COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ [E]n vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO / CONCEPTO DE DAÑO / FALTA DE SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO / MUERTE DE PERSONA NATURAL / DERECHO A LA VIDA / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / PRUEBA DE ALCOHOLIMETRÍA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio (…) De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, el (…) deceso de la señora (…), configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela, en el ordenamiento jurídico nacional, por los artículos, 2 y 11, de la Constitución Política.
En suma, dicha situación, también, afecta directamente los intereses jurídicamente tutelados de los seres queridos más cercanos de la occisa (…) Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y ii) que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima.
(…) Sobre el primer presupuesto, la Sala ha advertido en diversas ocasiones que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, título legal que permita vulnerar la vida humana (…) En lo atinente al segundo presupuesto, esta Colegiatura observa que las personas que componen la parte pasiva en este proceso han reiterado en los distintos escritos de defensa que la causa eficiente de la muerte de (…) fue el estado de embriaguez en el que esta se encontraba al momento de ocurrencia del accidente, lo que constituye una culpa exclusiva de la víctima (…) Sobre lo afirmado anteriormente, es imperante precisar que no existe evidencia clara que conduzca a aseverar que la víctima estaba en estado de embriaguez para el momento del accidente, pues aun cuando el protocolo de necropsia evidenció en el cuerpo de la víctima un líquido con olor a insecticida, no hay precisión sobre el tipo de sustancia encontrada en su cuerpo, ni sobre los efectos que la misma hubiese podido generar en su percepción cognoscitiva.
Así, es evidente que la conducta de la víctima no fue la causa determinante y exclusiva de su muerte, pues, se reitera, no se logró demostrar con certeza la condición de embriaguez aducida por los accionados, máxime cuando al plenario no fue aportada una prueba toxicológica de alcoholemia que permitiera acreditar tal condición. (…) [E]sta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, exp.48643, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico; sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 23 de abril de 2020, exp. 48490, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42213, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CLASES DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA / OMISIÓN DEL DEBER / DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN Este problema [jurídico en el caso concreto] atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la ley de la causalidad tiene excepciones, entre ellas, los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.
Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. DOCUMENTO PERIODÍSTICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PERIODÍSTICO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DOCUMENTO PRIVADO / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA En lo que respecta a los recortes de prensa, ya sean físicos o electrónicos, se debe recordar, como lo ha determinado esta Corporación en reiteradas ocasiones, que estos en todo caso son documentos privados que solo prueban el hecho de haber sido publicada la información en estos contenida, mas no prueban la veracidad del contenido.
Por lo tanto, tales medios de prueba no tienen la capacidad, por sí solos, de representar la inexistencia de señalización en la obra al momento de ocurrencia del accidente. NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700, C.P. Enrique Gil Botero TESTIMONIO / TESTIMONIO SOSPECHOSO / PARENTESCO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / MEDIOS DE PRUEBA / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA [S]e observa que aun cuando la parte demandante solicitó en el presente proceso la práctica de varios testimonios, solo fue posible recepcionar el de (…) testimonio que, a juicio de la Sala, está revestido de sospecha, por cuanto quien lo rinde es el cónyuge de una de las demandantes en este litigio, específicamente de (…) condición de parentesco que deviene en un posible interés en las resultas del proceso.
No obstante, se advierte que las manifestaciones realizadas por la persona precitada, referentes a que la zanja en la que cayo la señora (…) no tenía ningún tipo de señalización, no se descartan de tajo, sino que serán cotejadas, de acuerdo con la sana crítica, con los demás medios de prueba allegados al proceso. OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGAS PROCESALES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / MUERTE DE PERSONA NATURAL / EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [L]a Sala llega al convencimiento, contrario a lo expresado por los accionante, que la obra pública (…) se desarrolló cumpliendo con las medidas de protección exigidas, específicamente en lo que respecta a la señalización y demarcación de las zonas excavadas para instalar tubería nueva, incluyendo la zanja en la que ocurrió el accidente.
Por consiguiente, forzoso es concluir que, en el presente caso, los accionantes, quienes tenían la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones, no probaron la omisión que le pretendían atribuir a los demandados y, en tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. sentencia del 30 de septiembre de 2019, exp. 46239, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00638-02(50668) Actor: LUIS RAÚL SANTAMARÍA MORALES Y OTRO Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y MUNICIPIO DE ROVIRA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Muerte de un particular con ocasión de la falta señalización y demarcación de unas áreas de excavación durante la ejecución de una obra pública.
Subtema 1: Daño antijurídico (título legal – conducta determinante de la víctima). Subtema 2: Causalidad en caso de omisiones. La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos, tanto por la parte accionante como por Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro (vinculado al proceso como litisconsorte necesario pasivo), contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009), Nancy Edith Santamaría Morales ─aparentemente en estado de embriaguez─ caminaba, a altas horas de la noche, por el barrio centro del municipio de Rovira (Tolima), cuando repentinamente cayó a una zanja, de aproximadamente ochenta (80) centímetros de profundidad, que había sido excavada durante la ejecución de una obra pública que tenía por objeto “el mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”.
Luego de la estrepitosa caída sufrida por la señora Santamaría Morales, policías del sector colaboraron en su rescate, con resultados positivos, sin embargo, minutos después, esta falleció a causa de una “lesión traumática de la columna cervical”. Los actores aducen que la causa del accidente fue la falta de señalización y demarcación de la mencionada zanja, omisión que ─aseguraron─ imposibilitó a la víctima de advertir el peligro que esta generaba.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010)[1], Luis Raúl Santamaría Morales, Jorge Eduardo Santamaría Morales, Olga Patricia Santamaría Morales, Gloria Piedad Santamaría Morales, Mirian Ruth Santamaría de Jiménez, Maryumi Alejandra Patiño Santamaría y Luz Estefany Patiño Santamaría presentaron, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el departamento del Tolima y el municipio de Rovira con la pretensión que se les declare “administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios por la muerte de la señora Nancy Edith Santamaría Morales, en hechos ocurrido el 8 de febrero de 2009, al caer a un hueco de una obra pública que se realizaba en el municipio de Rovira”.
Consecuencialmente, solicitaron que se condene a las entidades territoriales al pago de los valores que a continuación se relacionan: i) a título de lucro cesante, ciento cuarenta y cinco millones trescientos diez mil seiscientos sesenta y seis mil pesos ($145.310.666), en favor de cada una de las hijas de la fallecida (Maryumi Alejandra Patiño Santamaría y Luz Estefany Patiño Santamaría)[2]; ii) por daños morales, seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de los demandantes; iii) por concepto de daño a la vida de relación, seiscientos (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de la hijas de la occisa; iv) por “merma de la capacidad laboral”[3], noventa y siete millones seiscientos seis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($97.606.434), para Mirian Ruth Santamaría de Jiménez (hermana de la occisa). 2.2.
El trámite procesal relevante 2.2.1. El Tribunal admitió la demanda[4] y notificó el auto admisorio en debida forma[5]. 2.2.2. El municipio de Rovira[6] y el Departamento de Tolima[7] contestaron la demanda, a través de sus respectivos representantes especiales, con oposición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas. El primero propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva[8]; ii) inexistencia de responsabilidad[9]; iii) inexistencia de prueba idónea[10]; y iv) presunta culpa de la víctima[11].
El segundo, por su parte, alegó: i) falta de legitimación en la causa por pasiva[12]; y ii) ausencia de responsabilidad[13]. En el mismo escrito de contestación, las entidades accionadas solicitaron vincular, como litisconsortes necesarios de este contencioso, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P. (en adelante, EDAT S.A. E.S.P.) y a Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, en su condición de partes del contrato No. 069 de 2008, que tenía por objeto “el mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”. 2.2.3.
El órgano judicial de primer grado integró el litisconsorcio necesario y vinculó a la EDAT S.A. E.S.P. y a Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro[14] a la parte pasiva de este contencioso, luego notificó dicha decisión a los nuevos sujetos procesales en debida forma[15]. 2.2.4. Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro contestó la demanda[16], a través de apoderado judicial, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propuso como excepciones: i) inexistencia de responsabilidad[17]; ii) culpa exclusiva de la víctima[18]; iii) falta de competencia y/o inepta demanda[19].
Por su parte, la EDAT S.A. E.S.P. guardó silencio. 2.2.5. Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro llamó en garantía a la Compañía Liberty Seguros S.A.[20], compañía que una vez notificada en debida forma[21] ejerció su derecho de defensa, con oposición a las súplicas aducidas en la demanda[22]. 2.2.6. El Tribunal abrió a pruebas el proceso[23], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[24]. 2.2.7.
Los accionantes[25], el municipio de Rovira[26], el Departamento de Tolima[27] y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro[28] presentaron escritos conclusivos con reiteración de sus posiciones iniciales. La Empresa de Servicios Públicos y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.2.8. El Tribunal dictó sentencia de primera instancia, en la que negó las súplicas de la demanda[29] ─los argumentos de la decisión serán expuestos más adelante─. 2.2.9.
La parte accionante[30] y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro[31] interpusieron recurso de apelación contra la decisión antedicha ─los motivos de inconformidad serán expuestos más adelante─. 2.2.10. El juzgador de primera instancia concedió la alzada[32]. 2.2.11. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[33], y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia[34]. 2.2.12.
La totalidad de las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda[35], supera el monto de los (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[36], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[37]. 3.2.
Vigencia de la acción Conforme al artículo 136.8 del CCA, el conteo del término de caducidad de dos (2) años de la acción de reparación directa inicia “a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
En el caso sub examine, esta Sala observa que el accidente y el deceso de Nancy Edith Santamaría Morales ocurrió el ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009)[38]. Sobre esta base, se colige que el término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa comenzó a correr desde el nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), día siguiente a la fecha en la que se produjo el insuceso.
Por consiguiente, el escrito presentado, el veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), fue oportuno. 3.3. Legitimación en la causa 3.3.1. La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[39]. Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. 3.3.2.
Por la parte activa, la Sala constata que las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este asunto, traducido en la muerte de Nancy Edith Santamaría Morales, son: Maryumi Alejandra Patiño Santamaría y Luz Estefany Patiño Santamaría, en su calidad de hijas; Mirian Ruth Santamaría de Jiménez, Luis Raúl Santamaría Morales, Jorge Eduardo Santamaría Morales, Olga Patricia Santamaría Morales y Gloria Piedad Santamaría Morales, en su condición de hermanos. Parentescos que están debidamente acreditados con los respectivos registros civiles de nacimiento[40].
Así las cosas, se concluye que la totalidad de las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa. 3.3.3. Por la parte pasiva, ha de tomarse en consideración que los actores pretenden endilgar responsabilidad en la causación del daño tanto al Departamento de Tolima como al municipio de Rovira, según sus propios dichos, por “incumplir sus deberes de sostenimiento, conservación, cuidado y señalización de la vía [en la que ocurrió el accidente], bien en su carácter de propietarios o entidades encargadas de mantener la carretera”[41].
Nótese, entonces, que la legitimación deprecada en este caso no se deriva del hecho que las entidades demandadas sean partes, o no, de un contrato de obra pública, como parecen entenderlo las convocadas en sus escritos defensivos, en tanto el debate que se propone, en principio, deviene del hecho de que el accidente ocurrió en la comprensión territorial de tales entidades ─sin que se especifique en cuál─, por lo tanto, es evidente que existe un criterio material de atribución que justifica la presencia de ambas como extremo pasivo de la litis, sin que dicha determinación implique, prima facie, un juicio sobre la responsabilidad de estas, pues el aludido análisis deberá realizarse, si a ello hay lugar, en el juicio de imputación. En tal sentido, las entidades territoriales referidas están llamados a ejercer el derecho de contradicción y defensa en este asunto.
Por otro lado, se observa que la EDAT S.A. E.S.P. y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro fueron integrados a este contencioso como litisconsortes necesarios ─decisión que goza de firmeza[42]─, ambos por haber suscrito el contrato No. 069 de dos mil ocho (2008), que tenía por objeto el “mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”, obra en cuya ejecución acaeció la caída de la señora Santamaría Morales, por lo tanto, se infiere a priori que al tener estos la condición de partes contractuales, estaban en la obligación de cumplir con las normas de seguridad exigidas para este tipo de obras, entre otras, la de realizar la señalización y demarcación de las áreas en que se realizaron excavaciones, con el propósito de evitar accidentes.
Por consiguiente, la Sala declarará su legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda Esta Subsección analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los accionantes, con el propósito de valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que aquellos expusieron como fundamento de sus pretensiones.
Como cuestión previa al estudio del mérito y eficacia de los medios de convicción y, en vista que parte de los documentos allegados al sub lite son copias simples, esta Sala reitera el criterio establecido por la Sala Plena de Sección Tercera[43] frente al valor como prueba de estas, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes, sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio.
Hecha la anterior precisión, se procederá a verificar los hechos que se consideran relevantes y cotejarlos con las pruebas válidas y oportunamente traídas al plenario: 4.1.1. El departamento del Tolima, con la concertación del municipio de Rovira, adelantó trabajos de obra pública, consistentes en la instalación de una nueva red de alcantarillado municipal.
Dentro de las labores practicadas por el contratista de la obra, se encontraba el cambio de tubería en la calle 2 entre las carreras 3 y 4 en el barrio centro del municipio de Rovira, para lo que se hacía necesario realizar excavaciones con una profundidad considerable. Encuentra esta judicatura que tales hechos no son del todo ciertos, pues aun cuando está plenamente acreditada la existencia de la obra pública en mención, esta fue contratada por la EDAT S.A. E.S.P. y realizada por el contratista Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, tal y como se desprende del contenido del Contrato de obra No. 069, suscrito el nueve (9) de diciembre dos mil ocho (2008)[44], que tenía por objeto el “mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”, con un plazo de ejecución de noventa (90) días. 4.1.2.
El ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 p.m., Nancy Edith Santamaría Morales salió de su residencia, ubicada en el barrio centro del Municipio de Rovira, cuando repentinamente cayó a una zanja que había sido excavada durante la ejecución de la obra pública de mejoramiento del acueducto municipal. Algunos vecinos del sector que se percataron del insuceso avisaron a la Policía Nacional acerca de lo ocurrido.
Luego de unos minutos, un agente se desplazó al lugar de los hechos y logró, con la ayuda de personal calificado, sacar con vida a la señora Santamaría Morales de la zanja en la que había caído, para posteriormente trasladarla al Hospital local, sin embargo, minutos después de su arribo al centro medico esta falleció a causa de una lesión cervical con sección medular.
Los hechos referentes a la caída, el rescate y el posterior deceso, se encuentran plenamente acreditados en el plenario con los siguientes medios de prueba: i) registro civil de defunción de Nancy Edith Santamaría Morales, en el que consta que esta falleció el ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009)[45]; ii) protocolo de necropsia realizado a Nancy Edith Santamaría Morales en el Hospital San Vicente de Rovira, el nueve (9) de febrero de dos mil ocho (2008)[46], por medio del que se concluyó que la causa probable de muerte fue un accidente que le generó una “lesión traumática de columna cervical llevándola a falla ventilatoria y choque neurogénico”, además, en el examen al sistema digestivo que se hizo al cuerpo se evidenció “contenido líquido abundante de olor fuerte a insecticida”; iii) reporte de iniciación FPJI suscrito por el agente de Policía Carlos Alberto Trujillo Cerquera el ocho (8) de febrero de febrero de dos mil ocho (2008)[47], en el que se plasmó lo siguiente: “El día de hoy siendo aproximadamente las 23:20 horas cuando me encontraba de patrulla fue informado mediante el radio de comunicación de la policía por parte del señor patrullero Arango Castro de que en la carrera 3 con calle 2 esquina una señora había caído un hueco y que al parecer estaba lesionada, fue entonces cuando me dirigí de inmediato al lugar para ofrecerle los primeros auxilios, al llegar al lugar me percaté de qué la señora estaba presionada en el hueco y que se necesitaba de personal experto en esta clase de accidentes.
Fue así como el señor patrullero Castillo John se dirigió al hospital y comentó lo sucedido donde de inmediato se trasladaron al lugar la ambulancia con el señor médico de turno, donde les prestamos colaboración para sacarla del hueco, colocarla en la camilla y posteriormente subirla a la ambulancia, donde el señor médico de turno manifestó de qué la señora al parecer todavía tenía signos vitales.
La ambulancia se fue del lugar hacia el hospital local donde la señora fue remitida a urgencias y donde posteriormente el señor médico de turno informó de qué la señora había fallecido a causa de una fractura cervical”. iv) Copia del proceso de investigación iniciado por la Fiscalía General de la Nación por la muerte de Nancy Edith Santamaría Morales[48], que finalizó con archivo de la diligencia debido a que: “(…) correlacionando los elementos materiales de prueba con el dictamen del médico forense y con la información entregada por el patrullero que la vio caer al hueco se pudo establecer que su muerte se debió a lesiones propias recibidas al caer de su propia altura, a un hueco de 80 cm ubicado frente a su residencia. Concluyendo como causa de muerte accidental, es decir, en ella no intervención activa ni pasiva de persona alguna respecto de quien se fue a predicar la Comisión de conducta penal”. 4.1.3.
Se destaca que la víctima se desplazaba desprevenidamente por el lugar, dado que no existían señales de advertencia acerca del peligro que se corría al transitar por la zona en la que se habían realizado trabajos de excavación. Además ─sostuvo la parte accionante─ que de haber existido la señalización necesaria, la señora Santamaría Morales hubiera impedido su tránsito en las cercanías de la zanja y los hechos fatídicos nunca hubieran ocurrido.
Es imperante advertir que lo relatado en precedencia por la parte actora supone, en principio, meras conjeturas y suposiciones, y que lo allí mencionado deberá ser corroborado por este juzgador con las pruebas válidas y oportunamente allegadas a este proceso, por lo tanto, el estudio que se pretende realizar, atinente a la existencia o no de señalización en el tramo de la obra donde ocurrió el accidente que devino en la muerte de la señora Santamaría Morales, se realizara en el momento oportuno. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Tolima dictó fallo de primera instancia, en el que negó las súplicas de la demanda. Estimó, luego de hacer un breve recuento de los hechos y los argumentos expuestos por las partes en los diferentes escritos, que el problema puesto a su consideración se limitaba a “verificar si el actor acreditó, en debida forma, si la administración incurrió en una falla en el servicio de la cual pueda derivarse la muerte de la señora Santamaría Morales”.
Así las cosas, aseveró, luego de estudiar las pruebas obrantes en el plenario, que “no se demostró que hubiese existido una falla en el servicio que fuera imputable a los entes responsables de la obra; por el contrario, las declaraciones del interventor de la obra y de los obreros que trabajaron en la misma, el día inmediatamente anterior al accidente, dan cuenta de la señalización que se hiciera y las cintas de acordonamiento de prevención (…), de otra parte se demostró que el accidente ocurrió a altas horas de la noche, y existen testimonios que señalan que al parecer la señora estaba ebria, lo cual en parte concuerda con residuos encontrados en el sistema digestivo de la occisa, que reporta la diligencia de necropsia: “evidenció contenido líquido abundante de olor fuerte insecticida”, lo cual permite deducir que la señora no estaba en su uso de sus sentidos y que ello fue lo que ocasionó su accidente”. 4.3.
Los recursos de apelación Los accionantes y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro interpusieron recurso de alzada contra la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: Los primeros sostuvieron, contrario a lo expuesto por el Tribunal, que las pruebas aportadas al presente proceso demuestran fehacientemente la falta de señalización que tenía la obra para el momento de ocurrencia del accidente, y que dicha omisión, atribuible a las demandadas, fue la causa eficiente del daño, es decir, la muerte de la señora Santamaría Morales.
En suma, consideraron que en el plenario, tampoco, obra elemento probatorio alguno que permita demostrar que la víctima al momento del fatídico hecho estuviera en estado de embriaguez, pues según la necropsia lo único que se encontró en el cuerpo de la occisa fue un líquido con olor a insecticida, sin que se pueda inferir que efecto tienen este sobre los sentidos cognitivos de la persona, por lo tanto, dicho argumento tampoco tiene la virtualidad suficiente para negar lo pretendido.
Bajo tales consideraciones, solicitaron al ad quem revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. El segundo adujo que comparte la decisión que negó las súplicas de la demanda, sin embargo, disiente en cuanto a que no se realizó un análisis más profundo de su situación particular, específicamente, en lo relativo a los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda[49] y que están centradas en las razones por las que no debió ser vinculado a este contencioso.
Aun así, agregó que las inconformidades planteadas deben analizarse “solo en el evento que en el recurso de apelación que propone la parte actora, se llegue a cambiar la decisión final de primera instancia, pues de no ser así, estoy conforme con la decisión de negar las pretensiones y por consiguiente si se decide confirmar en esos términos, solicito no considerar esta impugnación”. 4.4.
Problemas jurídicos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos, de modo tal que abordará, primero, los que atañen al daño y su antijuridicidad; para luego resolver, solo, si a ello hay lugar, los concernientes a la imputación. Tales problemas son los siguientes: ¿Acreditaron los accionantes, con prueba legal y oportunamente allegada a este proceso contencioso, el daño antijurídico que dijeron haber padecido? Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala abordará el estudio del siguiente asunto: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial al Departamento del Tolima, municipio de Rovira, EDAT S.A. E.S.P. y Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro por el daño antijurídico ocasionado a los demandantes por la omisión de realizar medidas de protección ─señalización y demarcación─ en unas áreas de excavación durante la ejecución de una obra pública? 4.4.1.
Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.4.1.1. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Es así como, para los fines que interesan al Derecho, el daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio[50]. 4.4.1.2.
Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra suficientemente acreditado, con el registro civil de defunción[51], que Nancy Edith Santamaría Morales falleció el ocho (8) de febrero de dos mil nueve (2009); y que la causa de muerte, según el informe de necropsia[52], ocurrió por una “lesión traumática de columna cervical llevándola a falla ventilatoria y choque neurogénico”, generada posiblemente por un accidente.
De lo anterior, se desprende que el daño, es decir, el mencionado deceso de la señora Santamaría Morales, configuró una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima, que goza de especial tutela, en el ordenamiento jurídico nacional, por los artículos, 2º y 11º, de la Constitución Política[53]. En suma, dicha situación, también, afecta directamente los intereses jurídicamente tutelados de los seres queridos más cercanos de la occisa[54]. 4.4.1.3.
Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario que: i) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado[55] y ii) que no haya sido causado, ni determinado por un error de conducta de la propia víctima[56].
Sobre el primer presupuesto, la Sala ha advertido en diversas ocasiones que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, título legal que permita vulnerar la vida humana[57], toda vez que ”la protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no se agota con la existencia de un orden normativo que reconozca su carácter fundamental y ordene la abstención de privar de la vida a una persona, sino que abarca a todas las instituciones jurídicas, políticas, administrativas y culturales que promuevan la salvaguarda de este derecho” [58].
En lo atinente al segundo presupuesto, esta Colegiatura observa que las personas que componen la parte pasiva en este proceso han reiterado en los distintos escritos de defensa que la causa eficiente de la muerte de Nancy Edith Santamaría Morales fue el estado de embriaguez en el que esta se encontraba al momento de ocurrencia del accidente, lo que constituye una culpa exclusiva de la víctima, afirmaciones que soportaron con el protocolo de necropsia que en el ítem correspondiente al examen realizado al sistema digestivo que se hizo del cuerpo, se encontró la existencia de “contenido líquido abundante de olor fuerte a insecticida” [59].
Sobre lo afirmado anteriormente, es imperante precisar que no existe evidencia clara que conduzca a aseverar que la víctima estaba en estado de embriaguez para el momento del accidente, pues aun cuando el protocolo de necropsia evidenció en el cuerpo de la víctima un líquido con olor a insecticida, no hay precisión sobre el tipo de sustancia encontrada en su cuerpo, ni sobre los efectos que la misma hubiese podido generar en su percepción cognoscitiva.
Así, es evidente que la conducta de la víctima no fue la causa determinante y exclusiva de su muerte, pues, se reitera, no se logró demostrar con certeza la condición de embriaguez aducida por los accionados, máxime cuando al plenario no fue aportada una prueba toxicológica de alcoholemia que permitiera acreditar tal condición. 4.4.1.4. Conforme los párrafos anteriores, esta Colegiatura concluye que en el presente asunto está demostrado el daño antijurídico. 4.4.2.
Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 4.4.2.1. Este problema atañe a la imputación en cuanto juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, ejercicio este que se adelanta en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero. En fase fáctica, el recurso ordinario a la ley de la causalidad tiene excepciones, entre ellas, los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de lógica formal, oficiar como causa.
Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica una composición de circunstancias para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. 4.4.2.2. La relación predicada por los accionantes entre el daño y la conducta reprochada es de carácter omisivo, en cuanto se acusa a la totalidad de demandados de incumplir con las medidas preventivas que se debían tener dentro del desarrollo de la obra pública denominada “mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira”, como lo son señalizaciones y demarcaciones sobre áreas de excavación, situación que adujeron fue la causa eficiente del accidente que produjo la muerte de Nancy Edith Santamaría Morales. 4.4.2.2.1.
Para demostrar la predicada relación causal, la parte accionante aportó al plenario las pruebas relacionadas en el acápite denominado “De la prueba de los hechos expuestos en la demanda” [60] y las que se relacionan a continuación: i) Recorte de prensa publicado en el periódico Q'hubo con fecha del diez (10) de febrero de dos mil nueve (2009)[61], cuyo titular fue “Cayó al hueco mujer aparentemente en estado de embriaguez”. ii) Noticia digital publicada en la pagina web del periódico El Tiempo con fecha del veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009)[62], cuyo titular fue “Muerte de mujer en una zanja de obras del acueducto conmociona al municipio de Rovira”. iii) Testimonio rendido por Luis Antonio Rodríguez ante el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Villavicencio (comisionado para tal labor), el veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)[63], del que se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si conocía usted a Nancy Edith Santamaría Morales.
CONTESTO: si la conocí porque es la hermana de mi esposa, desde hace 15 años nos conocimos. (…) soy el padre tutor de las dos niñas menores Maryumi Alejandra Patiño y Estefany Patiño (…). PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si sabe o tiene conocimiento, porque razón fue citado a rendir la presente declaración. CONTESTO: soy esposo de Myriam Ruth Santamaría, vengo a dar testimonio sobre la muerte de la hermana de ella, que hasta donde tengo entendido cayó en una zanja que había hecho el municipio para un acueducto donde tenía que pasar las personas de un lado a otro sin ninguna señalización, (…) ella iba para la tienda y regresando se resbaló y cayó en la zanja donde falleció (…)”.
En lo que respecta a los recortes de prensa, ya sean físicos o electrónicos, se debe recordar, como lo ha determinado esta Corporación en reiteradas ocasiones[64], que estos en todo caso son documentos privados que solo prueban el hecho de haber sido publicada la información en estos contenida, mas no prueban la veracidad del contenido. Por lo tanto, tales medios de prueba no tienen la capacidad, por sí solos, de representar la inexistencia de señalización en la obra al momento de ocurrencia del accidente.
Ahora bien, se observa que aun cuando la parte demandante solicitó en el presente proceso la práctica de varios testimonios, solo fue posible recepcionar el de Luis Antonio Rodríguez, testimonio que, a juicio de la Sala, está revestido de sospecha, por cuanto quien lo rinde es el cónyuge de una de las demandantes en este litigio, específicamente de Mirian Ruth Santamaría de Jiménez, condición de parentesco que deviene en un posible interés en las resultas del proceso.
No obstante, se advierte que las manifestaciones realizadas por la persona precitada, referentes a que la zanja en la que cayo la señora Santamaría Morales no tenía ningún tipo de señalización, no se descartan de tajo, sino que serán cotejadas, de acuerdo con la sana crítica, con los demás medios de prueba allegados al proceso. 4.4.2.2.2.
En contraste, las personas que integran la parte pasiva en este contencioso han manifestado de forma reiterada y consecuente, desde el inicio del proceso, que la señalización y demarcación de las zonas de excavación realizadas en cumplimiento de la obra pública de “mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira” si existían para el momento del accidente plurimencionado, así, con el propósito de demostrar tal situación aportaron al plenario o solicitaron que se practicaran los siguientes elementos de convicción: i) Oficio suscito por el secretario de Planeación del Municipio de Rovira el trece (13) de diciembre de dos mil ocho (2008)[65], con destino al contratista, Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, en el que se estableció lo siguiente: “la presente es con el propósito de solicitarle de manera formal su valiosa colaboración para que en el desarrollo de las actividades de obras civiles objeto del contrato No. 069 de 2008 se tenga en cuenta las normas técnicas legales relacionadas con el cumplimiento de su objeto (…), ello en lo referente a las medidas preventivas que se deben tener para evitar inconvenientes de alteración del tráfico vehicular y de igual manera que garanticen la seguridad del personal que labora en la obra, como de los peatones que transitan por las zonas de uso público (…), ello en los sitios que sea intervenido y se vayan a intervenir con el desarrollo del contrato referido.
Motivo de lo anterior, muy respetuosamente le solicitamos se nos informe qué medidas preventivas se han tomado y se tomarán para el cumplimiento de lo anteriormente citado en lo concerniente a sitios ya intervenidos y a intervenir a nivel del casco urbano municipal, relacionando los mismos y las actividades o medidas preventivas que se han tomado y se tomarán dentro del desarrollo de la obra como lo son señalizaciones y demarcaciones sobre áreas de excavación, lo anterior con el propósito de evitar alteraciones en el espacio público como sardinel y andenes, así como futuros accidentes tanto para perjuicios de peatones como para de vehículos que transitan por las vías urbanas de tránsito cotidiano.”. ii) Memorial suscrito por Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, el dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008)[66], con destino al secretario de Planeación del municipio de Rovira, en el que manifestó lo siguiente: “(…) les informo que los sitios de casco urbano intervenido sin intervenir dentro del desarrollo del contrato No. 069 de 2008 han sido y serán tramos de redes de acueducto urbano en el área comprendida entre las calles 1 y 7 y entre las carreras 1A y 7 del municipio de Rovira.
Adicionalmente les informo que las medidas preventivas adelantadas y a adelantar sobre sitios que se han intervenido y e intervenir con el desarrollo del contrato referido para evitar inconvenientes de alteración del tráfico vehicular, garantizando la seguridad del personal que a la fecha ha laborado y laborará en la obra, así como la de los peatones que transitan y transitarán por las zonas de uso público, han sido y serán las siguientes: Se han llevado a cabo se seguirán implementando señalizaciones y demarcaciones sobre áreas de excavación en cada uno de los sitios intervenidos y a intervenir con el desarrollo del contrato de la referencia, tal y como consta en el registro fotográfico adjunto [el mismo memorial contiene medios fotográficos que muestran el cercamiento y señalización de las zonas intervenidas], actividades que pueden ser contratadas en cualquier momento por parte del secretario de obras públicas y planeación municipal.
(…) Es de anotar que cada una de las medidas preventivas de seguridad que se han tomado y se seguirán tomando dentro del desarrollo del contrato de la referencia, obedecen a protocolos para el desarrollo de las mismas y a requerimientos técnicos emitidos por parte de la interventoría del contrato de obra civil también referido”. iii) Memorial suscrito por Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, el diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008)[67], con destino al secretario de Planeación del municipio de Rovira, por medio de la que: “(…) solicito se certifique la aprobación y cumplimiento a cada uno de los requerimientos emitidos por parte de ustedes de acuerdo a su oficio de fecha diciembre 13 de 2008 referentes a las señalizaciones y demarcaciones de excavaciones, ello de acuerdo a mi respuesta técnica soportada con registro fotográfico mediante oficio de fecha diciembre 16 de 2008, mismos que ya hubiesen podido ser verificados por parte de ustedes.
La anterior solicitud obedece a requerimientos técnicos de ejecución de obra emitidos por parte del interventor del contrato de obra civil de la referencia (…)”. iv) Certificación suscrita por el secretario de Planeación del municipio de Rovira, el veinte (20) de diciembre de dos mil ocho (2008)[68], que expone lo siguiente: “En visitas realizadas a los sitios intervenidos con el contrato de obra civil No. 069 de 2008 cuyo objeto es “obras de mejoramiento acueducto casco urbano del municipio de Rovira Tolima”, se pudo constatar el cumplimiento de medidas preventivas de señalización como; demarcación de áreas a intervenir y señalización con cintas en los lugares que vienen realizando las excavaciones necesarias para el cumplimiento al objeto del contrato”. v) Testimonio rendido por Luis Fernando Triana López ante el Tribunal Administrativo de Tolima, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)[69], del que se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si sabe o tiene conocimiento, porque razón fue citado a rendir la presente declaración. CONTESTO: sí, es por la muerte de una señora en una obra que se realizó del acueducto en el municipio de Rovira.
Yo fui el interventor del contrato que realizó el ingeniero Gustavo Rodríguez Chavarro, todo lo que sé es porque se oyó en el municipio de Rovira y como interventor puedo dar fe que el contratista cumplió a cabalidad con las normas de seguridad que le exigían para este tipo de obras, las cuales eran de realizar la señalización respectiva para evitar los accidentes.
Se utilizó cinta plástica de 15 cm para finalizar con sus respectivas colombinas. No se pudo instalar polisombra, debido a la proximidad de la policía y no la dejaron instalar por seguridad. Lo que yo supe, porque comentaron en el pueblo, es que en la noche del accidente la señora iba en estado de embriaguez y que violó la seguridad y cayó a la excavación que se había realizado para instalar una tubería de PVC de acueducto.
La excavación no era muy grande, tenía de ancho 40 cm y de profundidad aproximadamente de 90 cm. Existen fotos del que el contratista mantenía señalizado el lugar donde trabajaba. Esas fotos yo las tomaba como interventor y presentar informes al ente contratante que era la Empresa Departamental de Aguas. Cuando ocurrió el accidente, a nosotros nos preguntaron los de la Empresa Departamental de Aguas y nosotros informamos que el contratista cumplía con todos los requerimientos.
Quiero dejar en claro que lo que dije, si usted se da cuenta sobre las dimensiones es un hueco pequeño una excavación no muy profunda. Porque una persona en estado normal puede advertir las señales y evitar el hueco, si está en sus cinco sentidos puede esquivarlo o advertirlos (…)”. vi) Testimonio rendido por Davier Durán ante el Tribunal Administrativo de Tolima, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)[70], del que se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si sabe o tiene conocimiento, porque razón fue citado a rendir la presente declaración. CONTESTO: sí señora, yo trabajaba como maestro de obra.
El conocimiento que tengo es que se presentó un accidente, nosotros el día sábado por la tarde, terminamos labores, dejamos señalizado, hicimos las respectivas señalizaciones y viajamos para la casa a descansar el fin de semana. El lunes temprano llegamos al sitio de obra, nos comentaron del accidente, me dirigí al lugar, encontré las señalizaciones caídas, no sé el motivo.
Las excavaciones no eran profundas, pues había quedado un hueco por ahí de 50 cm de profundidad, para mí se me hace extraño lo ocurrido, igual la profundidad no ameritaba para esa situación (…) PREGUNTADO: Durante el tiempo en que duró la ejecución de la obra, el contratista cumplió o no a cabalidad con las normas de seguridad y en qué consistían estas.
CONTESTO: el contratista si cumplió con las normas de seguridad, la señalización de la obra y la Seguridad Social del personal que laboraba (…). PREGUNTADO: usted como maestro de obra sabe le consta, si en algún momento por parte de los encargados omitieron tomar las medidas de seguridad y señalización respectiva en la obra precitada.
CONTESTO: no, siempre se cumplía con la señalización.”. vii) Testimonio rendido por Oscar Fernando López Leal ante el Tribunal Administrativo de Tolima, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013)[71], del que se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: sírvase informar al despacho si sabe o tiene conocimiento, porque razón fue citado a rendir la presente declaración. CONTESTO: sí señora, fui citado para realizar o testificar sobre un accidente que hubo en la obra de Rovira, dado el caso fue por la muerte de una señora, eso fue un fin de semana que terminamos labores y el lunes siguiente llegamos ahora y nos informaron que una señora había tenido un accidente en la obra donde trabajamos nosotros, supuestamente se había caído en las excavaciones que nosotros estábamos haciendo, nosotros inmediatamente fuimos a verificar la señalizaciones que nosotros habíamos colocado el sábado en la tarde, llegamos al sitio del accidente y se pudo comprobar que la señalización estaba caída (…) PREGUNTADO: que la hora desempeñado en la obra precitada.
CONTESTO: mi cargo en ese entonces era de oficial de red de acueducto. PREGUNTADO: Durante el tiempo en que duró la ejecución de la obra, el contratista cumplió o no a cabalidad con las normas de seguridad y en qué consistían. CONTESTO: las normas de seguridad consistían en cintas de señalización, hacíamos tras acordonamiento en cinta, cubriendo siempre el sitio de trabajo.
PREGUNTADO: para el fin de semana que ocurrió el accidente atrás dicho, recuerda si dichas normas se cumplieron a calidad. CONTESTO: si señora se llevó acabo el respectivo encintamiento, yo mismo fui el que lo hice (…)”. Conforme los elementos de convicción referidos con antelación, la Sala encuentra acreditado que el municipio de Rovira, desde el inicio de la obra, solicitó al contratista, Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro, informar sobre las medidas preventivas que se venían realizando en desarrollo del contrato de obra No. 069 de dos mil ocho (2008)[72]; solicitud que el contratista respondió de manera integra, al manifestar y demostrar, con medios fotográficos, que en ejecución de los trabajos públicos a el encargados se habían venido adelantando “señalizaciones y demarcaciones sobre áreas de excavación en cada uno de los sitios intervenidos”[73]; afirmación que fue verificada por el secretario de Planeación del municipio de Rovira en visita técnica realizada al área constitutiva de obra, y que, posteriormente, sirvió de fundamento para que se expidiera certificación de medidas preventivas y fuera posible la continuidad de la ejecución de la obra[74].
En suma, se observa que Luis Fernando Triana López[75] ─interventor de la obra objeto de controversia─ aseguró al rendir testimonio “que el contratista cumplió a cabalidad con las normas de seguridad que le exigían para este tipo de obras, las cuales eran de realizar la señalización respectiva para evitar accidentes”; en similar sentido, Davier Durán[76] y Oscar Fernando López Leal[77] ─trabajadores de la obra─ declararon que el día anterior al insuceso estos mismos realizaron el trabajo de demarcación y señalización del terreno en el que ocurrió el accidente, lo que demuestra, sin lugar a dudas, que dicha zona sí poseía las medidas de protección requeridas.
Las manifestaciones realizadas por las personas nombradas anteriormente gozan de plena credibilidad, por cuanto sus dichos fueron verosímiles y consecuentes, además que su calidad de partícipes en la obra objeto de controversia, permiten establecer que tenían conocimiento certero del desarrollo de esta y las medidas de protección adelantadas en ella. 4.4.2.4.
Bajo las consideraciones expuestas, la Sala llega al convencimiento, contrario a lo expresado por los accionante, que la obra pública de “mejoramiento del acueducto en el casco urbano del municipio de Rovira” se desarrolló cumpliendo con las medidas de protección exigidas, específicamente en lo que respecta a la señalización y demarcación de las zonas excavadas para instalar tubería nueva, incluyendo la zanja en la que ocurrió el accidente.
Por consiguiente, forzoso es concluir que, en el presente caso, los accionantes, quienes tenían la carga de demostrar los hechos que servían como fundamento de sus pretensiones[78], no probaron la omisión que le pretendían atribuir a los demandados y, en tales condiciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 5. Otras disposiciones La Sala no pasa por alto que Gustavo Alberto Rodríguez Chavarro interpuso recurso de alzada con el propósito que se realizara un análisis más profundo de su situación, sin embargo, supeditó dicho estudio a que el fallo de primera instancia fuera revocado.
Así las cosas, en atención a que el presente proveído confirmó la decisión del a quo, la Sala no encuentra necesario hacer pronunciamiento alguno sobre los motivos de inconformidad por él planteados. 6. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: NO IMPONER costas.
TERCERO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaro voto |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO / NEXO DE CAUSALIDAD / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DAÑO CIERTO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO Como lo he manifestado en votos disidentes anteriores [AV 35796/ 2016, 45198/2018 y AV 48637/2020], que ahora reitero, el concepto de daño antijurídico, como aquel que la víctima no está obligada a soportar, hoy se encuentra revaluado.
Ese concepto se fundamenta en un criterio de la doctrina española y del Tribunal Supremo Español de los años ochenta del siglo pasado. Esa Corporación modificó esta posición, al estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado exige que el resultado sea antijurídico, precisamente porque existe nexo -fáctico y jurídico- entre el anormal o adecuado funcionamiento de la Administración y el daño producido y no solo porque la víctima no se encuentre en el deber de soportar su ocurrencia [Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de enero de 2017, num. 123/2017].
Por ello, frente al daño, al juez le corresponde determinar que cumpla con las características de ser cierto, directo, determinado o determinable y subsistente. La denominada “culpa exclusiva de la víctima” es un asunto que debe estudiarse en el nexo causal, con el fin de establecer si el comportamiento del Estado fue o no la causa del daño cuya indemnización se reclama.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 73001-23-31-000-2010-00638-02 (50668) Actor: LUIS RAÚL SANTAMARÍA MORALES Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto revaluado.
DAÑO-Debe ser cierto, directo, determinado o determinable y subsistente. CULPA DE LA VÍCTIMA-Su configuración se estudia en el nexo de causalidad. ACLARACIÓN DE VOTO Acompañe la decisión de 11 de noviembre de 2020, que confirmó la sentencia apelada, que accedió parcialmente a las pretensiones. El fallo hace referencia al concepto de “daño antijurídico” y, además, sostiene que en ese elemento de la responsabilidad se debe estudiar la culpa exclusiva de la víctima.
Como lo he manifestado en votos disidentes anteriores [AV 35796/ 2016, 45198/2018 y AV 48637/2020], que ahora reitero, el concepto de daño antijurídico, como aquel que la víctima no está obligada a soportar, hoy se encuentra revaluado. Ese concepto se fundamenta en un criterio de la doctrina española y del Tribunal Supremo Español de los años ochenta del siglo pasado.
Esa Corporación modificó esta posición, al estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado exige que el resultado sea antijurídico, precisamente porque existe nexo -fáctico y jurídico- entre el anormal o adecuado funcionamiento de la Administración y el daño producido y no solo porque la víctima no se encuentre en el deber de soportar su ocurrencia [Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de enero de 2017, num. 123/2017].
Por ello, frente al daño, al juez le corresponde determinar que cumpla con las características de ser cierto, directo, determinado o determinable y subsistente. La denominada “culpa exclusiva de la víctima” es un asunto que debe estudiarse en el nexo causal, con el fin de establecer si el comportamiento del Estado fue o no la causa del daño cuya indemnización se reclama.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI ----------------------- [1] Folios 29 a 46 del cuaderno 1. [2] Relativo al “dinero dejado de percibir por la muerte de su madre, Nancy Edith Santamaría Morales”, así: i) “Lucro cesante vencido: estimado desde el 8 de febrero de 2009 hasta el 8 de febrero de 2012, fecha probable de la sentencia. Para efectos de la liquidación de perjuicios se tomará la fecha de presentación como base para la liquidación, siendo el lucro cesante consolidado para cada una de las hijas la suma de $25.262.262 (…)”; ii) “Lucro cesante futuro: estimado desde el 8 de febrero de 2012, hasta la vida probable de la víctima.
Para efectos de la liquidación del perjuicio se tomará la fecha probable de la sentencia como base para la liquidación, siendo el lucro cesante futuro para cada una de las hijas la suma de $ 120,048,404 (…)”. [3] Consistente “en el estrés postraumático que aqueja Mirian Santamaría de Jiménez, como consecuencia directa de la muerte de su hermana, por tener el deber y compromiso de cuidar a dos de sus hijas, lo que le impide trabajar en la calle devengando un salario”. [4] Folios 48 a 49 del cuaderno 1. [5] Folios 54 y 63 del cuaderno 1. [6] Folios 89 a 97 del cuaderno 1. [7] Folios 122 a 145 del cuaderno 1. [8] Coligió que “(…) si bien existe un beneficio, derivado del contrato de obra 069 de 2008, tal beneficio no se enmarca dentro del concepto de riesgo beneficio, pues para nada las obras le reportan beneficio económico al municipio, ya que (…) el cobro de los servicios públicos domiciliarios no contraen tal condición, pues el concepto de recaudo es para reinversión y beneficio comunitario, no para beneficio particular”. [9] Estimó que a pesar de ser beneficiario de una obra pública, “no tenía injerencia en la contratación ni en la exigencia de las garantías que las partes convinieron en el contrato 069 de 2008”. [10] Adujo que no existe prueba diligente, regular y oportunamente allegada al proceso que permita imputar responsabilidad al municipio, “de ahí que ante la ausencia de protocolo de necropsia y su correspondiente traslado, no existe base legal para una imputación de responsabilidad”. [11] Expresó que “comoquiera que la parte demandante aportó al plenario pruebas documentales que permiten, al menos sumariamente, inferir que la señora Santamaría Morales, para el momento de la caída, se encontraba en estado de embriaguez, además, que la obra pública si tenía señalización”. [12] Aseguró que “que la entidad territorial no ejecutó la obra para el mejoramiento del acueducto del casco urbano del municipio de Rovira, la misma fue ejecutada por la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima S.A. E.S.P., a través del contrato No. 069 de 2008”. [13] Arguyó que es evidente que en el presente caso se configura la culpa exclusiva de la víctima, por lo que se rompe el nexo causal entre la falla y el perjuicio. [14] Folios 158 a 159 del cuaderno 1. [15] Folios 162 a 164 del cuaderno 1. [16] Folios 220 a 227 del cuaderno 1. [17] Arguyó que al ser convocado por el Municipio de Rovira y al adolecer este de legitimación para ser parte en el presente asunto, no es posible inferir su responsabilidad, por lo tanto, se adhirió a lo argumentado por el ente municipal en la excepción de “inexistencia de responsabilidad”. [18] Reitero las consideraciones expuestas por el Municipio de Rovira, agregando, además, que “cumplió con las medidas preventivas de señalización para el cumplimiento del objeto contractual, con lo que se infiere que el convocado como litisconsorte no tiene ninguna responsabilidad en el hecho originario de la demanda y más si se debió a la culpa exclusiva de la víctima al no guardar el debido cuidado al transitar a altas horas de la noche y en estado de ebriedad, es decir, propicio su daño”. [19] Cimentó este medio exceptivo “en el hecho indiscutible que frente a este no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial (…), por lo que la presente acción no podía instaurarse en su contra ni mucho menos convocado como litis consorte necesario”. [20] Folios 14 a 16 del cuaderno 2. [21] Folio 17 del cuaderno 1 y folios 14 a 16 del cuaderno 4. [22] Folios 32 a 48 del cuaderno 2. [23] Folios 232 a 234 del cuaderno 1. [24] Folio 300 del cuaderno 1. [25] Folios 301 a 308 del cuaderno 1. [26] Folios 309 a 316 del cuaderno 1. [27] Folios 317 a 335 del cuaderno 1. [28] Folios 336 a 337 del cuaderno 1. [29] Folios 346 a 359 del cuaderno principal. [30] Folios 373 a 378 del cuaderno principal. [31] Folios 379 a 382 del cuaderno principal. [32] Folios 389 a 390 del cuaderno principal. [33] Folios 395 a 396 del cuaderno principal. [34] Folio 398 del cuaderno principal. [35] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que la cuantía se determinará “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [36] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [37] Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…)”. [38] Folio 15 del cuaderno 1. [39] Corte Constitucional. Sentencia C- 965 del 21 de octubre de 2003. [40] Folios 17 a 23 del cuaderno 1. [41] Folio 36 del cuaderno 1. [42] Apartado 2.2.3 [43] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013.
Expediente. 25022. [44] Folios 67 a 74, 107 a 114, 280 a 287 del cuaderno 1. [45] Folio 15 del cuaderno 1. [46]q r s t u Y Z [ n î çÒ½¥½¥?¥u`K3/hý_Ñh¸ŸCJOJ[47]PJ[48]QJ[49]\?^J[50]aJmH Folios 1 a 7 del cuaderno 3. [51] Folio 46 del cuaderno 3. [52] Folios 41 a 87 del cuaderno 3. [53] Apartado 2.2.4. [54] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente 48643. [55] Apartado 4.1.2 (i). [56] Apartado 4.1.2 (ii). [57] Artículo 2º.
“(…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades (…)”. // Artículo 11º. “El derecho a la vida es inviolable (…)”. [58] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 26251. [59] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, exp. 46932. [60] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 46328. [61] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Subsección C, Sentencias del 23 de abril de 2020, exp. 48490. [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de marzo de 2019, exp. 42213. [63] Apartado 4.1.2 (ii) [64] Apartado 4.1. [65] Folio 24 del cuaderno 1. [66] Folio 121 del cuaderno 1. [67] Folios 33 a 34 del cuaderno 3 y un CD contentivo de la diligencia. [68] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 21 de junio de 2007, exp. 25627. “la publicación de noticias en los medios de comunicación acreditan la existencia de una información, pero de ninguna manera, prueban la veracidad de los hechos, puesto que aquellas constituyen documentos privados que, en principio, solo dan fe de los términos en que fue divulgada la noticia”.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 7 de junio de 2012, exp. 20700 “los informes de prensa solo pueden probar el hecho de haber publicado una información, más no generan certeza de su contenido, por lo que no puede valorarse los recortes de periódico aportados al proceso”. [69] Folios 213 a 214 del cuaderno 1. [70] Folios 215 a 217 del cuaderno 1. [71] Folio 218 del cuaderno 1. [72] Folio 219 del cuaderno 1. [73] Folios 3 a 4 del cuaderno 6. [74] Folios 4 a 5 del cuaderno 6. [75] Folios 5 a 6 del cuaderno 6. [76] Apartado 4.2.2.2.2 (i). [77] Apartado 4.2.2.2.2 (ii). [78] Apartado 4.2.2.2.2 (iv). [79] Apartado 4.2.2.2.2 (v). [80] Apartado 4.2.2.2.2 (vi). [81] Apartado 4.2.2.2.2 (vii). [82] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 30 de septiembre de 2019, expediente. 46239.
“(…) según lo establecido en el artículo 177 del CPC es al actor a quien le corresponde demostrar el hecho que pretende notar a su favor. No basta, entonces, para sustentar un cargo, hacer uso de referencias, sino acompañar las afirmaciones con la certeza derivada de los hechos probados, pues son estos los que permiten resolver en uno u otro sentido el fondo del asunto”.