ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008- 00009. NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la providencia que declaró la preclusión de la investigación por el delito que fue sindicado el aquí accionante, fue proferida el veintisiete (27) de febrero de 2008 y quedó ejecutoriada el mismo día. La Procuraduría General de la Nación certificó que el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) —cuando faltaban dos (2) días para que feneciera el término para el ejercicio oportuno de la acción— los aquí accionantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial, que dio lugar a la audiencia que se celebró sin éxito el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), de lo que se expidió constancia el veintiséis (26) de mayo siguiente; día en el que —conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001— el plazo para demandar se reactivó y vencía el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).
Por tanto, presentada como fue la demanda el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010), ha de entenderse oportuno el ejercicio de la acción. FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA ACTIVA DE TERCEROS PROCESALES / RELACIÓN FAMILIAR / RELACIÓN FAMILIAR PARENTAL / VALIDEZ DEL TESTIMONIO / VALOR PROBATORIO DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO / CALIDAD DE DAMNIFICADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REGISTRO DE NACIMIENTO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA [El actor] se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad.
Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que ( ) son hijo de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa. Respecto de ( ) padre, ( ) hermano, ( ) hermano materno, y ( ) hermana materna, no se acreditó el parentesco con el demandante afectado; sin embargo mediante testimonios allegados al proceso acreditaron su calidad de terceros damnificados, por lo que se reconocerá, en tal condición, su legitimación en la causa por activa.
Por otro lado, la parte actora afirmó en la demanda que ( ) era su hermana, empero la Sala no encuentra la prueba del registro civil de nacimiento de esta persona ni el de la víctima. Por lo tanto, la Sala no encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. NOTA DE RELATORÍA: Sobre terceros damnificados Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867;
Sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14335; sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 17256; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16186. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / NACIÓN / RAMA JUDICIAL Como el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en las actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto de la referencia. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO / DEMOSTRACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / CULPA DE LA VÍCTIMA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO LEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONTROL DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO ¿En el marco de la Ley 906 de 2005, la Nación- Rama Judicial- compromete su responsabilidad, con ocasión del decreto y ejecución de la detención preventiva, cuando por la ausencia de pruebas no se desvirtuó la inocencia del sindicado, la conducta desplegada se declaró como un hecho atípico y, en consecuencia, hubo de ser precluida la investigación en cuyo curso se dispuso esa medida? ( ) Con base en las los anteriores documentos, que no fueron reargüidos en el proceso y contienen afirmaciones coherentes entre sí, y que provienen de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, esta colegiatura encuentra acreditado que el señor ( ) permaneció privado de la libertad entre el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) y el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), en razón a la orden proferida por el Juez Promiscuo ( ).
Ha quedado así demostrado que el señor ( ) sufrió menoscabo en el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional, que, este, a su vez, trajo consigo padecimientos morales a sus familiares más próximos. ( ) La carga de probar la antijuridicidad de ese daño recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, pues no huelga rememorar que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado, y que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
( ). En línea con lo anterior, ha de tomarse en consideración que los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, considerado el incremento general de penas que contemplaba el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hacían procedente la medida detentiva sobre la persona investigada por acceso carnal violento.
( ) Para el caso, el artículo 205 del Código Penal penaba el acceso carnal violento con prisión de ocho (8) a quince (15) años ( ), y de acuerdo con el incremento general de penas prescrito en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005, los límites mínimo y máximo de prisión para esta infracción estaban entre 90 y 270 meses.
( ) Por otro lado, la ley 906 establece unos presupuestos probatorios para el decreto, en concreto, de la medida. ( ) A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, ( ) Luego, la Sala encuentra que la medida se adoptó con fundamento en evidencias que permitían inferir razonablemente la participación ( ) en el hecho que se ajustaba a los lineamientos de tipicidad del acceso carnal violento, que era el hecho objeto de investigación; además, que la medida, cuya extensión se prolongó hasta el momento en que las pruebas permitieron infirmar esa inferencia, venía necesaria en consideración al imperativo de brindar protección a la víctima.
Por otro lado, resulta palmario el carácter sobreviniente de la prueba que movió a la defensa a solicitar la revocación de la medida, pues así lo permite apreciar el texto de dicha solicitud, en el que se afirmaba que la información legalmente obtenida permitía inferir razonablemente que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P. Finalmente, no puede pasar desapercibido para la Sala la ambivalencia causal de la decisión que adoptó la jurisdicción penal, de precluir la investigación, como que la autoridad judicial, luego de desestimar la inexistencia del hecho, aludió a su atipicidad, pero también a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ( ) Esta ambivalencia resulta relevante en el juicio de responsabilidad patrimonial a cargo de la jurisdicción contenciosa, ( ) Dadas las circunstancias que determinaron la preclusión de la investigación, esta Sala no encuentra pertinente adelantar el presente juicio de atribución por la cuerda de la imputación objetiva.
Y, en esa línea, no habiendo prueba de la falta de razonabilidad, de la ausencia de necesidad o de la desproporción o arbitrariedad de la medida que soportó ( ), concluye que el daño que él efectivamente padeció en su derecho a la libertad física no fue antijurídico. Por tanto, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo ( ).
FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 313 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 205 / LEY 890 DE 2004 - ARTÍCULO 14 / CÓDIGO PENAL - ARTÍCULO 205 / LEY 890 DE 2004 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1.
Así mismo, ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. Con aclaraciones de voto de H. Consejero de Estado, Dr. Guillermo Sánchez Luque, referidas a las presentadas en los procesos 45655 y 36146; y H. Consejero de Estado, Dr. Nicolás Yepes Corrales. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2010-00839-01(48772) Actor: JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Falla del Servicio Subtema 1: Privación Injusta de la libertad.
Ley 906 de 2004. Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado. Daño Antijurídico. Sentencia: Modifica. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto[1] contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 15 de febrero de 2013, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ fue capturado el 13 de noviembre de 2007, fue oído en indagatoria y sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, dentro de una investigación penal que cursaba por delito de acceso carnal violento, con base en la denuncia formulada por quién dijo ser la víctima de esa conducta.
Finalmente, en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2007, el Juez de Control de Garantías revocó dicha medida de acuerdo con los elementos materiales probatorios presentados por la defensa que condujeron a establecer la inexistencia del hecho punible por el que fue sindicado. La investigación fue precluida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento.
II.
ANTECEDENTES 2.1 La demanda Jesús Hernando Luna Ortiz (afectado directo), Luz Fanery Rodas Idarraga (compañera permanente), quienes actúan en nombre propio y representación de Paula Andrea y Juan Diego Luna Rodas (hijos), José Homar Luna López en representación de los menores de edad, José Omar Luna Ortiz y Alba Lucía Luna Ortiz (hermanos maternos), Reinerio Luna (padre), José Reinel Luna Ortiz, Arley Luna Ortiz y Esperanza Gaviria (hermanos), quienes actúan en nombre propio, mediante apoderado[2] formularon demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Nación-Fiscalía General de la Nación[3], con la que pretenden que se les declare patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció Jesús Hernando Luna Ortiz, desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2007.
Como fundamento de sus pretensiones[4], la parte actora manifestó, en síntesis, que fue capturado el 13 de noviembre de 2007, acusado del delito de acceso carnal violento, en hechos supuestamente ocurridos el 15 de octubre de 2007, por lo que posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
Su solicitud al Juez de Control de Garantías para que fuera revocada la medida fue resuelta favorablemente en audiencia celebrada el 7 de diciembre de 2007; y posteriormente, el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla (Valle), mediante auto del 27 de febrero de 2008, decretó la preclusión de la investigación que cursaba en su contra, por atipicidad del hecho investigado.
Aducen los actores que con la privación de la libertad del señor Jesús Hernando Luna Ortiz, se les ocasionó un daño que debe ser reparado por la entidad demandada. 2.2 Trámite procesal relevante 2.2.1.- La demanda fue presentada el 28 de mayo de 2010[[5]], y una vez superado el conflicto de competencia[6], fue asignada por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, órgano que por medio de auto del 21 de julio de 2010 inadmitió la demanda[7] por falencias respecto a la capacidad procesal de los demandantes y concedió términos para que fuera corregida, término en el que la parte accionante guardó silencio[8]. 2.2.1.1.
Mediante auto del 25 de agosto de 2010[[9]], el Tribunal, en atención a la conducta de los requeridos, rechazó su demanda, pero simultaneamente la admitió respecto de quienes acreditaron su calidad para ejercer la acción, y ordenó la notificación de dicha decisión al Ministerio Público y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.2.1.2.
Recurrida como fue este decisión, mediante auto del 16 de noviembre de 2010[[10]], el Tribunal adicionó al auto del 25 de agosto para extender la decisión de “admisión” de la demanda a la totalidad de los accionantes. Sostuvo en sus consideraciones que erró al utilizar el término “rechazo”, pues su intención era la de indicar que las personas allí relacionadas estaban por fuera de la relación jurídico-procesal, aunque podían vincularse a ella en la oportunidad procesal pertinente, siempre que presentaran las pruebas que permitieran acreditar su legitimación en la causa por activa, presupuesto que debía ser analizado en el momento de emitir el fallo. 2.2.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación[11] y la Nación-Rama Judicial[12] contestaron la demanda y plantearon varias excepciones. 2.2.3.- El apoderado de la parte accionante allegó memorial de reforma a la demanda[13], en el que adicionó pruebas documentales[14] y requirió otras. 2.2.4.
Con auto interlocutorio No. 0346 del 11 de julio de 2011[[15]] fueron decretadas las pruebas[16]. 2.2.4.1. La parte demandante interpuso recurso de súplica[17] contra el auto del 12 de julio de 2011, por medio del cual fueron decretadas las pruebas y se negaron otras, el cual fue rechazado el 23 de septiembre de 2011[[18]],por improcedente. 2.2.5.- Vencido el periodo de práctica de pruebas[19], por medio de auto No. 1280 del 4 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo[20]. 2.2.5.1.- En esta oportunidad procesal, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación[21] argumentó que, para el caso, las actuaciones judiciales estaban amparadas por presunción de legalidad; que la investigación se fundamentó bajo los parámetros de la Ley 906 de 2004 y que la medida cumplió los requisitos del artículo 308, de dicha ley.
Manifestó que para el caso en concreto, la investigación se inició por la denuncia presentada por la supuesta víctima del delito, por lo que para su protección, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, la cual fue impuesta por el Juez. No obstante, pruebas sobrevinientes a la medida, entre ellas que la denunciante aceptó haber cedido a las pretensiones amorosas del sindicado, vinieron a determinar la preclusión de la investigación. Por otra parte, manifestó que no estaba plenamente probado en el libelo la calidad de todos los demandantes, respecto de su parentesco, como tampoco los perjuicios materiales respecto del daño emergente, los perjuicios morales y el daño a la vida de relación, por lo que en conclusión solicitó denegar las súplicas de la demanda. 2.2.5.2.- En la misma oportunidad, el apoderado de la Nación-Rama Judicial[22] reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las excepciones propuestas y sostuvo que la Nación-Rama Judicial no tuvo participación alguna en los hechos que dieron lugar a la presente acción, por lo que a su juicio solicita se declare “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
La parte accionada y el Ministerio Público guardaron silencio[23]. 2.2.6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por sentencia dictada el 15 de febrero de 2013[[24]], accedió a las pretensiones de la demanda[25]. 2.2.7.- La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación. Insistió en sus planteamientos relativos a la falta de legitimación en la causa por pasiva a la inexistencia de perjuicios[26]. 2.2.8.- Antes de conceder el recurso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto No. 149 del 30 de julio de 2013[[27]], en virtud del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, señaló fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación[28].
Que hubo de ser declarada fallida por inasistencia del apoderado dela Fiscalía General de la Nación[29]. 2.2.9.- Por medio de auto No. 792 del 11 de septiembre de 2013[[30]], el a quo concedió el recurso de apelación. Este fue admitido, con auto del 16 de octubre de 2013[[31]], decisión que se notificó en debida forma a las partes y al Ministerio Público. 2.2.12.- En segunda instancia el Ministerio Público rindió concepto de fondo[32]; y la Nación- Fiscalía General de la Nación[33] presentó alegaciones.[34].
III. CONSIDERACIONES 3.1. Consideraciones sobre los presupuestos materiales de la sentencia de mérito 3.1.1.- La Sala es competente para resolver este caso en razón a la naturaleza del asunto, pues la Ley 270 de 1996 determinó que la competencia para conocer las controversias suscitadas por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, corresponden en primera instancia a los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia al Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía[35]. 3.1.2.- La acción de reparación se ejerció oportunamente, pues la providencia que declaró la preclusión de la investigación por el delito que fue sindicado el aquí accionante, fue proferida el veintisiete (27) de febrero de 2008[[36]] y quedó ejecutoriada el mismo día[37].
La Procuraduría General de la Nación[38] certificó que el veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) —cuando faltaban dos (2) días para que feneciera el término para el ejercicio oportuno de la acción— los aquí accionantes formularon solicitud de conciliación extrajudicial, que dio lugar a la audiencia que se celebró sin éxito el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diez (2010), de lo que se expidió constancia el veintiséis (26) de mayo siguiente[39]; día en el que —conforme al artículo 21 de la Ley 640 de 2001[40]— el plazo para demandar se reactivó y vencía el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)[[41]].
Por tanto, presentada como fue la demanda el veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010)[[42]], ha de entenderse oportuno el ejercicio de la acción. 3.1.3.- Jesús Hernando Luna Ortiz se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el sujeto pasivo de la privación de la libertad. Conforme a lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, con los registros civiles aportados al expediente se acreditó que: (i) Paula Andrea Luna Rodas[43] y Juan Diego Luna Rodas[44] son hijo de la víctima de la privación. En consecuencia, la Sala los encuentra legitimados en la causa por activa.
Respecto de Reinerio Luna (padre), Arley Luna Ortiz (hermano), José Omar Luna Ortiz (hermano materno), y Alba Lucía Luna Ortiz (hermana materna), no se acreditó el parentesco con el demandante afectado; sin embargo mediante testimonios allegados al proceso[45] acreditaron su calidad de terceros damnificados[46], por lo que se reconocerá, en tal condición, su legitimación en la causa por activa.
Por otro lado, la parte actora afirmó en la demanda que Esperanza Gaviria era su hermana, empero la Sala no encuentra la prueba del registro civil de nacimiento de esta persona ni el de la víctima. Por lo tanto, la Sala no encuentra acreditada su legitimación en la causa por activa. Finalmente, en el mismo sentido habrá de decidirse que respecto de la señora Luz Fanery Rodas Idarraga, quien acude al proceso en calidad de compañera permanente, sin aportar prueba alguna de tal relación. 3.1.4.- Como el hecho reputado como generador del daño por parte del actor consistió en las actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva en el asunto de la referencia. 3.2.
Problema jurídico 3.2.1.- El a quo desestimó las excepciones planteadas por las demandadas y accedió a las pretensiones de la demanda[47]. Consideró que el caso en concreto se estructuró principalmente en uno de los presupuestos que comprometen la responsabilidad de la administración, bajo el régimen de responsabilidad objetivo, pues la investigación contra el aquí accionante precluyó por considerar la conducta atípica, por lo que, a su juicio, se configuró el daño antijurídico en cabeza del actor y, en consecuencia, atribuyó responsabilidad solidaria a las accionadas respecto de los perjuicios ocasionados a los actores.
Respecto de lo perjuicios, el a quo[48]: i) concedió la suma de $611.354,oo por concepto de lucro cesante, ii) concedió la suma de $3.627.761,oo por concepto de daño emergente, iii) reconoció perjuicios morales a la víctima directa de la privación por el equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes, a sus hijos el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno, a Reinerio Luna, su padre;
Arley Luna Ortiz, José Omar Luna Ortiz y Alba Lucía Luna Ortiz, sus hermanos, el equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno y iv) negó las demás pretensiones de la demanda. 3.2.2.- Como fundamento de la alzada[49], la Rama Judicial, mediante apoderado, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar las pretensiones de la demanda.
A su juicio, la actuación de los funcionarios de la Rama Judicial estuvo enmarcada en el cumplimiento de sus funciones y observó los presupuestos constitucionales y legales de la medida porque en principio militaban contra el acusado indicios serios y graves que lo comprometían como autor en el hecho punible denunciado, lo que en estricto sentido es considerado una causal de ausencia de responsabilidad.
Considera que la parte accionante no demostró que la medida de aseguramiento haya sido desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales o fue inapropiada, arbitraria o no razonada. Finalmente, reiteró su solicitud para que se declare respecto de ese órgano, falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la facultad de pedir la preclusión de la investigación está diferida por la ley de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. 3.2.3.- En sus alegaciones de segunda instancia[50], mediante apoderado, la Fiscalía General de la Nación manifestó que como ente acusador no le asiste responsabilidad, pues la formulación de la solicitud de la medida de aseguramiento no constituye un factor determinante en la decisión y que esta le corresponde única y exclusivamente al Juez con Función de Control de Garantías, que al valorar las pruebas presentadas puede adoptar la decisión que corresponda dentro de los parámetros de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
A su turno, el Ministerio Público solicitó traslado especial y conceptuó que estaban dadas las condiciones para declarar la responsabilidad de la administración, pues se configuró una de las causales establecidas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, a saber: “la conducta no estaba tipificada como delito”, por lo que en el caso en concreto el título de imputación es de responsabilidad objetiva y, en ese orden, la detención que padeció el señor Luna Ortiz se tornó injusta con la preclusión que lo liberó de responsabilidad.
Respecto de la excepción planteada por la Fiscalía General de la Nación, adujo que en el Sistema Penal Acusatorio la Fiscalía General de la Nación es parte del proceso penal (sujeto procesal) y no toma decisiones, las cuales son competencia de los jueces de Control de Garantías y de Conocimiento, sin embargo, en virtud del principio non reformatio in pejus¸ el juez de segunda instancia no puede agravar, empeorar o desmejorar la situación que en relación con el litigio correspondiente le hubiere sido definida al apelante único, mediante sentencia de primera instancia, y, en ese orden, en el caso en concreto no se puede excluir de responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, por lo que en primer orden concluyó que la decisión de primera instancia debe confirmarse.
Respecto de los perjuicios reconocidos estimó pertinente disminuir la tasación de la indemnización del perjuicio moral conforme a los límites fijados por el precedente de unificación, teniendo en cuenta que la privación injusta fue de 24 días; y solicitó que la condena a la reparación del lucro cesante sea revocada en atención a que esta no fue solicitada por el actor en el libelo de la demanda.
La parte accionante y la accionada, Rama Judicial, guardaron silencio[51]. 3.2.4.- Conforme a lo argumentado en sustento de la apelación, la Sala se plantea los siguientes problemas jurídicos: ¿En el marco de la Ley 906 de 2005, la Nación- Rama Judicial- compromete su responsabilidad, con ocasión del decreto y ejecución de la detención preventiva, cuando por la ausencia de pruebas no se desvirtuó la inocencia del sindicado, la conducta desplegada se declaró como un hecho atípico y, en consecuencia, hubo de ser precluida la investigación en cuyo curso se dispuso esa medida? De ser afirmativa la respuesta al problema anteriormente planteado será necesario dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Los perjuicios concedidos en la sentencia proferida por el a quo fueron reconocidos conforme a las pretensiones de la demanda y conforme al precedente de esta Corporación en los casos de privación injusta de la libertad? 3.3.
Análisis de la Sala sobre la responsabilidad 3.3.1.- El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia de 1991 dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, quien pretenda la indemnización de los perjuicios causados por la responsabilidad patrimonial del Estado, deberá demostrar la ocurrencia de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación del daño al Estado por la acción u omisión de tales autoridades. 3.3.2.- Para acreditar la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Jesús Hernando Luna Ortiz, desde el 13 de noviembre de 2007 hasta el 7 de diciembre de 2007, obran en el expediente los siguientes medios de convicción: - Copia auténtica de Acta de Audiencia No. 096 del trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)[52], en la que la Fiscalía Doce Seccional de Caicedonia-Valle, solicitó orden de captura en contra del señor Jesús Hernando Luna Ortiz, ante el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia (Valle) con Función de Control de Garantías, la cual fue expedida por el delito de “acceso carnal violento”. - Copia auténtica de formato “Solicitud de Audiencia Preliminar” del dos (2) de noviembre de dos mil siete (2007) en el que el Fiscal Doce Seccional de Caicedonia-Valle solicitó en audiencia la captura de Jesús Hernando Luna Ortiz[53]. - Copia auténtica de Informe suscrito por el policía judicial Eduar Barahona Murillo, del trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), en el que consta que puso a disposición de la Fiscal Doce Seccional de Caicedonia –Valle al señor Jesús Hernando Luna Ortiz en calidad de capturado por el delito de “acceso carnal violento” y anexa acta de derechos del capturado[54]. - Copia auténtica de la orden de captura No 010, proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia-Valle del Cauca en Función de Control de Garantías, el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007)[55]. - Copia auténtica de Acta de Audiencia No. 097 del 14 (catorce) de noviembre de dos mil siete (2007)[56] en la cual el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caicedonia-Valle, declaró la legalización de captura en contra del señor Jesús Hernando Luna Ortiz por el delito de “acceso carnal violento”, en la misma oportunidad procesal se realizó formulación de imputación en su contra por parte de la Fiscalía de la cual se declaró su legalidad y, finalmente, se decretó la privación de la libertad en establecimiento carcelario.
Decisiones contra las cuales no se interpuso ningún recurso. - Copia auténtica de formato “Solicitud de Audiencia Preliminar” del catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), en el que el Fiscal Doce Seccional de Caicedonia-Valle realizó los siguientes requerimientos: i) Legalización de captura, ii) Formulación de imputación y iii) Solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Jesús Hernando Luna Ortiz, por el delito de “acceso carnal violento”[57]. - Copia auténtica de Orden de encarcelación No. 008 del 15 de noviembre de 2007 suscrita por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia-Valle, en la que se informa la disposición impuesta mediante audiencia preliminar celebrada el 14 de noviembre de 2007, consistente en medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario de Caicedonia-Valle, en contra del señor Jesús Hernando Luna Ortiz por el delito de “acceso carnal violento”, quien fue capturado el 13 de noviembre de 2007[[58]]. - Copia auténtica de Acta de Audiencia No. 104, 104A del siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007)[59], en la que el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caicedonia-Valle declaró la legalidad de la revocatoria de la medida de aseguramiento en contra del señor Jesús Antonio Luna Ortiz por el delito de “acceso carnal violento” y ordenó su libertad inmediata. - Copia auténtica de la Boleta de Libertad No. 058 del siete de diciembre de dos mil siete (2007)[60], dirigida al Director de la Cárcel del Circuito de Caicedonia Valle, en la que el Juez Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Caicedonia-Valle le solicita poner el libertad al señor Jesús Hernando Luna Ortiz, en razón a la revocatoria de la medida de aseguramiento proferida en Audiencia Preliminar. - Copia auténtica del Acta de Audiencia No. 035, del veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)[61], en la que se profirió Interlocutorio de Preclusión No. 016 por el Juez Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Sevilla –Valle, que declaró la preclusión de la investigación en contra del señor Jesús Hernando Luna Ortiz por el delito de “acceso carnal violento”.
Decisión que quedó ejecutoriada en la misma fecha al no haberse interpuesto recursos en contra. Con base en las los anteriores documentos, que no fueron reargüidos en el proceso y contienen afirmaciones coherentes entre sí, y que provienen de autoridades públicas en ejercicio de sus funciones, esta colegiatura encuentra acreditado que el señor Jesús Hernando Luna Ortiz permaneció privado de la libertad entre el trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) y el siete (7) de diciembre de dos mil siete (2007), en razón a la orden proferida por el Juez Promiscuo Municipal de Caicedonia - Valle.
Ha quedado así demostrado que el señor Jesús Hernando Luna Ortiz sufrió menoscabo en el derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 28 constitucional[62], que, este, a su vez, trajo consigo padecimientos morales a sus familiares más próximos.[63]. 3.3.3.- La carga de probar la antijuridicidad de ese daño recae sobre la parte demandante, conforme a los artículos 1757 del Código Civil[64] y 177 del Código de Procedimiento Civil[65], pues no huelga rememorar que la sola afirmación de la ocurrencia de un daño antijurídico no es suficiente para tenerlo como acreditado[66], y que el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. 3.3.4.
En línea con lo anterior, ha de tomarse en consideración que los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 205 de la Ley 599 de 2000, considerado el incremento general de penas que contemplaba el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, hacían procedente la medida detentiva sobre la persona investigada por acceso carnal violento. Lo anterior, por cuanto el artículo 313 de la Ley 906 de 2005 prescribe que la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procede en los siguientes casos: En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados.
En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para el caso, el artículo 205 del Código Penal penaba el acceso carnal violento con prisión de ocho (8) a quince (15) años”, y de acuerdo con el incremento general de penas prescrito en el Artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1° de enero de 2005, los límites mínimo y máximo de prisión para esta infracción estaban entre 90 y 270 meses. 3.3.5.- Por otro lado, la ley 906 establece unos presupuestos probatorios para el decreto, en concreto, de la medida.
Al efecto, dispone: “el fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, (…) el fiscal podrá solicitar ante un juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”[67].
Tal solicitud debe hacerla, conforme a la preceptiva del artículo 306 de la Ley 906 de 2004, con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa establece que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. Pues bien, el decreto de la medida de detención que hubo de padecer Hernando Luna Ortiz tuvo fundamento en la denuncia presentada por la víctima y en el Informe Técnico Médico Legal Sexológico suscrito por un médico legista del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Dirección Regional Suroccidente-Seccional Valle del Cauca-Unidad Básica Caicedonia, del diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007).
Aquella, en cuanto daba cuenta de la presión que ejerció Luna Ortiz sobre la víctima para obligarla a dirigirse en su compañía a un sitio apartado del centro urbano en el que la encontró, lugar en el que, tras algunos intentos de persuasión para obtener su consentimiento al encuentro sexual, optó por taparle la boca, y forcejear con ella hasta el cansancio para, finalmente, lograr su propósito contra la voluntad de su víctima[68].
Este, el informe técnico, en la medida en que, si bien no daba cuenta de la existencia de huellas externas de lesión reciente que permitieran fundamentar una incapacidad médico legal, si documentaba la constatación de una lesión sangrante en la horquilla posterior del introito vagina indicadora de manipulación a ese nivel[69]. Luego, la Sala encuentra que la medida se adoptó con fundamento en evidencias que permitían inferir razonablemente la participación de Luna Ortiz en el hecho que se ajustaba a los lineamientos de tipicidad del acceso carnal violento, que era el hecho objeto de investigación; además, que la medida, cuya extensión se prolongó hasta el momento en que las pruebas permitieron infirmar esa inferencia, venía necesaria en consideración al imperativo de brindar protección a la víctima.
Por otro lado, resulta palmario el carácter sobreviniente de la prueba que movió a la defensa a solicitar la revocación de la medida, pues así lo permite apreciar el texto de dicha solicitud, en el que se afirmaba que la información legalmente obtenida permitía inferir razonablemente que habían desaparecido los requisitos del artículo 308 del C.P.P.[70] Finalmente, no puede pasar desapercibido para la Sala la ambivalencia causal de la decisión que adoptó la jurisdicción penal, de precluir la investigación, como que la autoridad judicial, luego de desestimar la inexistencia del hecho, aludió a su atipicidad, pero también a la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, causal esta cuya pertinencia sustentó así: También considera el Juzgado puede aplicarse el numeral 6° del canon en mención, imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. Frente a los elementos probatorios aportados por la defensa difícilmente podía la Fiscalía demostrar la existencia de la violencia física o moral ejercida sobre la víctima, y ante esta incertidumbre necesariamente se deben favorecer los intereses del sujeto pasivo vinculado a una investigación penal.
La Corte Suprema de Justicia ha señalado que el principio del In Dubio Pro Reo puede aplicarse incluso en momentos como este para inhibirse de continuar con una investigación penal, ante la imposibilidad de superar la duda que se presentó desde las audiencias preliminares ante el Juez de Garantías Constitucionales. Esta ambivalencia resulta relevante en el juicio de responsabilidad patrimonial a cargo de la jurisdicción contenciosa, puesto que, bien ha dicho la jurisprudencia constitucional que: (…) a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, un título de atribución objetiva.
Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados. Dadas las circunstancias que determinaron la preclusión de la investigación, esta Sala no encuentra pertinente adelantar el presente juicio de atribución por la cuerda de la imputación objetiva.
Y, en esa línea, no habiendo prueba de la falta de razonabilidad, de la ausencia de necesidad o de la desproporción o arbitrariedad de la medida que soportó Jesús Hernando Luna Ortiz, concluye que el daño que él efectivamente padeció en su derecho a la libertad física no fue antijurídico. Por tanto, revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de febrero de 2013[[71]]. 3.4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia, en el caso concreto, actuación temeraria por parte del demandante, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, del 15 de febrero de 2013, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
En su lugar: que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. En su lugar se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 45.655-19#2 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaración de voto | ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 del 25 de abril de 2013 por medio de esta el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folios 27 al 33, c.1.
Tribunal. [3] Folios 1 a 21, c.1. Tribunal. [4] “1. Que se declare a LA NACIÓN COLOMBIANA-RAMA JUDICIAL-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, patrimonial administrativa y solidariamente responsables de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ, entre los días 13 de noviembre y 7 de diciembre de 2007. 2.
Que como consecuencia de la declaración anterior se hagan las siguientes condenas: 2.1. Que se condene a los entes convocados a pagar a favor de JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ, a título de indemnización por PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, una suma de dinero equivalente a TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,oo M/Cte), correspondiente a las sumas de dinero que tuvo que pagar al abogado JUAN CAMILO MESA VELÁSQUEZ, para que asumiera su defensa dentro del proceso penal que se tramitó en su contra.
(…) 2.2. Que se condene a los entes demandados a pagar a favor de los demandantes, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS MORALES que están sufriendo aquellos en razón de la PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD de la cual fue objeto JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ, imputable a aquellos:
2.2.1. JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ (Privado injustamente de la libertad): Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.2.2. LUZ FANERY RODAS IDARRAGA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.2.3. PAULA ANDREA LUNA RODAS, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.2.4. JUAN DIEGO LUNA RODAS, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.5. REINERIO LUNA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.2.6. JOSÉ REINEL LUNA ORTIZ, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.2.7. ARLEY LUNA ORTIZ, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.2.8. JOSE OMAR LUNA ORTIZ, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.2.9. ALBA LUCÍA LUNA ORTIZ, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.2.10. ESPERANZA GAVIRIA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.3. Que se condene a los entes convocados a pagar, a favor de los demandantes que van a enunciarse, una suma de dinero equivalente a las siguientes cantidades de Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes a la fecha de la ejecutoria del fallo, como indemnización por los PERJUICIOS POR EL DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN sufridos por aquellos en razón PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, de la cual fue objeto JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ, imputable a los entes demandados.
2.3.1. JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ, Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.3.2. LUZ FANERY RODAS IDARRAGA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.3.3. PAULA ANDREA LUNA RODAS, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes.
2.3.4. JUAN DIEGO LUNA RODAS, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 2.3.5. REINERIO LUNA, Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 3. Que se condene a los entes demandados al pago de intereses remunetarios y moratorios sobre todas las sumas reconocidas por concepto de perjuicios materiales, perjuicios morales y perjuicios por el daño a la vida de relación, los primeros a partir del día 13 de noviembre de 2007, (fecha en que se produjo el daño) y los segundos, a partir de la ejecutoria del fallo, hasta cuando se efectúe el pago de las mencionadas sumas, de acuerdo a la sentencia C-188 del 24 de marzo de 1999, de la Corte Constitucional. 4.Que se condene en costas a los entes demandados, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 C.C.A., modificado L. 446/98, art. 55 y en la sentencia C-539 del 28 de julio de 1999, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible la prohibición de condenar al pago de agencias en derecho a la Nación y a los entes territoriales, contenida en el inciso segundo del numeral primero del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 198 del artículo 1° del Decreto 2282 de 1989. 6.
Que se ordene que todo pago que realicen los demandados en virtud de la condena impuesta, se apique primero a los intereses y luego al capital, tal como lo ordena el artículo 1653 del Código Civil. 7. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
8. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA GENÉRICA. Que se condene a los entres demandados, al pago de los perjuicios en abstracto, es decir todos los pretendidos o cualquiera de ellos, que no se haya(n) podido probar o cuantificar, tal como lo ordenan los artículos 172 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.”. [5] Folio 21, c.1.
Tribunal [6] Folios 46 a 48, c.1. Tribunal [7] Folios 52 a 53, c.1. Tribunal [8] Folio 54, c.1. Tribunal [9] Folios 55 a 59, C.1. Tribunal [10] Folios 68 a 69, c.1. Tribunal. [11] Folios 80 a 101, c.1. Tribunal. [12] Folios 102 a 111, c.1. Tribunal. [13] Folios 112 a 116, c.1. Tribunal. [14] Copia auténtica de registros civiles de nacimiento de José Omar Luna Ortiz y José Reinel Luna Ortiz. [15] Folios 140 a 143, c.1.
Tribunal. [16] “POR LA PARTE DEMANDANTE: 1. En los términos y condiciones establecidos por la Ley, téngase como prueba al momento de fallar, los documentos acompañados con la demanda, visible a folios 22 al 43 del cuaderno principal del expediente. 2. Ofíciese al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caicedonia, Valle del Cauca, para que se sirva con destino a este proceso, lo solicitado a folio 20 del cuaderno #1 del expediente”. 3.
OFICIESE al Juzgado Único Penal del Circuito de Sevilla, Valle del Cauca, para que se sirva remitir con destino a este proceso, lo solicitado a folio 20 del cuaderno #1 del expediente. 4. En diligencia de audiencia, recepcionese los testimonios de las siguiente personas, para que declaren conforme a lo solicitado en el título “PRUEBA TESTIMONIAL”, folio 20 de la demanda: JUAN CAMILO MESA VELASQUEZ, quien según se informa en la demanda, reside en la ciudad de Armenia, Quindío, por lo que se ordena COMISIONAR al Juez Administrativo del Circuito de Armenia a efecto que reciba dicha declaración. Expídanse por Secretaría los insertos del caso. 5.
En diligencia de audiencia, recepcionese los testimonios de las siguientes personas, para que declaren conforme a lo solicitado en el título: ”PRUEBA TESTIMONIAL”, folio 113 de la reforma a la demanda, GILDARDO ANTONIO RUIZ, HECTOR ARLEY DIAZ RODRÍGUEZ, JAVIER DE JESUS ARBOLEDA CANO, JUAN CARLOS ROZO ARDILA, JHON GIOVANNY GRAJALES, quien según se informa en la adición de la demanda, residen en la ciudad de Caicedonia, Valle, por lo que se ordena COMISIONAR al Juez Promiscuo o Municipal de Caicedonia, a efecto reciba dicha declaración. Expídanse por Secretaría los insertos del caso. 6.
NIEGASE la prueba de oficiar a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Florencia, Cauca y a la Registraduría Municipal del Estado Civil de Mercedes, Cauca, para que remitan copia auténtica de los “Registros Civiles de Nacimiento” de los demandantes: ESPERANZA GAVIRIA y ARLEY LUNA ORTIZ, teniendo en cuenta que por sus connotaciones legales, se presume que estos documentos están en poder de cada uno de los demandantes o al menos al alcance de los mismos, de manera que es carga de la parte actora aportarlos con la demanda en virtud de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 60 del Código Contencioso Administrativo.
POR LA PARTE DEMANDADA-NACIÓN-RAMA JUDICIAL La parte demandada, Rama Judicial, no solicitó pruebas que decretar. (…) POR LA DEMANDADA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La entidad solicita que se Oficie a la Dirección Seccional de la Fiscalía de Cali, para que remita algunas piezas que componen el proceso penal adelantado en contra del demandante JESUS H. LUNA ORTIZ, documentos que serán solicitados por el despacho mediante prueba de oficio, razón por la que se negará mencionada prueba.
(…) PRUEBA DE OFICIO OFICIAR al JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE SEVILLA VALLE, para que con destino al presente proceso REMITA copia auténtica del proceso penal radicado bajo la partida #2007-00528-00, adelantado en contra del demandante JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ, identificado con la cédula de ciudadanía #94.461.852 de Caicedonia, Valle del Cauca.
(…)”. [17] Folios 144 a 147, c.1. Tribunal. [18] Folios 149 a 150, c.1. Tribunal. [19] Folio 166, c.1. Tribunal. [20] Folio 167, c.1. Tribunal. [21] Folios 168 a 184, c.1. Tribunal. [22] Folios 185 a 186, c.1. Tribunal. [23] Folio 187, c.1. Tribunal. [24] Folios 204 a 228, c.1. [25] “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 2.
DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ. 3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ por concepto de lucro cesante la suma de seiscientos once mil trescientos cincuenta y cuatro ($611.354.00) Mc/te. 4.
CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ por concepto de daño emergente la suma de tres millones seiscientos veintisiete mil setecientos sesenta y un pesos (3.627.761,00) M/cte. 5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ (afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los menores PAULA ANDREA LUNA RODAS y JUAN DIEGO LUNA RODAS (hijos del afectado directo) para cada uno la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a los señores Reinerio Luna, Arley Luna Ortiz, José Omar Luna Ortiz y Alba Lucía Luna Ortiz, a cada uno de ellos una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 6.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 DE 1996, Corte Constitucional. 8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. 9. Sin costas en esta instancia. (…)”. [26] Folios 230 a 235, c.1. [27] Folios 239 a 240, c.1. [28] Folios 241 a 249, c.1. [29] Folios 250 a 253, c.1. [30] Folios 267 a 269, c.1. [31] Folio 273, c.1. [32] Folio 295, c.1. [33] Folios 296 a 325, c.1. [34] Folio 353, c.1. [35] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [36] Folios 52 a 58, c.2. Pruebas. [37] Folio 58, c.2. Pruebas. [38] Folios 22 y 23, c. 1. [39] Ibídem. [40] “Artículo 21. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [41] Ley 640 de 2009: “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
“ARTICULO
21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. [42] Folio 21, c.1.
Tribunal. [43] Folio 34, c.1. Tribunal. [44] Folio 35, c.1. Tribunal. [45] Folios 9 a 106, c.2. Pruebas. [46] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867; Sentencia del 24 de febrero de 2005, exp. 14335; sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 17256; sentencia del 23 de abril de 2008, exp.16186. [47] Apartado 2.2.7. [48] Folio 227, c.1. [49] Folios 230 a 235, c.1. [50] Aptado. 2.2.12. [51] Folio 353, c.1. [52] Folio 60, c.2.
Pruebas. [53] Folios 27 a 28, c.2. Pruebas. [54] Folios 30 a 32, c.2. Pruebas. [55] Folio 33, c.2. Pruebas. [56] Folio 62, c.2. Pruebas. [57] Folios 36 a 37, c.2. Pruebas. [58] Folio 39, c.2. Pruebas. [59] Folio 66, c.2. Pruebas. [60] Folio 61, c.3. [61] Folios 51 a 58, c.2. Pruebas. [62] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, exp. 18960, fundamentos jurídicos 2.1, 2.2 y 2.3; y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, fundamento jurídico 5.1. [63] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera.
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, fundamento jurídico 7.1. [64] “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta”. [65] “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. [66] Al respecto: «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan. || Por esa razón el artículo 1757 del Código Civil prevé de manera especial que “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”, precepto que se complementa por el artículo 177 del C. de P. C. cuando establece en forma perentoria que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Esta, desde luego, no representa una obligación de la parte, ni un mero derecho, sino una verdadera carga procesal, o sea, “el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él& la carga es una conminación o compulsél… la carga es una conminación o compulsión a ejercer el derecho.
Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar. El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones.
Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958, págs. 211 a 213). || Ahora bien, las más de las veces, la carga demostrativa que se hace descansar a hombros de los contendientes, sirve para abastecer al proceso de la mayor cantidad posible de trazas históricas, útiles al propósito de reconstruir los hechos debatidos, es decir, para hallar la verdad como correspondencia entre los enunciados que se hacen acerca de la realidad y la realidad misma.
Como la actividad de las partes en el proceso es de suyo competitiva, el juez usualmente tendrá entonces dos visiones inconciliables que se neutralizan, pero que a la vez contribuyen al esclarecimiento de los hechos. || Dicho de otro modo, el afán por defender una determinada posición exige y fomenta la participación de los litigantes en la etapa probatoria y cada una de esas intervenciones contribuye, en buena medida, a la actividad del juez, que entre la cooperación de los concernidos y los límites de la competencia, debe asumir una participación decisiva en el hallazgo de la verdad, desideratum del proceso tan esquivo, como necesario. || Entonces, el juez aborda una realidad extinta para superar el desconocimiento de los hechos con el que despunta todo litigio, y sobre el saber que le brindan las pruebas -analizadas todas bajo el tamiz de la sana crítica-, verifica los enunciados normativos que ilustran el caso y en la sentencia, que es la pieza principal de la actuación, adopta las decisiones que el ordenamiento jurídico consagra, todo con miras a lograr la efectividad del derecho sustancial, cual ordenan perentoriamente diversos cánones constitucionales, y con el propósito último de disipar la incertidumbre que se cierne sobre los derechos en litigio».
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de mayo de 2001, exp. núm. 23001-31-10-002-1998-00467-01. [67] Ley 906 de 2004. Artículo 287. [68] Folios 1 a 6, c.2. Pruebas. [69] Folio 7 y 8, c.2. Pruebas [70] Folios 73 a 75, c.2. Pruebas. [71] “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. 2.
DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor JESÚS HERNANDO LUNA ORTIZ. 3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ por concepto de lucro cesante la suma de seiscientos once mil trescientos cincuenta y cuatro ($611.354.00) Mc/te. 4.
CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ por concepto de daño emergente la suma de tres millones seiscientos veintisiete mil setecientos sesenta y un pesos (3.627.761,00) M/cte. 5. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: al señor JESUS HERNANDO LUNA ORTIZ (afectado directo), una suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; a los menores PAULA ANDREA LUNA RODAS y JUAN DIEGO LUNA RODAS (hijos del afectado directo) para cada uno la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia; y a los señores Reinerio Luna, Arley Luna Ortiz, José Omar Luna Ortiz y Alba Lucía Luna Ortiz, a cada uno de ellos una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 6.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda. 7. Se dará cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., de conformidad con la S. C-188 DE 1996, Corte Constitucional. 8. Ejecutoriada esta sentencia se archivará, realizándose las desanotaciones del libro radicador correspondiente. 9. Sin costas en esta instancia. (…)”.