ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en virtud de lo establecido por el artículo 73 de la Ley 270.
En efecto, según la citada disposición, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de septiembre de 2008; Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, incluso. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
La responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL CONCEPTO DE ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / NOTIFICACIÓN DE LA PROVIDENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN [E]l error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la “LEAJ” como aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley".
La Sala, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ha precisado que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro, pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. (…) si la decisión no admitía recursos, o estos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto del 9 de mayo de 2011; Exp. 40196; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y providencias de la Corte Suprema de Justicia; de 19 de junio de 2001 Exp. 11001 02 03 000 2001 0062 01, 12 de octubre del 2001; Exp. 11001 02 03 000 2001 0156 01 y 14 de enero de 2002; Exp. 54001 31 03 000 1998 00380. FALLO INHIBITORIO POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE QUEJA / NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA [E]l fallo recurrido fue dictado (…) el 27 de noviembre de 2006, y pese a que contra este se presentó el recurso apelación, el cual se declaró improcedente, porque, conforme a la Ley 954 de 2005, el proceso era de única instancia, y se surtió respecto de esta decisión, tanto el recurso de reposición como el de queja, habiéndose resuelto la queja mediante providencia del 13 de diciembre de 2007, de conformidad con el análisis precedente adquirió ejecutoria tres días después de surtida su notificación con el edicto que se fijó el 19 de enero de 2007 y se desfijó el 23 de enero de 2007.
Ciertamente, el fenómeno de la firmeza se edificó en dicho hito por cuanto se trataba de un asunto que, para aquel entonces, no se hallaba beneficiado con el recurso de apelación, por ser un proceso de única instancia conforme a lo preceptuado en la Ley 954 de 2005, norma vigente para ese momento. (…) De la aplicación del artículo 323 del C.P.C., es procedente establecer la fecha en que quedó en firme esa decisión, por cuanto, se reitera que contra la misma no procedía ningún tipo de recurso –ordinario– que impidiera o enervara su ejecutoria.
(…) como la providencia fue calendada el 27 de noviembre de 2006 y el correspondiente edicto se fijó el 19 y fue desfijado el 23 de enero de 2007, en consecuencia, en los términos del inciso primero del artículo 331 del C.P.C., la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2007, por lo que el periodo de caducidad inició su cómputo al día siguiente.
En efecto, auscultado el momento en que se produjo la firmeza de la sentencia censurada -26 de enero de 2007- y el de presentación de la demanda (…) -14 de abril de 2010-, se constata la extemporaneidad de su proposición. Extemporaneidad que se manifestó, incluso, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial -8 de febrero de 2010-, toda vez que la parte tenía hasta el 27 de enero de 2009 para ejercer, de manera oportuna, el derecho de acción. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 323 / LEY 954 DE 2005 NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque por los motivos que pueden consultarse en la aclaración hecha por el mismo consejero a la sentencia;
Exp. 36146. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 05001-23-31-000-2010-00590-01(49999) Actor: YIMI ALBERTO SOTO AIZALEZ Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (Dto. 01/ 84) Tema.
Falla en el servicio de la Administración de Justicia Subtema 1. La responsabilidad derivada de la actividad de impartir justicia Subtema 2. Error jurisdiccional – caducidad - ejecutoriedad de la sentencia proferida en proceso de única instancia. Sentencia. Sentencia Revoca. A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en la que negó las pretensiones de la demanda I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa con el fin de obtener la indemnización por la muerte de su abuelo.
El tribunal, en proceso de única instancia, decidió declarar responsable a la demandada, pero denegó el reconocimiento de los perjuicios morales. La parte aduce error jurisdiccional. II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 14 de abril de 2010, los señores Yimi Alberto Soto Ailzalez, Edwin Arley Aizalez valencia, Leidy Cenobia Soto Aizalez, Fabián Danilo Soto Izalez, Dora Isabel Soto Aisalez, Beatriz Soto Aizalez, Luz Estella Aizalez Valencia, Mónica Andrea Aizalez Valencia, Carlos Emilio Aizalez Henao, Alba María Aizalez Henao en representación de Adrían López Izalez, Irma Liliana López Aizalez, Luz Yeni Lopez y Diana María López Izalez presentaron demanda de reparación directa con la pretensión principal de que se declarara que la Nación – Rama Judicial es responsable por los perjuicios de orden material y extrapatrimonial que consideran les fueron causados con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 27 de noviembre de 2006, en la que se decidió negar el reconocimiento del perjuicio extrapatrimonial –daño moral-, dentro del proceso que adelantaron, en ejercicio de la acción de reparación directa, por la muerte de su abuelo[1]: Los hechos relevantes en que fundamenta su pretensión son los siguientes.
El 4 de diciembre de 2001 promovieron ante el Tribunal Administrativo de Antioquia una acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, tendiente a obtener la reparación de los perjuicios causados por los hechos acaecidos el 29 de octubre de 2000, en los que se dio el deceso de su abuelo. La demanda fue admitida y se dio el trámite de rigor.
Proferida la sentencia en la que se condenó a la demandada, pero se ordenó la indemnización respecto de algunos de los demandantes y se denegó el reconocimiento del perjuicio moral a los ahora accionantes, se presentó recurso de apelación, el cual fue declarado improcedente conforme a lo establecido en la Ley 954 de 2005. En la sentencia se incurrió en error jurisdiccional, porque debía reconocerse el perjuicio moral, en razón a que los nietos de la víctima directa presentaron el registro civil de nacimiento con el que se demostró el parentesco. 2.2.
Trámite procesal relevante 2.2.1 El Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma. 2.2.2. La demandada contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones[3]. 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, se corrió traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Publico presentara concepto de fondo. 2.2.4.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 17 de octubre de 2013[[4]], en la que negó las pretensiones de la demanda. Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación[5]. 2.3. Trámite en segunda instancia 2.3.1. Admitida la apelación,[6] se corrió traslado a las partes y al representante del Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia y emitir concepto, respectivamente. 2.3.2.
Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES La Sala procede a dictar sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo[7]. 1.- Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 17 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, en virtud de lo establecido por el artículo 73 de la Ley 270.
En efecto, según la citada disposición, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda, con independencia de la cuantía del proceso[8]. 2.- Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda.
Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio[9], incluso. Para casos como el sub lite, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., que establece que la acción de reparación directa: “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”.
La responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia está regulada expresamente en la Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia “LEAJ”. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 65 ibídem, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.
Por su parte, el error jurisdiccional fue definido por el artículo 66 de la “LEAJ” como aquel "cometido por una autoridad investido de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley". La Sala, en relación con la caducidad de la acción de reparación directa en eventos de error jurisdiccional, ha precisado que su cómputo inicia a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión frente a la que se endilga el yerro[10], pues, es en ese momento en que se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Ahora bien, el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para la época de los hechos, disponía que: “Artículo 331.EJECUTORIA.
Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva.” La norma transcrita permite concluir que, si la decisión no admitía recursos, o estos no se formularon oportunamente, el término de ejecutoria se consolidaba vencidos los tres días siguientes a la notificación de la providencia, o transcurrido el término señalado para la formulación de los recursos procedentes, sin que se requiriera su declaratoria.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia puntualizó en providencia del 31 de julio de 2007[[11]], lo siguiente: «[D]e lo previsto en el artículo 331 del mismo código se infiere cómo los recursos que tienen la virtualidad de prolongar el término de ejecutoria de las providencias judiciales son únicamente los que fueren procedentes, de modo que si, de entrada, o a posteriori, se concluye que no lo eran, la firmeza de dichos pronunciamientos se retrotrae al momento del vencimiento de los tres días siguientes a su notificación o al del señalado para la interposición de los que fueren procedentes, pues ‘si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso’ (…)».
Visto lo anterior, a la Sala corresponde entrar a determinar el momento en que se produjo la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 de noviembre de 2006, a la cual se enrostra el error jurisdiccional para establecer el momento en que efectivamente empezó a correr el término para el ejercicio oportuno del derecho de acción en este caso.
Nótese que el fallo recurrido fue dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 27 de noviembre de 2006[[12]], y pese a que contra este se presentó el recurso apelación, el cual se declaró improcedente, porque, conforme a la Ley 954 de 2005, el proceso era de única instancia[13], y se surtió respecto de esta decisión, tanto el recurso de reposición como el de queja, habiéndose resuelto la queja mediante providencia del 13 de diciembre de 2007[[14]], de conformidad con el análisis precedente adquirió ejecutoria tres días después de surtida su notificación con el edicto que se fijó el 19 de enero de 2007 y se desfijó el 23 de enero de 2007[[15]].
Ciertamente, el fenómeno de la firmeza se edificó en dicho hito por cuanto se trataba de un asunto que, para aquel entonces, no se hallaba beneficiado con el recurso de apelación, por ser un proceso de única instancia conforme a lo preceptuado en la Ley 954 de 2005, norma vigente para ese momento. En el caso concreto, del acervo probatorio[16] se desprende que la parte actora contabilizó o computó la caducidad a partir de la providencia que estimó bien denegado el recurso de apelación, proferida por la Sección Tercera de esta Corporación, en el trámite del recurso de queja, ya que esta última decisión está fechada el 13 de diciembre de 2007 y fue notificada, según su dicho, el 8 de enero de 2008, y la demanda de reparación directa se presentó el 14 de abril de 2010, esto es, dos años después de decidida la queja -presentando solicitud de conciliación prejudicial –el 8 de febrero de 2010-, cuya constancia, de que no se llegó a un acuerdo conciliatorio, se expidió el 14 de abril de 2010 (lapso en el que consideró que estaba suspendido el término de caducidad), para atacar la providencia judicial a la que ahora se le endilga el error jurisdiccional.
Por su parte, el A quo, al verificar el cumplimento de los presupuestos procesales, tomó, erradamente, como fecha de ejecutoria de la sentencia censurada de error jurisdiccional, el 27 de febrero de 2008, esto es, cuando se profirió el auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, como la solicitud de conciliación prejudicial, se presentó el 8 de febrero de 2010, la constancia se expidió el 14 de abril de 2010 y ese mismo día se presentó la demanda, considerando que la acción de reparación directa se había impetrado en tiempo.
No obstante, como se evidencia, cualquiera de las dos posiciones resulta claramente inviable, porque contra la providencia a la que se endilga el yerro no procedía el recurso de apelación y quedó ejecutoriada tres días después de que se notificara por edicto, por las siguientes razones: En efecto, y conforme se expuso en la demanda, el recurso de apelación no procedía contra la sentencia proferida en el curso de un proceso de única instancia; lo anterior, al tenor de lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. y en la Ley 954 de 2005 –normas vigentes al momento de proferirse la decisión que se acusa de error jurisdiccional–: De allí que, como se advierte en el artículo 331 del C.P.C., al resultar improcedente recurso alguno contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 27 noviembre de 2006, la cual se notificó por edicto fijado el 19 y desfijado el 23 de enero de 2007, la sentencia quedó ejecutoriada pasados tres días de la desfijación del edicto.
De la aplicación del artículo 323 del C.P.C., es procedente establecer la fecha en que quedó en firme esa decisión, por cuanto, se reitera que contra la misma no procedía ningún tipo de recurso –ordinario– que impidiera o enervara su ejecutoria. En efecto, establece la citada disposición: “Notificación de sentencias por edicto. Las sentencias que no se hayan notificado personalmente dentro de los tres días siguientes a su fecha, se harán saber por medio de edicto que deberá contener: 1.
La palabra edicto en su parte superior. 2. La determinación del proceso de que se trata y del demandante y el demandado, la fecha de la sentencia y la firma del secretario. El edicto se fijará en lugar visible de la secretaría por tres días, y en él anotará el secretario las fechas y horas de su fijación y desfijación. El original se agregará al expediente y una copia se conservará en el archivo en orden riguroso de fechas.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto” (Negrillas adicionales). En ese orden de ideas, como la providencia fue calendada el 27 de noviembre de 2006 y el correspondiente edicto se fijó el 19 y fue desfijado el 23 de enero de 2007, en consecuencia, en los términos del inciso primero del artículo 331 del C.P.C.[17], la sentencia quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2007, por lo que el periodo de caducidad inició su cómputo al día siguiente.
En efecto, auscultado el momento en que se produjo la firmeza de la sentencia censurada -26 de enero de 2007- y el de presentación de la demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia -14 de abril de 2010-, se constata la extemporaneidad de su proposición. Extemporaneidad que se manifestó, incluso, para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación prejudicial -8 de febrero de 2010-, toda vez que la parte tenía hasta el 27 de enero de 2009 para ejercer, de manera oportuna, el derecho de acción. Por último, la Sala considera pertinente poner de presente que si bien en el escrito de demanda en ninguno de sus apartes se hace referencia a la fecha de la sentencia a la que se endilga el yerro, y en el proceso 2001- 04444 se profirieron dos sentencias, la primera de estas se dejó sin efecto por el Consejo de Estado en razón a la acción de tutela que se impetró contra ella.
De modo que, como la acción de reparación directa está caducada, porque la demanda se presentó el 14 de abril de 2010, la Sala revocará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal Admirativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 17 de octubre de 2013, en la que decidió denegar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, declarará de manera oficiosa la excepción de caducidad de la acción. 2.
Costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera - Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por la Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala de Descongestión, el 17 de octubre de 2013 y, en su lugar, se dispone: “Declarar probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa”.
SEGUNDO: Sin lugar a costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Presidente | |Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 | | | | | | | |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS |NICOLÁS YEPES CORRALES | |Magistrado |Magistrado | ----------------------- [1]Folios. 1 a 25, C1. [2] Folio 347, C1. [3] Folios 361 a 365, C1. [4] Folios 392 a 420, C.P. [5] Folios. 422 a 427, C.P [6] Folio. 432, C.P [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, rad. 21.060. [8] Al respecto, se puede consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, Rad. 11001032600020080000900. [9] Artículo 164 del C.C.A. [10] “Al respecto es de anotar que cuando se imputa responsabilidad al Estado administrativa por error en una providencia judicial, el daño se concreta con la ejecutoria de dicha decisión, razón por la cual el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento de aquella.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 9 de mayo de 2011, Rad. 68001-23-31-000-2009-00671-00 (40196). [11] En este mismo sentido los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre otros, en proveídos de 19 de junio de 2001 (exp. 11001020300020010062-01), 12 de octubre del mismo año, (exp. 1100102030002001-0156-01) y 14 de enero de 2002 (exp. 54001310300041998- 0380). [12] Folios 212 a 225 del cuaderno 1, y 60 a 79, cuaderno exhorto #314 en el que la foliatura está en desorden. [13] Auto de fecha 13 de febrero de 2007 (folio 230 a 232, cuaderno 1, y folio 81 y ss., cuaderno respuesta exhorto # 314, en el que la foliatura está en desorden). [14] Folios 301 a 308 del cuaderno 1, y 127 a 134, cuaderno exhorto # 314 en el que la foliatura está en desorden. [15] Folio 80, cuaderno exhorto # 314. [16] La Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, oportunidad en la que se precisó: “En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos.
Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas”. Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022.
De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, reconoció valor probatorio a las copias simples, M.P. Mauricio González Cuervo. [17] “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.
No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva”.