COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia, en primera instancia, se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / PRESUNCIÓN DE DAÑO MORAL / PARENTESCO / PARTIDA ECLESIÁSTICA / PARTIDA ECLESIÁSTICA DE MATRIMONIO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PRUEBA DE PARENTESCO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) consta que (…) permaneció bajo privación de la libertad entre el (…) y el (…) y, luego, por orden de la (…) fue recluido nuevamente el (…) hasta que, con boleta de libertad del (…) y la suscripción acta de compromiso del mismo día, recobró su libertad.
Por lo tanto, al ser el titular del derecho que se vio afectado con la privación de la libertad a la que se vio sometido (…) se encuentra legitimado en la causa por activa. (…) Con certificados o copias del registro civil, prueba idónea de los hechos o actos relativos al estado civil, se acreditó que (…) es la madre de (…) y (…) es su hija.
Por tanto, al presumirse su afectación moral por la relación de parentesco que las une con el privado de la libertad, ambas están legitimadas en la causa por activa. (…) La partida eclesiástica de matrimonio, como la aportada para dar cuenta de la relación de parentesco entre (…) y (…) no da cuenta del estado civil. Sin embargo, de este elemento, junto con el registro civil de (…) se infiere una relación afectuosa entre aquellos.
Por lo tanto (…) se encuentra legitimada en la causa por activa como tercera damnificada. (…) No se aportó prueba de la relación de parentesco entre (…) y la víctima directa de la privación de la libertad ni obran en el expediente medios de convicción que permitan determinar que entre ellos existiera una relación afectiva. Por lo tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa.
(…) La Fiscalía (…) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, con la que (…) fue privado de su libertad. Por lo tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación debe acudir el fiscal general de la Nación o su delegado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO A LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIO / GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / GRANADA / EXPLOSIÓN DE GRANADA / SISTEMA DE REGLAS DE LA EXPERIENCIA / INDICIO / INDICIO GRAVE / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA DIRECTA / INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / JUEZ PENAL / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / CALIFICACIÓN DE SUMARIO / FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma [artículo 68 de la Ley 270 de 1996] que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, resultara absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta.
Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.(…) Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida.
El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador.(…) En el presente asunto, la detención preventiva, que soportó (…) fue dictada con base en pruebas testimoniales que, de forma directa, lo señalaban de pertenecer a un grupo subversivo y de haber participado, al menos, en un atentado con una granada.
En el indicio, a partir de uno o varios hechos demostrados, se infiere, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la ocurrencia de otro hecho. Envuelve, por tanto, el indicio un margen de incertidumbre, en la medida en que no hay una percepción directa del acontecimiento del que el medio de convicción da cuenta. Al basarse, por tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva del (…) en pruebas directas, se apoyó en medios de convicción que permitían tener mayor certeza de lo acontecido, que la que se tendría con dos indicios graves; más aún si, como en este asunto, se ponderó la coherencia de los testigos y de sus declaraciones, el lenguaje utilizado, los pormenores, la actividad delictiva de la que daban cuenta, y las versiones fueron confrontadas en varias sesiones, así como con lo manifestado en indagatorias.
Por lo tanto, la medida de aseguramiento que la Fiscalía General de la Nación dictó contra (…) ajustó a lo requerido por la ley procesal.(…) Ahora bien, como lo consideró el juez penal del actual demandante al absolverlo, en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario, y luego a la certidumbre requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia. No se explica así que, pese a requerirse un mayor nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado, en el presente caso, no se hubiera realizado evaluación de los elementos de convicción de los hechos que se le imputaban, al calificar la investigación contra (…) con resolución de acusación, como sí lo hizo la Fiscalía con respecto a los demás investigados.
Ante esta omisión de juicio, no cabe más que concluir que la resolución de acusación no se ajustó a los requerimientos legales. Además, al no exponerse en la resolución de acusación, razón alguna que permitiera afirmar que la detención preventiva seguía siendo necesaria, la medida de aseguramiento que cumplía (…) devino irracional, conforme a la jurisprudencia interamericana.
En este orden de ideas, la medida de aseguramiento, a la que el señor (…) fue sujeto, se ajustó, en un primer momento, a los parámetros legales, pero, luego, al dictarse resolución de acusación en su contra sin fundamento alguno, la investigación se apartó de la legalidad y la detención de los parámetros de racionalidad. Solo así, a partir de ese momento, se le ocasionó un daño antijurídico al demandante, conforme a los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional e interamericana, el cual es imputable a la Nación-fiscalía general de la Nación, por ser la entidad que dictó la medida de aseguramiento y acusación penal contra (…) FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, ver, Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y sentencia SU-072 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
Así mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / NATURALEZA DEL PERJUICIO MORAL / PAGO DEL PERJUICIO MORAL / DETERMINACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / DEMOSTRACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / CLASES DE PERJUICIO MORAL / ACUMULACIÓN DE PERJUICIOS MORALES / CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL/ PRUEBA DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PROCEDENCIA DEL PERJUICIO MORAL / MOTIVACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARÁMETROS PARA LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TESTIMONIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / NEGACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA [E]l daño antijurídico indemnizable tuvo inicio el (…) y no en marzo del mismo año, como lo juzgó el a quo con un criterio netamente objetivo.
Procederá, por tanto, la Sala a cuantificar la indemnización de perjuicios, tomando en consideración que la privación injusta de la libertad comenzó en esa fecha y terminó el (…) conforme al manifestado en certificación del INPEC, la boleta de libertad del señor (…) y el acta de compromiso que suscribió. (…) La privación injusta de la libertad se extendió, en este orden de ideas, por diez (10) meses y seis (6) días.
Por tanto, de conformidad con los criterios unificados de la Sección Tercera para la cuantificación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, les corresponde a (…) así como a su madre (…) y a su hija, (…) indemnización de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) para cada uno, por concepto de perjuicios morales.
(…) Si bien, como se indicó (…) se encuentra legitimada para esta litis, por activa, como tercera afectada, ella debía, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, probar que la privación de la libertad del señor (…) le ocasionó dolor, angustia y aflicción a (…) prueba que no aportó la parte demandante a este proceso, ya que no se practicaron los testimonios pedidos por la parte accionante para demostrar el daño moral, por ausencia de los deponentes y del apoderado de la parte actora.
Por lo tanto, no se proferirá condena por perjuicios morales a favor de (…) NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL POR LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE PRESUNCIÓN DEL SALARIO MÍNIMO LEGAL / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE Por otra parte, la Sección Tercera determinó en sentencia de unificación (…) que se condenará al pago de lucro cesante cuantificado con base en el salario mínimo legal, solo si se demuestra que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba cuando se produjo su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, y que no pudo, por ello, seguir desempeñando, pero se desconoce el monto de sus ingresos; o cuando se acredite que éste estaba a cargo del cuidado del hogar.
En el presente asunto, sin embargo, la única prueba de que (…) desempeñaba una actividad económica cuando fue detenido es su propio dicho, consignado en el acta de la indagatoria rendida en ante la Fiscalía (…) en la que se basaron las demás actuaciones del proceso penal. Ello no da cuenta suficiente de que desarrollará una actividad productiva, por lo que la pretensión de condena por lucro cesante será desestimada.
(…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el lucro cesante, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de julio de 20219, exp. 44572, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero NOTA DE RELATORÍA: Con Salvamento de voto 44572-19#2 y Votos disidentes, exp. 36146-15#1, exp. 34952-15#2 y exp. 45655-19#2 del Dr. Guillermo Sánchez Luque CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 18001-23-31-002-2009-00105-00(51147) Actor: DARÍO GIRALDO RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Ley 600 de 2000.
Subtema 1. Daño antijurídico. Subtema 2: Omisión de análisis de la situación jurídica al dictar resolución de acusación. La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), que estimó parcialmente las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO Con auto del 3 de abril de 2006, la Fiscalía General de la Nación dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Darío Giraldo Rodríguez, con base en tres (3) testimonios de reinsertados y en su ampliación. Mediante auto del 7 de septiembre del mismo año, la Fiscalía General de la Nación profirió resolución de acusación en su contra, así como contra otros catorce (14) procesados más, sin hacer, en su caso, un estudio de su situación, como sí lo hizo respecto de los demás. Fue, finalmente, absuelto en juicio penal, por aplicación del principio in dubio pro reo.
Demanda a la Nación, por considerar que la privación de la libertad fue injusta. II.
ANTECEDENTES 2.1. El trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)[1], Darío Giraldo Rodríguez, Lucy Rodríguez Losada y Nicolás Caicedo Muños, en nombre propio, así como Diana Marcela Plazas Gallego, en nombre propio y en representación de la menor, Natalia Giraldo Plazas, radicaron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, en la que pretenden que: (i) se declare su responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad a la que fue sujeto Darío Giraldo Rodríguez, y que (ii) consecuentemente se concadene al pago de perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la demandante manifestó, en síntesis, que Darío Giraldo Rodríguez, quien laboraba como panadero, fue sujeto a medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión, entre marzo de 2006 y julio de 2007, medida que considera, “desbordó los límites constitucionales y legales”; y que finalmente fue absuelto mediante sentencia ejecutoriada del 13 de julio de 2007. 2.2.
La demanda fue admitida, mediante auto del 9 de noviembre de dos mil diez (2010)[2], lo que se notificó a los representantes de la demandada[3]. 2.3. Con auto del 16 de septiembre de 2011[[4]] se profirió decreto de pruebas, quedando abierto así el período para su práctica, que concluyó cuando, mediante auto del 5 de abril de 2013[[5]], se corrió traslado para alegatos y concepto de primera instancia. 2.3.1.
El jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación[6] (en adelante, “Fiscalía General de la Nación”) presentó escrito de alegatos[7], en los que adujo que no se había aportado prueba del daño y que [sic] al dictar medida de aseguramiento no se había producido una falla del servicio, porque se ajustó a la ley, por lo que el actor tenía la carga de soportarla. 2.3.2.
La demandante consideró en sus alegatos[8] que, al haber sido absuelto el señor Giraldo Rodríguez por medio de sentencia en firme, procedía la condena patrimonial al Estado bajo régimen objetivo. 2.4. El Tribunal Administrativo del Caquetá profirió sentencia del trece (13) de junio de dos mil trece (2013)[9], en la que resolvió: (i) declarar la falta de legitimación de la Nación-Rama Judicial y de Nicolás Caicedo Muñoz;
(ii) declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación; y (iii) condenarla a pago de perjuicios materiales y morales. Consideró el a quo que, pese a que la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía fue legítima, el daño consistente en la privación de la libertad que soportó Darío Giraldo Flórez es antijurídico e imputable al Estado, porque fue absuelto debido a que no existían medios de convicción suficientes. 2.5.
La Nación, representada por la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de apelación[10] contra la sentencia de primera instancia, en el que adujo que (i) la privación de la libertad es una carga que las personas deben soportar cuando existan indicios serios de su responsabilidad penal, y que (ii), conforme a la jurisprudencia constitucional, son injustas las actuaciones desproporcionadas y violatorias de los procedimientos legales.
En razón a ello, solicitó la revocación de la sentencia con la desestimación de las pretensiones. 2.6. En la audiencia fallida de conciliación fue concedido el recurso[11], que fue admitido con auto del 9 de julio de 2014[[12]]. La oportunidad para alegar y conceptuar en segunda instancia, abierta con auto del 30 de junio de 2014[[13]], fue aprovechada únicamente por la Fiscalía General de la Nación[14], que manifestó que su decisión de privar de la libertad a Darío Giraldo Flórez fue dictada de conformidad con los requisitos legales y, en ejercicio de sus funciones, por lo que no podría considerarse abiertamente contraria a derecho.
Los demás guardaron silencio[15]. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO IV. 3.1. La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto, ya que, según la Ley 270 de 1996, en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, la competencia, en primera instancia, se encuentra en cabeza de los Tribunales Administrativos, y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía[16]. 3.2.
La caducidad no operó, ya que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”)[17], pues la demanda fue presentada el trece (13) de diciembre de dos mil siete (2007)[18], y la sentencia con la que Darío Giraldo Rodríguez fue absuelto se notificó por edicto[19] entre el veintitrés (23) y el veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007), por lo que, según el artículo 187 de la Ley 600 de 2000[20], quedó ejecutoriado el treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007). 3.3.1.
En certificado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)[21] consta que Darío Giraldo Rodríguez permaneció bajo privación de la libertad entre el quince (15) y el veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006) y, luego, por orden de la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico (Caquetá), fue recluido nuevamente el cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), hasta que, con boleta de libertad del trece (13) de junio de dos mil siete (2007)[22] y la suscripción acta de compromiso del mismo día[23], recobró su libertad.
Por lo tanto, al ser el titular del derecho que se vio afectado con la privación de la libertad a la que se vio sometido, Darío Giraldo Rodríguez se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.3.2. Con certificados o copias del registro civil, prueba idónea de los hechos o actos relativos al estado civil[24], se acreditó que Lucy Rodríguez Losada es la madre de Darío Giraldo Rodríguez[25], y Natalia Giraldo Plazas es su hija[26].
Por tanto, al presumirse su afectación moral por la relación de parentesco que las une con el privado de la libertad[27], ambas están legitimadas en la causa por activa. 3.3.3. La partida eclesiástica de matrimonio, como la aportada para dar cuenta de la relación de parentesco entre Darío Giraldo Rodríguez y Diana Marcela Plazas Gallego[28], no da cuenta del estado civil.
Sin embargo, de este elemento, junto con el registro civil de Natalia Giraldo Plazas[29], se infiere una relación afectuosa entre aquellos. Por lo tanto, Diana Marcela Plazas Gallego se encuentra legitimada en la causa por activa como tercera damnificada. 3.3.4. No se aportó prueba de la relación de parentesco entre Nicolás Caicedo Muñoz y la víctima directa de la privación de la libertad ni obran en el expediente medios de convicción que permitan determinar que entre ellos existiera una relación afectiva.
Por lo tanto, no se encuentra legitimado en la causa por activa. 3.3.5. La Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico (Caquetá) impuso medida de aseguramiento de detención preventiva[30], con la que Darío Giraldo Rodríguez fue privado de su libertad. Por lo tanto, la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y en su representación[31] debe acudir el Fiscal General de la Nación o su delegado.
V. ANÁLISIS DE LA ANTIJURIDICIDAD E IMPUTACIÓN DEL DAÑO 4.1. Habiéndose acreditado el daño consistente en la privación de la libertad de Darío Giraldo Rodríguez, tanto en primera como en esta[32] instancia, sin que exista discrepancia en ello de la recurrente, conforme al artículo 357 del CPC[33] y los cargos de la alzada, esta Subsección procederá a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Con la privación de la libertad de Darío Giraldo Rodríguez se le ocasionó un dañó antijurídico imputable a la Nación pese a haberse dictado conforme a derecho? Si la respuesta a este cuestionamiento es positiva, la Sala cuantificará los perjuicios ocasionados a los demandantes. 4.2.
La Corte Constitucional, con ocasión del análisis de la exequibilidad del artículo 68 de la Ley 207 de 1996 manifestó: “[…] el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”[34].
Conforme a estos lineamientos, en los que la Corte precisó los términos en los que se condicionaba la constitucionalidad de la norma que establece la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad[35], resulta claro que el análisis del juez de responsabilidad no se limita a verificar que quien hubiera sido sometido a medida de aseguramiento de detención preventiva, resultara absuelto o favorecido con la preclusión de la investigación, para que la privación resulte automáticamente calificada como injusta.
Para ello, se hace necesario juzgar, mediante un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se produjo la detención, si esta no fue apropiada ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Más recientemente, ante la aplicación extendida de un análisis netamente objetivo de la responsabilidad patrimonial del Estado en casos de privación injusta de la libertad –como el que se efectuó en la providencia sometida a consideración de la Sala–, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 de 2018, precisó que: «[…] el juez administrativo, al esclarecer si la privación de la libertad se apartó del criterio de corrección jurídica exigida, debe efectuar valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad.
Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.
El artículo 90, debe reiterarse, establece un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible –que debe ser uno antijurídico-, dejando a salvo los demás supuestos constatables a la hora de definir la responsabilidad, esto es, la necesidad de acreditar que se presentó un hecho o una omisión atribuible al Estado o a uno de sus agentes, elementos cuya relación se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación» (subrayado añadido, negrilla propia del texto original).
Así pues, sin consideración al régimen de imputación, la constatación de que la privación de la libertad fue injusta, esto es, que el menoscabo al derecho a la libertad personal fue antijurídico, implica un análisis sobre razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la decisión con la que fue adoptada la medida. El derecho a la libertad no tiene un carácter absoluto, conforme al texto del artículo 28 de la Constitución colombiana, en el que se prevé la detención personal, en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
En este orden de ideas, la persona está obligada a soportar el menoscabo a la libertad personal que implica la medida de aseguramiento de detención preventiva, en cuanto sea necesaria, proporcional y razonable, y haya sido ordenada por la autoridad competente, mediante mandamiento escrito conforme a las formalidades y motivos definidos por el legislador. 4.3.1.
En el presente asunto, la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico (Caquetá) dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra Darío Giraldo Rodríguez, como presunto responsable del delito de rebelión, mediante auto del 3 de abril de 2006[[36]]. Se basó en tres (3) testimonios y en su ampliación, en los que Darío Giraldo Rodríguez fue señalado de ser “[…] un miliciano que vive o vivió cerca de donde explotó la casabomaba, y que además participó cuando tiraron una granada en la zona de despeje contra una institución del Estado, al parecer contra la Fiscalía”.
Según lo narrado en el auto, los tres testigos dieron cuenta detallada de la razón de su ingreso al grupo guerrillero denominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), así como de los lugares en que operaba, y de la estructura y las actividades insurgentes del grupo, y de las que ellos ejecutaban. Se tuvo en cuenta, por otra parte, que utilizaban un lenguaje propio de los guerrilleros y que en la ampliación de sus testimonios habían profundizado, sin contradicciones, en los mismos hechos sobre los que habían sido interrogados anteriormente.
Además, la Fiscalía consideró que los testimonios merecían credibilidad pese a ser proferidos dentro de un programa de beneficios por reinserción, por el temor de los lugareños a declarar contra la guerrilla. Y, por último, puso de presente que la manifestación de realizar actividades laborales en indagatoria no desvirtuaba lo atestiguado, debido a que se afirmaba que su colaboración con la guerrilla se desarrollaba de forma paralela a tales labores. 4.3.2.
Con auto del siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006)[37], la Fiscalía Dieciséis Seccional de Puerto Rico (Caquetá) profirió resolución de acusación contra Darío Giraldo Rodríguez y catorce (14) imputados más. En la providencia, fue analizada de forma individualizada la situación jurídica de los acusados, así como de otros tres (3) imputados cuya investigación precluyó. Sin embargo, no se realizó un estudio de la situación jurídica del ahora demandante, Darío Giraldo Rodríguez. 4.3.3.
Por medio de sentencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), del trece (13) de julio de dos mil siete (2007)[38], el señor Giraldo Rodríguez fue absuelto de toda responsabilidad por el delito de rebelión que se leimputaba. Tomó en consideración, fundamentalmente, que: “[…] los testimonios no tenían la suficiencia para responsabilizar del delito de rebelión a los procesados y por tanto se impone su absolución; [d]ebiendo anotarse que no hay lugar a hacer mención de las pruebas de descargo pues las de cargo militante en el paginario, no permiten la confrontación con otros medios probatorios.
Corolario de lo hasta aquí expuesto es que la prueba de cargo en lo que tiene que ver con los sindicados no tiene la eficacia probatoria para deducir de ella la certeza de su responsabilidad en el delito endilgado, por consiguiente debe dictarse en su favor la consecuente sentencia absolutoria por los cargos que motivaron su vinculación al proceso, […].
Debiendo anotar para finalizar, que si bien para la autoridad fiscal las pruebas allegadas tuvieron en su momento la suficiencia probatoria, es simplemente por el diseño del sistema, pues el mismo comporta distintos niveles de conocimiento así se pasa de la mera posibilidad a la probabilidad y finalmente a la certeza, pues unos son los requisitos para dictar medida de aseguramiento, otros para acusar y otros mucho más exigentes para proferir sentencia condenatoria.
Para esta última no hay lugar a juicios hipotéticos o de mera probabilidad, se requiere una convicción con grado de certeza tanto de la existencia de la conducta punible como de la responsabilidad del sindicado, lo que aquí no ofrecieron los medios de convicción arrimados. Al margen de lo anterior, debe señalarse que no se sustrae este operador judicial a que los procesados hayan prestado colaboración al grupo subversivo, inclusive con conocimiento de causa, es decir que los procesados sabían que la persona que les reclamaba el servicio o atención era guerrillero, debido a la gran influencia que dicho grupo ejerce en esa región, pero este solo vínculo no es suficiente para predicar la calidad de subversivo, se requiere la voluntad, el querer pertenecer a ella, compartir su ideología, luchar por los fines de la organización. Recuérdese que para la estructuración de la rebelión deben coexistir [los] elementos objetivo y subjetivo, esto es, debe existir nexo o vinculación con la organización alzada en armas, pero además el querer pertenecer a ella compartiendo su ideología”. 4.4.
Pues bien, conforme a los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000[[39]], entonces vigente, la medida de aseguramiento de detención preventiva procedía cuando existieran dos (2) indicios graves de responsabilidad, con base en pruebas legalmente producidas en el proceso, y el delito imputado fuera castigado con pena de prisión mínima de cuatro (4) años, como lo es el delito de rebelión[40].
En el presente asunto, la detención preventiva, que soportó Darío Giraldo Rodríguez, fue dictada con base en pruebas testimoniales que, de forma directa, lo señalaban de pertenecer a un grupo subversivo y de haber participado, al menos, en un atentado con una granada. En el indicio, a partir de uno o varios hechos demostrados, se infiere, conforme a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, la ocurrencia de otro hecho.
Envuelve, por tanto, el indicio un margen de incertidumbre, en la medida en que no hay una percepción directa del acontecimiento del que el medio de convicción da cuenta. Al basarse, por tanto, la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Giraldo Rodríguez en pruebas directas, se apoyó en medios de convicción que permitían tener mayor certeza de lo acontecido, que la que se tendría con dos indicios graves; más aún si, como en este asunto, se ponderó la coherencia de los testigos y de sus declaraciones, el lenguaje utilizado, los pormenores, la actividad delictiva de la que daban cuenta, y las versiones fueron confrontadas en varias sesiones, así como con lo manifestado en indagatorias.
Por lo tanto, la medida de aseguramiento que la Fiscalía General de la Nación dictó contra Darío Giraldo se ajustó a lo requerido por la ley procesal. 4.5. Ahora bien, como lo consideró el juez penal del actual demandante al absolverlo[41], en el procedimiento penal adelantado, el nivel de certidumbre de la responsabilidad del imputado debía incrementarse, pasando de la posibilidad, al resolver la situación jurídica, a serios motivos de credibilidad, cuando se califica el mérito del sumario[42], y luego a la certidumbre[43] requerida, por último, para dictar sentencia condenatoria que supere la presunción de inocencia[44].
No se explica así que, pese a requerirse un mayor nivel de certidumbre sobre la responsabilidad del imputado, en el presente caso, no se hubiera realizado evaluación de los elementos de convicción de los hechos que se le imputaban, al calificar la investigación contra Darío Giraldo Rodríguez con resolución de acusación, como sí lo hizo la Fiscalía con respecto a los demás investigados.
Ante esta omisión de juicio, no cabe más que concluir que la resolución de acusación no se ajustó a los requerimientos legales. Además, al no exponerse en la resolución de acusación, razón alguna que permitiera afirmar que la detención preventiva seguía siendo necesaria, la medida de aseguramiento que cumplía Darío Giraldo Rodríguez devino irracional, conforme a la jurisprudencia interamericana[45].
En este orden de ideas, la medida de aseguramiento, a la que el señor Girado Rodríguez fue sujeto, se ajustó, en un primer momento, a los parámetros legales, pero, luego, al dictarse resolución de acusación en su contra sin fundamento alguno, la investigación se apartó de la legalidad y la detención de los parámetros de racionalidad. Solo así, a partir de ese momento, se le ocasionó un daño antijurídico al demandante, conforme a los parámetros definidos por la jurisprudencia constitucional e interamericana, el cual es imputable a la Nación-Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad que dictó la medida de aseguramiento y acusación penal contra Darío Giraldo Rodríguez.
VI. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS De conformidad con lo anteriormente expuesto, el daño antijurídico indemnizable tuvo inicio el siete (7) de septiembre de dos mil seis (2006), y no en marzo del mismo año, como lo juzgó el a quo con un criterio netamente objetivo. Procederá, por tanto, la Sala a cuantificar la indemnización de perjuicios, tomando en consideración que la privación injusta de la libertad comenzó en esa fecha y terminó el trece (13) de julio de dos mil siete (2007), conforme al manifestado en certificación del INPEC[46], la boleta de libertad del señor Giraldo Rodríguez[47] y el acta de compromiso que suscribió[48]. 5.1.
La privación injusta de la libertad se extendió, en este orden de ideas, por diez (10) meses y seis (6) días. Por tanto, de conformidad con los criterios unificados de la Sección Tercera[49] para la cuantificación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, les corresponde a Darío Giraldo Rodríguez, así como a su madre[50], Lucy Rodríguez Losada, y a su hija[51], Natalia Giraldo Plazas, indemnización de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV) para cada uno, por concepto de perjuicios morales. 5.2.
Si bien, como se indicó anteriormente[52], Diana Marcela Plazas Gallego, se encuentra legitimada para esta litis, por activa, como tercera afectada, ella debía, conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección[53], probar que la privación de la libertad del señor Giraldo Rodríguez le ocasionó dolor, angustia y aflicción a Diana Marcela Plazas Gallego; prueba que no aportó la parte demandante a este proceso, ya que no se practicaron los testimonios pedidos por la parte accionante[54] para demostrar el daño moral, por ausencia de los deponentes y del apoderado de la parte actora[55].
Por lo tanto, no se proferirá condena por perjuicios morales a favor de Diana Marcela Plazas Gallego. 5.3. Por otra parte, la Sección Tercera determinó en sentencia de unificación del 18 de julio de 2019[[56]], que se condenará al pago de lucro cesante cuantificado con base en el salario mínimo legal, solo si se demuestra que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba cuando se produjo su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos, y que no pudo, por ello, seguir desempeñando, pero se desconoce el monto de sus ingresos; o cuando se acredite que éste estaba a cargo del cuidado del hogar.
En el presente asunto, sin embargo, la única prueba de que Darío Giraldo Rodríguez desempeñaba una actividad económica cuando fue detenido es su propio dicho, consignado en el acta de la indagatoria rendida en ante la Fiscalía Diecisiete Local de San Vicente del Caguán el 28 de marzo de 2006[[57]], en la que se basaron las demás actuaciones del proceso penal.
Ello no da cuenta suficiente de que desarrollara una actividad productiva, por lo que la pretensión de condena por lucro cesante será desestimada. 5.4. Por último, la Sala recuerda que en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011[[58]], la Sala determinó que en la tipología de perjuicios inmateriales, se encuentra el perjuicio moral, el daño a la salud y «cualquier otro bien, derecho o interés legítimo constitucional, jurídicamente tutelado que no esté comprendido dentro del concepto de “daño corporal o afectación a la integridad psicofísica” y que merezca una valoración e indemnización a través de las tipologías tradicionales como el daño a la vida de relación o la alteración grave a las condiciones de existencia o mediante el reconocimiento individual o autónomo del daño (v.gr. el derecho al buen nombre, al honor o a la honra; el derecho a tener una familia, entre otros), siempre que esté acreditada en el proceso su concreción y sea preciso su resarcimiento, de conformidad con los lineamientos que fije en su momento esta Corporación».
Sin embargo, no se presentó prueba alguna de un daño a la integridad psicofísica de los demandantes, ni de una lesión a un bien o interés constitucional legítimamente tutelado, distinto a la libertad personal, por el que se reconoce indemnización por perjuicios morales. Además, la prueba testimonial solicitada para acreditar los daños a la vida de relación[59] no fue practicada por inasistencia del apoderado de la accionante y de los declarantes[60], como se mencionó anteriormente.
Serán, por ende, desestimadas las pretensiones de condena por daño a la vida de relación. VII. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo del Caquetá el trece (13) de junio de dos mil trece (2013).
SEGUNDO: DECLARAR la responsabilidad patrimonial de la Nación-Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad a la que Darío Giraldo Rodríguez fue sujeto, conforme a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación al pago de ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (80 SMLMV), por concepto de perjuicios morales, a cada uno de los siguientes demandantes: Darío Giraldo Rodríguez, Lucy Rodríguez Losada y Natalia Giraldo Plazas CUARTO: NEGAR las demás pretensiones.
QUINTO: NO CONDENAR en costas.
SEXTO: En firme esta providencia, enviar el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Salvamento de voto Cfr. 44.572-19#2 y Votos disidentes Rad. | |36.146-15#1, Rad. 34.952-15#2 y Rad. 45.655-19#2 | | | | | | | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Magistrado | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado | | | | | | | | | | | | | | | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. (…) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 18001-23-31-002-2009-00105-00 (51147) Actor: DARÍO GIRALDO RODRÍGUEZ Y OTRO Demandado: LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL VOTO DISIDENTE DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1.
En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[61]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] Folio 12 del cuaderno de 1ª instancia (anverso). [2] Folios 162 y 163 del cuaderno de 1ª instancia. [3] Folios 167 y 168 del cuaderno de 1ª instancia. [4] Folios 189 y 190 del cuaderno de 1ª instancia. [5] Folio 198 del cuaderno de 1ª instancia. [6] Folios 213 a 220 del cuaderno de 1ª instancia. [7] Folios 200 a 212 del cuaderno de 1ª instancia. [8] Folio 224 y 225 del cuaderno de 1ª instancia. [9] Folios 276 a 287 del cuaderno principal. [10] Folios 292 y 293 del cuaderno principal. [11] Folios 319 y 320 del cuaderno principal. [12] Folios 346 y 347 del cuaderno principal. [13] Folio 349 del cuaderno principal. [14] Folios 350 a 358 del cuaderno principal. [15] Folio 378 del cuaderno principal. [16] La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudio- desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad.
En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 2008-00009. [17] “Artículo 136.
Caducidad de las acciones. […] 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. [18] Folio 12 del cuaderno de 1ª instancia (anverso). [19] Copia auténtica a folio 22 del cuaderno de pruebas. [20] “Artículo 187.
Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. […]”. [21] Copia auténtica a folio 15 del cuaderno de pruebas. [22] Copia auténtica a folio 34 del cuaderno de pruebas. [23] Copia auténtica a folios 26y 27 del cuaderno de pruebas. [24] DECRETO 1260 DE 1970.
“Artículo 101. El estado civil debe constar en el registro del estado civil. || El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos. […] Artículo 106. Ninguno de los hechos, actos o providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito y registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. […] Artículo 110.
Los funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y certificados de las actas y folios que reposen en sus archivos. […]”. [25] Núm. 101102-16304. Folio 17 del cuaderno de pruebas. [26] NUIP 1117807209 e indicativo serial 36735675. Folio 18 del cuaderno de 1ª instancia. [27] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [28] Original a folio 18 del cuaderno de 1ª instancia. [29] NUIP 1117807209 e indicativo serial 36735675.
Folio 18 del cuaderno de 1ª instancia. [30] Copia auténtica del auto del 2 de abril de 2006 visible a folios 143 a 153 del cuaderno de 1ª instancia. [31] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, sentencia de unificación del 25 de septiembre de 2013, exp. 20420. [32] Apartado 3.3.1. [33] “Artículo 357. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. [34] Sentencia C-037 de 1996. [35] “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia […] el artículo 68 […] del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, ‘Estatutaria de la Administración de Justicia’".
Ibíd. [36] Copia auténtica a folios 143 a 154 del cuaderno de pruebas. [37] Copia auténtica a folios 155 a 212 del cuaderno de pruebas. [38] Copia auténtica a folios 45 a 121 del cuaderno de pruebas. [39] “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. || Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. || No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. || Artículo 357.
Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: || 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años”. [40] CÓDIGO PENAL. “Artículo 467. Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de seis (6) a nueve (9) años y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. [41] Aptado. 4.3.3. [42] “Artículo 395.
Formas de calificación. El sumario se calificará profiriendo resolución de acusación o resolución de preclusión de la instrucción. […] Artículo 397. Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado. […] Artículo 397.
Requisitos sustanciales de la resolución de acusación. El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. [43] “Artículo 232.
Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación. || No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”. [44] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1 de octubre de 2018, exp. 46328. [45] 74.
La prisión preventiva no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron la adopción de la medida cautelar. El Tribunal ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que sea compatible con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia”.
CORTE IDH. Caso Bayarri Vs. Argentina, sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187. [46] Original a folio 15 del cuaderno de pruebas. [47] Copia auténtica a folio 34 del cuaderno de pruebas. [48] Copia auténtica a folios 26y 27 del cuaderno de pruebas. [49] Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [50] Aptado. 3.3.2. [51] Aptado. 3.3.2. [52] Aptado. 3.3.3. [53] Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, exp. 36149. [54] Folio 10 del cuaderno de 1ª instancia. [55] Folio 11 del cuaderno de pruebas. [56] Exp. 44572. [57] Copia auténtica a folios 130 a 142 del cuaderno de pruebas. [58] Exp. 19031. [59] Folio 10 del cuaderno de 1ª instancia. [60] Folio 11 del cuaderno de pruebas. [61] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.