Micelio
76001-23-31-000-2011-00154-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-10-07

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Harold Arnolds Chilito Y Otros·Demandado: La Nación - Fiscalía General De La Nación

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de error jurisdiccional, consultar providencias de 21 de noviembre de 2017, Exp. 37382, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; de 1 de febrero de 2018, Exp. 40625, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; de 24 de mayo de 2018, Exp. 58628, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / RECURSOS JUDICIALES / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Al tenor del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el contenido que adquirió después del condicionamiento que de su exequibilidad hizo la Corte Constitucional, el error jurisdiccional se contrae al ámbito de la “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” desplegada por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, y que se materializa en una providencia judicial que encuadre dentro de los mismos presupuestos de una “vía de hecho”.

(…) Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que el afectado haya interpuesto contra ella los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las condiciones necesarias para estructurar la responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional, consultar providencias de 4 de septiembre de 1997, Exp. 10285, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 13 de agosto de 2008, Exp. 17412, C.P. Enrique Gil Botero; de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de la Corte Constitucional de 5 de febrero de 1996, Exp.

C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDIMIENTO DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCESO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / EXTINCIÓN DE DOMINIO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO / BIENES DEL NARCOTRÁFICO / DELITO DE NARCOTRÁFICO / DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CARGAS PÚBLICAS / VINCULACIÓN A LA INVESTIGACIÓN / VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE ANTIJURICIDAD La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona la decisión de la Fiscalía de dar inicio a la acción extinción de dominio que, según su dicho, limitó el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto del trámite de la acción referida.

(…) El recurrente manifiesta su expreso desacuerdo con la prédica que hizo el a quo, del deber a cargo de toda persona, de soportar las consecuencias del ejercicio de la función de investigación del delito. Tal discrepancia no está referida por el recurrente a la existencia de dicha carga en abstracto, como que la fundamenta en la ausencia que a su juicio hubo, en su caso, de un debido análisis, antes del inicio de la acción de extinción de dominio, de las calidades personales de los sujetos señalados como posibles autores del hecho ilícito que la motivó, tanto como por el desconocimiento del principio de la buena fe que dice, observaron los sujetos en la adquisición de unos bienes que la Fiscalía estimaba, tenían procedencia ilícita.

En relación con ello, la Sala toma como punto de partida del análisis del cargo, el deber que según el artículo 95.7 de la Constitución Política pesa sobre toda persona, de prestar colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, tanto como del deber que pesa sobre la Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión por parte de ellos, de un hecho tipificado como tal.

En función de esta normativa constitucional, se impone afirmar que la iniciación de una investigación penal o la vinculación a ella de persona alguna no constituye de suyo un daño antijurídico, y que las consecuencias de las decisiones que las autoridades a cargo de dicha función adopten dentro de la investigación criminal aunque comporten materialmente daño a los derechos de los investigados, no configuran daños antijurídicos, salvo cuando aquella no se ajuste a los presupuestos previstos en la ley.

(…) Así las cosas, esta Subsección llega a la conclusión de que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño, no solo porque no aportó la resolución en la que el ente investigador decidió dar inicio al procedimiento, sino porque con fundamento en las consideraciones de los actos que declararon la improcedencia de la extinción del dominio resulta posible inferir que la orden consistente en adelantar la correspondiente acción en relación con los predios (…) se extendió con sujeción a la normativa que la regía y que la Fiscalía cumplió, de esa manera, a cabalidad, con la función constitucional y legal dispuesta para el efecto, pues para ese momento existían serios motivos para inferir que la procedencia de esas propiedades estaba relacionada con la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por actividades provenientes del narcotráfico.

En esa misma línea argumentativa, concluye esta Sala que las decisiones que la Fiscalía General de la Nación adoptó en relación con los aludidos bienes inmuebles, en las condiciones estudiadas, si bien comportaron consecuencias materialmente lesivas del derecho de propiedad, no causaron daño antijurídico a sus titulares, pues aquellas procedieron como cargas jurídicas que la parte actora estaba en la obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda. FUENTE FORMAL: LEY 793 DE 2002 - ARTÍCULO 13 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00154-01(50322) Actor: HAROLD ARNOLDS CHILITO Y OTROS Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema.

Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. Error Jurisdiccional Sentencia. Sentencia confirma. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía, el 14 de julio de 2003, dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre bienes de propiedad de los accionantes. El 21 de agosto de 2008, declaró improcedente la acción, decisión que fue confirmada el 12 de agosto 2009 al desatar el grado jurisdiccional de consulta. La parte demandante aduce que la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio es contentiva de un error jurisdiccional, porque el ente investigador no contaba con los elementos de juicio para dar inicio a la acción.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Harold Arnolds Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñones presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación - Fiscalía General de la Nación es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que consideran les fueron causados con la decisión de dar inicio a la acción de extinción de dominio que limitó su derecho de uso y goce de los inmuebles sobre los cuales recayó la investigación, decisión que en su sentir es contentiva de error jurisdiccional por indebida aplicación de la Ley 793 de 2002[[1]]: 2.2.

Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca admitió la demanda[2] y notificó en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia el 28 de noviembre de 2013[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación[6], se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2.

La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. La demanda presentó sus alegaciones[7]. II. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[8]. 1.- Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, en razón a su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad le corresponde en primera instancia a los Tribunales Administrativos y en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía de las pretensiones[9]. 2. - Caducidad En relación con este instituto, la Sala encuentra que el derecho de acción se hizo ejercicio oportunamente, pues, de conformidad con el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, el término para formular pretensiones en sede de reparación directa es de 2 años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento de la “omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.

Ahora, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial, el término de caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial[10]. Para el caso, la parte demandante enrostra error judicial a la resolución en la que la Fiscalía decidió dar inicio a la acción de extinción de dominio sobre los bienes inmuebles de propiedad de los ahora accionantes, decisión que data del 14 de julio de 2003[[11]] y quedó en firme el 12 de agosto de 2009, fecha en la que se resolvió el grado jurisdiccional de consulta frente a la decisión de declarar improcedente el trámite de la acción de extinción de dominio.

Como la demanda se presentó el 3 de febrero de 2011, la Sala tiene por oportuno el ejercicio del derecho de acción. 3. - Legitimación en la causa En lo concerniente a la legitimación en la causa por activa, la Subsección encuentra debidamente probado que a Harold Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñonez les asiste el interés para demandar, toda vez que la acción de extinción de dominio fue adelantada sobre los bienes inmuebles de su propiedad.[12] Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Fiscal General de la Nación, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, está probada la legitimación en causa por pasiva. 3.1.

De la prueba de los hechos relevantes para resolver el recurso de apelación En primer lugar, en cuanto al valor de los medios de prueba aportados al proceso, la Sala advierte que los documentos traídos como medios de convicción a este proceso fueron aportados en copia auténtica, por tanto, serán tratados como medios hábiles y su eficacia probatoria será valorada conforme a las reglas de la sana crítica.

A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por la parte demandante, así como aquellas en relación con los fundamentos expuestos por la parte pasiva, y que son relevantes para resolver el recurso de apelación. En síntesis, el demandante adujo: - La Fiscalía Segunda Adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima dio inicio a la acción de extinción de dominio sobre los bienes de propiedad de Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Múnera alias “Los Mellizos” e Iván de la Vega Cabas, sus familiares y terceros afectados, cuya tradición aparecía presuntamente vinculada a las actividades ilícitas de la organización liderada por dichas personas.

Posteriormente, la Fiscalía notificó a los accionantes la materialización de la medida cautelar y del inicio de dicha acción sobre los bienes de su propiedad: predio rural el Sinai con extensión de 637 hectáreas y 4000 metros cuadrados, con matrícula inmobiliaria Nº 3732435, y el predio rural Mazathlan, con matrícula inmobiliaria Nº 3734472, ubicados en la vereda Calima del municipio Calima El Darién, vendidos a Harold Arnolds Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñonez, a quienes, para el momento de decidir sobre la improcedencia de la acción de extinción de dominio, se les declaró compradores de buena fe exenta de culpa.

Con excepción de la materialización de la medida cautelar de embargo, la Sala tiene por probado estos hechos con la copia de la escritura pública Nº 7036 del 6 de noviembre de 2001, los certificados de tradición y libertad de los inmuebles, y la Resolución proferida por la Fiscalía Dieciocho de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, del 21 de agosto de 2008, por medio de la cual declara improcedente la acción de extinción de dominio frente a los bienes inmuebles de los ahora accionantes[13]. - Surtido el trámite procedente, la Fiscalía, mediante proveído del 21 de agosto de 2008, declaró improcedente la acción de extinción de dominio frente a los inmuebles de los señores Harold Arnolds Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñonez.

Decisión confirmada el 12 de agosto de 2009, al resolver el grado jurisdiccional de consulta. La Sala tiene por debidamente probado este hecho con la aportación que se hizo al expediente contencioso administrativo de la copia de las resoluciones proferidas en las referidas fechas.[14] La entidad demandada aduce que el daño que pudo padecer el demandante no es antijurídico, estando en el deber de soportarlo, ya que no existe negligencia, ni omisión, y, menos aún, error jurisdiccional del que se pueda predicar la antijuridicidad, y como puede apreciarse, la entidad en el procedimiento adelantado actuó de conformidad con el marco constitucional y legal.

Propuso las excepciones de “falta de causa para demandar” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”[15]. 3.2. De la sentencia recurrida El tribunal, analizó lo atinente a las exigencias normativas para que proceda el análisis por error jurisdiccional e hizo algunas precisiones sobre las generalidades que involucran la figura de la acción de extinción de dominio para, finalmente, en uno de sus apartes, manifestar lo siguiente: “Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso no existe soporte probatorio que lleve a declarar la existencia de un daño antijurídico que como se predica en antes, debe ser cierto, concreto y particular, pues si bien la parte actora señala que en razón del proceso de extinción de dominio no pudo disfrutar de los predios de su propiedad no trajo al expediente los medios probatorios que corroboren si dicho.

A folio 141 del expediente reposa copia simple del acta de secuestro del predio Mazathlan de fecha 14 de un mes ilegible del año 2003, en la que se relata la diligencia de secuestro del bien, de su entrega a un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes y se señala que en este se encontraron unos semovientes. A parte de tal documento no existe prueba alguna que dé cuenta que clase de explotación se desarrollaba en el predio, por parte de qué personas propietarias, poseedoras o tenedores, qué limitantes fueron impuestas a los demandantes respecto de ellos, en qué condiciones se mantuvo su depósito, en qué momento y en qué condiciones les fue devuelto, etc.” 3.3.

Del recurso de apelación El recurrente manifestó que erró el A quo al considerar que no estaban probados los perjuicios materiales y morales causados a los accionantes, cuando el mismo tribunal dejó consignado que la Fiscalía no solicitó prueba alguna, ni aportó las decretadas para ser valoradas dentro del proceso, ni tampoco allegó al plenario la prueba de la entrega material de los bienes inmuebles y bienes muebles incautados dentro del proceso.

Agregó que, teniendo en cuenta que hasta la fecha los bienes incautados no han sido entregados a sus propietarios, resulta impensable que el tribunal considere que no se ha generado ningún daño material ni moral a los demandantes, sin tomar en consideración que han transcurrido más de once (11) años sin que estos hayan podido ejercer su derecho real de dominio, cuando son bienes que por su ubicación geográfica son perfectamente adaptables para la explotación agrícola, ganadera y turística, y para el esparcimiento y la recreación familiar.

Por este misma línea argumental, cuestiona el impugnante, por un lado, que el tribunal no le haya dado valor probatorio al acta de incautación que obra a folio 141 del expediente, la cual no fue tachada de falsa; y por otro, que el daño sólo se entienda causado con la imposibilidad de uso y goce de los bienes inmuebles de propiedad de los accionantes desde el momento de su incautación; y finalmente, protesta que no se hayan tenido en cuenta ni la certificación que se allegó con la demanda en la que consta el valor de los honorarios sufragados para la representación legal durante el trámite de la acción de extinción de dominio, ni los testimonios de los señores María Arley Stela Melo de Solarte, Livio Efrén Navia Perafán, Juan Carlos Otero Burbano, Daniel Educar Molano Piamba y Martín Antonio Burbano Collazos, los que permiten tener por demostrado tanto el perjuicio material como el extrapatrimonial.

Tampoco comparte el recurrente el aserto relativo a la normalidad que, al decir del a quo, supone la carga que soportan los administrados de afrontar procesos como el de extinción de dominio al que él fue sometido, iniciado sin previo análisis de las calidades personales, económicas y judiciales de los indiciados, así como, de la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir los bienes a cuya incautación procedió el ente investigador. 3.4.

Problemas jurídicos por resolver conforme al recurso La Sala, teniendo en cuenta lo dicho en la sentencia de primera instancia y los argumentos planteados en el recurso de apelación -que están enfocados a demostrar la existencia de los elementos de la responsabilidad-, entrará a establecer lo siguiente: • Está probado el daño antijurídico representado en la imposibilidad de ejercer el derecho de dominio en relación con los bienes inmuebles por los que se tramitó la acción de extinción de dominio que finalmente se declaró improcedente? • Establecido lo anterior, y de ser necesario, la Sala entrará determinar si es imputable a la demandada el daño antijurídico respecto del cual se reclama la indemnización. 3.5.

Consideraciones sobre el problema jurídico 3.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la función de impartir justicia La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó tres supuestos: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68). 3.5.1.1.

El error jurisdiccional de la administración de justicia Al tenor del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, según el contenido que adquirió después del condicionamiento que de su exequibilidad hizo la Corte Constitucional, el error jurisdiccional se contrae al ámbito de la “actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso” desplegada por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, y que se materializa en una providencia judicial que encuadre dentro de los mismos presupuestos de una “vía de hecho”[16]..

Adicionalmente, según el artículo 67 de la misma ley, para que proceda la responsabilidad patrimonial por el error jurisdiccional es necesario que concurran los siguientes requisitos[17]: (i) que el afectado haya interpuesto contra ella los recursos de ley, y (ii) que la providencia contentiva del error se encuentre en firme[18]. 3.6. Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico La parte accionante, tanto en el escrito de demanda como en el recurso de alzada, cuestiona la decisión de la Fiscalía de dar inicio a la acción extinción de dominio que, según su dicho, limitó el derecho de dominio sobre los bienes inmuebles objeto del trámite de la acción referida.

La primera instancia no encontró probado el primer elemento de la responsabilidad -daño antijurídico-, en el entendido de que este se circunscribe a la imposibilidad de ejercer los atributos inherentes al derecho de propiedad que les asiste a los demandantes sobre los bienes inmuebles que fueron objeto de la acción de extinción de dominio. 3.6.1.

De la prueba del daño Esta Sala, al revisar el material probatorio allegado por la parte demandante con el fin de probar los supuestos de hecho de las pretensiones formuladas, encuentra probado que para el momento en que se produjo el hecho generador del daño, en este caso la decisión de la Fiscalía de dar inicio a la acción de extinción de dominio, quienes conforman la parte demandante eran titulares del derecho de propiedad sobre los predios denominados Mazatlhan y Sinai, bienes que se afirma, fueron objeto de medidas cautelares con ocasión del trámite adelantado por la autoridad demandada.

En tales condiciones, el daño que manifiestan haber padecido los actores, en cuanto guarda relación con la lesión a ese derecho, ha de entenderse referido a la restricción que experimentaron en los atributos propios del dominio sobre los referidos bienes inmuebles por causa de la medida cautelar que ha pesado sobre ellos. En ese sentido, si bien el acta de incautación que obra a folio 141[[19]], en efecto y como lo señaló el A quo, resulta en muchos de sus apartes ilegible y solo permite establecer que en ella quedó consignado el secuestro del predio denominado Mazathlan, dicha acta analizada conjuntamente con los testimonios de los señores María Arley Stela Melo de Solarte, Livio Efrén Navia Perafán, Juan Carlos Otero Burbano, Daniel Educar Molano Piamba y Martín Antonio Burbano Collazos[20], en los que hacen referencia a la medida cautelar que pesó, en razón al trámite de la acción de extinción de dominio, sobre el predio que los demandantes habían adquirido en la vereda Calima del municipio Calima el Darién, presta mérito suficiente para que esta Sala tenga por probada la realización de la diligencia de secuestro, aunque únicamente en relación con el bien inmueble denominado Mazatlhan, identificado con matrícula inmobiliaria Nº 373-4472, teniendo en cuenta que el acta de secuestro está firmada por un funcionario de la Dirección Nacional de Estupefacientes que funge como secuestre y a quien se le hace entrega del bien inmueble denominado Mazatlhán, y que el secuestro, de suyo, causa lesión material en los atributos de uso y goce que el derecho de dominio confiere a su titular.

Ni la manifestación de los testigos, de que conocían, por información dada por los demandantes, que sobre el bien inmueble recayó una medida cautelar, ni el certificado de tradición y libertad que se aportó con la demanda, en el que no obra anotación alguna del embargo, permiten tener como acreditado que el embargo del bien haya quedado inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria.

Por otro lado, la resolución que declaró improcedente la acción de extinción de dominio, aunque hizo alusión en uno de sus apartes a las medidas cautelares, no identificó de manera específica los bienes sobre los que ellas pesaron, y sobre todo, si ellas se hicieron efectivas mediante el registro correspondiente. En este punto resulta importante tener en cuenta que el trámite de la acción de extinción de dominio no se adelantó únicamente sobre los bienes inmuebles de los ahora demandantes, si no que esta tuvo lugar aproximadamente sobre 49 predios, tres mejoras y varios bienes muebles que estaban en cabeza de personas distintas de quienes vinieron en acción de reparación directa.

Es de advertir que, aunque el acta de secuestre hace referencia a algunas cabezas de ganado como objeto de esa medida, el escrito de demanda no registra reclamación alguna por este concepto, ni la parte demandante hizo mención a él al momento de referirse al daño antijuridico. Además, que, aunque los testigos al hacer referencia a los proyectos que los demandantes tenían con dichos predios[21], mencionaron la cría de ganado y la construcción de una urbanización, ninguno de ellos precisa si se llevaron a cabo e incluso uno de ellos manifiesta que no se concretaron y, se itera, ello no está formulado como pretensión. Por consiguiente, esta Subsección tiene por probado que Harold Arnolds Chilito Beltrán, Moisés Enrique Chilito Ruíz, Fernando Gómez López y Eduardo Ruíz Quiñonez sufrieron daño con ocasión y por causa de las decisiones que se adoptaron en el proceso de extinción de dominio y que ellos consideran, materializan un error judicial.

Ya se ocupará la Sala, si a ello hay lugar, de la concreción y cuantificación del daño. Pero, no basta, para provocar el juicio de imputación, con demostrar el daño, puesto que ese juicio solo se activa cuando se encuentra demostrada la antijuridicidad de dicho daño. 3.6.2. De la antijuridicidad del daño y de su prueba El recurrente manifiesta su expreso desacuerdo con la prédica que hizo el a quo, del deber a cargo de toda persona, de soportar las consecuencias del ejercicio de la función de investigación del delito.

Tal discrepancia no está referida por el recurrente a la existencia de dicha carga en abstracto, como que la fundamenta en la ausencia que a su juicio hubo, en su caso, de un debido análisis, antes del inicio de la acción de extinción de dominio, de las calidades personales de los sujetos señalados como posibles autores del hecho ilícito que la motivó, tanto como por el desconocimiento del principio de la buena fe que dice, observaron los sujetos en la adquisición de unos bienes que la Fiscalía estimaba, tenían procedencia ilícita.

En relación con ello, la Sala toma como punto de partida del análisis del cargo, el deber que según el artículo 95.7 de la Constitución Política pesa sobre toda persona, de prestar colaboración para el buen funcionamiento de la administración de la justicia, tanto como del deber que pesa sobre la Fiscalía General de la Nación de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión por parte de ellos, de un hecho tipificado como tal.

En función de esta normativa constitucional, se impone afirmar que la iniciación de una investigación penal o la vinculación a ella de persona alguna no constituye de suyo un daño antijurídico, y que las consecuencias de las decisiones que las autoridades a cargo de dicha función adopten dentro de la investigación criminal aunque comporten materialmente daño a los derechos de los investigados, no configuran daños antijurídicos, salvo cuando aquella no se ajuste a los presupuestos previstos en la ley.

Traídas estas consideraciones al caso sub lite, debe esta Sala establecer la validez del reproche que la parte demandante ha hecho a la actuación adelantada por la Fiscalía con el fin de activar la extinción de dominio sobre los bienes inmuebles de su propiedad, fundado como se encuentra, en que ese organismo no habría tomado en consideración, antes de activar la acción de extinción de dominio, que la negociación que ellos habían adelantado para adquirir aquellos bienes no se había realizado directamente con Manuel Mejía Múnera – sujeto que estaba siendo investigado por narcotráfico-, sino con Juana Josefa Mejía; que los ahora accionantes no estaban siendo investigados por ilícito alguno; que ninguno de ellos tenía antecedentes penales, y que tenían capacidad financiera para adquirirlos.

Para establecer la validez de dicho reproche, la Sala se remitirá a la normativa procesal rectora de la función, la que para la fecha en que se inició la actuación estaba recogida por la Ley 793 de 2002. Esta, en su artículo 13, disponía: “Artículo 13. Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1.

El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes. Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.” (Resaltado propio) Sería, entonces, del caso, confrontar esta normativa con la motivación que expuso la Fiscalía en las providencias en las que puso en ejercicio la acción de extinción de dominio.

Sin embargo, encuentra la Sala que la parte demandante no trajo a este contencioso de responsabilidad la resolución que dio inicio a la acción de extinción de dominio, limitando los elementos de juicio sobre este particular, por un lado, a la copia de la Resolución proferida por la Fiscalía Dieciocho delegada, de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, del 21 de agosto de 2008, por medio de la cual decidió declarar improcedente la acción de extinción de dominio, y por otro lado, a la resolución proferida el 12 de agosto de 2009, por medio de la cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, la autoridad competente decidió confirmar la improcedencia declarada por la primera instancia. Esta colegiatura ha intentado juzgar, dentro del ámbito que permiten los actos traídos al proceso, la legalidad de las decisiones que pusieron en ejercicio la acción de extinción de dominio, particularmente de la resolución del 14 de julio de 2003.

Lo hará en forma indirecta, a través del escrutinio que hizo la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, de la situación que se suscitó en relación con los inmuebles de los ahora accionantes. Al punto señaló lo siguiente: “Como al igual que los anteriores, se trata de bienes inmuebles que se encuentran en cabeza de terceros respecto de los cuales no se predica la causal que dio origen al presente trámite de extinción del derecho de dominio, por lo que resulta pertinente entrar a determinar si su actuación al adquirir los predios rurales EL SINAI y MAZATLÁN por compra hecha a la señora JUANA JOSEFA MEJIA LONDOÑO se reputa de BUENA FE EXENTA DE CULPA.[pic] En primer lugar es necesario recordar que la señora JUANA JOSEFA MEJIA LONDOÑO es tía de los señores MIGUEL ANGEL y VICTOR MANUEL MEJIA MUNERA, cuyas actividades ilícitas dieron lugar al presente trámite de extinción del derecho de dominio.

En segundo lugar, que el 21 de agosto de 2001, en el [pic]apartamento ubicado en la carrera 6 No, 88 - 44 de esta ciudad, de propiedad de la señora JUANA JOSEFA MEJIA LONDOÑO se halló la suma DIECINUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DOLARES (US $19.998.900) cuya titularidad se atribuyó a la organización criminal liderada por los Hermanos MIGUEL ANGEL y VICTOR MANUEL MEJIA MUNERA.

En tercer lugar advierte el despacho que en la presente decisión[pic] se consideró PROCEDENTE la acción de extinción del derecho de dominio sobre los bienes de la señora JUANA JOSEFA MEJIA [pic]LONDONO, al haberse determinado con fundamento en prueba contable practicada en el trámite, que esta persona no acreditó el ejercicio de una actividad económica lícita demostrable de la cual se hubiese derivado los recursos con los que adquirió los bienes inmuebles ubicados en Bogotá y en Calima - Darien.

De igual forma, no puede perderse de vista que en el proceso [pic]penal en el cual la señora MEJIA LONDOÑO fue absuelta por el delito de Testaferrato, la señora Juez destacó que la compra del inmueble en la ciudad de Bogotá y de dos predios rurales por parte de la señora JOSEFA pusieron de presente un incremento patrimonial injustificado por la suma de $93.627.000,00, concluyendo que era posible que ese incremento patrimonial tuviera su origen en dádivas de sus sobrinos vinculados al narcotráfico y que por lo tanto, se estaría ante la autoría de un tipo penal diverso como es el enriquecimiento ilícito de particulares.

Ahora bien, revisada la tradición de los dos predios rurales en cuestión, encuentra esta delegada que ellos fueron adquiridos inicialmente por el señor VICTOR MANUEL MEJIA MUNERA el 30 de junio de 1989 y transferidos a su tía, la señora JUANA JOSEFA MEJIA LONDOÑO, el 3 de julio de 1991, por el valor de $32.627.000,00 suma cuya procedencia no fue justificada por la adquirente.

Posteriormente, el 6 de noviembre de 2001 la señora JUANA JOSEFA MEJIA LONDOÑO vende los predios rurales a los señores EDUARDO RUIZ QUIÑONEZ, FERNANDO GOMEZ LOPEZ, MOISÉS ENRIQUE CHILITO RUIZ y HAROLD CHILITO BELTRÁN, quienes adquieren el inmueble en forma conjunta pagando cada uno de ellos el 25% de su valor, mediante una transacción hecha en forma directa con la vendedora desde el mes de diciembre de 2000, cuando se pagó la cuota inicial por valor de 47 millones de pesos y el resto se pagó en 10 cuotas mensuales por valor de diez millones de pesos, desde el mes de enero de 2001 hasta el mes de octubre de 2001.

De esa circunstancia fáctica establecida en el proceso se infiere claramente que la venta real se produce para el mes de diciembre del 2000, es decir, aproximadamente 8 meses antes de la incautación de aproximadamente TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES en caletas ubicadas en dos apartamentos de la ciudad de Bogotá, de propiedad de una organización del narcotráfico liderada por los Hermanos MIGUEL ANGEL y VICTOR MANUEL MEJIA MUNERA Alías "LOS MELLIZOS".

Significa lo anterior que para la fecha en que se produjo la negociación si bien el inmueble se hallaba en cabeza de JUANA JOSEFA MEJIA, el que había sido adquirido para el año 1.989 por compra a VICTOR MANUEL MEJIA,quien para esa época ejercía actividades de narcotráfico, esa situación no era de público conocimiento como para enrostrarle a terceros adquirientes el conocimiento de situación ilícita del bien a adquirir toda vez que el despliegue publicitario por los noticieros se registraron para el 21 de agosto del 2001, cuando se incauta las caletas con los dólares cuya propiedad fue señalada en cabeza de los narcotraficantes VICTOR MANUEL MEJIA Y MIGUEL ANGEL MEDIA MUNERA, solicitados en extradición por los Estados Unidos y en cuya búsqueda se logró esa incautación. Para esa fecha la exigencia de indagación del origen de los bienes ya se. había dado como quiera que se había efectuado la negociación con JUANA JOSEFA MEJIA LONDOÑO de quien no se conocía ni públicamente como tampoco judicialmente su vinculación con la actividad delictiva de enriquecimiento ilícito como tampoco de testaferrato, pues ésta nace a raíz incautación de los dólares, es decir del 21 de agosto del 2001.

Si bien, la escritura se suscribió el 6 de noviembre de 2001 cuando se produce el pago total de los bienes y cuando se produce la incautación de los dólares ésta situación no fue advertida por los compradores como quiera que el despliegue publicitario, la búsqueda mediante orden de captura por narcotráfico y con fines de extradición como el señalamiento público de pertenecer a una organización criminal relacionada con el narcotráfico se conocía de los hermanos VICTOR MANUEL Y MIGUEL ANGEL MEDIA MUNERA no de su tía JUANA JOSEFA MEJIA la vendedora de los predios, por lo que, esa presunción de conocimiento público o de hecho notorio de situación relacionada con actividad delictiva no puede endilgársele como conocedoras por parte de los adquirentes de buena fe, máxime cuando el estudio de títulos y la negociación respectiva se había producido ocho meses antes y por consiguiente es circunstancia que no pudo ser advertida en JUANA JOSEFA MEJIA, menos su vínculo consanguíneo con VICTOR MANUEL MEJIA MUNERA como que tampoco que se conociera la actividades en el narcotráfico de éste ciudadano” (Resaltado propio).

Pues bien, la lectura de estos extractos de las providencias que hacen referencia al inicio de la investigación pone de presente que la aplicación de las normas procesales rectoras de la materia, hasta donde aquellos permiten apreciarlo, estuvo precedida de un análisis de conductas ajustado a las reglas de la sana crítica, a la luz de pruebas legalmente recaudadas, valoración que permitió inferir que la señora JUANA JOSEFA MEJIA [pic]LONDONO, tía de Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Múnera –investigados por narcotráfico-, quien vendió los predios a EDUARDO RUIZ QUIÑONEZ, FERNANDO GÓMEZ LÓPEZ, MOISÉS ENRIQUE CHILITO RUIZ y HAROLD CHILITO BELTRÁN, no acreditó el ejercicio de una actividad económica lícita como fuente demostrable de los recursos con los que adquirió los bienes inmuebles ubicados en Calima - Darién. Tales predios estuvieron bajo el dominio, tanto de los hermanos Mejía Múnera, quienes estaban siendo enjuiciados por narcotráfico, una actividad ilícita que al parecer ejercían desde cuando los inmuebles eran de su propiedad, como de la señora Juana Josefa –tía de los hermanos Mejía Múnera-, quien se vio involucrada de igual manera en una investigación penal, porque, para la fecha en que esta realizó la venta de los predios, le fueron incautados en su apartamento unos dólares provenientes de actividades ilícitas, y porque acusaba incremento patrimonial injustificado cuyo rigen tendría raíces en “dádivas de sus sobrinos vinculados al narcotráfico” y la vincularía como autora probable de enriquecimiento ilícito de particulares.

Ahora, advierte la Sala que la fecha de la compraventa registrada en instrumentos públicos, 6 de noviembre de 2001, dista tan solo tres meses del momento en que se dio la incautación de los dólares encontrados en el apartamento de la señora Juana Josefa, circunstancia que prestaba mérito para la apertura de la investigación correspondiente.

Esta situación de igual manera fue advertida por Fiscalía delegada que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y así lo dejó expuesto en uno de sus apartes: “A partir de del estudio de los folios de matrícula inmobiliaria que identifican estos bienes, se observa que en la tradición de los mismos aparece Víctor Manuel Mejía Múnera adquiriéndolos en el año 1989, realizando posterior venta de estos a Juana Josefa Mejía Londoño, quien en el año 2001 se los vende a los señores Eduardo Ruíz Quiñonez, Fernando Gómez López, Moisés Enrique Chilito Ruíz y Harold Chilito Beltrán, venta que se perfecciona a través de la escritura pública Nº 7-038 del 6 de noviembre de 2001 de la Notaría Séptima del circulo de Cali y la cual fue registrada el 29 de noviembre de ese mismo año. Con la documentación anteriormente relacionada, objetivamente, se establece que cuando los opositores perfeccionaron la compra de éstos inmuebles, ya era de conocimiento público que los hermanos Miguel Ángel y Víctor Manuel Mejía Múnera pertenecían a una organización criminal dedicada al narcotráfico y liderada por ellos, dado el hallazgo de una caleta en Bogotá con treinta y cinco millones de dólares de propiedad de la mencionada organización y que como ya se indicó dicho descubrimiento fue difundido ampliamente por los medios de comunicación.” Cosa diferente es que, una vez abierta la investigación con base en pruebas que prestaban mérito para ello, y adelantado el recaudo probatorio al que había lugar, el ente investigador haya podido determinar, merced, además, a la colaboración que prestaron los titulares del dominio sobre los inmuebles cuya procedencia se cuestionaba, que la negociación que precedió a la adquisición de aquellos fue realizada antes de que fuera de público conocimiento el hecho relacionado con la investigación penal en contra de la vendedora de los inmuebles y de los hermanos Mejía Múnera, y que los adquirentes, los señores EDUARDO RUIZ QUIÑONEZ, FERNANDO GÓMEZ LÓPEZ, MOISÉS ENRIQUE CHILITO RUIZ y HAROLD CHILITO BELTRÁN, tenían la capacidad económica para la adquisición de los predios y había accedido a la condición de propietarios de aquellos, con buena fe exenta de culpa.

Así las cosas, esta Subsección llega a la conclusión de que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño, no solo porque no aportó la resolución en la que el ente investigador decidió dar inicio al procedimiento, sino porque con fundamento en las consideraciones de los actos que declararon la improcedencia de la extinción del dominio resulta posible inferir que la orden consistente en adelantar la correspondiente acción en relación con los predios Mazatlhan y Sinai se extendió con sujeción a la normativa que la regía y que la Fiscalía cumplió, de esa manera, a cabalidad, con la función constitucional y legal dispuesta para el efecto, pues para ese momento existían serios motivos para inferir que la procedencia de esas propiedades estaba relacionada con la comisión del delito de enriquecimiento ilícito por actividades provenientes del narcotráfico.

En esa misma línea argumentativa, concluye esta Sala que las decisiones que la Fiscalía General de la Nación adoptó en relación con los aludidos bienes inmuebles, en las condiciones estudiadas, si bien comportaron consecuencias materialmente lesivas del derecho de propiedad, no causaron daño antijurídico a sus titulares, pues aquellas procedieron como cargas jurídicas que la parte actora estaba en la obligación de soportar, dadas las circunstancias propias del caso.

Por consiguiente, la Sala confirmará la sentencia recurrida que denegó las pretensiones de la demanda. 3.7. Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en la que negó las pretensiones de la demanda, conforme a las razones expuestas en la parte motiva SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.

Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.

A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.

Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE [pic] ----------------------- [1]Folios. 196 a 208, C1 [2] Folio 211, C.1 [3] Folios 221 a 227, C1 [4] Folios. 299 a 318, C.P. [5] Folios. 319 a 328, C.P [6] Folio. 336, C.P [7] Folios 366 a 378, C1 [8]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [9] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, rad. 2008-00009. [10]Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [11]El artículo 13 de la Ley 793 de 2002, disponía que: “Artículo 13.

Del procedimiento. El trámite de la acción de extinción de dominio se cumplirá de conformidad con las siguientes reglas: 1. El fiscal que inicie el trámite, dictará resolución de sustanciación en la que propondrá los hechos en que se funda la identificación de los bienes que se persiguen y las pruebas directas o indiciarias conducentes.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno. Si aún no se ha hecho en la fase inicial, el fiscal decretará las medidas cautelares, o podrá solicitar al juez competente, la adopción de las mismas, según corresponda, las cuales se ordenarán y ejecutarán antes de notificada la resolución de inicio a los afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior.

(…)” (La expresión subrayada fue declara inexequible mediante sentencia C- 740 de agosto de 2003). Conforme a la norma vigente para la época de los hechos, contra la decisión de dar inicio a la acción de extinción de dominio no procedía recurso alguno, por lo que esta decisión quedaba en firme hasta cuando se decidía si la acción era procedente o improcedente y se surtía el trámite de consulta, por no interponerse recurso de apelación contra esta. [12] Obra en el expediente contencioso administrativo la copia del certificado de tradición y libertad de los predios Mazathlan con matrícula inmobiliaria Nº 373-0004472 y Sinai con matrícula inmobiliaria Nº 370- 0002433, los cuales se identifican en la providencia que declaró improcedente la acción de extinción de dominio, como de propiedad de los ahora demandantes.

(folios 13 a 19 y 22, 23, C1). [13] Folios 4 a 140, C1. [14] Folios 20 a 143, C1. [15] Folios 221 a 227, C1. [16] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi]. [17] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 11 de mayo de 2011, expediente: 22322. [18] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de septiembre de 1997, expediente: 10285; 27 de abril de 2006, expediente: 14837; y 13 de agosto de 2008, expediente: 17412. [19] Esta acta fue aportada en copia simple, por lo que será apreciada en su eficacia probatoria con fundamento en lo decidido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de unificación de jurisprudencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil cuatro (2014), por cuanto estuvieron a disposición de la parte contra la cual se aducen, sin que fueran tachadas de falsas.[20] [21] Folios 1 a 21, cuaderno segundo (pruebas parte demandante). [22] Predios que fueron adquiridos en el 2001 y respecto de los cuales se dio inicio a la acción de extinción de dominio en el 2003, es decir, dos años después de haber sido adquiridos.