ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo (…), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / OBJETO DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.
Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.(…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Respecto de la institución jurídica de la caducidad, ver Corte Constitucional, sentencia C 832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Sobre el derecho al acceso a la administración de justicia, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero del 2006, Exp, 6871 05, C.P. Tarsicio Cáceres Toro. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
(…) [c]uando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.(…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 10 de noviembre del 2017, Exp 49206, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA (…) (víctima), (…) (esposa), (…) (hijo), (…) (madre), (…) (hermano) y (…) (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN FÁCTICA El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo del 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez y sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia del 18 de mayo del 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996.
(…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FACULTADES DEL JUEZ / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / ORDEN DE DETENCIÓN / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.(…) en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.
Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL DE IMPUTACIÓN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento / PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LA LIBERTAD / VALORACIÓN DEL ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / PRUEBA TESTIMONIAL / REBELIÓN [S]e observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2008 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de (…) en el delito de rebelión, en la declaración de tres testigos que afirmaron que colaboraba con el Frente 40 de las FARC.(…) Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de (….), los cuales señalaron que (…) era un colaborador del Frente 40 de las FARC.
(…) [t]ambién se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba (…) era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 200 - ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 - ARTÍCULO 467 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplimiento / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / PROCESO PENAL / REVOCATORIA DE LA SENTENCIA / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD [L]a Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.(…) En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo (…), que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PRESUPUESTOS DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55 NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque.
Las razones pueden consultarse en Cfr. Rad. 36.146-15#1. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 50001-23-31-000-2012-00104-01 (57543) Actor: DORIAN ANDREA BETANCOURT HUÉRFANO Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación de la libertad.
Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 22 de agosto de 2008, Francisco José Betancourt Mejía fue capturado por miembros del DAS, pues según el dicho de algunos desplazados de las FARC, era colaborador de ese grupo armado.
El 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sin embargo, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Francisco José Betancourt Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 23 de febrero de 2012[1], Francisco José Betancourt Mejía, María Lucía Huérfano Naranjo; Francisco José y Dorian Andrea Betancourt Huérfano; Nohry Mejía de Betancourt; y Doria Leticia, María Amanda, Eufemia, Luz Marina, James, Jorge Alberto y María Nohora Betancourt Mejía, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Francisco José Betancourt Mejía. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, 200 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $22.000.000 a Francisco José Betancourt Mejía y, por lucro cesante, la suma de $60.000.000 a Francisco José Betancourt Mejía. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 22 de agosto de 2008, Francisco José Betancourt Mejía fue capturado por miembros del DAS, pues según el dicho de algunos desplazados de las FARC, era colaborador de ese grupo armado.
Manifiesta que el 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión. Indica que 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio le concedió la libertad al indiciado por vencimiento de términos. Afirma que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo.
Los demandantes consideran que la detención de Francisco José Betancourt Mejía fue injusta, puesto que fue absuelto por no existir convicción o certeza más allá de una duda razonable para endilgarle la comisión del delito referido. 2. Contestaciones El 31 de octubre de 2012[2] el Tribunal Administrativo del Meta admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1.
La Nación - Fiscalía General de la Nación[3] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la medida de aseguramiento de detención preventiva se ajustó a derecho, puesto que se fundó en elementos materiales probatorios que daban cuenta que Francisco José Betancourt Mejía podía ser autor del delito de rebelión. 3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 29 de agosto de 2014[4] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1.
Los demandantes[5] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[6] reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente. 3.2. El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 5 de noviembre de 2014[7], el Tribunal Administrativo del Meta accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a reparar los perjuicios ocasionados a Francisco José Betancourt Mejía, al constatar que la privación de su libertad fue injusta, puesto que fue absuelto por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio en aplicación del principio in dubio pro reo y este era unos de los presupuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.
Al efecto sostuvo que “[…] la Sala colige que se encuentra suficientemente acreditado el daño, en tanto que el señor Francisco José Betancourt Mejía fue privado de la libertad y adicionalmente, a pesar de haber sido excarcelado el 23 de diciembre de 2008, bajo el cumplimiento de unos compromisos, como el reporte de cambio de domicilio y la presentación ante los eventos que le exigiera el Despacho, la investigación continuó hasta cuando fue absuelto en forma definitiva por medio de la sentencia del 30 de noviembre de 2010, estando sometido a un proceso penal durante 2 años, tres meses y 8 días […] la Sala concluye que el daño antijurídico padecido por los demandantes es imputable tanto fáctica como jurídicamente a la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que profirió la medida de aseguramiento de detención preventiva estando llamada a responder patrimonialmente por el daño antijurídico irrogado a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de que fue objeto el señor Francisco José Betancourt Mejía, que a la postre culminó con sentencia absolutoria, tornando injusta dicha privación de la libertad, al mantener incólume la presunción de inocencia […] Luego, teniéndose por establecido que el título de imputación bajo el cual se debe solucionar este caso de privación injusta de la libertad es de carácter objetivo, claro resulta que no le cabe razón a la demandada […] cuando pretende exonerarse de responsabilidad alegando de conclusión que su agente al privar de la libertad al aquí demandante mediante la resolución en virtud de la cual se le resolvió la situación jurídica, lo hizo observando los requisitos legales exigidos para ello en la normatividad penal vigente al momento de proferir tal decisión y que era una carga que debía soportar el investigado […]”.
En la parte resolutiva condenó a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Francisco José Betancourt Mejía, 80 SMLMV a María Lucía Huérfano Naranjo, 70 SMLMV a Francisco José Betancourt Huérfano, Dorian Andrea Betancourt Huérfano y Nohry Mejía de Betancourt, y 50 SMLMV a Doria Leticia Betancourt Mejía, María Amanda Betancourt Mejía, Eufemia Betancourt Mejía, Luz Marina Betancourt Mejía, James Betancourt Mejía, Jorge Alberto Betancourt Mejía y María Nohora Betancourt Mejía; por alteración de las condiciones de existencia, 100 SMLMV a Francisco José Betancourt Mejía, 80 SMLMV a María Lucía Huérfano Naranjo y 70 SMLMV a Francisco José Betancourt Huérfano y Dorian Andrea Betancourt Huérfano; y por daño emergente, la suma de $23.822.858 a Francisco José Betancourt Mejía. 5.
Recurso de apelación La parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de marzo de 2016[8] y admitido el 24 de agosto de 2016[9]. 5.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación[10] alegó que no causó un daño antijurídico a Francisco José Betancourt Mejía, pues le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva porque existían pruebas que daban cuenta a priori, que podía ser responsable del delito de rebelión. 6.
Alegatos de conclusión en segunda instancia El 5 de octubre de 2016[11] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Los demandantes y la Nación - Fiscalía General de la Nación reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, respectivamente. 6.2.
El Ministerio Público[12] solicitó disminuir el valor de los perjuicios morales y revocar la condena impuesta a título de alteración de las condiciones de existencia, por no estar acreditado dicho perjuicio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.
Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[13], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[14], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[15] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[16], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[17].
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, antes de que transcurrieran los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de accionar de forma oportuna, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 23 de febrero de 2012[18]; ii) que la sentencia del 30 de noviembre de 2010, que absolvió a Francisco José Betancourt Mejía, quedó ejecutoriada el 14 de diciembre de 2010[19]; y iii) que el 1° de agosto de 2011 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial, la cual se declaró fallida el 18 de octubre de 2011[20]. 4.
Legitimación en la causa 4.1. Francisco José Betancourt Mejía (víctima), María Lucía Huérfano Naranjo (esposa), Francisco José Betancourt Huérfano (hijo) y Dorian Andrea Betancourt Huérfano (hijo), Nohry Mejía de Betancourt (madre), Doria Leticia Betancourt Mejía (hermana), María Amanda Betancourt Mejía (hermana), Eufemia Betancourt Mejía (hermana), Luz Marina Betancourt Mejía (hermana), James Betancourt Mejía (hermano), Jorge Alberto Betancourt Mejía (hermano) y María Nohora Betancourt Mejía (hermana), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo del proceso penal y los demás hacen parte de su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples[21] de sus registros civiles de nacimiento y de matrimonio[22]. 4.2.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Francisco José Betancourt Mejía. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la medida de aseguramiento, mediante la cual se privó de la libertad a Francisco José Betancourt Mejía, cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición o si con su imposición se le generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar. 6.
Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y el régimen de responsabilidad que a este corresponde por privación injusta de la libertad de una persona. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[23] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[24], que contraría el orden legal[25] o que está desprovista de una causa que la justifique[26], resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[27], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[28].
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[29].
En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “ARTICULO
68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[30] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.
Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.
Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.
En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[31], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[32] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.
En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.
Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.
Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[33]. 6.3.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, la Nación - Fiscalía General de la Nación[34] alegó que no causó un daño antijurídico a Francisco José Betancourt Mejía, puesto que le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva porque existían pruebas que daban cuenta, a priori, que podía ser responsable del delito de rebelión. En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo proferido el 5 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Meta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[35].
En otras palabras, se analizará si la Nación - Fiscalía General de la Nación es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Francisco José Betancourt Mejía. Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.3.1.
Hechos probados 6.3.1.1. Está probado que el 22 de agosto de 2008, Francisco José Betancourt Mejía fue capturado por miembros del DAS, según da cuenta copia simple del acta de derechos del capturado de esa fecha[36]. 6.3.1.2. Se probó que el 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues tres personas afirmaron que colaboraba con el Frente 40 de las FARC[37].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Basado en lo anterior, pasa el Despacho a estudiar las pruebas allegadas al plenario, lo cual y para un mejor entendimiento, serán agrupadas en lo relativo a cada uno de los hechos que han surgido en la presente investigación y que demuestran que Alcides Ávila Chambo, conocido con el alias de ‘Tocayo’ y Francisco José Betancourt Mejía, conocido con el alias de ‘Pacho Betancourt’, efectivamente hacen parte de la insurgencia, específicamente del 40 Frente de las FARC.
Con la prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por Luís Armando Zapata Gámez, Juan de Jesús Sarmiento Garzón y Alirio González Morales, se establece sin lugar a dudas hasta este momento la materialidad de la conducta penal anteriormente señalada. Basta observar que estos testigos son contestes al señalar que los aquí sindicados hacen parte de la agrupación subversiva de las FARC en su Frente 40, el cual tiene su zona de influencia precisamente en la región de La Macarena y La Uribe (Meta).
Declaraciones que se deben tener como cargo directo en contra de cada uno de los vinculados. Recuérdese que tratándose de la actividad rebelde contra el Estado legalmente constituido, los medios de prueba provienen específicamente de personas que de una u otra forma han hecho parte de la subversión o han sido desplazadas por estas y por ello tienen pleno conocimiento de quién o quiénes integran o colaboran con dicho grupo al margen de la ley.
Sobre la anterior actividad al margen de la ley, se cuenta en el expediente con la declaración de Luís Armando Zapata Gámez, desplazado por las FARC […] del Mono Pacho Betancourt señala que lo conoce hace más de quince años, es miliciano de las FARC, maneja las finanzas, anda con la guerrilla, tiene ganado que es de la guerrilla, lo observo de civil con pistola, tiene un motor de 40 con una canoa, en la cual lo señala como quien transporta a la guerrilla […] Por su parte, Juan de Jesús Sarmiento Garzón, quien es desplazado de las FARC […] de Pacho Betancourt enseña distinguirlo desde hace treinta y tres años, quien en los últimos hace cuatro años pertenecía a las milicias urbanas del Frente 40 de las FARC.
Anda ‘enpistolado’, le transporta víveres, gasolina, insumos químicos, medicamentos para la guerrilla […] Igualmente, Alirio González Morales, quien siendo víctima de la subversión y a raíz de ello convirtiese en una persona desplazada de las FARC […] dejó en claro haber conocido a Pacho Betancourt, quien era el encargado dentro de la organización de transportar el cargamento a la guerrilla, tales como víveres, más exactamente al Frente 40 de las FARC, ya que posee una canoa grande y un motor 40 fuera de borda, se encarga de ubicar la tropa para informarle a la guerrilla […] Bastan las anteriores argumentaciones para señalar que hasta el momento surgen elementos de juicio para endilgarle a […] Francisco José Betancourt Mejía, la conducta punible de rebelión […]” 6.3.1.3.
Consta que el 23 de diciembre de 2008, la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio le concedió la libertad al indiciado por vencimiento de términos, puesto que habían transcurrido más de 120 días desde la fecha en que fue privado de la libertad y no se había calificado el mérito probatorio del sumario, según da cuenta copia simple de dicho proveído[38].
El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Al revisar el expediente se observa que […] Betancourt Mejía […] fue capturado el 22 de agosto de 2008 por existir orden de captura en su contra, ordenada y librada dentro de este proceso […] posteriormente el Fiscal antes mencionado recibió al implicado la versión indagatoria y le resolvió la situación jurídica provisional […] imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin excarcelación o libertad provisional, por el delito de rebelión, medida que el sindicado antes mencionado cumple actualmente en la cárcel La Picota de Bogotá. Acorde con lo expuesto, como aparece que efectivamente el sindicado Francisco José Betancur Mejía está privado de la libertad desde el 22 de agosto de 2008 y que desde esa fecha hasta el día de hoy han corrido más de 120 días de privación efectiva de su libertad y que también es incuestionable que hasta el momento no se ha calificado el mérito probatorio de este sumario, necesariamente debe admitir este Despacho que en el presente caso se configura la causal de excarcelación o libertad provisional alegada por el abogado defensor del sindicado detenido […] Por tanto, por disposición legal mencionada en precedente, a este Despacho no le queda alternativa diferente a admitir que en el presente caso ha operado la causal de excarcelación o libertad provisional alegada por el abogado defensor y por ende debe resolver en tal sentido […] Como encuentra el Despacho que el vencimiento del término de 120 días sin calificar el mérito de este sumario ha ocurrido en el presente caso, hecho que constituye causal de excarcelación que aquí se alega por la defensa y que este Despacho se ve obligado a reconocer, no es atribuible a este Despacho, por considerarlo una obligación legal se ordenará compulsar copias de esta actuación ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca con sede en Bogotá D.C. para lo de su competencia […]” 6.3.1.4.
Está probado que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[39]. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “[…] Visualizando el anterior decurso probatorio, debe indicarse que el artículo 232 del C.P.P. estatuye que para dictar sentencia condenatoria es indispensable que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible, así como de la responsabilidad del procesado.
Estos presupuestos se encuentran con fundamento constitucional en el artículo 29, el cual enmarca la calidad de garante que tiene el funcionario judicial en la preservación del debido proceso y resguardar la presunción de inocencia […] Es importante hacer una consideración inicial, diciendo que si unas personas han sido desplazadas de una región del país por un grupo armado, no significa que quienes se hayan quedado o no sean objeto de desplazamiento, sean simpatizantes, colaboradores o auxiliadores de manera voluntaria de dicho grupo […] el Despacho debe hacer algunos cuestionamientos respecto de los testimonios que involucran al señor Betancourt Mejía en la presente investigación, pues llama la atención lo ambiguas de las declaraciones, pues no ofrecen certeza de la responsabilidad del acusado en el delito endilgado, no son concretos, precisos, no hay una explicación lógica o por lo menos aceptable, de la forma como se obtuvo la información suministrada, lo que para el Despacho, atendiendo al sentido común y las reglas de la experiencia, no puede ser adquirida por alguien que no pertenece al grupo insurgente, pues si bien conocido que muchas veces aun perteneciendo a dicha organización muchos datos son de reserva de los comandantes de la misma, en el presente caso no existe constancia o por lo menos no fue allegado al paginario por la Fiscalía que estas personas sean reinsertadas como para conocer dichos actos delictivos […] La persona que se ha traído a juicio, en uso de su derecho de defensa, demostró por medio de las declaraciones de los señores Alan Almedida y Raúl Meza, que es un comerciante de madera, que tiene una vida cotidiana como la de cualquier ciudadano […] A falta de dichas pruebas lo único que persiste en el presente caso es la duda insalvable acerca de si verdaderamente este ciudadano ha pretendido colaborar de manera voluntaria a derrocar la institucionalidad del país o si su proceder en las actividades presuntamente desarrolladas resultó idóneo para el fortalecimiento y funcionamiento de dicho grupo subversivo […] Las circunstancias enunciadas con la valoración de recaudo probatorio existente imponen al Despacho por realidad procesal, y sin que basten mayores disquisiciones, a proferir un fallo absolutorio a favor del procesado […]” 6.3.2.
Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y; ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[40]- [41]. 6.3.2.1.
El daño antijurídico En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Francisco José Betancourt Mejía, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 22 de agosto de 2008, Francisco José Betancourt Mejía fue capturado por miembros del DAS (hecho probado 6.3.1.1.)[42]; ii) que el 27 de agosto de 2008, la Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del indiciado, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues tres personas afirmaron que colaboraba con el Frente 40 de las FARC (hecho probado 6.3.1.2.)[43]; iii) que el 23 de diciembre de 2008 la Fiscalía 12 Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Villavicencio le concedió la libertad al indiciado por vencimiento de términos, puesto que habían transcurrido más de 120 días desde la fecha en que había sido privado de la libertad y no se había calificado el mérito probatorio del sumario (hecho probado 6.3.1.3.)[44]; y iv) que mediante sentencia del 30 de noviembre de 2010, el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo (hecho probado 6.3.1.4.)[45].
Ahora bien, el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 dispone que “solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”. A su turno, el artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años.
Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 27 de agosto de 2008 cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, dado que fundamentó la autoría de Francisco José Betancourt Mejía en el delito de rebelión, en la declaración de tres testigos que afirmaron que colaboraba con el Frente 40 de las FARC.
En efecto, la Resolución tuvo sustento en lo siguiente: “[…] Basado en lo anterior, pasa el Despacho a estudiar las pruebas allegadas al plenario, lo cual y para un mejor entendimiento, serán agrupadas en lo relativo a cada uno de los hechos que han surgido en la presente investigación y que demuestran que Alcides Ávila Chambo, conocido con el alias de ‘Tocayo’ y Francisco José Betancourt Mejía, conocido con el alias de ‘Pacho Betancourt’, efectivamente hacen parte de la insurgencia, específicamente del 40 Frente de las FARC.
Con la prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por Luís Armando Zapata Gámez, Juan de Jesús Sarmiento Garzón y Alirio González Morales, se establece sin lugar a dudas hasta este momento la materialidad de la conducta penal anteriormente señalada. Basta observar que estos testigos son contestes al señalar que los aquí sindicados hacen parte de la agrupación subversiva de las FARC en su Frente 40, el cual tiene su zona de influencia precisamente en la región de La Macarena y La Uribe (Meta) […] Sobre la anterior actividad al margen de la ley, se cuenta en el expediente con la declaración de Luís Armando Zapata Gámez, desplazado por las FARC […] de el Mono Pacho Betancourt señala que lo conoce hace más de quince años, es miliciano de las FARC, maneja las finanzas, anda con la guerrilla, tiene ganado que es de la guerrilla, lo observo de civil con pistola, tiene un motor de 40 con una canoa, en la cual lo señala como quien transporta a la guerrilla […] Por su parte, Juan de Jesús Sarmiento Garzón, quien es desplazado de las FARC […] de Pacho Betancourt enseña distinguirlo desde hace treinta y tres años, quien en los últimos hace cuatro años pertenecía a las milicias urbanas del Frente 40 de las FARC.
Anda ‘enpistolado’, le transporta víveres, gasolina, insumos químicos, medicamentos para la guerrilla […] Igualmente, Alirio González Morales, quien siendo víctima de la subversión y a raíz de ello convirtiese en una persona desplazada de las FARC […] dejó en claro haber conocido a Pacho Betancourt, quien era el encargado dentro de la organización de transportar el cargamento a la guerrilla, tales como víveres, más exactamente al Frente 40 de las FARC, ya que posee una canoa grande y un motor 40 fuera de borda, se encarga de ubicar la tropa para informarle a la guerrilla […] Bastan las anteriores argumentaciones para señalar que hasta el momento surgen elementos de juicio para endilgarle a […] Francisco José Betancourt Mejía, la conducta punible de rebelión […]” Según lo expuesto, el fundamento de la medida de aseguramiento superó las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues se fundó en los testimonios de Luís Armando Zapata Gámez, Juan de Jesús Sarmiento Garzón y Alirio González Morales, los cuales señalaron que Francisco José Betancourt Mejía era un colaborador del Frente 40 de las FARC.
De hecho: i) Luís Armando Zapata Gámez señaló que conocía al procesado desde hacía más de quince años y que era “[…] miliciano de las FARC, maneja las finanzas, anda con la guerrilla […] transporta a la guerrilla […]”; ii) Juan de Jesús Sarmiento Garzón manifestó que conocía al señor Betancourt Zapata desde hacía 33 años y “[…] pertenecía a las milicias urbanas del Frente 40 de las FARC.
Anda ‘enpistolado’, le transporta víveres, gasolina, insumos químicos, medicamentos para la guerrilla […]”; y iii) Alirio González Morales indicó que el indiciado “[…] era el encargado dentro de la organización de transportar el cargamento a la guerrilla, tales como víveres, más exactamente al Frente 40 de las FARC […]”. Precisamente, los testimonios de Luís Armando Zapata Gámez, Juan de Jesús Sarmiento Garzón y Alirio González Morales eran una prueba directa[46], lo cual permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenían fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad[47], exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva[48] en ese momento procesal, pues en esta etapa no se requiere plena prueba de la responsabilidad penal aunque luego en el juicio, luego de la labor de valoración probatoria de acuerdo con la sana crítica, las pruebas que sirvieron de fundamento para la dopcioón de la medida cautelar, fueron objeto de cuestionamiento por el juez de conocimiento quien estimó que las mismas no le generan certeza, mas allá de la duda razonable, de la participación del sindicado en el ilícito que se le prentendía atestar y por tanto ello condujo a su absolución en virtud del principio in dubio pro reo.
Y es que fue tal la contundencia de estas declaraciones que al imponer la medida de aseguramiento la propia Fiscalía Seccional 280 Destacada ante el DAS manifestó que por sí solas comprometían la responsabilidad del inculpado. En efecto, en la medida de aseguramiento el ente acusador expresó que “con la prueba testimonial rendida bajo la gravedad de juramento por Luís Armando Zapata Gámez, Juan de Jesús Sarmiento Garzón y Alirio González Morales, se establece sin lugar a dudas hasta este momento la materialidad de la conducta penal anteriormente señalada.
Basta observar que estos testigos son contestes al señalar que los aquí sindicados hacen parte de la agrupación subversiva de las FARC en su Frente 40, el cual tiene su zona de influencia precisamente en la región de La Macarena y La Uribe (Meta) […]”. Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al indiciado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años.
De hecho, el delito por el que se investigaba a Francisco José Betancourt Mejía era el de rebelión, que según el artículo 467[49] de la Ley 599 de 2000 tiene una pena de prisión de mínimo ocho (8) años. De igual manera, se evidencia que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo con fundamento en que existían “[…] cuestionamientos respecto de los testimonios que involucran al señor Betancourt Mejía en la presente investigación, pues llama la atención lo ambiguas de las declaraciones, pues no ofrecen certeza de la responsabilidad del acusado en el delito endilgado, no son concretos, precisos, no hay una explicación lógica o por lo menos aceptable, de la forma como se obtuvo la información suministrada […]”.
Asimismo, se observa que ésta providencia no fue objeto de reproche en el libelo introductorio, ni se advierte que haya ocasionado un daño antijurídico al procesado, pues al contrario, fue la que permitió que recobrara su libertad. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de Francisco José Betancourt Mejía no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000.
Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria, proporcional y razonable[50], tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad. En otras palabras, la Sala evidencia que el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, por haberse derivado de una actuación de la Administración ajustada a derecho, frente a la cual los demandantes no pueden pretender indemnización de perjuicios.
En efecto, la medida resultaba (i) necesaria dado que existía el mérito probatorio suficiente[51] para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad probatoria, (ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos ocho (8) años de prisión intramural, y (iii) razonable de cara a la gravedad de la conducta y circunstancias bajo las cuales fue detenido.
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir a los demandantes con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad del señor Francisco José Betancourt Mejía, pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado.
Y si bien el procesado fue liberado puesto que transcurrieron más de 120 días desde la fecha en que fue privado de la libertad y no se había calificado el mérito probatorio del sumario (hecho probado 6.3.1.3.), lo cierto es que ello no le ocasionó un daño antijurídico que fuera atribuible a la entidad demandada, pues según el proveído del 23 de diciembre de 2008[52] el vencimiento de términos no fue atribuible al ente acusador; afirmación que no fue objeto de reproche en el libelo introductorio ni desvirtuada en el curso del proceso.
En todo caso, debe recordarse que la libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parametros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable[53], pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.
De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el sub examine no se configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de caracter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar.
En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar negará las súplicas de la misma, al constatar que el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico y, en tal virtud, no es susceptible de ser indemnizado. 6.3.3.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 5 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: SIN COSTAS.
CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 ----------------------- [1] Fl. 1 a 10, C. 1. [2] Fl. 66 a 68, C. 1. [3] Fl. 89 a 96, C. 1. [4] Fl. 175, C. 1. [5] Fl. 177 y 178, C. 1. [6] Fl. 176, C. 1. [7] Fl. 180 a 200, C. 2. [8] Fl. 233 y 234, C. 2. [9] Fl. 238, C. 2. [10] Fl. 203, C. 2. [11] Fl. 240, C. 2. [12] Fl. 263 a 274, C. 2. [13] Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [14] Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [15] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [17] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [18] Fl. 10, C. 1. [19] Fl. 51, C. 1. [20] Fl. 58, C. 1. [21] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [22] Fl. 17 a 26, C. 1. [23] “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [24] Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [25] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. [27] Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [29] Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. [30] Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. [31] Ibíd. [32] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [33] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [34] Fl. 203, C. 2. [35] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [36] Fl. 41, C. 3. [37] Fl. 64 a 71, C. 3. [38] Fl. 162 a 164, C. 3. [39] Fl. 27 a 51, C. 1. [40] Sobre este aspecto Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264. [41] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.
De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.
Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.
En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. [42] Fl. 41, C. 3. [43] Fl. 64 a 71, C. 3. [44] Fl. 162 a 164, C. 3. [45] Fl. 27 a 51, C. 1. [46] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, rad. 40120: “Ahora bien, el estándar de conocimiento requerido para la condena (certeza - racional-) debe considerarse frente al hecho jurídicamente relevante que se integra al tema de prueba (el origen directo o indirecto de los bienes en alguna de las actividades ilícitas descritas en la norma), que puede lograrse con “prueba directa” o con “prueba indiciaria”, según se anotó en párrafos precedentes […] Por eso, a falta de prueba directa o, a lo sumo, inferencial o indirecta, pero razonable, no exclusivamente contingente, sino necesaria, de que los bienes provienen de la comisión antecedente de alguno de los delitos expresamente señalados en la ley, no podría entenderse acreditada la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad del acusado sino que habría que dar paso al reconocimiento de la duda probatoria, dada la garantía sustancial de todo ciudadano a la presunción de inocencia”. [47] Carnelutti, Francesco.
Sistemas de responsabilidad civil. Tomo II, Buenos Aires. Editorial Uthea, 1994, p. 402, tomado de Jairo Parra Quijano. Algunos apuntes de la prueba indiciaria. p.15 “los indicios son una prueba crítica, lógica, indirecta. Podemos decir que cuando se habla de prueba directa el hecho lo presencia el juez; en la prueba histórica, como por ejemplo, en el testimonio o el documento, se le representa al juez el hecho a probar; en la prueba de indicios ni el juez observa el hecho ni éste está representado, lo que tiene es un hecho que le sirve de sustento o de base para buscar el hecho a probar”. [48] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de junio de 2019.
Rad.: 44473. “No obstante, la Sala estima pertinente aclarar que, conforme a lo anterior, la medida de aseguramiento no se fundamentó en dos indicios graves en contra del investigado, sino por la existencia de una prueba testimonial directa, que tiene mayor mérito probatorio que dichos indicios. Como lo ha precisado la doctrina, la prueba indiciaria está conformada por un raciocinio, en el que un hecho desconocido es inferido a partir de uno conocido, por lo que su fuerza probatoria reside en la solidez del vínculo que une los dos hechos.
Así pues, se presenta un indicio grave cuando existe una clara relación de causalidad probable entre el hecho conocido y el desconocido, como lo ha explicado la jurisprudencia contencioso-administrativa, haciendo suyas las palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aun cuando se trate de un indicio grave, los indicios han sido clasificados, doctrinal y jurisprudencialmente, dentro de las pruebas indirectas, que tienen un menor valor probatorio que las directas, ya que, al presentarse un raciocinio intermedio en la prueba indirecta, esta pierde objetividad”. [49] “Articulo 467.
Rebelión. Los que mediante el empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente, incurrirán en prisión de noventa y seis (96) a ciento sesenta y dos (162) meses ” [50] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU072 de 2018. [51] Ver acápite de hechos probados. [52] Que es un documento público cuya legalidad no fue desvirtuada. [53] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia SU-072 de 2018 y C-037 de 1996.