ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO - Auto que se abstiene de seguir adelante con la ejecución / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no constituyen precedente / RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL – Cumplimiento / PRIMA DE ACTUALIZACIÓN DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA En el presente asunto, la accionante reprocha la sentencia de 11 de noviembre de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia por el cual el juzgado se abstuvo de seguir adelante con la ejecución solicitada en cumplimiento de la providencia de 9 de junio de 2009.
(…) [E]l Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en tanto incluyó la prima de actualización entre los años 1993 y 1995, sin que fuera dable reajustar dicha mesada a partir de 1996, como lo pidió la ejecutante.
(…) Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 9 de agosto de 2017, estableció que la obligación había sido debidamente cubierta por CASUR, toda vez que realizó el pago de la prima de actualización para los años 1993 a 1995, actualizó dichas sumas, mes a mes, y liquidó los intereses moratorios, tal como lo había ordenado, en su momento, el Juzgado 16 Administrativo de Cali en el fallo de 9 de junio de 2009 (…) Así las cosas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra suficientemente razonada y sustentada, en tanto, partiendo de los términos en que se dictó la sentencia cuya ejecución se perseguía, determinó que la liquidación adelantada por CASUR en la Resolución 174353 de 17 de enero de 2012 había acatado lo allí ordenado, sin que fuera dable derivar obligaciones adicionales como, por ejemplo, reconocer sumas posteriores a 1996, en tanto no se había dictado disposición alguna en ese sentido.
Además, la parte accionante no aportó con la demanda de tutela, argumento alguno que evidencie, desde el punto de vista matemático, que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoce, modifica o excede la obligación contenida en el título ejecutivo. De igual forma, aunque se invocó como una de las causales de procedencia de la acción el desconocimiento del precedente vertical, no se advierte una confrontación entre dichas providencias y la sentencia proferida en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se pueda determinar, claramente, que se trata de órdenes idénticas y que, en este asunto, se desconoció lo sentenciado, en su momento, por el Juzgado 16 Administrativo de Cali.
Igualmente, se señalan como desconocidas las sentencias de 28 de octubre de 2004 y de 26 de enero de 2012 proferidas por el Consejo de Estado, en las que, vale decir, se pronunció, en nulidad y restablecimiento del derecho, sobre pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Igualmente, la sentencia T-327 de 2015 emanada de la Corte Constitucional se produjo dentro de una acción de tutela orientada a cuestionar el alcance dado al reconocimiento de la prima de actualización en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que es diametralmente distinta a la que ahora se estudia si se tiene en cuenta que lo que aquí se reprocha es una providencia dictada en el marco de un proceso ejecutivo.
(…) Por tanto, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de confirmar la providencia por medio de la que el Juzgado 1 Administrativo de Cali se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, contiene una carga argumentativa suficiente, razonable y ponderada, que no puede ser calificada como constitutiva de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, se insiste, se sustentó en el marco señalado por la providencia constitutiva de título ejecutivo.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES (…) [C]on la expedición del CPACA, ya no resulta necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo valorativo (…) Visto lo anterior, es claro que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de condenar en costas a la demandante, por haber resultado vencida en el proceso, encuentra sustento legal y jurisprudencial, en tanto observó las reglas previstas en el CPACA y en el CGP y el alcance que, a dichas normas, ha dado la jurisprudencia de esta corporación en relación con la aplicación del criterio objetivo-valorativo.
De igual forma, tuvo en cuenta los presupuestos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 relativos a la fijación de agencias en derecho, de lo que esta Sala concluye que se trata de una decisión con suficientes y razonables fundamentos jurídicos. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011- ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 – NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01561-00 (AC) Actor: LYDA AMPARO CARVAJAL DE FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA TEMA: Tutela contra providencia judicial/ Defectos violación de la Constitución y desconocimiento del precedente/ Derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión y acceso a la administración de justicia/ prima de actualización ACCIÓN DE TUTELA - SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la accionante contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en atención a lo dispuesto en los decretos 2591 de 1992, 333 de 2021 y demás normas complementarias.
I.
ANTECEDENTES La señora LYDA AMPARO CARVAJAL DE FLÓREZ, actuando por conducto de apoderado1 y en ejercicio del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución, presentó acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta violación de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la providencia de 11 de noviembre de 2020. 1.
Hechos 1.1. El Agente Jaime Rubiel Flórez Mejía prestó sus servicios a la Policía Nacional por más de 20 años, por lo que la Caja de Sueldos de Retiro de dicha entidad – en adelante CASUR –, mediante Resolución 1746 de 20 de mayo de 1987, le reconoció la asignación de retiro, la cual, posteriormente, fue sustituida a la señora Lyda Amparo Carvajal de Flórez por medio de la Resolución 4928 de 7 noviembre de 2007. 1.2.
A través de sentencia de 9 de junio de 2009, el Juzgado 16 Administrativo de Cali, ordenó el reajuste de la mencionada prestación de retiro, en los siguientes términos: “SEGUNDO. CONDÉNASE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reajustar la asignación de retiro del señor JAIME RUBIEL FLOREZ MEJIA, con la prima de actualización de acuerdo a lo previsto en el Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, a partir del 1° de enero de 1993.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
TERCERO. Las sumas que resulten de liquidar la sentencia deberán ser actualizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A. y en la forma señalada en la parte motiva de esta providencia”. 1.3. En cumplimiento de lo anterior, CASUR expidió la Resolución 174 de enero 17 de 2012 por medio de la cual dispuso el pago de $ 5.923.367 correspondientes al reajuste de la asignación mensual de retiro por concepto de la prima de actualización con la indexación y los intereses, pero sin acrecer ni reliquidar la mesada, lo que, a su juicio, constituye un incumplimiento de la orden mencionada. 1.4.
Por ello, presentó demanda ejecutiva contra CASUR con el fin de obtener el cumplimiento íntegro de la sentencia de 9 de junio de 2009, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado 1 Administrativo de Cali, despacho que libró mandamiento de pago el 9 de agosto de 2016. 1.5. Posteriormente, el 9 de agosto de 2017 dictó sentencia en la que se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, al encontrar acreditado el cumplimiento de la sentencia con la Resolución 174 del 17 de enero de 2012, que ordenó el pago de la prima de actualización conforme a los decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1995, puesto que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es dable continuar pagando suma alguna por concepto de dicha prima desde 1996, por tratarse de una prestación de carácter temporal que tuvo vigencia hasta la expedición del Decreto 107 de 1996. 1.6.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia de 11 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo. 2. Fundamentos de la acción Señala la demandante que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca viola de manera directa la Constitución, toda vez que, en aplicación de los principios y postulados constitucionales relacionados con el mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión, le correspondía únicamente revisar la decisión del a quo en cuanto a la sustentación y liquidación que había aprobado en el mandamiento de pago y la sentencia por medio de la cual se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, pero no le estaba dado “confirmar la decisión recurrida” con base en una liquidación con ítems diferentes a los señalados en el mandamiento de pago y menos aún, desconocer lo resuelto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la expedición de la sentencia constitutiva de título ejecutivo.
Sostiene, además, que desconoce el precedente vertical contenido en las providencias de 28 de octubre de 2004 (Radicación: 2500023 2500020000698601 N.I. 4048-03, actor: Laureano Segundo Barón Ortega) y de 26 de enero de 2012 (Radicación: 13001233100 0200800669-01 N.I. 1266-2010) proferidas por el Consejo de Estado y la sentencia T-327 de 2015 emanada de la Corte Constitucional, en las cuales se ha ordenado el incremento de la asignación básica con la inclusión de los porcentajes de la prima de actualización, situación hace que tal monto se vaya aumentando de manera cíclica y a futuro de forma ininterrumpida.
Finalmente, manifiesta que la condena en costas no se decidió de acuerdo con el criterio objetivo valorativo y sin contar pruebas que demostraran su causación, a la luz del artículo 188 del CPACA. 3. Pretensiones Por lo anterior, solicita: «Como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia nro. 192 del 11 de noviembre de 2020 denunciada y en su lugar, ordenarle al Tribunal Administrativo del Valle emitir otro fallo ordenando seguir adelante con la ejecución ceñido al título ejecutivo, esto es, incrementando la partida base y reliquidando la prestación, y en la liquidación del crédito se actualice las diferencias reconocidas en el mandamiento de pago dictado en primera instancia». 4.
Informes Mediante auto de 15 de abril de 2021 se admitió la acción de tutela de la referencia y de ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionado y a CASUR como tercero interesado en las resultas del proceso. Las autoridades vinculadas guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 numeral 8 del Decreto 1983 de 2017. «Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto». 2.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar: • ¿La presente acción de tutela acredita los requisitos generales de procedibilidad? Solo en caso afirmativo, se deberá establecer: • ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al expedir la providencia de 11 de noviembre de 2021, que confirmó la decisión de primera instancia por la cual el Juzgado 1 Administrativo de Cali se abstuvo de continuar adelante con la ejecución solicitada por la demandante, incurrió en desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución? 3.
La acción de tutela contra providencias judiciales En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.
Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. En ese orden, la doctrina constitucional ha señalado las causales especiales, indicando que la acción constitucional resulta procedente únicamente en aquellos eventos en los cuales, con ocasión de la actividad jurisdiccional, se vean afectados derechos fundamentales, al verificar la ocurrencia de uno de los siguientes eventos: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, (ii) defecto fáctico, (iii) error inducido, (iv) decisión sin motivación, (v) violación directa de la Constitución, y (vi) desconocimiento del precedente. 2.1.
En el presente caso, advierte la Sala que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 2.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados se encuentran plenamente individualizados. 2.1.2.
Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 2.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», contado desde la fecha de expedición de la providencia cuestionada (11 de noviembre de 2020) hasta la radicación de la acción de tutela (12 de abril de 2021). 2.1.4.
Finalmente, el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia de la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente en que, presuntamente, incurrió la autoridad judicial demandada. 4. Violación directa de la Constitución La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la carta política según el cual «la Constitución es norma de normas.
En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»4 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución5”6.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad7. 5. Del desconocimiento del precedente En materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la C.P.) el cual implica no solamente la igualdad ante la ley sino también la igualdad de protección y trato por parte de las autoridades y específicamente la igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por parte de las autoridades judiciales, preservándose de esta manera la seguridad jurídica y con ella la certeza en los jueces van a decidir los casos iguales de la misma forma8.
En ese sentido, el precedente judicial9 es la figura jurídica que sirve como dispositivo de preservación de la confianza de la ciudadanía en el ordenamiento, pues no solo hace previsibles las consecuencias jurídicas de sus actos sino también materializa la igualdad en la aplicación del derecho10. En ese orden sentido, la Corte Constitucional ha diferenciado lo que constituye un antecedente jurisprudencial y el precedente en estricto sentido11.
Por una parte, ha aclarado que antecedente es una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio y por tanto, tiene un carácter orientador, lo que no significa que (a) no deba ser tenido en cuenta por el juez al momento de fallar y (b) que lo exima del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad”12.
Por otra parte, ha precisado que puede predicarse la existencia de un precedente, cuando “(i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado; (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente; y (iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”13.
No obstante lo anterior, el sometimiento al precedente no puede convertirse en una camisa de fuerza para el juzgador, por lo que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las autoridades judiciales pueden apartarse válidamente de precedentes previos, bien sean estos verticales u horizontales14, siempre y cuando cumplan con (i) la carga de transparencia, de hacer referencia al precedente del que se va a apartar, y (ii) la carga de argumentación que les impone el deber de señalar una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, en la que manifiesten las razones por las cuales se apartan de la regla jurisprudencial; elementos con los que, en palabras de la misma Corte, se protegen el carácter dinámico del derecho y los principios de autonomía e independencia que caracterizan la labor judicial15. 6.
Caso concreto En el presente asunto, la accionante reprocha la sentencia de 11 de noviembre de 2020 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó el fallo de primera instancia por el cual el juzgado se abstuvo de seguir adelante con la ejecución solicitada en cumplimiento de la providencia de 9 de junio de 2009.
Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente, se observa que el juzgado 1 Administrativo de Cali, en la providencia de 9 de agosto de 2017, declaró probada la excepción de pago total de la obligación derivada de la sentencia de 9 de junio de 2009, por lo siguiente: «Se encuentra acreditado que en cumplimiento de esta sentencia la entidad ejecutada profirió el acto administrativo No. 000174 del 17 de enero de 2012, ordenando el pago de la prima de actualización conforme a los Decretos 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, a partir del 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995, fecha de su vigencia, no obstante el ejecutante promueve el presente proceso ejecutivo pretendiendo se pague dicha prima afectando la base prestacional desde el año 1996 hasta la fecha no obstante la jurisprudencia del H. Consejo de Estado nos enseña que no es procedente continuar pagando suma alguna por concepto de prima de actualización a partir de 1996 por tratarse ésta de una prestación de carácter personal, la cual tuvo vigencia hasta cuando es logró la nivelación salarial de ciertos servidores, esto es hasta la expedición del Decreto 107 de 1996”.
Apelada la decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 11 de noviembre de 2020, confirmó lo resuelto por el a quo, al considerar que la entidad dio estricto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en tanto incluyó la prima de actualización entre los años 1993 y 1995, sin que fuera dable reajustar dicha mesada a partir de 1996, como lo pidió la ejecutante.
Así lo explicó: «Si bien el ejecutante insiste en que no se ha dado total cumplimiento a la sentencia en razón de que además de los años 1993 a 1995 se le debe hacer el reajuste a su asignación de retiro a partir del (sic) 1996 y hasta la fecha, la Sala verifica que la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente incluyó aquellos años y en ese orden de ideas, la entidad dio cumplimiento.
Se comprueba lo anterior, con la liquidación realizada por el señor contador, así: (…) Teniendo en cuenta el salario básico de la asignación de retiro se procede a liquidar la prima de actualización que ordenó el juez de la instancia, conforme lo señalan los decretos 25/1993 (26%), 65/1994 (23%); y 133/1995 (17%), cuyo cálculo es de la siguiente manera: AÑOS 1993 1994 1995 LIQUIDACIÓN PRIMA ACTUALIZACIÓN Decreto 25/93 Decreto 65/94 Decreto 133/1995 PORCENTAJE PRIMA ACTUALIZACIÓN 26% 23% 17% Sobre la asignación básica mensual 96.250,00 149.000,00 194.000,00 Valor liquidado 25.025,00 34.270,00 32.980,00 Base de liquidación asignación de retiro 70% 70% 70% Valor liquidado prima de actualización 17.517,50 23.989,00 23.086,00 Mas: 1/12 de la prima de actualización como parte de la prima de navidad 1,460 1.999 1.924 VALOR TOTAL PRIMA ACTUALIZACIÓN 18.977,29 25.988,08 25.009,83 Así las cosas, la diferencia que arroja anteriormente la prima de actualización de los años 1993 por $18.977,29, 1994 por $25.988,08 y 1995 de $25.009,83, serán actualizadas, mes por mes, utilizando la fórmula anteriormente reseñada, cuyo resultado es como sigue: (…) Se calcularán los intereses de mora desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, noviembre 7 de 2009, hasta la fecha de expedición de la Resolución No. 00174353 del 17 de enero de 2012, mediante la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, da cumplimiento al fallo judicial y ordena pagar la suma de $5.923.367,00 (fs. 8 a 11).
Teniendo en cuenta la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, conforme lo establece el artículo 177 del C.C.A., la cual será convertida a tasa efectiva diaria, en virtud del concepto (…). (…) CONCLUSIÓN DE LA LIQUIDACIÓN CAPITAL DEBIDO POR DIFERENCIAS EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO A LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA (NOVIEMBRE 6 DE 2009) $3.811.363,25 VL.
INTERESES MORATORIOS (07/11/2009 AL 17/01/2012) $1.862.636,33 TOTAL CAPITAL E INTERESES CONFORME AL TÍTULO DE EJECUCIÓN A FECHA DEL 17 DE ENERO DE 2012 $5.673.99,58 TOTAL PAGADO POR LA ENTIDAD DEMANDADA (RES.000174 DE FECHA ENERO 17 DE 2012 -$5.923.367,00 VALOR A FAVOR DE LA ENTIDAD DEMANDADA -$249.367,42 Con base en lo anterior, encuentra la Sala que como lo determinó el a quo, la excepción de pago total de la obligación se encuentra debidamente probada y por ello se confirmará la sentencia revisada».
Se observa, entonces, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la providencia de 9 de agosto de 2017, estableció que la obligación había sido debidamente cubierta por CASUR, toda vez que realizó el pago de la prima de actualización para los años 1993 a 1995, actualizó dichas sumas, mes a mes, y liquidó los intereses moratorios, tal como lo había ordenado, en su momento, el Juzgado 16 Administrativo de Cali en el fallo de 9 de junio de 2009, como a continuación se trascribe: «(…) CONDÉNASE, a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reajustar la asignación de retiro del señor JAIME RUBIEL FLÓREZ MEJÍA, con la prima de actualización de acuerdo a lo previsto en el Decreto 335 de 1992, Decreto 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 y demás disposiciones pertinentes, a partir del 1º de enero de 1993.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes». Así las cosas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se encuentra suficientemente razonada y sustentada, en tanto, partiendo de los términos en que se dictó la sentencia cuya ejecución se perseguía, determinó que la liquidación adelantada por CASUR en la Resolución 174353 de 17 de enero de 2012 había acatado lo allí ordenado, sin que fuera dable derivar obligaciones adicionales como, por ejemplo, reconocer sumas posteriores a 1996, en tanto no se había dictado disposición alguna en ese sentido.
Además, la parte accionante no aportó con la demanda de tutela, argumento alguno que evidencie, desde el punto de vista matemático, que la liquidación efectuada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoce, modifica o excede la obligación contenida en el título ejecutivo. De igual forma, aunque se invocó como una de las causales de procedencia de la acción el desconocimiento del precedente vertical, no se advierte una confrontación entre dichas providencias y la sentencia proferida en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, de manera que se pueda determinar, claramente, que se trata de órdenes idénticas y que, en este asunto, se desconoció lo sentenciado, en su momento, por el Juzgado 16 Administrativo de Cali.
Igualmente, se señalan como desconocidas las sentencias de 28 de octubre de 200416 y de 26 de enero de 201217 proferidas por el Consejo de Estado, en las que, vale decir, se pronunció, en nulidad y restablecimiento del derecho, sobre pretensiones encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de la prima de actualización. Igualmente, la sentencia T-327 de 2015 emanada de la Corte Constitucional se produjo dentro de una acción de tutela orientada a cuestionar el alcance dado al reconocimiento de la prima de actualización en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, situación que es diametralmente distinta a la que ahora se estudia si se tiene en cuenta que lo que aquí se reprocha es una providencia dictada en el marco de un proceso ejecutivo.
Escenarios que no pueden ser equiparados, por cuanto, en el primero de ellos, le corresponde al juez determinar si le asiste o no derecho a quien reclama y los alcances del reconocimiento, en caso de producirse; en tanto que, en el segundo evento, el título ejecutivo ya se encuentra constituido con la sentencia ejecutoriada y con valor de cosa juzgada, que debió ser cuestionada a través de los mecanismos previstos para tal efecto, de considerarlo pertinente.
Por tanto, se concluye que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de confirmar la providencia por medio de la que el Juzgado 1 Administrativo de Cali se abstuvo de seguir adelante con la ejecución, contiene una carga argumentativa suficiente, razonable y ponderada, que no puede ser calificada como constitutiva de alguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, se insiste, se sustentó en el marco señalado por la providencia constitutiva de título ejecutivo.
Finalmente, en relación con la condena en costas cuestionada por la demandante, se observa que, en la sentencia de 11 de noviembre de 2020, se consideró, sobre el particular, lo siguiente: «El artículo 188 del CPACA regula la condena en costas y prevé que la sentencia debe disponer sobre su imposición, conforme a la regulación prevista en el Código de Procedimiento Civil.
El numeral 4º del artículo 365 del Código Genera del Proceso, señala que habrá lugar a imponer condena en costas en segunda instancia al recurrente (parte ejecutante) cuando la providencia del superior confirme en todas sus partes la de primera instancia, razón por la que así se dispondrá debiendo éstas ser liquidadas por la Secretaría del Juzgado de Instancia acorde con lo previsto en el artículo 366 Ib.
Conforme al Acuerdo 1887 de 2003 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y atendiendo los criterios fijados en el artículo 5º numeral 3.1.3. del mencionado acuerdo, se fijan agencias en derecho en la suma de 1 smlmv». Al respecto, es oportuno precisar que, con la expedición del CPACA, ya no resulta necesario valorar la conducta procesal de la parte vencida en el proceso para determinar si procede o no condenarla a pagar costas, pues, como se tiene establecido, el criterio de su imposición es objetivo valorativo, como lo ha sostenido esta subsección18: «c. La condena en costas con criterio objetivo.
El CPACA adoptó la misma línea del CPC y CGP en el sentido de acoger el criterio objetivo para la condena en costas. Veamos las normas que lo consagran: i. El artículo 178 que se refiere a condena en costas en los casos del desistimiento tácito. ii. El artículo 188 que regula la condena en costas cuando se trate de sentencias, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público. iii.
El artículo 267, regula que en caso de que fuere desestimado el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se condenará en costas al recurrente. iv. El artículo 268, regula la condena en costas en caso de que alguno de los recurrentes desista del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, salvo que se interponga ante el Tribunal antes de haberse enviado al Consejo de Estado.
Las reglas previstas en los literales 1, 3 y 4 de la anterior relación, permiten interpretar el enunciado deóntico “dispondrá” que consagra el artículo 188 ibídem, el cual puede asimilarse al enunciado “decidirá”, lo que necesariamente lleva a señalar que se supera el criterio optativo propio del criterio subjetivo, para avanzar hacia la condena en costas por un criterio valorativo, con base en los presupuestos objetivos reseñados por la legislación procesal civil.
En efecto, desaparece de la actual regulación la obligación de tener “[…] en cuenta la conducta asumida por las partes […]”. Es decir, en este caso el legislador introduce una modificación en la redacción que no puede pasar desapercibida para el intérprete, dada la misma evolución normativa y jurisprudencial ya reseñada. d- Por su parte, el artículo 365 del CGP que fue objeto de análisis por la Corte Constitucional en sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo de la norma, al señalar lo siguiente: “[…] La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto en el artículo 365.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. […]” (negrillas fuera de texto) e- En virtud de lo anterior y conforme la evolución normativa del tema, puede concluirse que el legislador cambió su posición al respecto, para regular la condena en costas a ambas partes en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con un criterio netamente objetivo, excepto en cuanto corresponda a los procesos en los que se ventile un interés público, en los cuales está legalmente prohibida la condena en costas. f- Esta postura fue adoptada recientemente por la Corporación en sede de tutela, decisión que se transcribe in extenso por ser perfectamente aplicable puesto que corrobora el criterio objetivo en la materia.
“[…] 2.5.3. Sobre la condena en costas y agencias en derecho en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho “En cuanto al último motivo de inconformidad de la accionante, relativo a que se le condenó a asumir las costas del proceso y las agencias en derecho, aunque no actuó de mala fe o de manera temeraria, se destaca que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala, que “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, actualmente por el Código General del Proceso, que en sus artículos 361 y siguientes regula lo correspondiente a la costas del proceso.
“Para el caso de autos se estima pertinente precisar en primer lugar, que según el artículo 361 del mencionado código, “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho”, y que de conformidad con el artículo 365 del mismo estatuto, las siguientes constituyen algunas de las circunstancias por la que puede condenarse en costas: En consonancia con lo anterior, se encuentra el artículo 80 del Código General del Proceso, en el cual puede apreciarse que un asunto es que pueda sancionarse a una de las partes por actuar de mala fe o de manera temeraria, y otra, que deba imponérsele a una de las partes el pago de las costas: “Artículo 80.
Responsabilidad patrimonial de las partes. Cada una de las partes responderá por los perjuicios que con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la correspondiente condena en la sentencia o en el auto que los decida.
Si no le fuere posible fijar allí su monto, ordenará que se liquide por incidente. […]”. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, tampoco se advierte que el Tribunal accionado haya incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, al haberle impuesto a la demandante al pago de las costas del proceso, que incluyen las agencias del derecho, en tanto al revocarse la sentencia de primera instancia proferida en su favor, la peticionaria resultó vencida en el juicio.[…]” El análisis anterior permite las siguientes conclusiones básicas sobre las costas: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” –CCA- a uno “objetivo valorativo” –CPACA-. b) Se concluye que es “objetivo” porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de “valorativo” porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia».
Visto lo anterior, es claro que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de condenar en costas a la demandante, por haber resultado vencida en el proceso, encuentra sustento legal y jurisprudencial, en tanto observó las reglas previstas en el CPACA y en el CGP y el alcance que, a dichas normas, ha dado la jurisprudencia de esta corporación en relación con la aplicación del criterio objetivo-valorativo.
De igual forma, tuvo en cuenta los presupuestos fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo 1887 de 2003 relativos a la fijación de agencias en derecho, de lo que esta Sala concluye que se trata de una decisión con suficientes y razonables fundamentos jurídicos. Por lo expuesto, se negará el amparo invocado por la señora Lyda Amparo Carvajal de Flórez en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en tanto la sentencia de 11 de noviembre de 2020 es razonable y, por tanto, debe ser respetada, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de tutela formulada por la señora LYDA AMPARO CARAVJAL DE FLÓREZ en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REGISTRAR la presente providencia en la plataforma “SAMAI”.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ