ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO INTERLOCUTORIO / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / DECRETO DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
(…) el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, y ii) que se ajuste a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 NUMERAL 3 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 NUMERAL 4 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 212 INCISO 4 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERROGATORIO DE PARTE / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / La prueba relacionada y solicitada en esta instancia pudo requerirse dentro de la oportunidad procesal correspondiente en el trámite de la primera instancia, sin que se evidencie que la misma fue solicitada, decretada y dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; tampoco se trata de hechos acaecidos después del término para pedir pruebas ni de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran solicitar la prueba referida.
En tales condiciones, no es posible acceder a la solicitud probatoria efectuada por el apoderado de la parte demandante en tanto que no se encuadra en ninguna de las causales establecidas por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRUEBA TESTIMONIAL / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / REQUISITOS DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIAL DEL TESTIMONIO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA EN SEGUNDA INSTANCIA Ahora bien, respecto a la segunda solicitud probatoria y de conformidad con la normativa antes expuesta, es posible concluir que la solicitud se realizó dentro del término legal para ello.
(…) Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Tolima, en la audiencia de pruebas (…), prescindió de dicho testimonio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 218 del Código General del Proceso, dado que el testigo (…) no se hizo presente, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, lo que hace suponer que se encontraba conforme con la misma.
En vista de lo anterior, se negará el decreto del testimonio enunciado, puesto que no cumple con los requisitos descritos para ser decretado como prueba en segunda instancia, dado que ya hubo una decisión respecto del mismo, la cual no fue objeto de recurso alguno. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 218 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 73001-23-33-000-2018-00252-01(66393) Actor: CLAUDIA MARCELA LUCENA PERÉZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA En el escrito de apelación presentado el 08 de octubre de 2020 (fol. 639- 645, c. ppal.) la parte actora solicitó que se decretaran las siguientes pruebas en segunda instancia: 1.
Solicito se cite a interrogatorio de parte a mi representado, el señor OSCAR HUMBERTO LUCENA PÉREZ, con el fin de que establezca las circunstancias de tiempo, modo, lugar en que ocurrieron los hechos. 2. El testimonio de TEODOSIO CIRILO BRIÑEZ, quien tiene relación con los hechos. Con el fin de que establezca las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
El solicitante aduce que es importante escuchar al señor Oscar Humberto Lucena Pérez, para que corrobore que para el momento en que sucedieron los hechos por los que ahora se demanda, se encontraba domiciliado en el municipio de San Luis Tolima, lugar de donde fue desplazado y no en la ciudad de Ibagué como se mencionó por una de las partes demandadas.
En relación con el testimonio del señor Teodosio Cirilo Briñez Lozano, manifestó que para el momento en que se desarrollaron los hechos por los que ahora se demanda era el conductor de la volqueta internacional color azul de placas WTH modelo 1995, con numero de motor GM2U0911279, con numero de chasis SH658067 de propiedad de la parte actora, la cual fue abordada por dos personas en el municipio de San Luis, Vereda Tomagó, quienes “lo intimidaron con armas de fuego manifestándole que iban a quemar el vehículo por desobediencia”.
En relación con la oportunidad procesal para solicitar el decreto y la práctica de pruebas en segunda instancia, el inciso cuarto del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que las partes pueden pedirlas únicamente en los siguientes casos: i) Cuando las partes las pidan de común acuerdo.
En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia; ii) Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir los requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, y v) Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.
Así las cosas, el decreto de pruebas en esta instancia está supeditado al cumplimiento de dos requisitos: i) que la petición se presente dentro del plazo previsto para ello, es decir, en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso, y ii) que se ajuste a cualquiera de los supuestos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo..- Interrogatorio de parte Si bien la solicitud probatoria hecha por el demandante fue presentada dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, lo cierto es que, no se evidencia en esta instancia ninguna de las causales enunciadas por la norma para el decreto y práctica de la prueba requerida, tendiente a establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues no se justifica que solo hasta esta instancia fuera solicitada la declaración de parte.
La prueba relacionada y solicitada en esta instancia pudo requerirse dentro de la oportunidad procesal correspondiente en el trámite de la primera instancia, sin que se evidencie que la misma fue solicitada, decretada y dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió; tampoco se trata de hechos acaecidos después del término para pedir pruebas ni de eventos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieran solicitar la prueba referida.
En tales condiciones, no es posible acceder a la solicitud probatoria efectuada por el apoderado de la parte demandante en tanto que no se encuadra en ninguna de las causales establecidas por el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011..- Testimonio del señor Teodosio Cirilo Briñez lozano. Ahora bien, respecto a la segunda solicitud probatoria y de conformidad con la normativa antes expuesta, es posible concluir que la solicitud se realizó dentro del término legal para ello.
Revisado el expediente, se observa que el testimonio al que hace referencia fue solicitado y decretado en la primera etapa del proceso mediante providencia del 20 de marzo de 2019 (fls. 468-472). Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Tolima, en la audiencia de pruebas realizada el 24 de julio de 2019 (fls. 570-576 c. 3), prescindió de dicho testimonio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 218 del Código General del Proceso[1], dado que el testigo señor Teodosio Cirlo Briñez no se hizo presente, decisión contra la que no se interpuso recurso alguno, lo que hace suponer que se encontraba conforme con la misma.
En vista de lo anterior, se negará el decreto del testimonio enunciado, puesto que no cumple con los requisitos descritos para ser decretado como prueba en segunda instancia, dado que ya hubo una decisión respecto del mismo, la cual no fue objeto de recurso alguno. En mérito de lo expuesto se, RESUELVE Negar las solitudes probatorias elevadas por la parte actora, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1]Aplicable al asunto por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo