión del empleo que desempeña en la actualidad el 20 de mayo de 2020.

Sostiene que contra esa determinación administrativa presentó, ante la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación, desatado con Resolución CJR20-0173 de 2 de septiembre de 2020, notificada el 4 siguiente, en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] “la recurrente no cuenta con la calificación integral de servicios del cargo […] del cual solicita el traslado en los términos requeridos por el artículo cuarto del Acuerpo PSAA16-10618 de 2016 y décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017” […]».

Que las decisiones enjuiciadas adolecen de defecto sustantivo, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 136 de la Ley 270 de 1996, el traslado procede «[…] “Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva”», precepto legal del que se concluye que el único requisito que se exige para tal efecto es que el empleo que se pretende esté «[…] vacante de forma definitiva», de modo que, si bien el artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017 estipula que para acceder a dicha figura «[…] se debe[n] tener en cuenta “entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual [depreca su reubicación] […], se trata de un presupuesto no previst[o] por el legislador, [por ende,] no debió exigirse por parte de las [autoridades] accionadas, pues, desborda la facultad reglamentaria de la Corporación y afecta las garantías de los servidores judiciales».

Indica que el Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento[2], «[…] al estudiar la legalidad del art[ículo] 19 del Acuerdo PSAA10-6837 de 2010, que [consagraba] como requisito para viabilizar una solicitud de traslado que el funcionario contara con una calificación superior a 80 puntos, resolvió declarar la nulidad de la disposición, al considerar que “ni la Ley 270 de 1996, ni la modificación establecida en la Ley 771 de 2002 imponen dicha condición para [la reubicación] de un empleado de carrera, y si bien se autoriza al Consejo Superior de la Judicatura en aras de no afectar el servicio de administración de justicia, para que emita su “concepto previo” sobre [el particular], este concepto no puede basarse en requisitos adicionales a los previstos por el Legislador para la concreción de dicho derecho del trabajador” […]». 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, a través del presidente de esa Corporación, señalan que el presente trámite no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que «[…] la vía jurídica escogida […] para debatir la legalidad de los actos administrativos y la solicitud de reconocimiento de un derecho de traslado, […] va en contravía de los mecanismos ordinarios establecidos por el legislador, pues la accionante cuenta con mecanismos idóneos para su pr[otección], los cuales están [previstos] en los artículos 137 y 138 del C.P.A.C.A., dependiendo el carácter indemnizatorio o no de las pretensiones, en el cual incluso se pueden solicitar medidas cautelares, donde el juez natural puede suspender el acto haciendo el respectivo análisis constitucional y legal», máxime cuando en este asunto no acredita la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su estudio de fondo.

Agregan que el fallo del Consejo de Estado, al que se refiere la actora en su solicitud de amparo, no analizó los artículos 12 y 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017, por lo que aquellos permanecen vigentes y, en todo caso, «[…] la exigencia de la calificación integral de servicios en el cargo desde el que se solicita el traslado, no riñe con la constitución ni con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, […], por el contrario, atiende a principios de igualdad y mérito». 1.3.2 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura pide se declare improcedente la acción de la referencia, puesto que si la tutelante «[…] considera que [los] actos administrativos [reprochados] no se ajustan a derecho, debe […] ventilar su inconformidad frente al juez natural del asunto, pues la [tutela] no puede ser utilizada como mecanismo paralelo de protección, cuando la legislación tiene establecidas las vías adecuadas para salvaguardar sus […]» garantías superiores.

Asimismo, afirma que en el sub lite no se acredita quebranto constitucional alguno, porque «[…] la exigencia de la calificación integral de servicios […] atiende a los principios de igualdad y mérito, al señalar requisitos de obligatorio cumplimiento para todos los servidores judiciales que pretendan obtener un traslado, sin que para su aplicación se exija considerar cada situación particular que afronte el funcionario o empleado que lo solicite, máxime cuando las normas que lo regulan gozan de presunción de legalidad». 1.4 Providencia impugnada.

Con sentencia de 26 de octubre de 2020, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la presente acción, con fundamento en que no se colma el presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que «[…] la accionante no identificó las razones de la solicitud del traslado. Por ello i) no puede deducirse la necesidad del servicio para optimizar los recursos; ii) no se vislumbran situaciones subjetivas de la trabajadora que hayan sido advertidas o ignoradas para proferir el acto administrativo; iii) tampoco se evidencia una desmejora en las condiciones de la accionante, ni la afectación a sus derechos fundamentales, en la medida en que conserva su cargo y no demostró situación alguna que genere un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la legalidad del acto administrativo debe ventilarse en la jurisdicción contenciosa administrativa a través de los medios de control dispuestos en la Ley 1437 de 2011 donde puede solicitar medidas cautelares». 1.5 Impugnación. Inconforme con la decisión adoptada, la actora la impugnó, al estimar que «[…] el amparo constitucional es procedente dado que se acredita la afectación de [sus] derechos fundamentales al debido proceso, libertad de […] [escoger profesión y oficio] […], siendo esta la vía eficaz e idónea para su protección, pues se requiere de la adopción de medidas urgentes con el fin de evitar un perjuicio irremediable en cuanto la vacante de [su] elección puede ser pedida por otra persona».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[3] del Decreto ley 2591 de 1991[4] y 25[5] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[6] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

La actora pide dejar sin efectos (i) el oficio CSJBOY20-1542 de 18 de junio de 2020, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare emitió concepto desfavorable sobre el traslado solicitado por la tutelante del cargo de profesional universitario, grado 16, que desempeña en el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama al del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso; y (ii) la Resolución CJR20-173 de 2 de septiembre siguiente, con la que unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó aquel.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la decisión administrativa de 2 de septiembre de 2020, por ser la que, al desatar la apelación interpuesta contra la de 18 de junio de esa anualidad, decidió de manera definitiva sobre la petición de «reubicación laboral» formulada por la demandante. 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la Resolución CJR20-173 de 2 de septiembre de 2020, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJBOY20-1542 de 18 de junio de ese año, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare conceptuó desfavorablemente el traslado de la tutelante como profesional universitario, grado 16, del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama al empleo de dicha denominación del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y libertad de escoger profesión y oficio invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 Caso concreto.

Con el fin de determinar la procedencia de la acción de tutela contra actos administravos relacionados con el traslado de servidores de carrera judicial, cabe anotar que el carácter subsidiario de este tipo de trámite constitucional hace referencia a que solo[7] procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional[8] ha anotado que la acción de amparo resulta improcedente para controvertir actos administrativos, por cuanto el marco jurídico consagra otros mecanismos judiciales para debatir su presunción de legalidad, que son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, la Corte Constitucional, de manera excepcional, ha admitido la procedencia de la tutela en especiales situaciones en las que las reubicaciones laborales o la negativa de estas generan la amenaza o quebranto de las garantías superiores de los trabajadores o de su núcleo familiar, como mecanismo para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, el alto tribunal[9] sostuvo: La Corte Constitucional, ha reiterado esa posición […], señalando como regla general, que la acción de tutela resulta improcedente para controvertir decisiones de la administración pública referentes a traslados, por cuanto existen en el ordenamiento jurídico otras vías procesales, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho[…].

De allí la necesidad de precisar (i) si la decisión es ostensiblemente arbitraria, en el sentido de haber sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo[…]; y (ii) si afecta en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar […].

Sin embargo, esta Corporación […] ha dicho que cuando ese desconocimiento constituye una amenaza de perjuicio irremediable, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela es procedente. Igualmente, ha precisado que la negativa de traslado, en algunos casos, el trabajador puede verse afectado cuando involucre un derecho fundamental, en los siguientes eventos: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido[…]. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia […]. c. En los casos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado[…]. d. En eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable[…].

De llegar a configurarse alguna de las anteriores hipótesis, “es deber de la administración, y en su debida oportunidad del juez de tutela, reconocer un trato diferencial positivo al trabajador, buscando garantizar con ello sus derechos al trabajo en condiciones dignas y justas, a la unidad familiar y a la salud en conexidad con la vida […].

En el sub lite se tiene que la tutelante pretende obtener la anulación de la Resolución CJR20-173 de 2 de septiembre de 2020, por cuyo conducto la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el oficio CSJBOY20-1542 de 18 de junio anterior, con el que el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare conceptuó desfavorablemente en relación con su petición de traslado como profesional universitaria, grado 16, del Juzgado Segundo (2º) Administrativo de Duitama a ese mismo empleo, pero en el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso, al considerar que no «[…] cuenta con la calificación integral de servicios del cargo desde [el] cual solicita [la reubicación laboral] en los términos requeridos por [los] artículo[s] cuarto del Acuerdo PSAA16- 10618 de 2016 y décimo tercero del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017», y, en su lugar, se acceda a la aludida situación administrativa.

Ahora bien, comoquiera que lo que se persigue a través de esta acción es cuestionar la legalidad de un acto administrativo que decidió, de manera definitiva, una solicitud de traslado de una servidora de carrera judicial, cabe advertir que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado con antelación, para que este mecanismo constitucional sea procedente resulta indispensable que la tutelante acredite que por sus condiciones particulares los medios judiciales ordinarios no son eficaces para proteger los derechos constitucionales fundamentales que invoca.

Para dilucidar lo anterior, es decir, determinar si resulta dable o no estudiar de fondo la situación planteada en esta tutela, la Sala trascribe el acápite «DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN», en el que la actora señala: Si bien, las decisiones cuestionadas […] pueden ser controvertidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el mismo no resulta eficaz para garantizar mis derechos fundamentales, pues, pese a que se puede solicitar medidas cautelares, ante la congestión judicial por la que atraviesan los Despachos judiciales, y las etapas propias del procesos, el tr[á]mite no [se] surte de forma expedita.

Luego, como consecuencia del concepto desfavorable la vacante deberá publicarse dentro los primeros cinco días de cada mes, y solo hay una disponible, me encuentro ante un inminente riesgo de perder la opción de traslado que solicito, pues, puede ser pedida por otra persona, y se terminarían desconociendo los derechos que como empleada de carrera me asisten.

De lo anotado se colige que en el caso sub examine la tutelante sustenta la procedencia de esta acción en el hecho de que, mientras adelanta los mecanismos ordinarios, el cargo de profesional universitario, grado 16, del Juzgado Primero (1º) Administrativo de Sogamoso, al que pretende acceder a través de la solicitud de traslado que presentó el 5 de junio de 2020, puede ser otorgado a otro empleado, lo que vulneraría sus derechos fundamentales, no obstante, para la Sala este argumento no evidencia que se encuentre en una condición médica especial, familiar o de peligro inminente que imponga al juez de tutela analizar el fondo del asunto, con el propósito de proporcionarle una solución que salvaguarde sus garantías superiores de manera inmediata.

En otras palabras, la aludida afirmación carece de la entidad suficiente para desplazar la competencia del juez natural en este asunto, puesto que si bien es cierto que la tutelante es una empleada de carrera judicial y, en esa medida, cuenta con los derechos inherentes a tal condición, también lo es que el traslado[10] de cargo está sometido al cumplimiento de unos requisitos[11] contenidos en el Acuerdo PCSJA17-10754 de 18 de septiembre de 2017[12], los cuales debe cumplir, sin que esto le represente quebranto de sus prerrogativas constitucionales.

En ese orden de ideas, no se encuentra acreditado perjuicio irremediable alguno, máxime cuando la actora actualmente está vinculada a la Rama Judicial, por lo que tiene la posibilidad de colmar la exigencia consistente en aportar «[…] la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado»[13] requerido por la autoridad accionada, y formular nuevamente, si a bien lo tiene, la respectiva petición, una vez se presente la vacancia definitiva en un despacho judicial que sea de su interés. De lo expuesto se concluye que la tutelante, como lo adujo el a quo, debe exponer las pretensiones aquí planteadas ante la jurisdicción contencioso- administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de que trata el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[14], para obtener la anulación de los actos administrativos con los que se encuentra inconforme, y así obtener el concepto de reubicación laboral favorable que aquí depreca.

Y al referido mecanismo (medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) puede acudir la peticionaria, y no a la acción de tutela, máxime cuando dentro del proceso contencioso-administrativo y al momento de incoar la correspondiente demanda, cuenta con la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que considere pertinentes para la protección inmediata de sus derechos, conforme a los artículos 229 y siguientes del CPACA[15], que contemplan un amplio abanico de posibilidades con la finalidad de «[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]»[16].

A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que no se acreditaron las condiciones para la procedencia de la presente acción, toda vez que la actora no se encuentra en alguna situación que amerite intervención del juez constitucional (por su estado de salud, condición familiar o de peligro inminente), que involucre la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, se impone confirmar la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 26 de octubre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. | | | | | | | | |Firmado electrónicamente | |CARMELO PERDOMO CUÉTER | | | | | | | |Firmado electrónicamente Firmado | |electrónicamente | |SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ |CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine.

Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. [2] Sección segunda subsección B, sentencia de 24 de abril de 2020, expediente 11001-03-25-000-2015-010800-01, actora: Zulma Cecilia Torres Fontalvo y otros. [3] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [4] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [5] «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO, POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». [6] «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». [7] De acuerdo con la Ortografía de la Lengua Española, de la Real Academia Española, edición 2010, primera edición (Colombia: abril de 2011), «La palabra solo, tanto cuando es adverbio [Solo trabaja de lunes a viernes] como cuando es adjetivo [Está solo en casa todo el día…] son voces que no deben llevar tilde según las reglas generales de acentuación […]». [8] Sentencia SU-712 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [9] Sentencia T-308 de 2015. [10] Artículo 1º del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017: «Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado de carrera que ocupa en propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y para el cual se exijan los mismos requisitos, aunque tengan distinta sede territorial». [11] «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Evaluación y concepto.

Presentada la solicitud, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, o el Consejo Seccional de la Judicatura, según sea la competencia, efectuará la evaluación sobre la situación del solicitante, teniendo en cuenta entre otros criterios la última evaluación de servicios en firme respecto del cargo y despacho desde el cual solicita el traslado». [12] «Por el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia». [13] Artículo 13 del Acuerdo PCSJA17-10754 de 2017. [14] «NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel». [15] «Artículo 229.

Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […].

Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […]». [16] Artículo 229 del CPACA.