ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / REGLA DE COMPETENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia sin que fuera relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / EXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS / TRATADO DE DERECHOS HUMANOS / REPARACIÓN DEL DAÑO / DEBERES DEL ESTADO / CONTROL PREVIO DE CONSTITUCIONALIDAD [A]unque el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) prescribe que, quien haya sido víctima de un error judicial, en los términos que lo caracteriza en el artículo inmediatamente subsiguiente de esa misma normativa, puede demandar al Estado reparación de perjuicios, la Corte Constitucional realizó control previo de constitucionalidad sobre la Ley 270 de 1996 y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido de advertir que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”.
Sobre este punto, como ha señalado esta Subsección en ocasiones precedentes, “el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada.
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 16 DE 1972 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de abril de 2019;
Exp. 54364; C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 31 de mayo de 2019; Exp. 57630; C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 31 de mayo de 2019; Exp. 55591; C.P. Guillermo Sánchez Luque; del 31 de mayo de 2019; Exp. 55995; C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 31 de mayo de 2019; Exp. 45657; C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 28 de junio de 2019; Exp.43741;
C.P. Guillermo Sánchez Luque, del 28 de junio de 2019; Exp. 51551; C.P. Guillermo Sánchez Luque y de la Corte Constitucional, C 037 de 1996. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / NORMA DE ORDEN PÚBLICO / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial.
La normativa que la prescribe es de orden público, de obligatoria observancia y no puede soslayarse so pretexto de la prevalencia del derecho sustantivo. Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, periodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurar el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado y 86 del C.C.A., conforme al cual, la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño. FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / AUTONOMÍA DEL JUEZ / FUNCIONES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / TRÁMITE JUDICIAL / REPARACIÓN DEL DAÑO Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior.
En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional (…) el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro, porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende. (…) el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez (…) la actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional debe configurar un craso e indubitado error, palmario desde que el destinatario conoce la providencia y cuyo daño adquiere certeza desde que cobra ejecutoria, salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 7 de agosto de 2005;
Exp. 14691; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de 18 de mayo de 2017; Exp. 35090; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 26 de marzo de 2019; Exp. 44001 - 43864, auto del 19 de julio de 2007; Exp. 31135; C.P. Enrique Gil Botero, sentencia del 28 de febrero de 2011; Exp. 18287; C.P. Danilo Rojas Betancourth, auto del 24 de mayo de 2018;
Exp. 58628; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 1 de febrero de 2018; Exp. 40625; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, de 21 de noviembre de 2017; Exp. 37382; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 7 de mayo de 2018; Exp. 41495; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, de 28 de junio de 2019; Exp. 45302; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, de 28 de junio de 2019;
Exp. 45458; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, auto del 28 de marzo de 2018; Exp. 61908; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, sentencia del 1 de octubre de 2018; Exp. 38728; C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas y sentencia de la Corte Constitucional, C 590 de 8 de junio de 2005; M.P. Jaime Córdoba Triviño. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / ALCANCE DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l daño derivado del error jurisdiccional, atribuido a la sentencia que negó la pretensión reivindicatoria, fue conocido por el demandante desde el 12 de enero de 2005, por lo que desde esa fecha inició el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
Es necesario precisar que, de acuerdo con los documentos remitidos al expediente por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia adquirió ejecutoria el 12 de enero de 2005 y no el 17 de marzo de 2005, fecha señalada por el tribunal. (…) en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, porque la parte actora presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo el 12 de julio de 2007, fecha para la cual se encontraba vencido el término de dos años que empezó a correr el 12 de enero de 2005.
(…) la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad, no da lugar a proferir un fallo inhibitorio, pues si bien no existe un pronunciamiento específico sobre las pretensiones de la demanda, el ejercicio tardío de la acción implica una excepción de mérito o de fondo que impide que aquellas puedan plantearse nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de mayo de 2014; Exp. 34412; C.P. Hernan Andrade Rincón (E) y de 13 febrero de 2015; Exp. 31187; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque por los motivos que pueden consultarse en la aclaración hecha por el mismo consejero a la sentencia;
Exp. 36146. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00503-01(49444) Actor: JULIO CÉSAR MEJÍA ARIAS Demandado: LA NACIÓN, RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Error jurisdiccional en proceso reivindicatorio Subtema 1: Conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa La Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de marzo de 2013, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción y se declaró inhibido para pronunciarse sobre el fondo del asunto.
I. SÍNTESIS DEL CASO Julio César Mejía Arias aduce que la Rama Judicial incurrió en error jurisdiccional al despojarlo de unas tierras en el trámite del proceso reivindicatorio que inició en contra del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbe. La pretensión reivindicatoria fue negada en segunda instancia, porque el demandante no demostró haber adquirido el derecho de propiedad al verdadero dueño, pues la transferencia del dominio inició con la compraventa de derechos herenciales que no aparecen liquidados y adjudicados.
Tampoco demostró posesión anterior a la fecha del título presentado por el Inurbe. La Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación, mantuvo la decisión denegatoria bajo la consideración de que no se identificaron errores de hecho o de derecho. II.
ANTECEDENTES 2.1. Julio César Mejía Arias presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación, Rama Judicial, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbe- para que se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la falla del servicio en que incurrieron al despojarlo de las tierras en el trámite de un proceso reivindicatorio, a pesar de acreditar la titularidad del derecho de dominio[1]. 2.1.2.
El demandante solicitó indemnización por perjuicios morales por valor equivalente a cien (100) smmlv y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de dos mil ciento ochenta y dos millones cuatrocientos noventa y cuatro mil ciento treinta y dos pesos ($2.182.494.132) por los intereses de capital causados desde 1990, año en que inició el trámite reivindicatorio.
Daño emergente por valor de mil noventa y seis millones doscientos noventa mil pesos ($1.096.290.000), correspondientes al valor del predio, y ciento sesenta y un millones seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($161.682.473) por las afectaciones del terreno[2]. 2.1.3. El apoderado de la parte actora, al sustentar las pretensiones, afirmó que la providencia judicial que lo despojó de sus tierras incurrió en error, porque al confrontar los títulos de dominio presentados por las partes en el proceso reivindicatorio, le restó validez al exhibido por el demandante con el argumento de que no provenía del dueño del predio. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. La demanda presentada el 12 de julio de 2007 fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico por medio de auto debidamente notificado[3]. El apoderado judicial de la Nación, Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en el escrito de contestación, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con el argumento de que ese órgano no es el llamado a responder por daños derivados de providencias judiciales.
El apoderado del patrimonio autónomo PAR -Inurbe en liquidación- propuso las excepciones de caducidad de la acción, cosa juzgada y falta de requisito de procedibilidad. El apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en representación de la Nación -Rama Judicial-, solicitó negar las pretensiones por inexistencia de error jurisdiccional[4]. 2.1.2.
El Tribunal Administrativo del Atlántico tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y decretó la práctica del interrogatorio de parte solicitado por el apoderado del Inurbe en liquidación[5], quien posteriormente renunció a su realización. El tribunal corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera informe[6].
Los apoderados de las partes presentaron alegaciones[7]. El Procurador Delegado guardó silencio. 2.3. Sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Atlántico declaró probada la excepción de caducidad y se declaró inhibido para fallar el fondo del asunto, porque encontró demostrado que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que desató el recurso extraordinario de casación propuesto en el proceso reivindicatorio, adquirió ejecutoria el 17 de marzo de 2005 y la demanda fue presentada el 12 de julio de 2007, por lo que el término transcurrido superó el plazo de dos años previsto en la ley para incoar la acción de reparación directa[8]. 2.4.
Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante adujo que no se debe sacrificar el fondo del asunto por una cuestión de forma como lo es la caducidad de la acción, por lo que solicitó declarar configurado el error jurisdiccional y reconocer las indemnizaciones en los términos en que lo hizo el juez de primera instancia del proceso reivindicatorio[9]. 2.5.
Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante[10]. Corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo[11]. Todos guardaron silencio. III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1.
Competencia La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en razón a la naturaleza del asunto, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia sin que fuera relevante la cuantía[12].
Interesa advertir que, aunque el artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia) prescribe que, quien haya sido víctima de un error judicial, en los términos que lo caracteriza en el artículo inmediatamente subsiguiente de esa misma normativa, puede demandar al Estado reparación de perjuicios, la Corte Constitucional realizó control previo de constitucionalidad sobre la Ley 270 de 1996 y, condicionó la exequibilidad del artículo 66, referente al error jurisdiccional, en el sentido de advertir que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”[13].
Sobre este punto, como ha señalado esta Subsección en ocasiones precedentes, “el artículo 10 de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada….
Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la decisión que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar[14] el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las “altas corporaciones judiciales”, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia[15]. 3.2.
Vigencia de la acción La parte actora afirmó que el daño cuya reparación pretende deriva del error jurisdiccional en que incurrió la sentencia de segunda instancia, proferida en el proceso reivindicatorio, que lo despojó de sus tierras, a pesar de que acreditó ser el titular del derecho de dominio. De acuerdo con lo anterior, la Sala procede a determinar la regla de conteo del término de caducidad aplicable al caso concreto. 3.2.1.
La caducidad es la sanción que establece la ley por la falta de diligencia en el ejercicio oportuno del derecho de acción. Tiene fundamento en la seguridad jurídica y en la necesidad de toda sociedad de impedir que situaciones anómalas o conflictivas se perpetúen sin una debida definición judicial. La normativa que la prescribe es de orden público, de obligatoria observancia y no puede soslayarse so pretexto de la prevalencia del derecho sustantivo.
Por esa razón, el ordenamiento jurídico estableció términos perentorios y preclusivos para el ejercicio de las acciones y derivó como sanción la caducidad del medio de control jurisdiccional para quien obra con negligencia. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos (2) años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, periodo que, una vez vencido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por configurar el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con los artículos 90 de la Constitución Política, en el que se establece el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado y 86 del C.C.A., conforme al cual, la acción de reparación directa busca el resarcimiento de un daño. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos[16]: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que al no depender del afectado permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que el conteo inicia desde que el daño continuado ha cesado a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior[17].
En los eventos en que el daño deriva de un error jurisdiccional, la Sección Tercera de esta Corporación ha considerado que el conteo del término de caducidad inicia a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial a la que se le atribuye el yerro[18], porque es a partir de ese momento que se materializa el daño cuya reparación se pretende[19].
Ahora bien, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que efectuó el control de constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional debe ser analizado dentro de los parámetros de la autonomía funcional del juez, por lo que “[…] la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas –según los criterios que establezca la ley–, y no de conformidad con su propio arbitrio”.[20] En otras palabras, afirmó que el error jurisdiccional debe enmarcarse en los mismos presupuestos que la jurisprudencia definió como “vía de hecho”, figura que, a raíz de la evolución de la doctrina constitucional, dio paso a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[21].
En ese orden, la actuación expedida en ejercicio de la función jurisdiccional debe configurar un craso e indubitado error, palmario desde que el destinatario conoce la providencia y cuyo daño adquiere certeza desde que cobra ejecutoria[22], salvo en los casos en que afecta a un tercero ajeno al trámite judicial, pues en tal evento el menoscabo puede conocerse tiempo después de la firmeza de la decisión[23]. 3.2.2.
En este caso está acreditado que Julio César Mejía Arias ejerció la acción reivindicatoria con el fin de recuperar el dominio del terreno que el Inurbe usó para la construcción de viviendas de interés social. Para acreditar la condición de propietario, el demandante allegó el certificado de tradición y libertad del predio de mayor extensión ubicado en el municipio de Tubará -Atlántico-, en el que consta que adquirió una fracción del terreno por medio de escritura pública de compraventa protocolizada en la notaría única de Baranoa en febrero de 1987, tal como consta en la anotación 114 del folio de matrícula[24].
El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla accedió a la pretensión reivindicatoria, porque encontró demostrado que el demandante era titular del derecho de dominio, pues si bien el certificado de tradición y libertad no describió el área y linderos del predio, los demás medios de prueba demostraron que se trataba de la fracción de terreno ocupada por el Inurbe.
En consecuencia, ordenó la restitución del predio y el pago de perjuicios materiales a favor de Julio César Mejía Arias por valor de tres mil quinientos cuarenta y seis millones ochocientos diez mil seiscientos cinco pesos ($3.546.810.605)[25]. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de sentencia expedida el 26 de enero de 2000, revocó la decisión y negó la pretensión reivindicatoria con el argumento de que el demandante “no tiene titularidad de dominio”, porque la cadena de títulos inició en virtud de una compraventa de derechos herenciales de un terreno de “4 caballerías”, sin unidad de medida equivalente ni linderos específicos, propiedad proindiviso de 300 personas que, en estricto sentido, implica un derecho irregular.
El demandante tampoco demostró posesión anterior a la fecha del título presentado por el Inurbe[26]. La Corte Suprema de Justicia, en sentencia expedida el 9 de diciembre de 2004, decidió no casar la providencia referida, porque consideró que el recurrente no identificó ni explicó ningún tipo de error, tan solo afirmó que el título de dominio era suficiente para la restitución del predio, pero no desvirtuó la conclusión del tribunal, según la cual la titularidad de derechos herenciales no confiere el dominio de la propiedad[27].
La providencia referida fue notificada por edicto desfijado el 11 de enero de 2005[[28]], por lo que adquirió ejecutoria a partir del 12 de enero del mismo año. En ese orden, el daño derivado del error jurisdiccional, atribuido a la sentencia que negó la pretensión reivindicatoria, fue conocido por el demandante desde el 12 de enero de 2005, por lo que desde esa fecha inició el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa.
Es necesario precisar que, de acuerdo con los documentos remitidos al expediente por la Corte Suprema de Justicia, la sentencia adquirió ejecutoria el 12 de enero de 2005 y no el 17 de marzo de 2005, fecha señalada por el tribunal. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso operó la caducidad de la acción de reparación directa, porque la parte actora presentó la demanda ante el Tribunal Administrativo el 12 de julio de 2007[[29]], fecha para la cual se encontraba vencido el término de dos años que empezó a correr el 12 de enero de 2005.
Por último, la Sala precisa que la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad, no da lugar a proferir un fallo inhibitorio, pues si bien no existe un pronunciamiento específico sobre las pretensiones de la demanda, el ejercicio tardío de la acción implica una excepción de mérito o de fondo que impide que aquellas puedan plantearse nuevamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[30].[31] Por las razones expuestas, la Sala modificará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en lo relativo a la decisión inhibitoria. 4.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, porque no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que proceda la condena. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO:
PRIMERO: INAPLÍCASE el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, tal como quedó después del condicionamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que no permite la reclamación por error judicial de las “altas cortes”, por ser incompatible con los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
SEGUNDO: MODIFICAR la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 22 de marzo de 2013, en el siguiente sentido:
PRIMERO: Declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa presentada por Julio César Mejía Arias.
TERCERO: Sin condena en costas. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado ----------------------- [1] Folio 3 del c. 1. [2] Folios 4 y 5 del c. 1. [3] Folio 373 del c. 5. [4] Folios 378, 400 y 411 del c. 5. [5] Folio 426 del c. 5. [6] Folio 468 del c. 5. [7] Folios 469 y 474 del c. 5. [8] Folio 500 del c. ppal. [9] Folio 511 del c. ppal. [10] Folio 519 del c. ppal. [11] Folio 521 del c. ppal. [12] El artículo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.
A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. [13] Sentencia C-37 de 1996 [14] Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. [15] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.995 [fundamento jurídico 7], Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7]. [16] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 19 de julio de 2007, expediente 31135, sentencia del 28 de febrero de 2011, expediente 18287. [18] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628);
Sentencia de la Subsección A del primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), radicado: 76001-23-31-000-2002-04483-01(40625); y sentencia de la Subsección C del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). [19] CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, radicado: 25000-23-23-000-2008-00468-01(41495).
En igual sentido, sentencias de 28 de junio de 2019, expedientes 45302 y 45458. [20] En esta Sentencia, la Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 (LEAJ). Conforme a ella habría de entenderse que el referido artículo prescribe la improcedencia del error judicial de las altas cortes. Sin embargo, tomando en consideración la integración de los artículos 10 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos (incorporada al ordenamiento interno por la Ley 16 de 1972) al bloque de constitucionalidad, siempre que el juez de la responsabilidad patrimonial pública encuentre razones para imputar al Estado el daño antijurídico sufrido por causa de un error judicial de alguna Alta Corte, deberá, en ejercicio del control de convencionalidad por vía de excepción, inaplicar aquella disposición de la Ley Estatutaria para proceder a dicho juicio.
Así deberá proceder en este caso si hay lugar al estudio del fondo del asunto. Si a las anteriores razones fuera necesario agregar argumentos de autoridad, coincido con el Consejero Bermúdez Suárez en señalar que en este sentido se han pronunciado reiteradamente las tres subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, y que aún la Corte Constitucional ha adherido a esa interpretación en pronunciamientos ulteriores a la Sentencia C 037 de 1996. [21] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. [22] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 28 de marzo de 2018, exp. 61908. [23] CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 1º de octubre de 2018, exp. 38728. [24] Folios 91 y 100 del c. 1. [25] Folio 29 del c. 1. [26] Folio 322 del c. 5. [27] Folio 346 del c. 5. [28] Folio 362 y 364 del c. 5. [29] Folio 302 del c. 5. [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 29 de mayo de 2014, expediente 34412 y de 13 febrero de 2015, expediente 31187.