RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / DAÑO MATERIAL / DAÑO CORPORAL / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente: en la primera de ellas, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.(…) Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas.
(…) [E]sta Subsección ha dicho en algunas ocasiones que el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material, y, otro, jurídico o formal. Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima.
Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de abril de 2018, exp. 43241, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 23 de abril de 2018, exp.43085, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; sentencia del 23 de abril de 2018, exp.43214, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia del 23 de abril de 2018, exp.48364, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DERECHO A LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS CAUTELARES / INDICIO GRAVE / SINDICADO / RESPONSABILIDAD DEL SINDICADO / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / EJECUCIÓN DE LA PENA / INTENTO DE FUGA DE PRESOS / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / FALLA EN EL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE PRUEBA / FALTA DE PRUEBA / SENTENCIA CONDENATORIA / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / LEY 600 DE 2000 No cabe duda de que esta privación comportó para el accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, (…) para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva. Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. (…) La Fiscalía consideró que se daban los presupuestos del artículo 388 del C. de P.P. vigente, para proferir medida de aseguramiento, concretamente la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad (…) [L]a Sala concluye que en relación con el daño antijurídico que reclamó la parte demandante de la Nación-Rama Judicial, este no se configuró, porque: i) la detención preventiva obedeció a decisiones que profirió la Fiscalía General de la Nación; ii) para el momento en que se inició la etapa del juicio y se profirió la sentencia de primera instancia condenatoria, el demandante (…) no se encontraba privado de la libertad por cuenta de dicho proceso, pues como quedó visto, la Fiscalía en su momento y por vencimiento de términos dispuso su libertad.
Libertad que no pudo disfrutar, porque era requerido por otra autoridad por cuenta de otra investigación; iii) en el segundo proceso, se dictó sentencia absolutoria que no fue apelada y, por lo tanto, quedó en firme; iv) la judicatura dispuso la libertad inmediata del enjuiciado. Para esta Sala, la absolución de (…) de los delitos por los que la Fiscalía lo acusó, una vez adelantada la etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de tal manera que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Rama Judicial tal y como lo pretenden los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio, dado que no existe prueba en el expediente de decisión alguna emitida por el juez de conocimiento, que afectara la libertad del procesado.
Y si bien es cierto que existió sentencia condenatoria, como ya se demostró, para la fecha en que tal providencia se emitió, el procesado estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física, que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan.
La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad.
Siendo así, y como las decisiones absolutorias no causaron el daño del cual se derivó la pretensión indemnizatoria, pues la privación de la libertad obedeció a decisiones que profirió la Fiscalía en la etapa investigativa, y que dicho sea de paso no soportaron el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Nación-Rama Judicial por la privación de la libertad, en los términos que reclamó el demandante.
Así las cosas, le asiste razón al apelante y no le queda otro camino a la Sala que revocar de manera parcial la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 24 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 7 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 22 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULO 388 NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del Dr. Guillermo Sánchez Luque, exps. 36146-15#1, 41679-18 y aclaración de voto del Dr. Nicolás Yepes Corrales CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04770-01(50883) Actor: JOSÉ ANTONIO MUÑOZ GIRALDO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Privación injusta de la libertad Subtema: Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - El daño antijurídico - La imputación de responsabilidad.
La Subsección resuelve el recurso de apelación[1] interpuesto por la demandada, Nación-Rama Judicial, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquía-Sala de Descongestión-Subsección de Reparación Directa-, el 12 de septiembre de 2011, y en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO José Antonio Muñoz Giraldo fue investigado por la Fiscalía General de la Nación por el delito de lesiones personales, en hechos ocurridos el 4 de abril de 2001, según informe de la Policía Nacional, del cual se derivó otra investigación por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
Su situación jurídica se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva que estuvo vigente desde el 5 de abril de 2001 hasta el 28 de febrero de 2003. II.
ANTECEDENTES José Antonio Muñoz Giraldo presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia –en adelante Ministerio de Justicia-, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, y la Nación – Rama Judicial, el 4 de junio de 2004[[2]], con la pretensión que se declarare administrativamente responsables a las entidades demandadas por los perjuicios de orden material y moral que le causaron con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 2.1.
Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida[3] mediante providencia notificada en debida forma[4] y contestada por el Ministerio de Justicia[5]; la Dirección Seccional de Administración Judicial[6]; la Policía Nacional[7]; la Fiscalía General de la Nación[8]. Agotada la etapa probatoria, el magistrado ponente dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos.
El Juzgado Doce Administrativo de Antioquía, a quien por reparto le correspondió el conocimiento del proceso, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión[9] y profirió sentencia de primera instancia que fue apelada por las entidades demandadas. El Tribunal Administrativo de Antioquía, en auto del 5 de agosto de 2009, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996[[10]]: i) anuló la sentencia apelada; ii) avocó el conocimiento del asunto; iii) profirió sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[11].
La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recursos de apelación contra el fallo de primera instancia con exposición de los motivos de inconformidad[12]. Antes de conceder los recursos, el Tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación[13]. El 14 de junio de 2012 se llevó a cabo la diligencia conciliatoria en la que la parte demandante aceptó la fórmula que propuso la Fiscalía General de la Nación[14] para el pago de la condena en su contra.
Por su parte la Nación-Rama Judicial solicitó la suspensión de la diligencia. El tribunal, por auto del 19 de junio de 2012, aprobó el acuerdo conciliatorio y dispuso la terminación del proceso seguido contra la Nación- Fiscalía General de la Nación[15]. Para continuar con el trámite conciliatorio frente a la Rama Judicial, se fijó una nueva fecha, por auto del 15 de agosto de 2012[[16]].
Llegado el día y la hora de la diligencia, la entidad manifestó que no tenía fórmula de arreglo y, por tal razón, el tribunal declaró fallida la diligencia y concedió la alzada[17]. 2.2. Trámite procesal relevante en esta instancia Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[18], corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[19].
En su momento, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó alegatos de conclusión[20]. Las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los tribunales administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción La jurisprudencia de esta Corporación tiene establecido que el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando se debate la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, es de dos (2) años, que cuentan a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión penal que: 1) absolvió al acusado o 2) cesó el procedimiento contra él o 3) declaró la preclusión de la investigación penal, puesto que es el momento en que se consolida el daño antijurídico a reclamar[21].
Sobre esta base, la Sala observa que el cómputo del término para la presentación oportuna de la acción contaba: i) a partir del 25 de febrero de 2003 para la pretensión de responsabilidad derivada de la investigación que se le adelantó a José Antonio Muñoz Giraldo por el delito de homicidio en concurso homogéneo, esto es, el día siguiente a aquel en que cobró ejecutoria la sentencia que lo absolvió[22]; ii) a partir del 28 de septiembre de 2002, para la pretensión de reparación derivada de la investigación y condena que se le adelantó y se le impuso a José Antonio Muñoz Giraldo, por el delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, esto es, al día siguiente al que cobró ejecutoria la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Medellín en la que revocó la condena impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí[23].
Por tanto, como la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa se presentó el 4 de junio de 2004[[24]], al tenor de lo que prescribía el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, su presentación fue oportuna. 3.3. Legitimación para la causa Las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Oscar Antonio Muñoz Ortiz y Cecilia Giraldo de Muñoz, en su condición de sucesores procesales[25] de José Antonio Muñoz Giraldo (q.e.p.d.), como víctima directa del daño, entonces, están legitimadas por activa.
El daño cuya reparación se pretende proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto y en su representación están llamadas a ejercer el derecho de contradicción y defensa el Fiscal General y el Director Ejecutivo de Administración Judicial o sus delegados.
Al Ministerio de Defensa – Policía Nacional no le compete tal representación dado que la afectación del derecho a la libertad personal no fue producto de su actuación, sino una decisión del ente investigador. Tampoco radica en el Ministerio de Justicia legitimación por pasiva, porque dicha entidad no participó ni tuvo injerencia alguna en las decisiones que restringieron la libertad de José Antonio Muñoz Giraldo.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. De la prueba de los hechos expuestos en la demanda y en su réplica por parte de los demandados A continuación, la Sala analizará las pruebas que obran en el expediente en relación con los supuestos fácticos de la pretensión declarativa de responsabilidad deprecada por los demandantes, para valorar el mérito que ellas presten para acreditar los hechos que expuso la parte demandante como fundamento de sus pretensiones, hechos respecto de los cuales las entidades demandadas se limitaron a manifestar que no les constaban.
En relación con la investigación y el juzgamiento de Muñoz Giraldo por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas militares, el accionante afirmó: José Antonio Muñoz Giraldo fue vinculado a una investigación penal sindicado de ser el autor del delito de homicidio tentado en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas militares, por hechos ocurridos el 4 de abril de 2001 en el municipio de Itagüí.
La Fiscalía Ciento Veintiuno Delegada, el 8 de mayo de 2001, profirió resolución de situación jurídica en la que le impuso al investigado como medida de aseguramiento, detención preventiva en establecimiento carcelario[26]. La restricción de la libertad se hizo efectiva desde el 5 de abril de 2001[[27]] hasta el 27 de septiembre de 2001, fecha en la que la Fiscalía Ciento Veintiuno le otorgó la libertad por vencimiento de términos, le ordenó prestar caución y lo dejó a disposición de la Fiscalía de la Estrella, quien lo investigaba por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas[28].
El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación de fecha 19 de noviembre de 2001[[29]]. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí condenó, el 16 de julio de 2002, a José Antonio Muñoz Giraldo, como autor de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de la fuerza pública, a la pena principal de 10 años de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un lapso igual[30].
El Tribunal Superior de Medellín –Sala de Decisión Penal- revocó la sentencia condenatoria y en su lugar absolvió a José Antonio Muñoz Giraldo y ordenó su libertad incondicional precisando que esta no podía hacerse efectiva, porque el procesado quedaba a disposición del Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí[31]. El proceso fue archivado de manera definitiva en septiembre de 2007.
En relación con la investigación y juzgamiento de José Antonio Muñoz Giraldo por los delitos de homicidio agravado –en concurso homogéneo- y porte ilegal de armas de las fuerzas militares, el accionante relató lo siguiente: La Fiscalía Treinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Estrella calificó el sumario con resolución de acusación[32].
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí decidió, en sentencia del 11 de febrero de 2003, absolver al procesado Muñoz Giraldo de los cargos de doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal[33] y ordenó su libertad inmediata. Contra esta sentencia no se interpuso recurso alguno. La libertad del procesado se hizo efectiva el 21 de febrero de 2003[[34]].
Estos hechos se acreditaron con las copias auténticas de las siguientes piezas procesales tomadas de la actuación penal y remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito: 1) El informe de captura suscrito por el Comandante de la Estación de Policía de Itagüí[35]; 2) Resolución que definió la situación jurídica de Jorge Muñoz Giraldo con medida de aseguramiento de detención preventiva[36] sindicado de los delitos de homicidio en grado de tentativa en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal; 3) Resolución que calificó el mérito del sumario en contra del detenido como presunto autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas militares[37]; 4) Sentencia condenatoria que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí el 16 de julio de 2002[[38]]; 5) Sentencia del 20 de septiembre de 2002 proferida por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, en la que absolvió y ordenó la libertad incondicional de José Antonio Muñoz Giraldo[39]; y 6) Resolución de acusación que la Fiscalía Treinta Delegada de la Estrella profirió el 21 de enero de 2002 en contra de José Antonio Muñoz Giraldo, como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso homogéneo y heterogéneo con el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas[40].
Por su parte, el demandante anexó a la demanda: i) Sentencia No. 039 que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el 11 de febrero de 2003, y en la que lo absolvió de los cargos de “doble homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, que la Fiscalía General de la Nación le dedujo (sic) en la resolución de acusación del veintiuno de enero de dos mil dos (…)[41]”; 2) boleta de libertad del 21/02/2003, en la que se consignó como causal de libertad, la absolución que a favor del detenido profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí.
Estos documentos se aportaron en copia simple, pero la Sala los valorará en su integridad, dado que se surtió el proceso de contradicción y no fueron controvertidos ni tachados por las partes. Del conjunto probatorio reseñado, la Sala concluye que José Antonio Muñoz Giraldo estuvo privado de la libertad en virtud de sendas decisiones en las que se decretó su detención preventiva desde el 5 de abril de 2001 hasta el 22 de febrero de 2003, es decir, por un periodo de tiempo equivalente a un (1) año diez (10) mes y diecisiete (17) días.
Esta Sala también deduce que la medida de aseguramiento de detención preventiva que le impuso a José Antonio Muñoz Giraldo la Fiscalía Ciento Veintiuno, como presunto autor del delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, estuvo vigente desde el 5 de abril de 2001 hasta el 27 de septiembre de 2001[[42]], cuando por vencimiento de términos fue dejado a disposición de la Fiscalía de la Estrella, quien lo investigaba por el delito de homicidio en concurso homogéneo y porte ilegal de armas.
Lo anterior para precisar que para la fecha en que se profirió sentencia condenatoria por el delito de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, esto es, el 16 de julio de 2002, la medida de aseguramiento por cuenta de este proceso, no se encontraba vigente, pues la Fiscalía le otorgó la libertad por vencimiento de términos. Libertad que no se hizo efectiva debido a que era requerido por la Fiscalía de la Estrella, sindicado de los delitos de doble homicidio en concurso con porte ilegal de armas.
Fue por lo anterior que el Tribunal Superior, al revocar la sentencia condenatoria que dictó el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí, precisó que la libertad del condenado no podía hacerse efectiva, porque: “se encuentra a disposición del Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí y no por cuenta de este proceso. Por secretaría se comunicará lo pertinente a ese despacho judicial, informándole que en este proceso ya no se requiere al Sr. JOSÉ ANTONIO MUÑOZ GIRALDO (…)[43]”.
En consecuencia, quedo demostrado que la libertad definitiva la obtuvo, el hoy demandante, cuando el Juez Primero Penal del Circuito de Itagüí profirió en su favor sentencia absolutoria. 4.2. De la sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquía dictó fallo de primera instancia[44], el 12 de septiembre de 2011, en el que declaró solidariamente responsable a la Nación Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto José Antonio Muñoz Giraldo y consecuentemente las condenó a pagar a la víctima directa, a título de perjuicios morales, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Negó las demás pretensiones de la demanda. El Tribunal, como sustento de la decisión, dijo: “…Está demostrado en el proceso que el actor fue vinculado a dos procesos penales, en el primero fue privado de la libertad desde el 5 de abril de 2001 hasta el 20 de septiembre de 2002, cuando la decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Medellín, poniendo de presente las graves falencias probatorias, y la falta de actividad probatoria desplegada por la Fiscalía y el Juzgado Penal, por lo que decidió absolverlo con fundamento en el principio de IN DUBIO PRO REO.
Pese a la absolución y la orden de libertad, el demandante siguió detenido por cuenta de un segundo proceso, en el cual fue absuelto en segunda instancia acogiendo íntegramente lo expuesto por el Tribunal Superior de Medellín (…). En ese orden de ideas y conforme a las tesis antes expuestas se hace forzoso concluir que está probada la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y del Consejo Superior de la Judicatura, por la privación injusta de la libertad de que objeto el demandante durante el período comprendido entre el 5 de abril de 2001 y el 11 de febrero de 2003.
Quiere lo anterior decir que el presente caso se impone examinarlo bajo el título de imputación de carácter objetivo, donde (sic) solo se debe demostrar el daño y el nexo causal, y la conducta de la entidad es irrelevante a menos que demuestre una causal eximente de responsabilidad la que no probó dentro del proceso, cabe concluir que está demostrado en el plenario el daño, que se constituye en la privación de la libertad, y el nexo causal que existe entre este y el actuar de la administración en cabeza hoy de la –Fiscalía y del Consejo Superior de la Judicatura, pues si bien frente a este último dos de sus agentes lo absolvieron uno en primera y otro en segunda instancia, también es cierto que el Juzgado Segundo Penal del Circuito, condenó en primera instancia al actor, con pleno desconocimiento al debido proceso, concretamente en lo que respecta la presunción de inocencia, tal como lo señala el Tribunal Superior de Medellín, lo que imponía una absolución, de donde se colige que la restricción de la libertad se dio como consecuencia del actuar de las entidades, que sin desplegar una actividad probatoria como la que le corresponde al estado en el sistema penal acusatorio, priva a la persona de unos de los bienes más preciados como es la libertad y con él se menoscaba además el derecho a la dignidad, lo que impone de manera objetiva al Estado el deber de reparar (…)” 4.3.
Los recursos de apelación contra la sentencia La Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial recurrieron la sentencia de primera instancia. La Fiscalía concilió la condena y por lo tanto el tribunal dispuso la terminación del proceso en relación con dicha entidad y concedió el recurso que presentó la Rama Judicial y que hoy constituye el eje central de esta decisión. La Nación-Rama Judicial manifestó que no se cumplen los presupuestos exigidos por la ley estatutaria de la Administración de Justicia para imputarle las actuaciones de las que se pretende derivar la responsabilidad, ya que la parte demandante no demostró la existencia manifiesta de la equivocación y el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 414 del C. de P.P. Agregó que la diferencia entre una sentencia de primera instancia y la de segunda, no necesariamente implica la existencia de un error judicial, sino una diversidad de criterios frente a un mismo caso.
Además, el apelante consideró que la condena al pago de perjuicios no es consecuente con la jurisprudencia del Consejo de Estado, pues otorgó el máximo como si se estuviera indemnizando por muerte, cuando el daño lo derivó el demandante de la privación de la libertad que no se extendió a más de 22 meses[45]. Por lo expuesto, solicitó la revocación de la sentencia que declaró responsable a la entidad o, en su defecto, se ajuste el monto de la condena a las directrices jurisprudenciales. 4.4.
Problemas jurídicos por resolver conforme los recursos En atención a las exigencias derivadas de la estructura de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala ordenará los problemas jurídicos que plantea el recurrente, de modo tal que abordará, primero, los que guardan relación con los presupuestos de la responsabilidad, y después, para que sean resueltos solo si a ello hay lugar, los que atañen a los perjuicios.
Tales problemas son los siguientes: 1. ¿Hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación-Rama Judicial, por los daños ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometido José Antonio Muñoz Giraldo como consecuencia de su vinculación a los procesos penales adelantados por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, y por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego? Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Medellín, como juez de segunda instancia, lo absolvió y ordenó su libertad inmediata, en el primero proceso y que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí lo absolvió en el segundo proceso.
Si la respuesta a este problema se revela afirmativa, la Sala deberá definir si: 2. ¿La condena de primera instancia se ajustó a la compensación del daño moral fijado en los estándares jurisprudenciales de esta Corporación para el perjudicado con el hecho dañoso? 4.4.1. Consideraciones sobre el primer problema 1. Consideraciones generales El artículo 90 de la Constitución prestó fundamento al instituto de la responsabilidad patrimonial del Estado con basamento en una concepción dogmática cuyo centro no reside ya en un juicio de valor jurídico sobre el accionar del Estado, sino en la damnificación de la víctima, de tal manera que su elemento central ha quedado fundado en el daño que esta sufre, y el juicio de valor jurídico se ha desplazado hacia este.
En efecto, el artículo mencionado, que engloba dos proposiciones normativas, dispone lo siguiente: en la primera de ellas, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Esta redacción recibió temprano desarrollo jurisprudencial, tanto por parte de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, durante el primer quinquenio de vigencia de la norma, especialmente en orden a decantar su fundamento teleológico y axiológico, el marco normativo a considerar en su interpretación sistemática, los elementos que concurren para la derivación de responsabilidad por daños a cargo del Estado, y el significado y alcance de cada uno de ellos.
Bajo esta concepción, la estructura de la responsabilidad da cuenta de dos elementos, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad, elementos estos que se conjugan en función de la garantía de reparación de las víctimas. La idea de una responsabilidad fundada en la antijuridicidad del daño padecido por la víctima tiene arraigo en la doctrina española de mediados de siglo XX y se cimentó con ocasión de la inteligencia del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa con el auspicio de una dogmática garantista de la indemnidad patrimonial de las personas frente a la actuación administrativa.
Parte de un entendimiento del daño como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Bajo este entendimiento, esta Subsección ha dicho en algunas ocasiones[46] que el daño incorpora dos elementos: uno, físico o material, y, otro, jurídico o formal.
Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (para que pueda predicarse su antijuridicidad) es menester que: 1) recaiga sobre un interés tutelado por el derecho; 2) no exista un título legal, conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado; y 3) no haya sido causado, ni haya sido determinado por un hecho de la propia víctima.
Además, si se asume que el daño antijurídico es aquel que la víctima no está obligada a soportar, viene forzoso entender que su culpa exclusiva, en cuanto determinante del daño, configura la hipótesis, por antonomasia, del daño que solo ella está obligada a padecer. 4.4.1.2. Consideraciones relativas al caso en particular Tal y como se demostró, José Antonio Muñoz Giraldo fue privado de su libertad el 5 de abril de 2001 y en su contra la Fiscalía Ciento Veintiuno dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario[47] sindicado de los delitos de tentativa de homicidio en concurso con porte ilegal de armas, cuyos efectos se extendieron hasta el 27 de septiembre de 2001, cuando se dispuso su libertad inmediata por vencimiento de términos[48].
En la resolución que ordenó la libertad, se dispuso “una vez se haga efectiva la libertad será puesto a disposición de la FISCALÍA DE LA ESTRELLA quien lo requiere en el radicado 1558 por el delito de homicidio agravado en concurso con el porte ilegal de armas y una vez cesen los motivos en esa Delegada se requerirá nuevamente por esta[49]”.
De esta manera queda claramente establecido que José Antonio continuó privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía de la Estrella, quien lo investigaba por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas. Que esta Fiscalía, el 21 de enero de 2002, calificó el sumario con resolución de acusación y dispuso que no había lugar a la libertad “dada la penalidad que conlleva el concurso delictual por el cual se procede”.
La privación de la libertad se extendió hasta el 22 de febrero de 2003, cuando por decisión absolutoria, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, se ordenó su libertad inmediata. No cabe duda de que esta privación comportó para el accionante una disminución radical en el bien jurídico fundamental de la libertad personal y física, que goza de especial tutela por parte de los artículos 24 y 28 de la Constitución Política de Colombia, tanto como en los artículos 7 y 22 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sin embargo, como se expuso en las consideraciones generales, para que se configure la antijuridicidad del daño es preciso que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias.
La Subsección procede, entonces, a verificar si la detención que se impuso a Muñoz Giraldo se encuadró en circunstancias de justificación que le obligaran a soportarla, o si, por el contrario, se impone concluir que aquel padeció un daño antijurídico como consecuencia de la restricción de su libertad personal. La Sala observa que los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000 contemplaban como única medida de aseguramiento la detención preventiva.
Esta medida cautelar procedía cuando de las pruebas legalmente recaudadas en el proceso, se inferían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el sindicado y su finalidad era garantizar su comparecencia al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad, impedir su fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprendiera para ocultar, destruir, deformar o entorpecer la práctica de pruebas importantes para la instrucción. La Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, en acatamiento del contenido normativo citado en precedencia, impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a José Antonio Muñoz Giraldo por el delito de homicidio en grado en tentativa en concurso con porte ilegal de armas de defensa personal.
Dicha decisión se sustentó en el informe policial del 4 de abril de 2001 y su ratificación, en las declaraciones rendidas por la víctima del hecho punible y dos testigos presenciales, así como la versión del sindicado en la indagatoria. La Fiscalía consideró que se daban los presupuestos del artículo 388 del C. de P.P. vigente, para proferir medida de aseguramiento, concretamente la existencia de por lo menos un indicio grave de responsabilidad[50].
A su turno, la Fiscalía de la Estrella, al proferir la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta el informe policial y los testimonios recepcionados por el Fiscal Ciento Veintiuno, así como el informe de balística que concluyó que el arma de fuego incautada guarda correspondencia con las vainillas encontradas en el lugar en el que sucedió el doble homicidio en el mes de marzo de 2001.
Pero estas decisiones no serán estudiadas por la Sala dado que frente a ellas existe una decisión en firme que declaró terminado el proceso por conciliación del monto de la condena impuesta. La Sala aborda entonces el análisis de la responsabilidad que pueda tener la Nación-Rama Judicial, como consecuencia del tiempo que permaneció privado de la libertad José Antonio Muñoz en la etapa del juicio y que el demandante deriva de la condena que el Juez Segundo Penal del Circuito de Itagüí le impuso a José Antonio Muñoz Giraldo, por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas y su posterior absolución, por falta de certeza, que emitió el Tribunal Superior de Medellín como juez de segunda instancia. Así como de la sentencia absolutoria que profirió el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí por los delitos de homicidio en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas, quien además dispuso su libertad inmediata.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Itagüí profirió, el 16 de julio de 2002, sentencia condenatoria en contra de José Antonio Muñoz Giraldo. Luego de efectuar el recuento probatorio, el juzgador destacó lo siguiente: “se concluye que José Antonio Muñoz Giraldo fue la persona que disparó, con intención de matar a (….). Se tiene al respecto la denuncia de éste, confirmada en todo con las declaraciones de (…) y (…), quienes vieron lo que pasó y, además, le ayudaron a defenderse de él. Este par de testigos, después de pasado todo, fueron al Hospital del Sur, done por intermedio de la Policía Nacional confirmaron que allí estaba Muñoz Giraldo.
Milita en su contra, también el indicio de presencia o de oportunidad física, porque se estableció que recibió las heridas en acto de reacción del atacado. Más el de falsa justificación al desvirtuarse con prueba convincente que no andaba inocentemente por el sitio donde recibió los tiros, sino que iba con el propósito de atentar, como mínimo, contra uno de los tres hombres con los que se encontró, dialogó y fumó marihuana.
Su conducta no quedó en las lesiones personales, sino que fue un homicidio que no pudo consumar por hecho ajeno a su voluntad, como fue la reacción de la víctima y de quienes la acompañaban, al punto que estuvo en peligro de morir. El ánimo de causar la muerte se deduce de las circunstancias que rodearon el suceso. Uso un artefacto del todo idóneo para matar, como fue la pistola en mención, provista de un silenciador de manufactura no industrial, a fin de que el sonido de los disparos fuera mínimo (…).
Actuó al amparo de la noche y al ver que Cardona Castaño y sus amigos estaban en un sitio solitario a esa hora entretenidos fumando marihuana. Si el ofendido y sus amigos no lo conocían y él negó lo que es evidente, la conclusión es que tenía la intención de acabar con una vida. Esta sentencia fue apelada y el Tribunal Superior de Medellín –Sala de Decisión Penal-, el 20 de septiembre de 2002, en primer término, precisó que al condenado se le otorgó libertad por vencimiento de términos desde el 27 de septiembre de 2001, pero no goza de dicho privilegio, porque para dicha fecha era requerido por otra autoridad, para luego, y frente a la decisión apelada, considerar que debía ser revocada, porque: “(…) para esta Sala no están nada claros los hechos materia de la investigación, ya que desde la lógica resulta difícil explicarse cómo una persona que aparentemente fue contratada para acabar con la vida de los presuntos ofendidos, se acerque a éstos que son tres, mientras él está solo, departa con ellos y hasta se tome el atrevimiento de pedirles un poco de marihuana, siendo un total extraño para ellos, para después hacerse el que se marcha y devolverse, con el fin de segar la vida de uno de estos y cómo, tratándose de un “mato a sueldo”, sea tan inexperto que sin lograr su sometido, se deje arrebatar de su víctima el arma de fuego con la que pensaba quitarle la vida.
Pero aún más, cómo es que tres, que son superioridad, no sólo numérica sino en fuerza y vigor porque los tres son jóvenes entre los 22 y 25 años, después de arrebatar el arma a su supuesto agresor y someterlo, pues según declara uno de ellos lo sostuvo por el cuello, no sean capaces o no deseen entregarlo a la policía, son que busquen decididamente acabar con su vida, pues como aparece en el proceso, el procesado recibió diez impactos de bala.
Pero lo más alarmante y desconcertante de todo es que, frente a esta ambigüedad, la fiscalía instructora no haya hecho nada por aclarar los hechos, conformándose con la versión de las supuestas víctimas, de quienes ni siguiera un exceso en la presunta legítima defensa dedujo. (…) Finalmente, en relación con el reclamo que hace el apelante respecto a la no aplicación del artículo 238 del C.P.P., habrá que decir que efectivamente le faltó al a-quo analizar y comparar la prueba en su conjunto, tanto la que obraba a favor del procesado, amparado como estaba por la presunción de inocencia, como la que pesaba en su contra, pruebas que, de haber sido analizadas con todo el rigor lógico y bajo los parámetros que impone la sana crítica, hubieran evidenciado la existencia de enormes dudas dentro de la investigación que, por mandato constitucional, tenían que haberse resuelto a favor del procesado.
(…) Como consecuencia se ordena su LIBERTAD INCONDICIONAL en cuanto a este proceso se refiere, la cual no podrá hacerse efectiva por ahora, dado que el procesado se encuentra a disposición del JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜÍ y no por cuenta de este proceso[51]”. Ahora bien, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itagüí, el 11 de febrero de 2003, profirió, dentro del proceso penal adelantado a José Antonio Muñoz Giraldo por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con porte ilegal de armas de fuego, sentencia absolutoria.
En esta sentencia, el juez efectuó el análisis de la prueba testimonial y tuvo en cuenta el fallo que profirió el Tribunal Superior, para concluir: “Como corolario de las precedentes consideraciones, en cordial acuerdo con las peticiones de sentencia absolutoria deprecadas por el fiscal y el defensor de oficio del procesado, en virtud de que la prueba militante no resiste un fallo de naturaleza contraria, el despacho agrega que en lo atinente a los crímenes de las damas de marras, fue poco lo que se investigó, no comprobándose si el inculpado, “a la luz de los indicios y las sospechas”, pudo querer la realización de las concursantes delincuencias ni acreditándose indispensablemente si las cometió y cómo la cometió, puesto que el delito es un ente histórico y no moral.
(…) Es incuestionable que la prueba de compromiso debe ser fundamentalmente recaudada por el magisterio punitivo del Estado y en la presente investigación penal los medios de persuasión obrantes en el proceso no conducen, como ya se ha dicho, a la certeza de la culpabilidad del señor José Antonio Muñoz Giraldo, porque la duda de la que hicieron énfasis el representante del ente acusador y el defensor del procesado en la vista pública, permanece latente y ya no es posible en este estadio procesal su eliminación, por lo que se ajusta a derecho la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, de conformidad con lo estratificado por el artículo 7º del Código de Procedimiento Penal.
Por las razones esbozadas al comienzo de esta determinación y porque además no se tiene la certeza sobre la participación del acusado en las conductas punibles de autos, el cargo por el atentado contra la seguridad pública correrá la misma suerte jurídica que el doble homicidio, es decir, la sentencia será de carácter absolutorio (…)[52]”.
Como consecuencia de la absolución, el juez penal dispuso la libertad provisional del procesado para lo cual ordenó librar la boleta de libertad ante la Dirección de la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín. Esta sentencia no fue apelada y quedó en firme. En este orden, la Sala concluye que en relación con el daño antijurídico que reclamó la parte demandante de la Nación-Rama Judicial, este no se configuró, porque: i) la detención preventiva obedeció a decisiones que profirió la Fiscalía General de la Nación; ii) para el momento en que se inició la etapa del juicio y se profirió la sentencia de primera instancia condenatoria, el demandante José Antonio Muñoz Giraldo (q.e.p.d.) no se encontraba privado de la libertad por cuenta de dicho proceso, pues como quedó visto, la Fiscalía en su momento y por vencimiento de términos dispuso su libertad.
Libertad que no pudo disfrutar, porque era requerido por otra autoridad por cuenta de otra investigación; iii) en el segundo proceso, se dictó sentencia absolutoria que no fue apelada y, por lo tanto, quedó en firme; iv) la judicatura dispuso la libertad inmediata del enjuiciado. Para esta Sala, la absolución de José Antonio Muñoz Girado, de los delitos por los que la Fiscalía lo acusó, una vez adelantada la etapa de juicio y valorado el material probatorio aportado, hizo que el daño cesara de manera definitiva, de tal manera que no puede atribuirse responsabilidad alguna a la Rama Judicial tal y como lo pretenden los actores, pues no se acreditó la existencia de una falla en la prestación del servicio, dado que no existe prueba en el expediente de decisión alguna emitida por el juez de conocimiento, que afectara la libertad del procesado.
Y si bien es cierto que existió sentencia condenatoria, como ya se demostró, para la fecha en que tal providencia se emitió, el procesado estaba privado de la libertad por cuenta de otro proceso. Derivar la antijuridicidad del daño de la aplicación del principio in dubio pro reo, solo se explicaría a partir de una concepción absoluta de la libertad física, que ni la doctrina constitucional, ni la doctrina convencional avalan.
La detención, se itera, es una medida preventiva, no una sanción y, por tanto, las consecuencias que el ordenamiento deriva de la presunción de inocencia son diferentes frente a la sentencia condenatoria penal y frente a la medida cautelar privativa de la libertad: frente a la sanción, inhibe la decisión de condena, pero en relación con la medida preventiva, determina el juicio sobre su razonabilidad y su proporcionalidad.
Siendo así, y como las decisiones absolutorias no causaron el daño del cual se derivó la pretensión indemnizatoria, pues la privación de la libertad obedeció a decisiones que profirió la Fiscalía en la etapa investigativa, y que dicho sea de paso no soportaron el juicio de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, no es posible atribuir responsabilidad alguna a la Nación- Rama Judicial por la privación de la libertad, en los términos que reclamó el demandante.
Así las cosas, le asiste razón al apelante y no le queda otro camino a la Sala que revocar de manera parcial la sentencia apelada para en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial. 4.5. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, el 12 de septiembre de 2011, en contra de la Nación-Rama Judicial.
Segundo: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación – Rama Judicial. Tercero: NO CONDENAR en costas. Cuarto: DEVOLVER oportunamente el presente expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 y Rad. 41.679-18 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / SENTENCIA ABSOLUTORIA / SINDICADO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CARGAS PROCESALES / CARGA DE LA PRUEBA En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente.
Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta. (…) Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de voto de la sentencia del 25 de febrero de 2009, exp. 25508, C.P. Ruth Stella Correa Palacios y sentencia del 4 de diciembre de 2006, exp. 13168, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 17 de octubre de 2013, exp. 23354, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y auto del 9 de septiembre de 2008, exp. 34985 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04770-01(50883) Actor: JOSÉ ANTONIO MUÑOZ GIRALDO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 36146-15#1 1. En esta decisión (…) en cuanto a la competencia, se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 34.985, proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce en segunda instancia de los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia, sin consideración a la cuantía de las pretensiones.
Dijo la Sala: Según tales directrices, para conocer de las acciones de reparación directa derivadas del error jurisdiccional, de la privación injusta de la libertad y del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, serán competentes, únicamente, el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos, lo cual significa que de dicha competencia fueron excluidos los jueces administrativos del circuito cuyo funcionamiento y existencia como parte integral de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo fue contemplada también de manera expresa a lo largo de los artículos 11-3, 42 y 197 de esa misma Ley Estatutaria.
A mi juicio el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, al no ostentar el rango de norma estatutaria, ya había sido derogado tácitamente por los artículos 40 y 42 de la Ley 446 de 1998, que dispusieron que los procesos de reparación directa por hechos u omisiones imputables a la administración de justicia estaban sujetos a la cuantía de las pretensiones.
Por ello, a partir del 1º de agosto de 2006, fecha en que entraron en operación los juzgados administrativos (art. 1 y 2 del Acuerdo PSAA 06-3409 de 2006), el Consejo de Estado sólo tiene competente para conocer de estos procesos en segunda instancia, cuando su cuantía sea superior a quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.
En esta decisión del 22 de octubre de 2015, también se reiteró el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia del 2 de mayo de 2007, con arreglo al cual los tres eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 se deben abordar bajo un título objetivo de responsabilidad: En tercer término, se ha reiterado el carácter injusto de los tres casos de detención que preveía el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal y, por consiguiente, se sostuvo que frente a la reclamación de perjuicios fundada en alguno de los tres supuestos consignados en dicho precepto, resultaba indiferente establecer si en la providencia que ordenó la privación de la libertad se incurrió o no en error judicial, por cuanto lo que compromete la responsabilidad del Estado —se dijo— no es la antijuridicidad de la conducta del agente del Estado, sino la antijuridicidad del daño sufrido por la víctima, en tanto que ésta no tiene la obligación jurídica de soportarlo.
En mi criterio, el fundamento jurídico de la responsabilidad del Estado en los eventos de privación injusta de la libertad no puede radicarse en el artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, justamente porque se trata de una norma que no se encuentra vigente. Dicho fundamento se encuentra en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que previó la posibilidad de demandar al Estado la reparación de perjuicios cuando la privación de la libertad tenga el carácter de injusta.
La Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996, condicionó la exequibilidad de esta norma, al indicar que la expresión “injustamente” hace referencia a una actuación “abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales”, por lo que los eventos de privación injusta de la libertad deben ser abordados en los estrictos y precisos términos de la modulación que se hizo en este control de constitucionalidad, que por tratarse de una norma estatutaria, tiene el alcance de cosa juzgada absoluta[53]. 3.
Igualmente, esta decisión reiteró el criterio adoptado en la sentencia del 4 de diciembre de 2006, Rad. 13.168 y en la sentencia del 17 de octubre de 2013, Rad. 23.354, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera, con arreglo al cual cuando la absolución obedece a la aplicación del in dubio pro reo, la responsabilidad es de carácter objetivo: Exonerar al Estado de responsabilidad por no realizar o culminar las averiguaciones que habrían (probablemente( conducido a la estructuración de la causal de detención preventiva injusta consistente en que el sindicado no cometió el hecho, habiéndose previamente dispuesto su encarcelamiento, constituiría una manifiesta inequidad.
Y esa consideración no se modifica por el hecho de que la absolución se haya derivado de la aplicación del multicitado principio “in dubio pro reo”, pues la operatividad del mismo en el sub júdice no provee de justo título (ex post( a una privación de libertad por tan prolongado período, si el resultado del proceso, a su culminación y de cara a la situación de aquí demandante, continuó siendo la misma que ostentaba antes de ser detenido: no pudo desvirtuarse que se trataba de una persona inocente.
Considero que aún en vigencia del artículo 414 del derogado Decreto Ley 2700 de 1991, los casos de in dubio pro reo no podían analizarse bajo un título de imputación objetivo, toda vez que la norma previó esta posibilidad solo para los eventos en que la sentencia absolutoria o su equivalente se hubiere dictado porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era punible.
En los demás casos, el demandante tenía la carga de demostrar que su detención había sido injusta. Esta conclusión se impone con más fuerza a partir de la sentencia C-037 de 1996, que definió el sentido del artículo 68 LEAJ, al establecer que la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en todos los eventos, debía ser abordada desde el título de imputación por antonomasia: la falla del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / VÍCTIMA / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD / JUEZ / DERECHO DE DAÑOS / JUSTICIA ADMINISTRATIVA / PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL / FALLA RELATIVA EN EL SERVICIO Aclaro voto, porque el fallo afirma que lo elementos de la responsabilidad (…) se funda[n] en el concepto del daño antijurídico, que desplaza la conducta que lo causa y centra su contenido en el deber o no que tiene la víctima de soportarlo.(…) Hay que mirar con cuidado la tendencia [expansiva] de la responsabilidad del Estado en [beneficio] de las víctimas, basada más en criterios de solidaridad, propios del ámbito de políticas públicas ajenos al juzgador, que en categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa.
Ello no sólo puede contravenir el preciso alcance del artículo 90 de la C.N; sino también podría reñir con los criterios de sostenibilidad fiscal también de rango fundamental (A.L. 03 de 2011) y que de tiempo atrás la jurisprudencia había acuñado bajo el criterio de falla relativa del servicio. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2011 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Radicación número: 05001-23-31-000-2004-04770-01(50883) Actor: JOSÉ ANTONIO MUÑOZ GIRALDO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA;
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Y RAMA JUDICIAL ACLARACIÓN DE VOTO DEL DR. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EXP. 41679-18 Aclaro voto, porque el fallo afirma que lo elementos de la responsabilidad “se conjugan en función de la garantía a la reparación de las víctimas”, circunstancia que se funda en el concepto del daño antijurídico, que desplaza la conducta que lo causa y centra su contenido en el deber o no que tiene la víctima de soportarlo.
Aunque no invoco doctrina como tampoco jurisprudencia foránea en mi tarea judicial, me veo obligado a señalar que dicha afirmación se fundamenta en un criterio del Tribunal Supremo Español de los años ochenta del siglo pasado. Esa Corporación revaluó esta posición, al estimar que la responsabilidad patrimonial del Estado exige que el resultado sea antijurídico, precisamente porque existe nexo -fáctico y jurídico- entre el anormal o adecuado funcionamiento de la Administración y el daño producido y no solo porque la víctima no se encuentre en el deber de soportar su ocurrencia [Cfr. Tribunal Supremo Español, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de enero de 2017, num. 123/2017].
Y si de autores extranjeros se trata, nuevamente contraviniendo mi tradicional criterio de no citar doctrinantes, también debo indicar que profesores como Fernando Pantaleón aseguran que que la regla general en esta materia de debe ser la atribución de “culpa” y la necesidad de una regulación legal en los eventos de responsabilidad objetiva [Cómo Pensar la Responsabilidad Extracontractual, en revista AFDUAM n.º4, 2000].
Hay que mirar con cuidado la tendencia “expansiva” de la responsabilidad del Estado en “beneficio” de las víctimas, basada más en criterios de solidaridad, propios del ámbito de políticas públicas ajenos al juzgador, que en categorías del derecho de daños que es el entorno de la justicia administrativa. Ello no sólo puede contravenir el preciso alcance del artículo 90 de la C.N; sino también podría reñir con los criterios de sostenibilidad fiscal también de rango fundamental (A.L. 03 de 2011) y que de tiempo atrás la jurisprudencia había acuñado bajo el criterio de falla relativa del servicio.
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE ----------------------- [1] En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la que el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. [2] Folio 90 C.1. [3] Folio 97 a 101 C.1. [4] Folios 219 a 210 C.1. [5] Folios 108 a 113 C.1. [6] Folios 114 a 120 C.1. [7] Folios 128 a 136 C.1. [8] Folios 144 a 160 C.1. [9] Folio 262 C.1. [10] Folios 357 a 360 C.1. [11] Folios 366 a 382 C.3. [12] Folios 390 a 411 C.3. [13] Folio 403 C.3. [14] Folios 446 a 447 C.3. [15] Folios 448 a 452 C.3. [16] Folio 453 C.3. [17] Folio 455 C.3. [18] Folio 462 C.3. [19] Folio 465 C.3. [20] Folios 466 a 479 C.3. [21] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de marzo de 1993, rads. 7407-7399, auto del 2 de febrero de 1996, rad. 11.425, auto del 14 de agosto de 1997, rad. 13.258, autor del 24 de septiembre de 1998, rad. 13.626, sentencia del 18 de octubre de 2000, rad. 12.228, auto del 2 de noviembre de 2000, rad. 17.964 y sentencia del 13 de septiembre de 2001, rad. 13.392, entre otras. [22] Folio 78 C.2. [23] El Juzgado no certificó la ejecutoria pero, consultado por el Despacho el Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo constatar que se procedió al archivo de las diligencias el 21 de septiembre de 2007. [24] Folio 88 C. 1. [25] Reconocidos en auto del 24 de abril de 2012 (folios 429 y 430 C.3.). [26][27] Folios 40 a 44 C.2. [28] Folio 45 C.2. [29] Folio 164 C.2. [30] Folios 172 a 176 C.2. [31] Folios 238 a 250 C.2. [32] Folios 260 a 279 C.2. [33] Folios 45 a 54 C.1. [34] Folios 55 a 70 C.1. [35] Folio 71 C.1. [36] Folios 3 y 4 C.2. [37] Folios 40 a 44 C. 2. [38] Folios 172 a 176 C.2. [39] Folios 238 a 250 C.2. [40] Folios 260 a 280 C.2. [41] Folio 215 a 224 C. 2. [42] Folios 55 a 70 C.1. [43] Folio 164 C.2. [44] Folios 42 y 43 C.1. [45] Folios 366 a 387 C.3. [46] Folios 390 a 393 C.3. [47] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección C, las siguientes sentencias: 23 de abril de 2018, exp. 43241, 23 de abril de 2018, exp.43085, 23 de abril de 2018, exp.43214, y 23 de abril de 2018, exp.48364. [48] Folios 40 a 44 C. 2. [49] Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 365 del C. de P.P., por haber transcurrido más de 127 días sin que se haya podido calificar el mérito del sumario. [50] Folio 164 C.2. [51] Folios 41 a 43 C. 2. [52] Folios 272 a 275 C.1. [53] Folios 55 a 70 C.1. [54] Cfr. Salvamento de voto de la Magistrada Ruth Stella Correa Palacios a la sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 25.508.