ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN De acuerdo con la copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación, la preclusión de la investigación ocurrió (…), como la demanda fue presentada (…), la Sala advierte que para ese momento no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NÚCLEO FAMILIAR / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO El demandante (…) se encuentra legitimado en la causa por activa por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios.
También están legitimados (…) (hija), (…) (madre), debido a que, mediante copia simple de los registros civiles de nacimiento, se demostró que son hijos y madre del privado de la libertad. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de adelantar la investigación penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ESTABLECIMIENTO CARCELARIO / RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CONDUCTA PUNIBLE / CONCIERTO PARA DELINQUIR / HOMICIDIO El daño cuya reparación pretenden los demandantes reside, al tenor de los fundamentos de la demanda, en la privación de la libertad (…).
Esta Subsección lo encuentra acreditado con el certificado emitido por el establecimiento carcelario, en el que informa que el mencionado actor estuvo privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía (…), en razón de la detención preventiva que se le impuso dentro de una investigación por los delitos de concierto para delinquir y homicidio.
Consta esa afectación también, en la parte resolutiva del auto de preclusión. LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / FINALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO La calificación de la antijuridicidad del daño remite a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite, pues el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE / PRUEBA INDICIARIA / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL / PROVIDENCIA JUDICIAL Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 356 de la Ley 600 del 2000 (…).
En el caso bajo estudio, la Sala no cuenta con evidencia documental del auto en el que se dictó la detención preventiva en contra del procesado, pues al expediente solo se allegó copia de la providencia de preclusión, de la que se extrajo toda la información del proceso penal. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 356 PRECLUSIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / PROCESO PENAL / INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / RESOLUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA EN EL PROCESO PENAL Es verdad que en la resolución de preclusión (…) se anotó que en el proceso quedó demostrado que (…) [el señor] (…) se encontraba en el lugar de los hechos en su condición de conductor de un vehículo de servicio público (…).
Sin embargo, esa decisión resulta insuficiente para establecer el margen de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, puesto que esta y debe fundarse en un estándar mínimo de prueba que difiere del que, con mayor grado de exigencia establece la Ley para proferir resolución de acusación. Ciertamente, la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, el haber conducido al homicida hasta el escenario del crimen constituyen indicios cuya gravedad debió ser valorada para efectos de decidir la situación jurídica del sindicado en función de un contexto probatorio que hoy la Sala desconoce, y que puede diferir, además, del que hubo de apreciar la autoridad que, al calificar el mérito de la investigación, dispuso su preclusión, pues bien pudo ocurrir que, como resultado del debate probatorio y de la valoración que del mismo se efectuó al momento de calificar el mérito de la investigación, a la luz de la normatividad aplicable, se hubiere concluido que no resultaba suficiente para estructurar una acusación. CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE DEMANDANTE / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO [C]omo conforme a la preceptiva del artículo 177 C.P.C., la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, y en el presente caso la parte actora no demostró que la medida de aseguramiento impuesta haya sido injustificada, desproporcionada, innecesaria o arbitraria, esto es, que el daño cuya reparación pretende haya sido antijurídico.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque. Al respecto ver la aclaración del Exp. 36146 de 2015, numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2008-01256-01(50959) Actor: ALFREDO ANTONIO RUIZ CUADROS Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: no demostró la antijuridicidad del daño La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de junio de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Alfredo Antonio Ruiz Cuadros fue vinculado al proceso penal adelantado por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir, debido al señalamiento realizado en su contra, luego de haber estado presente en el lugar de los hechos con ocasión de su labor como taxista. La Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva y profirió resolución de acusación en su contra, sin embargo, esta decisión fue revocada y se declaró la preclusión de la investigación. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 26 de septiembre de 2008[[1]], Alfredo Antonio Ruiz Cuadros, en nombre propio y en representación de los menores, Anggy Camila Ruiz Valencia (hija), Yenifer Ruiz Maldonado (hija) y John Esteban Ruiz Medina (hijo); Nelly de Ruiz Cuadros (madre), Wilson Ruiz Cuadros, Mónica María Ruiz Cuadros, Gloria Helena Ruiz Cuadros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Fiscalía General de la Nación con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió Alfredo Antonio Ruiz Cuadros. 2.2.
Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[2], el auto admisorio fue notificado en debida forma[3] y la demanda fue contestada[4] en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión[5].
En tal ocasión solo alegó la entidad demandada[6]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó, el 6 de junio de 2013, sentencia de primera instancia en la que concedió parcialmente las súplicas de la demanda. 2.2.4.- La parte demandada interpuso recurso de apelación[7] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad que expuso el recurrente frente a esa decisión. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[8], en auto del 28 de mayo de 2014. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, el Ministerio Público y la parte demandante guardaron silencio, mientras la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó sus alegatos de conclusión[9].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción De acuerdo con la copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación contra la resolución de acusación, la preclusión de la investigación ocurrió el 28 de septiembre de 2006, como la demanda fue presentada el 26 de septiembre de 2008, la Sala advierte que para ese momento no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para el ejercicio oportuno de la acción de reparación. 3.3.
Legitimación para la causa El demandante Alfredo Antonio Ruiz Cuadros se encuentra legitimado en la causa por activa por ser la persona afectada directamente con la privación de la libertad por la cual se pretende indemnización de perjuicios. También están legitimados Anggy Camila Ruiz Valencia (hija), Yenifer Ruiz Maldonado (hija), John Esteban Ruiz Medina (hijo) y Nelly de Ruiz Cuadros (madre), debido a que, mediante copia simple[10] de los registros civiles de nacimiento, se demostró que son hijos y madre del privado de la libertad.
Los otros demandantes, Wilson Ruiz Cuadros, Mónica María Ruiz Cuadros y Gloria Helena Ruiz Cuadros, no acreditaron su parentesco con Alfredo Antonio Ruiz Cuadros, como tampoco aportaron ninguna prueba que indique su afectación con la privación de la libertad, por lo que no demostraron su legitimación por activa en el presente asunto. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación, como entidad encargada de adelantar la investigación penal contra el demandante, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por esta, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que el 27 de febrero de 2003, Alfredo Antonio Ruiz Cuadros, quien laboraba como taxista, fue abordado por un sujeto quien le solicitó que se dirigieran al lugar donde varios hombres cometieron un homicidio. El testigo Ariel Augusto Piedrahita Morales declaró, ante el Juzgado Penal del Circuito, que un paramilitar de la zona y Alfredo Antonio Ruiz Cuadros participaron en el homicidio.
El 3 de junio de 2003, la Fiscalía 25 Especializada de Medellín definió la situación jurídica de Alfredo Antonio Ruiz Cuadros y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir. Según el escrito de la demanda, el 31 de diciembre de 2005 se hizo efectiva la orden de captura contra Alfredo Antonio Ruiz Cuadros, y esta se extendió hasta el 28 de septiembre de 2006, cuando la Fiscalía Quinta delegada ante el Tribunal Superior de Medellín profirió resolución de preclusión y revocó la medida de aseguramiento, pues concluyó que el demandante solo había transportado en su vehículo al autor del crimen. 4.2.
La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia de primera instancia el 6 de junio de 2013, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. El a quo encontró que el demandante permaneció privado de la libertad desde el 2 de enero hasta el 29 de septiembre de 2006, de acuerdo con la certificación emitida por la directora del establecimiento penitenciario y que el ente instructor precluyó la investigación por aplicación del principio in dubio pro reo, con lo que encontró demostrada la privación injusta de la libertad.
Al respecto, el tribunal anotó: “Es evidente para la Sala, dentro de este discurrir fáctico, que el fenómeno negativo que se acopla como excesivo e injustificado y que debió soportar tanto el señor ALFREDO ANTONIO RUIZ CUADROS, consistente en la privación de su libertad “injustificada” (…). El a quo condenó a la Nación- Fiscalía General de la Nación a pagar 40 salarios mínimos legales mensuales vigentes como indemnización del perjuicio moral padecido por el demandante, negó la indemnización solicitada a favor de los familiares, por cuanto no se acreditó su relación de parentesco, así como la indemnización solicitada por daño a la vida de relación, por no encontrar acreditado dicho perjuicio.
Como reparación del lucro cesante, el tribunal ordenó el pago de $7.297.062, al encontrar acreditado que el demandante laboraba en una empresa de transporte y devengaba un salario mínimo mensual. 4.3. Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación en el que manifestó que la providencia en la que la Fiscalía impuso medida de aseguramiento al demandante estuvo fundada en serios elementos probatorios, por lo que el ente investigador actuó conforme a las funciones que el ordenamiento jurídico le confiere.
Por tanto, aseguró que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en un error que permita calificar de injusta la detención del demandante. Más adelante la argumentación del recurso se centró en la defensa del caso concreto de Miguel Antonio Carrera Barrera, quien no hace parte del presente proceso, por lo que no se tendrán en cuenta los hechos allí aludidos. 4.4.
Problema jurídico En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, la Sala dará respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Compromete su responsabilidad patrimonial el Estado por causa de detención preventiva ordenada en el curso de la investigación de un delito, cuando aquella es precluida porque no existían pruebas suficientes que brindaran certeza sobre la responsabilidad penal del procesado? 4.5.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
El daño cuya reparación pretenden los demandantes reside, al tenor de los fundamentos de la demanda, en la privación de la libertad que padeció Alfredo Antonio Ruiz Cuadros. Esta Subsección lo encuentra acreditado con el certificado emitido por el establecimiento carcelario[11], en el que informa que el mencionado actor estuvo privado de la libertad a órdenes de la Fiscalía 25 Especializada, desde el 2 de enero hasta el 29 de septiembre de 2006, en razón de la detención preventiva que se le impuso dentro de una investigación por los delitos de concierto para delinquir y homicidio.
Consta esa afectación también, en la parte resolutiva del auto de preclusión, en la que se anotó[12]: (…) RUIZ CUADROS se encuentra recluido en la Cárcel de Andes Antioquia, por medio de la secretaría común de esta unidad se comisionará a un funcionario judicial de aquella localidad para que proceda a hacer efectiva la Libertad inmediata (…)[13].
Así, se encuentra demostrado que Alfredo Antonio Ruiz Cuadros estuvo privado de su libertad desde el 6 de enero hasta el 29 de septiembre de 2006, y sufrió con ello afectación sobre un bien jurídicamente tutelado, como es la libertad, derecho inalienable de la persona. La calificación de la antijuridicidad del daño remite a la constatación de la existencia o no de un justo título jurídico que lo habilite, pues el mismo ordenamiento constitucional confiere, de manera excepcional y por vía cautelar o preventiva, una permisión de la privación de la libertad en sede de instrucción criminal, sin que aún se haya demostrado la culpabilidad del incriminado, en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes.
Los casos en los que la medida resultaba procedente, para la época de los hechos que fundamentan la demanda, estaban definidos en función de la regla general del artículo 356 de la Ley 600 del 2000: “Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.
No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad”. En el caso bajo estudio, la Sala no cuenta con evidencia documental del auto en el que se dictó la detención preventiva en contra del procesado, pues al expediente solo se allegó copia de la providencia de preclusión, de la que se extrajo toda la información del proceso penal.
Es verdad que en la resolución de preclusión, que fue proferida en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la defensa del procesado y la representante del Ministerio Público contra la resolución de acusación, se anotó que en el proceso quedó demostrado que Ruiz Cuadros se encontraba en el lugar de los hechos en su condición de conductor de un vehículo de servicio público que fue contratado para que transportara a Dayro Herrera Betancur hasta el lugar en que ocurrió el homicidio.
Sin embargo, esa decisión resulta insuficiente para establecer el margen de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento, puesto que esta y debe fundarse en un estándar mínimo de prueba que difiere del que, con mayor grado de exigencia establece la Ley para proferir resolución de acusación. Ciertamente, la presencia del sindicado en el lugar de los hechos, el haber conducido al homicida hasta el escenario del crimen constituyen indicios cuya gravedad debió ser valorada para efectos de decidir la situación jurídica del sindicado en función de un contexto probatorio que hoy la Sala desconoce, y que puede diferir, además, del que hubo de apreciar la autoridad que, al calificar el mérito de la investigación, dispuso su preclusión, pues bien pudo ocurrir que, como resultado del debate probatorio y de la valoración que del mismo se efectuó al momento de calificar el mérito de la investigación, a la luz de la normatividad aplicable, se hubiere concluido que no resultaba suficiente para estructurar una acusación. Así las cosas, como conforme a la preceptiva del artículo 177 C.P.C., la persona interesada en reclamar del Estado la reparación de los daños antijurídicos cuya causación imputa a la acción o a la omisión de una autoridad pública tiene la carga de acreditar, en el proceso, la concurrencia de los elementos inherentes al régimen de responsabilidad en el cual ampara sus pretensiones, y en el presente caso la parte actora no demostró que la medida de aseguramiento impuesta haya sido injustificada, desproporcionada, innecesaria o arbitraria, esto es, que el daño cuya reparación pretende haya sido antijurídico, la Sala revocará la decisión de primera instancia en la que el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, y en su lugar, negará dichas pretensiones. 4.7.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 6 de junio de 2013 y, en su lugar:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme esta providencia, enviar el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 111 a 134, c. 1. [2] F. 46, c. 1. [3] F. 49, c. 1. [4] F. 50, c. 1. [5] F. 81, c. 1. [6] F. 82, c. 1. [7] F. 139, c. ppal. [8] F. 197, c. ppal. [9] F. 201, c. ppal. [10] Sentencia sobre copias simples. [11] F, 79, c. 1. [12] F. 9, 18 y 91, c. 1. [13] F. 36, c. 1.