PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013. Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898;
Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ESPECIAL / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386 PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO DE NECESIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), (…). Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver. Corte Constitucional Sentencia SU- 072 de 2018. Corte Constitucional Sentencia C-037 de 1996 DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEY 600 DE 2000 / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIONES / INTERCEPTACIÓN TELEFÓNICA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN [L]a Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración. (…) En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad (…) se observa que la medida de aseguramiento impuesta (…) no cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que el ente acusador no contaba con pruebas o indicios graves que le permitieran inferir que (…) podía ser autor o partícipe del delito de rebelión (…) Pese a que la Fiscalía (…) fundó la medida cautelar de detención preventiva en interceptaciones realizadas a un abonado telefónico perteneciente a un local de comunicaciones (…) lo cierto es que para ese momento no existía certeza de que la voz que aparecía registrada en las conversaciones telefónicas correspondía a la de (…), ni tampoco se determinó que el abonado telefónico pertenecía al procesado.
(…) En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, y que generó al señor (…) un daño antijurídico pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante no contaba con sustento probatorio mínimo que exige el ordenamiento penal para su imposición. (…) Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación (…) En este orden, se evidencia que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, puesto que fue esta la entidad que impuso la medida cautelar contra (…) sin contar con el sustento probatorio requerido FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 NOTA DE RELATORÍA: Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968. VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PLURALIDAD DE DEMANDANTES / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN A LA FAMILIA DE LA VÍCTIMA / TASACIÓN DE PERJUICIOS / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO [E]n sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) En este orden de ideas, está acreditado que (…) es esposo de (…) y padre de (…) según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que (…) estuvo privado de la libertad (…) durante cuatro (4) meses y trece (13) días, la Sala reconocerá 50 SMLMV (…) por perjuicios morales. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / DAÑO INMATERIAL / VÍCTIMA DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / DAÑO A LA SALUD / DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA DEL DAÑO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA [E]sta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011 adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o, incluso, a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a la tipología de perjuicio autónomo denominada daño a la salud, que puede ser solicitado y decretado en los casos en los cuales dicho daño provenga, como se dijo, de una afectación psicofísica de la persona.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el perjuicio solicitado ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que lo acredite. Pues del material probatorio allegado al expediente no se vislumbra prueba que permita acreditar la afectación a la integridad psicofísica del señor (…) En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que (…) el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Rad.: 19031 VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, estableció que cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa.
En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que (…) se desempeñaba como conductor, transportando pasajeros en Miraflores y veredas aledañas al momento en que fue privado de la libertad (…) Así pues, como está demostrado que (…) desempeñaba una actividad productiva al momento en que fue privado de la libertad, pero no se conoce cuál era el valor de sus ingresos, se liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Rad. 44572.
NOTA DE RELATORÍA: Esta providencia cuenta con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 52001-23-31-000-2012-00167-01(57318) Actor: LUIS ENRIQUE MORILLO RAMÍREZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad.
Ley 600 de 2000. Se acreditó un daño antijurídico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante auto del 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Ipiales dispuso la interceptación de abonados telefónicos a fin de identificar a presuntos milicianos de las FARC.
El 18 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto abrió investigación contra Luis Enrique Morillo Ramírez, por ser presunto autor del delito de rebelión. El 30 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez por el delito referido.
El 4 de mayo de 2004, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto revocó la resolución del 30 de diciembre de 2003 y concedió la libertad del procesado. Finalmente, el 18 de agosto de 2010, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez fue injusta, puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 11 de mayo 2012[1], Luis Enrique Morillo Ramírez, Inés Josefina Morillo Medina; y Fernanda Josefina, Patricia del Rosario y Luis Gabriel Morillo Medina mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis Enrique Morillo Ramírez y 80 SMLMV a cada uno de los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Luis Enrique Morillo Ramírez; y por lucro cesante, la suma de $2.550.150 a Luis Enrique Morillo Ramírez.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante auto del 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Jueces Penales de Ipiales dispuso la interceptación de abonados telefónicos a fin de identificar a presuntos milicianos de las FARC. Señala que el 18 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto abrió investigación en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez, por ser presunto autor del delito de rebelión. Manifiesta que el 30 de diciembre de 2003, esa misma agencia fiscal impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez por el delito referido.
Indica que el 4 de mayo de 2004, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto revocó la resolución del 30 de diciembre de 2003 y concedió la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez. Finalmente, manifiesta que el 18 de agosto de 2010, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad del señor Morillo Ramírez fue injusta puesto que se precluyó la investigación seguida en su contra por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. 2. Contestaciones El 16 de mayo de 2012[2] el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, manifestando que dentro del proceso no se encontraban acreditados los elementos que estructuraban la responsabilidad extracontractual del Estado. Asimismo, adujo que "[ ] no incurrió en falla del servicio y menos en daño antijurídico si se tiene en cuenta que la actuaciones procesales se desarrollaron oportunamente y aun cuando la investigación culminó con la extinción de la acción penal, este hecho no fue ocasionado por culpa de la fiscalía de conocimiento, pues durante el transcurso de la investigación recaudó el suficiente material probatorio, dándose impuso al proceso [ ] siendo evidente que la terminación del proceso obedeció a causas propias del procedimiento y en la etapa de la causa y no por un funcionamiento anormal deficiente por parte de la fiscalía”. 2.2.
La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[4] solicitó negar las pretensiones de la demandada, alegando que no participó en el proceso penal seguido contra Luis Enrique Morillo Ramírez, pues este culminó con resolución de preclusión, proferida por la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 24 de junio de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[6] y la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2.
El Ministerio Público[8] estimó que no se acreditó un daño antijurídico, puesto que la medida de aseguramiento proferida contra Luis Enrique Morillo Ramírez fue ajustada a derecho, pues se fundó en indicios de responsabilidad que para esa etapa procesal daban cuenta de su posible participación en el delito investigado. 3.3. Los demandantes guardaron silencio. 4.
Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de marzo de 2016[9], el Tribunal Administrativo de Nariño declaró patrimonialmente responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación del daño antijurídico padecido por los demandantes, al estimar que el proceso penal culminó con resolución de preclusión en favor de Luis Enrique Morillo Ramírez en aplicación del principio in dubio pro reo, y este era uno de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto, manifestó que: “tanto la resolución que revocó la medida de aseguramiento, como la que dispuso la extinción de la acción penal y la preclusión de la investigación se fundamentaron en la duda sobre la participación del demandante en la comisión del delito endilgado, lo que enmarca el evento de privación de que fuera objeto en el régimen objetivo de responsabilidad, es decir, en aquellos que no se requiere analizar la conducta de los servidores que dieron lugar a la privación de la libertad, en lo que, constatado el daño, esto es, la privación de la libertad debe necesariamente reconocerse la responsabilidad de la Administración. Se concluye entonces que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Morillo Ramírez fue injusta, y que la revocatoria de la medida de aseguramiento y la preclusión devinieron de la ausencia de pruebas que revelan la participación del procesado en el delito de rebelión, razón por la cual procede declarar la responsabilidad extracontractual de la demandada.
En razón de lo expuesto, es procedente declarar extracontractualmente a la Nación - Fiscalía General de la Nación, no así de la Rama Judicial, que no tuvo injerencia alguna en las actuaciones que condujeron a la privación de la libertad del señor Morillo Ramírez[10]”. El a quo condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 40 SMLMV para cada uno de los demandantes, y por concepto de lucro cesante, la suma de $3.911.351 a Luis Enrique Morillo Ramírez. 5.
Recurso de apelación La parte demandante y Nación - Fiscalía General de la Nación interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron concedidos el 24 de mayo de 2016[11] y admitidos el 8 de julio de 2016[12]. 5.1. La parte demandante[13] alegó que los perjuicios morales y el daño a la vida de relación debían ser reconocidos de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación y las pruebas testimoniales aportadas al expediente. 5.2.
Nación - Fiscalía General de la Nación[14] señaló que impuso la medida cautelar con base en pruebas que obraban en el plenario y daban cuenta de la presunta participación del implicado en el punible investigado. Adicionalmente indicó que: “es necesario tener en cuenta que para proferir la medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria [ ] resulta imposible desconocer que la fiscalía al momento de imponer la medida de aseguramiento a Luis Enrique Morillo, contaba con elementos probatorios que le permitían vislumbrar la posible responsabilidad del procesado, por esta razón no cabe duda que la investigación y la orden de captura en ese momento procesal resultaban procedentes”. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 2016[15] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[16] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 6.2. Los demandantes, la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio[17].
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[18], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[19], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[20] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[21], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[22].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 11 de mayo de 2012[23], ii) que la resolución que ordenó precluir la investigación en favor del actor, quedó ejecutoriada el 18 de agosto de 2010[24], y iii) que los demandantes presentaron solicitud de conciliación prejudicial el 1º de febrero de 2012[25], la cual se declaró fallida el 3 de mayo de 2012[26]_[27]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Luis Enrique Morillo Ramírez (víctima), Inés Josefina Morillo Medina (esposa), Fernanda Josefina Morillo Medina (hija), Patricia del Rosario Morillo Medina (hija) y Luis Gabriel Morillo Medina (hijo), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[28]. 4.2.
La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento contra Luis Enrique Morillo Ramírez y posteriormente precluyó la investigación en su favor. 4.3. Los intereses de la Nación no están debidamente representados por la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pues esta entidad no privó de la libertad, ni prolongó la detención de Luis Enrique Morillo Ramírez. 5.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Luis Enrique Morillo Ramírez, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad. 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[29] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[30], que contraría el orden legal[31] o que está desprovista de una causa que la justifique[32], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[33], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[34].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[35].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[36] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (rad. 23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[37], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[38] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[39]. 6.3.
Caso concreto En los recursos de apelación presentados contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño[40], que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte demandante señaló que los perjuicios morales y el daño a la vida de relación debían ser reconocidos de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación y las pruebas testimoniales allegadas al plenario.
Por su parte, la Nación - Fiscalía General de la Nación señaló que impuso la medida cautelar con base en pruebas que daban cuenta de la presunta participación del implicado en el punible investigado. En este sentido y comoquiera que ambos extremos de la litis presentaron recurso de apelación contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite sin limitación alguna[41].
En otras palabras, se analizará si existe responsabilidad patrimonial de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación de la libertad padecida por Luis Enrique Morillo Ramírez. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos Probados 6.3.1.1. Se encuentra acreditado que mediante auto del 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Juzgados Penal de Ipiales dispuso la interceptación de abonados telefónicos a fin de identificar a presuntos milicianos de las FARC, según da cuenta copia simple[42] del auto referido[43]. El fundamento del proveído fue el siguiente: “Conforme el escrito emanado de la jefatura del puesto operativo DAS de esta localidad, se sabe que según informe de inteligencia del 9 de septiembre del año en curso, procedente del batallón Grupo Mecanizado Cabal y Puesto Operativo DAS Ipiales, mediante informaciones suministradas por una fuente con acceso directo al blanco, en los SAIS antes mencionados, se vienen realizando una serie de llamadas extorsivas a diferentes habitantes de los municipios de la ex provincia de Obando por parte de sujeto que al parecer pertenecen a las FARC y ELN.
En consecuencia, con el fin de detectar la relación de dichos sujetos con el grupo guerrillero y las extorsiones que han venido efectuando a pobladores de los municipios que conforman la ex provincia, se dispone: que las líneas 7752503 y 775242, pertenecientes al SAI ubicado en la vereda Miraflores, jurisdicción del Cumbal y SAI ubicado en el corregimiento La Victoria, jurisdicción de esta ciudad, respetivamente, sean interceptadas por el término de 60 días”. 6.3.1.2.
Se encuentra acreditado que mediante auto del 18 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto abrió investigación contra Luis Enrique Morillo Ramírez por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple de dicho auto[44]. 6.3.1.3. Se acreditó que el 19 de diciembre de 2003, el señor Luis Enrique Morillo Ramírez fue capturado, según consta en copia simple del informe de captura y el acta de derechos del capturado[45]. 6.3.1.4.
Así mismo, se probó que el 22 de diciembre de 2003, Luis Enrique Morillo Ramírez rindió indagatoria ante la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto, según consta en copia simple de la diligencia referida[46]. 6.3.1.5. Se acreditó que el 30 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez por ser presunto autor del delito de rebelión, puesto que existían interceptaciones a abonados telefónicos que presuntamente daban cuenta de la participación del investigado en el punible de rebelión, según da cuenta copa simple del aludido proveído[47].
El fundamento de la providencia fue el siguiente: “En este orden de ideas, nos parece entonces que la colaboración suministrada en la conversación telefónica ya mencionada debe serle atribuida al sindicado a pesar de su negativa de identificar a su voz en la grabación y es precisamente esta prueba de orden documental cuyo contenido tiene mayor capacidad probatoria que dos indicios graves, la que con base en los art. 356 y 357 del C. de P.P, da lugar a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del implicado Morillo Ramírez”. 6.3.1.6.
Se encuentra probado que el 4 de mayo de 2004, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto revocó la resolución del 30 de diciembre de 2003 y concedió la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez, puesto que no fue posible establecer la autenticidad de las grabaciones y corroborar que la voz que ellas contenían correspondía a la del sindicado, así como que no existía otro medio de prueba que diera cuenta de la participación del sindicado en el delito investigado, según consta en copia simple del mencionado proveído[48].
El fundamento de la resolución fue el siguiente: “Así la cosas, y advirtiendo que la defensa pretende revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta por sobrevenir prueba que la desvirtué, necesario se hace señalar que ciertamente la prueba considerada en su momento como suficiente para imponer medida de aseguramiento carece de confrontación, pues con el resultado obtenido de manera reiterada se descarta la posibilidad de establecer fehacientemente la correspondencia de la voz grabada con la del sindicado.
Téngase en cuenta que no obstante intentarse en dos oportunidades y ante diferentes laboratorios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigación, imposible resultó adelantar el estudio comparativo con la voz del señor Luis Enrique Morillo Ramírez, a quien le fue practicada diligencia de toma de muestra de voz, pues resultó no apto el material dubitado.
Así las cosas, el hecho de tener el sindicado un campero Nissan que cubre esporádicamente la ruta hacia el corregimiento de Miraflores, de ninguna manera resulta suficiente para deducir con lógica la eventual participación en el punible de rebelión y menos deducir que por tal circunstancia “Esteban” debe conocer a Morillo Ramírez. No. La prueba documental carece ciertamente de autenticidad y ningún elemento y juicio permite establecer sin duda, la participación del sindicado.
Por ende y en aplicación del principio universal de in dubio pro reo debe revocarse la medida de aseguramiento impuesta”. 6.3.1.7. Se encuentra acreditado que el 18 de agosto de 2010, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales declaró extinguida la acción penal iniciada en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez y ordenó precluir la investigación en su favor en virtud del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[49].
El fundamento de la providencia fue el siguiente: “En este contexto es pertinente precisar que no existen evidencias contundentes y serías que hagan manifiesta la permanencia y activa participación de los sindicados en actividades subversivas, para otorgarles la categoría de insurgentes, que nos permita el reproche penal y con ello el juicio de culpabilidad y antijuridicidad, esto es el querer atentar contra la seguridad pública y por ende la pacífica convivencia ciudadana, deviniendo de ello la ofensa real y efectiva al bien jurídico objeto de tutela, mientras esto no suceda, como en el presente caso la incriminación directa e indubitable esta llamada a no prosperar.
Adicionalmente a lo expresado, téngase en cuenta que dadas las condiciones de la región, esto es, expuesta al dominio de los subversivos, sus habituales moradores constituyen un conglomerado social muy vulnerable a sus exigencias, indiscutiblemente dirigidas a apoyar de alguna manera el diario vivir de los insurgentes, de aquí, que no podemos calificarlos como subversivos a todos los habitantes de zonas de gran incidencia guerrillera, esto significaría transitar por un peligrosísimo, propio de Estados totalitarios y absolutistas, muy distante de un Estado Social y Democrático de Derecho como lo es el nuestro.
Bajo estas circunstancias confrontadas con las respectivas diligencias de injuradas que ofrecen Eduardo Agustín, Ortega Portilla, Luis Enrique Murillo Ramírez y Humberto Gariel Arcos López, advertimos una duda insalvable, que estamos llamados a reconocer, pues dado el tiempo transcurrido y las circunstancias que rodearon los hechos se hace difícil dilucidarla.
Por lo anterior, se hace imperioso aplicar el instituto jurídico del in dubio pro reo a favor de Luis Enrique Morillo Ramírez”. 6.3.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el libelo introductorio, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[50]_[51]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado es la privación de la libertad del señor Luis Enrique Morillo Ramírez, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, está acreditado: i) que mediante auto del 26 de septiembre de 2002, la Fiscalía 22 Seccional Delegada ante los Juzgados Penal de Ipiales dispuso la interceptación de abonados telefónicos a fin de identificar a presuntos milicianos de las FARC (hecho probado 6.3.1.1.)[52]; ii) que el 19 de diciembre de 2003, el señor Luis Enrique Morillo Ramírez fue capturado por el delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.3.)[53]; iii) que el 30 de diciembre de 2003, la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Luis Enrique Morillo Ramírez, puesto que existían interceptaciones a abonados telefónicos que presuntamente daban cuenta de la participación del investigado en el punible de rebelión (hecho probado 6.3.1.5.)[54]; iv) que el 4 de mayo de 2004, la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto revocó la resolución del 30 de diciembre de 2003 y concedió la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez, pues no se estableció que la voz registrada en las grabaciones correspondía a la voz del sindicado (hecho probado 6.3.1.6.)[55]; y v) que el 18 de agosto de 2010, la Fiscalía 35 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Ipiales ordenó precluir la investigación en favor Luis Enrique Morillo Ramírez en aplicación del principio de in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.7.)[56].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, norma procesal vigente para la época en que sucedieron los hechos, dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
A su turno, el artículo 357 ibidem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta mediante resolución de 30 de diciembre de 2003 no cumplió con el requisito previsto en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, puesto que el ente acusador no contaba con pruebas o indicios graves que le permitieran inferir que Luis Enrique Morillo Ramírez podía ser autor o partícipe del delito de rebelión. De hecho, el fundamento de la decisión fue el siguiente: “Son múltiples las referencias que no solo a nivel de los informes investigativos se hacen, sino que en las mismas transliteraciones de las conversaciones interceptadas aparecen y que por ende confirman el contenido de dichos informes, referencias según las cuales son las FARC que tiene a varios de sus integrantes en la columna móvil Mariscal Antonio José de Sucre y que opera en el área del corregimiento de Miraflores [ ] a nuestro juicio es incuestionable la existencia del delito de rebelión con cuya comisión se vincula al sindicado Morillo, esto implica entonces que acreditado el aspecto objetivo de dicho reato debemos proceder al estudio del aspecto subjetivo del mismo, esto es, el grado de responsabilidad que al menos en el presente etapa procesal, se predica del referido sindicado, siendo del caso hacen sobre el particular los siguientes planteamientos: Como ya se dijo, este despacho dispuso librar orden de captura en contra del señor Luis Enrique Morillo Ramírez, ello con el fin de escucharlo en diligencia de indagatoria a fin de que ejerciera su derecho a la defensa respecto de la conversación cuya titularidad se le atribuye en la medida en que llamó del SAI ubicado en el corregimiento de Miraflores el 6 de junio de este año y al no encontrar al cabecilla “Esteban” le dejó un menaje con el propietario de dicho SAI de nombre Eduardo Agustín Ortega Portilla, persona en contra de quien igualmente se libró orden de aprehensión para los mismos efectos.
Si nos remitimos al contenido de la conversación tal como se puede constatar a folios. 125 y 126, sin dificultad se observa que el procesado despliega un comportamiento de colaboración con la subversión al primeramente solicitar hablar con alias Esteban y al no encontrar a ninguno en esos momentos, deja el recado con el propietario del SAI, mensaje según el cual para quienes pretendían trasladarse entendemos al casco urbano del municipio de Cumbal, sitio que precisamente es el de residencia del implicado tal como lo ha dado a conocer en su indagatoria, no lo hagan porque el Ejército acababa en esa fecha, de hacer presencia en el lugar, incluso se hace saber que es bastante numerosa la tropa recién llegada y se interesa mucho porque el delincuente “Esteban” se entere que ha sido él, es decir, Lucho Morillo, el propietario del Nissan como textualmente lo refiere en la conversación, quien le dejó el mensaje.
Ahora bien, queda de manifiesto el estrecho vínculo que tiene el encartado con “Esteban” en cuanto al desarrollo de la actividad subversiva por parte de éste se refiere ya que al derecho penal no le interesan las relaciones de orden personal que entre ellos pueda haber, vínculo que se deduce no solo porque fue Morillo el que llamó con el fin de informar sobre la presencia de la fuerza pública, sino porque estaba enterado que integrantes de la columna móvil subversiva pretendían desplazarse hasta el sitio en donde él se encontraba y entonces la finalidad de su comunicación era dar a conocer la llegada del ejército para que los rebeldes no fueran a ser objeto del actuar de esa autoridad, no de otra manera se explica la afirmación del inculpado a su interlocutor “( ) porque quedaron a salir una gente de allá no, pues avíseles que ha llegado el Ejército como un berraco y que han llegado cuatro camionadas de Ejército (sic), que está lleno de Ejército”.
El implicado en su indagatoria visible a fol. 218 niega tener relación alguna con la subversión y dice, por tanto, no conocer al cabecilla “Esteban”. Cuando el despacho le hizo escuchar la grabación magnetofónica que corresponde a la conversación cuya coautoría se le atribuye dice que solo identifica la voz del señor Ortega, el que sabemos y el indagado lo confirma, es el propietario del SAI de Miraflores, pero sostiene que la otra voz no es la suya.
Finalmente, el sindicado dijo que es propietario de un campero marca Nissan color habano y blanco, vehículo con el que obtiene su sustento va que lo utiliza para el transporte de pasajeros y que en ocasiones, especialmente los domingos, viaja hasta el aludido corregimiento precisamente en ejercicio de su actividad laboral. Esta negativa del inculpado a nuestro criterio se halla desvirtuada o dicho en otras palabras, la presunción de inocencia que en principio acompaña el dicho del encartado, se ve seriamente menguada cuando al identificarse en la llamada dice que se trata de Lucho Ramírez el del campero Nissan, no existiendo en Cumbal al decir del mismo procesado, otro Luis Morillo propietario de ese tipo de vehículo y si bien refiere que hay un homónimo, éste no se dedica al transporte como sí lo hace él. En pequeñas poblaciones como Cumbal prácticamente todos sus habitantes se conocen y se sabe cuál es la actividad laboral de cada uno de ellos y más aún cuando hay quienes se dedican a una actividad tan notoria en esos lugares como lo es el transporte de pasajeros, por ello de existir otro Lucho Morillo en Cumbal con precisamente ese tipo de rodante y que viaje con alguna frecuencia al corregimiento de Miraflores, el sindicado lo sabría perfectamente y los detectives del das así lo habrían dado a conocer a este despacho, pero por ser precisamente el procesado el único que reúne esas condiciones, es decir, tener el nombre al que se refiere la conversación y ser propietario de un Nissan tal como aparece en la misma, llevó a los detectives sin dificultad alguna a identifica a Luis Enrique Morillo Ramírez como el único Lucho Morillo propietario de ese tipo específico de vehículo por ser la única persona en su municipio en quien convergen esas condiciones.
En ese orden de ideas, nos parece entonces que la colaboración suministrada en la conversación telefónica ya mencionada debe serle atribuida al sindicado a pesar de su negativa al momento de identificar su voz en la grabación y es precisamente esta prueba de orden documental cuyo contenido tiene mayor capacidad probatoria que dos indicios graves, la que con base en los art. 356 y 357 del C. de P.P, da lugar a la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del implicado Morillo Ramírez” (se resalta).
Pese a que la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto fundó la medida cautelar de detención preventiva en interceptaciones realizadas a un abonado telefónico perteneciente a un local de comunicaciones ubicado en el corregimiento de Miraflores (hecho probado 6.3.1.2.), lo cierto es que para ese momento no existía certeza de que la voz que aparecía registrada en las conversaciones telefónicas correspondía a la de Luis Enrique Morillo Ramírez, ni tampoco se determinó que el abonado telefónico pertenecía al procesado.
De hecho, esas fueron las razones que llevaron a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Pasto a revocar la resolución del 30 de diciembre de 2003 y conceder libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez. En efecto, en dicha resolución textualmente se señaló: “la prueba considerada en su momento para imponer la medida de aseguramiento carece de confrontación, pues con el resultado obtenido de manera reiterada se descarta fehacientemente la correspondencia de la voz grabada con la del sindicado […] y es que se dejó de establecer siquiera que la llamada cuestionada se hiciese desde abonado asignado al sindicado, pues se trata de grabaciones efectuadas del abonado telefónico asignado al SAI del corregimiento de Miraflores y de ninguna manera se determinó su fuente u origen” (hecho probado 6.3.1.6.).
En ese orden de ideas, la Fiscalía 9ª Especializada de Pasto no contaba con pruebas o indicios que le permitieran establecer que Luis Enrique Morillo Ramírez podía ser autor o partícipe del delito de rebelión, y que dieran lugar a imponer la medida de aseguramiento en su contra, pues no había claridad respecto de si su voz correspondía a aquella que fue escuchada y grabada en las conversaciones interceptadas.
Ello, sumado al hecho de que no se acreditó que el abonado telefónico objeto de la interceptación le pertenecía al investigado. En vista de lo expuesto, se constata que la medida cautelar no fue legalmente impuesta, y que generó al señor Morillo Ramírez un daño antijurídico pues no cumplió con las exigencias mínimas dispuestas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, lo que a la postre tornó la detención del investigado en injusta, dado que la providencia mediante la cual se impuso medida de aseguramiento en contra de la hoy demandante no contaba con sustento probatorio mínimo que exige el ordenamiento penal para su imposición. 6.3.2.2.
La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la Nación - Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptó contribuyó fáctica y/o jurídicamente en su causación. En este orden, se evidencia que la Nación - Fiscalía General de la Nación contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, puesto que fue esta la entidad que impuso la medida cautelar contra Luis Enrique Morillo Ramírez sin contar con el sustento probatorio requerido.
De hecho, aunque el ente investigador fundó su solicitud en interceptaciones telefónicas, no probó que las voces registradas en las grabaciones correspondían a la del señor Morillo Ramírez o que el abonado telefónico le pertenecía, incumpliendo con la disposición contenida en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, según la cual “la medida de aseguramiento se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”.
Según lo expuesto, se evidencia que la Nación - Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues impuso una medida de aseguramiento sin cumplir con el rigor probatorio exigido en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000. 6.2.3. Liquidación de perjuicios A continuación, se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, derivada de la privación injusta de la libertad de que fue objeto Luis Enrique Morillo Ramírez, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron solicitados en la demanda, esto es, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante. 6.2.3.1.
En la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a Luis Enrique Morillo Ramírez y 80 SMLMV a Inés Josefina Medina Peruguache, Fernanda Josefina Morillo Medina, Patricia del Rosario Morillo Medina y Luis Gabriel Morillo Medina. Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[57], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.
En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para|Víctima |Parientes |Parientes |Parientes|3°s | |liquidar el|directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º |Damnif| |perjuicio |cónyuge o |consanguini|consanguini|de |icados| |moral |compañero (a) |dad |dad |consangui| | |derivado de|permanente y | | |nidad a | | |la |pariente en el | | |fines | | |privación |1° grado de | | |hasta el | | |injusta de |consanguinidad | | |2º | | |la libertad| | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a | | | | | | |18 meses | | | | | | |Superior a |90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |12 meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a | | | | | | |18 meses | | | | | | |Superior a |80 |40 |28 |20 |12 | |9 meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a | | | | | | |12 | | | | | | |Superior a |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |6 meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a | | | | | | |9 meses | | | | | | |Superior a |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |3 meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a | | | | | | |6 meses | | | | | | |Superior a |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |1 mes | | | | | | |e | | | | | | |inferior a | | | | | | |3 meses | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a | | | | | | |1 mes | | | | | | En este orden de ideas, está acreditado que Luis Enrique Morillo Ramírez es esposo de Inés Josefina Medina Peruguache y padre de Fernanda Josefina Morillo Medina, Patricia del Rosario Morillo Medina y Luis Gabriel Morillo Medina según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento[58] y de matrimonio[59].
De acuerdo a lo anterior y teniendo en cuenta que Luis Enrique Morillo Ramírez estuvo privado de la libertad entre 19 de diciembre de 2003 (hecho probado 6.3.1.3.) y el 4 de mayo de 2004 (hecho probado 6.3.1.6.), es decir, durante cuatro (4) meses y trece (13) días, la Sala reconocerá 50 SMLMV a favor de Luis Enrique Morillo Ramírez, Inés Josefina Medina Peruguache, Fernanda Josefina Morillo Medina, Patricia del Rosario Morillo Medina y Luis Gabriel Morillo Medina, por perjuicios morales. 6.2.3.2.
Por otro lado, en la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por el daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Luis Enrique Morillo Ramírez. Ahora bien, esta Sección en sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[60] adoptó el criterio según el cual, cuando se demanda la indemnización de daños inmateriales provenientes de la lesión a la integridad psicofísica, ya no es procedente referirse al perjuicio fisiológico o al daño a la vida de relación o, incluso, a las alteraciones graves de las condiciones de existencia, sino que es pertinente hacer referencia a la tipología de perjuicio autónomo denominada daño a la salud, que puede ser solicitado y decretado en los casos en los cuales dicho daño provenga, como se dijo, de una afectación psicofísica de la persona.
De conformidad con lo anterior, la Sala negará el perjuicio solicitado ante la ausencia de prueba siquiera sumaria que lo acredite. Pues del material probatorio allegado al expediente no se vislumbra prueba que permita acreditar la afectación a la integridad psicofísica del señor Luis Enrique Morillo Ramírez. En este sentido, es menester poner de presente que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide acreditar la causación del perjuicio pretendido. 6.2.3.3.
Finalmente, en la demanda se solicitó condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante la suma de $2.550.150 a Luis Enrique Morillo Ramírez, consistente en los ingresos dejados de percibir durante los cuatro (4) meses y trece (13) días que estuvo privado de la libertad. Sobre el reconocimiento de perjuicios por concepto de lucro cesante la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, estableció que cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita, o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa[61].
En el caso concreto, la Sala encuentra acreditado que Luis Enrique Morillo Ramírez se desempeñaba como conductor, transportando pasajeros en Miraflores y veredas aledañas al momento en que fue privado de la libertad, pues en el testimonio de la señora Ana Ruth Oviedo de Soto[62] señaló que: “él tenía un carrito Nissan que servía para ir a las verdeas con pasajeros, hacía carrera a los pueblitos donde lo llamaban, no sé cuánto ganaría por ese trabajo”.
Así pues, como está demostrado que Luis Enrique Morillo Ramírez desempeñaba una actividad productiva al momento en que fue privado de la libertad, pero no se conoce cuál era el valor de sus ingresos, se liquidará este perjuicio con base en el salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con los criterios establecidos en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, así: a.- Periodo indemnizable: cuatro (4) meses y trece (13) días, desde el desde el 19 de diciembre de 2003[63] hasta el 4 de mayo de 2004[64]. b.- Salario Mínimo 2020: $ 877.803[65]. c.- Se calcula con base en la siguiente fórmula: [pic] Donde: S= Valor de indemnización por el período Ra= Renta actualizada i= Interés técnico del 0.00467 n= Número de meses a indemnizar: 4 meses y 13 dias. 1= Constante S= $887.803 * (1 + 0.004867)4.04 – 1 0.004867 S= 3.615.152 En consecuencia, la Sala reconocerá a favor de Luis Enrique Morillo Ramírez la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.615.152) por concepto de lucro cesante.
En suma, en la parte resolutiva la Sala modificará la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV a Luis Enrique Morillo Ramírez, Inés Josefina Medina Peruguache, Fernanda Josefina Morillo Medina, Patricia del Rosario Morillo Medina y Luis Gabriel Morillo Medina; y por lucro cesante, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.615.152) a Luis Enrique Morillo Ramírez. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 4 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la cual quedará así:
SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación de los daños ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad de Luis Enrique Morillo Ramírez.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Luis Enrique Morillo Ramírez |Víctima |50 SMLMV | |Inés Josefina Medina Peruguache|Esposa |50 SMLMV | |Fernanda Josefina Morillo |Hija |50 SMLMV | |Medina | | | |Patricia del Rosario Morillo |Hija |50 SMLMV | |Medina | | | |Luis Gabriel Morillo Medina |Hijo |50 SMLMV | CUARTO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS PESOS ($3.615.152) a Luis Enrique Morillo Ramírez de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEXTO: SIN COSTAS.
SÉPTIMO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
OCTAVO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y voto disidente Cfr. Rad. 40.286- 16#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ACLARACION DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SANCHEZ LUQUE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CUANTÍA DEL PROCESO A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUIENTE FORMAL: LEY 270 - ARTICULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 40 / / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 42 NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema revisar: Consultar Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996. Consejo de Estado, salvamento de voto de la doctora Ruth Stella Correa P., sentencia de 25 de febrero de 2009, Exp. 25508. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
Radicación número: 05001-23-31-000-2006-01582-01(36146) Actor: ALVARO ORTIZ AREIZA Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad–Competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia. Privación injusta de la libertad-La sentencia C-037 de 1996 fijó el sentido del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.
Privación injusta de la libertad por in dubio pro reo-El demandante tiene la carga de demostrar que su detención es injusta. ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión del 22 de octubre de 2015, en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO GUILLERMO SANCHEZ LUQUE ACLARACIÓN DE VOTO / VALORACIÓN DE LOS PERJUICIOS / VÍCTIMA DIRECTA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / LUCRO CESANTE / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN PARA CÁLCULO DEL LUCRO CESANTE / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRESUNCIÓN DE QUE TODA PERSONA QUE SE ENCUENTRE EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA / PATRIMONIO DEL ESTADO / AFECTACIÓN AL PATRIMONIO DEL ESTADO En la decisión se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, en los eventos en los que la víctima no acredita una actividad económica se presume que toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente (…).
La aplicación de la presunción genera la obligación al Estado de indemnizar perjuicios de cuya existencia o cuantía puede dudarse y le impone a los jueces asignar, a las víctimas de daños, recursos que podrían no corresponderles o que, al menos, no están debidamente acreditados. De igual forma, el criterio utilizado no responde a la realidad socioeconómica nacional, en la que, para la fecha de la sentencia y según los reportes oficiales, la cifra de empleo informal fue del 48.5%, con lo cual resulta evidente que no todo aquel que presumiblemente ejerce un (sic) actividad económica percibe un salario mínimo legal mensual vigente.
(…) [Así,] órdenes judiciales de reparación de perjuicios, basadas en presunciones como la referida, aumentan la tasa de litigios en contra del Estado, pues animan a las víctimas a instaurar demandadas con la pretensión de obtener cuantiosas sumas de dinero que favorecen la congestión judicial y que tiene un impacto negativo en materia fiscal.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-01629-01(40286) Actor: ARCESIO DE JESÚS LÓPEZ GARCÍA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (ACLARACIÓN DE VOTO) ACLARACIÓN DE VOTO Aunque fui ponente la de la sentencia de 14 de marzo de 2016, aclaro voto respecto en cuanto al criterio que, por tratarse de una posición jurisprudencial unificada de la Sala, acojo y respeto pero no comparto.
En la decisión se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, en los eventos en los que la víctima no acredita una actividad económica se presume que toda persona en edad laboral devenga al menos un salario mínimo legal mensual vigente. Este criterio entraña el establecimiento de una presunción judicial supletiva iuris tantum, esto es, que se aplica si el demandante no acredita el perjuicio irrogado y, en principio, admite prueba en contrario, pues es la entidad demandada quien tiene que aportar pruebas para desvirtuar el hecho (premisa mayor) que le sirve de fundamento al silogismo indiciario.
La flexibilidad probatoria que comporta esta presunción jurisprudencial tiene soporte en criterios de solidaridad y equidad. La presunción referida comporta una alteración de la carga de la prueba que resulta desproporcionada en perjuicio del patrimonio público, pues, de acuerdo con el artículo 90 de la C.N., la responsabilidad patrimonial del Estado debe centrar su análisis en la configuración del daño antijurídico y, en tal sentido, conforme a los artículos 177 del CPC[66] y 167 del CGP, es a la víctima a quien corresponde la prueba sobre su configuración, así como de los perjuicios que del mismo se derivan.
Los criterios que le sirven de fundamento son propios del ámbito de políticas públicas ajenas al juzgador que escapan a las categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Así mismo, imponen al Estado cargas procesales que son de imposible cumplimiento y que afectan el debido proceso y el derecho de defensa, pues le exige probar hechos negativos indeterminados tales como el no ejercicio de una actividad económica o la no obtención ganancias con el ejercicio profesional, o presentar evidencias que resultan de difícil acceso para las entidades públicas.
Así mismo, la aplicación de la presunción genera la obligación al Estado de indemnizar perjuicios de cuya existencia o cuantía puede dudarse y le impone a los jueces asignar, a las víctimas de daños, recursos que podrían no corresponderles o que, al menos, no están debidamente acreditados. De igual forma, el criterio utilizado no responde a la realidad socioeconómica nacional, en la que, para la fecha de la sentencia y según los reportes oficiales[67], la cifra de empleo informal fue del 48.5%, con lo cual resulta evidente que no todo aquel que presumiblemente ejerce un actividad económica percibe un salario mínimo legal mensual vigente.
Las órdenes judiciales de reparación de perjuicios, basadas en presunciones como la referida, aumentan la tasa de litigios en contra del Estado, pues animan a las víctimas a instaurar demandadas con la pretensión de obtener cuantiosas sumas de dinero que favorecen la congestión judicial y que tiene un impacto negativo en materia fiscal. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Fl. 2 a 11.
C.1. [2] Fl. 526 y 527, C. 3. [3] Fl. 551 a 555, C. 3. [4] Fl. 536 a 547, C. 3. [5] Fl. 598, C.3. [6] Fl. 600 a 602, C. 3. [7] Fl. 614 a 616, C. 3. [8] Fl. 618 a 628, C. 4. [9] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [10] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [11] Fl. 711 a 713, C. Ppal. [12] Fl. 725, C. Ppal. [13] Fl. 664 a 666, C. Ppal. [14] Fl. 559 a 562, C. Ppal. [15] Fl. 727, C. Ppal. [16] Fl. 728 a 732, C. Ppal. [17] Fl. 743, C. Ppal. [18] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia. [19] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos. [20] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [21] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [22] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [23] Fl. 1, C. 1. [24] Fl. 519, C.3. [25] Fl. 520 y 521, C.3. [26] Ibidem. [27] Como la diligencia de acuerdo conciliatorio se intentó por fuera de los tres (3) meses que establece el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 para llevar a cabo dicha diligencia, se entenderá que el cómputo de la caducidad se suspendió por 90 días. [28] Fl. 13 a 17, C. 1. [29] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [31] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [32] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [33] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [35] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [36] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [37] Ibidem. [38] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [39] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [40] Fl. 649 a 658, C. Ppal. [41] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones (…) Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante”. [42] La Sala les otorgará valor probatorio a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en especial a los registros civiles de nacimiento en virtud de lo decidido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 con radicado 25022. [43] Fl. 24, C. 1. [44] Fl. 220, C. 2. [45] Fl. 224 y 225, C. 2. [46] Fl. 231 a 233, C. 2. [47] Fl. 236 a 240, C. 2. [48] Fl. 402 a 405, C. 3. [49] Fl. 511 a 519, C. 3. [50] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [51] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [52] Fl. 219, C. 2. [53] Fl. 224 y 225, C. 2. [54] Fl. 236 a 240, C. 2. [55] Fl. 402 a 405, C. 3. [56] Fl. 511 a 519, C. 3. [57] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [58] Fl. 14 a 16, C. 1. [59] Fl. 17, C. 1. [60] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de septiembre de 2011.
Rad.: 19031. [61] Â Ü ß þ ÿ 456CEgiwˆžÒÔ[pic]GHIèлÐ訒¨’z¨’¨’ÐgQgQgQ¨g+hŽXühŽXüCJOJ[62]QJ[63]\?^J[64]aJ nH tH %hŽXüCJOJ[65]QJ[66]\?^J[67]aJnH tH.hn«hn«5?CJOJ[68]QJ[69]\?^J[70]aJnH tH +hn«hn«CJOJ[71]QJ[72]\?^J[73]aJnH tH %hn«CJOJ[74]QJ[75]\Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [76] Fl. 594 y 595, C. 3. [77] Fl. 224 y 225, C. 2. [78] Fl. 402 a 405, C. 3. [79] De conformidad con el Decreto 2360 del 26 de diciembre de 2019 “Por el cual se fija el salario mínimo mensual legal”. [80] Aplicable al caso según lo dispuesto en el artículo 40de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. [81]https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/ech/ech_informal idad/bol_ech_informalidad_oct_dic15.pdf.
Medición del empleo informal y Seguridad Social. Trimestre octubre diciembre de 2015. ----------------------- S = Ra (1 + i) n - 1 i