COMPETENCIA / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CRITERIO DE COMPETENCIA / CRITERIO ORGÁNICO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / EPM / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EPM / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS [L]a Sala recuerda que la Ley 1107 de 2006 reformó el artículo 82 del CCA, variando sustancialmente la asignación de competencias de esta jurisdicción, adoptando el criterio orgánico o subjetivo que tiene en cuenta el carácter de entidad del Estado.
(…) En este caso, la parte demandada (EPM) es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal”. Además, el asunto se contrae al recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y tiene vocación de doble instancia por su cuantía. Por todo ello, la Sala es competente para resolver el sub judice.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 83 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 1107 DE 2006 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la asignación de competencias de esta jurisdicción, adoptando el criterio orgánico o subjetivo, consultar providencia de 8 de febrero de 2007, Exp. 30903, C.P. Enrique Gil Botero.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN AL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CAMBIO DE JURISDICCIÓN / JURISDICCIÓN COMPETENTE / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PROCESO DECLARATIVO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRINCIPIO PRO ACTIONE / PRINCIPIO PRO DAMNATO / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la presentación oportuna, si se toma en cuenta lo relatado por la parte demandante, entre la fecha del hecho que suscita la presente reclamación y el momento en que se radicó el escrito ante los jueces civiles pasaron más de dos años, término dispuesto por el legislador para la formulación oportuna de la acción de reparación directa so pena de la caducidad.
(…) No obstante, es conocido que para la época de radicación de la demanda, la jurisdicción ordinaria era la competente para decidir las controversias extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, criterio fuertemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación, cuyo soporte se encontraba en la legislación sustancial que rige la actividad de estas empresas, y en la norma procesal anterior a la vigencia de la reforma de 2006 que fundamentaba el conocimiento de los asuntos por el juez administrativo en el criterio material, es decir, en la naturaleza administrativa de la actividad desempeñada por la entidad demandada.
(…) Luego, si los demandantes formularon su reclamo judicial superados más de dos años del hecho que lo motivó fue bajo la convicción dada por la legislación y la jurisprudencia de que el ordenamiento procesal vigente fijaba la jurisdicción ordinaria como la competente para solucionar el conflicto jurídico suscitado y, por ende, que las reglas para demandar en tiempo eran las propias del procedimiento civil ordinario, y no las de la reparación directa contenidas en el CCA.
En ese sentido, de considerar que el cambio de jurisdicción impacta en todos los casos al plazo de presentación de la demanda presentada en vigencia del criterio competencial anterior puede conducir a la obstrucción injustificada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y a soluciones contrarias a los principios pro actione y pro damato que rigen las acciones indemnizatorias.
Como lo recordó el a quo en el auto del 10 de marzo de 2011, hay jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera en que fueron aplicados los términos dispuestos por la ley para el acceso oportuno a la justicia ordinaria, a asuntos que, con posterioridad a la presentación de la demanda, cambiaron de jurisdicción competente (…).Por estas razones, encontrando que los demandantes, más allá del cambio de jurisdicción, no deben soportar la obstaculización de su derecho de acción por la aplicación irrestricta del término de caducidad, para los exclusivos efectos de este caso, la Sala contará el término haciendo uso del término que debió tener en cuenta el juez civil al momento de admitir la demanda.
Así, (…) en el contexto del proceso civil declarativo ordinario no superó el término legal para iniciar en tiempo la acción ordinaria, razón por la cual la demanda se formuló oportunamente. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 138 NUMERAL 8 / CÓDIGO CIVIL - ARTICULO 2536 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la jurisdicción competente para conocer las controversias extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, consultar providencia de 23 de septiembre de 1997, Exp.
S- 701, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 1 de abril de 2004, Exp. 26145, C.P. María Elena Giraldo Gómez. Acerca de la adaptación del termino de caducidad en eventos en que se comprueba el cambio de jurisdicción competente, consultar providencias de 4 de diciembre de 2006, Exp. 14773, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 3 de mayo de 2007, Exp. 16098, C.P. Enrique Gil Botero; de 6 de marzo de 2013, Exp. 25621, C.P. Enrique Gil Botero.
FOTOGRAFÍA / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍA / FECHA DE LA FOTOGRAFÍA / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA De inicio, la Sala encuentra que la parte actora aportó cuatro fotografías, todas ellas tomadas de día, con luz natural.
En ninguno de estos medios documentales es precisado el lugar en el que fueron tomados los registros, ni la fecha de la captura de las imágenes. (…) Para que fueran valorables estos elementos, ellos debían representar, bien directamente, o a través del examen conjunto de los demás medios de prueba que obran en el expediente, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente vehicular.
(…) En este caso, si bien la versión (…) podría dar cuenta de la autenticidad de los documentos, las fotografías vistas en conjunto no ofrecen certidumbre de haber retratado la vía en que ocurrió el accidente, toda vez que el suceso ocurrió en horas de la madrugada y no en el día; además, como lo apreció el a quo, las diversas imágenes no parecen reveladoras de igual vía, y aun si se tratara del mismo escenario, no parecen dar cuenta de un mismo estado, circunstancia que no puede clarificarse, ni siquiera con los testimonios de las señoras (…).
Por todo lo anterior, como las aludidas fotografías, aun analizadas íntegramente con la prueba testimonial no dan cuenta del tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, estas no serán consideradas por la Sala para adoptar la decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Acerca del valor probatorio de las fotografías, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 44131, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS CAUSADOS POR OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / DAÑO OCASIONADO POR EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / OBRA DE VÍA PÚBLICA / OBRA VIAL / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / EPM / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR MOTOCICLISTA / MUERTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / VÍCTIMA DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD / NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO En el estudio que compromete al asunto sub judice, (…) el punto de controversia, formulado por la parte apelante, se concentra en los efectos que la culpa de la víctima como causa extraña que rompe el nexo causal, como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea que se sustente en el artículo 2341 del Código Civil, regla general de responsabilidad extracontractual del derecho civil, o en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que señala la cláusula general de responsabilidad del Estado, sin distingo del régimen sustancial en que actúa la respectiva persona jurídica pública.
Para la demandante, la influencia del comportamiento (…) [de la víctima] en su muerte fue apenas parcial y, por lo tanto, no exime totalmente de responsabilidad a EPM, que en virtud de la construcción de una obra sobre esa misma dejó “escombros” en el lugar donde se accidentó el damnificado, circunstancia que condujo a su deceso. (…) Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, esta sala encuentra que: Está probado que (…) [la víctima] perdió la vida por lesiones mortales en el cráneo ocasionadas por el por el choque con el andén que tuvo, a bordo de su motocicleta, luego de perder la estabilidad con unas piedras emanadas de un bache de pavimento quebrado en la Carrera 36A con Calle 75D en la ciudad de Medellín. (…) Sin embargo, (…) [los] medios de convicción no permiten inferir inequívocamente que dicha irregularidad en la cobertura asfáltica de la vía obedeciera a una obra realizada por EPM, o hubiere sido realizada por un contratista de esta entidad.
(…) En suma, al no haber sido demostrada por la parte actora la relación o nexo de causalidad entre el daño (…) y la conducta de EPM (haber dejado un quiebre en la vía sin señalización), no puede predicarse la responsabilidad de la entidad demandada y, por ende, el sentido del fallo de primera instancia será confirmado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2341 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los elementos de la responsabilidad extracontractual, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 16 de septiembre de 2011, Exp. 19001-3103-003-2005- 00058-01.
Acerca de la cláusula general de responsabilidad del Estado, consultar providencias de 2 de marzo de 2000, Exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 5 de julio de 2019, Exp. 46284, C.P. María Adriana Marín. NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto del doctor Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00917-01(51038) Actor: EMMA NIDIA ARANGO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM) Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: Responsabilidad extracontractual.
Nexo de causalidad. Falta de prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 18 de septiembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, que negó a las pretensiones de la demanda. I. SINTESIS DEL CASO Julián Fernando Cuartas Arango falleció el 19 de septiembre de 1999 por un accidente de tránsito ocurrido en una intersección vial del barrio Manrique en la ciudad de Medellín. Los demandantes atribuyen el hecho a los escombros dejados en la vía por una obra que adelantaba EPM en la zona, la que dicen, no contaba con señalización adecuada para advertir a los transeúntes sobre la presencia de estos elementos.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda El 25 de marzo de 2004, a través de apoderado judicial, los señores Emma Nidia Álvarez y Jonh Manfred Cuartas Arango presentaron demanda[1] de responsabilidad civil extracontractual en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), ante los Jueces Civiles del Circuito de Medellín, para solicitar que se declare civilmente responsable a la demandada por la muerte de Julián Fernando Cuartas Arango, acontecida, de acuerdo con la demanda, el 19 de octubre de 1999, por un accidente de tránsito ocurrido al chocar con unos escombros dejados en la calle 75D con carrera 36A del barrio Manrique de la ciudad de Medellín por obras realizadas sobre la vía por la demandada, sin la debida disposición de señales de advertencia. Como consecuencia de la pretensión anterior pidió, se condenara a EPM al pago de perjuicios por lucro cesante, perjuicios morales “subjetivos” y “daño de relación de vida”. 2.2.
Trámite procesal relevante En auto del 13 de abril de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín admitió la demanda[2]. EPM contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones allí contenidas[3]. Además, llamó en garantía a las sociedades La Previsora S.A., Compañía Suramericana de Seguros S.A.[4] y Pérez C. y Cía. Ltda.[5] Las solicitudes fueron admitidas por el Juzgado Civil[6].
Únicamente las aseguradoras se pronunciaron para oponerse a las pretensiones[7]. Mediante decisión del 17 de enero de 2008[[8]], el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín declaró “la nulidad de todo el proceso, desde el auto admisorio de la demanda, inclusive”, y rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, argumentando que la Ley 1107 de 2006, al ser de aplicación inmediata para procesos en curso, hizo que la jurisdicción contencioso-administrativa fuera la competente para conocer del presente litigio.
La parte demandante interpuso recurso de apelación[9] en contra de esta determinación. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Civil, en auto del 13 de junio de 2008[[10]], modificó la decisión de su inferior en el sentido de modular los efectos de la nulidad procesal únicamente desde la audiencia de conciliación adelantada con base en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia.
La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 28 de septiembre de 2009[[11]], avocó conocimiento del asunto. El 17 de noviembre de 2009, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda[12], decisión que se motivó en dos circunstancias: (i) la actora no subsanó su escrito en los términos exigidos por el auto anteriormente señalado y (ii) la acción de reparación directa había caducado, teniendo en cuenta que entre la fecha de la muerte de Julián Fernando Cuartas Arango, reseñada en el libelo, y la presentación de la demanda, transcurrieron más de 2 años.
Posteriormente, mediante auto del 10 de marzo de 2011[[13]], el despacho sustanciador del asunto resolvió: (i) dejar parcialmente sin efectos el auto del 28 de septiembre de 2009, respecto de la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Civil desde la admisión de la demanda y la inadmisión de la demanda; (ii) dejar sin efectos la totalidad del auto del 17 de noviembre de 2009, que rechazó la demanda, invocando jurisprudencia de esta Corporación -a la que se aludirá más adelante-, argumentando que “las actuaciones surtidas en el Juzgado Civil del Circuito, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 1107 del 27 de diciembre de 2006, se hicieron de acuerdo a las leyes que reglaban dichos hechos para el momento en que se presentó la demanda”, razón por la que las actuaciones judiciales adelantadas hasta ese momento poseen plena firmeza;
(iii) darle continuidad al proceso abriendo la etapa probatoria. El Tribunal Administrativo de Antioquia recibió los alegatos de conclusión en primera instancia de los demandantes[14], EPM[15], y las aseguradoras llamadas en garantía[16]. El agente del Ministerio Público ante la mencionada Colegiatura se abstuvo de conceptuar. Posteriormente, el Tribunal profirió sentencia de primera instancia el 18 de septiembre de 2013[[17]], denegando las pretensiones de la demanda.
La parte actora apeló el fallo[18]. El recurso de alzada fue concedido por esta Corporación, mediante providencia del 4 de junio de 2014[[19]]. En segunda instancia, únicamente presentaron alegaciones conclusivas las partes[20], y La Previsora[21]. El Ministerio Público no se pronunció. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Durante el trámite del proceso fue discutida la incidencia que la entrada en vigencia de la Ley 1107 del 27 de diciembre de 2006 sobre dos de los requisitos para proferir decisión de fondo en el asunto: la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa y, consecuentemente, el término para presentar oportunamente la demanda judicial.
Sobre el primero de los aspectos mencionados, la Sala recuerda que la Ley 1107 de 2006 reformó el artículo 82 del CCA, variando sustancialmente la asignación de competencias de esta jurisdicción, adoptando el criterio orgánico o subjetivo que tiene en cuenta el carácter de entidad del Estado. En ese sentido, la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del 8 de febrero de 2007[[22]], sostuvo que mediante esta reforma “se definió que el objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo consiste en “… juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas…”, en lugar de “… juzgar las controversias y litigios administrativos…”, como disponía el artículo modificado”, de suerte que la jurisdicción conocería a partir de su entrada en vigencia “de las controversias originadas en litigios donde sean parte las “entidades públicas”.
Allí, “el criterio que define quién es sujeto de control, por parte de esta jurisdicción, es el “orgánico”, no el “material”, es decir, que ya no importará determinar si una entidad ejerce o no función administrativa, sino si es estatal o no”. En este caso, la parte demandada (EPM) es una empresa de servicios públicos domiciliarios organizada como una “Empresa Industrial y Comercial del Estado, de propietario único y del orden municipal”[23].
Además, el asunto se contrae al recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia[24], y tiene vocación de doble instancia por su cuantía[25]. Por todo ello, la Sala es competente para resolver el sub judice. En relación con la presentación oportuna, si se toma en cuenta lo relatado por la parte demandante, entre la fecha del hecho que suscita la presente reclamación y el momento en que se radicó el escrito ante los jueces civiles pasaron más de dos años, término dispuesto por el legislador para la formulación oportuna de la acción de reparación directa so pena de la caducidad[26].
Más aún si se verifican los soportes allegados con la demanda, puesto que la defunción de Julián Fernando Cuartas Arango en realidad ocurrió el 19 de septiembre de 1999[[27]]. No obstante, es conocido que para la época de radicación de la demanda, la jurisdicción ordinaria era la competente para decidir las controversias extracontractuales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, criterio fuertemente desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporación[28], cuyo soporte se encontraba en la legislación sustancial que rige la actividad de estas empresas, y en la norma procesal anterior a la vigencia de la reforma de 2006 que fundamentaba el conocimiento de los asuntos por el juez administrativo en el criterio material, es decir, en la naturaleza administrativa de la actividad desempeñada por la entidad demandada[29].
Luego, si los demandantes formularon su reclamo judicial superados más de dos años del hecho que lo motivó fue bajo la convicción dada por la legislación y la jurisprudencia de que el ordenamiento procesal vigente fijaba la jurisdicción ordinaria como la competente para solucionar el conflicto jurídico suscitado y, por ende, que las reglas para demandar en tiempo eran las propias del procedimiento civil ordinario, y no las de la reparación directa contenidas en el CCA.
En ese sentido, de considerar que el cambio de jurisdicción impacta en todos los casos al plazo de presentación de la demanda presentada en vigencia del criterio competencial anterior puede conducir a la obstrucción injustificada del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y a soluciones contrarias a los principios pro actione y pro damato que rigen las acciones indemnizatorias.
Como lo recordó el a quo en el auto del 10 de marzo de 2011, hay jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera en que fueron aplicados los términos dispuestos por la ley para el acceso oportuno a la justicia ordinaria, a asuntos que, con posterioridad a la presentación de la demanda, cambiaron de jurisdicción competente: “El epígrafe se refiere a la demanda presentada el 5 de febrero de 1997 y para resolver el cuestionamiento, la Sala entra a determinar si los motivos por los cuales se presentó la demanda en la jurisdicción civil ordinaria ameritan adaptar en esta jurisdicción el término de caducidad, sea en casos como este o en otros de idéntica naturaleza.
La respuesta es sí. Nótese que, cuando ha sido jurídicamente plausible… “La Sala ha señalado en otras oportunidades que si los demandantes han acudido en tiempo ante el juez, así se declare la nulidad del proceso, no se configura la caducidad de la acción. Así, en la providencia del 27 de febrero de 1997 (exp. 12.356[[30]]), la sala analizó la caducidad de la acción declarada por el tribunal de instancia por cuanto los demandantes habían instaurado la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales, dos años después de haber acontecido el daño cuya indemnización reclamaban.
Para el a-quo la circunstancia alegada por los demandantes de que esa misma demanda ya había sido presentada en tiempo y que posteriormente se decretó la nulidad del proceso por falta de jurisdicción, al estimarse con base en la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado que quien debía conocer era la jurisdicción ordinaria por haberse transformado el I.S.S de establecimiento público en empresa industrial del Estado y que después haya cambiado de criterio, según el auto de la misma sección del 20 de febrero de 1996, no revivía los términos o plazos de caducidad.
La sala consideró que en ese caso no se configuró la caducidad de la acción, así hubieren transcurrido más de dos años de ocurridos los hechos que habían dado lugar a la demanda cuando ésta volvió a presentarse ante esta jurisdicción, como quiera que ‘los demandantes no tienen nada que ver con el cambio de jurisprudencia, ellos simplemente se rigen por las pautas señaladas por el Juez, sin que ello obstruya la reclamación de sus derechos’.
(subrayas fuera del texto). También se dijo que “bajo estas circunstancias, mal podría decirse que la acción instaurada en el presente caso está caducada, pues además de ser una aberrante denegación de justicia, no tendría ninguna presentación que después de haberse presentado el libelo en tiempo y haberse admitido, ahora se le diga que ya no tiene derecho a reclamar.”[31] (Subraya la Sala) Por estas razones, encontrando que los demandantes, más allá del cambio de jurisdicción, no deben soportar la obstaculización de su derecho de acción por la aplicación irrestricta del término de caducidad, para los exclusivos efectos de este caso, la Sala contará el término haciendo uso del término que debió tener en cuenta el juez civil al momento de admitir la demanda.
Así, entre el 19 de septiembre de 1999 y el 25 de marzo de 2004 transcurrieron 4 años, 6 meses y 6 días, lo que en el contexto del proceso civil declarativo ordinario no superó el término legal para iniciar en tiempo la acción ordinaria[32], razón por la cual la demanda se formuló oportunamente. Por último, Emma Nidia Arango Álvarez y John Manfred Cuartas Arango están legitimados en la causa por activa dentro de este asunto por tratarse de la madre y hermano del fallecido, Julián Cuartas Arango, respectivamente[33].
Así mismo, EPM está legitimado por pasiva comoquiera que a esta entidad se le atribuye haber realizado obras, sin señalización que advirtiera su presencia, y que luego de chocar en la zona de las intervenciones ocasionaron el hecho cuya indemnización se solicita. 3.2. Identificación de la controversia 3.2.1. En el fallo de primera instancia, el a quo negó las pretensiones de la demanda por varias razones. 3.2.1.1.
La primera consistió en indicar que de las pruebas allegadas no era posible deducir que, para el 19 de septiembre de 1999, EPM hubiera realizado excavaciones en la vía donde falleció Julián Cuartas Arango. Para el efecto, descartó el valor probatorio de las fotografías allegadas al plenario, porque estas no fueron “suficientes para demostrar ni el estado de la vía, ni la ausencia de señalización para la fecha de los hechos, toda vez que ellas sólo son prueba de que se registró una imagen, pero no es posible determinar su origen, ni el lugar y la época en que fueron tomadas”.
Por otra parte, descartó que el testimonio rendido por el señor Wilver Serna Montoya, quien dijo haber tomado las fotografías el mismo día del accidente, fuera útil para reconocer los atributos que se echan de menos en las imágenes, porque, según observó el Tribunal, “las fotos aportadas dan cuenta del trabajo que se venía realizando en la vía pública, pero queda la duda de que hayan sido tomadas el mismo día del accidente”, notando que mientras una foto aparecía la vía con “rompimiento de la carpeta asfáltica”, en otra aparecía la vía sin escombros, y en otra la vía aparecía con “sin la carpeta asfáltica, sin escombros y la brecha llena con arena”.
Por último, reseñó que de la declaración del señor Serna Montoya y de la señora María Mercedes Berrío se desprendían versiones contradictorias acerca de la descripción del lugar de los hechos, de suerte que si bien los testigos coincidían en que hubo trabajos en la vía pública, no había solidez en sus dichos respecto del sitio en que falleció Julián Cuartas Arango. 3.2.1.2.
Aparte, encontró configurada la culpa exclusiva de la víctima, porque del reporte de la necropsia hecha al cuerpo de Julián Cuartas Arango, se encontró que, al momento del accidente, el occiso “se encontraba en estado de embriaguez, allí se indica que presentaba 104 mg% de alcohol etílico en sangre, lo que, según las tablas de alcoholemia para la fecha de los hechos, es de segundo grado de embriaguez”.
Aseveró que la ingesta de bebidas alcohólicas, por minúscula que sea, puede afectar la capacidad de las personas para desempeñar cualquier actividad, en especial la conducción de vehículos automotores, que resulta irresponsable tras haber consumido licor. Otro elemento para encontrar configurada la culpa exclusiva de la víctima fue que Julián Cuartas Arango no portaba el casco protector al momento del accidente, violando normas de tránsito que lo obligaban a tenerlo puesto.
Además, observa que la necropsia encontró que las lesiones causantes del deceso se produjeron en la cabeza. Por estas razones, se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causa extraña “si se tiene en cuenta que el motociclista se desplazada (sic) con exceso de velocidad, en estado de embriaguez y, sin casco protector, perdiendo el control y colisionando con una acera, lo cual exime de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan”. 3.2.2.
El apelante sostiene que en el caso no hubo culpa exclusiva de la víctima: “… sino una pluralidad de causas o concausas, una el estado de embriaguez del joven Julián Fernando Cuartas Arango y otra el estado en que se encontraba la vía con ocasión de los trabajos realizados por Empresas Públicas de Medellín E.S.P., dos aspectos que fueron determinantes para establecer a quien le es imputable el daño antijurídico reclamado.
Daño que es atribuible no en forma exclusiva al joven Julián Fernando Cuartas Arango, sino también por Empresas Públicas de Medellín, quien para la época se encontraba realizando trabajos en el sitio del accidente…”. La parte impugnante encuentra demostrado el hecho de las obras en el sitio del accidente a partir de los testimonios de Wilver Serna Montoya, María Mercedes Berrío de Avendaño y Raiza Catalina Zapata Arroyave.
También censura la apreciación de las fotografías, porque en estas “aparecen unas partes del pavimento que han sido levantadas, que es lo que los testigos llaman escombros”. Por último, el recurso critica las afirmaciones que refieren la falta de casco protector y el tránsito del vehículo a alta velocidad no fueron probados, ni se tuvo en cuenta que la vía en que ocurrió el hecho era una pendiente. 3.2.3.
Como puede apreciarse, más allá de las reprobaciones al fallo sobre el uso del casco, la velocidad en que se movilizaba la motocicleta o el soslayo acerca de las condiciones de la vía, al precisar que en lugar de la culpa exclusiva de la víctima hubo concausa en la producción del daño entre la conducta de Julián Cuartas Arango y las obras en la vía de EPM, la apelante no solo admitió las circunstancias que el Tribunal indicó para encontrar probada la influencia del damnificado en el daño que padeció, también asintió que EPM no es totalmente responsable por lo acontecido, sino que apenas lo sería parcialmente de acuerdo a la intervención causal que las acciones u omisiones de la demandada tuvieran en el accidente, aspecto que también incidiría en el monto de la indemnización el cual se reduciría proporcionalmente.
Por lo tanto, la problemática jurídica a resolver en segunda instancia sería la siguiente: ¿EPM, al dejar abandonados “escombros” sobre la vía con ocasión de la confección de una obra, es parcialmente responsable por el accidente que produjo la muerte de Julián Cuartas Arango? 3.3. Las fotografías aportadas al expediente De inicio, la Sala encuentra que la parte actora aportó cuatro fotografías, todas ellas tomadas de día, con luz natural.
En ninguno de estos medios documentales es precisado el lugar en el que fueron tomados los registros, ni la fecha de la captura de las imágenes. Por otra parte, mientras las imágenes aportadas en los folios 11 y 13 muestran un tramo de vía con la carpeta asfáltica quebrada, y exhibe un desplazamiento de material en uno de los fragmentos de la falla; en la aportada a folio 10 se aprecian unos inmuebles y, de forma lejana, un hueco sobre una vía sin que permita apreciar si se trata de la misma que registran las imágenes anteriores; y en la obrante a folio 12 se plasma un quiebre similar en su forma al expuesto en las otras imágenes, pero rellenado aparentemente con arena.
Sobre estos elementos, el testigo Wilver Montoya Serna[34] señaló: “PREGUNTA: Se le colocan de presente las fotos que obran a folios 10, 11, 12 y 13 del cuaderno principal, dígale al Despacho si estas fotos corresponden al estado de la vía en el día de la ocurrencia del accidente del joven Julián Femando Cuartas. CONTESTA: Si, esas fotos las tomamos nosotros, el tío de Julián y yo, el mismo 19 en las horas de la mañana.” La testigo María Mercedes Berrío de Avendaño[35] señaló lo siguiente: “PREGUNTA: Se le colocan de presente las fotos que obran a folios 10,11,12 y 13 del expediente.
Manifiéstele al Despacho si esas fotos corresponden al estado de la vía del día en que ocurrió el accidente. CONTESTA: Si así estaba, porque esta es la casa mía, y eso ocurrió de para abajo. La declarante señala casa de muro verde que se encuentra en la foto uno del folio 10.” Por su parte, Raiza Catalina Zapata Arroyave[36] indicó: “PREGUNTA: Se le ponen de presente las fotos que obran a folios 10,11, 12 y 13 del expediente.
Sírvase manifestar al Despacho si estas fotos corresponden al estado de la vía en que ocurrió el accidente? CONTESTA: Si, así estaba la calle, señala la foto No. 11, en ese punto, señala la foto 12 y dice que más o menos en ese punto fue donde el perdió el control de la moto.” Para que fueran valorables estos elementos, ellos debían representar, bien directamente, o a través del examen conjunto de los demás medios de prueba que obran en el expediente, las situaciones de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente vehicular[37].
En este caso, si bien la versión de Montoya Serna podría dar cuenta de la autenticidad de los documentos, las fotografías vistas en conjunto no ofrecen certidumbre de haber retratado la vía en que ocurrió el accidente, toda vez que el suceso ocurrió en horas de la madrugada y no en el día; además, como lo apreció el a quo, las diversas imágenes no parecen reveladoras de igual vía, y aun si se tratara del mismo escenario, no parecen dar cuenta de un mismo estado, circunstancia que no puede clarificarse, ni siquiera con los testimonios de las señoras Berrío de Avendaño y Zapata.
Por todo lo anterior, como las aludidas fotografías, aun analizadas íntegramente con la prueba testimonial no dan cuenta del tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas, estas no serán consideradas por la Sala para adoptar la decisión de fondo. 3.4. Medios de prueba a valorar Ahora, de los elementos que fueron allegados válidamente al plenario y practicados durante el trámite procesal, que serán valorados por la Sala para decidir el asunto, se extraen los siguientes: 3.4.1.
El registro civil de defunción[38] de Julián Cuartas Arango señala que falleció el 19 de septiembre de 1999. Según su registro civil de nacimiento[39], Emma Nidia Arango Álvarez y Diego Nel Cuartas Monsalve eran padres del fallecido. Además, conforme al registro de nacimiento de John Manfred Cuartas Arango[40], la señora Arango y el señor Cuartas también eran sus padres y, por ende, él era hermano de Julián. 3.4.2.
Según el informe de accidentes de la Secretaría de Transportes y Tránsito del Municipio de Medellín[41], el lugar del hecho fue en la intersección de la “Cl 75D X K 36A” del barrio “Manrique Central”, ubicado en área urbana y sector residencial. El suceso se produjo el 19 de septiembre de 1999 a las 02:30, en tiempo climático normal, por un choque con “Objeto fijo”.
El vehículo involucrado era una moto de servicio particular. Las características de la vía detalladas en el informe señalan que era recta, en pendiente, con aceras, de doble sentido, una calzada, dos carriles, en asfalto con huecos, en condiciones secas, con mala iluminación, sin señales de control y sin demarcaciones. Según deja ver el croquis del informe, el motorizado descendió por la carrera 36A y perdió estabilidad por el impacto sobre unas “piedras sobre la vía” encontradas en una zona de “pavimento removido”, lo que condujo a un choque sobre la acera y en frente del inmueble ubicado en la carrera 36A 75C-28. 3.4.3.
La Inspección de Permanencia de Tránsito – Primer Turno de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Medellín en la Unidad Intermedia de Manrique realizó la diligencia de levantamiento del cadáver n° 469[[42]] a las 5:50 horas del 19 de diciembre de 1999, allí consta lo siguiente: “… los nombres y apellidos del occiso son JULIAN FERNANDO CUARTAS ARANGO (…) El ahora occiso ingresó muerto a las 03:00 horas procedente de la calle 75D con carrera 36A, sitio en el cual en la conducción de la moto de placas R T Y 73 dio con unas piedras luego contra unos riles (sic) y luego contra el andén. Como lesionespresentó (sic) trauma encefalocraneal (sic) severo con exposición de masa encefálica.” 3.4.4.
El certificado de defunción del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Regional Noroccidente – Medellín[43] realizado sobre el cuerpo de Julián Cuartas Arango concluyó lo siguiente: “La muerte de quien en vida respondió al nombre de JULIÁN FERNANDO CUARTAS ARANGO fue consecuencia natural y directa de CHOQUE NEUROGÉNICO por lesiones en el cráneo por contusiones en accidente de tránsito.
Lesiones de naturaleza esencialmente mortal.” 3.4.5. Durante el proceso, se practicaron estos testimonios: 3.4.5.1. Wilver Serna Montoya[44] refirió ser vecino de los demandantes y conocerlos desde hace mucho tiempo. Ahora, en lo pertinente, sobre los hechos relató: “El joven Julián Fernando venía en su motocicleta, en la esquina de la cuadra hay un hueco, en el momento en que el pasa hay unos escombros y una tierra, se resbala y cae en una de las aceras de la cuadra, provocándole la muerte.
PREGUNTA. Usted dice que habían (sic) unos escombros y una en la esquina, sabe usted por qué estaban allí? CONTESTA: Porque estaban haciendo un cambio de tuberías en una de las casas, abrieron el hueco y no sé porque los dejaron ahí, no lo señalizaron, ni recogieron los escombros, ni la tierra. PREGUNTA: Sabe usted quien hizo o estaba haciendo esos trabajos de cambio de tubería? CONTESTA: Empresas Públicas.
PREGUNTA: En día del accidente esos trabajos ya estaban terminados y todavía se estaban haciendo? CONTESTA: Todavía se estaban haciendo. PREGUNTA: En el lugar del accidente había alguna señal que indicara que habían trabajos en la vía? CONTESTA: Ninguno. PREGUNTA: Los escombros y la tierra estaban en qué lugar de la vía? CONTESTA: Al lado del hueco y ahí mismo los dejaron, el hueco sale de una de las casas hasta más de la mitad de la carrera.
PREGUNTA: Describa como es la vía en ese lugar. CONTESTA: Es una carrera que se convierte en calle descendiendo, es amplia, es doble vía, en la parte donde se encuentra el hueco es donde se encuentra el plan con la loma. Es de buena visibilidad. PREGUNTA: Sabe usted a qué hora ocurrió el accidente? CONTESTA: Iban siendo las 3 de la mañana.
PREGUNTA: como era la iluminación en este sitio? CONTESTA: La iluminación que coloca Empresas Públicas, puede haber dos lámparas. PREGUNTA: Presenció usted el accidente del joven Julián Femando? CONTESTA: Si, él iba solo en la moto, estábamos en una fiesta de descubrimiento de amor y amistad, en esas pasó él y sentimos fue el resbalón y el golpe.
(…) PREGUNTA: Dígale al Despacho si usted alcanzó a ver qué maniobras realizó el joven Julián Fernando para evitar dicho accidente? CONTESTA: No vi que maniobra hizo, porque en el momento como lo dije anteriormente me encontraba en una fiesta de amor y amistad, solamente sentí el rastrillón y el impacto. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si usted sabe a qué velocidad conducía el joven Julián Femando su motocicleta para el momento del accidente? CONTESTA: No sé qué velocidad llevaba porque no lo vi, sino que sentí el rastrillón y el impacto.
PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted tiene conocimiento a cuantos metros del resalto quedó tirado el cuerpo del joven Julián? CONTESTA: Resalto no hay, lo que hay es un hueco en la vía, aproximadamente, porque no se de medidas, a unos 5 u 8 metros. (…) PREGUNTA: En qué lugar exacto se encontraba usted al momento del accidente. CONTESTA: En una casa vecina al lado donde estaba el hueco.
PREGUNTA: Sabe usted de manera aproximada desde cuando estaba el hueco al que usted hace referencia en ese lugar? CONTESTA: Uno o dos días. (…) PREGUNTA: Usted ha manifestado que en el lugar del accidente había buena visibilidad y buena iluminación. Como explica usted que se haya producido el accidente? CONTESTA: No sé cómo se pudo haber manifestado el accidente, porque no vi, sino que sentí el rastrillón y el impacto.
Tras de que no vi, pienso que pudo haber sido la tierra y los escombros que lo pudieron haber desestabilizado. PREGUNTA: Sabe usted si el señor Julián tenía conocimiento de los trabajos que allí se realizaban, específicamente de la existencia del hueco? CONTESTA: De que lo hubiera visto, si porque era la vía principal para llegar a su casa…” 3.4.5.2.
María Mercedes Berrío de Avendaño[45] refirió lo siguiente acerca de los hechos: “Yo me encontraba en la puerta de mi casa, día del amor y la amistad, el pasó y me saludó y ya yo vi cuando el paso derecho, había un hueco y había muchas piedras, mucha basura, de 10 que habían destapado del hueco y el siguió derecho y cuando vi fue que se fue resbalado contra la acera, y ahí fue cuando donde él se mató. Yo corrí a cogerlo, busqué un carro, lo montamos y nos lo llevamos para el Centro de Salud, cuando yo llegué me dijo la doctora que yo que era con él, le dije que era una vecina de él y que yo había hecho el favor de llevarlo y me dijo la doctora que estaba muerto.
Ya llamé a los familiares, al papá y a la mamá para que ellos vinieran a hacer la diligencia. PREGUNTA: Descríbale al despacho como era el estado del tiempo, visibilidad, fecha y hora en del día de los hechos. CONTESTA: Fue un 19 de septiembre del 99, había llovido temprano, pero en ese momento no estaba lloviendo, iban siendo como las 3 de la mañana, no había neblina y la luz es como es la luz de la noche con las lámparas prendidas como es común y corriente.
PREGUNTA: Sabe usted que trabajos se estaban realizando en la vía y quien los estaba haciendo? CONTESTA: No, simplemente sé que la calle estaba rota, no sé de qué parte era, ni quien lo realizaba. PREGUNTA: Sabe usted si existía algún tipo de señal preventiva en ese sitio? CONTESTA: No, no había.” 3.4.5.3. Raiza Catalina Zapata Arroyave[46] dio esta versión de los hechos: “Que yo me acuerde eso fue el día del amor y la amistad, el 19 de septiembre del 99, pues yo estaba en un baile que había enseguida de mi casa, a eso de las 3 de la mañana, yo estaba en él y me salí para afuera un ratico, después yo sentí como si alguien se hubiese resbalado, sentí el ruido de la moto que se rastrilló y vimos cuando el voló con la moto, el voló como por la acera, yo vi que Julián se cayó fue debido a que allí habían hecho un hueco y habían dejado los escombros y ahí no había señalización de precaución de nada.
Ya cuando la gente corrió a ver que le había pasado, todo el mundo decía que él estaba muerto, sin embargo se lo llevaron para el hospital y ya después dijo la gente que lo habían llevado que él estaba muerto, la señora que lo llevó fue doña Mercedes y otra gente. PREGUNTA: Sabe usted por qué estaba ese hueco en la calle, y que clase de trabajo estaban haciendo allí? CONTESTA: No sé de qué se debía ese hueco, pero si veía que estaban trabajando los de las Empresas Públicas, me imagino pues, son los de uniforme café. PREGUNTA Sabe usted cuantos días hacía que estaban trabajando en ese sitio? CONTESTA: No sé, porque yo casi no me mantenía en la casa y ese día estaba porque estábamos en el baile, estábamos celebrando el día del amor y la amistad.
PREGUNTA: Recuerda usted como era el estado del tiempo y la visibilidad del lugar del accidente en la hora que este ocurrió? CONTESTA: Que yo recuerde no estaba lloviendo, pero no me acuerdo si en el día había llovido y la luz estaban las lámparas de la calle. 3.4.5.4. En la contestación de la demanda[47], EPM solicitó la práctica del testimonio de Diego Antonio Bohórquez Orozco[48], quien señaló que era “Inspector de la obra”.
En la diligencia indicó: “Primero que todo yo no estuve en los hechos, está involucrado EE. PP. (sic), debido a una solicitud del servicio de acueducto de la carrera 36 A, 76C, en Manrique se realizó una instalación de acueducto, el día 21 de septiembre del año 1999 y se hizo rupturas del pavimento, días anteriores del 21 de septiembre, no tengo la fecha precisa si fue el 18 o 17 de septiembre de 1999.
Se realizó la instalación del acueducto, sin contratiempos, realizando las actividades de excavación, instalación de la tubería, y lleno de la zanja. Después vino una citación de conciliación, en la Bolivariana, nos llamaron al ingeniero Asdrúbal Ríos, la abogada de EE.PP., no me acuerdo el nombre de la abogada, y no llegamos a ninguna conciliación, no me acuerdo de la conciliación. En la dirección de la carrera 36 A, con el cruce de la calle 76 C- en las primeras horas del domingo 19 de septiembre del año 1999, se accidentó un joven en una motocicleta, no se las placas de la motocicleta, ni el nombre del Jove (sic), venía ha (sic) alta velocidad por la carrera 36 A, perdió el equilibrio y fue ha (sic) dar contra un maceta perdiendo la vida.
(…) PREGUNTA. En su declaración usted manifestó que interventor de las obras de EE.PP., manifiéstele at Despacho para el mes de la ocurrencia del accidente, era interventor de cuantas obras CONTESTA: se realiza la interventoría o revisión de las obras al contratista en diferentes puntos de la ciudad, de un promedio de 15 direcciones al día, dando presencia en cada una de ellas, para el recibo o resolver inconvenientes PREGUNTAS: Usted era interventor de las 15 obras del contratista que realizó la obra en el sitio que se produjo el accidente y de otros contratistas.
CONTESTA: Solamente le hice interventoría a la firma PEREZ C., las 15 obras su tiempo de construcción es un promedio de 4 horas por instalación de acueducto, la cual se hacía el recorrido a cada una de ellas parcialmente. PREGUNTA: Usted estuvo presente durante toda la realización de la instalación del acueducto en el sitio donde ocurrió el accidente.
CONTESTA: Se visitó el día 21 de septiembre de 1999, donde se realizó la excavación y el proceso constructivo de la instalación de acueducto. PREGUNTA: Usted estuvo presente en el momento en que ocurrió el accidente. CONTESTA: No.” 3.5. Análisis de la Sala En el estudio que compromete al asunto sub judice, esta Colegiatura reitera que el punto de controversia, formulado por la parte apelante, se concentra en los efectos que la culpa de la víctima como causa extraña que rompe el nexo causal, como elemento esencial de la responsabilidad patrimonial extracontractual, bien sea que se sustente en el artículo 2341 del Código Civil[49], regla general de responsabilidad extracontractual del derecho civil, o en el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia que señala la cláusula general de responsabilidad del Estado[50], sin distingo del régimen sustancial en que actúa la respectiva persona jurídica pública.
Para la demandante, la influencia del comportamiento de Julián Cuartas Arango en su muerte fue apenas parcial y, por lo tanto, no exime totalmente de responsabilidad a EPM, que en virtud de la construcción de una obra sobre esa misma dejó “escombros” en el lugar donde se accidentó el damnificado, circunstancia que condujo a su deceso. Mientras el Tribunal echó de menos elementos de convicción que acreditaran la intervención de EPM sobre ese punto vial para la fecha del accidente, la actora encuentra acreditado este hecho a partir de algunos testimonios practicados.
Pues bien, revisado el material probatorio que obra en el expediente, esta sala encuentra que: Está probado que Julián Cuartas Arango perdió la vida por lesiones mortales en el cráneo ocasionadas por el por el choque con el andén que tuvo, a bordo de su motocicleta, luego de perder la estabilidad con unas piedras emanadas de un bache de pavimento quebrado en la Carrera 36A con Calle 75D en la ciudad de Medellín. En esto coinciden el informe de la Secretaría de Tránsito de la ciudad (párr. 3.4.2.), el acta de levantamiento del cadáver (párr. 3.4.3.), el certificado de defunción de Medicina Legal (párr. 3.4.4.) y los testimonios practicados.
Sin embargo, estos medios de convicción no permiten inferir inequívocamente que dicha irregularidad en la cobertura asfáltica de la vía obedeciera a una obra realizada por EPM, o hubiere sido realizada por un contratista de esta entidad. Así, si bien el testimonio de Wilver Serna Montoya (párr. 3.4.5.1.) afirma de forma categórica que la excavación que produjo el desperfecto vial fue ocasionada por unos trabajos de cambio de tuberías que estaba siendo realizado por EPM, este testigo no da cuenta de la forma como tuvo conocimiento sobre esa autoría. Su versión sobre este particular aspecto tampoco puede decirse corroborada por las testigos Raíza catalina Zapata y Berrío de Avendaño (párr. 3.4.5.2.), pues, al tanto que esta última dijo escuetamente no saber quién o qué produjo el bache, la primera dijo imaginar que este había sido abierto por personal de EPM bajo la precaria consideración de ser ellos los de uniforme café. Por otra parte, cabe destacar que en su versión sobre los hechos principales de la demanda el testigo Serna Montoya incurre en contradicciones con otros medios de prueba (v.gr. cuando afirmó que la vía tenía buena visibilidad, mientras el informe de la Secretaría de Tránsito refirió que en el momento del hecho la vía tenía mala iluminación), así como contradicciones internas, particularmente en aquellos aspectos que podrían dar cuenta de su presencia en el escenario de los hechos y de su aptitud para la percepción directa de estos[51], condiciones que afectan la credibilidad de sus dichos.
Ahora, del testimonio de Diego Antonio Bohórquez Orozco (par. 3.4.5.4.), quien afirmó ser inspector de obra de EPM, sostuvo que la entidad sí adelantó trabajos que implicaron la ruptura de pavimento en la zona pero no fue preciso en indicar la fecha en que se adelantaron las actividades (para este testigo las obras datan del 21 de septiembre de 1999), o si fueron específicamente realizadas en el lugar donde se accidentó Julián Cuartas Arango; de manera que de este testimonio no se puede deducir con exactitud si EPM abrió el pavimento en el sitio donde chocó la moto del fallecido.
En suma, al no haber sido demostrada por la parte actora la relación o nexo de causalidad entre el daño (muerte de Julián Cuartas Arango) y la conducta de EPM (haber dejado un quiebre en la vía sin señalización), no puede predicarse la responsabilidad de la entidad demandada y, por ende, el sentido del fallo de primera instancia será confirmado. 4.
La condena en costas De acuerdo con lo establecido en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 que modifica el artículo 171 del C.C.A., como no se evidenció temeridad ni mala fe de las partes, la Subsección se abstendrá de condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia del 18 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Tercera de Decisión, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer acreditadas.
TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ACLARACIÓN DE VOTO / PROCESO DECLARATIVO / TÉRMINO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO ACTIONE / INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO PRO DAMNATO Como las razones para aplicar el término de prescripción en los procesos civiles, y no el de caducidad del proceso contencioso, se encuentran en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no había lugar a acudir los postulados pro damnato ni pro actione.
FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 05001-23-31-000-2008-00917-01 (51038) Actor: EMMA NIDIA ARANGO ÁLVAREZ Y OTROS Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. -EPM- Referencia: REPARACIÓN DIRECTA TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA-La aplicación del término de prescripción previsto para los procesos civiles se justifica en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 y no en los postulados pro damnato y pro actione.
ACLARACIÓN DE VOTO Acompañe la decisión de 18 de diciembre de 2020, que confirmó la sentencia apelada que negó las pretensiones. Como las razones para aplicar el término de prescripción en los procesos civiles, y no el de caducidad del proceso contencioso, se encuentran en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, no había lugar a acudir los postulados pro damnato ni pro actione.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] F. 15-24, c.1. [2] F. 25, c.1. [3] F. 36-43, c. 1. [4] F. 1-3, c.2. [5] F. 1-4, c. 5. [6] F. 61, c. 2; f. 11, c. 5. [7] F. 81-103 (Suramericana) y 112-123 (Previsora), c. 2. [8] F. 86-89, c. 4 (incidente de nulidad 1). [9] F. 90-92, c. 4 (incidente de nulidad 1). [10] F. 13-18, c. 3 (incidente de nulidad 2). [11] F. 102-107, c. 1. [12] F. 109-110, c. 1. [13] F. 137-139, c. 1. [14] F. 252-255, c. 1. [15] F. 211-222, c. 1. [16] F. 223-232, c. 1 (Previsora), f. 233-251, c. 1 (Suramericana). [17] F. 256-265, c. ppal. [18] F. 267-270, c. ppal. [19] F. 278-279, c. ppal. [20] F. 282-303, c. ppal.
(EPM), f. 320-326, c. ppal. (demandantes). [21] F. 315-319, c. ppal. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Auto del 8 de febrero de 2007. Rad. 05001-23-31-000-1997-02637- 01(30903). [23] Acuerdo Municipal 69 del 23 de diciembre de 1997 del Concejo de Medellín. En página web: https://www.medellin.gov.co/normograma/docs/a_conmed_0069_1997.htm (Fecha de consulta: 18-may-2020). [24] CCA – Artículo 129 (subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998): “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” [25]De acuerdo con el artículo 132-6 del CCA, para el 2004 la cuantía del proceso debía exceder de $179’000.000 para ser de doble instancia, monto superado por el valor estimado de las pretensiones expuesto por la demanda ($1.344’124.787) [26] CCA – Artículo 136, numeral 8: “8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. [27] F. 1, c. 1. [28] A modo de ejemplo, mediante auto del 1° de abril de 2004 (Rad. 25000- 23-26-000-2003-00454-01(26145)) esta Sección sostuvo que: “generalmente las actividades de las empresas de servicios públicos domiciliarios son de conocimiento de la justicia ordinaria y no son de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, o porque no son entidades oficiales o además porque siéndolo sus conductas, en su mayoría, no se producen en función administrativa ni con su ocasión. Por lo tanto, sólo las conductas que se producen como resultado de la función administrativa o con su ocasión serán de conocimiento de la justicia de lo Contencioso Administrativa.” Buena parte de estos pronunciamientos invocaban el auto del 23 de septiembre de 1997 (Rad.
S-701) de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación. [29] El artículo 82 del CCA modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las Entidades Públicas, y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado.
Se ejerce por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos de conformidad con la Constitución y la ley.” [30] “Actor: Yenery Torres de Ávila contra el Instituto de Seguros Sociales.” (cita n° 3 original de la sentencia). [31] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2006.
Rad. 66001-23-31-000-1997- 03581-01(14773), reiterada en sentencias del 3 de mayo de 2007. Rad. 76001- 23-31-000-1996-05556-01(16098), y de la Subsección C del 6 de marzo de 2013. Rad. 05001-23-31-000-1996-01369-01(25621). [32] Código Civil: “ARTICULO 2536. (modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002): La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). // La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). // Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.” [33] Según consta en los registros civiles de nacimiento de Julián Fernando Cuartas Arango (f. 4, c. 1) y de John Manfred Cuartas Arango (f. 2, c. 1). [34] F. 80 reverso, c. 1. [35] F. 82, reverso, c. 1. [36] F. 85 reverso, c. 1. [37] Ver: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección C. Sentencia del 5 de julio de 2018. Rad. 05001-23-31- 000-2002-01526-01(44131). [38] Del 28 de septiembre de 1999, de la notaría 19 del Círculo de Medellín (f. 1, c. 1.). [39] F. 4, c. 1. [40] F. 3, c. 1. [41] F. 5, c. 1. [42] F. 180 reverso y 181, c. 1. [43] F. 187-188, c. 1. [44] F. 80-81, c. 1. [45] F. 81 reverso – 83, c. 1. [46] F. 85-86, c. 1. [47] F. 42, c. 1. [48] F. 94-96, c.1. [49] Según este precepto: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.” Según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, de esta norma se desprenden los elementos de la responsabilidad extracontractual, así: “En relación con el mencionado precepto, cardinal en el régimen del derecho privado por cuanto constituye la base fundamental de la responsabilidad civil extracontractual, debe recordarse que cuando un sujeto de derecho, a través de sus acciones u omisiones, causa injustamente un daño a otro, y existe, además, un factor o criterio de atribución, subjetivo por regla general y excepcionalmente objetivo, que permita trasladar dicho resultado dañoso a quien lo ha generado -o a aquél que por éste deba responder-, surge a su cargo un deber de prestación y un derecho de crédito en favor de la víctima, que tiene por objeto la reparación del daño inferido, para que quien ha sufrido el señalado detrimento quede en una situación similar a la que tendría si el hecho ilícito no se hubiera presentado, es decir, para que se le repare integralmente el perjuicio padecido. // De conformidad con lo anteriormente reseñado, es menester tener presente que para que se pueda despachar favorablemente una pretensión de la mencionada naturaleza, en línea de principio, deben encontrarse acreditados en el proceso los siguientes elementos: una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo).” (Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil.
Sentencia del 16 de septiembre de 2011. Rad. 19001-3103-003-2005-00058-01. Subrayas ajenas al original del texto citado). [50] Constitución Política de Colombia – Artículo 90: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.” (Se subraya).
Sobre el tema, la jurisprudencia ha señalado: “De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, esta Corporación ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, puede afirmarse que este se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”, de ahí que para que proceda declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) “cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad [entre los dos primeros elementos], vale decir, que el daño se produzca como consecuencia directa de la acción o la omisión atribuible a la entidad accionada” (Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección A. Sentencia del 25 de julio de 2019. Rad. 25000-23-26-000-2011-01063-01(46284). En este tema, reitera las consideraciones de las sentencias de la misma Sección del 2 de marzo de 2000. Exp. 11945, y de la Subsección A del 21 de marzo de 2012. Exp. 23478. Subrayas ajenas al original del texto). [51] “PREGUNTA: Presenció usted el accidente del joven Julián Femando? CONTESTA: Si, él iba solo en la moto, estábamos en una fiesta de descubrimiento de amor y amistad, en esas pasó él y sentimos fue el resbalón y el golpe.
(…) PREGUNTA: Dígale al Despacho si usted alcanzó a ver qué maniobras realizó el joven Julián Fernando para evitar dicho accidente? CONTESTA: No vi que maniobra hizo, porque en el momento como lo dije anteriormente me encontraba en una fiesta de amor y amistad, solamente sentí el rastrillón y el impacto.. PREGUNTA: Sírvase manifestar al Despacho si usted sabe a qué velocidad conducía el joven Julián Femando su motocicleta para el momento del accidente? CONTESTA: No sé qué velocidad llevaba porque no lo vi, sino que sentí el rastrillón y el impacto.
PREGUNTA: Manifiéstele al Despacho si usted tiene conocimiento a cuantos metros del resalto quedó tirado el cuerpo del joven Julián? CONTESTA: Resalto no hay, lo que hay es un hueco en la vía, aproximadamente, porque no se de medidas, a unos 5 u 8 metros.”.