ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto.
La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SENTENCIA ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Teniendo en cuenta que (…) se profirió la sentencia absolutoria, por el Tribunal (…), y que la demanda fue presentada (…), la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / DEMANDANTE / VÍCTIMA DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO El demandante, (…) se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la presunta privación de la libertad, por la cual se pretende indemnización de perjuicios.
También están legitimados (…) quienes acudieron en calidad de familiares del procesado, lo que está acreditado mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / PERSONA JURÍDICA / NACIÓN Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / DAÑO CIERTO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / EXISTENCIA DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE CULPA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO [P]ara que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, para que pueda predicarse su antijuridicidad, es menester no solo que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho, sino que, además, no debe existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, y su menoscabo o deterioro no debe haber sido causado, ni determinado por el hecho de la propia víctima.
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO - El procesado no estuvo privado de la libertad / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA - No se materializó / INVESTIGACIÓN PENAL / PROCESO PENAL / CONDUCTA PUNIBLE / PECULADO / SENTENCIA PENAL CONDENATORIA / ORDEN DE CAPTURA / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA / SENTENCIA PENAL ABSOLUTORIA / INEXISTENCIA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE ELEMENTOS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO En la sentencia de primera instancia penal, proferida por el Juzgado (…) [el señor] (…) fue condenado por el delito de peculado por apropiación a 54 meses de prisión y se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria.
En dicha providencia, el juzgado penal ordenó librar la respectiva orden de captura, de lo que se deduce que el procesado no estaba privado de su libertad. Finalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal (…) revocó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado, debido a las dudas que se presentaron respecto de su responsabilidad en el ilícito endilgado.
Nuevamente, el material probatorio indica que el procesado no se encontraba privado de su libertad. (…) [E]xisten pruebas que indican que, aunque se adelantó un proceso penal en su contra, el demandante no estuvo privado de su libertad, por lo que no se encuentra probado que haya sufrido un daño sobre el bien jurídicamente tutelado alegado.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en el Exp. 36146 de 2015, numeral
1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 20001-23-31-000-2012-00200-01(50070) Actor: CARLOS ENRIQUE LAMADRID PEINADO Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: privación injusta de la libertad Subtema 1: no demostró el daño La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 21 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Enrique Lamadrid Peinado fue procesado penalmente por el delito de peculado por apropiación y condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Valledupar. La sentencia condenatoria fue revocada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
La parte actora solicita indemnización de perjuicios por la privación de la libertad del procesado, sin embargo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito informó que Carlos Enrique Lamadrid Peinado no estuvo privado de la libertad en ningún momento del proceso adelantado en su contra. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 17 de mayo de 2012, Carlos Enrique Lamadrid Peinado, Teolis Esther Espeleta Salazar, Carlos Enrique Lamadrid Espeleta, Rubén Darío Lamadrid Espeleta, Oriana Carolina Lamadrid Masco, Isabel Peinado Villalobos y Horiana María Masco Córdoba, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial y la Nación - Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se le condenara al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad que sufrió[1].
Durante el término de fijación en lista, la parte actora presentó escrito de reforma a la demanda para adicionar a los demandantes, Rubén Darío Lamadrid Peinado, Ana Isabel Lamadrid Peinado y César Augusto Lamadrid Peinado, y para solicitar como prueba que se oficiara al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar para que certificara el tiempo que duró la medida de prisión domiciliaria contra el procesado.
También solicitó oficiar a la autoridad competente que hubiera ejercido la vigilancia de la prisión domicilia para que certificara el tiempo de privación de la libertad[2]. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida[3] y el auto admisorio fue notificado en debida forma, y las entidades demandadas presentaron contestación, en virtud del poder conferido por el jefe de la oficina jurídica de la Fiscalía General de la Nación y por el Director Ejecutivo de Administración Judicial. 2.2.2.- Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión. Así lo hicieron la Nación - Fiscalía General de la Nación y la parte demandante.
El Ministerio Público rindió su concepto, en el que señaló que en el proceso no está demostrado que el procesado haya sido privado de la libertad[4]. 2.2.3.- El Tribunal Administrativo del Cesar dictó, el 21 de noviembre de 2013, sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 2.2.4.- La parte actora interpuso recurso de apelación[5] contra la sentencia de primera instancia. En acápite posterior, la Sala resumirá los motivos de inconformidad expuestos. 2.3.
Trámite en segunda instancia 2.3.1.- En auto del 5 de marzo de 2014, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal[6]. 2.3.2.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación- Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión, mientras la parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio[7].
III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que para el efecto sea relevante la cuantía. 3.2.
Vigencia de la acción Teniendo en cuenta que, el 31 de mayo de 2010 se profirió la sentencia absolutoria, por el Tribunal Superior de Valledupar, y que la demanda fue presentada el 17 de mayo de 2012, la Sala advierte que no había vencido el término de dos (2) años previstos en la ley para ejercer la acción de reparación. 3.3. Legitimación para la causa El demandante, Carlos Enrique Lamadrid Peinado, se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona afectada directamente con la presunta privación de la libertad, por la cual se pretende indemnización de perjuicios.
También están legitimados Teolis Esther Espeleta Salazar, Carlos Enrique Lamadrid Espeleta, Rubén Darío Lamadrid Espeleta, Oriana Carolina Lamadrid Masco, Isabel Peinado Villalobos, Horiana María Masco Córdoba, Rubén Darío Lamadrid Peinado, Ana Isabel Lamadrid Peinado y César Augusto Lamadrid Peinado quienes acudieron en calidad de familiares del procesado, lo que está acreditado mediante copia auténtica de los registros civiles de nacimiento.
Sobre la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, de manera que la Nación, como persona jurídica representada por estas, se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Hechos expuestos en la demanda Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la parte actora enunció que, el 24 de septiembre de 2002, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Valledupar citó a indagatoria a Carlos Enrique Lamadrid Peinado, en virtud de la denuncia formulada por el gerente de la E.P.S. del Seguro Social del Cesar por el delito de hurto agravado.
Posteriormente, el 18 de enero de 2005, la Fiscalía profirió resolución de acusación contra el procesado, como posible autor del delito de peculado por apropiación. El 29 de mayo de 2009, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar condenó al procesado por el delito de peculado por apropiación, a 54 meses de prisión. Medida sustituida por prisión domiciliaria.
Finalmente, el Tribunal Superior de Valledupar, el 31 de mayo de 2010, revocó la sentencia condenatoria y absolvió de responsabilidad al encartado, por duda razonable. 4.2. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Cesar dictó sentencia de primera instancia el 21 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El a quo encontró que, de conformidad con la parte resolutiva de la sentencia penal condenatoria, el procesado fue condenado a 54 meses de prisión, medida que fue sustituida por prisión domiciliaria. No obstante, según las certificaciones suscritas por el Juzgado Penal del Circuito de Valledupar y por el INPEC Valledupar, Carlos Enrique Lamadrid Peinado no estuvo privado de la libertad.
El tribunal consideró que no es posible estudiar el presente caso bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, puesto que, a pesar de que al procesado se le impuso medida de aseguramiento y fue condenado, la detención no se hizo efectiva. En virtud del principio iura novit curia, el a quo estudió la posibilidad de la configuración de un error judicial, sin embargo, concluyó que la decisión adoptada en el proceso penal se ajustó a la normativa penal.
Además, el tribunal estableció que durante el proceso penal no hubo dilaciones o irregularidades, por lo que no existe ningún motivo para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas. 4.3. El recurso de apelación La parte actora formuló recurso de apelación[8] en el que manifestó su inconformidad con la inaplicación del “título de imputación jurídica de la privación injusta de la libertad”.
Aseguró que se reunieron las exigencias legales para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del procesado, pero que la sentencia absolutoria implica una responsabilidad de carácter objetivo, sin que sea necesaria la demostración de un error por parte de las autoridades. No obstante, dentro del confuso escrito de apelación se encuentra la solicitud de indemnización por la “falla en el servicio que se produjo en contra del señor CARLOS LAMADRID PEINADO”. 4.4.
Problema jurídico En atención a la metodología empleada por esta Subsección para el análisis de la responsabilidad, a la Sala le corresponde determinar si hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial, por la privación de la libertad del demandante, como consecuencia de su vinculación al proceso penal adelantado por el delito de peculado por apropiación. Para el efecto, la Sala debe verificar la existencia del daño, es decir, si Carlos Enrique Lamadrid estuvo privado de la libertad en virtud del proceso penal adelantado en su contra y, de ser así, establecer si esta es constitutiva de un daño antijurídico imputable a la Nación. 4.5.
Análisis de la Sala El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.
Ahora bien, para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante, es decir, para que pueda predicarse su antijuridicidad, es menester no solo que recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho, sino que, además, no debe existir un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado, y su menoscabo o deterioro no debe haber sido causado, ni determinado por el hecho de la propia víctima.
En el presente caso, se encuentra demostrado que la Fiscalía Sexta delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar, el 6 de octubre de 2004, citó al Carlos Enrique Lamadrid con el fin de escucharlo en ampliación de indagatoria. Seguidamente, obra en el expediente la resolución de acusación contra el procesado, por el delito de peculado por apropiación. Sin embargo, no se allegò a èl, copia de la providencia con la que se le impusiera medida de aseguramiento.
En la sentencia de primera instancia penal, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, Carlos Enrique Lamadrid fue condenado por el delito de peculado por apropiación a 54 meses de prisión y se le concedió el beneficio de prisión domiciliaria. En dicha providencia, el juzgado penal ordenó librar la respectiva orden de captura, de lo que se deduce que el procesado no estaba privado de su libertad.
En la sentencia se anotó: Conceder la prisión domiciliaria a CARLOS ENTIQUE LAMADRID de acuerdo a lo expuesto, para lo cual se librarán las órdenes de captura a las autoridades respectivas, quienes lo dejarán a disposición del INPEC, para que vigile el cumplimiento de la pena en el domicilio correspondiente. Finalmente, en virtud del recurso de apelación interpuesto, el Tribunal Superior de Valledupar revocó la sentencia condenatoria y absolvió al procesado, debido a las dudas que se presentaron respecto de su responsabilidad en el ilícito endilgado.
En el oficio de devolución del proceso al Juzgado Penal se anotó: PARA LOS FINES PERTINENTES, se devuelve AL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, el presente proceso penal sin detenido, seguido contra CARLOS ENRIQUE LAMADRID PEINADO (…). Nuevamente, el material probatorio indica que el procesado no se encontraba privado de su libertad, información que concuerda con lo certificado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que, luego de resumir las etapas del proceso, tal como han sido reseñadas, comunicó: [E]s menester resaltar que dentro del informativo no existe constancia alguna que nos indique que el señor LAMADRID PEINADO, haya estado privado de su libertad, en establecimiento penitenciario o en su residencia por causa de este proceso.
Así mismo lo certificó el INPEC Valledupar en oficio dirigido al Tribunal Administrativo del Cesar, el 12 de junio de 2013, en el que afirmó: Una vez consultado el aplicativo SISPEC WEB y nuestra base de datos, no se encontró registro alguno que el señor CARLOS ENRIQUE LAMADRID PEINADO, hubiere estado en detención domiciliaria bajo vigilancia de este centro penitenciario, o haya permanecido recluido en este establecimiento penitenciario[9].
Por lo anterior, la Sala encuentra que el daño, por el que la parte actora pretende indemnización de perjuicios no fue demostrado en el proceso y, por el contrario, existen pruebas que indican que, aunque se adelantó un proceso penal en su contra, el demandante no estuvo privado de su libertad, por lo que no se encuentra probado que haya sufrido un daño sobre el bien jurídicamente tutelado alegado.
En tales condiciones, y en atención al material de prueba allegado al proceso, resulta forzoso concluir que la parte demandante no ha demostrado el padecimiento de un daño que amerite ser indemnizado, puesto que no obra en el expediente prueba de la privación de la libertad que hubiera sufrido Carlos Enrique Lamadrid Peinado. Como el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las razones expuestas en este proveído. 4.6.
Costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, el 21 de noviembre de 2013, en la que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: sin condena en costas TERCERO: en firme este fallo, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para su cumplimiento y expedir a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1] F. 64, c. 1. [2] F. 115 y 116, c. 1. [3] F. 155, c. 1. [4] F. 357, c. 1. [5] F. 393, c. ppal. [6] F. 402, c. ppal. [7] F. 427, c. ppal. [8] F. 393, c. ppal. [9] F. 319, c. 1.