ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No se acreditó afectación / PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS / PRINCIPIO NADIE PUEDE ALEGAR SU PROPIA CULPA / CARENCIA DE PODER ESPECIAL DEL ABOGADO – Actuaciones realizadas sin acreditar la representación judicial [L]a Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que las autoridades accionadas no estaban obligadas a validar las actuaciones procesales que surtió desde la presentación de los alegatos de conclusión quien adujo actuar como apoderado de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014- 03178-00, porque no allegó el respectivo poder que acreditara esa condición y se le había reconocido personería jurídica en ese expediente a otro abogado (que tampoco adosó renuncia alguna).
(…) En ese orden de ideas, la omisión de arrimar el correspondiente poder impedía asumir que el profesional del derecho que presentó los alegatos de conclusión y apeló la sentencia que decidió en primera instancia el referido trámite contencioso- administrativo, era, en efecto, el representante judicial de la aquí accionante, motivo por el cual debía concluirse que esos actos procesales no fueron adelantados en virtud de un mandato judicial, por lo que no debían tenerse en cuenta, como lo determinaron las autoridades accionadas.
(…) Ahora bien, la actora asevera que la providencia censurada trasgrede el principio de confianza legítima, porque los señores magistrados demandados solo advirtieron que el abogado que apeló el fallo de 31 de julio de 2019 carecía de poder especial, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es decir, cuando se habían surtido varias etapas procesales, lo que generó la convicción de que aquel estaba facultado para actuar como su apoderado.
(…) No obstante, el anterior argumento carece de asidero jurídico, habida cuenta de que si bien es cierto que la confianza legítima consiste en la garantía de las personas a quienes las autoridades les han permitido determinada actuación, de que no se vean sorprendidas por una decisión que cambie abruptamente sus condiciones, también lo es que no impide que los jueces apliquen el marco normativo dentro de un proceso judicial (…) Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que nadie puede acudir a la administración de justicia con el fin de que se protejan sus garantías superiores, cuando la presunta vulneración de estas se causaron «por [su] negligencia, mala fe o dolo», motivo por el cual no es dable acceder al amparo deprecado por la accionante, puesto que la providencia acusada se profirió en razón a su descuido en la designación de apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014- 03178-00.
(…) Cabe advertir que, como lo afirmó la tercera interesada, de accederse a lo pretendido por la tutelante se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues a pesar de su omisión de allegar el correspondiente poder al precitado trámite contencioso-administrativo, lograría obtener la revisión en segunda instancia de la sentencia de 31 de julio de 2019, la cual podría ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones ordinarias, lo que la favorecería. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2.142.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04534-01(AC) Actor: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Demandado: MAGISTRADOS DE LA SALA TRANSITORIA DE DECISIÓN DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 19 de febrero de 2021, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. La Nación – Fiscalía General de la Nación, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala transitoria de decisión de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los autos de (i) 19 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala transitoria de decisión de la sección segunda) indicó que no fue apelado el fallo de 31 de julio de ese año, con el que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Patricia Rodríguez Torres en su contra (expediente 25000-23-42-000-2014-03178-00); y (ii) 16 de abril de 2020, por cuyo conducto esa Corporación lo confirmó, al desatar un recurso de reposición; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que concedan la alzada interpuesta contra la mencionada sentencia. 2.
Hechos. Relata la accionante que la señora Patricia Rodríguez Torres instauró en su contra demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 25000-23-42-000-2014-03178-00), con el propósito de que se anularan el oficio 20133100058421 de 17 de septiembre de 2013 y la Resolución 2-02011 de 23 de enero de 2014, con los que se le negó el pago de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, en su condición de fiscal delegada ante la Corte Suprema de Justicia. Que dentro de aludido trámite ordinario presentó oportunamente, a través de apoderado, alegatos de conclusión, y el 31 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala transitoria de decisión de la sección segunda) accedió a las pretensiones incoadas, determinación que aquel apeló, con el argumento de que las sumas reclamadas estaban prescritas, razón por la cual esa Corporación, con auto de 7 de noviembre siguiente, citó a audiencia de conciliación[1].
Dice que la mencionada diligencia se celebró el 19 de noviembre de 2019 y en esta se evidenció que el abogado, quien aducía actuar como su apoderado, omitió allegar poder especial, por ende, no se le había reconocido personería jurídica, motivo por el cual dejó sin efectos el proveído de 7 de noviembre de esa anualidad y dispuso que la sentencia no fue apelada y que de ella debía entregarse copia a la allí demandante.
Que interpuso recurso de reposición contra la última de las decisiones judiciales citadas en el párrafo precedente, al estimar que como no se advirtió con antelación que el profesional del derecho que alegó de conclusión y formuló el recurso de apelación no había aportado el mandato judicial[2], se imponía tramitar la alzada, desatado el 16 de abril de 2020 por las autoridades accionadas, en el sentido de confirmar aquella, habida cuenta de que los actos procesales que adelantó dicho abogado eran inválidos, pues no los efectuó en virtud de un poder especial, en consecuencia, no era dable tramitar la apelación contra el fallo de 31 de julio de 2019.
Afirma que los autos censurados trasgreden directamente la Constitución Política e incurren en defecto procedimental absoluto, porque desconocieron el principio de confianza legítima, pues si bien el abogado que recurrió la mencionada sentencia omitió adosar poder especial, los señores magistrados demandados no se percataron de esa irregularidad, por el contrario, tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión por él presentados y citaron a audiencia de conciliación para decidir sobre la concesión de ese recurso, lo que le generó la convicción de que sus actuaciones eran válidas, por lo que no era dable concluir lo contrario con posterioridad. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 Los señores magistrados de la sala transitoria de decisión de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del sustanciador de los autos cuestionados, piden negar el amparo deprecado, comoquiera que el abogado reconocido como apoderado de la tutelante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23- 42-000-2014-03178-00, no era el que presentó los alegatos de conclusión y apeló la sentencia de 31 de julio de 2019, por ende, estos actos no debían tenerse en cuenta.
Que la actora emplea la acción de tutela de la referencia con la finalidad de que se estudien nuevamente los argumentos desestimados en sede contencioso-administrativa, es decir, como una tercera instancia, lo que contraría su naturaleza excepcional. 1.3.2 La señora Patricia Rodríguez Torres[3], en nombre propio, solicita no acceder a la protección constitucional reclamada, en razón a que, al dejarse sin efectos los proveídos reprochados, tendría la posibilidad de apelar la providencia condenatoria emitida en el precitado trámite contencioso-administrativo, en desconocimiento del principio consistente en que nadie puede beneficiarse de su propia culpa, pues fue negligente en la designación de su apoderado en el aludido proceso. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), con sentencia de 19 de febrero de 2021, negó el amparo deprecado, al considerar que las providencias objeto de censura se profirieron en atención a una interpretación razonable del ordenamiento jurídico, toda vez que como el abogado que interpuso el recurso de apelación contra el fallo de 31 de julio de 2019, no tenía poder especial otorgado por la Fiscalía General de la Nación, la alzada no debió tramitarse, como ocurrió, máxime cuando en las diligencias ordinarias fue reconocido como apoderado del organismo otro profesional del derecho, quien era el que tenía la posibilidad de apelarla. 1.5 Impugnación. La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[4] del Decreto ley 2591 de 1991[5] y 25[6] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[7] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
La actora pide dejar sin efectos los autos de (i) 19 de noviembre de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala transitoria de decisión de la sección segunda) indicó que no fue apelado el fallo de 31 de julio de ese año, con el que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Patricia Rodríguez Torres en su contra (expediente 25000-23-42-000-2014-03178-00); y (ii) 16 de abril de 2020, por cuyo conducto esa Corporación lo confirmó, al desatar un recurso de reposición. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 16 de abril de 2020, por ser la que, al atender la reposición interpuesta contra la de 19 de noviembre de 2019, decidió de manera definitiva lo concerniente a la falta de poder del abogado que apeló la sentencia referida en el párrafo precedente. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar el proveído de 16 de abril de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sala transitoria de decisión de la sección segunda) confirmó el de 19 de noviembre de 2019, con el que indicó que no fue apelada la sentencia de 31 de julio de ese año, mediante la cual esa Corporación accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Patricia Rodríguez Torres contra la Nación – Fiscalía General de la Nación (expediente 25000-23-42-000-2014-03178-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[8], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[9], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[10].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[11], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la actora;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención al artículo 318[12] del Código General del Proceso (CGP), aplicable en virtud de los artículos 242[13] y 306[14] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores;
(iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada quedó ejecutoriada el 25 de noviembre de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 27 de los mismos mes y año, es decir, dentro de un término prudencial (2 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela. En razón a que se colman los anteriores presupuestos, la Sala analizará el fondo del asunto en atención a la violación directa de la Constitución Política, en razón a que a pesar de que la tutelante también alegó defecto procedimental absoluto, los dos reproches los fundamenta en la presunta vulneración del precepto superior de confianza legítima, argumento que involucra aquella causal específica de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 2.6.1 Violación directa de la Constitución Política.
La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el caso sub examine la demandante sostiene que la providencia acusada desconoce el principio de confianza legítima, por cuanto a pesar de que su apoderado no allegó poder, las autoridades accionadas omitieron advertir esa irregularidad oportunamente, pues analizaron los alegatos de conclusión por él presentados y citaron a audiencia de conciliación[15] previo a conceder la apelación que interpuso contra la sentencia de 31 de julio de 2019 (que decidió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-03178-00), lo que generó la convicción de que aquel estaba facultado para actuar en ese proceso.
Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene o no asidero jurídico, cabe anotar que el artículo 229 de la Carta Política prevé que toda persona está facultada, como regla general, para acudir ante la administración de justicia, con la finalidad de resolver algún conflicto, sin embargo, deberá hacerlo por conducto de abogado en los casos expresamente señalados en el marco normativo, al igual que los allí demandados, para cuyo efecto han de conferir un poder, esto es, un mandato[16], en el que un profesional del derecho asume la responsabilidad de actuar en su representación (artículo 2142 del Código Civil[17]).
Con dicho poder, el abogado queda facultado para ejercer las actividades a que haya lugar con el objeto de defender los intereses de quien se lo otorgó, «[…] habilitación jurídica para realizar la actuación procesal […] que se conoce como derecho de postulación»[18]. Ahora bien, el inciso 2º del artículo 74 del CGP, aplicable en sede contencioso-administrativa en virtud del artículo 306[19] del CPACA, prevé que al poder especial concedido por escrito a un profesional del derecho debe hacérsele presentación personal.
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que la providencia censurada no adolece de violación directa de la Constitución Política, comoquiera que las autoridades accionadas no estaban obligadas a validar las actuaciones procesales que surtió desde la presentación de los alegatos de conclusión quien adujo actuar como apoderado de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-03178-00, porque no allegó el respectivo poder que acreditara esa condición y se le había reconocido personería jurídica en ese expediente a otro abogado (que tampoco adosó renuncia alguna).
En ese orden de ideas, la omisión de arrimar el correspondiente poder impedía asumir que el profesional del derecho que presentó los alegatos de conclusión y apeló la sentencia que decidió en primera instancia el referido trámite contencioso-administrativo, era, en efecto, el representante judicial de la aquí accionante, motivo por el cual debía concluirse que esos actos procesales no fueron adelantados en virtud de un mandato judicial, por lo que no debían tenerse en cuenta, como lo determinaron las autoridades accionadas.
Ahora bien, la actora asevera que la providencia censurada trasgrede el principio de confianza legítima, porque los señores magistrados demandados solo advirtieron que el abogado que apeló el fallo de 31 de julio de 2019 carecía de poder especial, en la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, es decir, cuando se habían surtido varias etapas procesales, lo que generó la convicción de que aquel estaba facultado para actuar como su apoderado.
No obstante, el anterior argumento carece de asidero jurídico, habida cuenta de que si bien es cierto que la confianza legítima consiste en la garantía de las personas a quienes las autoridades les han permitido determinada actuación, de que no se vean sorprendidas por una decisión que cambie abruptamente sus condiciones, también lo es que no impide que los jueces apliquen el marco normativo dentro de un proceso judicial[20] (lo que hicieron los señores magistrados demandados en este asunto constitucional), pues con ello se salvaguarda el principio de legalidad, respecto del que la Corte Constitucional[21] indicó: […] el principio de legalidad implica reconocer que los demás poderes, en ausencia de regulación constitucional, están sometidos a lo que establezca el legislador.
En tal sentido, el principio de legalidad implica la sujeción plena de la administración, y de los demás poderes públicos, a la ley, tanto cuando realiza actos concretos como cuando, en ejercicio de su potestad reglamentaria, establece las normas a las que, en lo sucesivo, ella habrá de sujetarse. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que nadie puede acudir a la administración de justicia con el fin de que se protejan sus garantías superiores, cuando la presunta vulneración de estas se causaron «por [su] negligencia, mala fe o dolo»[22], motivo por el cual no es dable acceder al amparo deprecado por la accionante, puesto que la providencia acusada se profirió en razón a su descuido en la designación de apoderado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-03178-00.
Cabe advertir que, como lo afirmó la tercera interesada, de accederse a lo pretendido por la tutelante se desconocería el principio «nemo auditur propiam turpitudinem allegans» (nadie puede beneficiarse de su propia culpa), pues a pesar de su omisión de allegar el correspondiente poder al precitado trámite contencioso-administrativo, lograría obtener la revisión en segunda instancia de la sentencia de 31 de julio de 2019, la cual podría ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones ordinarias, lo que la favorecería. Así las cosas, la Sala concluye que la providencia atacada no desatendió preceptos superiores, por el contrario, acató el principio de legalidad, que imponía aplicar las normas concernientes al derecho de postulación, por consiguiente, no resulta dable atribuirle quebranto de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el auto censurado no incurre en violación directa de la Carta Política, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 19 de febrero de 2021, a través de la cual el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la Nación – Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] De que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010. [2] Allegado con ese recurso. [3] Vinculada el 10 de diciembre de 2020 al presente trámite constitucional, como tercera interesada. [4] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [5] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [6] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [7] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [8] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [9] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [10] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [11] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [12] «[…] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso […]». [13] «[…] En cuanto a su oportunidad y trámite [del recurso de reposición] se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil» [derogado por el CGP]. [14] «En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». [15] De que trata el artículo 70 de la Ley 1385 de 2010. [16] Artículo 2144 del Código Civil: «Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato». [17] «El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general mandatario». [18] ROJAS GÓMEZ, Miguel Enrique. El proceso civil colombiano. Universidad Externado de Colombia. Tercera edición. 2007. Bogotá. P. 75. [19] «El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas». [20] Corte Constitucional, sentencia C-131 de 2004, M. P. Clara Inés Vergas Hernández. [21] Sentencia C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [22] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería.