ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda, supera el monto de los (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS En relación con el alcance de la apelación, esta Sección estimó, en sentencia de unificación, que, en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia se ve limitada a los aspectos recurridos o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 6 de abril de 2018; Exp. 46005; C.P. Danilo Rojas Betancourth. CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EFECTOS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DEBERES DE LAS PARTES / DEBERES DEL JUEZ / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REQUISITOS DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”.
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Este presupuesto procesal tiene dos dimensiones, de hecho y material. La primera surge de la exposición de hechos y formulación de pretensiones contenidas en la demanda, de esta manera, quien presenta el escrito inicial, se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño está legitimado por pasiva.
Por otro lado, la legitimación material se traduce en la condición necesaria para obtener decisión favorable a las súplicas de la demanda, punto que, solo puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones invocadas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se alegaron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional. C 965 de 21 de octubre de 2003. CONCEPTO DE POSESIÓN / PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN INSCRITA / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA POSESIÓN [P]robar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado.
Tales elementos, por su parte, se infieren de la definición que en el derecho colombiano ha tenido este instituto, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 762 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte suprema de Justicia de 21 de junio de 2007; Exp. 7892. ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ELEMENTOS DE LA POSESIÓN / PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN INSCRITA / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / POSEEDOR CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y TENENCIA / MERO TENEDOR [S]on dos los elementos que componen la posesión: El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión (corpus), por sí o por otra persona.
En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación” (artículo 981 del Código Civil). Es así, como “por medio del corpus la posesión se hace visible y pública.
Son los hechos que la pregonan ante todos”. El segundo es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien (animus). Es decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil).
Podría pensarse que “los mismos hechos materiales denuncian una posesión o un simple estado de mera tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que vienen a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”. Por tanto, el último elemento, comprende fundamentalmente la diferencia entre posesión y tenencia, instituciones jurídicas no solamente disimiles sino excluyentes, pues se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (artículo 775 del Código Civil).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 775 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 981 ACREDITACIÓN DE LA POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN INSCRITA / TOMA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / DERECHOS DEL POSEEDOR / POSEEDOR CON ANIMO DE SEÑOR Y DUEÑO / DIFERENCIA ENTRE POSESIÓN Y TENENCIA / DEBER PROBATORIO / CARGA DE LA PRUEBA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO [E]n el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales, actos que, bueno es precisar, no se limitan a la acreditación de la tenencia de un bien, puesto que, en línea con lo antes expuesto, a la prueba de esa tenencia ha de agregarse aquella que demuestre que ella ha tenido lugar sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa. el accionante que pretenda acreditar la condición de poseedor de un bien en un proceso contencioso administrativo deberá demostrar tanto los hechos positivos (corpus) como el elemento intencional (animus), mediante cualquiera de los “medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código consagra”.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 175 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 18 de marzo de 2010; Exp. 19099; C.P. Enrique Gil Botero. IMPROCEDENCIA DE LA POSESIÓN / PRESUPUESTOS DE LA POSESIÓN INSCRITA / PRUEBA DE POSESIÓN DEL BIEN INMUEBLE / ACTOS QUE NO CONFIEREN POSESIÓN / DEBERES DEL POSEEDOR / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE POSEEDOR / DERECHOS DEL POSEEDOR / REQUISITOS DE LA PRUEBA / PRUEBAS EN EL PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / VALIDEZ DE LA PRUEBA / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO / CONTRATO DE COMPRAVENTA / VENTA DE MEJORAS DEL BIEN INMUEBLE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE Sobre las pruebas anteriormente plasmadas, es imperante decir que estas gozan de pleno valor probatorio, en primer lugar, porque el testimonio resulta idóneo y pertinente para demostrar los hechos que se debaten en el contradictorio, toda vez que la calidad subjetiva de la testigo, como arrendataria de un local del antiguo centro comercial y vecina del sector, permiten comprobar la veracidad de lo dicho, además, se evidencia que sus relatos fueron espontáneos y verosímiles; en lo atinente al oficio, se vislumbra que el contenido de este se refiere a los mismo supuesto fácticos de la declarante, es decir, que la demolición del centro comercial “La Palizada” ocurrió unos cuantos años atrás (con antelación a la celebración del negoció jurídico de compraventa objeto de estudio), además, que no fue tachado de falso por el interesado, por lo tanto, se concluye que su contenido es verás y concordante con los demás medios de prueba allegados al plenario.
(…) para el momento en que se celebró el contrato de compraventa de mejoras, estas ya no existían, pues habían sido demolidas años atrás, en consecuencia, es evidente que [el actor] no recibió real y materialmente ninguna edificación, lo que inevitablemente conduce a establecer que la condición de poseedor sobre la construcción nunca se transfirió, y si en algún momento existió, esta residió en cabeza de la Sociedad (…) persona jurídica que no es parte en este litigio.
(…) por lo que es inevitable declarar la falta de legitimación en la causa por activa. IMPROCEDENCIA DE LA POSESIÓN / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CALIDAD DEL POSEEDOR / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / INEXISTENCIA DEL DAÑO [E]n relación con la caducidad de la acción, que esta no es posible analizarla, pues (…) el actor nunca tuvo la condición de poseedor del predio objeto de controversia, por lo que el despojo aludido a lo largo del proceso no se produjo y, al no producirse, el hecho sobre el que se edificó la pretensión de resarcimiento de la presente acción no existió. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Nicolas Yepes Corrales.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01100-02(50270) Actor: JAIME BARBOSA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Y MUNICIPIO DE LETICIA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Daños causados por la administración municipal al despojar y destruir las mejoras de un inmueble sobre el que se afirmaba, un particular ejercía posesión. Subtema 1: Alcance del recurso de apelación. Subtema 2: Legitimación en la causa por activa – deber de acreditar la condición de poseedor que se dice ostentar.
La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y caducidad de la acción, para finalmente negar las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), Jaime Barbosa adquirió, mediante escritura pública No. 2409 a título de compraventa de mejoras, “el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que en forma regular, pacifica, pública e ininterrumpida se ejercía sobre un bien inmueble, ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30 del Municipio de Leticia, identificado con la matrícula inmobiliaria 400-639”.
El adquirente presentó, ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Municipal, la escritura mencionada, con el propósito de que se surtiera el trámite de registro, sin embargo, tal solicitud fue devuelta y negada en dos ocasiones, al establecerse que el inmueble objeto de negociación presentaba inconsistencia en los linderos y carecía de titulación legal, situación que hacía imposible suscribir la transferencia de los derechos pretendidos, siendo solo admisible la venta de mejoras.
El veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006), el Instituto Geográfico Agustín Codazzi profirió la Resolución No. 91-001-0078-2006, a través de la que canceló del registro catastral las mejoras plasmadas en la matrícula inmobiliaria 400-639, al constatar que estas habían desaparecido. El diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), el mismo organismo profirió la Resolución No. 91-001-0035-2009, por medio de la que actualizó el registro catastral del fundo aludido en la matrícula inmobiliaria No. 400-639, constituyendo la titularidad de propiedad de este en cabeza del municipio de Leticia, con base en los documentos justificativos de dominio.
El veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009), el alcalde del municipio de Leticia suscribió la escritura pública No. 0636, en la que declaró la cesión del derecho real de dominio del inmueble referido ─al considerarlo un bien baldío─ en cabeza del ente territorial que representa, siéndole asignado un nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al No. 400-7800.
El cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), el municipio de Leticia suscribió el contrato de obra No. 0223, que tenía por objeto la construcción de la Plaza de Mercado Municipal sobre el terreno plurimencionado. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011)[1], Jaime Barbosa presentó, por conducto de apoderado judicial, demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi [en adelante IGAC] y el Municipio de Leticia, con la pretensión que se les declare administrativamente responsables por el despojo de la posesión y la destrucción de las mejoras que el demandante adujo tener sobre un predio ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30 del municipio de Leticia. Consecuencialmente, solicitó que se condene a las entidades demandada al pagó de las siguientes sumas de dinero: i) a título de lucro cesante[2], trecientos veintiséis millones quinientos mil pesos ($326.500.000); ii) por concepto de daño emergente, la suma correspondiente a los pagos realizados por impuesto predial desde el dos mil seis (2006) al dos mil nueve (2009); y iii) por daños morales, cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.2.
El trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal rechazó la demanda “por presentarse una indebida escogencia de la acción y por estar caducada la acción procedente, es decir, la de nulidad y restablecimiento del derecho”, pues a su juicio, “la fuente del daño la constituía la Resolución 91-001-0035-2009 proferida por el IGAC”[3]. 2.2.2.
El demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha[4], que fue concedido por el órgano judicial de primer grado[5]. 2.2.3. Esta Subsección ─que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto─ revocó el auto proferido por el a quo y, en su lugar, admitió la demanda de reparación directa[6]. Como fundamentos de la decisión arguyó lo siguiente: “En el sub lite, observa la Sala, que efectivamente la parte actora solicita el resarcimiento de los perjuicios que se le irrogaron por virtud del despojo de la posesión, del derecho real de usufructo y por la destrucción de las mejoras realizadas al bien inmueble, y que si bien, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi expidió la Resolución 91- 0001-0035-2009, dicho acto administrativo se limitó a reportar como novedad para los registros catastrales el cambio en el derecho real de dominio que poseía Inversiones Barbosa Mendoza, para radicarlo en cabeza del Municipio de Leticia. La Sala considera, que las pretensiones de la parte actora, tiende al resarcimiento de perjuicios causados por los hechos y operaciones administrativas realizadas por la parte demandada, mas no, por los efectos jurídicos directos del acto administrativo antes mencionado, por lo tanto, es claro que la causa del daño, no lo constituye la Resolución 91-001-0035-2009, sino las actividades materiales realizadas por la entidad pública tendientes a realizar una obra pública (…).
Por otra parte, la Sala observa, que no existe certeza sobre la fecha a partir de la cual debe empezar a contarse el término de caducidad como quiera que en el plenario no reposa medio probatorio alguno que permita identificar con claridad la fecha de la ocurrencia del hecho; lo que conduce aplazar el estudio del tema, al momento de tomar la decisión de fondo, donde se precisará la fecha a partir de la cual debe contarse el término de caducidad.”. 2.2.4.
El Tribunal cumplió con lo ordenado por el Consejo de Estado[7] y notificó el auto admisorio en debida forma[8]. 2.2.5. El IGAC[9] y el municipio de Leticia[10] contestaron la demanda, por conducto de apoderado especial con poder válidamente otorgado por el representante legal de cada entidad, con oposición a la totalidad de las pretensiones en ella formuladas y propusieron como excepciones: i. Caducidad de la acción de reparación directa, en razón a que la Unidad Operativa de Catastro de Leticia, dando cumplimiento a la Resolución No. 91-001-0035-2009, procedió a cancelar las mejoras el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009), por lo que la demanda fue presentada con posterioridad al término de dos (2) años consagrado por la Ley. ii.
Culpa exclusiva de la víctima, toda vez que el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-639 daba fe que el accionante adquirió por compraventa únicamente las mejoras, “sin que en ningún momento esto significar adquirir la propiedad del inmueble”, toda vez que el terreno era propiedad del Municipio. iii. inexistencia del derecho, debido a que “Jaime Barbosa nunca fue propietario del terreno del cual pretende se le pague suma de dinero (…) entonces al no existir dominio sobre el lote o terreno reclamado, no se puede aducir que con las acciones desplegadas se violó el derecho a la propiedad”; por otra parte, “en lo tocante a las mejoras, se logra probar que en su momento existieron” pero estas fueron demolidas por parte de los propietarios y no por el Municipio. iv. inexistencia de la obligación de reparar, al considerar que no existe obligación de reparar al demandante, “porque no era propietario del lote del terreno sobre el cual el municipio edificó unas obras, tampoco al momento de los hechos existía mejora alguna” pues las que existieron habían sido demolidas con anterioridad. 2.2.6.
El Tribunal abrió a pruebas el proceso[11], y una vez concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo[12]. 2.2.7. El IGAC[13], el municipio de Leticia[14] y la parte demandante[15] alegaron de conclusión con reiteración de sus posiciones iniciales.
El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia, en el que negó las pretensiones de la demanda al encontrar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y de caducidad de la acción[16]. Respecto de la primera excepción, aseveró que aun cuando Jaime Barbosa se presentó a este contencioso como presunto propietario de un bien inmueble que adquirió con sus respectivas mejoras mediante la escritura pública No. 2409 del 25 de septiembre de 2006, lo cierto es que “al expediente se allegó el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-639, el cual demuestra, que mediante escritura pública No. 479 del 20 de noviembre de 1984, Barbosa & Mendoza Compañía S. en C. compró a Francisco Barbosa las mejoras mencionadas, por lo cual, se deduce que el propietario de las mejoras no es el accionante en este contencioso sino la sociedad mencionada, puesto que tal como lo reconoció el actor, la escritura pública No. 2409 del 25 de septiembre de 2006 nunca se registró, por lo que, de conformidad con el artículo 756 del Código Civil, el cual señala que la tradición de un bien inmueble se reputa válida con la inscripción de la escritura pública ante la oficina de registro, Jaime Barbosa no se encuentra legitimado en la causa por activa”.
En cuanto a la segunda excepción, aseveró que, en atención a lo dispuesto por el Consejo de Estado, en el auto que admitió la demanda, el cómputo del término de caducidad en el presente asunto se debe contabilizar desde la configuración del hecho dañoso, es decir, a partir de la fecha en que fueron efectivamente destruidas las mejoras. Al respecto, encontró, luego de valorar las pruebas obrantes en el plenario, que las mejoras realizadas al terreno objeto de controversia, constitutivas de una edificación denominadas “La Palizada”, fueron demolidas en el año 2001 por sus antiguos propietarios, “lo que permite dar fe que las mejoras para la fecha de la presunta compra realizada por el aquí actor, 25 de septiembre de 2006, no existían (…), razón por la cual, la demanda se presentó con posterioridad a los dos años consagrados por la Ley”. 2.4.
El recurso de apelación La parte accionante recurrió la decisión anterior, a fin de que sea revocada y en su lugar se estudie el fondo del asunto[17]. En lo que respecta a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa, expresó, contrario a lo afirmado por el Tribunal, que esta se encuentra probada en el plenario, toda vez que “la escritura pública No. 2409 del 25 de septiembre del 2006 demuestra que Francisco Barbosa, en su calidad de liquidador principal de inversiones Barbosa & Mendoza Compañía S. en C. en liquidación, transfirió a título de venta real y efectiva a favor del actor el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que en forma regular pacífica pública e ininterrumpida tenía sobre el inmueble materia del proceso”, predio que fue recibió materialmente con todas las mejoras a pesar de que no fuera posible su registro en la Oficina de Registro Municipal.
Conforme lo planteado, expresó que la falta de inscripción no implica que Jaime Barbosa no fuera el poseedor real y material del inmueble, “al contrario ejecutó actos de señor y dueño, como la limpieza del lote, pago del impuesto predial y recaudo de arriendos hasta la fecha en que el municipio comenzó con las obras para la construcción de la Plaza de Mercado”.
En cuanto a la vigencia de la acción, estimó que el a quo confundió lo pretendido en la demanda, puesto que, de los argumentos en esta formulados y de los elementos probatorios aportados al plenario, se infiere necesariamente que el despojo definitivo de la posesión real y material del lote de terreno por parte de la administración municipal “se da con la iniciación de la obra para la construcción de la Plaza de Mercado con fundamento en el contrato de obra No. 0223 del 4 de febrero de 2010 (…), luego a la fecha de la presentación de la demanda la acción no había caducado”. 2.5.
El trámite procesal relevante en segunda instancia 2.5.1. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto[18] y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y éste conceptuara[19]. 2.5.2. El municipio de Leticia[20], el IGAC[21] y el accionante[22] presentaron alegatos conclusivos de segunda instancia, los primeros dos solicitaron que se confirme la decisión de primer grado; por su parte, el último mencionado insistió en su revocatoria y reiteró los argumentos plasmados en el recurso de apelación. El Ministerio Público guardó silencio.
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente asunto, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas en la demanda[23], supera el monto de los (500) salarios mínimos legales mensuales exigido por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo[24], para que el asunto sea de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia y de esta Corporación en segunda instancia[25]. 3.2.
Alcance del recurso de apelación y los puntos a resolver En relación con el alcance de la apelación, esta Sección estimó, en sentencia de unificación[26], que, en virtud del principio de congruencia, la competencia del juez de segunda instancia se ve limitada a los aspectos recurridos o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único.
En este sentido, es oportuno precisar que el recurso de apelación formulado por el accionante se encaminó a cuestionar la decisión de primer grado, únicamente, en relación con los siguientes aspectos: i. Falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, para el demandante, contrario a lo afirmado por el a quo, las pruebas aportadas al plenario sí demostraban la calidad de poseedor que este ostentaba sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30 del municipio de Leticia. ii.
Caducidad de la acción, toda vez que el recurrente aduce, que pese a lo esbozado por el Tribunal, la pretensión de la demanda está encaminada al resarcimiento de perjuicios por el despojo definitivo de la posesión real y material del inmueble objeto de controversia, actuación que ocurrió el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en la que el municipio de Leticia dio inicio a la construcción de la Plaza de Mercado Municipal.
Por consiguiente, la Sala procederá a realizar, en primera medida, el estudio de los mencionados aspectos procesales, y en caso de que estos resulten subsanados pasará a determinar la existencia del daño antijurídico y la posible imputación a las entidades demandadas. 3.2.1. Aspectos generales sobre la legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”[27].
Como tal, consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Este presupuesto procesal tiene dos dimensiones, de hecho y material. La primera surge de la exposición de hechos y formulación de pretensiones contenidas en la demanda, de esta manera, quien presenta el escrito inicial, se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño está legitimado por pasiva.
Por otro lado, la legitimación material se traduce en la condición necesaria para obtener decisión favorable a las súplicas de la demanda, punto que, solo puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio. Entendido así el concepto de legitimación en la causa, es evidente que cuando ella falte, bien en el demandante o bien en el demandado, la sentencia no puede ser inhibitoria, sino desestimatoria de las pretensiones invocadas, pues querrá decir que quien las adujo o la persona contra las que se alegaron no eran las titulares del derecho o de la obligación correlativa alegada. 3.2.1.1.
Legitimación en la causa por activa 3.2.1.1.1. Inicialmente, se evidencia que el actor en el presente asunto es Jaime Barbosa, en cuanto fue este quien promovió la acción de reparación directa objeto de estudió, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. Ahora bien, de una lectura metódica del libro introductorio, se puede inferir que el accionante ha venido a este contencioso con la pretensión de obtener reparación por la pérdida del interés jurídicamente tutelado que afirmó, le asistía como poseedor de un predio.
En consecuencia, le correspondía ineludiblemente acreditar la condición referida con el fin de demostrar la legitimación material. 3.2.1.1.2. La Sala recuerda que probar la posesión es demostrar sus elementos en concreto, esto es, en relación con la persona del poseedor y de un bien determinado. Tales elementos, por su parte, se infieren de la definición que en el derecho colombiano ha tenido este instituto, como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él” (artículo 762 del Código Civil).
A partir de esta definición, la doctrina[28] y la jurisprudencia civilistas[29] han entendido que son dos los elementos que componen la posesión: El primero es de carácter material y consiste en la detentación física del bien sobre el cual se ejerce la posesión (corpus), por sí o por otra persona. En otras palabras, el corpus es la manifestación de la tenencia con actos positivos o materiales, tales como “el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación” (artículo 981 del Código Civil).
Es así, como “por medio del corpus la posesión se hace visible y pública. Son los hechos que la pregonan ante todos”[30]. El segundo es de naturaleza subjetiva y estriba en la intención manifiesta y la verdadera convicción de ser dueño del bien (animus). Es decir, el animus es el elemento intencional, la tenencia con “ánimo de señor y dueño”, la realización de actos materiales ejecutados “sin el consentimiento del que disputa la posesión” (artículo 981 del Código Civil).
Podría pensarse que “los mismos hechos materiales denuncian una posesión o un simple estado de mera tenencia (…), sin embargo, es el elemento intencional lo que vienen a calificar los hechos materiales dándoles alcances posesorios”[31]. Por tanto, el último elemento, comprende fundamentalmente la diferencia entre posesión y tenencia, instituciones jurídicas no solamente disimiles sino excluyentes, pues se considera mero tenedor a quien “tiene una cosa reconociendo dominio ajeno” (artículo 775 del Código Civil).
Esta Corporación ha advertido que “en el derecho colombiano la posesión demanda acreditar actos materiales”[32], actos que, bueno es precisar, no se limitan a la acreditación de la tenencia de un bien, puesto que, en línea con lo antes expuesto, a la prueba de esa tenencia ha de agregarse aquella que demuestre que ella ha tenido lugar sin reconocimiento alguno de derecho de otros sobre la misma cosa.
En ese sentido, esta Colegiatura advierte que el accionante que pretenda acreditar la condición de poseedor de un bien en un proceso contencioso administrativo deberá demostrar tanto los hechos positivos (corpus) como el elemento intencional (animus), mediante cualquiera de los “medios probatorios que el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil tiene por establecidos, y adicionalmente, de las presunciones legales susceptibles de ser desvirtuadas, que el Código consagra”[33]. 3.2.1.1.3.
En consideración al breve marco normativo jurisprudencial y doctrinal expuesto, este cuerpo Colegiado decidirá si en el presente proceso se acreditó la condición de poseedor que el demandante dice ostentar sobre el predio materia de estudio, enunciar los elementos probatorios relevantes para, posteriormente, valorar el mérito que esto presten: i. Escritura pública No. 479 del treinta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984)[34], por medio de la que “Francisco Barbosa transfiere a título de venta real y enajenación perpetua a la Sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C. (…) el derecho de propiedad y posesión que tiene sobre los siguientes predios: (…) predio No. tres (3): Bodegas Puerto Civil, carrera 12 No. 8-22/30”. ii.
Escritura pública No. 2409 del veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006)[35], por medio de la cual “Francisco Barbosa, en su calidad de liquidador principal de la Sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C. en liquidación, transfiere a título de venta real y efectiva a favor de Jaime Barbosa (…) el pleno derecho de dominio, propiedad y posesión que en forma regular, pacífica, pública e ininterrumpida tiene y ejerce sobre el siguiente inmueble: predio No. tres (3): Bodegas Puerto Civil Colombia, ubicado en la carrera 12 No. 8- 22/30”. iii.
Resolución No. 91-001-0078-2006 proferida por el IGAC el veintiuno (21) de diciembre de dos mil seis (2006)[36], en la que se resolvió cancelar, del registro de catastro, la anotación de mejoras inscritas en el predio con cédula catastral No. 01000580006000, ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30, al constatarse que estas habían desaparecido pese a haber sido objeto de negociación por varios particulares como se establecía en la matrícula inmobiliaria No. 400-639. iv.
Nota devolutiva suscrita por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Leticia el nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007)[37], en la que se estableció que no fueron subsanadas la totalidad de las causales que dieron lugar a la negativa de registro de la escritura pública No. 2409 del 26 de septiembre 2006 consignadas en nota devolutiva anterior (950-952), y reiteró que “la matrícula inmobiliaria hace referencia exclusivamente a mejoras [el predio contentivo de estas no es objeto de negociación, al no tener titulación legal] lo que debe especificarse en la escritura pública a registrar, pues el vendedor no posee el pleno derecho de dominio y propiedad”. v. Escritura pública No. 1452 del seis (6) de julio de dos mil siete (2007)[38], por medio de la cual Francisco Barbosa, en su calidad de liquidador principal de la Sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C., y Francisco Barbosa de común acuerdo aclaran que el acto de compraventa contenida en la escritura pública No. 2409 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006) corresponde a la COMPRAVENTA DE MEJORAS y no a la compraventa a título de dominio pleno de dicho predio, como se anotó en la escritura que por medio de este instrumento se aclara, con el fin de que la oficina de Registro del Círculo de Leticia, proceda a efectuar las anotaciones pertinentes y el acto de transferencia surta todos los efectos legales que hagan viable el registro de la citada escritura que sea clara, aún no registrada”. vi.
Certificado de Tradición del predio urbano con “código catastral No. 01- 00-058-0006-00, ubicado en la Avenida Puerto Civil Colombia” con matrícula inmobiliaria No. 400-639, expedido el siete (7) de julio de dos mil once (2011)[39], en el que constan las siguientes anotaciones relevantes: |Anotación No. 4. Fecha 7/5/1981. Radicación 58-81. | |Doc.
Escritura 34 del 10/04/1981. Notaría Única de Leticia. | |Valor del Acto: $1.000.000. | |Especificación: Modo de adquisición: 101 Compraventa de | |Mejoras. | |Personas que intervienen en el acto: | |De: Parra Sánchez & CIA. S. en C. | |A: Barbosa Francisco. | |Anotación No. 5. Fecha 21/11/1984. Radicación 594-84. | |Doc. Escritura 479 del 30/11/1984.
Notaría Única de Leticia. | |Valor del Acto: $1.500.000. | |Especificación: Modo de adquisición: 101 Compraventa de | |Mejoras. | |Personas que intervienen en el acto: | |De: Barbosa Francisco. | |A: Sociedad Inversiones Barbosa & Compañía S. en C. | |Anotación No. 6. Fecha 4/1/2007. Radicación 2007-400-6-4. | |Doc. Escritura 3155 del 18/12/2006.
Notaría Treinta y Dos de | |Bogotá. Valor del Acto: $0. | |Especificación: otro: 101 Aclaración de Extensión y Linderos. | |Personas que intervienen en el acto: | |A: Sociedad Inversiones Barbosa & Compañía S. en C., en | |liquidación. | vii. Certificado expedido por la Tesorería del municipio de Leticia, el veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008)[40], en el que consta que para la fecha de expedición del documento, “Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C. se encuentran a paz y salvo por concepto de impuesto predial, por el predio con la cédula catastral No. 01000580006000, ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30, con un área construida de 60 M2”. viii.
Resolución No. 91-001-0035-2009 proferida por el IGAC, el diecisiete (17) de julio de dos mil nueve (2009)[41], en la que reportó el cambio, en la inscripción de catastro municipal, del titular del inmueble identificado con la cédula catastral No. 01000580006000, ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30, cuya inscripción pasó de estar registrada a nombre de Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C. a aparecer como titular el municipio de Leticia. ix.
Escritura pública No. 0636 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil nueve (2009)[42], por medio de la que José Ricaurte Rojas Guerrero, en su calidad de alcalde del municipio de Leticia, declaró la cesión del derecho real de dominio del inmueble identificado con la cédula catastral No. 01000580006000, ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30 ─al considerarlo un bien baldío─ en cabeza del ente territorial que representa, siéndole asignado un nuevo folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al No. 400-7800[[43]], en el que consta lo siguiente: |Anotación No. 1.
Fecha 26/11/2009. Radicación 2009-400-6-744. | |Doc. Escritura 0636 del 24/11/2009. Notaría Única de Leticia. | |Valor del Acto: $0. | |Especificación: Modo de adquisición: 0122 cesión de bienes | |obligatoria – Ley 388/1997. | |Personas que intervienen en el acto: | |De: La Nación. | |A: Municipio de Leticia. | |Anotación No. 2. Fecha 26/11/2009.
Radicación 2009-400-6-744. | |Doc. Escritura 0636 del 24/11/2009. Notaría Única de Leticia. | |Valor del Acto: $0. | |Especificación: otro: 0917 determinación área y linderos | |predio del Municipio. | |Personas que intervienen en el acto: | |A: Municipio de Leticia. | x. Escrito de petición presentado por Jaime Barbosa ante la Alcaldía de Leticia el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010)[44], por medio del que solicitó lo siguiente: “En mi calidad de poseedor del inmueble situado en la carrera 12 calles 8 y 8A de la nomenclatura de esta ciudad donde antiguamente funcionaba el centro comercial “La Palizada” me permito poner en su conocimiento las siguientes situaciones: 1º Por información de la comunidad, movimientos de materiales y por conocimiento público hemos sido enterados de la construcción de la nueva Plaza de Mercado de la Ciudad. 2º Resulta señor alcalde que el sitio donde se tiene proyectado adelantar esta importante obra, durante más de 40 años ha tenido una tradición de posesión debidamente legalizada que en la actualidad reposa en mi persona. 3º Si bien es cierto las obras preliminares y comenzaron, no tuve ninguna participación en ningún momento fui tenido en cuenta como poseedor legítimo, en lo referente a mis derechos sobre ese predio y aún así se expidieron las licencias de construcción. 4º Del citado inmueble se han cancelado todos los gravámenes de ley, la propiedad y derechos sobre el mismo que se encuentra en todo sin cabeza de mi persona, como titular de los mismos, legalmente registradas y a paz y salvo de impuestos.
Es por todo lo anterior señor alcalde que le solicito en aras a que se protege el derecho al debido proceso y el derecho a la propiedad privada, derechos estos fundamentales entremos a una negociación, para no ver vulnerados mis intereses económicos (…) el costo invocado se tasa en la suma de $450.000.000 teniendo en cuenta el costo real del metro cuadrado en el sector específicamente por la destinación que se le va a dar (…)”. xi.
Respuesta suscrita por la Alcaldía de Leticia, el tres (3) de marzo de dos mil once (2011)[45], al escrito de petición presentado por Jaime Barbosa, en el que informó lo siguiente: “1º Tal cómo usted lo manifiesta, la Administración Municipal mediante contrato de obra No. 0223 del 4 de febrero de 2010, se encuentra realizando la construcción de la Plaza de Mercado Municipal en el predio localizado en la esquina de la Calle 8ª y Carrera 12 – Puerto Civil Antiguo, dando cumplimiento a una de las metas pactadas en el Plan de Desarrollo Municipal “De la mano con la Comunidad 2008-2011”. 2º Revisado el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-393 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Leticia, se encuentra dentro de la tradición del mismo unas mejoras las cuales hacían referencia en su momento al centro comercial “La Palizada” el cual fue objeto de varias compraventas entre los años 1967 y 1984, aunque según datos de la Administración Municipal hace 10 años dichas mejoras no existen en el lugar ya que fueron demolidas en su momento por el propietario dejando el lugar en abandono, siendo la alcaldía de Leticia quien a través del personal de obreros de la Secretaría de Infraestructura, Servicios Públicos y Vivienda encargado de su manutención durante dicho periodo. 3º Teniendo en cuenta el hecho que ha sido el Municipio quien en los últimos 10 años ha realizado la limpieza y mantenimiento del bien inmueble descrito no se tuvo en cuenta la participación de posibles poseedores del predio para el inicio de las actividades propias relacionadas con el inicio de las obras de construcción de la plaza de mercado. 4º Tal como se manifestó, los gravámenes correspondientes al pago del impuesto predial unificado obedecían única y exclusivamente a las supuestas mejoras existentes en el lugar, cuyo último valor cancelado por dicho concepto equivale a la suma de $259.612.
Por tal razón y una vez identificada dicha anomalía por parte de la administración municipal en el sistema de cobro predial se procedió ordenar la suspensión del mismo a la Secretaría Financiera y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a fin de que no se siguiera generando dicho cobro. Por otra parte es necesario aclarar que la propiedad del predio objeto de discusión siempre estuvo en cabeza de la Administración Municipal y que la titulación del mismo a un particular en su momento fue improcedente debido a que el sector se encontraba afectado por la zona de protección ambiental relacionada con la inundación periódica del río y la preservación de la margen del mismo, situación que consta en el expediente de adjudicación No. 013 de 2002; igualmente a partir de la aprobación del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Leticia en el cual se establecieron las áreas expuestas a amenazas y riesgos, dicha área de amenaza fue excluida de dicho tratamiento debido a la consolidación de obras de mitigación relacionadas con la construcción del Malecón de Leticia. Posteriormente con la entrada en vigencia del PBOT de Leticia el sector quedó afectado según se observa en el plano leti-epu, para la ampliación y proyección de la Plaza de Mercado Municipal de Leticia, situación que obligaría al municipio abstenerse de titular dicho bien a un particular, ya que de conformidad con el artículo 82 de la Constitución Nacional el espacio público es de uso colectivo el cual prevalece sobre el bien particular.
Con fundamento en estos criterios, la Administración Municipal procedió a la declaración del bien inmueble de propiedad del Municipio de Leticia, dando alcance a la directiva No. 18 de 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro y el artículo 123 de la Ley 388 de 1997, mediante escritura pública No. 636 del 24 de noviembre de 2009, la cual fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 400-7800 de la Oficina de Registros e Instrumentos Públicos de Leticia. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el Plan de Desarrollo Municipal contempla como una de sus metas la construcción de la Plaza de Mercado Municipal, la Administración Municipal procedió a iniciar los trámites presupuestales y administrativos para su ejecución, los cuales concluyeron con la firma del contrato de obra No.0223 del 4 de febrero de 2010, los cuales tienen por objeto la construcción de la Plaza de Mercado Municipal.
Teniendo en cuenta lo expuesto no le asiste razón al solicitar el pago por valor de $450.000.000, considerando que el predio referido siempre estuvo en cabeza o propiedad del Municipio de Leticia, razón por la cual nos resulta procedente u oportuna la compra de un predio por parte del municipio que siempre fue de la administración, ahora si bien, el valor citado hace referencia al pago de las supuestas mejoras existentes en el lugar, igualmente no le asiste razón ya que en el lugar no existe ninguna mejora por adquirir.
Respecto a los pagos efectuados con ocasión a la cancelación del impuesto predial unificado del predio en cuestión, respetuosamente le solicito allegar copia de los soportes de dichos pagos a fin de realizar un estimativo y proceder a realizar un acuerdo que podría contemplar el cruce de cuentas en el pago de impuestos de otras propiedades a su nombre.” xii.
Testimonio rendido en este proceso por Francisca Soarez Techeira (vecina del predio objeto de discusión) el veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013)[46], diligencia que se adelantó a petición de la parte actora y de la que lo siguiente: PREGUNTADO: el suscrito funcionario, informa sucinta mente al testigo acerca de los hechos objeto de su detención y le solicita que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos.
CONTESTO: por un lote que está construido, yo pagué por 17 años un local en arriendo en ese lote, después ellos demolieron todo, los dueños, después me pasé para ese local y llevo ahí en ese espacio más de 35 años. Lo anterior según rumores que escuchado, que el municipio lo tomó como propio y construyó su predio, una plaza de mercado municipal, hasta a mi me quitaron mi pedazo de terreno. PREGUNTADO: por qué conoce al señor Jaime Barbosa, y cuanto hace que lo conoce.
CONTESTO: lo distingo de vista porque era quien cobraban los arriendos, durante 17 años pagué arriendos a Inversiones Barbosa, según figuraba en los recibos que llegaban, pero ellos después demolieron, hace aproximadamente 32 años. (…). PREGUNTADO: sabes quien estuvo pagando los impuestos prediales de ese bien desde el año 2009 o si escrituras en ese predio.
CONTESTO: no, no sé, ahí no había predio, ese es un terreno abandonado. Ese lote ha estado abandonado por más de 14 años, ha sido solamente podado una vez, lo vino a limpiar cuando se lo estaban quitando el señor Jaime Barbosa, fue antes de la construcción, ese lote siempre estuvo abandonado, yo era quien peleaba para que no botaran basura ahí, el municipio con el camión de la basura cada mes y yo también recogía, eso desde hace 14 años ha venido el municipio haciendo el aseo, la construcción que se hizo fue una plaza de mercado, la obra duró un año y medio o dos años, aproximadamente en el 2010, esa construcción dicen que el municipio la hizo, que es del Estado.
PREGUNTADO: alguna vez sobre ese predio hubo locales comerciales. CONTESTO: sí, esos eran locales, todos locales, todos estaban arrendados, dejaron de existir hace 14 años, fui arrendataria de 14 años y pagaba en esa época $45.000, pero ellos después de eso no me cobraron, no me querían recibir más dinero, eso es locales de ganas de existir hace 14 años, ya en adelante no hubo más locales hasta que construyó el municipio.
PREGUNTADO: usted sabe cuando la alcaldía de Leticia entro ocupar ese lote. CONTESTO: no, sólo cuando empezaron a escarbar ese lote, a finales de 2009, comienzos de 2010, en realidad no tengo presente cuánto duró esa obra. (…)”. 3.2.1.1.4. En relación con los medios de prueba transcritos, es necesario indicar que con ellos Jaime Barbosa pretende, según los argumentos del recurso de apelación, demostrar los elementos esenciales de la condición de poseedor (animus y corpus) que decía ostentar sobre el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30 y las mejoras en este contenidas.
Bajo esta consideración, la Sala se permite realizar el siguiente análisis: El accionante ha esgrimido, durante toda la actuación procesal, que la condición de poseedor está suficientemente demostrada con el negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 2409[[47]], por medio del que adquirió el pleno derecho de dominio y posesión que en forma regular, pacífica, pública e ininterrumpida venía ejerciendo la Sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C. sobre el predio ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30; y que pese a la imposibilidad de realizar la inscripción de dicho instrumento público en la Oficina de Registro Municipal[48], la entrega material y real del predio objeto de negociación, junto con las mejoras que este contenía, se realizó el mismo día de celebración del negocio jurídico, es decir, el veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), por lo tanto, afirmó que desde esa fecha este ostenta posesión material.
No obstante, la Sala nota que el actor, en su argumentación, omitió referirse al hecho de que la escritura pública No. 2409 fue posteriormente objeto de aclaración mediante escritura pública No. 1452[[49]], en la que se precisó que el acto negocial corresponde a la compraventa de mejoras y no a la compraventa a título de dominio pleno de dicho predio.
Situación que permitiría inferir, prima facie, que Jaime Barbosa adquirió de la Sociedad referida, únicamente, la edificación que se encontraba construida dentro del terreno objeto de controversia. Ahora bien, se observa que con precedencia a la suscripción de dicho instrumento de aclaración, el IGAC profirió la Resolución No. 91-001-0078- 2006[[50]], por medio de la que resolvió cancelar, del registro de catastro, la anotación de mejoras inscritas en el predio ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30, al constatar que estas habían desaparecido años antes de que se realizara el negocio de venta que incumbe a este proceso.
El supuesto fáctico anterior también, se encuentra acreditado con: i) el testimonio rendido por Francisca Soarez Techeira[51], quien manifestó que en el terreno ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30 existió un centro comercial, pero que este había sido demolido aproximadamente hacía catorce (14) años por los dueños de aquel entonces; y ii) el oficio suscrito por la Alcaldía de Leticia al responder un derecho de petición presentado por Jaime Barbosa[52], en el que se aseveró que en el predio objeto de consulta existió un centro comercial que se denominaba “La Palizada”, pero que hacía más de diez (10) años dicha edificación dejó de existir, ya que fue demolido en su momento por el propietario, dejando el lugar en abandono. Sobre las pruebas anteriormente plasmadas, es imperante decir que estas gozan de pleno valor probatorio, en primer lugar, porque el testimonio resulta idóneo y pertinente para demostrar los hechos que se debaten en el contradictorio, toda vez que la calidad subjetiva de la testigo, como arrendataria de un local del antiguo centro comercial y vecina del sector, permiten comprobar la veracidad de lo dicho, además, se evidencia que sus relatos fueron espontáneos y verosímiles; en lo atinente al oficio, se vislumbra que el contenido de este se refiere a los mismo supuesto fácticos de la declarante, es decir, que la demolición del centro comercial “La Palizada” ocurrió unos cuantos años atrás (con antelación a la celebración del negoció jurídico de compraventa objeto de estudio), además, que no fue tachado de falso[53] por el interesado, por lo tanto, se concluye que su contenido es verás y concordante con los demás medios de prueba allegados al plenario.
Con todo lo anterior, esta Colegiatura llega a la certeza que para el momento en que se celebró el contrato de compraventa de mejoras, estas ya no existían, pues habían sido demolidas años atrás, en consecuencia, es evidente que Jaime Barbosa no recibió real y materialmente ninguna edificación, lo que inevitablemente conduce a establecer que la condición de poseedor sobre la construcción nunca se transfirió, y si en algún momento existió, esta residió en cabeza de la Sociedad Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C, persona jurídica que no es parte en este litigio.
Ahora bien, el accionante ha insistido, en los diferentes escritos, que la posesión que adujo detentar no solo hacía referencia a la edificación (que ya se estableció en este proceso que para el momento del negocio jurídico de venta de mejoras no existía), sino también al terreno mismo, sobre el que aseguró realizar, desde el momento de la entrega real y material, actos de señor y dueño, tales como “la limpieza del lote y el pago del impuesto predial”; no obstante, sobre aquellas manifestaciones, la Sala se permite expresar lo siguiente: En cuanto a la limpieza del lote, se observa que dicha afirmación yace huérfana de prueba y, por el contrario, se vislumbra del testimonio de la señora Soarez Techeira[54] y del Oficio suscrito por la Alcaldía de Leticia al responderle un “derecho de petición” al actor[55], que el terreno objeto de consulta había estado abandonado por más de una década y que la manutención y el aseo del mismo lo realizaba el municipio de Leticia. No pasa por alto este juzgador la manifestación de la Señora Soarez que expresó que el señor Jaime Barbosa fue a podar el predio una vez, sin embargo, es evidente que dicho proceder fue excepcional, aislado y único, características que no representan actos reales de señorío sobre el terreno. Ahora bien, en cuanto al pago del impuesto predial, se observa que se allegó al proceso certificado de paz y salvo a nombre de Inversiones Barbosa y Mendoza & Compañía S. en C[56], sin embargo, dicho documento solo permite demostrar que sobre el terreno ubicado en la carrera 12 No. 8-22/30, existió una inscripción a nombre de la sociedad referida (mas no del accionante en este contencioso), la que fue posteriormente modificada por la Oficina de Catastro Municipal (que inscribió la titularidad del predio en cabeza del municipio de Leticia)[57], por lo tanto, del contenido de tal certificación, la Sala no puede derivar ni la realización de hechos materiales sobre el predio objeto de controversia, ni la voluntad de señorío, sin reconocer ningún otro poseedor, que adujo tener Jaime Barbosa.
Conforme a lo anterior, la Sala concluye, luego de realizar un estudio pormenorizado de las pruebas aportadas, que el accionante no demostró la condición de poseedor sobre el terreno ubicado en la carrera 12 No. 8- 22/30, ni mucho menos sobre las mejoras que sobre este existieron, por lo que es inevitable declarar la falta de legitimación en la causa por activa. 3.2.1.1.5.
Sin perjuicio de lo expuesto, y con el animo de responder de manera integral el recurso de apelación, cuesta decir, en relación con la caducidad de la acción, que esta no es posible analizarla, pues como se dejó visto en los párrafos precedentes, el actor nunca tuvo la condición de poseedor del predio objeto de controversia, por lo que el despojo aludido a lo largo del proceso no se produjo y, al no producirse, el hecho sobre el que se edificó la pretensión de resarcimiento de la presente acción no existió. 3.2.1.1.6.
Por consiguiente, esta Colegiatura modificará el fallo de primera instancia; en su lugar declarará, únicamente, la falta de legitimación en la causa por activa y consecuencialmente negará las súplicas de la demanda. 4. Condena en costas Esta Colegiatura considera que no hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidenció en el caso concreto actuación temeraria de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), que en su lugar quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de Jaime Barbosa.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: NO IMPONER costas.
CUARTO: En firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, cúmplase GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | | |Aclaro voto | ATA/4C ----------------------- [1] Folios 2 a 10 del cuaderno 1. [2] En lo atinente al monto determinado por lucro cesante estimó que se deben reconocer: i) “los arriendos dejados de percibir desde el mes de enero del 2010, fecha en que fue ocupado ilegalmente el bien inmueble por parte de la Administración Municipal, hasta la fecha de presentación de esta demanda, es decir, 21 meses a razón de un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) mensuales para un total de treinta y uno millones quinientos mil pesos ($31.500.000)”; ii) “la suma correspondiente a doscientos noventa y cinco millones de pesos ($295.000.000), que es el avaluó comercial del inmueble realizado por la firma “consultoría – diseños – construcción - avalúos de la ciudad de Leticia”, inscrito en la lonja inmobiliaria propietario Carlos José Buchar”. [3] Folios 13 a 15 del cuaderno 2. [4] Folios 16 a 18 del cuaderno 2. [5] Folio 20 del cuaderno 2. [6] Folios 35 a 41 del cuaderno 2. [7] Folio 51 del cuaderno 2. [8] Folios 56 y 69 del cuaderno 2. [9] Folios 70 a 80 del cuaderno 2. [10] Folios 177 a 184 del cuaderno 2. [11] Folios 126 a 127 del cuaderno 2. [12] Folio 134 del cuaderno 2. [13] Folios 136 a 139 del cuaderno 2. [14] Folios 140 a 148 del cuaderno 2. [15] Folios 149 a 155 del cuaderno 2. [16] Folios 168 a 274 del cuaderno principal. [17] Folios 176 a 181 de cuaderno principal. [18] Folio 187 del cuaderno principal. [19] Folio 190 del cuaderno principal. [20] Folios 191 a 196 del cuaderno principal. [21] Folios 197 a 201 del cuaderno principal. [22] Folios 202 a 204 del cuaderno principal. [23] Artículo 20.2 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010, que establecía que la cuantía se determinará “por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda”. [24] Artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.
Disposición modificada por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998. “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. [25] Artículo 129 del Código Contencioso Administrativo. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Disposición modificada por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.
“El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos (…).” [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, radicado 46.005. [27] Corte Constitucional.
Sentencia C- 965 de 21 de octubre de 2003. [28] VELÁSQUEZ JARAMILLO, Luis Guillermo. Bienes, decimo cuarta edición. Editorial Ibáñez. Bogotá. 2019. “los dos elementos clásicos de la posesión son el Corpus y el Animus. El corpus es el poder físico material que tiene una persona sobre una cosa. Son los actos materiales de tenencia, uso y goce sobre la cosa, como dicen Planiol y Ripert.
El poder de hecho sobre la posesión no significa que el poseedor tenga un contacto físico material con el bien. Si así fuera, un usuario de un bus de servicio público sería poseedor por el hecho de utilizarlo, y el profesor lo sería del tablero que usa para explicar su clase. Si así se entendiera el concepto, sólo poseeríamos si tuviéramos el patrimonio aferrado a nuestro cuerpo, como un imán. Ese poder de hecho significa un señorío efectivo de nuestra voluntad sobre los bienes, voluntad de tenernos. // El animus es el elemento psicológico intelectual de la posesión. Consiste en la intención de obrar como señor y dueño (animus domini) sin reconocer dominio ajeno El animus es conducta del poseedor que puede manifestarse en el título que lo origina y supone que obra como un verdadero propietario aunque no tenga la convicción de serlo, como ocurre con el ladrón a quien nadie le niega su calidad de poseedor.
Es la voluntad firme de considerarse dueño del bien”. Paginas. 161 y 162. [29] Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Civil., sentencia SC #064 de 21 de junio de 2007, Radicado 7892. “(…) es evidente que el Código Civil “destaca y relieva en la posesión no solo la relación de hecho de la persona con la cosa, sino un elemento intelectual o sicológico.
Así, mediante el artículo 762 establece que ‘la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño’, con lo cual reclama para su tipificación la concurrencia de dos elementos con fisonomía propia e independiente: el corpus, o sea el elemento material u objetivo; y el animus, elemento intencional o subjetivo. (…) Según la teoría subjetiva o clásica, que fue la acogida en el punto por los redactores de nuestro estatuto civil, de los dos elementos que la integran es el animus el característico y relevante de la posesión y por tanto el que tiene la virtud de trocar en posesión la mera tenencia. Para que ésta exista es bastante la detentación material; aquélla, en cambio, exige no sólo la tenencia sino el ánimo de tener para sí la cosa”. [30] GOMEZ R. José J. Bienes.
Edición actualizada por Douglas Bernal Saavedra, publicación universidad externado, 1981, páginas 337 a 339. [31] Ibídem. Cuando como arrendatario siembro la finca, ejecuto un hecho, que, desde el punto de vista material, es absolutamente el mismo que llevo a cabo, no ya como arrendatario, sino como propietario, pero, en el primer caso lo ejecuto con sujeción al dueño, es decir, sin señorío sobre la cosa; en tanto que en el segundo realizo por mi cuenta exclusiva, como dueño, sin subordinación a ninguna persona. [32] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 19099; sentencia del 10 de marzo de 2011, exp 18999; sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp 21417. [33] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, Exp. 19099. [34] Folios 20 a 21 del cuaderno 3 (pruebas). [35] Folios 31 a 32 del cuaderno 3 (pruebas). [36] Folios 108 a 113 del cuaderno principal. [37] Folio 43 y 52 del cuaderno 3 (pruebas). [38] Folios 48 a 50 del cuaderno 3 (pruebas). [39] Folio 104 del cuaderno principal y folio 27 del cuaderno 3 (pruebas). [40] Folios 11 a 12 del cuaderno 3 (pruebas). [41] Folio 8 del cuaderno 3 (pruebas). [42] Folios 99 a 103 del cuaderno 2. [43] Folio 105 del cuaderno principal. [44] Folios 2 a 3 del cuaderno 3 (pruebas). [45] Folios 4 a 6 del cuaderno 3 (pruebas). [46] Folio 170 del cuaderno 3 (pruebas). [47] Apartado 3.2.1.1.3 (ii). [48] Apartado 3.2.1.1.3 (iv y vi). [49] Apartado 3.2.1.1.3 (v).HXZŸ¤ [50] Apartado 3.2.1.1.3 (ii). [51] Apartado 3.2.1.1.3 (xii). [52] Apartado 3.2.1.1.3 (x y xi). [53] Artículo 289.
“Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia (…)”. [54] Apartado 3.2.1.1.3 (xii). [55] Apartado 3.2.1.1.3 (x y xi). [56] Apartado 3.2.1.1.3 (vii). [57] Apartado 3.2.1.1.3 (viii).