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11001-03-26-000-2019-00003-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Ingenieros Civiles Arquitectos Ltda Inctec·Demandado: Idipron

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE NIEGA LAS PRUEBAS POR EXTEMPORÁNEAS / ÚNICA INSTANCIA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARACTERÍSTICAS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DE PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / REQUISITOS DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL En materia probatoria, cuando el fundamento del recurso extraordinario de revisión es el numeral primero del artículo 250 del CPACA.

(…) la parte recurrente tiene la carga de demostrar la existencia de la causal en la que fundamenta la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Fundado como se encuentra el recurso interpuesto por INCTEC Ingenieros Civiles Arquitectos LTDA Al en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, esto es “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, las pruebas aportadas por el recurrente, únicamente pueden ser tenidas en cuenta, cuando cumplen la serie de requisitos que de desglosan del artículo en mención: “i) que la prueba sea documental; ii) que la prueba se recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión; iii) que la prueba no haya sido aportado al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) que la prueba sea de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la que se tomó en la sentencia objeto del recurso”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de noviembre de 2019; Exp. 45187; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA EN EL TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN [E]n el escrito del recurso no se observan los fundamentos fácticos que determinan la responsabilidad de la parte contraria, y que impidieron que se aportaran las pruebas que ahora allega la parte demandante con el escrito del recurso (…) este Despacho no tendrá como pruebas las [solicitadas] (…) en la medida en que los documentos pudieron haber sido aportados en la oportunidad procesal prevista para ello, dentro del proceso de controversias contractuales, si se hubiesen solicitado de la misma manera en la que fueron solicitados una vez se emitió el fallo de segunda instancia. NEGACIÓN DEL DECRETO DE PRUEBAS EN EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PRUEBA TRASLADADA / EXPEDIENTE JUDICIAL / TESTIMONIO / DEMANDA / CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA / ALEGATOS DE CONCLUSIÓN / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso, se tendrán como prueba trasladada las siguientes, en la medida en que hacen parte integral del expediente del proceso de controversias contractuales: Cuaderno principal de la demanda.

Informe de interventoría. Testimonios rendidos en el periodo probatorio. Actas de comités. Cuaderno de contestación de la demanda. Escrito de alegatos de conclusión de las partes. Fallo de primera instancia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 211 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 254 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 164 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2019-00003-00(63110) Actor: INGENIEROS CIVILES ARQUITECTOS LTDA INCTEC Demandado: IDIPRON Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Tema: Pruebas El Despacho se pronuncia en única instancia sobre el decreto de pruebas respecto del recurso extraordinario de revisión interpuesto por INCTEC Ingenieros Civiles Arquitectos LTDA. I.

ANTECEDENTES 1. Del recurso extraordinario de revisión y trámite procesal INCTEC Ingenieros Civiles Arquitectos LTDA presentó recurso extraordinario de revisión[1], en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017)[2], que confirmó la decisión de primera instancia, en la que el Juzgado negó las pretensiones de la demanda.

El recurrente invocó la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, que señala lo siguiente: “1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.

Así mismo, solicitó dentro del escrito del recurso que se tuvieran como pruebas dentro del proceso los siguientes documentos: • “Cuaderno de la demanda • Informe de interventoría • Testimonios rendidos en el periodo probatorio • Actas de comité • Cuaderno de contestación de la demanda • Escrito de alegatos de conclusión de las partes • Fallo de primera instancia Juez 31 Administrativo • Las adjuntas al presente recurso” El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá concedió el recurso por medio de auto proferido el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)[3].

Este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión, por auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)[4]. II. CONSIDERACIONES 1. Pruebas en el recurso extraordinario de revisión En materia probatoria, cuando el fundamento del recurso extraordinario de revisión es el numeral primero del artículo 250 del CPACA., esta Corporación ha dicho: “La competencia del juez de revisión, entonces, está restringida al análisis de la adecuación de los hechos a las causales que señala el demandante, de entre aquellas que el Legislador ha determinado de manera taxativa como motivo de revisión extraordinaria de la sentencia. Tales causales, en cuanto son excepcionales y taxativas, no admiten interpretaciones con el fin de ampliar o extender el alcance de los supuestos que la norma establece.

Es decir, el recurso extraordinario de revisión solo prosperaría cuandoquiera que se acredite, de manera inequívoca, la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 del CPACA”[5]. Por lo anterior, la parte recurrente tiene la carga de demostrar la existencia de la causal en la que fundamenta la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Fundado como se encuentra el recurso interpuesto por INCTEC Ingenieros Civiles Arquitectos LTDA Al en el numeral primero del artículo 250 del CPACA, esto es “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, las pruebas aportadas por el recurrente, únicamente pueden ser tenidas en cuenta, cuando cumplen la serie de requisitos que de desglosan del artículo en mención: “i) que la prueba sea documental; ii) que la prueba se recobrada después de dictada la sentencia objeto de revisión; iii) que la prueba no haya sido aportado al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, iv) que la prueba sea de tal entidad que pueda sustentar una decisión distinta a la que se tomó en la sentencia objeto del recurso”. 2.

Caso concreto 2.2.1 Pruebas aportadas con el recurso de revisión La parte recurrente manifestó que la causal por la que invoca el presente recurso, es la primera del artículo 250 del CPACA, y menciona, que en una oportunidad anterior, solicitó al IDIPRON, entidad demandada en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, que expidiera con cargo al proceso, todo lo relacionado con el contrato que dio origen a la demanda, pero que la entidad no aportó el contrato de consultoría celebrado con la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa, ni la invitación pública, de manera que obtuvo dichos documentos después de proferida la sentencia de segunda instancia, gracias a una investigación privada y que, por tanto, las pruebas no fueron aportadas en las etapas procesales destinadas para ello, por obra de la parte contraria.

No obstante, en el escrito del recurso no se observan los fundamentos fácticos que determinan la responsabilidad de la parte contraria, y que impidieron que se aportaran las pruebas que ahora allega la parte demandante con el escrito del recurso, a saber: 1. Convenio de consultoría número 1 de 2009. 2. Invitación pública número 5 de 2009. 3.

Contrato de consultoría número 061 de 2009. 4. Contrato de prestación de servicios 065 de 2009. Conforme lo mencionado en el acápite anterior, este Despacho no tendrá como pruebas las mencionadas, con fundamento en la sentencia aludida, en la medida en que los documentos pudieron haber sido aportados en la oportunidad procesal prevista para ello, dentro del proceso de controversias contractuales, si se hubiesen solicitado de la misma manera en la que fueron solicitados una vez se emitió el fallo de segunda instancia. “Visto lo anterior, esta Subsección considera que una prueba que la parte actora pudo perfectamente, o bien procurar antes de interponer el libelo demandatorio, o bien, en cualquier caso, antes de que concluyera el período probatorio, e incluso solicitar cuando formuló el recurso de apelación (Art. 214 C.C.A.) y en relación con la que adelantó una serie de actuaciones para conseguirla con posterioridad a que fuera dictada la sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión, actuaciones que habría podido realizar antes de impetrar la acción de reparación directa para allegar la prueba junto con el escrito de demanda, una prueba tal no puede considerase como “encontrada” o “recuperada”, en los precisos términos señalados en la ley para que opere la causal establecida en el artículo 250-1 de la Ley 1437 de 2011, esto es, que no se haya podido aportar por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, porque necesariamente, en ese escenario, lo que ocurre es que la parte a quien le corresponde probar, incumple con su deber de realizar todas las actuaciones para que la prueba sea allegada durante el trámite del proceso ordinario”[6]. 2.

Pruebas del expediente de controversias contractuales De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso, se tendrán como prueba trasladada las siguientes, en la medida en que hacen parte integral del expediente del proceso de controversias contractuales: • Cuaderno principal de la demanda. • Informe de interventoría. • Testimonios rendidos en el periodo probatorio. • Actas de comités. • Cuaderno de contestación de la demanda. • Escrito de alegatos de conclusión de las partes. • Fallo de primera instancia. 1 Pronunciamiento del Instituto Distrital Para la Protección de la Niñez y la Juventud IDRIPRON Manifiesta que no se configura ninguna de las causales establecidas en la ley para la procedencia del recurso, que los documentos aportados no inciden para nada en la decisión de primera ni de segunda instancia, y que los argumentos del recurso están dirigidos a evaluar de nuevo las pruebas y los argumentos que ya fueron objeto de debate en el proceso de controversias contractuales[7], razones suficientes para despachar desfavorablemente el recurso interpuesto. 4.

Pronunciamiento de la Procuraduría General de la Nación Por medio de escrito presentado el veintitrés (23) de julio de dos mil diecinueve (2019)[8], el Ministerio Público manifiesta que el recurrente pretende revivir el debate ya resuelto, propósito que resulta ajeno a la demanda de revisión extraordinaria, y que los documentos “recobrados” no tienen incidencia en dichas valoraciones, que ya hicieron tránsito a cosa juzgada.

Adicional a ello, afirma que la parte recurrente no acreditó en debida forma que las pruebas recaudadas cumplieran con los requisitos previstos en el numeral primero del artículo 250 del CPACA; por un lado, porque no demostró la imposibilidad de obtenerlas por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la contraparte y, en segundo lugar, porque su fundamento no está dirigido a acreditar que los documentos aportados son idóneos para cambiar el sentido de la decisión. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: Tener como pruebas trasladadas los documentos relacionados en el numeral 2.2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: No tener como pruebas, dentro del expediente, las mencionadas en el numeral 2.2.1 de esta providencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente TRM/CFIV/13C ----------------------- [1] Folios 1 a 28 del cuaderno principal. [2] Folios 297 a 312 del cuaderno número 1 del Tribunal. [3] Folio 139 del cuaderno principal. [4] Folios 143 a 145 Ibídem. [5] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Radicado 52001-23-31- 000-2005-00329-01(45187), 29 de noviembre de 2019. [6] Ibídem. [7] Escrito radicado el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), visible a folios 150 y 151 del cuaderno principal. [8] Folios 158 a 162 del cuaderno principal.