RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / DECISIÓN DEL JUEZ / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESTA CORRECTA / CRITERIO DEL JUEZ / INTERPRETACIÓN DEL JUEZ / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / VALORACIÓN DEL JUEZ / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [L]a jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación, razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operatividad del principio de unidad de respuesta correcta en el razonamiento jurídico, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 2 de mayo de 2007, Exp. 15576, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 26 de julio de 2012, Exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 39969, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JUDICIAL / ERROR DE DERECHO / CONCEPTO DE ERROR DE DERECHO / ERROR DE HECHO / CONCEPTO DE ERROR DE HECHO / HIPÓTESIS DEL ERROR DE HECHO / CARACTERÍSTICAS DEL ERROR DE HECHO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia, omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes.
(…) El error de hecho, por su lado, se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes.
(…) En cualquier caso (resalta la Sala(, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que el interesado le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar. Lesión que debe ser personal y cierta.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las condiciones necesarias para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado, consultar providencias de 27 de abril de 2006, Exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; y de 23 de abril de 2008, Exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el error derecho y el error de hecho, consultar providencia de 11 de mayo de 2011, Exp. 22322, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / ERROR JUDICIAL / PROCESO EJECUTIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / CHEQUE / COBRO DEL TÍTULO VALOR / PAGO DEL TÍTULO VALOR / PAGO DEL CHEQUE / PROTESTO EN EL TÍTULO VALOR / ACCIÓN DERIVADA DEL TÍTULO VALOR / ACCIÓN CAMBIARIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMATIVIDAD DEL TÍTULO VALOR / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA NORMA / APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL NORMATIVO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROCEDENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL ERROR JUDICIAL En el subjudice, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, la parte actora fundó el daño en la imposibilidad de obtener el pago del importe del título valor, lo cual, a su juicio, se tradujo en un detrimento patrimonial que no estaba obligada a soportar.
Dicha imposibilidad la derivó, según lo afirmó en la demanda, de la aplicación errada del contenido de los artículos 718, 727 y 729 del código de comercio, por parte del juez del circuito, cuando rechazó el inicio de la ejecución por caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque. Decisión que le impidió obtener el pago coercitivo del valor inserto en el título valor, pues ni siquiera se dio inicio al trámite ejecutivo, vía expedita para la satisfacción del interés económico que pretendió hacer efectivo ante la negativa de pago.
(…) En efecto, el juez del circuito, al resolver el recurso que la ejecutante interpuso contra el auto que negó el mandamiento de pago por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, decidió, con fundamento en lo que establecen los artículos 718 y 729 del código de comercio, que la acción cambiaria se encontraba caducada y por ello rechazó la demanda.
(…) La normativa rectora de la caducidad, sin embargo, debía estudiarse en concordancia con los artículos del Código de Comercio, que regulan la creación, requisitos, presentación y pago del cheque, concretamente los artículos 718, 721, 727 y 729 del Código de Comercio. (…) [E]s claro que obliga al beneficiario del cheque el presentarlo oportunamente al banco librado para su pago, pero que, en todo caso, si se incumple con este término, es posible su pago siempre y cuando se solicite dentro de los seis meses siguientes a la fecha de creación. (…) Las cuatro condiciones que enumera (…) [el] artículo [729 del Código de Comercio], es decir, la falta de presentación oportuna, omisión del protesto, fondos suficientes del librador durante los plazos prescritos para su presentación en tiempo, y negativa de pago por causa no imputable al librador, deben concurrir para originar el fenómeno de caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, contra el girador y su avalista.
(…) Consecuente con el contenido normativo que se acaba de citar, la Sala concluye que frente al librador y/o girador del cheque, la simple falta de presentación oportuna no lo exonera de su obligación de pagar el importe de dicho título y tampoco, per se, se presenta la caducidad de la acción cambiaria. (…) Para esta Sala es importante destacar que tal y como lo afirmó la actora en la demanda que dio origen al presente proceso, para decretar la caducidad de la acción cambiaria, era necesario un debate probatorio pues con el texto inicial y sus anexos, que los constituyeron el poder y el título que sirvió de fundamento a la petición de librar orden de pago, no le era posible al juez verificar la existencia de todos los presupuestos que el (…) artículo 729 del Código de Comercio exige para la procedencia de la caducidad de la acción cambiaria.
Además que no tuvo en cuenta que en el título valor se consignó como causal de devolución la orden de no pago, con lo cual se incumplió el requisito de inimputabilidad del librador de la causa por la cual el título no lo canceló el banco. De igual manera, erró el juez al aplicar el artículo 85 del C. de P.C., para apoyar la decisión de caducidad, pues, para el caso, no era el solo transcurso del tiempo el factor que permitía la caducidad de la acción. Insiste esta Sala que se decretó este presupuesto con fundamento en una norma que condiciona el cumplimiento de cuatro supuestos y no el simple transcurso del tiempo como lo sería si se hubiera aplicado el artículo 730 que establece un plazo de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones encaminadas al cobro del cheque.
Aspecto muy distinto al analizado por el juez del trámite ejecutivo y que como claramente se infiere, no aconteció pues el inició de la acción ejecutiva ocurrió dentro de dicho plazo. Consecuente con el análisis que precede, es evidente que la providencia acusada carece de una justificación atendible para la imposibilidad que generó a la ejecutante, de cobro del cheque con cargo al girador, de modo que contiene un error atribuible a la autoridad judicial demandada y que le impidió a la ejecutante y última tenedora del título hacer uso de la acción cambiaria para su cobro.
Así las cosas, la sentencia apelada y que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial, se debe confirmar. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 718 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 721 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 727 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 729 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 730 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 784 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488 NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-10118-01(50619) Actor: JUANA BENÍTEZ VERGARA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) SENTENCIA. Confirma La Subsección resuelve el recurso de apelación que interpuso la Nación-Rama Judicial en contra de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de septiembre de 2013, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante solicitó se declare la responsabilidad de la demandada, porque consideró que en el trámite del proceso ejecutivo radicado al número 2004-00590-01, los juzgados Segundo Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de Sincelejo, incurrieron, en las providencias fechadas el 7 de diciembre de 2004, el 16 de noviembre de 2005 y el 30 de abril de 2007, en error judicial.
II.
ANTECEDENTES Juana Benítez Vergara presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial, el 5 de julio de 2007[[1]], con la pretensión de que se declare administrativamente responsable a la entidad por los perjuicios de orden material y moral que —afirmó— le fueron causados con ocasión del error judicial en que incurrieron los juzgados civiles al rechazar la demanda ejecutiva con radicado número 2004-00590-01, que presentó para hacer efectivo el derecho económico incorporado en un título valor. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[2] mediante providencia notificada en debida forma[3]. Estando el proceso en la etapa probatoria, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por auto del 28 de octubre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado por falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2008[[4]].
El Tribunal Administrativo de Sucre, por auto del 30 de septiembre de 2009, avocó el conocimiento, admitió la acción y ordenó las notificaciones respectivas[5]. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[6]. Las partes presentaron alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto[7].
El Tribunal Administrativo dictó sentencia de primera instancia, en la que accedió a las pretensiones de la demanda[8]. La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad[9]. 2.2. Trámite procesal segunda en primera instancia Esta Corporación admitió el recurso[10], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[11].
Término que transcurrió en silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de la controversia en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando la responsabilidad se pretende derivar de un error judicial, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la respectiva providencia. Para el caso, el auto de segunda instancia, que se acusa contentivo del error, lo profirió el juez el 16 de noviembre de 2005, cobro ejecutoria el 8 de mayo de 2007, tres días después de notificado por anotación en estado el auto[12] que declaró improcedente el recurso de reposición y apelación que la ejecutante presentó con fundamento en el artículo 348 del C. de P.C., y como la demanda se radicó el 5 de julio de 2007, la acción de reparación directa se ejerció oportunamente. 3.3.
Legitimación para la causa La persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso es Juana Benítez Vergara, como víctima directa del daño, por lo tanto, ella está legitimada por activa. Respecto a la legitimación en la causa por pasiva, la persona jurídica llamada a responder es la Nación, que está representada jurídicamente por el Director Administrativo de Administración Judicial o su delegado, en adelante, la Rama Judicial, puesto que el órgano que realizó las actuaciones a las que la parte demandante les imputa el daño pertenece a la Rama Judicial.
Por tanto, está probada la legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 4.1. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Sucre dictó fallo de primera instancia, el 26 de septiembre de 2013, en el que accedió a las pretensiones de la demanda. Como sustento de la decisión y luego de citar y analizar el contenido de los artículos 718, 727 y 729 del Código de Comercio, que regulan lo referente a la caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, concluyó: “…es claro para la Sala que los requisitos para decretar la caducidad de la acción respecto del librador son los cuatro (4) presupuestos indicados en el inciso primero del art. 729 del Código de Comercio, por lo que erró el Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en su apreciación. Ahora, en lo que respecta a los dos últimos requisitos no examinados por el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Sincelejo en la providencia de fecha 16 de noviembre de 2005, advierte la Sala que, respecto de la provisión de fondos no obra prueba en el plenario que permita establecer que el librador siempre mantuvo los fondos suficientes para el pago del cheque dentro del término de su presentación. Por otro lado, en cuanto al último requisito, esto es, que la falta de pago no sea por culpa del librador, resalta la Sala que a folios 61-62 son visibles los documentos que dan cuenta que el librador dio orden de no pago del cheque (…), razón por la cual no existían las condiciones fácticas para decretar la caducidad de la acción cambiaria contra el librador del cheque.
Como se dijo en líneas anteriores, el error normativo que ha de analizarse en el régimen de imputación que se estudia, no es un error cualquiera, puesto que en el andamiaje jurídico le está dado al Juez realizar múltiples interpretaciones, no obstante, cuando de los hechos y las normas resulte evidente la indebida aplicación de la ley, de ello devendrá el error jurisdiccional, siempre y cuando se cumplan los demás supuestos del título de imputación. Hasta aquí se encuentran cumplidos los dos primeros requisitos del régimen del error judicial, puesto que la providencia se encuentra en firme, además en la misma se evidencia la existencia de un error de tipo normativo.
Ahora, nos enfrentamos a determinar si el error normativo en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, ocasionó un daño cierto y antijurídico a la actora. Es claro que la señora JUANA BENITEZ VERGARA, con ocasión de la negativa de librarse mandamiento de pago por caducidad, no pudo satisfacer las pretensiones incoadas a través de la acción cambiaria, a efectos de hacer efectivo el derecho incorporado en el título valor.
Así las cosas, para la Sala existe un daño antijurídico ocasionado a la señora JUANA BENÍTEZ VERGARA, el cual corresponde al importe del título valor que se intentó ejecutar por la vía de la acción cambiaria derivada del cheque, daño que debe ser resarcido”. Con base en los anteriores argumentos, el tribunal condenó al pago de los perjuicios materiales a título de daño emergente en cuantía equivalente a $11.424.702; y negó el reconocimiento del lucro cesante y del perjuicio moral[13]. 4.2.
El recurso de apelación La parte demandada, al recurrir la decisión que le fue desfavorable, manifestó que las providencias que profirieron los jueces que conocieron del proceso ejecutivo, se soportaron en el ordenamiento jurídico. Afirmó que no existió desconocimiento ni aplicación errónea de “las leyes que hacen referencia a la acción cambiaria y su declaratoria de caducidad”[14]. 4.3.
Problemas jurídicos A la Sala compete determinar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, incurrió en error judicial al rechazar por caducidad de la acción cambiaria, con fundamento en lo prescrito en el artículo 729 del Código de Comercio concordante con el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, la demanda ejecutiva que presentó la hoy accionante.
En virtud de lo anterior, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿La declaración judicial de caducidad de la acción cambiaria ocasionó un daño a la ejecutante ante la imposibilidad de cobrar el importe del título valor? Si la respuesta al anterior interrogante resulta positiva, la Sala deberá resolver el siguiente: ¿puede imputarse a la Nación-Rama Judicial responsabilidad por error determinante de la antijuridicidad de dicho daño? 4.4.
Hechos probados La Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad que solicitó la parte demandante, para valorar el mérito que tengan para acreditar los hechos que expuso como fundamento de sus pretensiones, y respecto de los cuales la demandada manifestó su total oposición. Estos documentos los aportó la parte demandante en copia auténtica y de su contenido la Sala puede afirmar que logró probar los siguientes supuestos fácticos relevantes: 1.
La presentación de la demanda ejecutiva con fundamento en un título valor –cheque-, con la copia que de dicho escrito se encuentra anexa al expediente principal[15] y en el que se aprecia un sello de presentación de fecha 23 de noviembre de 2004. La ejecutante solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de Jaime Restom Merlano y Gustavo Romero Martínez, por valor de $8.000.000.oo incorporado en el cheque número 21755093 del Banco Popular, más los intereses causados desde el 25 de julio de 2004 y la sanción del 20% prevista en el artículo 731 del Código de Comercio. 2.
La negativa a librar la orden de pago se desprende del contenido del auto que profirió el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, el 7 de diciembre de 2004, porque consideró que el título valor base del recaudo ejecutivo[16], no reunía el presupuesto de exigibilidad previsto en el artículo 713 del Código de Comercio, al carecer de “mes y día de creación”[17]. 3.
La interposición de recurso de apelación contra la providencia que negó el mandamiento de pago está demostrado con el escrito que presentó la ejecutante el 15 de diciembre de 2004, en el que insistió en que el cheque reunía los requisitos legales. Y en relación con la fecha de creación, afirmó que aunque en efecto no fue consignada en la parte inicial o principal del título, sí aparece certificada al reverso por el girador, con lo cual, a su juicio, se supera este presupuesto.
Agregó que los cheques son pagaderos a la vista, es decir, que “se debe tener como fecha de expedición el de su presentación ante la entidad crediticia respectiva, en el caso de que no establezca en él su fecha de expedición, o se presente en una fecha diferente a la establecida en el título valor”[18]. 4. El anterior recurso fue resuelto en providencia de fecha 16 de noviembre de 2005.
En esta decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo consideró que si bien la ausencia de fecha, que echó de menos el juez de primera instancia, se suplía con la que aparece certificada por el girador al reverso del título valor y por ello la negativa debía ser revocada, ello no era suficiente para librar orden de pago, porque “operó el fenómeno de la caducidad de la acción cambiaria, vía escogida por la demandante para obtener el pago, sin que hubiera necesidad de mirar si existían o no fondos suficientes en poder del librado ni que por causa no imputable al librador no se haya pagado, por cuanto como se indicó anteriormente este no había sido presentado en tiempo”[19]. 5.
La declaración de improcedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que resolvió el recurso de apelación, la contiene la providencia del 30 de abril de 2007 en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo precisó: “Conforme a lo establecido en el artículo 362 del C.P.C., decidida la apelación lo que procede es la devolución del expediente al inferior, en donde (sic) se dispone lo pertinente para el cumplimiento.
Siendo ello así regulado por las normas, no es procedente ni la interposición ni menos el trámite de recurso alguno, con lo que deben ser negados los aquí propuestos por la apoderada del (sic) ejecutante”[20]. 4. Consideraciones relativas al primer problema jurídico 4.5.1. Consideraciones generales 4.5.1.1. El artículo 90 de la constitución engloba dos proposiciones normativas.
Dispone lo siguiente en la primera de ellas: el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 4.5.1.2. El error jurisdiccional Respecto de la pretensión de reparación originada en el funcionamiento de la administración de justicia, “la Ley 270 de 1996”, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de esta rama del poder público y estableció tres supuestos o, como se han denominado jurisprudencialmente, tres títulos jurídicos de imputación bajo los cuales es posible analizar dicha responsabilidad.
Ellos son: el error jurisdiccional (art. 67), el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia (art. 69) y la privación injusta de la libertad (art. 68)[21]. En reiterada jurisprudencia, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha establecido que las condiciones necesarias “para estructurar el error jurisdiccional que materializará la responsabilidad patrimonial del Estado (…) son las siguientes”[22]: “a) En primer lugar, del concepto mismo, es lógico inferir que el error jurisdiccional debe estar contenido en una providencia judicial que se encuentre en firme.
Efectivamente, aun cuando una decisión judicial resulte equivocada, sí ésta aún puede ser revocada o modificada, el daño no resultaría cierto, pues el error no produciría efectos jurídicos y, además, podría superarse con la intervención del superior funcional. (…) “b) Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo.
El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso.
El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares. “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar.
Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. “d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”[23]-[24].
Ahora bien, la jurisprudencia ha advertido que existen eventos, comunes por demás, en los que la norma jurídica aplicable permite varias hipótesis de interpretación[25], razón por la cual el juez puede escoger una de ellas en virtud de la autonomía e independencia judicial siempre que cumpla con la carga argumentativa suficiente para exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican la decisión. En consecuencia, como lo ha precisado la Subsección, el derecho a acceder a la administración de justicia, no da lugar a exigir una respuesta unívoca e inequívoca del fallador[26].
Y es que: “(…) el denominado “principio de unidad de respuesta correcta o de unidad de solución justa” de los enunciados jurídicos es, apenas, una aspiración de los mismos, la cual podrá, en veces, ser alcanzada, mientras que, en otras ocasiones, no acontecerá así. De ello se desprende que, ante un mismo caso, es jurídicamente posible la existencia de varias soluciones razonables (en cuanto correctamente justificadas( pero diferentes, incluso excluyentes o contradictorias.
Tal consideración limita el ámbito dentro del cual puede estimarse que la decisión de un juez incurre en el multicitado error jurisdiccional, toda vez que la configuración de éste ha de tener en cuenta que en relación con un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones de Derecho, todas jurídicamente admisibles en cuanto correctamente justificadas.
Entonces, sólo las decisiones carentes de este último elemento (una justificación o argumentación jurídicamente atendible( pueden considerarse incursas en error judicial”[27]. Así, el error de derecho se estructura cuando el juez desborda los principios de autonomía e independencia[28], omitiendo, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, el Derecho aplicable a los hechos que se le plantean o los estándares de interpretación y aplicación de las normas jurídicas, o aplicó normas inexistentes[29].
El error de hecho, por su lado, se configura por el funcionario judicial cuando, de manera subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso: (i) realiza una valoración caprichosa, arbitraria o por completo equivocada de las pruebas presentadas con total desconocimiento de las reglas de la sana crítica, al omitir hechos debidamente acreditados o considerar como fundamental un hecho que no lo era; o (ii) cuando no decreta las pruebas conducentes para la verificación de los hechos jurídicamente relevantes[30].
En cualquier caso (resalta la Sala(, el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme a la que el interesado le atribuye el yerro, para que se configure una lesión del derecho de acceso a la administración de justicia, que la víctima no tenga el deber de soportar. Lesión que debe ser personal y cierta[31]. 4.5.2.
Consideraciones relativas al caso en particular en relación con el primer problema jurídico Para que el daño deba ser indemnizado, la lesión en la que se concreta debe ser cierta y estar plenamente probada. En el subjudice, de acuerdo con las pretensiones y los hechos de la demanda, la parte actora fundó el daño en la imposibilidad de obtener el pago del importe del título valor, lo cual, a su juicio, se tradujo en un detrimento patrimonial que no estaba obligada a soportar.
Dicha imposibilidad la derivó, según lo afirmó en la demanda, de la aplicación errada del contenido de los artículos 718, 727 y 729 del código de comercio, por parte del juez del circuito, cuando rechazó el inicio de la ejecución por caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque. Decisión que le impidió obtener el pago coercitivo del valor inserto en el título valor, pues ni siquiera se dio inicio al trámite ejecutivo, vía expedita para la satisfacción del interés económico que pretendió hacer efectivo ante la negativa de pago.
De esta manera, la actora sufrió una lesión personal, directa y cierta, en la medida en que afectó a la hoy demandante como última tenedora del título valor –cheque-, y a quien la decisión judicial le impidió el ejercicio de su derecho al cobro de la obligación en él contenida. 5. Consideraciones relativas al segundo problema jurídico 1.
Consideraciones generales La demandante acusó a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, de incurrir en error judicial al negar la orden de pago –el primero–, y al revocar y declarar la caducidad de la acción cambiaria –el segundo. No obstante, la Sala se abstendrá de analizar el auto de primera instancia que negó la orden de pago con fundamento en la falta de requisitos formales del título valor base del recaudo, dado que esta providencia no fue la que impidió el ejercicio de la acción ejecutiva.
Por el contrario, en la medida en que esta fue recurrida en apelación, resulta claro que la imposibilidad de la ejecución se concretó con la providencia que a pesar de revocar la negativa a librar orden de pago[32], decidió rechazar por caducidad la acción cambiaria derivada del cheque, por lo que el análisis del alegado error judicial únicamente recaerá sobre esta última en cuanto adquirió firmeza pues contra ella no procedía recurso alguno ni ordinario ni extraordinario, y definió de manera definitiva la petición de ejecución[33].
Para la demandante, el juez, al rechazar la demanda por caducidad de la acción cambiaria, desconoció el contenido del artículo 729 del Código de Comercio, incurrió en aplicación equivocada de la norma pues se le dio un alcance y sentido distinto, a la vez que desconoció lo previsto en el artículo 784, del mismo código, que impone resolver la caducidad de la acción cambiaria tras un debate probatorio que dé certeza de que el fenómeno impeditivo del ejercicio del derecho se produjo exclusivamente por la inactividad del tenedor del cheque y sin la intervención de quien lo giró. Más aún, considera que el juez de la segunda instancia del ejecutivo no solo aplicó indebidamente la norma, sino que introdujo un nuevo elemento en la discusión y frente al que no pudo ejercer defensa alguna, pues los recursos que interpuso fueron declarados improcedentes.
Y es que la decisión no solo revocó la negativa a librar orden de pago, sino que decretó de oficio la caducidad, sin tener en cuenta que este presupuesto no “depende exclusivamente de la inactividad del tenedor del título, lo cual presupone de una actividad del demandado dentro del proceso en procura de poner de presente que el cumplió con la carga de mantener dinero suficiente a órdenes del librado durante el término de presentación del cheque”[34].
En efecto, el juez del circuito, al resolver el recurso que la ejecutante interpuso contra el auto que negó el mandamiento de pago por incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, decidió, con fundamento en lo que establecen los artículos 718 y 729 del código de comercio, que la acción cambiaria se encontraba caducada y por ello rechazó la demanda.
Textualmente afirmó: “Confluyen dos circunstancias que dan lugar a la negación del mandamiento ejecutivo, por haber operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción cambiaria, vía escogida por la demandante para obtener el pago, sin que haya inclusive necesidad de mirar si existían fondos suficientes en poder del librado ni que por causa no imputable al librador no se haya pagado, por cuanto como se indicó (…) este no fue presentado en tiempo, lo que releva tal estudio.
El artículo 85 del C.P.C., establece: “El Juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido”. Dadas estas circunstancias, la acción cambiaria caducó y en consecuencia el tenedor pierde la posibilidad de acudir a ella, al no estar a la fecha de presentación de la demanda, vigente el elemento de exigibilidad dispuesto por el artículo 488 del C. de P.C., que permite legalmente obtener la orden de pago pedida.”[35] La normativa rectora de la caducidad, sin embargo, debía estudiarse en concordancia con los artículos del Código de Comercio, que regulan la creación, requisitos, presentación y pago del cheque, concretamente los artículos 718, 721, 727 y 729 del Código de Comercio.
Dichas disposiciones prescriben: Artículo 718. Presentación de los cheques para su pago: Los cheques deberán presentarse para su pago: 1) Dentro de los quince días a partir de su fecha, si fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición; 2) Dentro de un mes, si fueren pagaderos en el mismo país de su expedición, pero en lugar distinto al de ésta; 3) (…) 4) (…)”.
Artículo 721. Pago del cheque dentro de los seis meses siguientes a su fecha de expedición: “Aun cuando el cheque no hubiere sido presentado en tiempo, el librado deberá pagarlo si tiene fondos suficientes del librador o hacer la oferta de pago parcial, siempre que se presente dentro de los seis meses que sigan a su fecha”. Hasta aquí es claro que obliga al beneficiario del cheque el presentarlo oportunamente al banco librado para su pago, pero que, en todo caso, si se incumple con este término, es posible su pago siempre y cuando se solicite dentro de los seis meses siguientes a la fecha de creación. Artículo 729.
Caducidad de la operación cambiaria contra el librador y sus avalistas por la no presentación y protesto del cheque a tiempo: “La acción cambiaria contra el librador y sus avalistas caduca por no haber sido presentado y protestado el cheque en tiempo, si durante todo el plazo de presentación el librador tuvo fondos suficientes en poder del librado y, por causa no imputable al librador, el cheque dejó de pagarse.
La acción cambiaria contra los demás signatarios caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos”. Las cuatro condiciones que enumera este artículo, es decir, la falta de presentación oportuna, omisión del protesto, fondos suficientes del librador durante los plazos prescritos para su presentación en tiempo[36], y negativa de pago por causa no imputable al librador, deben concurrir para originar el fenómeno de caducidad de la acción cambiaria derivada del cheque, contra el girador y su avalista.
Frente a los demás signatarios del cheque –endosantes y avalistas-, para que opere la caducidad de la acción cambiaria, se exige, únicamente, la falta de protesto o de presentación oportunos. Consecuente con el contenido normativo que se acaba de citar, la Sala concluye que frente al librador y/o girador del cheque, la simple falta de presentación oportuna no lo exonera de su obligación de pagar el importe de dicho título y tampoco, per se, se presenta la caducidad de la acción cambiaria.
El artículo 727 en relación con el protesto establece: “Efectos de las anotaciones en el cheque de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente. La anotación que el librado o la cámara de compensación ponga en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, surtirá los efectos del protesto”.
Ahora bien, a la demanda ejecutiva que originó la decisión que hoy se acusa de incurrir en error judicial, Juana Benítez Vergara anexó el cheque número 21755093 del Banco Popular a favor de Gustavo Romero, por valor de ocho millones de pesos ($8.000.000.00)[37]. En el reverso del cheque aparecen varias inscripciones: - El girador certificó, con su firma, que la fecha de creación del cheque fue el 25 de junio de 2004. - Dos endosos, uno a favor de Rosiris Viloria Jaraba, y otro a favor de Juana Benítez quien lo abonó en cuenta de ahorros número 50616985571 de Bancolombia. - Un sello de devolución del 5 de octubre de 2004 por la causal 8 -orden de no pago- Nótese que la presentación para el pago ocurrió por fuera de los 15 días que el artículo 718 del Código de Comercio estableció como de presentación oportuna si el título es pagadero en el mismo lugar de su expedición. Condición esta última que cumplía el cartular.
Ahora bien, el artículo 729 del Código de Comercio, que se citó en precedencia, dispone que opera la caducidad de la acción cambiaria contra el librador y sus avalistas, cuando el cheque no se presenta oportunamente, si durante el plazo[38] el librador tuvo fondos suficientes para su pago. Contra los demás signatarios del cheque, caduca la acción por falta de presentación oportuna o de protesto.
Para el caso, se tiene que la última tenedora del título, y hoy demandante, acudió al juez civil municipal, el 23 de noviembre de 2004[[39]], en procura del pago del valor en él incorporado, a través de demanda ejecutiva que dirigió en contra de Jaime Restom Merlano y Gustavo Romero Martínez. El primero en su condición de girador y el segundo como primer beneficiario y endosante.
En virtud de lo anterior, es evidente que el análisis que debió efectuar el juez que conoció de la demanda ejecutiva, implicaba necesariamente revisar la condición con la que los ejecutados fueron citados al proceso, pues, las condiciones para el decreto de la caducidad que resulten demostradas con la revisión de la demanda y sus anexos, son distintas para el librador o girador del cheque y para sus endosantes.
La Sala, luego de la precisión que acaba de hacer, procede al análisis de la providencia a la que se le atribuyó por la demandante el error judicial, concretamente el auto del 16 de noviembre de 2005, a través del cual se rechazó la demanda ejecutiva por caducidad de la acción cambiaria. En esta providencia, el juez del circuito como juez de segunda instancia precisó: “En el caso bajo análisis, se señaló que en el mencionado título se toma como fecha para ser cobrado el día 25 de junio de 2004, con lo que la contabilización de los 15 días de presentación para el pago al banco librado, por ser cheque de la plaza de Sincelejo, de acuerdo al calendario de la época, van hasta el día 19 de julio de 2004, o como lo es particularmente para este caso que debe ser consignado habida cuenta de su limitación de cobro por ventanilla al ser cruzado para abonar en cuenta.
Al revisar el título ejecutivo, apreciamos que en su parte trasera (sic) aparecen dos sellos del Banco de Colombia, con fecha “2004 OCT 5”, que corresponden a la época de presentación al cobro para ser abonado a la cuenta de ahorros 50616985571 de la señora Juana Benítez Vergara, esto es vencido el término establecido en el numeral 1 del artículo 718 del C. de Comercio y que fue hasta el 19 de julio de 2004.
Señala el artículo 729 del Estatuto Comercial: “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN CAMBIARIA (…) También se tiene que en el cuerpo del título ejecutivo, ni adherido a él, ni en forma separada, existe prueba de haberse realizado el protesto, regulado este por el artículo 727 del C. de Comercio, que es aquella anotación que hace el librado en el cheque, de haber sido presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente, que en el presente caso debió serlo por el Banco Popular.
Confluyen entonces dos circunstancias que dan lugar a la negación del mandamiento ejecutivo, por haber operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción cambiaria, vía escogida por la demandante para obtener el pago, sin que haya inclusive necesidad de mirar si existían o no fondos suficientes en poder del librado ni que por causa no imputable al librador no se haya pagado, por cuanto como se indicio anteriormente este no fue presentado en tiempo, lo que releva tal estudio.
El artículo 85 del C. de P.C., establece: “El juez rechazará de plano la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia, o exista término de caducidad para instaurarla, si de aquella o sus anexos aparece que el término está vencido”. Dadas estas circunstancias, la acción cambiaria caducó y en consecuencia el tenedor pierde la posibilidad de acudir a ella, al no estar a la fecha de presentación de la demanda, vigente el elemento de exigibilidad dispuesto por el artículo 488 del C.P.C., que permita legalmente obtener la orden de pago pedida.”[40] En esta decisión, el juez, de manera genérica, determinó que operó la caducidad de la acción cambiaria que impidió el inició de la ejecución para obtener el pago de lo adeudado, sin tener en cuenta que existían dos sujetos demandados que en relación con el título, tenían una condición distinta y frente a los que ley estableció presupuestos también diferentes para efectos de la configuración de la caducidad[41].
Y es que, frente a Gustavo Romero Martínez, endosante, podía predicarse la caducidad, ya que la presentación para el pago del cheque, se efectúo por fuera del término de ley, y este es el único requisito que el Código de Comercio establece para que caduque la acción que el tenedor del título puede ejercer en su contra. Pero no podía predicarse igual situación en relación con el girador del cheque, pues no es solo la falta de presentación oportuna la que permite frente a este sujeto, que se declare la caducidad de la acción cambiaria, ya que el artículo 729 tiene otras exigencias, como lo son: i) la provisión de fondos durante el plazo de presentación, aspecto que no podía ser constatado a simple vista por el juez, pues de ello no existe certificación alguna; ii) la falta de protesto; iii) el no pago por causa no imputable al librador.
Para esta Sala es importante destacar que tal y como lo afirmó la actora en la demanda que dio origen al presente proceso, para decretar la caducidad de la acción cambiaria, era necesario un debate probatorio pues con el texto inicial y sus anexos, que los constituyeron el poder y el título que sirvió de fundamento a la petición de librar orden de pago, no le era posible al juez verificar la existencia de todos los presupuestos que el tantas veces citado artículo 729 del Código de Comercio exige para la procedencia de la caducidad de la acción cambiaria.
Además que no tuvo en cuenta que en el título valor se consignó como causal de devolución la orden de no pago[42], con lo cual se incumplió el requisito de inimputabilidad del librador de la causa por la cual el título no lo canceló el banco. De igual manera, erró el juez al aplicar el artículo 85 del C. de P.C., para apoyar la decisión de caducidad, pues, para el caso, no era el solo transcurso del tiempo el factor que permitía la caducidad de la acción. Insiste esta Sala que se decretó este presupuesto con fundamento en una norma que condiciona el cumplimiento de cuatro supuestos y no el simple transcurso del tiempo como lo sería si se hubiera aplicado el artículo 730[43] que establece un plazo de seis (6) meses para el ejercicio de las acciones encaminadas al cobro del cheque.
Aspecto muy distinto al analizado por el juez del trámite ejecutivo y que como claramente se infiere, no aconteció pues el inició de la acción ejecutiva ocurrió dentro de dicho plazo. Consecuente con el análisis que precede, es evidente que la providencia acusada carece de una justificación atendible para la imposibilidad que generó a la ejecutante, de cobro del cheque con cargo al girador, de modo que contiene un error atribuible a la autoridad judicial demandada y que le impidió a la ejecutante y última tenedora del título hacer uso de la acción cambiaria para su cobro.
Así las cosas, la sentencia apelada y que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa por error judicial, se debe confirmar. 4.6. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: CONFIRMAR la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de septiembre de 2013, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: NO CONDENAR en costas. zTercero: DEVOLVER oportunamente el presente expediente al tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, cúmplase | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | ACLARACIÓN DE VOTO DEL DOCTOR GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / DEROGATORIA TÁCITA DE LA NORMA / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY / DEROGACIÓN TÁCITA DE LA NORMA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY 446 DE 1998 / LEY 446 DE 1998 [E]n cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
(…) A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1993 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 42 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 1 / ACUERDO PSAA 06-3409 DE 2006 - ARTÍCULO 2 ACLARACIÓN DE VOTO 1. En esta decisión (…), en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
(…) GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 7 C.1. [2] Folio 36 C.1. [3] Folios 39 y 40 C.1. [4] Folios 64 a 66 C.1. [5] Folio 87 a 88 y 92 C.1. [6] Folio 102 C.1 [7] Folios 104 a 121 C.1. [8] Folios 131 a 148 del presente cuaderno. [9] Folios 150 a 153 ibídem. [10] Folio 166 ibídem. [11] Folio 169 ibídem. [12] Fechado 30 de abril de 2007 notificado el 3 de mayo de 2007 (folios 24 y 25 C.1.). [13] Folios 131 a 148 del presente cuaderno. [14] Folios 150 a 153 ibídem. [15] Folio 12 a 16. [16] Cheque número 21755093 del Banco Popular por valor de $8.000.000.00 (folio 15 C.1). [17] Folio 7 C.1. [18] Folios 26 a 28 C.1. [19] Folios 18 a 22 C.1. [20] Folios 23 a 25 C.1. [21] «Artículo 65.
De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.// En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. // Artículo 66.
Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. // Artículo 67. Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos. // 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. // 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme. // Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación. // Artículo 70.
Culpa exclusiva de la víctima. El daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837 y 23 de abril de 2008, expediente: 16271. [23] Reyes Monterreal, José María. La Responsabilidad del Estado por Error y Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia. Editorial Colex.
Madrid. 1995, p. 24. [24] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 27 de abril de 2006, expediente: 14837. [25] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencias del 26 de julio de 2012, expediente 22581 y del 27 de abril de 2006, expediente 14837. [26] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de noviembre de 2018, exp. 39969, fundamentos jurídicos 3.4.2 a 3.4.4. [27] Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Sentencia del 2 de mayo de 2007, expediente: 15776 y 14 de agosto de 2008, expediente: 16594. [28] Los artículos 228 y 230 de la Constitución Política establecen que las decisiones de los jueces son independientes, solo están sometidas al imperio de la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
A su vez, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, en el artículo 5, prevé la autonomía e independencia de la Rama Judicial en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia y dispone que ningún superior jerárquico administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. [29] “El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se aplicó al caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo y, ii) cuando se aplicaron normas inexistentes o derogadas u otros similares”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [30] “Tal y como se deduce de pronunciamientos anteriores de esta Sección, el error jurisdiccional puede ser de orden fáctico o normativo. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso)”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [31] “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) incide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución-auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla-, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha de radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”.
CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22322. [32] Al encontrar que el cheque reunía los requisitos formales. [33] Se cumplen así los presupuestos exigidos por el artículo 67 de la Ley 270 de 19996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”: “Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1.
El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. [34] Folio 4 C.1. [35] Folios 21 y 22 C.1. [36] Previstos en el artículo 718 del Código de Comercio. [37] Folio 15 C.1. [38] De presentación oportuna previsto en el artículo 718 del C. de Cio. [39] Folio 14 C.1. [40] Folios 18 a 22 C. 1. [41] Sobre el punto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de septiembre 22 de 1978 destacó: Distintos son los presupuestos de la caducidad de la acción cambiaria, derivada del cheque, según ésta se dirija contra el librado o sus avalistas, o según se intente contra sus demás signatarios.
Si el último tenedor, como sucede en el caso que se estudia, mueve la acción cambiaria contra quien le endosó el título-valor (endosante que es también obligado de regreso) con fundamento en que el cheque fue protestado por el banco girado al ser presentado para su pago en la oportunidad señalada por el artículo 718, la acción cambiaria es perfectamente viable desde este punto de vista, pues la que brota del cheque, como lo estatuye el articulo 729 in fine del Código de Comercio cuando se dirige contra signatario distinto del librador o sus avalistas, caduca por la simple falta de presentación o protesto oportunos, así en poder del banco no tuviera el librador por entonces fondos suficientes para el pago.
Con otras palabras: la existencia o no de fondos suficientes en poder del Banco durante todo el plazo de presentación, ningún papel desempeña para efectos de la caducidad cuando la acción se dirige contra otros obligados indirectamente distintos del librador o sus avalistas; en tal circunstancia la caducidad opera por la simple falta de presentación o protesto oportuno. Diferente es la situación cuando la demanda ejecutiva se dirige contra el librador o sus avalistas, pues en tal evento; para que se produzca la caducidad de la acción cambiaria, no basta que hayan pasado los términos que, para la presentación y protesto del cheque, señala el artículo 718 citado, sino que es menester también que durante todo ese lapso el librador haya tenido en el banco fondos suficientes para el pago y que éste haya dejado de hacerse por causa no imputable al librador. [42] Esta circunstancia se constató en el trámite del proceso ordinario, con la certificación que emitió el Banco Popular de Sincelejo y que se encuentra anexa a los folios 60 a 62 del cuaderno principal. [43] Prescripción de las acciones cambiarias derivadas del cheque.
Las acciones cambiarias derivadas del cheque prescriben: Las del último tenedor, en seis meses, contados desde la presentación; las de los endosantes y avalistas, en el mismo término, contado desde el día siguiente a aquel en que paguen el cheque.