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11001-03-15-000-2020-04877-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección B

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Frente a los principios de congruencia y de justicia rogada alegados por el actor / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la nulidad originada de la sentencia en segunda instancia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado / DEFECTOS SUSTANTIVO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE Esta Sección concuerda con el a quo cuando consideró que los argumentos relacionados con que la sentencia de 9 de julio de 2020 desconoció los principios de congruencia y de justicia rogada, no son pasibles de análisis a través de esta acción constitucional porque existe otro medio de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por los impugnantes, la Sala no advierte la configuración un perjuicio irremediable, en tanto no se está en presencia de un posible daño irreversible que se materialice con el cumplimiento de la orden de pedir excusas públicas por parte de la entidad demandada.

Por ende, no es procedente estudiar de fondo si la sentencia de 9 de julio de 2020 violó los derechos fundamentales de la parte accionante porque, presuntamente, se desconoció el principio de congruencia y de justicia rogada, toda vez que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual es el medio idóneo para discutir la posible nulidad de la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber decidido extra petita, incurriendo en incongruencia. (…) La Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, ya que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

(…) Esta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva. (…) Esta Sala de Decisión advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tal motivo, se concluye que tampoco se configura el defecto sustantivo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de la configuración de los defectos material y de desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 250 – ORDINAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04877-01(AC) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación acción de tutela presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, que negó la solicitud de amparo de la referencia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 76001-23-31-000-2009- 00362-01, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiesta que el señor José Ausberto Castro Raigoza sostuvo una relación de amistad con el señor Julián Jurado Polania, quien presuntamente se dedicaba, entre otras actividades, a la compra y venta de armas y artefactos explosivos.

Aduce que el señor Jurado Polania le pidió al señor Castro Raigoza su ayuda para comprar unas «granadas», por lo que este último lo puso en contacto con unas personas conocidas con los apodos de «El Flaco» y «Oriol». Relata que el señor Jurado Polania, presuntamente, adquirió el material bélico a través de los contactos que le había suministrado José Ausberto Castro Raigoza, pero incumplió con el pago de las referidas armas.

Manifiesta que el señor Castro Raigoza afirmó que fue presionado por los señores conocidos con los alias de «El Flaco» y «Oriol», para que le cobrara al señor Julián Jurado Polania por la falta de pago de las municiones y armas compradas, por lo que procedió a realizarle varias llamadas a fin de que pagara la deuda. Expone que el señor Jurado Polania acudió a la Policía Nacional – Dirección Antisecuestro y Extorsión y ante dicha entidad denunció al señor José Ausberto Castro Raigoza por el delito de extorsión. Señala que el señor José Ausberto Castro Raigoza fue capturado el 31 de julio de 2004, cuando recibía una suma de dinero por parte del denunciante.

Cuenta que la Fiscalía Diez Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado, mediante la Resolución No. 202 de 6 de agosto de 2004, decretó medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del procesado en un establecimiento penitenciario, por el delito de extorsión. Advierte que, mediante sentencia de 23 de marzo de 2006, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali absolvió al señor José Ausberto Castro Raigoza del delito de extorsión. Señala que, con ocasión a lo anterior, el señor José Ausberto Castro Raigoza y su núcleo familiar, promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se reconocieran los perjuicios irrogados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad padecida por el señor Castro Raigoza.

Asevera que el conocimiento de la acción de reparación directa le correspondió al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial que, en sentencia de 3 de junio de 2011, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la medida privativa de la libertad se ajustaba a los presupuestos establecidos en la norma que no se advertía que la misma fuese desproporcional, irrazonable o arbitraria.

Afirma que la decisión judicial de primera instancia fue apelada por la parte demandante y, en razón a ello, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 9 de julio de 2020, revocó la decisión de la primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda. Indica que la sentencia de 9 de julio 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, incurrió en: i) en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional contenido en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018, y de la Sección Tercera del Consejo de Estado; ii) en defecto material por falta de aplicación de los artículos 63 del Código Civil y 70 de la Ley 270 de 1997; iii) en defecto fáctico, y iv) en desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia. III.

PRETENSIONES El extremo accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] 1. Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad al condenarse de forma arbitraria a la Rama Judicial, dentro del expediente de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor José Ausberto Castro Raigoza (víctima directa) y sus familiares, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General De La Nación. 2.

Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 9 de julio de 2020, dentro del proceso de reparación directa No. 76001-23-31-000-2009-00362-01 en el que actúan como demandantes el señor José Ausberto Castro Raigoza y otros; y, se ordene, por consiguiente, a la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado proferir un nuevo fallo en el que se denieguen las pretensiones de la demanda. 3.

En caso de no considerarse lo anterior, se ordene la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, confirmar el fallo proferido por el a -quo, por las razones y argumentos expuestos por dicha instancia judicial […]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del presente proceso, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la parte accionante en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. En la referida providencia se vincularon, como terceros con interés directo en los resultados del proceso, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, y a los señores José Ausberto Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Deyanira Raigoza Rodríguez y Marta Cecilia Jurado López, esta última actúa quien, además, actuó en representación de sus hijos menores J.A.C.J., M.A.C.J. y M.T.C.J. Asimismo, se solicitó a la Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en calidad de préstamo, el medio de control de reparación directa con radicación número 76001-23-31-000-2009-00362-00.

V. INTERVENCIONES Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, éstas intervinieron en los siguientes términos: La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 28 de diciembre de 2020, coadyuvó las pretensiones de la presente acción de amparo y, por tal motivo, señaló que la decisión judicial objeto de tutela incurrió en: i) desconocimiento del precedente constitucional; ii) defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 70 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, y iii) desconocimiento del carácter rogado de la justicia contenciosa administrativa.

Los señores José Ausberto Castro Raigoza, Edgar Castro Raigoza, María Deyanira Raigoza Rodríguez, Marta Cecilia Jurado López, María Consuelo Castro Raigoza, Juan Alberto Castro Raigoza, María Alejandra Castro Jurado, María Teresa Castro Raigoza, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones de la presente acción de amparo porque, en su criterio, no incurría en los defectos denunciados por la entidad accionante.

Las demás autoridades accionadas guardaron silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 18 de febrero de 2021, dispuso lo siguiente: i) declarar improcedente la acción de tuela respecto del defecto relaciondo con el desconocimiento del principio de congruencia y justicia rogada, y ii) negar la solciitud de amapro respecto de los demás causales de procedibilidad atribuidas a la sentencia entutelada.

En cuanto a la improcedencia del mecanismo de amparo, en la providencia enjuiciada se señala: […] En relación con los cargos que formula la accionante contra la providencia de 9 de julio de 2020, referidos a la violación del principio de congruencia, por el reconocimiento extra petita de perjuicios de carácter no pecuniario, no se satisface el requisito de subsidiariedad, porque para su discusión la parte actora puede acudir al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 250 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, (CPACA), que en el numeral 5, establece como causal de revisión la existencia de «nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede el recurso de apelación» […].

En cuanto a la inexistencia de la configuración de los defectos de desconocimiento del precedente y sustantivo por interpretación indebida de los artículos 70 y 63 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, se sostuvo lo siguiente: […] De conformidad con lo expuesto, para la Sala, la Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en desconocimiento del precedente judicial, como lo alega la accionante, por el contrario, acogió las reglas vertidas en el fallo de unificación SU-072 de 2018, para la resolución del litigio, conforme con las cuales decidió que se debía revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda que presentó el señor José Ausberto Castro Raigoza.

La Subsección B de la Sección Tercera consideró que se debía declarar administrativamente responsable a la Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Nación, Fiscalía General de la Nación, por el daño especial que le causaron a la víctima, ya que fue privado de la libertad, y posteriormente absuelto porque la conducta investigada era atípica; por consiguiente, se debía aplicar un título de atribución de carácter objetivo, sin que fuera necesario examinar la legalidad de la medida de aseguramiento que le fue impuesta.

En efecto, la Subsección B de la Sección Tercera para decidir el asunto empleó el precedente que se fijó en la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-072 de 2018, que establece la necesidad de estudiar en materia de privación injusta de la libertad las disposiciones de la Ley 270 de 1996 y la interpretación que respecto de los artículos 65 y 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia hizo la Corte en la sentencia C-037 de 1996 […].

VII. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, mediante escritos de 5 de abril y de 26 de marzo de 2021, respectivamente, impugnaron la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos: a) De la impugnación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Como primer argumento, se señala que la decisión judicial proferida por la primera instancia se equivoca al sostener que la acción constitucional es improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Al respecto indica el impugnante que en esta ocasión estamos ante la inminente configuración de un perjuicio irremediable, por lo que el recurso extraordinario de revisión no resulta idóneo, por las siguientes razones: […] [E]s de suma importancia destacar que este requisito si se cumple teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor José Ausberto Castro Raigoza, y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento […].

Como segundo argumento esgrimió que el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 dispone que es un deber de los administradores de justicia «aplicar en forma uniforme las normas y la jurisprudencia, evitando así generar degaste en la administración de justicia en torno a temas que ya han sido abordados en criterios unificados por los órganos de cierre».

Conforme a lo anterior, sostuvo que en el sub judice fue desconocido el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU – 072 de 2018, C – 037 de 1996 y a jurisprudencia de las demás Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Como tercer argumento precisa que el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 prevé que «[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley.

En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado». En ese orden de ideas, asevera que el alcance que históricamente le ha asignado esta Corporación al artículo citado consiste en estudiar «si el proceder [o conducta de la víctima] -activo u omisivo- de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño». Por lo anterior, a su juicio, la providencia enjuiciada está desconociendo el precedente de la Corporación, porque se abstuvo de analizar si, en el marco de la investigación penal, la conducta de la víctima dio lugar al inicio de la actuación penal. b) De la impugnación de la Fiscalía General de la Nación En primer lugar, sostiene que no es cierto que la acción de tutela incumpla con el requisito de subsidiariedad porque, aunque en el escrito de amparo se dice que haber ordenado la petición de excusas públicas desconoce el principio de congruencia de la sentencia de segunda instancia, lo cierto es dicho error también se enmarca en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, en la cual se establecen las reglas para decretar medidas de satisfacción. Frente a estos dos defectos se sostiene en la impugnación que no es procedente el recurso extraordinario de revisión, porque no se enmarcan en la causal 5° del artículo 250 del CPACA, asociada a la «nulidad originada en la sentencia».

Como segundo argumento, expone que sí se encuentra acreditado un defecto fáctico en el proceso contencioso porque «la procedencia del defecto fáctico radica en que la Sección Tercera, (i) se abstuvo de valorar los elementos de prueba que podrían llevar a concluir la existencia de una culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad del Estado y (ii) dio por probada la lesión al derecho fundamental al buen nombre del señor Castro Raigoza sin señalar los medios de prueba que le permitían concluir una afectación relevante a esa garantía fundamental, tal y como lo establece el mismo precedente del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014».

Como tercer argumento, asevera que en el proceso contencioso administrativo también hubo un desconocimiento de las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018 y de la sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera. El referido desconocimiento se materializó por las siguientes omisiones: […] (i) no analizó la causal de culpa exclusiva de la víctima tal y como lo establece la Corte Constitucional en las sentencias antes referidas y el Consejo de Estado en la sentencia en la sentencia del 18 de febrero de 2010 y (ii) procedió al decreto de una medid a de reparación no pecuniaria sin acatar los parámetros expuestos en la sentencia de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en la de unificación del 14 de noviembre de 2011, reiterada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, como se pasa a exponer […].

Con base en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra de la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en virtud de lo previsto en el el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo No. 80 de 2019, respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[3], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad accionante, al revocar la decisión de primera instancia, que había negado las pretensiones planteadas en el interior del proceso de reparación directa número núm. 76001-23-31-000-2009-00362-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales dictadas en el interior de un proceso de acción de tutela; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[4], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[5], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[6].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión[7]» que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, a la defensa, a la contradicción y a la igualdad», cuya vulneración le atribuyó la sentencia de 9 de julio de 2020, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en el interior del medio de control de reparación directa número núm. 76001-23-31-000-2009-00362-01, que revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda.

VIII.4.1. Del requisito general de subsidiariedad en el sub judice frente al defecto fáctico y desconocimiento del principio de congruencia La Corte Constitucional, reiteradamente, ha sostenido que la acción de tutela contra una providencia judicial resulta improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad cuando: «(i) el asunto está en trámite[8];

(ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios[9]; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico»[10]. Asimismo, esta Sala de Decisión se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el requisito general de subsidiariedad de la acción de tutela.

Por ejemplo, en sentencia de 25 de abril de 2019, refiriéndose a este, dijo: «la tutela no puede ser utilizada como acción judicial sustitutiva de los mecanismos judiciales ordinarios, salvo que estos medios ordinarios no sean idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales controvertidos o cuando la acción de tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[11]».

Ahora bien, en el sub examine, se tiene que el a quo declaró improcedente la acción de amparo respecto de uno de los defectos expuestos por la parte accionante, el cual se encuentra relacionado con que la sentencia ordinaria profirió órdenes extra petita y desconoció el principio de congruencia de la sentencia y de justicia rogada, porque dispuso una medida de satisfacción, consistente en la petición de excusas públicas, la cual no fue incluida en las pretensiones de la demanda de reparación directa.

Tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sostienen que sí se cumple el requisito general de subsidiariedad porque se encuentra acreditado la posible configuración de un perjuicio irremediable. Esta Sección concuerda con el a quo cuando consideró que los argumentos relacionados con que la sentencia de 9 de julio de 2020 desconoció los principios de congruencia y de justicia rogada, no son pasibles de análisis a través de esta acción constitucional porque existe otro medio de defensa idóneo, como lo es el recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, y contrario a lo afirmado por los impugnantes, la Sala no advierte la configuración un perjuicio irremediable, en tanto no se está en presencia de un posible daño irreversible que se materialice con el cumplimiento de la orden de pedir excusas públicas por parte de la entidad demandada.

Cabe aclarar que la jurisprudencia constitucional ha decantado el alcance del perjuicio irremediable y, en tal sentido, ha establecido que este perjuicio debe ser: «inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”».

Lo anterior se acompasa con el contenido del artículo 86 superior, habida cuenta de que existe un perjuicio irremediable cuando existe «la posibilidad cierta y próxima de un daño irreversible frente al cual la decisión judicial ordinaria que resuelva el litigio pudiera resultar tardía». Por ende, no es procedente estudiar de fondo si la sentencia de 9 de julio de 2020 violó los derechos fundamentales de la parte accionante porque, presuntamente, se desconoció el principio de congruencia y de justicia rogada, toda vez que el accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, el cual es el medio idóneo para discutir la posible nulidad de la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber decidido extra petita, incurriendo en incongruencia. Lo anterior se acompasa con la tesis sostenida por esta Sala de Sección, según la cual «el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión».

Igualmente, tampoco es posible estudiar de fondo el defecto fáctico en el sub judice, porque este defecto se encuentra íntimamente relacionado con el presunto desconocimiento de los principios de congruencia y de justicia rogada. Cabe aclarar que en el escrito de tutela se plantea que, al haberse ordenado las citadas medidas de satisfacción sin que estuviese probado el daño a bienes constitucionales y convencionalmente protegidos, se incurrió no solo en el desconocimiento del principio de congruencia de la sentencia, sino que, adicionalmente, se incurrió en un defecto fáctico, ya que no existían pruebas en sub judice que acreditaran este daño. Así las cosas, la Sala confirmará, en este aspecto, la sentencia de primera instancia, ya que el cargo elevado por el actor consistente en que la sentencia objeto de la acción de tutela vulneró el principio de congruencia[12] no cumple con el requisito general de subsidiariedad.

VIII.4.2. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente La Sala encuentra que la presenta acción de tutela si cumple con los requisitos generales de procedibilidad frente a tales defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente, en razón a: El asunto reviste de relevancia constitucional porque se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, la defensa y la igualdad.

La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela. No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole.

La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada por edicto fijado del 21 – 23 de octubre de 2020, y la presente acción de tutela fue radicada el 25 de noviembre de 2020. Por lo que se estima que se cumple con el requisito de inmediatez de la solicitud de amparo. La subsidiariedad se encuentra satisfecha, en tanto que la sentencia de 9 de mayo de 2020 fue proferida, en segunda instancia, por la autoridad judicial accionada y la entidad actora no cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer los derechos fundamentales que invoca como vulnerados.

VIII.4.3. Análisis de los defectos alegados en la acción de tutela Encontrándose cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala de Decisión abordará el análisis de los defectos que sustentan la acción de amparo. En primer lugar, se precisa que la Sala analizará en conjunto los defectos material y sustantivo por desconocimiento del precedente, toda vez que se fundamentan en un mismo supuesto, esto es, que la sentencia enjuiciada no analizó si la providencia penal que ordenó la privación de la libertad del señor Castro Raigoza fue arbitraria, desproporcionada o irrazonable, y porque se abstuvo de estudiar el medio exceptivo relacionado con la culpa exclusiva de la víctima porque, a juicio del juez contencioso, se vulneraba la garantía constitucional de presunción de inocencia del procesado.

VIII.4.3.1. Análisis del defecto material y sustantivo por desconocimiento del precedente Se tiene que la jurisprudencia[13] ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Se debe distinguir entre el precedente horizontal y el vertical, teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia. Así, el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o por el mismo operador judicial y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción. Un juez -individual o colegiado- no puede separarse, sin una explicación suficientemente y sustentada del precedente fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

En este contexto, se destaca que el desconocimiento del precedente puede ser alegado de dos formas, a saber: i) como causal autónoma, cuando la providencia judicial enjuiciada se aparta de un precedente contenido en sentencias proferida por la Corte Constitucional, y ii) como defecto sustantivo, el cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical fijado por la jurisdicción contenciosa y sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[14].

La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así[15]: […] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […][16]”. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso […][17].

Ahora bien, en lo relativo al defecto sustantivo[18], esta Sección, siguiendo lo establecido por la Corte Constitucional, ha sostenido que éste se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen, al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, entre otras, «porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma empleada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador».

(Negrillas de la Sala). Asimismo, el juez constitucional debe tener en cuenta que, de acuerdo con el artículo 230 de la Constitución Política[19], los funcionarios judiciales gozan de independencia y autonomía para elegir las normas jurídicas que resultan pertinentes al resolver un caso concreto y determinar el alcance y aplicación de tales normas de derecho, empero, esta función debe desempeñarse con sujeción a la Constitución y a la ley, mediante un ejercicio hermenéutico que fundamente su decisión. En este contexto, la Corte[20] ha estudiado en numerosas oportunidades los alcances del defecto sustantivo, sobre el cual ha dicho: […] una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii).

Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente, (iii).

Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva […][21] Descendiendo al sub judice, se advierte que la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial asevera que la sentencia de 9 de julio de 2020 desconoció sus derechos fundamentales porque se abstuvo de aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en las sentencias C – 037 de 1996 y SU – 072 de 2018.

Igualmente, porque omitió efectuar un análisis acerca de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este contexto, aduce el actor que la sentencia objeto de la acción de tutela desconoce el precedente constitucional contenido en las precitadas sentencias C – 037 de 1996 y SU - 072 de 2018, porque el juez contencioso tenía el deber de analizar si la medida privativa de la liberad del señor José Ausberto Castro Raigoza había sido desproporcionada, innecesaria e irrazonable, lo cual no se hizo.

En cuanto al defecto sustantivo, la parte accionante aduce que el fallo enjuiciado restringió, injustificadamente, la aplicación de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el artículo 63 del Código Civil. Según la parte demandante el aludido defecto se manifiesta cuando la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado se limitó a analizar la conducta procesal de la víctima y no analizó la conducta preprocesal.

Ahora bien, la sentencia objeto de censura, al analizar si en el caso concreto concurrían los elementos de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, precisó lo siguiente: […] 12.- En la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló << (…) en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos (…)>>. 13.- Con la sentencia dictada el 23 de marzo de 2003 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito, está demostrado que el demandante José Ausberto Castro Raigoza fue absuelto debido a que se demostró que las llamadas realizadas por éste a Julián Jurado Polanía no tenían naturaleza extorsiva, dado que se logró probar que José Ausberto Castro sirvió como intermediario de un negocio entre el denunciante y dos señores (alias Orión y alias el Flaco) y debido a la presión de estos dos últimos, el demandante se vio en la obligación de cobrar el dinero que Julián Jurado les debía. (…) 14.- Si bien en la sentencia absolutoria se indica que <<el delito (…) nunca existió>>, lo cierto es que el Juzgado absolvió a José Ausberto Castro Raigoza porque se probó que las llamadas realizadas a Julián Jurado no tenían fines extorsivos, sino que obedecían a que el demandante estaba obrando como <<intermediario>> en la cancelación de <<una deuda>> cuya legalidad no fue cuestionada por las autoridades judiciales en el proceso penal.

Por lo tanto, la Sala concluye que el Juzgado absolvió al demandante por atipicidad de la conducta investigada. 15.- En consecuencia, la medida de aseguramiento que le fue impuesta al demandante José Ausberto Castro Raigoza le causó un daño especial y grave que no estaba obligado a soportar, porque supera las cargas públicas que se imponen de manera general a todos los ciudadanos y compromete la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) H.- Análisis de la culpa de la víctima 19.- No está probado que el demandante Castro Raigoza hubiera realizado, dentro del proceso penal, conductas que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento […]. (negrillas y subrayado de la Sala) De la lectura anterior, la Sala advierte que en la sentencia enjuiciada se consideró que, en aplicación de la sentencia de unificación 072 de 2018, proferida por la Corte Constitucional, y teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de su estudio, se analizaría la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo de responsabilidad porque el señor José Ausberto Castro Raigoza fue absuelto en razón a que la conducta por la que se le privó de la libertad era atípica, por ello resultaba admisible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.

Para la Sala, la anterior determinación, se encuentra en consonancia con la regla de unificación fijada por la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU - 072 de 2018, en que señaló lo siguiente: […] 105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

En efecto, estando en ciernes la investigación, el ente acusador debe tener claro que el hecho sí se presentó y que puede ser objetivamente típico, luego, en este tipo de casos el juez administrativo puede ser laxo desde el punto de vista probatorio y valorativo, en tanto en estas circunstancias es evidente que la Fiscalía, hoy los jueces, disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos y, en tal virtud, deberá ser la administración la que acredite que fueron causas ajenas e irresistibles a su gestión, las que propiciaron la imposición de la medida […] (Negrillas y subrayado de la Sala) Con fundamento en lo anterior, encuentra esta la Sala de Decisión que la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado justificó razonadamente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad en el caso concreto, en tanto que la absolución del procesado fue consecuencia de que la conducta era atípica, lo cual también se puede evidenciar de la lectura de la sentencia penal proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, en la que se indicó lo siguiente: […] De acuerdo a lo anterior, es claro que el delito denunciado por el señor Julián Jurado Polania nunca existió, y que como ya se dijo en acápites anteriores, lo que pretendía era seguir cancelando la deuda que había adquirido con un sujetos que trabajan al margen de la ley, los cuales le consiguieron por intermedio de JOSE ASUBERTO unas granadas por la suma de $3.000.000 pesos, ignorándose el destino de dichos artefactos, toda vez que estos hechos no quedaron claros dentro de los infolios o nunca se dieron a conocer.

Significa lo antes dicho, que las afirmaciones exculpativas del encartado, encontraron respaldo probatorio, a lo largo de todo el proceso tal como lo hemos referido precedentemente, con las declaraciones juradas relacionadas, vertidas por los policiales que participaron tanto en la investigación como en la captura, por quienes lo conocieron tiempo atrás como informante, las cuales resultaron positivas como sostuvieron en los infolios, y finalmente por el mismo ofendido y el señor BLADIMIR, quienes aceptan conocer el destino del dinero que era entregado a JOSE AUSBERTO.

Es que el mismo BLADIMIR de manera clara y precisa relata que nunca observó que entre JOSE AUSBERTO y JULIAN existiese alguna rencilla, porque siempre los veía charlando amigablemente, que si no lo hacían en su negocio, se dirigían a la tienda que estaba enseguida, llegándose entonces fácilmente a una conclusión, que el famoso delito denunciado por JULIAN nunca existió […].

Por todo lo anterior, esta Sala de Sección considera que, en el sub judice, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente, en tanto que la providencia enjuiciada motivó razonada y justificadamente las circunstancias específicas por las que el caso concreto debía analizarse bajo un título de imputación de naturaleza objetiva.

En cuanto al presunto defecto sustantivo, como consecuencia de no haberse valorado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, debe resaltarse que, al abordarse el análisis de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, la sentencia objeto de la acción de tutela únicamente analizó la conducta procesal del procesado y no la preprocesal.

Al respecto, el juez contencioso señaló: […] 19.- No está probado que el demandante Castro Raigoza hubiera realizado, dentro del proceso penal, conductas que influyeron en la imposición de la medida de aseguramiento […]. (Negrillas y subrayado de la Sala) Cabe resaltar que esta Sala de Decisión, en sentencia de 11 de diciembre de 2020, al resolver una acción de tutela sobre un asunto similar al de la referencia, señaló que, aunque la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido históricamente que tanto la conducta procesal como la preprocesal de la víctima tienen la capacidad de liberar de responsabilidad al Estado, lo cierto es que, en la actualidad, el asunto no es pacífico porque la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, a través de las sentencias de 6 de agosto de 2020[22], de 8 de mayo de 2020[23], de 30 de abril de 2020, de 2 de abril de 2020[24], entre otras, acogió el criterio consistente en que el juez contencioso no se encuentra legitimado para valorar la conducta preprocesal del encartado, so pena de incurrir en un desconocimiento de la presunción de inocencia de quien fue absuelto por el juez penal.

En ese orden de ideas, y ante la disparidad de criterios frente si se valora o no la conducta preprocesal del procesado, esta Sala de Decisión advierte que prevalecen los principios de autonomía e independencia de la autoridad judicial accionada, en razón a su carácter de órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Por tal motivo, se concluye que tampoco se configura el defecto sustantivo. Por los razonamientos anteriormente expuestos, y ante la inexistencia de la configuración de los defectos material y de desconocimiento del precedente, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 18 de febrero de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (15) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [4] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [5] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [6] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [7] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [8] La subregla mencionada ha sido aplicada en las sentencias SU-1299 de 2001, T-886 de 2001, T-212 de 2006, T-113 de 2013, T-103 de 2014, entre otras. [9] Al respecto, la sentencia C-590 de 2005 afirmó que es “un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”.

Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. La subregla jurisprudencial expuesta previamente fue aplicada en la sentencia SU-858 de 2001, SU-1299 de 2001, entre otras. [10] Corte Constitucional, Sentencia T-103 de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. EN el mismo sentido ver la Sentencia T-001 de 2017. [11] Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 11001-03-15-000-2018- 04033-01(AC), Sentencia de 25 de abril de 2019.

Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. [12] A propósito de este principio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia de 25 de enero de 2018, explicó que: […] El pronunciamiento que se profiera no solo debe referirse al petitum elevado sino además, a los hechos que sirven de soporte aducidos por quien entabla la demanda, y en tratándose de las acciones incoadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es menester señalar que el quebranto normativo endilgado en el capítulo del libelo que contenga el concepto de violación, constituye un límite que no puede traspasar el Juzgador, sobre todo si se tiene en cuenta que en este campo la justicia es rogada; por lo cual la contienda no puede desatarse sino dentro de las pautas fijadas en el libelo incoativo del proceso.

(…)”. [13] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [14] Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”.

Sentencia T-812 de 28 de septiembre de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. T-355 de 10 de mayo de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-309 de 22 de mayo de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [15] T-102 de 25 de febrero de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [16] T-292 de 6 de abril de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Vargas. [17] Texto tomado de la sentencia de 27 de noviembre de 2015, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [18] Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-064 de 4 de febrero de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. [20] En el mismo sentido consultar la sentencia T – 1054 de 2008, en la cual se dice: “(…) la autonomía funcional del juez protege la aplicación razonable del derecho y “no puede convertirse en patente de corso para aplicar cualquier interpretación posible”, ya que “el sistema jurídico, en sus distintos niveles, impone restricciones a las interpretaciones posibles, de suerte que resulta relativamente sencillo distinguir entre las correctas y aquellas que no satisfacen dicho requerimiento”.

La autonomía judicial no equivale, entonces, “a la libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho”, puesto que “de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”.

Así las cosas, “cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada)”, se configura un defecto sustantivo que, dependiendo de las circunstancias del caso concreto, torna procedente la acción de tutela en contra de la decisión judicial (…)”. [21]'(X˜šÝé / V … ? ? ´ É ò ðáðÏÀ𱟱ŒvcŒMc:%hvÆ5?CJOJ[22]QJ[23]^J[24]aJmH sH +h‡tvh‡tv5?CJOJ[25]QJ[26]^J[27]aJmH sH %h‡tv5?CJOJ[28]QJ[29]^J[30]aJmH sH +h%,xh%,x5?CJOJ[31]QJ[32]^J[33]aJmH sH % Corte Constitucional, Sentencia SU 918 de 2013.

MP. Jorge Ignacio Pretelt Ch. [34]Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2020, rad. 70001-23-31-000-2001-01143-01 (47792), M.P. Martín Bermúdez M. [35] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de mayo de 2020, rad. 25000-23-26-000-2005-02575-01 (43246), M.P. Martín Bermúdez M. [36] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de abril de 2020, rad. 25000-23-26-000-2010-00749-01 (45173), M.P. Alberto Montaña Plata.