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11001-03-15-000-2021-00767-00Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-06

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Elizabeth Duarte Hernández·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Segunda Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración de las pruebas / RÉGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEADO DEL INSTITUTO PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y BIENESTAR DE LA POLICÍA NACIONAL / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Incumplimiento de requisitos [S]e advirtió que la relación laboral que la tutelante adujo tener como secretaria entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 1994 con el Colegio Nuestra Señora de Fátima, adscrito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional de Bucaramanga, no le otorgó la condición de empleada pública, habida cuenta de que su incorporación no se originó en virtud de un nombramiento, sino de un contrato verbal, cuyos pagos de salarios, además, fueron asumidos por la asociación de padres de familia y no directamente por la Policía Nacional.

(…) [L]a tutelante, al vincularse legalmente a la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de septiembre de 1994, no era destinataria del régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990. (…) Asimismo, cabe precisar que no era dable que se tuviera en cuenta como fecha de incorporación al citado organismo el 1° de marzo de 1994, toda vez que aquella no devino de un nombramiento y posterior posesión, para que fuera revestida de la categoría de empleada pública, condición requerida para ser acreedora del régimen prestacional consagrado en el precitado Decreto 1214.

(…) De lo expuesto se colige que los magistrados demandados realizaron un análisis adecuado del régimen aplicable de conformidad con las pruebas allegadas al proceso ordinario y decidieron con base en su interpretación que no había lugar a acceder a las súplicas incoadas. (…) En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba la actora, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

(…) Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. (…) Así las cosas, se negará el amparo deprecado, por cuanto la decisión objeto de censura no incurrió en el defecto fáctico alegado.

AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD – No se mencionaron los casos que puedan constituir trato discriminatorio Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que la accionante no identificó a esas otras personas que recibieron la mencionada prestación consignada en el aludido Decreto, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también fueron vinculadas a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero a través de un contrato verbal), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas.

(…) Adicionalmente, cabe anotar que no es dable presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad.

(…) En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada los señores magistrados demandados aplicaron integralmente el marco normativo, y aunque su determinación fue adversa a los intereses de la tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del principio de igualdad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 1214 DE 1990. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00767-00(AC) Actor: ELIZABETH DUARTE HERNÁNDEZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Elizabeth Duarte Hernández contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La señora Elizabeth Duarte Hernández, por intermedio de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 6 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) confirmó el de 26 de agosto de 2019, con el que el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2017-00287- 01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a dichas súplicas. 2.

Hechos. Relata la accionante que laboró para la Policía Nacional, así: (i) «[…] por contrato […] verbal en el Departamento de Policía Santander en el Colegio Nuestra Señora de Fátima […] entre el 1[°] de marzo […] [y el] 31 de agosto de 1994 […]»; (ii) «[…] nombrada en la planta de la Policía Nacional, […] [a través] de […] Orden Administrativa de Personal N° 1-142 del 1[°] de agosto de 1994 […]», cuya posesión acaeció el 1° de septiembre siguiente;

(iii) incorporada, mediante Resolución 513 de 12 de febrero de 1998, «[…] nuevamente a la Planta de la Policía Nacional […]» hasta el 2001; (iv) ejerció «[e]ntre […] 2001 [y] 2008 […] el cargo de Auxiliar de Presupuesto del Departamento de Policía Santander […]»; (v) desde el 2008 hasta el 2014 trabajó «[…] en el Comando de la Policía Metropolitana de Bucaramanga en calidad de personal civil no uniformado al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional»; y (vi) «[…] el 14 de julio [de] 2014 […] fue nombrada [como] profesional de Seguridad 16 en la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional […] y actualmente se desempeña como responsable de convenios de [dicha] Dirección […]».

Que, en razón a «[…] su trayectoria y tiempo de servicio continuo en la […]» aludida Institución, solicitó «[…] la […] pensión de [jubilación] a la cual […] tiene [d]erecho […]», conforme al Decreto 1214 de 1990, lo que le fue negado con oficios S-2016-033749 DIBIE-ASJUD 15.1 de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-002956/DIBIE-ASJUD 29.25 de 3 de febrero de 2017, emitidos por la oficina asesora jurídica y de derechos humanos de la dirección de bienestar social de la Policía Nacional y el director de bienestar social de ese organismo, respectivamente.

Aduce que por lo anterior instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2017-00287-01), de la que conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá que, con fallo de 26 de agosto de 2019, negó las pretensiones formuladas, al estimar que su «[…] nombramiento y posesión como servidora en [el organismo] demandad[o] ocurrió el 1° de septiembre de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993».

Que inconforme con esa decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al considerar que su «[…] [e]status de empleada pública […] solo se perfeccionó con el nombramiento y posesión como [s]ecretaria en la categoría de Adjunto Mayor en la Policía Nacional mediante Acta N° 024 del 1 de septiembre de 1994, en cumplimiento al acto administrativo OAP N°1-142 del 1 de agosto [de ese año] […], y es […] a partir de dicha fecha, que […] se vinculó formalmente con la institución […]», esto es, cuando había entrado en vigor la mencionada Ley 100.

Arguye que las autoridades accionadas en el fallo censurado incurren en (i) defecto fáctico, toda vez que no valoraron en debida forma las pruebas que acreditaban que «[…] laboró para la Policía Nacional, […] en una forma material y real desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993», por ende, es destinataria del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990; y (ii) violación directa de la Constitución Política, comoquiera que quebrantaron la garantía superior a la igualdad, pues resulta discriminatorio que no le reconozcan la «[…] protección legal de ser pensionada bajo el régimen especial del [aludido] Decreto, mientras a otras personas [en la misma situación] sí […]» les concedieron tal prerrogativa.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 10 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor secretario general de la Policía Nacional, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la sentencia objeto de reproche constitucional, solicitan negar el amparo deprecado, por cuanto su decisión, «[…] al contrario de lo expuesto por la parte accionante, acogió la normativa y la jurisprudencia aplicable al asunto […]». 2.1.2 El señor secretario general de la Policía Nacional pide no conceder la protección constitucional pretendida, habida cuenta de que no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que la tutelante tiene a su alcance el «[…] RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN, [como mecanismo] idóneo para examinar las decisiones emitidas por un Órgano Judicial de lo Contencioso Administrativo […]».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por la actora, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 6 de agosto de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda) decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2017-00287-01), en el sentido de confirmar la providencia del Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[1], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[2], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[3].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[4], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se identificaron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 5 de octubre de 2020[5] y la solicitud de amparo se instauró el 25 de febrero de 2021, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 20 días); y (v) la sentencia acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y violación directa de la Constitución Política alegadas por la accionante. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) Constancia de 1° de marzo de 1995, emitida por la señora jefe seccional del Colegio Nuestra Señora de Fátima, adscrito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional de Bucaramanga, que da cuenta de que la actora prestó sus servicios en dicho claustro educativo entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 1994, cuyo contrato se celebró de manera verbal y su remuneración se efectuó por cuenta de la asociación de padres de familia. b) Certificado laboral de 30 de enero de 2015 suscrito por el señor jefe del grupo de administración de historias laborales de la Policía Nacional, en el que se consigna que la accionante ha prestado sus servicios en esa institución desde el 1° de septiembre de 1994. c) Extracto de hoja de vida de la demandante, expedido el 6 de marzo de 2017 por la dirección de talento humano de la Policía Nacional, en el que se informa que su ingreso a dicha institución fue por orden administrativa OAP 1-142 de 1° de agosto de 1994, en el cargo de secretaria en la categoría de adjunto mayor, del que tomó posesión mediante acta 24 de 1° de septiembre siguiente. d) Solicitud formulada el 8 de noviembre de 2016 por la demandante, orientada a obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el Decreto 1214 de 1990, negada a través de los oficios S-2016-033749 DIBIE-ASJUD 15.1 de 2 de diciembre de 2016 y S-2017-000979/DIBIE- ASJUD.29.25 de 17 de enero y S-2017-002956/DIBIE-ASJUD 29.25 de 3 de febrero, ambos de 2017, con el argumento de que al momento en que la tutelante ingresó legalmente a la Policía Nacional se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993. e) El 29 de agosto de 2017 la actora promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (expediente 11001-33-35-015-2017-00287-01), con el fin de anular los precitados actos administrativos, del que conoció el Juzgado Quince (15) Administrativo de Bogotá que, con sentencia de 26 de agosto de 2019, negó las pretensiones incoadas, al estimar que la actora se vinculó a la Policía Nacional «[…] el 1° de septiembre de 1994, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993», y no el 1° de marzo de 1994, como ella asegura. f) Inconforme con esa decisión, la accionante interpuso recurso de apelación, desatado el 6 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al considerar que su «[…] [e]status de empleada pública […] solo se perfeccionó con el nombramiento y posesión como [s]ecretaria en la categoría de Adjunto Mayor en la Policía Nacional mediante Acta N° 024 del 1 de septiembre de 1994, en cumplimiento al acto administrativo OAP N°1-142 del 1 de agosto [de ese año] […], y es […] a partir de dicha fecha, que […] se vinculó formalmente con la institución […]», esto es, cuando había entrado en vigor la aludida Ley 100. 3.5.2 Defecto fáctico.

Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[6]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero hace referencia al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[7] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[8] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[9].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el asunto sub examine la demandante sostiene que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, toda vez que los magistrados accionados no valoraron en debida forma las pruebas allegadas a las diligencias ordinarias, las cuales daban cuenta de que «[…] laboró para la Policía Nacional, […] en una forma material y real desde antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993», por lo tanto, es destinataria del régimen pensional previsto en el Decreto 1214 de 1990.

Con la finalidad de dilucidar si la anterior aseveración tiene asidero jurídico, cabe precisar que el Decreto 1214 de 1990[10], en su artículo 2º, previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos[11], empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta y unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa cartera ni de la Policía Nacional, por lo que se regirían por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada uno de ellos.

Con posterioridad, el artículo 248 (numeral 6) de la Ley 100 de 1993[12] otorgó facultades extraordinarias al Gobierno nacional para que organizara el sistema de salud de las fuerzas militares, de la Policía Nacional y del personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en virtud de lo cual el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994[13], normativa que en su artículo 88, en cuanto al régimen salarial del personal vinculado al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dispuso: Régimen salarial del personal.

Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva [destaca la Sala].

De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que a 27 de junio de 1994, fecha de entrada en vigor del Decreto 1301 de esa anualidad, prestaran sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno nacional.

Asimismo, precisó que dichos servidores serían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, esto es, la contemplada en el Decreto 1214 de 1990. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto 1301 de 1994 preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales de los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, estarían sometidos a lo prescrito en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma).

Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen a los referidos Institutos y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), continuarían cobijados por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990[14]. Luego, la Ley 352 de 1997[15] creó la dirección de bienestar social de la Policía Nacional, y a su vez dispuso la supresión y liquidación del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional[16] y determinó la incorporación de sus empleados a la planta de personal de la Policía Nacional.

Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados, estableció: Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Parágrafo. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 56. Régimen salarial. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso [se destaca].

Efectuadas las anteriores precisiones normativas, se evidencia que los magistrados accionados en la sentencia reprochada sostuvieron: Respecto del régimen prestacional de los empleados de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional que se encontraban vinculados al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que posteriormente fueron incorporados a la planta de la Policía Nacional, se debe realizar entonces la distinción entre quienes se vincularon antes y después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, ya que los primeros están regidos por lo contemplado en el Título VI del Decreto 1214 de 1990 y los segundos por la Ley 100 de 1993 y el Decreto- ley 2701 de 1998.

Para el caso en concreto, queda debidamente acreditado que la señora Elizabeth Duarte Hernández ingresó a la planta de personal de la Policía Nacional, el 1 de septiembre de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual en materia salarial se rige por las normas legales que para los empleados públicos del orden nacional expida el Gobierno Nacional y en materia prestacional está cobijado por lo dispuesto en el Decreto-ley 2701 de 1998.

Ahora bien, en la demanda se refiere que la demandante prestó sus servicios como secretaria en el Colegio Nuestra Señora de Fátima para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1994, cuya vinculación se efectuó bajo la modalidad de contrato verbal tal como lo certifica la Hermana Helena del Salvador quien para ese momento ostentaba la calidad de Jefe Seccional de dicho colegio.

Al respecto debe indicarse que pese a que para esa fecha ya había sido creado el INSSPONAL mediante el artículo 33 de la Ley 62 de 1993 y reglamentado por el Decreto 352 de 1994, dicho colegio se encontraba a cargo de la Policía Nacional […]. [….] [Asimismo,] una vez revisado el material probatorio obrante en el plenario la Sala advierte que la discusión en torno al reconocimiento de tiempos laborados entre el 1 de marzo y el 31 de agosto de 1994, corresponde a una controversia encaminada a determinar la existencia de un contrato realidad y/o la condición de “funcionario de hecho” que se genera como consecuencia de una vinculación excepcional o anormal, [sin embargo], […] debe precisarse a la demandante que [la] […] existencia de una relación laboral para dicho período y/o la declaratoria de la condición de funcionario de hecho, no conllevaría bajo ninguna circunstancia a otorgarle el [e]status de empleada pública, pues dicha condición solo se perfeccionó con el nombramiento y posesión como Secretaria en la categoría de Adjunto Mayor en la Policía Nacional mediante Acta N° 024 del 1 de septiembre de 1994, en cumplimiento al acto administrativo OAP N°1-142 del 1 de agosto de [ese año] […] y es solo a partir de esa fecha, que […] se vinculó formalmente con la institución adquiriendo derechos y deberes de empleada pública, fecha para la cual debe resaltarse, ya se encontraba en plena vigencia la Ley 100 de 1993.

Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron que no era posible acceder a las pretensiones de la demandante, porque no le asistía el derecho al reconocimiento de pensión de jubilación conforme al Decreto 1214 de 1990, puesto que su vinculación en la Policía Nacional acaeció el 1° de septiembre de 1994, en cumplimiento de la orden administrativa OAP 1-142 de 1° de agosto de ese año, es decir, cuando había entrado en vigor el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.

De igual modo, se advirtió que la relación laboral que la tutelante adujo tener como secretaria entre el 1° de marzo y el 31 de agosto de 1994 con el Colegio Nuestra Señora de Fátima, adscrito al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional de Bucaramanga, no le otorgó la condición de empleada pública, habida cuenta de que su incorporación no se originó en virtud de un nombramiento, sino de un contrato verbal, cuyos pagos de salarios, además, fueron asumidos por la asociación de padres de familia y no directamente por la Policía Nacional.

Así las cosas, se colige que las anteriores aserciones comportan unas deducciones razonables de los medios de convicción allegados al proceso ordinario, pues de estos se deducía que la tutelante, al vincularse legalmente a la Policía Nacional con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1° de septiembre de 1994, no era destinataria del régimen prestacional consagrado en el Decreto 1214 de 1990.

Asimismo, cabe precisar que no era dable que se tuviera en cuenta como fecha de incorporación al citado organismo el 1° de marzo de 1994, toda vez que aquella no devino de un nombramiento y posterior posesión, para que fuera revestida de la categoría de empleada pública[17], condición requerida para ser acreedora del régimen prestacional consagrado en el precitado Decreto 1214.

De lo expuesto se colige que los magistrados demandados realizaron un análisis adecuado del régimen aplicable de conformidad con las pruebas allegadas al proceso ordinario y decidieron con base en su interpretación que no había lugar a acceder a las súplicas incoadas. En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba la actora, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[18] Así las cosas, se negará el amparo deprecado, por cuanto la decisión objeto de censura no incurrió en el defecto fáctico alegado. 3.5.3 Violación directa de la Constitución Política.

La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.

En el sub lite la actora asevera que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, porque quebrantó el principio de igualdad, por cuanto se desconoció que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue reconocida la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214 de 1990. Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que la accionante no identificó a esas otras personas que recibieron la mencionada prestación consignada en el aludido Decreto, ni explicó los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también fueron vinculadas a la Policía Nacional con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, pero a través de un contrato verbal), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas.

Adicionalmente, cabe anotar que no es dable presumir que las decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230[19] y del principio de legalidad[20].

En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la decisión cuestionada los señores magistrados demandados aplicaron integralmente el marco normativo, y aunque su determinación fue adversa a los intereses de la tutelante, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del principio de igualdad. A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico ni en violación directa de la Carta Política, se impone negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la señora Elizabeth Duarte Hernández, conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta providencia en la forma y término previstos en el artículo 30 del Decreto ley 2591 de 1991. 3º. Si este fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [2] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [3] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [4] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [5] Notificada por correo electrónico el 30 de septiembre de 2020. [6] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [7] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [8] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [9] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [10] «Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional». [11] Naturaleza que tenía el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, en virtud del artículo 1º del Decreto 352 de 1994. [12] «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». [13] «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas». [14] Título VI - seguridad y bienestar social [15] «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional». [16] «ARTÍCULO

53. SUPRESIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS. Ordénase la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente, dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de la presente ley. […]. «ARTÍCULO 54.

PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales que actualmente prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se incorporarán a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional, según sea el caso, conforme a la reglamentación especial que al respecto expida el Gobierno Nacional, garantizando los derechos adquiridos y sin tener que presentar o cumplir ningún requisito adicional». [17] Sea oportuno anotar que de acuerdo con el artículo 4 del Decreto 1214 de 1990, se denomina «[…] empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, la persona natural a quien legalmente se le nombre para desempeñar un cargo previsto en las respectivas plantas de personal del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional y tome posesión del mismo, sea cual fuere la remuneración que le corresponda».  [18] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [19] «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». [20] Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño: La legalidad «[c]omo principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.

Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.

Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa».