RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Los actores pretenden la declaración de responsabilidad del Estado por las lesiones de (…) acaecidas en el mes de agosto de 2008.
El 4 de mayo de 2010, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca (…) y la constancia a la que se refiere el artículo 2°, numeral 1, de la Ley 640 de 2001, fue expedida el 30 de junio de 2010 por la aludida Procuraduría Judicial, es decir, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido por 1 mes y 26 días, el cual reanudó el 1° de julio de ese mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 3 de agosto de 2010 (…) la Sala colige que aquella se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término de 2 años que estipula el artículo 136 del CCA, no obstante que no se señaló con exactitud el día exacto del mes de agosto de 2008 en que ocurrieron los hechos objeto del caso sub lite.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 2°- NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001-23-31-000-1997-06093- 01(21060). LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN POR PASIVA / DAÑO A LA SALUD / PARENTESCO CON LA VÍCTIMA / EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / COMPAÑERO PERMANENTE / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DE ABOGADO Por la disminución auditiva, de tipo neuro sensorial severo en el oído izquierdo que padeció (…) solicitan reparación, además de la víctima directa (…) en su condición de hija (…) como su compañera permanente (…) en condición de hermanos. Todos los anteriores allegaron como prueba de sus relaciones de parentesco original y copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (…) en la que aquel reconoce su convivencia en unión marital de hecho con la descrita señora y la dependencia económica que respecto de él acusa esta última.
Este documento declarativo, allegado al proceso como prueba anexa a la demanda, no fue tachado de falso ni desconocido por la parte contraria, por lo que ha de recibir el predicado de autenticidad que la ley confiere a los documentos aludidos en el artículo 252 del CPC. Por lo anterior, la Sala encuentra legitimados en la causa a quienes acreditaron parentesco con la víctima directa, tanto como a quien acreditó su condición de compañera permanente suya.
(…) la Sala al observar los poderes que fueron allegados (…) no encuentra que la citada persona hubiese otorgado mandato al apoderado judicial para iniciar el proceso, ni que él haya invocado o demostrado calidad de abogado. Por tal razón, la Sala colige que la citada persona no debe intervenir por adolecer de falta de “capacidad jurídica y procesal para actuar” y así habrá de declararse de oficio, con fundamento en el artículo 164 del CCA y sin que ello afecte el principio de la non reformatio in pejus, pues la sentencia de primera instancia no le reconoció indemnización alguna a favor de la citada persona.
Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria en este asunto, además, los perjuicios cuya indemnización se pretende se derivaron de la desatención que hubo en remitir al soldado profesional (…) a una institución médica para tratarle la afectación en sus oídos.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 252 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2019. Expediente No. 25000-23-26-000-2010-00707-02 (46799), Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2012, Radicación número: 07001-23- 31-000-2000-00336-01(24012) RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.
La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio, como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. (…) Por otra parte, frente al reparo que planteó el apelante, dirigido a que los demandados no allegaron el informe administrativo por lesiones del señor (…) la Sala considera que los aludidos reparos que hizo el recurrente en el escrito de apelación no tienen mérito alguno, además de que no se subsumen dentro de las causales señaladas de manera taxativa en el artículo 214del CCA para decretar pruebas en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / CONFIGURACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DEL EJÉRCITO NACIONAL / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO ¿El régimen de imputación aplicable para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a soldados profesionales es subjetivo? la Sala estima necesario precisar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria –conscriptos-.
En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción que soportan, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones a aquellas en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado.
En efecto, en relación con los soldados profesionales, la Subsección ha señalado que ellos están sujetos a un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se someten, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia de una vinculación legal y reglamentaria para con la institución armada. En ese sentido, está advertido que tales soldados deben afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo.
Por lo tanto, el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionado con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad no es en principio imputable a aquel. Únicamente es atribuible la responsabilidad cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución sometió al profesional a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones.
La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. En síntesis, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, como ocurrió en este asunto, pues se trata de un soldado adscrito voluntariamente al Ejército Nacional, este debe tolerar su materialización, a no ser que se verifique una falla del servicio o que este haya sido expuesto a un peligro mayor a aquel que debían asumir los demás agentes, aspectos estos últimos que debe acreditar de manera suficiente la parte actora en cumplimiento de la carga probatoria contemplada en el artículo 177 del CPC lo que además constituye un deber de autorresponsabilidad de la parte frente a sus pretensiones, caso en el que el Estado deberá responder administrativa y extracontractualmente.
(…) De tal manera, la Sala analizará si el daño es atribuible al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL bajo el título de imputación de falla del servicio por omisión, (…) Labor en la que constatará desde una perspectiva normativa las obligaciones a cargo de la demandada, su cumplimiento e incumplimiento y la incidencia de la omisión en la afectación del derecho o interés cuya reparación se pretende.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Subsección C, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00795-01(44573). Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002, Radicación número:12799; Sentencia del 12 de febrero de 2004, Radicación número: 76001-23-25-000-1994-00805-01(14636) y, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00897-01(19158).
Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02732-01(17127). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 70001-23-31-000-1995-05072-01(17720 PRUEBA / ALCANCE DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE LA PRUEBA / ANÁLISIS DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NECESIDAD DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / EJÉRCITO NACIONAL / SOLDADO PROFESIONAL / LESIÓN AL SOLDADO PROFESIONAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN De acuerdo con el análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala infiere desde la sana crítica, como lo exige el artículo 187 del CPC - en virtud de la remisión que hace el artículo 168 del CCA -, que el señor (…) sufrió un daño materializado en la disminución auditiva de tipo neurosensorial severo en el oído izquierdo; con secuela HIPOACUSIA IZQUIERDA 70 DB; se le fijó como índice de las lesiones el establecido en el NUMERAL 6-036, LITERAL (A) INDICE OCHO (8), que según el artículo 82 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, hace referencia a sordera parcial de 50 a 100 decibeles de carácter unilateral con el índice 8 en una escala de 6 a 11; se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral en un 21.5% y una perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente (…) Sin embargo, las pruebas recaudadas no indican con certeza que dicho daño se produjo por falla del servicio, o por haber sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debieron afrontar sus demás compañeros, o que este haya sido causado con arma de fuego de dotación oficial.
(…) el análisis conjunto de los (…) documentos demuestra la absoluta falta de claridad sobre las circunstancias que rodearon la lesión que sufrió el señor (…) en el oído izquierdo, pues una cosa es la explosión en un campo minado y otra de un cilindro, como también que en el registro de la historia clínica (…) se establece como antecedente de trauma acústico de VARIOS AÑOS, mientras que en el concepto médico de otorrinolaringología (…) señala como fecha de la afección agosto de 2008.
Todas estas inconsistencias generan duda a la Sala frente a las circunstancias reales que rodearon el origen del daño que padeció el soldado profesional en su integridad física. Así mismo, la Sala tampoco encuentra demostrada la falla del servicio a partir del contenido de la sentencia de tutela de primera instancia (…) pues en ella se revisó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y la vida digna del actor por los accionados porque no se le había efectuado la valoración médica de retiro y porque no se le habían prestado los servicios de salud para tratar la afección auditiva que se le había diagnosticado el 19 de enero de 2009, mas no se discutieron o se revisaron los elementos que estructuran la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por omitir la remisión al soldado profesional (…) a un centro médico para su atención por la afección en sus oídos, al ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no del Juez Constitucional.
(…) La Sala aclara que los hechos que dentro de la acción de tutela se presumieron como ciertos en perjuicio de los intereses de los accionados, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no se pueden probar a través de presunciones en el caso sub lite, pues ellas se circunscriben al trámite de la acción de tutela.
Por lo tanto, el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, debía asumir la carga probatoria para demostrar aquellos aspectos que le interesaban a efectos de establecer la responsabilidad de los demandados a título de falla del servicio y no escudarse en la presunción de veracidad que eventualmente se aplica estrictamente en sede de tutela, conforme a la citada norma.
(…) Por otro lado, la Sala observa que ninguna de las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el señor (…) le comunicó al Comandante o Superior respectivo la afectación que padeció en sus oídos en ejercicio de sus funciones o al menos que ellos tenían conocimiento de ello y de las circunstancias en que acaecieron, no solo para que fuera remitido a un Centro Médico, sino para que este último realizara el informe administrativo por lesiones (…) la Sala tampoco encontró prueba alguna que acreditara ni la omisión que tuvo el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en relación con la remisión del señor (…) a un centro médico por la afectación en sus oídos, ni que la aparente omisión en que incurrieron los demandados haya sido la causa directa y eficiente de la lesión irreversible que padeció el citado señor en su oído izquierdo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 – ARTICULO 24 / DECRETO 1796 DEL 14 DE SEPTIEMBRE DE 2000 – ARTICULO 25 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación número: 08001-23-31-000-1998-13147-01(29133).
EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / ENFERMEDAD DEL SOLDADO CONSCRIPTO / SOLDADO VOLUNTARIO / EJÉRCITO NACIONAL / RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA Ahora, si bien es cierto la lesión del señor (…) catalogado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional como enfermedad profesional, es decir, que la patología fue sobrevenida como consecuencia obligada de la labor que desempeñó o del medio en que realizó su trabajo determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos, la Sala considera que ello no es suficiente para imputarle responsabilidad a los demandados, toda vez que el citado señor era soldado profesional para la época de los hechos (…) y por tal razón asumía los riesgos inherentes y desprendibles de sus funciones como miembro adscrito voluntariamente al Ejército Nacional.
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que a pesar de que el daño sufrido por la víctima fue debidamente acreditado, la parte actora no demostró las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho y, por lo tanto, el vínculo causal entre la actuación administrativa y el daño. Luego, no honró la carga. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 81001-23-31-000-2010-00040-01(50116) Actor: OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA - OTROS Demandado: LA NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Falta de “capacidad jurídica y procesal para actuar”.
Régimen de los Soldados Profesionales. Carga probatoria del demandante para demostrar la responsabilidad del Estado por falla del servicio. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca el 30 de octubre de 2013, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, quien cumplía sus funciones en la vereda la Horqueta en el municipio de Tame (Arauca), resultó afectado en su integridad física (oídos), por causa de ataque con cilindros bomba y granadas perpetrado por el ELN. El soldado indica que informó a su superior de la novedad de su afección en sus oídos para que lo remitiera a un centro médico para su atención, pero este hizo caso omiso y lo envió a permiso durante 20 días.
Culminado dicho periodo de permiso, se reincorporó y ante la continuidad de su problema auditivo, el 20 de enero de 2009, motu proprio, se presentó en el Hospital San Vicente de Arauca, donde le efectuaron la práctica de exámenes y le diagnosticaron en el oído izquierdo disminución auditiva de tipo neurosensorial severo. Señala que el daño causado a su integridad física obedeció a la falta de previsión por los demandados, al no ser remitido a una institución médica para tratarle el problema físico-auditivo.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda Los señores OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA (víctima directa) actuando en nombre propio y en representación de su hija menor, PAULA ANDREA PRADA HERRERA; ERIKA LILIANA HERRERA (compañera permanente); OCTAVIO ANDRÉS PRADA OLAVE (padre); NOHORA GARCÍA FLOREZ (madre), actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor, DANIEL FELIPE PRADA GARCÍA; y LAURA ISABEL PRADA GARCÍA (hermana), presentaron el 3 de agosto de 2010 demanda (f. 1- 12, C. 1) en ejercicio de la acción de reparación directa contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, formulando las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar solidaria administrativa y extracontractualmente responsable a la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, de los daños y perjuicios de todo orden causados a los demandantes con motivo de la incapacidad física del señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, en los hechos ocurridos en el lapso de tiempo correspondiente en el mes de agosto del año 2008, en el municipio de Tame departamento de Arauca, como consecuencia de las lesiones físicas, infringidas por el ataque de un grupo insurgente y la negligencia que ocasionó la falla en el servicio de su superior quien no envió al soldado a una institución médica para tratarle el problema físico auditivo presentándose una falta de previsión por estas conductas desplegadas en contra de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA. SEGUNDA.- Que se condene a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios materiales de lucro cesante (debido y futuro) causados a OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA por las secuelas permanentes que la han dejado los traumas fisiológicos con respecto a la pérdida progresiva de su capacidad auditiva que está sufriendo, trastornos que han disminuido su capacidad laboral.
TERCERA.- Como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene a la parte demandada, la NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar a favor de mi mandante OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA en su calidad de directo afectado, por concepto de perjuicios morales la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia. CUARTA.- Que se condene a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-, a pagar a favor de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, los perjuicios llamados por la Doctrina Italiana “Perjuicio a la Vida de Relación” y por Roger Dalq “La disminución del goce de vivir”.
Por cuanto el afectado o podrá realizar algunas actividades vitales que hagan agradable la existencia de cualquier ser humano, debido a las secuelas permanentes que le han dejado los traumas físicos que está sufriendo, trastornos que disminuyeron su capacidad laboral. Atendidos estos argumentos, el Honorable Despacho se servirá fijar estos daños y perjuicios en la suma que estime conveniente, pero en todo caso a falta de bases suficientes se condenará mínimo a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
QUINTA.- Que se condene a LA NACION COLOMBIANA, MINISTERIO DE DEFENSA- EJÉRCITO NACIONAL-, a indemnizar los perjuicios morales subjetivos causados a los demandantes, por el dolor, la angustia la congoja y la pena que todos ellos sufren a raíz de las lesiones y los traumas psíquicos, la disminución de la capacidad laboral padecidos por OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, estimados así (sic), En CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de los padres del lesionado OCTAVIO PARADA OLAVA (Padre) y NOHORA GARCIA FLOREZ (Madre) (quienes velan por el lesionado desde cuando nació hasta la fecha actual), y CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para la hija del afectado PAULA ANDREA PRADA HERRERA y CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES para ERIKA LILINA HERRERA compañera permanente del afectado y CINCUENTA SALARIOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50) para cada uno de los señores DANIEL FELIPE PRADA GARCIA, OSCAR FERNANDO PRADA GARCIA y LAURA ISABEL PRADA GARCIA, (Hermanos de crianza de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, monto EN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, que serán actualizados en la sentencia. DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES DAÑO EMERGENTE LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL-, pagará al soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, los siguientes conceptos El soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA, la suma de VEINTE MILLONES DE PESOS M/CTE ($20.000.000), Igualmente dentro de este rubro se le reconocerán los gastos por enfermera permanente y de por vida, y en fin todos los gastos presentes y futuros que se sobrevinieron por las graves lesiones sufridas por mi representado.
(…) LUCRO CESANTE NACION COLOMBIANA- MINISTYERIO (SIC) DE DERFENSA (SIC)-EJÉRCITO NACIONAL-, pagará a OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCIA para los días de la ocurrencia de los hechos en agosto de 2008, se desempeñaba con eficiencia en el Batallón N°27 ROGELIO CORREA CAMPOS que operaba para la época de los hechos en el Departamento de Arauca y patrullaba en el municipio de Tame Arauca, el afectad era SOLDADO PROFESIONAL del Ejército Nacional, vinculado a la entidad el 03 de octubre de 2007.
Por tal concepto recibía un salario correspondiente a OCHOCIENTSO OCHO MIL PESOS M/CTE (808.000). A raíz de los hechos que dieron origen a esta demanda se encuentra incapacitado para trabajar, puesto que su diminución auditiva progresiva no le permite su desempeño en un cien por ciento (100%), o la suma de DOS MIL SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, al lesionado, correspondientes a las sumas que el mismo ah dejado y dejará de producir, en razón de la grave merma laboral que le aqueja y por todo el resto posible de vida que le queda, en actividad laboral a que se dedicaría, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (sic) era de 21 años, y la esperanza de vida calculada conforme a la Tablas de Mortalidad aprobadas por la Superintendencia Bancaria.
El lucro cesante se calculará sobre la base del ingreso mensual que percibirá el actor para la fecha de ocurrencia de los hechos y por el lapso que durará incapacitado en forma definitiva de por vida, independientemente de que, por razones de orden laboral, de liberalidad o de cualquier otro orden que nada tenga que ver con las entidades responsables del daño, hubiere podido percibir ingresos en ese lapso.
(…) Igualmente serán reconocidos en la estimación de perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías y vacaciones, subsidio familiar, o por lo menos el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Honorable Consejo de Estado, en sentencia del 07 de diciembre de 1.989 (…). La indemnización comprenderá dos periodos.
EL VENCIDO O CONSOLIDADO y EL FUTURO, con la filosofía que en forma reiterada viene aplicando la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado”. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue repartida y asignada al Juzgado 1 Administrativo de Arauca, el cual mediante auto de 20 de agosto de 2010 (f. 83-84, C. 1) declaró su falta de competencia y envió el asunto al Tribunal Administrativo de Arauca (f. 86, C. 1).
El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto del 15 de septiembre de 2010, admitió la demanda. (f. 88-89, C. 1). La anterior providencia fue notificada a las partes y al Ministerio Público (f. 90 y 93, C. 1). Dentro del término legal, el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda (f. 95-99, C. 1), oponiéndose a las pretensiones formuladas y planteó como excepciones de fondo “HECHO DE UN TERCERO COMO CAUSAL DE EXONERACIÓN Y EL RIESGO PROPIO DE LA ACTIVIDAD MILITAR”.
El a quo abrió el proceso a pruebas por auto de 6 de diciembre de 2010 (f. 110-111, C. 1). El 7 de febrero de 2012, el demandante solicitó al Tribunal que ordenara a la Dirección de Sanidad del Ministerio de Defensa enviar el documento original correspondiente a la Junta Médico Laboral, la cual fue realizada en el año 2011 y que no había sido allegada al expediente por la parte demandada.
(f. 113, C. 1). El 13 de enero de 2012, el Tribunal emitió auto ordenando correr traslado a las partes para que procedieran a alegar en conclusión, en razón a que el periodo probatorio expiró (f. 114-115, C. 1). Dicho proveído fue notificado por estados el 17 de febrero de 2012, y fue objeto de recurso de reposición por la parte actora incoado el 27 de febrero del mismo año, con fundamento en que “(…) el día 06 de diciembre d (sic) 2010 se aprobó la realización de testimonios quedando pendiente los oficios y despachos comisorios, para evacuar totalmente (sic) autos de pruebas, razón por la cual se reponga el auto del 17 de febrero de 2012 para que se realice los oficios de testimonios”.
El 23 de marzo de 2012, el Tribunal decidió revocar el auto del 17 de febrero del mismo año, en procura de garantizar el debido proceso, no obstante que la actora interpuso el recurso de reposición de manera extemporánea; ordenó ampliar el término probatorio por 30 días, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 209 del CCA, y ordenó que por secretaría se librara el Despacho Comisorio ordenado en auto de 6 de diciembre de 2010.
(f. 121-122, C. 1). Finalizada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, a través de proveído del 3 de septiembre de 2012 (f. 124, C. 1). Así lo hizo la demandada (f. 126-128, C. 1), mientras que la actora y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.3. La sentencia apelada La Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca dictó sentencia de primera instancia el 30 de octubre de 2013 (f. 133-143, C. 3), en la que resolvió negar las pretensiones formuladas por los demandantes, con fundamento en que no se demostró que los demandados fueron los causantes, por acción u omisión, del daño sufrido por OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, como tampoco el nexo causal entre la actividad de la administración y la lesión que padeció el citado actor. 2.4.
El recurso contra la sentencia La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia (f. 145-161, C. 3), en el que solicitó que se revoque y, en consecuencia, se declare la prosperidad de las pretensiones que formuló en la demanda, con fundamento en que considera que está plenamente demostrada la falla en la prestación del servicio por parte de los demandados y que ella fue la causa de las lesiones que sufrió OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, lo cual le generó perjuicios a él y a su núcleo familiar.
Además, solicita la aplicación del régimen de responsabilidad objetiva del daño especial. Por otra parte, manifiesta su inconformidad porque el a quo no ordenó el oficio o despacho comisorio para la práctica de testimonios que se solicitaron en la demanda y que fueron ordenados en el auto de pruebas. Así mismo, solicita que se reitere en requerimiento al demandado para que allegue al proceso la copia completa, auténtica y legible de informe administrativo por lesiones del soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, el acta de junta médica con todos y cada uno de los documentos clínicos y demás soportes que dieron origen a la expedición de la baja del citado señor, los cuales también fueron decretados en el auto de pruebas. 2.5.
Trámite en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso mediante auto de 12 de marzo de 2014 (f. 169-170, C. 3). Posteriormente, a través de providencia de 9 de julio de 2014 (f. 174, C. 3), ordenó el traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto. Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la parte actora insistió en las pretensiones y razones expuestas en el escrito de sustentación del recurso (f. 175-179, C. 3), la demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo prescrito en el artículo 357 del CPC, aplicable en lo contencioso administrativo de acuerdo al artículo 267 del CCA, la competencia del ad quem generalmente se encuentra circunscrita a revisar lo que desfavorece al recurrente y que ha sido motivo de su inconformidad, por lo tanto, aquel, como regla general, no puede modificar o corregir la providencia en lo que no fue objeto del recurso.
En ese sentido, como en el caso sub lite, la apelante fue la parte demandante, la Sala abordará el recurso con el alcance que han fijado la Constitución, la ley y la jurisprudencia de esta Corporación[1]. 3.1. Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito 3.1.1. Competencia la Sala considera que es competente para conocer del presente asunto iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a que el proceso tiene vocación de segunda instancia por su cuantía. En efecto, la cuantía de la demanda, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas, según lo establece el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, supera los 500 SMLMV exigida por el artículo 132 del CCA[2]. 3.1.2.
Ejercicio oportuno de la acción Los actores pretenden la declaración de responsabilidad del Estado por las lesiones de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA acaecidas en el mes de agosto de 2008. El 4 de mayo de 2010, los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 52 Judicial II Administrativa de Arauca (f. 16-22, C. 1) y la constancia a la que se refiere el artículo 2°, numeral 1, de la Ley 640 de 2001, fue expedida el 30 de junio de 2010 por la aludida Procuraduría Judicial, es decir, el término de caducidad de la acción estuvo suspendido por 1 mes y 26 días, el cual reanudó el 1° de julio de ese mismo año. Teniendo en cuenta lo anterior, y que la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 3 de agosto de 2010 (f. 11-29, C. 1), la Sala colige que aquella se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término de 2 años que estipula el artículo 136[[3]] del CCA, no obstante que no se señaló con exactitud el día exacto del mes de agosto de 2008 en que ocurrieron los hechos objeto del caso sub lite. 3.1.3.
De la legitimación en la causa Por la disminución auditiva, de tipo neuro sensorial severo en el oído izquierdo que padeció OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA solicitan reparación, además de la víctima directa: i) PAULA ANDREA PRADA HERRERA, en su condición de hija; iii) ERIKA LILIANA HERRERA, como su compañera permanente; iv) OCTAVIO ANDRÉS PRADA OLAVE y NOHORA GARCÍA FLÓREZ, quienes vinieron a este proceso como padre y madre, respectivamente, de la víctima directa; y DANIEL FELIPE PRADA GARCÍA y LAURA ISABEL PRADA GARCÍA, en condición de hermanos. Todos los anteriores allegaron como prueba de sus relaciones de parentesco original y copias auténticas de los registros civiles de nacimiento (f. 28-34 y 44, C. 1) y declaración juramentada rendida por OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA y suscrita conjuntamente por ERIKA LILIANA HERRERA en la Notaría única de Lebrija (f. 27, C. 1), en la que aquel reconoce su convivencia en unión marital de hecho con la descrita señora y la dependencia económica que respecto de él acusa esta última.
Este documento declarativo, allegado al proceso como prueba anexa a la demanda, no fue tachado de falso ni desconocido por la parte contraria, por lo que ha de recibir el predicado de autenticidad que la ley confiere a los documentos aludidos en el artículo 252 del CPC. Por lo anterior, la Sala encuentra legitimados en la causa a quienes acreditaron parentesco con la víctima directa, tanto como a quien acreditó su condición de compañera permanente suya.[4] Así las cosas, la Sala considera que las personas enunciadas anteriormente están legitimadas en la causa por activa.
Para el caso del señor OSCAR FERNANDO PRADA GARCÍA, quien fue contemplado como demandante en el escrito de la demanda, aduciendo su condición de hermano de la víctima, según consta en el certificado de registro civil de nacimiento (f. 30, C. 1), la Sala al observar los poderes que fueron allegados (f. 13-15, C. 1) no encuentra que la citada persona hubiese otorgado mandato al apoderado judicial para iniciar el proceso, ni que él haya invocado o demostrado calidad de abogado.
Por tal razón, la Sala colige que la citada persona no debe intervenir por adolecer de falta de “capacidad jurídica y procesal para actuar”[5] y así habrá de declararse de oficio, con fundamento en el artículo 164 del CCA y sin que ello afecte el principio de la non reformatio in pejus, pues la sentencia de primera instancia no le reconoció indemnización alguna a favor de la citada persona.
Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, pues es contra esta entidad que se formula la pretensión indemnizatoria en este asunto, además, los perjuicios cuya indemnización se pretende se derivaron de la desatención que hubo en remitir al soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA a una institución médica para tratarle la afectación en sus oídos. 3.2.
Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio, como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos para presentar, por un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y, por otro, las actuaciones u omisiones que endilga a la demandada y en cuya virtud le imputa la responsabilidad que pide sea declarada en esta sentencia. Las pruebas para demostrar tales elementos que aduce la parte actora son las siguientes: - Documentos • Copia simple de orden médica de 19 de enero de 2009 para la práctica de audiometría al soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA por el diagnóstico de hipoacusia izquierda.
(f. 51, C. 1). • Copia simple de autorización de servicios médicos del Ejército Nacional Dispensario Baser 18 N. 5464 de 19 de enero de 2009 para la práctica de audiometría al soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA por el diagnóstico de hipoacusia izquierda. (f. 50, C. 1). • Copia simple de factura de venta N. 00000000696428 de 20 de enero de 2009 emanado por el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE por concepto de audiometría tonal efectuada a OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA. (f. 49, C. 1) • Copia simple de solicitud de retiro por voluntad propia de radicada el 21 de enero de 2009 del soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA dirigido al Comandante del Ejército Nacional (f. 58, C. 1), en donde expone los siguientes motivos de su decisión: “1.
No deseo continuar en la institución como soldado profesional. 2. Porque quiero tener una estabilidad laboral más estable en mi vida civil y así brindar más apoyo económico a mi familia. 3. Perdí mi espíritu militar para seguir en la fuerza, solicito me sea tenido en cuenta ya que no quiero ser un obstáculo para mis Comandantes a todo nivel y desmotivación para todos los soldados que si desean continuar”. • Copia simple de registro de historia clínica de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA de 20 de febrero de 2009 en la especialidad de otorrinolaringología del HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE (f. 52-53, C. 1), en donde se señala como motivo de Consulta: “PACIENTE CON ANTECEDENTE DE TRAUMA ACÚSTICO VARIOS AÑOS POR EXPLOSIÓN EN CAMPO MINADO CON POSTERIOR HIPOACUSIA PROGRESIVA ACUFONIA-OTALGIA-TINITUS”.
(Énfasis por fuera del texto original). • Copia simple de ficha audiológica de 23 de enero de 2009 del HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE en donde se establece que el señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA padece en su oído izquierdo disminución auditiva de tipo neuro sensorial severo. (f. 57, C. 1). • Copia simple de OAP. N. 1158 de 30 de marzo de 2009 en donde consta que OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA se retiró del servicio como soldado profesional por voluntad propia.
(f. 26-28, C. 2) • Copia de notificación personal de 21 de abril de 2009 al soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA de OAP. N. 1158 de 30 de marzo de 2009 de retiro por voluntad propia. (f. 55, C. 1) • Copia simple de fallo de tutela de primera instancia de 10 de noviembre de 2009 emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela con el radicado 2009-0281-00 incoado por OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, SEGUNDA DIVISION DE BUCARAMANGA, BATALLÓN CONTRA GUERRILLA No. 27 CORONEL ROGELIO CORREA CAMPOS, JUNTA MÉDICA LABORAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR.
(f. 59- 68, C. 1) • Certificado de la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de 2 de febrero de 2011 (f. 25, C. 2), en donde consta que OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA estaba vinculado al Ejército Nacional como soldado profesional, entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de marzo de 2009. Se retiró por solicitud propia, según consta en OAP.
N. 1158 de 30 de marzo de 2009. (f. 25, C. 2). • Respuesta N. 100509 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1-1 de 15 de marzo de 2011 del Jefe de Sección Jurídica – Dirección de Sanidad dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca (f. 29, C. 2), en el cual se informa que “(…) revisado el expediente médico laboral a nombre del señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA (…) no figura el informativo administrativo por lesiones solicitado, razón por la cual no se puede expedir dicha copia”. • Copia auténtica de Acta N. 43890 de 17 de mayo de 2011 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional y de los conceptos médicos que se tuvieron en cuenta para realizar la descrita junta (f. 46-60, C. 2) en donde consta la calificación de las lesiones que padeció el ex soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA, concluyendo lo siguiente: “(…) VI CONCLUSIONES A. DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1).
EXPOSICIÓN CRONICA A RUIDO VALORADO CON AUDIOMETRIA TONAL SERIADA Y POTENCIALES AVOCADOS AUDITIVOS TRATADO POR OTORRINOLARINGOLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) HIPOACUSIA IZQUIERDA 70 DB FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN- B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO – PARA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTIUNO PUNTO CINCO POR CIENTO (21.5%) D. Imputabilidad de servicio AFECCION-1 SE CONSIDERA ENFERMEDAD PROFESIONAL.
LITERAL (B)(EP). E. Fijación de los correspondientes índices. DE ACUERDO AL ARTÍCULO 47 DEL DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989. LE CORRESPONDE POR 1 A) NUMERAL 6-036, LITERAL (A) INDICE OCHO (8)- ”. (Énfasis por fuera del texto original). - Dictamen Pericial • Informe Pericial Médico Legal de lesiones no fatales realizado el 5 de mayo de 2011 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses- Dirección Regional Nororiente-Seccional Santander al señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA (f. 33-34, C. 2) en donde se consignó lo siguiente: “DIAGNOSTICO.
TRAUMATISMO DEL NERVIO ACÚSTICO. EL ÚLTIMO CONTROL QUE CONSTA EN EL CUADERNO FOLIO 94 ES CON FECHA 27 DE JULIO DE 2010 DE DONDE SE EXTRACTA: “ESTALLIDO DE CILINDRO AGOSTO 2008. PÉRDIDA AUDITIVA IZQUIERDA, HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL IZQUIERDA. NO TIENE TRATAMIENTO. LA LESIÓN ES IRREVERSIBLE. (…) PRESENTA: MEMBRANA TIMPÁNICA IZQUIERDA CONGESTIVA, INTEGRA, MENMBRANA (SIC) TIMPÁNICA DERECHA ABOMBADA.
NO HAY OTRAS ALTERACIONES. CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: EXPLOSIVOS. INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA. VEINTICINCO (25) DIAS. SECUELAS MEDICO LEGALES: PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE ÓRGANO DE LA AUDICIÓN, DE CARÁCTER PERMANENTE”. C on respecto a la inconformidad que plantea el apelante en su recurso, porque el a quo no extendió el oficio o despacho comisorio para la práctica de testimonios que se solicitaron en la demanda aunque fueron ordenados en el auto de pruebas del 6 de diciembre de 2010, la Sala al revisar de manera exhaustiva el expediente, encontró que el Tribunal sí libró el despacho comisorio en mención, según consta en el Oficio N. 0754 del 16 de abril de 2012 del Secretario General del Tribunal (f. 70, C. 2).
Así mismo, se corroboró que el aludido despacho comisorio fue avocado y tramitado por el Juzgado 9 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, según consta en el auto del 4 de mayo de 2012, mediante el cual fijó el día el día 15 de mayo del mismo año para recibir los testimonios de JOSÉ JOWERSON ARDILA SUÁREZ y HUWER YESIL ARDILA SUÁREZ solicitados por la parte actora (f. 85, C. 2).
La anterior providencia fue notificada por estados del 8 de mayo de 2012. A pesar del trámite adelantado por el despacho comisionado, los testigos no comparecieron y, por tal razón, declaró fallida la diligencia comisionada (f. 87-88, C. 2). El despacho comisorio fue devuelto al Tribunal comitente el 4 de junio de 2012. (f. 72, C.2). Por otra parte, frente al reparo que planteó el apelante, dirigido a que los demandados no allegaron el informe administrativo por lesiones del señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA en los términos que ordenó el Tribunal a través del citado auto de pruebas, la Sala evidenció en el expediente que el Jefe de Sección Jurídica – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través del Oficio N. 100509 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1-1, del 15 de marzo de 2011, dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca (f. 29, C. 2), informó que “(…) revisado el expediente médico laboral a nombre del señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA (…) no figura el informativo administrativo por lesiones solicitado, razón por la cual no se puede expedir dicha copia”.
Por las razones expuestas, la Sala considera que los aludidos reparos que hizo el recurrente en el escrito de apelación no tienen mérito alguno, además de que no se subsumen dentro de las causales señaladas de manera taxativa en el artículo 214[[6]] del CCA para decretar pruebas en segunda instancia. 3.3. Problemas jurídicos 1. ¿El régimen de imputación aplicable para los casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por daños ocasionados a soldados profesionales es subjetivo? 2.
¿La parte actora cumplió con la carga probatoria señalada en el artículo 177 del CPC a efectos de acreditar la falla del servicio por omisión que se le imputa a los demandados para estructurar su responsabilidad frente a los daños que padeció el exsoldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA? 3.4. Análisis de la Sala sobre la responsabilidad De manera preliminar, la Sala estima necesario precisar que el régimen de imputación de responsabilidad bajo el que deben ser estudiados los daños causados a quienes prestan los servicios de defensa y seguridad del Estado de forma profesional y voluntaria, difiere respecto de quienes lo hacen de forma obligatoria –conscriptos-.
En relación con los primeros, quien demanda debe acreditar la responsabilidad subjetiva del Estado –falla del servicio- por el incumplimiento de un deber obligacional a su cargo, mientras que respecto de los segundos, por la situación de especial sujeción que soportan, el Estado se obliga a devolverlos a la vida civil en iguales condiciones a aquellas en que se encontraban antes de su reclutamiento, por lo que en estos casos el régimen de responsabilidad generalmente es objetivo, típico de una obligación de resultado.
En efecto, en relación con los soldados profesionales, la Subsección[7] ha señalado que ellos están sujetos a un régimen prestacional especial que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se someten, procedimiento que se encuentra ligado a la presencia de una vinculación legal y reglamentaria para con la institución armada[8].
En ese sentido, está advertido que tales soldados deben afrontar situaciones de alta peligrosidad o de riesgo[9]. Por lo tanto, el daño padecido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionado con la defensa y seguridad del Estado y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad no es en principio imputable a aquel.
Únicamente es atribuible la responsabilidad cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución sometió al profesional a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente.
En síntesis, si la víctima del daño es un servidor que ejerce una función de alto riesgo, relacionada con la defensa y seguridad del Estado, como ocurrió en este asunto, pues se trata de un soldado adscrito voluntariamente al Ejército Nacional, este debe tolerar su materialización, a no ser que se verifique una falla del servicio o que este haya sido expuesto a un peligro mayor a aquel que debían asumir los demás agentes, aspectos estos últimos que debe acreditar de manera suficiente la parte actora en cumplimiento de la carga probatoria contemplada en el artículo 177 del CPC lo que además constituye un deber de autorresponsabilidad de la parte frente a sus pretensiones[10], caso en el que el Estado deberá responder administrativa y extracontractualmente.
Sobre la carga de la prueba que recae en la parte actora frente a la falla del servicio que se le imputa al Estado, con fundamento en el artículo 177 ibidem, esta Corporación ha señalado: “La referida norma legal desarrolla el tradicional aforismo de acuerdo con el cual quien afirma un hecho debe probarlo: “incumbit probatio qui dicit non qui negat”.
Ello se traduce, en los procesos que cursan ante el Juez de lo Contencioso Administrativo, en que quien pretende determinado efecto jurídico debe acreditar los supuestos de hecho de las normas en que se ampara, luego, en general, corresponde la carga de la prueba de los hechos que sustentan sus pretensiones, en principio, al demandante, al paso que concierne al demandado demostrar los sucesos fácticos en los cuales basa sus excepciones o su estrategia de defensa.
Si aquél no cumple con su onus probandi, la consecuencia que habrá de asumir será la desestimación, en la sentencia, de su causa petendi; si es éste, en cambio, quien no satisface la exigencia probatoria en punto de los supuestos fácticos de las normas cuya aplicación conduciría a la estimación de sus excepciones o de los argumentos de su defensa, deberá asumir, consiguientemente, una fallo adverso a sus intereses.
Los planteamientos expuestos son, entonces, los que han de ilustrar el proceder del Juez ante la falta o la insuficiencia de los elementos demostrativos de los hechos que constituyen el thema probandum del proceso (es decir, aquellos respecto de los cuales se predica la necesidad de su demostración(, pues la autoridad judicial, en cualquier caso, no puede declinar su responsabilidad de resolver el fondo del asunto, de suerte que las anotadas reglas de la carga de la prueba indicarán si procede despachar favorablemente las pretensiones del actor o, por el contrario, si lo que se impone es acceder a la oposición formulada por la parte demandada.
Descendiendo al caso concreto, no ofrece discusión alguna que la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública y, con tal propósito, ejerce la acción de reparación directa, tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, esto es, si se trata, como en el sub júdice, de un régimen de falla en el servicio, deberá demostrar, además del daño, el hecho dañoso de que se trate, así como el nexo de causalidad entre aquél y éste y que el servicio o la función a la cual se refiere, no funcionó, funcionó mal o lo hizo tardíamente, pues en cuanto tiene que ver con los elementos cuya acreditación resulta necesaria en el expediente para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en el título jurídico (subjetivo( de imputación consistente en la mencionada falla en el servicio”[11].
De tal manera, la Sala analizará si el daño es atribuible al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL bajo el título de imputación de falla del servicio por omisión, según lo alegado por los actores en la demanda al señalar que el superior de la víctima OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA “(…) no envió al soldado a una institución médica para tratarle el problema físico auditivo presentándose una falta de previsión”.
Labor en la que constatará desde una perspectiva normativa las obligaciones a cargo de la demandada, su cumplimiento e incumplimiento y la incidencia de la omisión en la afectación del derecho o interés cuya reparación se pretende[12]. De acuerdo con el análisis conjunto de las pruebas recaudadas en el plenario, la Sala infiere desde la sana crítica, como lo exige el artículo 187[13] del CPC - en virtud de la remisión que hace el artículo 168[[14]] del CCA -, que el señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA sufrió un daño materializado en la disminución auditiva de tipo neurosensorial severo en el oído izquierdo; con secuela HIPOACUSIA IZQUIERDA 70 DB; se le fijó como índice de las lesiones el establecido en el NUMERAL 6-036, LITERAL (A) INDICE OCHO (8), que según el artículo 82 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, hace referencia a sordera parcial de 50 a 100 decibeles de carácter unilateral con el índice 8 en una escala de 6 a 11; se le dictaminó una disminución de su capacidad laboral en un 21.5% y una perturbación funcional de órgano de la audición de carácter permanente, según consta en la copia simple de la ficha audiológica de 23 de enero de 2009 del HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE (f. 57, C. 1), en la copia auténtica de Acta N. 43890 de 17 de mayo de 2011 emitida por la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional (f. 46-60, C. 2) y en el Informe Pericial Médico Legal de lesiones no fatales realizado el 5 de mayo de 2011 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Nororiente-Seccional Santander (f. 33-34, C. 2).
Sin embargo, las pruebas recaudadas no indican con certeza que dicho daño se produjo por falla del servicio, o por haber sido sometido a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debieron afrontar sus demás compañeros, o que este haya sido causado con arma de fuego de dotación oficial. Veamos: Para la Sala, la observación plasmada en el registro de historia clínica de OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA de 20 de febrero de 2009 en la especialidad de otorrinolaringología del HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE (f. 52-53, C. 1) de que el motivo de consulta obedece al “(…) ANTECEDENTE DE TRAUMA ACÚSTICO VARIOS AÑOS POR EXPLOSIÓN EN CAMPO MINADO CON POSTERIOR HIPOACUSIA PROGRESIVA ACUFONIA-OTALGIA-TINITUS” (Énfasis por fuera del texto original), cotejada con la anotación evidenciada en las copias auténticas del informe audiológico de 15 de diciembre de 2009 (f. 55, C. 2) en donde se plasmó que el citado señor presenta “(…) antecedente de trauma acústico ocurrido hace más de un año por exposición a ruido de impacto por cilindro”, con el concepto médico de otorrinolaringología N. 0034457 de 27 de julio de 2010 (f. 49-50, C. 2) que señaló como fecha de iniciación y circunstancias en que se presentó la afección por evaluar el “estallido de cilindro Agosto 2008” y con el Informe Pericial Médico Legal de lesiones no fatales realizado el 5 de mayo de 2011 por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Dirección Regional Nororiente-Seccional Santander a la víctima (f. 33-34, C. 2), donde se consignó como conclusión “MECANISMO CAUSAL: EXPLOSIVOS”, no acreditan la falla en el servicio que se le imputa a los demandados o que el señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA fue expuesto como soldado profesional a un riesgo excesivo en ejercicio de sus funciones.
Por el contrario, el análisis conjunto de los citados documentos demuestra la absoluta falta de claridad sobre las circunstancias que rodearon la lesión que sufrió el señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA en el oído izquierdo, pues una cosa es la explosión en un campo minado y otra de un cilindro, como también que en el registro de la historia clínica que data del 20 de febrero de 2009 se establece como antecedente de trauma acústico de VARIOS AÑOS, mientras que en el concepto médico de otorrinolaringología de 27 de julio de 2010 señala como fecha de la afección agosto de 2008.
Todas estas inconsistencias generan duda a la Sala frente a las circunstancias reales que rodearon el origen del daño que padeció el soldado profesional en su integridad física. Así mismo, la Sala tampoco encuentra demostrada la falla del servicio a partir del contenido de la sentencia de tutela de primera instancia de 10 de noviembre de 2009 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela con el radicado 2009-0281-00 incoado por OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA contra el MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, SEGUNDA DIVISION DE BUCARAMANGA, BATALLÓN CONTRA GUERRILLA No. 27 CORONEL ROGELIO CORREA CAMPOS, JUNTA MÉDICA LABORAL y DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (f. 59-68, C. 1), pues en ella se revisó la vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la igualdad y la vida digna del actor por los accionados porque no se le había efectuado la valoración médica de retiro y porque no se le habían prestado los servicios de salud para tratar la afección auditiva que se le había diagnosticado el 19 de enero de 2009, mas no se discutieron o se revisaron los elementos que estructuran la responsabilidad de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por omitir la remisión al soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA a un centro médico para su atención por la afección en sus oídos, al ser un asunto de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no del Juez Constitucional.
Tanto es así, que el citado fallo estableció en su parte resolutiva la salvedad que la decisión adoptada es “sin perjuicio de las indemnizaciones y demás reconocimientos prestacionales a que haya lugar”. La Sala aclara que los hechos que dentro de la acción de tutela se presumieron como ciertos en perjuicio de los intereses de los accionados[15], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 20[[16]] del Decreto 2591 de 1991, no se pueden probar a través de presunciones en el caso sub lite, pues ellas se circunscriben al trámite de la acción de tutela.
Por lo tanto, el actor, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del CPC, debía asumir la carga probatoria para demostrar aquellos aspectos que le interesaban a efectos de establecer la responsabilidad de los demandados a título de falla del servicio y no escudarse en la presunción de veracidad[17] que eventualmente se aplica estrictamente en sede de tutela, conforme a la citada norma.
En ese sentido, el demandante en lugar de adoptar como cierto que el soldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA no estaba inscrito en el Sistema General de Seguridad Social en Salud al momento de presentar la demanda, debió probar tal situación dentro del caso de marras, carga que no asumió, pues en la demanda ni siquiera solicitó como prueba al Tribunal que oficiara a los demandados para que acreditaran tal inscripción. Por otro lado, la Sala observa que ninguna de las pruebas obrantes en el proceso demuestran que el señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA le comunicó al Comandante o Superior respectivo la afectación que padeció en sus oídos en ejercicio de sus funciones o al menos que ellos tenían conocimiento de ello y de las circunstancias en que acaecieron, no solo para que fuera remitido a un Centro Médico, sino para que este último realizara el informe administrativo por lesiones como lo establecen los artículos 24[[18]] y 25[[19]] del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, el cual, como ya se señaló, no fue allegado al plenario porque no existe en el expediente médico laboral del ex soldado profesional, según informó el Jefe de Sección Jurídica – Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Oficio N. 100509 MD-CE-JEDEH-DISAN-AJ-1-1 de 15 de marzo de 2011 dirigida al Tribunal Administrativo de Arauca (f. 29, C. 2).
Dicha falencia probatoria por parte del actor lleva al traste sus pretensiones indemnizatorias bajo el título de imputación de falla del servicio. Por otra parte, la Sala considera extraño que el señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA en la solicitud de retiro voluntario dirigido al Comandante del Ejército Nacional radicado el 21 de enero de 2009 (f. 58, C. 1) no hubiese señalado dentro de los motivos de dicha decisión, la situación que padecía en su salud desde agosto de 2008, más aún cuando días antes le había informado al Médico General de la Dirección General de Sanidad Militar que padecía de disminución aguda auditiva de oído izquierdo, diagnosticándole hipoacusia en dicho oído y le habían ordenado la práctica del examen de audiometría, según consta en las copias simples de la orden médica del 19 de enero de 2009 (f. 51, C. 1), de la autorización de servicios médicos del Ejército Nacional Dispensario Baser 18 N. 5464 de la misma fecha para la práctica de audiometría al citado ex soldado profesional (f. 50, C. 1) y en la factura de venta N. 00000000696428 del 20 de enero de 2009 emanado por el HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA ESE por concepto de audiometría tonal efectuada al lesionado (f. 49, C. 1), sino que se limitó a señalar otros aspectos que justificaban su decisión de retiro voluntario[20].
Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, la Sala tampoco encontró prueba alguna que acreditara ni la omisión que tuvo el MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL en relación con la remisión del señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA a un centro médico por la afectación en sus oídos, ni que la aparente omisión en que incurrieron los demandados haya sido la causa directa y eficiente de la lesión irreversible que padeció el citado señor en su oído izquierdo.
Ahora, si bien es cierto la lesión del señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA fue catalogado por la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional como enfermedad profesional, es decir, que la patología fue sobrevenida como consecuencia obligada de la labor que desempeñó o del medio en que realizó su trabajo determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos[21], la Sala considera que ello no es suficiente para imputarle responsabilidad a los demandados, toda vez que el citado señor era soldado profesional para la época de los hechos, según consta en el Certificado de la Dirección de Desarrollo Humano del Ejército Nacional del 2 de febrero de 2011 (f. 25, C. 2), y por tal razón asumía los riesgos inherentes y desprendibles de sus funciones como miembro adscrito voluntariamente al Ejército Nacional.
Conforme a lo expuesto, la Sala concluye que a pesar de que el daño sufrido por la víctima fue debidamente acreditado, la parte actora no demostró las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho y, por lo tanto, el vínculo causal entre la actuación administrativa y el daño. Luego, no honró la carga probatoria que soportaba al tenor de lo dispuesto en el artículo 177[[22]] del CPC, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En efecto, constituía una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda a título de la falla del servicio, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable patrimonialmente a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, por la lesión del exsoldado profesional OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA y que se la condenara a una cuantiosa indemnización de perjuicios a su favor; sin embargo, la parte demandante no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la denegación de las súplicas de la demanda por ella promovida. 3.5.
Sobre las Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, el 30 de octubre de 2013, y en su lugar disponer:
PRIMERO: DECLARAR de oficio la excepción de falta de “capacidad jurídica y procesal para actuar”, en relación con el señor OSCAR FERNANDO PRADA GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: En firme esta providencia, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Voto disidente Rad. 48.842-16#4 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Rad. 48.842-16#4 DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / PRUEBA DE COMPAÑERO PERMANENTE 4.
La providencia valoró dos declaraciones extra juicio para acreditar la relación afectiva entre el demandante y compañera permanente El artículo 299 del Código de Procedimiento Civil establece que los testimonios para fines no judiciales se rendirán exclusivamente ante notarios o alcaldes. Para los que tengan fines judiciales y no se cite a la parte contraria, esta disposición prescribe que el interesado afirmará bajo juramento que sólo están destinados a servir de prueba sumaria en determinado asunto para el cual la ley autorice esta clase de prueba y sólo tendrá valor para dicho fin.
Como la declaración extra juicio sólo puede ser valorada como prueba sumaria, si la ley lo autoriza, en este caso no se podía acreditar la calidad de compañera por esta vía. ----------------------- [1] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Sentencia de Unificación de 9 de febrero de 2012, Radicación número: 50001- 23-31-000-1997-06093-01(21060). [2] La sola pretensión por concepto de lucro cesante es de 2000 SMLMV, por lo tanto, el monto supera la cuantía requerida por el artículo 132 del C.C.A., con la modificación introducida por la Ley 446 de 1998 – 500 SMLMV - al momento de la presentación de la demanda, para que un proceso adelantado en acción de reparación directa fuera considerado como de doble instancia ante esta Corporación. [3]
ARTÍCULO 136. CADUCIDAD DE LAS ACCIONES. “(…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [4] Con respecto al mérito probatorio de la declaración extrajuicio realizada por los interesados en probar su condición de compañeros permanentes, Subsección C, Sentencia del 28 de octubre de 2019.
Expediente No. 25000-23-26-000-2010-00707-02 (46799). [5] Sobre la falta de falta de “capacidad jurídica y procesal para actuar” por falta de poder, Subsección B, Sentencia de 26 de julio de 2012, Radicación número: 07001-23-31-000-2000-00336-01(24012). [6]
ARTÍCULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2.
Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. [7] Subsección C, Sentencia del 14 de febrero de 2019, Radicación número: 13001-23-31-000-2006-00795-01(44573). [8] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencias del 21 de febrero de 2002, Radicación número:12799;
Sentencia del 12 de febrero de 2004, Radicación número: 76001-23-25-000-1994-00805-01(14636) y, Sentencia del 26 de mayo de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00897-01(19158). [9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1996-02732-01(17127). [10] “[E]l principio de la carga de la prueba, que contiene una regla de conducta para el juzgador, en virtud de la cual, cuando falta la prueba del hecho que sirve de presupuesto a la norma jurídica que una parte invoca a su favor, debe fallar de fondo y en contra de esa parte.
Por otro aspecto, implica este principio la autorresponsabilidad de las partes por su conducta en el proceso, el disponer que si no aparece en éste la prueba de los hechos que las benefician y la contraprueba de los que, comprobados a su vez por el contrario, pueden perjudicarlas, recibirán una decisión desfavorable”. ECHANDÍA, Hernando Devis.
Compendio de derecho procesal Tomo II Pruebas judiciales, Edit. Biblioteca Jurídica DIKE, 1994, décima edición, p. 27. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2010, Radicación número: 70001-23-31- 000-1995-05072-01(17720). [12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación número: 08001-23-31- 000-1998-13147-01(29133). [13]
ARTÍCULO 187. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. [14]
ARTÍCULO 168. PRUEBAS ADMISIBLES. En los procesos ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo se aplicarán en cuanto resulten compatibles con las normas de este Código, las del Procedimiento Civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración. [15] En el fallo de tutela del 10 de noviembre de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en la acción de tutela con el radicado 2009-0281-00 señaló en sus consideraciones lo siguiente: “Lo primero que advierte la Sala es la omisión de la pasiva en remitir los informes y certificaciones solicitadas desde la admisión de la acción, folios 28 y 29, lo que hace presumir como ciertos los hechos que sobre ales aspectos no fueron controvertidos y que afirmó el actor como soporte de sus aspiraciones (art. 20 Decreto 2591 de 1991).
En este orden de ideas, se parte de que el peticionario, fue soldado profesional por más de año y medio sufrió una lesión en agosto de 2008 en la que vio afectado su sentido de la audición, no apareció como beneficiario del sistema de salud del Ejército Nacional al momento de su retiro, no cuenta con seguridad social ni ha sido valorado por sanidad militar, pese a que lo solicitó. Aunado a lo anterior la pasiva no controvirtió que el actor hubiese elevado derecho de petición con el fin de ser valorado, al tiempo que las documentales anexas a folios 5 a 9, dan cuenta de que fue atendido médicamente en la ESE Hospital San Vicente de Arauca en enero de 2009, para la práctica de una audiometría tonal y que fue diagnosticado por Sanidad Militar, conforme a la documental anexa a folio 7 de hipoacusia izquierda.
En este orden de ideas, resulta incontrovertible que Sanidad Militar conocía la afección del soldado profesional, sin embargo y a pesar de haberse solicitado por la Sala se sustrajo a demostrar que el actor fue beneficiario de su sistema de salud, pues resulta claro además de acuerdo a los documentos anexos a folios 8 y 9 la atención médica la recibió en la ESE San Vicente de Arauca, por cuenta de la Brigada VII, sin que se tenga noticia de que tal entidad haga parte de la red de servicios de Sanidad Militar.
Repárese que nada dijo la pasiva sobre atención médica alguna prestado al ex soldado, pese a conocer de su estado auditivo para cuando se retiró de sus filas y por lo tanto estaba obligada a mantenerlo como beneficiario del subsistema de salud correspondiente”. [16]
ARTÍCULO
20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. [17] “La presunción de veracidad consagrada en esta norma [Art. 20 Dec-Ley 2591/91] encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales, y en la obligatoriedad de las providencias judiciales, que no se pueden desatender sin consecuencias, bien que se dirijan a particulares, ya que deban cumplirlas servidores o entidades públicas [31].
Hecha la anterior precisión, la Corte ha establecido que la consagración de esa presunción obedece al desarrollo de los principios de inmediatez y celeridad que rigen la acción de tutela, y se orienta a obtener la eficacia de los derechos constitucionales fundamentales y el cumplimiento de los deberes que la Carta Política ha impuesto a las de autoridades estatales (Artículos 2, 6, 121 e inciso segundo del artículo 123 C.P.)[32]”.
Corte Constitucional, Sentencia T-825 del 21 de agosto de 2008 y reiterada en sentencia T-250 de 4 de mayo de 2015. [18]
ARTICULO
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
PARÁGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. [19]
ARTÍCULO
25. TÉRMINO PARA LA ELABORACIÓN DEL INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. El Comandante o Jefe respectivo deberá elaborar y tramitar el Informe Administrativo por Lesiones dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del momento en que tenga conocimiento del accidente, bien sea a través del informe rendido por el superior del lesionado, por informe del directamente lesionado o por conocimiento directo de los hechos. [20] Los motivos que expuso el señor OCTAVIO ANDRÉS PRADA GARCÍA para su retiro voluntario fueron los siguientes (f. 58, C. 1): “1.
No deseo continuar en la institución como soldado profesional. 2. Porque quiero tener una estabilidad laboral más estable en mi vida civil y así brindar más apoyo económico a mi familia. 3. Perdí mi espíritu militar para seguir en la fuerza, solicito me sea tenido en cuenta ya que no quiero ser un obstáculo para mis Comandantes a todo nivel y desmotivación para todos los soldados que si desean continuar”. [21] Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.
ARTÍCULO 30. ENFERMEDAD PROFESIONAL. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga como consecuencia obligada de la clase de labor que desempeñe o del medio en que realizan su trabajo las personas de que trata el presente decreto, bien sea determinado por agentes físicos, químicos, ergonómicos o biológicos y que para efectos de lo previsto en el presente decreto se determinen como tales por el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional determinará en forma periódica las enfermedades que se consideran como profesionales. [22]
ARTÍCULO 177. CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. || Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.