Micelio
11001-03-15-000-2020-04517-01Consejo de Estado · SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN BSentencia2021-04-12

Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter

Actor: Juan Carlos Ramírez Moreno (Quien Actúa En Nombre Propio Y En Representación De Su Menor Hijo Juan Carlos Ramírez Gómez)·Demandado: Magistrados De La Subsección A De La Sección Tercera Del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Y Juez Sesenta Y Cinco (65) Administrativo De Bogotá

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS SUFRIDOS CON OCASIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL / ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir de la ocurrencia del hecho dañino, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

(…) En el sub lite el actor alega que en la providencia censurada las autoridades accionadas no contabilizaron en debida forma el lapso estipulado por la norma para establecer la ocurrencia o no de la caducidad, pues lo hicieron desde el 29 de mayo de 2015, fecha en que se conoció la determinación de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal adelantada en su contra, sin tener en cuenta que tanto ese trámite, como el de responsabilidad fiscal tuvieron origen en los mismos hechos, por ende, se debía esperar a que ambos finalizaran para que empezara a correr dicho término. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

(…) En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso-administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

(…) Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron rechazar el medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante contra la Nación - Contraloría General de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, respecto de este último, por cuanto se había configurado el fenómeno de la caducidad, puesto que, si consideraba que se le causó un daño antijurídico con la denuncia formulada por el aludido organismo y posterior proceso penal, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 2 años siguientes a su causación que, para el caso particular, ocurrió el 29 de mayo de 2015 con el archivo de esa investigación, es decir, dicho plazo fenecía el 30 de mayo de 2017, no obstante, la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2018, esto es, de manera extemporánea.

Asimismo, los magistrados accionados advirtieron que comoquiera que entre el 29 de mayo de 2015 (fecha en la que se ordenó el archivo de las diligencias penales originadas por la denuncia presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación contra el actor) y el 31 de mayo de 2018 (día en que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial), habían trascurrido más de los 2 años que dispone la norma para instaurar la respectiva demanda de reparación directa, dicho trámite ordinario se encontraba caducado.

Ahora bien, de la demanda de reparación directa se evidencia que el actor pretendía obtener el resarcimiento de los agravios causados (i) por la Contraloría General de la República, al adelantar el procedimiento de responsabilidad fiscal 1932 en su contra, y (ii) por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al haber formulado la denuncia que dio lugar a la investigación penal «1100160002049201006904», razón por la cual las autoridades accionadas estudiaron el acaecimiento de la caducidad de manera independiente, porque si bien ambas diligencias se originaron por los mismos hechos (presuntas irregularidades presentadas en función del cargo de interventor del contrato 11 de 2005), su objeto y los daños derivados de aquellas eran distintos.

Por consiguiente, los magistrados demandados estimaron que respecto de las súplicas dirigidas contra la Nación – Contraloría General de la República, era dable contabilizar el término para acudir a la jurisdicción desde la fecha en que finalizó el procedimiento de responsabilidad fiscal (27 de febrero de 2017), pero no era procedente hacer lo mismo frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, habida cuenta de que, en ese caso, los perjuicios cuya indemnización se perseguía, ocurrieron con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, la cual fue archivada el 29 de mayo de 2015.

Así las cosas, se tiene que como la aludida demanda ordinaria se presentó el 3 de agosto de 2018, era dable admitirla contra la Nación – Contraloría General de la República, porque se instauró dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del presunto daño, el cual se causó el 27 de febrero de 2017, mientras que se imponía su rechazo respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por haber operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el supuesto perjuicio atribuido a este acaeció el 29 de mayo de 2015.

De lo anotado en precedencia, se colige que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado de las pruebas allegadas al trámite ordinario y decidieron, con base en su interpretación y el procedimiento dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA, que había lugar a admitir la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación - Contraloría General de la República y rechazarla en lo atañedero al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, puesto que, se reitera, respecto de este había operado el fenómeno de la caducidad.

En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela (impugnación) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04517-01 (AC) Actor: JUAN CARLOS RAMÍREZ MORENO (QUIEN ACTÚA EN NOMBRE PROPIO Y EN REPRESENTACIÓN DE SU MENOR HIJO JUAN CARLOS RAMÍREZ GÓMEZ) Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y JUEZ SESENTA Y CINCO (65) ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el tutelante contra la sentencia de 21 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), que negó el amparo deprecado en la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Juan Carlos Ramírez Moreno (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Carlos Ramírez Gómez), a través de apoderada, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 7 de mayo de 2019, por cuyo conducto el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa (expediente 11001-33-43-065-2018-00289-01) instaurada contra la Nación - Contraloría General de la República y la rechazó respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al encontrar que frente a este había operado el fenómeno de la caducidad; y (ii) 16 de abril de 2020, emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), que confirmó la decisión de rechazo del trámite ordinario; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que indiquen que ese medio de control se formuló oportunamente y, en consecuencia, se admita también contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación. 1.2 Hechos.

Relata el accionante que formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Contraloría General de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (expediente 11001-33-43-065-2018-00289-01), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los agravios causados por los trámites penal y de responsabilidad fiscal que se adelantaron en su contra por irregularidades presentadas en el ejercicio de su cargo como interventor del contrato 11 de 2005[1].

Que del anterior asunto ordinario conoció el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá que, con auto de 7 de mayo de 2019, lo admitió en cuanto a la Nación - Contraloría General de la República, pero lo rechazó en lo que atañe al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al estimar que había caducado; decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, desatado el 16 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla.

Dice que las autoridades accionadas incurrieron en error al contabilizar el lapso previsto por la norma para acudir a la jurisdicción contencioso- administrativa, pues lo hicieron desde el 29 de mayo de 2015, fecha en que se conoció la determinación de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal originada por denuncia que formuló el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación en su contra, y no a partir del auto de 27 de febrero de 2017, con el que se le puso fin al procedimiento de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraloría General de la República en su contra, puesto que ambas diligencias se fundamentaron en los mismos hechos, por ende, se debía esperar a que las dos finalizaran para que empezara a correr dicho término. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 El señor vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación[2], a través de apoderada, depreca su desvinculación de estas diligencias, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que «[…] la presunta situación fáctica que presenta el accionante como generadora de la vulneración de derechos y garantías fundamentales NO [es] imputabl[e] al PAR TELECOM, por cuanto […] los Despachos Judiciales [accionados] […] [fueron los que] concluyeron que […] [acaeció el] fenómeno procedimental contemplado en el [a]rtículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo» (CPACA). 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada, solicitan se declare improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que «[…] no era posible contabilizar el término de caducidad del medio de control, frente al PAR Telecom y Teleasociadas, desde la fecha de emisión del auto […] que le puso fin al proceso de responsabilidad fiscal N° 01932, también adelantado contra [el actor], dado que esta acción cursó de manera independiente y separada al proceso penal […]».

Agregan que, como su decisión «[…] fue emitida el 16 de abril de 2020, esto es, hace más de 6 meses, no es entendible que el accionante haya retardado la petición de protección, acudiendo a un mecanismo precisamente caracterizado por ser preferente, sumario y propiciador de inmediato amparo […]» de manera extemporánea. 1.3.3 El señor Contralor General de la República[3], por intermedio de apoderada, aduce que se atiene a lo que en «[…] derecho se decida siempre y cuando no [se] perjudique a e[se] organismo de carácter Nacional ni las finanzas o recursos propios del Estado». 1.3.4 El señor Juez Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

Mediante fallo de 21 de enero de 2021, el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado, al estimar que «[…] si el demandante considera que se le causó un daño antijurídico a partir de la denuncia y posterior proceso penal impulsado por el par Telecom, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro de los 2 años siguientes a la causación o conocimiento del daño que, para el caso particular, ocurrió con el archivo de la investigación, lo cual tuvo lugar el 29 de mayo de 2015», por lo tanto, «[…] la solicitud de reparación […] debió intentarse, a más tardar, hasta el 30 de mayo [de] 2017; no obstante, la demanda fue radicada el 3 de agosto de 2018 […]».

Sostiene que «[…] no es posible tomar como punto de partida para el cálculo de la caducidad de ambos asuntos la fecha de terminación del [procedimiento] de responsabilidad fiscal, porque, a pesar de estar promovido por los mismos hechos, es completamente independiente a la causa penal, es decir, aunque ambos procesos se originaron a partir de [una] conducta, cada uno de ellos tiene un objeto distinto, [pues] mientras que el [trámite] penal pretende investigar conductas típicas, antijurídicas y culpables, el […] fiscal busca sancionar y recuperar dineros del erario que pudieron ser malversados». 1.5 La impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, en razón a que, a su juicio, «[…] EXISTE UNA RELACI[Ó]N DIRECTA ENTRE LA ACTUACI[Ó]N DEL PAR y la apertura de la investigación fiscal por parte de la CONTRALOR[Í]A GENERAL DE LA REPÚBLICA […]», situación que impone contabilizar la oportunidad para instaurar la demanda de reparación directa, a partir de la fecha de finalización de dichas diligencias.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.

En el asunto sub examine el accionante pide se dejen sin efectos los proveídos de (i) 7 de mayo de 2019, por medio del cual el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá admitió la demanda de reparación directa (expediente 11001-33-43-065-2018-00289-01) instaurada contra la Nación - Contraloría General de la República y la rechazó en relación con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al encontrar que frente a este había operado el fenómeno de la caducidad, y (ii) 16 de abril de 2020, con el que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó la anterior decisión de rechazo.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 16 de abril de 2020, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 7 de mayo de 2019, decidió lo referente a la configuración de la caducidad del mencionado trámite contencioso-administrativo, en lo que concierne a las pretensiones dirigidas contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación. 2.4 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 16 de abril de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) confirmó el de 7 de mayo de 2019, con el que el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, entre otras determinaciones, rechazó la demanda de reparación directa instaurada por el tutelante contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación (expediente 11001-33-43-065-2018-00289-01), al encontrar que había operado el fenómeno de la caducidad; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.

Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.

En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].

Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del tutelante;

(ii) contra el proveído objeto de censura no procede recurso alguno, toda vez que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) la exigencia de inmediatez está satisfecha, porque la decisión reprochada quedó ejecutoriada el 13 de mayo de 2020[12] y la solicitud de amparo se instauró el 26 de octubre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 13 días); y (v) la providencia atacada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a la causal específica denominada defecto fáctico, pues pese a que el demandante no la alegó, su inconformidad se contrae a que no se tuvo en cuenta que el término para efectos de determinar si se configuró o no la caducidad de su demanda ordinaria, se debía contabilizar desde la fecha de finalización de las diligencias de responsabilidad fiscal seguidas en su contra y no a partir de la de las penales, por lo tanto, en virtud del principio de oficiosidad, resulta procedente analizar este trámite de acuerdo con la aludida causal de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.6.1 Hechos probados.

Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 29 de mayo de 2015 se dispuso el archivo de la investigación penal «1100160002049201006904» adelantada contra el tutelante en la fiscalía 218 delegada ante la unidad de delitos contra la administración pública, por la presunta comisión del delito de interés indebido en la celebración de contratos, por atipicidad de la conducta. b) Auto 2056 de 27 de febrero de 2017, a través del cual la contraloría delegada para investigaciones, juicios fiscales y jurisdicción coactiva declaró la prescripción del trámite de responsabilidad fiscal 1932 seguido contra el actor y se ordenó su archivo, ejecutoriado el 3 de abril siguiente. c) Solicitud de conciliación extrajudicial formulada el 31 de mayo de 2018 por el demandante, ante la procuraduría cincuenta y seis (56) judicial II para asuntos administrativos, diligencia que se declaró fallida según acta de 17 de julio de ese año. d) El 3 de agosto de 2018 el accionante promovió medio de control de reparación directa contra (i) la Nación - Contraloría General de la República, al adelantar el procedimiento de responsabilidad fiscal 1932, y (ii) el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al haber formulado la denuncia que dio origen a la investigación penal «1100160002049201006904» (expediente 11001-33-43-065- 2018-00289-01), ambos trámites seguidos en su contra por irregularidades presentadas en función de su cargo de interventor del contrato 11 de 2005, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios producidos por estos y se ordenara su compensación económica. e) El Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo de Bogotá, con auto de 7 de mayo de 2019, admitió la demanda respecto de la Nación - Contraloría General de la República, y la rechazó en relación con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al estimar que «[…] oper[ó] el fenómeno jurídico de la caducidad […], pues el presunto daño antijurídico invocado se contará desde el día siguiente al momento de la ocurrencia del hecho dañoso, que para este caso será el 29 de mayo de 2015[[13]]», por lo que «[…] la parte actora tenía hasta el 30 de mayo de 2017 para interponer la correspondiente demanda […]», sin embargo, «[…] fue presentada el 03 de agosto de 2018». f) Inconforme con esa decisión, el tutelante interpuso recurso de apelación, desatado el 16 de abril de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de confirmarla, al considerar que «[…] el presunto daño antijurídico alegado en la demanda y atribuido al PAR Telecom y Teleasociadas, fue de conocimiento [d]el demandante cuando el proceso penal adelantado en su contra no prosperó debido a la calificación de conducta atípica del punible [29 de mayo de 2015], pues a partir de allí se hizo evidente que la circunstancia que dio lugar al inicio de la investigación penal no había sido debidamente fundada, lo que conllevó [su] archivo anticipado […]». 2.6.2 Defecto fáctico.

Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[14]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.

El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a de obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

Al respecto, el alto tribunal constitucional indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.

En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[15] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.[16] Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo sostuvo la sala plena de esta Corporación[17].

El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. En el sub lite el actor alega que en la providencia censurada las autoridades accionadas no contabilizaron en debida forma el lapso estipulado por la norma para establecer la ocurrencia o no de la caducidad, pues lo hicieron desde el 29 de mayo de 2015, fecha en que se conoció la determinación de la Fiscalía General de la Nación de archivar la investigación penal adelantada en su contra, sin tener en cuenta que tanto ese trámite, como el de responsabilidad fiscal tuvieron origen en los mismos hechos, por ende, se debía esperar a que ambos finalizaran para que empezara a correr dicho término. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.

Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[18]. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.

El tenor de la mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[19] señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[20], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.

Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[21]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.

Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[22] del Código de Régimen Político y Municipal. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, se evidencia que los magistrados demandados en el auto reprochado sostuvieron: Ahora bien, atendiendo lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, […] y analizados los fundamentos fácticos de la demanda, encuentra la Sala que el acaecimiento del cual se pretende derivar la responsabilidad estatal del PAR Telecom y Teleasociadas, es por la vinculación del proceso penal adelantado en la Fiscalía 217 delegada ante la Unidad de Delitos contra la Administración Pública, radicado 2010-06904.

Revisado el expediente, la Sala advierte que el año 2011, el PAR Telecom y Teleasociadas presentó solicitud de investigación penal contra [el actor], por irregularidades presentadas en función de su cargo como interventor del contrato N° 011 de 2005. Con base en lo anterior, se inició el proceso penal N° 2010-06904, el cual mediante orden del 29 de mayo de 2015, dispuso el archivo de las diligencias por conducta atípica, según el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

Atendiendo lo anterior y las pretensiones de la demanda, la Sala considera al igual que el a quo, que el presunto daño antijurídico alegado en la demanda y atribuido al PAR Telecom y Teleasociadas, fue de conocimiento del demandante cuando el proceso penal adelantado en su contra no prosperó debido a la calificación de conducta atípica del punible, pues a partir de allí se hizo evidente que la circunstancia que dio lugar al inicio de la investigación penal no había sido debidamente fundada, lo que conllevó [su] archivo anticipado […].

No es posible como sugiere el recurrente, contabilizar el término de caducidad del medio de control, frente al PAR Telecom y Teleasociadas, desde la fecha de emisión del auto de 27 de febrero de 2017, que le puso fin al proceso de responsabilidad fiscal N° 01932, también adelantado [en su] contra […], dado que [e]sta acción cursó de manera independiente y separada al proceso penal antes referido.

Además, porque las imputaciones fácticas respecto del trámite del proceso fiscal se dirigen contra la Contraloría General de la República. Así las cosas, el término desde el cual se debe contabilizar la caducidad del medio de control de reparación directa contra el PAR Telecom y Teleasociadas, es desde el 29 de mayo de 2015. La Sala observa entonces, que el medio de control caducó en principio el 30 de mayo de 2017, ahora, como la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación se efectuó el 31 de mayo de 2018[23], es claro establecer que [e]sta no suspendió el término de caducidad del medio de control y que por ende, la radicación de la demanda también fue extemporánea dado que la misma se practicó el 3 de agosto del 2018.

Con base en lo expuesto, los magistrados accionados, después de efectuar el correspondiente estudio, determinaron rechazar el medio de control de reparación directa instaurado por el tutelante contra la Nación - Contraloría General de la República y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, respecto de este último, por cuanto se había configurado el fenómeno de la caducidad, puesto que, si consideraba que se le causó un daño antijurídico con la denuncia formulada por el aludido organismo y posterior proceso penal, debió acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo dentro de los 2 años siguientes a su causación que, para el caso particular, ocurrió el 29 de mayo de 2015 con el archivo de esa investigación, es decir, dicho plazo fenecía el 30 de mayo de 2017, no obstante, la demanda fue presentada el 3 de agosto de 2018, esto es, de manera extemporánea.

Asimismo, los magistrados accionados advirtieron que comoquiera que entre el 29 de mayo de 2015 (fecha en la que se ordenó el archivo de las diligencias penales originadas por la denuncia presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación contra el actor) y el 31 de mayo de 2018 (día en que solicitó la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial), habían trascurrido más de los 2 años que dispone la norma para instaurar la respectiva demanda de reparación directa, dicho trámite ordinario se encontraba caducado.

Ahora bien, de la demanda de reparación directa se evidencia que el actor pretendía obtener el resarcimiento de los agravios causados (i) por la Contraloría General de la República, al adelantar el procedimiento de responsabilidad fiscal 1932 en su contra, y (ii) por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, al haber formulado la denuncia que dio lugar a la investigación penal «1100160002049201006904», razón por la cual las autoridades accionadas estudiaron el acaecimiento de la caducidad de manera independiente, porque si bien ambas diligencias se originaron por los mismos hechos (presuntas irregularidades presentadas en función del cargo de interventor del contrato 11 de 2005), su objeto y los daños derivados de aquellas eran distintos.

Por consiguiente, los magistrados demandados estimaron que respecto de las súplicas dirigidas contra la Nación – Contraloría General de la República, era dable contabilizar el término para acudir a la jurisdicción desde la fecha en que finalizó el procedimiento de responsabilidad fiscal (27 de febrero de 2017), pero no era procedente hacer lo mismo frente al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, habida cuenta de que, en ese caso, los perjuicios cuya indemnización se perseguía, ocurrieron con ocasión de la investigación penal seguida en su contra, la cual fue archivada el 29 de mayo de 2015.

Así las cosas, se tiene que como la aludida demanda ordinaria se presentó el 3 de agosto de 2018, era dable admitirla contra la Nación – Contraloría General de la República, porque se instauró dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del presunto daño, el cual se causó el 27 de febrero de 2017, mientras que se imponía su rechazo respecto del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, por haber operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto el supuesto perjuicio atribuido a este acaeció el 29 de mayo de 2015.

De lo anotado en precedencia, se colige que los magistrados accionados realizaron un análisis adecuado de las pruebas allegadas al trámite ordinario y decidieron, con base en su interpretación y el procedimiento dispuesto en el numeral 1 del artículo 169 del CPACA[24], que había lugar a admitir la demanda de reparación directa promovida por el tutelante contra la Nación - Contraloría General de la República y rechazarla en lo atañedero al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación, puesto que, se reitera, respecto de este había operado el fenómeno de la caducidad.

En ese orden de ideas, se tiene que el hecho de que los magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no hayan analizado los elementos de convicción como lo deprecaba el actor, no implica que incurran en la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, pues en ejercicio de sus competencias tienen la potestad de otorgar diferentes grados de certeza a las pruebas obrantes en el expediente, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las conclusiones probatorias del funcionario judicial (natural) se encuentran amparadas por la presunción de buena fe, situación que impide al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores del ordenamiento jurídico, supuesto que no se da en el sub lite. Acerca de este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos.

Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].[25] A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, se impone confirmar la sentencia impugnada, con la que el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Confírmase la sentencia de 21 de enero de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Juan Carlos Ramírez Moreno (quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Carlos Ramírez Gómez), conforme a la parte motiva. 2°.

Notifíquese este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese la presente decisión a la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Suscrito entre Teleasociadas en Liquidación y la Fundación para el Desarrollo Integral Humano y del Medio Ambiente (Fudimed), el cual tenía por objeto la organización física y técnica de los fondos acumulados de las primeras. [2] Vinculado como tercero interesado dentro del presente trámite constitucional. [3] Vinculado como tercero interesado en la acción de tutela de la referencia. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». [7] Por medio del cual se expide «[…] el reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] De acuerdo con la constancia de la secretaría de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dicho fallo se notificó a las partes el 8 de mayo de 2020 por correo electrónico. [13] Fecha en la que se archivó el proceso penal (originado por denuncia formulada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación), por atipicidad de la conducta. [14] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [15] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [16] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [17] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [18] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De la Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [19] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [20] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [21] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.

Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.

En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [22] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.

Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [23] Folios 204-207, cuaderno 1. [24] «[…] RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. […]». [25] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.