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18001-23-31-000-2009-00040-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CSentencia2020-09-15

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Claudia Lorena Lizcano Cortez Y Otros·Demandado: Nación - Fiscalía General De La Nación Y Otro

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / MEDIOS DE CONTROL JUDICIAL / DERECHO ADQUIRIDO / INTERÉS GENERAL Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 23 de febrero de 2006;

Exp. 6871-05, de la Corte Constitucional, C 394 de 2002 y C 832 de 2001. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DERECHO A LA LIBERTAD La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de una privación injusta de la libertad, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 14 de febrero de 2002; Exp. 13622; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 19 de julio de 2017; Exp. 49898; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, del 23 de octubre de 2017; Exp. 48130; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, del 10 de noviembre de 2017;

Exp. 49206; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y del 23 de noviembre de 2017; Exp. 54716; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RIESGO EXCEPCIONAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO / PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS CARGAS PÚBLICAS / PRINCIPIO NEMINEM LAEDERE / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 2 de marzo de 2000;

Exp. 11945; C.P. María Elena Giraldo Gómez, del 11 de noviembre de 1999; Exp. 11499; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y del 27 de enero de 2000; Exp.10867; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y de 18 de mayo de 2017; Exp. 36386; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / ORGANISMOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO / FUERZA PÚBLICA / FINES DEL ESTADO / DERECHOS FUNDAMENTALES / FUNCIONES DE LA POLICÍA NACIONAL / NORMATIVIDAD APLICABLE / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA POLICÍA NACIONAL / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas la personas residentes en Colombia.

Para tal efecto, el artículo 218 de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - PREÁMBULO / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / HABEAS CORPUS / DERECHO A LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA ADMINISTRATIVA / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / PRINCIPIO DE IGUALDAD / DERECHOS DEL CAPTURADO / DEBIDO PROCESO [L]a “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. En el anterior proveído, la Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); v) que fuera proporcional, es decir, que su adopción exigía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial; y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1355 DE 1970 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 2018; Exp. 55078; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, C 024 de 1999. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA ADMINISTRATIVA / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / FINALIDAD DE LA CAPTURA / FUNCIONES DE LA FUERZA PÚBLICA / ALCANCE DEL DERECHO A LA LIBERTAD / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / DERECHOS DEL CAPTURADO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima.

Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política. Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º que habilitaba la captura sin autorización judicial previa.

Para tal efecto, concluyó que la adopción de dichas medidas constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente. Dicha posición ha sido reiterada por ese Tribunal en las sentencias C – 237 de 2005 y C - 176 de 2007.

En esta última analizó la exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970 (…) al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 207 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 58 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 62 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 83 / DECRETO LEGISLATIVO 2002 DE 2002 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 15 de febrero de 2018;

Exp. 55078; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y de la Corte Constitucional, C 237 de 2005, C 1024 de 2002, C 176 de 2007 y C 199 de 1998. RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ERROR JURISDICCIONAL / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / FINES DEL ESTADO / DEBERES DEL ESTADO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad.

(…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia, dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / SUPUESTOS FÁCTICOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013;

Exp. 23354; C.P. Mauricio Fajardo Gómez. PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ANTIJURICIDAD DEL DAÑO [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.

Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, C 037 de 1996.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO ALTERUM NON LAEDERE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS [E]l primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO / PROCESO PENAL / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita no solo vincular al proceso con la conducta punible sino mostrarlo como presunto autor de la misma, lo que implica el deber de auscultar los mismos bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 de 2018. IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / LEY 600 DE 2000 / PROCESO PENAL / PENA DE PRISIÓN / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INVESTIGACIÓN PENAL / FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA CAPTURA / CAPTURA EN FLAGRANCIA / PRESUPUESTOS DE LA FLAGRANCIA / REQUISITOS DE LA FLAGRANCIA [E]l artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, señala que nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”.

A su turno, el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 dispone que se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, o iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.

Por otro lado, el artículo 350 de la misma normativa señala que cuando la captura se realiza en virtud de una orden escrita de funcionario judicial, ésta debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350 / DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA ADMINISTRATIVA / AFECTACIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD / PROCEDIMIENTO DE CAPTURA / CAPTURA SIN ORDEN JUDICIAL / DERECHOS DEL CAPTURADO / POSICIÓN JURISPRUDENCIAL [L]a captura de [la víctima] fue ilegal, porque no se realizó sorprendiéndolo al momento de cometer una conducta punible, por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho; con objetos, instrumentos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes hubiera cometido una conducta punible o participado en ella, o por orden previa de autoridad judicial.

Aunque el motivo de la captura del [actor] la información suministrada por [testigo] quien lo señalo de pertenecer al grupo subversivo, se desconocieron los requisitos exigidos para realizar el procedimiento, dispuestos para el efecto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970. Y si bien la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994 estableció que la captura administrativa consistía en la posibilidad que tenían las autoridades policiales de aprehender materialmente a un ciudadano por el término de 36 horas sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, siempre y cuando con ello se buscara propender por el cumplimiento de la función constitucional de la institución castrense; lo cierto es que a partir de la sentencia C-199 de 1998 dicha Corporación sostuvo que atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, atentaba contra la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de la Corte Constitucional, C 1024 de 2002, C 024 DE 1994 y C 199 DE 1998 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAUSACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAPTURA ADMINISTRATIVA / DAS / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / FLAGRANCIA / LEGALIZACIÓN DE CAPTURA / CUASIFLAGRANCIA [E]l DAS contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues capturó [al actor] sin haber sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad competente, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, según el cual nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”.

Esta actuación contraria a la ley ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues hizo que el [actor] fuera privado de la libertad injustamente. (…) la Nación – Fiscalía General de la Nación también contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño, pues mantuvo injustamente privado de la libertad a [la víctima] desde que legalizó su captura hasta cuando recobró su libertad, pese a que ésta se había producido sin que hubiera sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad judicial.

En este sentido, se advierte que la entidad no debió legalizar su captura al constatar que se había producido violando sus garantías constitucionales y legales. FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 - ARTÍCULO 56 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / NIVELES DE CERCANÍA AFECTIVA / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO INMATERIAL / PRESUNCIÓN DE PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL APLICACIÓN DE LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL [S]e realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, esto es, los perjuicios morales y el lucro cesante.

Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la recurrente, quien actúa como única apelante en el presente proceso. (…) en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad.

En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014;

Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MATERIAL / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / PRUEBA DEL PERJUICIO / DEBER PROBATORIO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CONCEPTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE [S]e entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima.

Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…) se acreditó que [la víctima] tenía una actividad económica para le fecha en que fue injustamente privado de la libertad, pero no se probó que durante los 11 días en que estuvo detenido tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejó de reportar por algún evento en el que iba a tomar fotografías.

Justamente, por lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado en el libelo introductorio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 18 de julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del honorable consejero Guillermo Sánchez Luque por los motivos que pueden consultarse en la aclaración hecha por el mismo consejero a la sentencia;

Exp. 36146. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 18001-23-31-000-2009-00040-01(57292) Actor: CLAUDIA LORENA LIZCANO CORTEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Captura administrativa. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de abril de 2003, Edilson Manrique López fue capturado por agentes del DAS, sin que hubiera sido sorprendido en flagrancia o sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial, pues se obtuvo información contenida en un informe de inteligencia en el cual se recogía la manifestación de un informante que lo señalaba de pertenecer a las milicias de las FARC.

Al día siguiente, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor del delito de rebelión. El 23 de abril de 2003, la Fiscalía referida se abstuvo de imponer medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado. Finalmente, el 27 de julio de 2003, la Fiscalía 16 Seccional de Florencia precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo.

Los demandantes consideran que la detención de Edilson Manrique López fue injusta puesto que se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de febrero de 2008[1], Edilson Manrique López, en nombre propio y en representación de Sadian Manrique Poveda, Liany Manrique Poveda y Celene Manrique Delgado; y Claudia Lorena Lizcano Cortez, en nombre propio y en representación de Michael Steven Manrique Lizcano y Jhon Edinson Manrique Lizcano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS y la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edilson Manrique López.

Como pretensiones, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a Edilson Manrique López y 80 SMLMV a los demás demandantes; por daño a la vida de relación, 100 SMLMV a Edilson Manrique López y 80 SMLMV a los demás demandantes; y por daño emergente y lucro cesante, la suma de $1.000.000 a Edilson Manrique López.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 14 de abril de 2003, Edilson Manrique López fue capturado por agentes del DAS, sin que hubiera sido sorprendido en flagrancia o sin que mediara previo mandamiento escrito de autoridad judicial, pues su aprehensión se realizó por cuenta de un informe de inteligencia que recogía información entregada por el señor Pedro Antonio Guevara Areiza, que señalaba a Manrique López de pertenecer a las milicias de las FARC.

Señala que el 15 de abril de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor del delito de rebelión. Sostiene que el 23 de abril de 2003, la Fiscalía referida se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó la libertad del procesado, porque para ese momento no existían pruebas contundentes que permitieran inferir que podía ser autor del delito referido.

Afirma que el 24 de abril de 2003 el señor Manrique López recobró su libertad y, finalmente, que el 27 de julio de 2003 la Fiscalía 16 Seccional de Florencia precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la detención de Edilson Manrique López fue injusta puesto que se precluyó la investigación en su favor por no existir certeza, más allá de toda duda razonable, para endilgarle la comisión del delito referido. 2.

Contestaciones El 14 de abril de 2011[2] el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El DAS[3] manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque la actuación de sus agentes se ajustó a los postulados establecidos en la ley. 2.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[4] se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que ella no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, puesto que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra de Edilson Manrique López. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 27 de junio de 2013[5] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El DAS[6] y la Nación - Fiscalía General de la Nación[7] reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de abril de 2014[8] el Tribunal Administrativo de Caquetá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la Nación - Fiscalía General de la Nación privó injustamente de la libertad a Edilson Manrique López, pues la Fiscalía 16 Seccional de Florencia precluyó la investigación en su favor en aplicación del principio in dubio pro reo, y ese era uno de los supuestos para declarar la responsabilidad objetiva del Estado.

Sobre el particular afirmó “[…] a juicio de la Sala, el daño antijurídico se encuentra establecido, puesto que el señor Edilson Manrique López estuvo privado de la libertad desde el 14 de abril de 2003 hasta el 24 de abril de 2003, y obtuvo como resultado del proceso penal adelantado en su contra una decisión a éste favorable, al proferirse resolución de preclusión. En éste orden de idea, los demandantes padecieron una afectación a diversos bienes jurídicamente tutelados; derechos e intereses legítimos que no estaban en la obligación de soportar, porque el ordenamiento jurídico no se los impone.

Bajo este entendido, la resolución de preclusión proferida por la Fiscalía General de la Nación es suficiente y se torna inequívoca para la aplicación de la consecuencia jurídica de la privación de la libertad – esto es un juicio de reproche en contra del ente instructor […]”. En la parte resolutiva condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales 15 SMLMV a Edilson Manrique López, Claudia Lorena Lizcano Cortez, Sadian Manrique Poveda, Liany Manrique Poveda, Celene Manrique Delgado, Michael Steven Manrique Lizcano y Jhon Edinson Manrique Lizcano; y por lucro cesante la suma de $253.686.22 a Edilson Manrique López. 5.

Recurso de apelación La Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido 4 de mayo de 2016[9] y admitido el 12 de julio de 2016[10]. 5.1. La recurrente[11] manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque el DAS capturó a Edilson Manrique López para que rindiera indagatoria, pues existían indicios que indicaban que podía ser autor del delito de rebelión y, posteriormente, se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

Textualmente señaló que “[…] no existe en el plenario una sola prueba que demuestre que realmente el daño producido se tornó en antijurídico, simplemente la antijuridicidad se desprendió del hecho de haber sido posteriormente precluida la investigación, obviándose que fue el DAS quien dio captura por la existencia de los serios indicios que comprometían su responsabilidad de acuerdo a su criterio, y que fue la Fiscalía General de la Nación la que se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Manrique y la que le garantizó su libertad durante el tiempo en que se realizó la investigación […]” 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 6 de septiembre de 2016[12] se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. El DAS manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque la actuación de sus agentes se ajustó a los postulados establecidos en la ley.

Adicionalmente, señaló que la privación de la libertad que padeció el señor Manrique López fue una carga jurídica que debió soportar para presentarse a rendir indagatoria. 6.2. La Nación - Fiscalía General de la Nación[13] indicó que no ocasionó un daño jurídico a los demandantes, porque no impuso medida de aseguramiento en contra de Edilson Manrique López. 6.3.

Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia. 3.

Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general[14], estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción[15], ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure[16] que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia[17], cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad[18].

En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que la demanda se presentó el 15 de febrero de 2008[19]; y ii) que la providencia del 27 de julio de 2007, que ordenó precluir la investigación en favor de Edilson Manrique López, quedó ejecutoriada el 9 de agosto de 2007[20]. 4.

Legitimación en la causa 4.1. Edilson Manrique López (víctima), Claudia Lorena Lizcano Cortez (compañera permanente), Sadian Manrique Poveda (hija), Liany Manrique Poveda (hija), Celene Manrique Delgado (hija), Michael Steven Manrique Lizcano (hijo) y Jhon Edinson Manrique Lizcano (hijo) están legitimados en la causa por activa, ya que el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias de sus registros civiles de nacimiento[21] y las declaraciones extraproceso de Ramiro Yustre Mora[22] y Rafael Murcia Sánchez[23], quienes afirman que la víctima y la señora Claudia Lorena Lizcano Cortez han convivido juntos por más de 7 años, lo que, en últimas, da cuenta que es su compañera permanente al ser valorado en conjunto con los registros civiles de Michael Steven Manrique Lizcano y Jhon Edinson Manrique Lizcano, quienes son hijos de ambos. 4.2.

La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, pues fue la entidad que capturó a Edilson Manrique López. Asimismo, la Agencia de Defensa Jurídica del Estado está legitimada en la causa por pasiva, pues actúa como sucesora procesal del DAS[24], quien adelantó el proceso penal en contra de Edilson Manrique López. 5.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar. 6. Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, el desarrollo jurisprudencial frente a la captura administrativa y el régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 6.1.

Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 1991[25] consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.

En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho[26], que contraría el orden legal[27] o que está desprovista de una causa que la justifique[28], resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida[29], violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto[30].

Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 6.2. Generalidades de la captura administrativa Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos[31], lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas la personas residentes en Colombia[32].

Para tal efecto, el artículo 218[33] de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio.

A su turno, en los artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional, a saber: “Artículo 56. Nadie puede ser privado de la libertad sino: a) Previo mandamiento escrito de autoridad competente;

(Literal declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 176 de 2007, en el entendido que la privación de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente.) b) En el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía. Artículo 57. Todo mandamiento de captura debe fundarse en ley o en reglamento de policía.(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-024 de 1994) Artículo 58.

Cualquiera puede ser aprendido por la policía y privado momentáneamente de su libertad mientras se le conduce ante la autoridad que ha ordenado su comparecencia.(Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007, en el entendido que se requiere que exista mandato previo de autoridad judicial competente.) (…) Artículo 62.

La policía está obligada a poner al capturado dentro de la siguiente hora hábil a la de la captura a órdenes del funcionario que la hubiere pedido en su despacho o en el respectivo establecimiento carcelario, descontado el tiempo del recorrido o el de cualquier demora debida a circunstancias insuperables. Cuando se trate de orden administrativa la captura se realizará en hora hábil; si es inhábil se mantendrá al requerido en su casa hasta la primera hora hábil siguiente.

(Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-176 de 2007) Excepcionalmente en materia penal, la policía puede disponer hasta de 24 horas para establecer la plena identificación del aprehendido y comprobar la existencia de otras solicitudes de captura. Cuando ello ocurra, dará inmediatamente aviso a la autoridad que solicitó la captura.

(…) Artículo 69. La policía podrá capturar a quienes sorprenda en flagrante contravención de policía, cuando el hecho se realice en lugar público o abierto al público y para el solo efecto de conducir al infractor ante el respectivo jefe de policía. En este caso, si el infractor se identifica plenamente y proporciona la dirección de su domicilio, el agente de policía puede dejarlo en libertad y darle orden escrita para que comparezca ante el jefe de policía dentro del término que en ella señale sin que exceda de 48 horas siempre que, a su juicio, tal medida no perjudique el mantenimiento del orden público.

Si la persona citada no cumple la orden de comparendo deberá ser capturada. (Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-237 de 2005) (…) Artículo 71. Con el solo fin de facilitar la aprehensión de delincuentes solicitados por autoridad competente, la policía previa venia del alcalde del lugar, podrá efectuar capturas momentáneas de quienes se hallen en sitios públicos o abiertos al público.

Esta operación se ejecutará en sitios urbanos o rurales predeterminados. Las personas contra quienes no exista petición de captura deberán ser puestas inmediatamente en libertad, a menos que su identificación se dificulte, caso en el cual la captura podrá prolongarse hasta por 12 horas”. De otra parte, no puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “[N]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su vez, el artículo 32 de la norma fundamental prevé que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, al examinar la constitucionalidad de los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102, y 105 del Decreto 1355 de 1970, estableció que la “detención administrativa” era una posibilidad que tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. En el anterior proveído, la Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); v) que fuera proporcional, es decir, que su adopción exigía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial; y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos[34].

Posteriormente, la misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207[35] del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima. Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política.

Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002[36], declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º que habilitaba la captura sin autorización judicial previa. Para tal efecto, concluyó que la adopción de dichas medidas constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente.

Dicha posición ha sido reiterada por ese Tribunal en las sentencias C – 237 de 2005 y C - 176 de 2007. En esta última analizó la exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970 y concluyó lo siguiente: “El artículo 28 de la Constitución protege el derecho a la libertad física de la persona con la regulación de una serie de garantías que buscan asegurar el ejercicio legítimo del derecho y el adecuado control al abuso del poder.

De hecho, como bien lo describe la doctrina[37], la libertad constituye un presupuesto fundamental para la eficacia de los demás derechos y el instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad. Por esta razón, el constituyente no sólo otorgó a la libertad el triple carácter: valor (preámbulo), principio que irradia la acción del Estado (artículo 2º) y derecho (artículo 28), sino que diseñó un conjunto de piezas fundamentales de protección a la libertad física de las personas que aunque se derivan de ella se convierten en garantías autónomas e indispensables para su protección en casos de restricción. Dentro de estos se encuentran los derechos a ser informado sobre los motivos de la detención, a ser detenido por motivos previamente definidos por el legislador y a ser detenido en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículos 28 y 29 de la Constitución).

Es evidente, entonces, que al lado de la protección al “derecho primario” de la libertad, existen otros “derechos-garantía” que están dirigidos a prohibir las restricciones de libertad arbitrarias o ilegítimas, de tal forma que la decisión que limita el derecho de libertad está sometida a una serie de mecanismos de control de validez de la decisión. De hecho, no se trata de prohibir la privación de la libertad cuando ésta busca desarrollar objetivos y finalidades constitucionalmente válidas, se trata de circundar al ejercicio de libertad de garantías obligatorias y vinculantes que limitan la orden estatal y evitan el arbitrio punitivo. 11.

Precisamente, uno de los derechos-garantía de la libertad física a que hace referencia el artículo 28 de la Constitución, es el mandamiento escrito de autoridad judicial competente para su privación. En efecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterada en sostener que el carácter garantista y humanista de la Constitución de 1991 exige como mecanismo de protección fundamental del derecho a la libertad y como condición sine qua non para disponer la privación de la libertad de una persona, el mandamiento escrito de autoridad judicial competente.

En efecto, como lo advirtió la sentencia C-024 de 1994, la reserva judicial de la libertad fue plasmada por el constituyente de manera expresa y consensuada, pues la simple comparación entre los artículos 23 de la Constitución de 1886 y 28 de la actual Carta muestran que el primero señalaba la detención por orden de la “autoridad competente”, mientras que el segundo dispone que “nadie puede ser… detenido… sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”.

Entonces, es claro que la voluntad del constituyente estuvo expresamente dirigida a prohibir la privación de la libertad por orden de autoridades administrativas, cuya facultad estuvo autorizada por la norma constitucional derogada”. En concordancia con la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado[38] en sentencia del 15 de febrero de 2018, en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” realizada por el DAS, concluyó lo siguiente: “En primer lugar, precisa la Sala que, tal y como lo afirmó la Fiscalía General de la Nación en la providencia transcrita con anterioridad, según la sentencia C-024 de 1994, la “captura administrativa” procedía cuando estuviera fundamentada en razones objetivas y motivos fundados y, además, cuando se realizara con el objeto de verificar hechos que pudieran considerarse delictivos, entre otras cosas.

Sin embargo, con posterioridad, específicamente en pronunciamiento de 1998 (sentencia C–199), reiterado en 2002 (Sentencia C–1024), la Corte Constitucional estimó que la detención de una persona solo podía realizarse cuando existiera la orden de la autoridad judicial competente y siempre que existieran motivos previamente definidos por la ley.

Dicha corporación agregó que la única excepción para efectuar una detención sin orden judicial era que se tratara de una captura en flagrancia, la que, según el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 (norma aplicable), se configuraba cuando: a) la persona era sorprendida y capturada al momento de cometer la conducta punible; b) la persona era sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después o c) la persona era sorprendida y capturada con objetos o instrumentos que evidenciaran su participación en un delito.

Siendo así, la Sala considera que para el momento en que se realizó la “captura administrativa” del señor Yeison Estiben Zapata Lara -28 de febrero de 2005- tal procedimiento no podía fundamentarse en la sentencia C-024 de 1994, por cuanto, como se indicó, a partir de 1998, la Corte Constitucional ha sostenido que el hecho de que un ciudadano sea detenido sin que exista una orden judicial previa, como ocurría con la “captura administrativa”, contraria las disposiciones constitucionales, específicamente, el artículo 28 de la Constitución Política.

Entonces, la captura administrativa del señor Zapata Lara no podía ser considerada ajustada a la ley y menos aun cuando la detención del mencionado señor no se realizó porque existiera una “urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro”, sino para crear un falso positivo”. (Se resalta) Bajo el anterior contexto, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional.

Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. 6.3.

Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo

65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales”. La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad[39].

En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo

68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación[40] en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste.

Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: (i) el detenido no cometió el delito, (ii) el hecho no existió, (iii) la conducta por la cual fue detenido no es típica o, (iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condena era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en concreto.

En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional[41], de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento.[42] Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute.

En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo.

Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio[43]. 6.4.

El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, que accedió las pretensiones de la demanda, la Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, porque el DAS capturó a Edilson Manrique López para que rindiera indagatoria, pues existían indicios de que podía ser autor del delito de rebelión. Posteriormente el ente investigador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra.

En este sentido, y comoquiera que sólo la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso[44]. En otras palabras, se analizará si hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al DAS y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Edilson Manrique López.

Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.4.1. Hechos Probados 6.4.1.1. Está probado que el 14 de abril de 2003, Edilson Manrique López fue capturado por agentes del DAS por ser presunto autor del delito de rebelión y que posteriormente fue puesto a disposición de la Fiscalía, pues, según un informe de inteligencia en el cual se recogió información del señor Pedro Antonio Guevara Areiza se aseguró que aquel era miembro de las FARC.

De ello da cuenta el informe 483CAQ.GOPE.2184 del 15 de abril de 2003, mediante el cual detectives del DAS pusieron a disposición de la Oficina de Asignación de la Fiscalía Seccional Florencia al señor Manrique López[45] y el acta de derechos del capturado[46]. En el informe referido se señala lo siguiente: “Bajo la gravedad de juramento informo: en operativos realizados por personal adscrito a esta Unidad Investigativa de Policía Judicial en el perímetro urbano del municipio de San Vicente del Caguán, el día 14 de abril de los corrientes […] fue aprehendido el señor Edilson Manrique López […] quien es señalado de pertenecer a las milicias de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, que delinquen en ese municipio.

Por información suministrada se tuvo conocimiento que el señor […] viaja con frecuencia a la ciudad de Neiva para reclutar nuevos integrantes para la Columna […] Además, aduce la fuente que es el encargado de comprar la base de coca junto con alias ‘Capera’ […] asimismo que recoge información de interés para las FARC a fin que la Columna […] adelante acciones terroristas, homicidios selectivos y estar pendiente de los movimiento de la fuerza pública […] Dicha información fue suministrada por el señor Pedro Antonio Guevara Areiza […]” (Se resalta) 6.4.1.2.

Se probó que el 15 de abril de 2003 la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor del delito de rebelión, según da cuenta copia simple[47] de dicha diligencia[48]. 6.3.1.3. Consta que el 23 de abril de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al procesado y ordenó su libertad, porque para ese momento no existían pruebas contundentes que permitieran inferir que podía ser autor del delito de rebelión. De ello da cuenta copia simple del proveído proferido por el ente acusador en esa fecha[49].

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Para el caso concreto, respecto a la materialidad y la responsabilidad del implicado […] se basa principalmente y únicamente en lo dicho por el multicitado informe, hasta este momento procesal, pues como se dijo anteriormente, fue imposible obtener el testimonio de la persona que lo sindica directamente.

Se trajo al diligenciamiento la indagatoria del incriminado, quien en categórica niega rotundamente los cargos que se le imponen […] Así las cosas y analizado de manera conjunta y crítica la única prueba que hasta este momento existe, que es el escrito de la policía judicial, que por demás es muy vago y general, cierto es que está la ratificación y ampliación del multicitado informe, sin que ello pruebe realmente el comportamiento del acá inculpado […]

RESUELVE

Primero: Abstenerse por ahora de imponer medida de aseguramiento al vinculado, Edilson Manrique López […] Segundo: Librar la correspondiente boleta de libertad […]” 6.3.1.4. Está probado que el 24 de abril de 2003 el señor Manrique López recobró su libertad, según da cuenta copia simple de su boleta de libertad[50]. 6.3.1.5. Finalmente, se probo que el 27 de julio de 2003 la Fiscalía 16 Seccional de Florencia precluyó la investigación en favor de Edilson Manrique López, en aplicación del principio in dubio pro reo, según da cuenta copia simple de dicho proveído[51].

El fundamento del proveído fue el siguiente: “Se tiene que al momento en que se definió la situación jurídica al implicado este Despacho no encontró méritos suficientes para imponerle medida de aseguramiento, razón por la cual fue dejado en libertad. Si bien con posterioridad a esta resolución se escuchó en diligencia de declaración a Pedro Antonio Guevara, quien como testigo de cargo señala una serie de actividades en las que presuntamente participó el implicado, de por sí ésta sola declaración no es suficiente para que esta Delegada pudiera con decoro sostener una resolución de acusación […] se tiene que a la fecha no existe medio probatorio al momento que tienda a establecer con certeza que el hoy implicado efectivamente hacía parte de la Guerrilla de las FARC [..] Así las cosas y ante el incipiente material probatorio recaudado en la etapa investigativa, no queda otra salida para esta Delegada que proceder a precluir la investigación […]” 6.4.2.

Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver los cargos invocados en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria condicional de los componentes que lo conforman.

Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración[52]- [53]. 6.4.2.1.

El daño antijurídico Según lo expuesto se procederá al estudio de los daños alegados consistentes en: (i) la captura de Edilson Manrique López y (ii) la privación de su libertad, la cual es calificada como injusta por los demandantes. Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que el 14 de abril de 2003, Edilson Manrique López fue capturado por agentes del DAS, por ser presunto autor del delito de rebelión, pues un informante aseguró que era miembro de las FARC (hecho probado 6.4.1.1.)[54]; ii) que el 15 de abril de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá legalizó su captura y lo escuchó en indagatoria, por ser presunto autor del delito de rebelión (hecho probado 6.4.1.2.)[55]; iii) que el 23 de abril de 2003, la Fiscalía 18 Seccional de Puerto Rico Caquetá se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento al procesado y ordenó su libertad, porque para ese momento no existían pruebas contundentes que permitieran inferir que podía ser autor del delito de rebelión (hecho probado 6.3.1.3.)[56]; iv) que el 24 de abril de 2003 el señor Manrique López recobró su libertad (hecho probado 6.3.1.4.)[57]; y v) que el 27 de julio de 2003 la Fiscalía 16 Seccional de Florencia precluyó la investigación en su favor, en aplicación del principio in dubio pro reo, (hecho probado 6.3.1.5.)[58].

Ahora bien, el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970[59], señala que nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”. A su turno, el artículo 345 de la Ley 600 de 2000 dispone que se entiende que hay flagrancia cuando: i) la persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible, ii) la persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho, o iii) la persona es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.

Por otro lado, el artículo 350 de la misma normativa señala que cuando la captura se realiza en virtud de una orden escrita de funcionario judicial, ésta debe contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado y el motivo de la captura. Bajo el anterior contexto, se observa que la captura de Edilson Manrique López incumplió lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, pues no se realizó en flagrancia ni con previo mandamiento escrito de autoridad competente, sino por información recibida por el DAS, en la que se señaló al señor Manrique López de pertenecer a las milicias de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC.

De hecho, en el informe 483CAQ.GOPE.2184 del 15 de abril de 2003, mediante el cual detectives del DAS pusieron a disposición de la Oficina de Asignación de la Fiscalía Seccional Florencia al señor Manrique López (hecho probado 6.4.1.1.) se manifestó lo siguiente: “[…] fue aprehendido el señor Edilson Manrique López […] quien es señalado de pertenecer a las milicias de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, que delinquen en ese municipio.

Por información suministrada se tuvo conocimiento que el señor […] viaja con frecuencia a la ciudad de Neiva para reclutar nuevos integrantes para la Columna […] Además, aduce la fuente que es el encargado de comprar la base de coca junto con alias ‘Capera’ […] asimismo que recoge información de interés para las FARC a fin que la Columna […] adelante acciones terroristas, homicidios selectivos y estar pendiente de los movimiento de la fuerza pública […] Dicha información fue suministrada por el señor Pedro Antonio Guevara Areiza […]” (Se resalta) Según lo expuesto, la captura de Edilson Manrique López fue ilegal, porque no se realizó sorprendiéndolo al momento de cometer una conducta punible, por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho; con objetos, instrumentos o huellas de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes hubiera cometido una conducta punible o participado en ella, o por orden previa de autoridad judicial.

Aunque el motivo de la captura del señor Manrique López fue la información suministrada por Pedro Antonio Guevara Areiza, quien lo señalo de pertenecer al grupo subversivo, se desconocieron los requisitos exigidos para realizar el procedimiento, dispuestos para el efecto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970. Y si bien la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994 estableció que la captura administrativa consistía en la posibilidad que tenían las autoridades policiales de aprehender materialmente a un ciudadano por el término de 36 horas sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, siempre y cuando con ello se buscara propender por el cumplimiento de la función constitucional de la institución castrense; lo cierto es que a partir de la sentencia C-199 de 1998 dicha Corporación sostuvo que atribuir a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, atentaba contra la libertad personal y el mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial[60].

De hecho, esta última postura fue reiterada posteriormente por esa misma Corporación, mediante sentencia C-1024 de 2002, en la que se insistió que la privación de la libertad solo podía realizarse con orden de autoridad competente y en caso de flagrancia[61]. Según lo expuesto, se evidencia que Edilson Manrique López sufrió un daño antijurídico, pues fue privado de la libertad sin haber sido sorprendido en flagrancia o sin que mediara la existencia previa de mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 6.4.2.2.

La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico al DAS y/o a la Nación – Fiscalía General de la Nación, debe examinarse si la conducta que adoptaron contribuyó fáctica y jurídicamente en su causación. En este orden de ideas, la Sala evidencia que el DAS contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues capturó a Edilson Manrique López sin haber sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad competente (hecho probado 6.4.1.1.), incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970, según el cual nadie puede ser privado de su libertad sino “en el caso de flagrancia o cuasi flagrancia de infracción penal o de policía” o “previo mandamiento escrito de autoridad competente”.

Esta actuación contraria a la ley ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues hizo que el señor Manrique López fuera privado de la libertad injustamente. Asimismo, la Sala advierte que la Nación – Fiscalía General de la Nación también contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño, pues mantuvo injustamente privado de la libertad a Edilson Manrique López desde que legalizó su captura (hecho probado 6.4.1.2.) hasta cuando recobró su libertad (hecho probado 6.1.3.4.), pese a que ésta se había producido sin que hubiera sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad judicial.

En este sentido, se advierte que la entidad no debió legalizar su captura al constatar que se había producido violando sus garantías constitucionales y legales. De hecho, según el artículo 353 de la Ley 600 de 2000 “cuando la captura se produzca o prolongue con violación de las garantías constitucionales o legales, el funcionario a cuya disposición se encuentre el capturado, ordenará inmediatamente su libertad”.

Según lo expuesto, se evidencia, entonces, que el DAS y la Nación – Fiscalía General de la Nación incurrieron en una falla del servicio y son patrimonialmente responsables del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues la primera privó injustamente de la libertad a Edilson Manrique López, incumpliendo lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 1355 de 1970; y la segunda legalizó su captura, pese a que se había producido de forma ilegal, contraviniendo así lo dispuesto en el artículo 353 de la Ley 600 de 2000. 6.4.3.

Liquidación de perjuicios A continuación se realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, esto es, los perjuicios morales y el lucro cesante. Lo anterior se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la recurrente, quien actúa como única apelante en el presente proceso. 6.4.3.1.

En la demanda se solicitó condenar al DAS y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por perjuicios morales, 100 SMLMV a Edilson Manrique López y 80 SMLMV a los demás demandantes. Asimismo, se observa que en la sentencia del 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a apagar por perjuicios morales 15 SMLMV a cada uno de los demandantes.

Ahora bien, en sentencia del 28 de agosto de 2014[62], la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio en relación con el reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas, según la siguiente tabla: |Reglas para |Víctima |Parientes |Parientes |Parientes |3°s | |liquidar el |directa, |en el 2º de|en el 3º de|en el 4º de|Damnific| |perjuicio |cónyuge o |consanguini|consanguini|consanguini|ados | |moral |compañero (a) |dad |dad |dad a fines| | |derivado de |permanente y | | |hasta el 2º| | |la privación |pariente en el | | | | | |injusta de la|1° grado de | | | | | |libertad |consanguinidad | | | | | | |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV |SMLMV | | |100 |50 |35 |25 |15 | |Superior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 12|90 |45 |31.5 |22.5 |13.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 18| | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 9 |80 |40 |28 |20 |12 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 12| | | | | | |Superior a 6 |70 |35 |24.54 |17.5 |10.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 9 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 3 |50 |25 |17.5 |12.5 |7.5 | |meses | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 6 | | | | | | |meses | | | | | | |Superior a 1 |35 |17.5 |12.5 |8.75 |5.25 | |mes | | | | | | |e | | | | | | |inferior a 3 | | | | | | |meses | | | | | | |Igual e |15 |7.5 |5.25 |3.75 |2.25 | |inferior a 1 | | | | | | |mes | | | | | | En este orden de ideas, está acreditado que Edilson Manrique López es compañero permanente de Claudia Lorena Lizcano Cortez y padre de Sadian Manrique Poveda, Liany Manrique Poveda, Celene Manrique Delgado, Michael Steven Manrique Lizcano y Jhon Edinson Manrique Lizcano, según dan cuenta copias de sus registros civiles de nacimiento[63] y las declaraciones extraproceso de Ramiro Yustre Mora[64] y Rafael Murcia Sánchez[65], quienes afirman que Edilson Manrique López y Claudia Lorena Lizcano Cortez “conviven en unión marital de hecho desde hace siete años [y] que en unión han procreado a Michael Steven Manrique Lizano y a Jhon Edinson Manrique Lizcano […]”.

Bajo el anterior contexto y teniendo en cuenta que Edilson Manrique López estuvo privado de la libertad desde el 14 de abril de 2004 (hecho probado 6.3.1.1.) hasta el 24 de abril de 2004 (hecho probado 6.3.1.3.), es decir 11 días, la Sala deberá reconocer por perjuicios morales el porcentaje equivalente por los días que estuvo privado de la libertad, de conformidad con la sentencia del 28 de agosto de 2014, para cada uno de los demandantes, esto es, 5,5 SMMLV para el señor Manrique López, Claudia Lorena Lizcano Cortez, Sadian Manrique Poveda, Liany Manrique Poveda, Celene Manrique Delgado, Michael Steven Manrique Lizcano y Jhon Edinson Manrique Lizcano. 6.4.3.2.

Por otra parte, en la demanda se solicitó condenar al DAS y a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por lucro cesante la suma de $1.000.000 a Edilson Manrique López. Asimismo, se observa que en la sentencia del 24 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Caquetá condenó a la Nación – Fiscalía General de la Nación a apagar por lucro cesante la suma de $253.686.22 a Edilson Manrique López.

Ahora bien, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros, en los siguientes términos: “[S]u existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante.  1.

Presupuestos para acceder al reconocimiento del lucro cesante  1. Por concepto de lucro cesante sólo se puede conceder lo que se pida en la demanda, de forma tal que no puede hacerse ningún reconocimiento oficioso por parte del juez de la reparación directa; (…). 2. Todo daño y perjuicio que el demandante pida que se le indemnice por concepto de lucro cesante debe ser objeto de prueba suficiente que lo acredite (…).

(…)Cuando la persona privada injustamente de su libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, tendrá derecho a que se le indemnice el lucro cesante, conforme a los términos y condiciones consignados en la sentencia de unificación del 27 de junio de 2017, proferida dentro del proceso con radicación 50001- 23-31-000-2000-372-01 (33.945). 2.

Parámetros para liquidar el lucro cesante: 2.2.1 Período indemnizable  El período indemnizable, para la liquidación del lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, será el tiempo que duró la detención, es decir, el período que transcurrió desde cuando se materializó la orden de detención con la captura o la aprehensión física del afectado con la medida de aseguramiento y hasta cuando éste recobró materialmente la libertad o quedó ejecutoriada la providencia que puso fin a la actuación penal contra el investigado o sindicado, lo último que ocurra.

La liquidación del lucro cesante comprenderá, si se pide en la demanda y se prueba suficientemente su monto, el valor de los ingresos ciertos que, de no haberse producido la privación de la libertad, hubiera percibido la víctima durante el tiempo que duró la detención y, además, si se solicita en la demanda, el valor de los ingresos que se acredite suficientemente que hubiera percibido la víctima después de recuperar su libertad y que se frustraron con ocasión de pérdida de ésta. 2.2.2 Ingreso base de liquidación El ingreso base de liquidación deber ser lo que se pruebe fehacientemente que devengaba la víctima al tiempo de su detención, proveniente del ejercicio de la actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos.

(…) El ingreso de los independientes debe quedar también suficientemente acreditado y para ello es necesario que hayan aportado, por ejemplo, los libros contables que debe llevar y registrar el comerciante y que den cuenta de los ingresos percibidos por su actividad comercial o remitir, por parte de quienes estén obligados a expedirlas, las facturas de venta, las cuales tendrán valor probatorio siempre que satisfagan los requisitos previstos en el Estatuto Tributario, o que se haya allegado cualquier otra prueba idónea para acreditar tal ingreso.  2.2.3 Aplicación del salario mínimo legal mensual Cuando se acredite suficientemente que la persona privada injustamente de la libertad desempeñaba al tiempo de su detención una actividad productiva lícita que le proporcionaba ingresos y que no pudo continuar desempeñando por causa de la detención, pero se carezca de la prueba suficiente del monto del ingreso devengado producto del ejercicio de tal actividad lícita o la privada de la libertad haya sido una ama de casa o la persona encargada del cuidado del hogar, la liquidación del lucro cesante se debe hacer teniendo como ingreso base el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de la sentencia que ponga fin al proceso de reparación directa (…). 2.2.4 Incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales Se puede reconocer un incremento del 25% al ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales, siempre que: i) así se pida en la demanda y ii) se pruebe suficientemente que el afectado con la medida trabajaba como empleado al tiempo de la detención, pues las pretensiones sociales son beneficios que operaran con ocasión de una relación laboral subordinada”[66].

(Subrayas y negrilla fuera de texto) Bajo el contexto anterior, se observa que en el plenario obran tres testimonios que dan cuenta que Edilson Manrique López tenía como actividad económica la fotografía, de la cual recibía un ingreso cuando tomaba fotos en eventos sociales. De hecho, Leonidas Gutiérrez Rojas manifestó el 17 de julio de 2012[67] que el señor Manrique López se dedicaba “a la fotografía”, Reinaldo Campos Aldana señaló en idéntica fecha[68] que “se desempeñaba como fotógrafo, y esa profesión exige un trabajo muy social […]” y Rafael Murcia Sánchez[69] afirmó que “se dedicaba a la fotografía y él iba a tomar fotos en las fiestas, cumpleaños, matrimonios y cualquier evento social”.

En suma, se acreditó que Edilson Manrique López tenía una actividad económica para le fecha en que fue injustamente privado de la libertad, pero no se probó que durante los 11 días en que estuvo detenido tuvo una ganancia frustrada o un provecho económico que dejó de reportar por algún evento en el que iba a tomar fotografías. Justamente, por lo anterior, se negará el lucro cesante solicitado en el libelo introductorio.

En vista de lo expuesto, la Sala modificará la sentencia proferida el 24 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Caquetá, en el sentido de condenar patrimonialmente al DAS y a la Nación – Fiscalía General de la Nación solamente por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, ocasionados por la privación injusta de la libertad de Edilson Manrique López. 6.3.4.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 24 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, quien fue sucedido procesalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Edilson Manrique López.

TERCERO: CONDENAR solidariamente al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, quien fue sucedido procesalmente por la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, y a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero, a favor de las personas que a continuación se relacionan: |Edilson Manrique López |5.5 SMLMV | |Claudia Lorena Lizcano Cortez |5.5 SMLMV | |Sadian Manrique Poveda |5.5 SMLMV | |Liany Manrique Poveda |5.5 SMLMV | |Celene Manrique Delgado |5.5 SMLMV | |Michael Steven Manrique |5.5 SMLMV | |Lizcano | | |Jhon Edinson Manrique Lizcano |5.5 SMLMV | CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS.

SEXTO: Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

SÉPTIMO: En firme esta providencia envíese el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Presidente de la Sala Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.146-15#1 JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P1 ----------------------- [1] Fl. 3 a 12, C. 1. [2] Fl. 101, C. 1. [3] Fl. 127 a 132, C. 1. [4] Fl. 127 a 132, C. 1. [5] Fl. 160, C. 1. [6] Fl. 161 a 164, C. 1. [7] Fl. 165 a 168, C. 1. [8] Fl. 186 a 201, C. 1. [9] Fl. 269, C. 2. [10] Fl. 227, C. 2. [11] Fl. 208 a 213, C. 2. [12] Fl. 277, C. 2. [13] Fl. 373, C. Ppal. [14] Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. [15] Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”. [16] Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. [17] Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. [18] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. [19] Fl. 12, C. 1. [20] Fl. 23, C. 1 [21] Fl. 13 a 17, C. 1. [22] Fl. 24, C. 1. [23] Fl. 25, C.1. [24] Mediante auto del 25 de octubre de 2016 (Fl. 289 a 296, C. 2.) se reconoció a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado como sucesora procesal del DAS. [25] “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. [26] Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 [27] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. [28] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 [29] Cosso.

Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. [30] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. [31] Cfr. Preámbulo de la Constitución Política de Colombia. [32] Cfr. Constitución Política.

Artículo 2º. [33] “Artículo 218. La ley organizará el cuerpo de Policía. La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.

La ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario”. [34] Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 15 de febrero de 2018. Rad.: 55078. [35] Artículo 207. Compete a los comandantes de estación y de subestación aplicar la medida correctiva de retenimiento en el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la policía en el desarrollo de sus funciones.

(subrayado declarado inexequible) 2. Al que deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompañado a su domicilio. 3. Al que por estado grave de excitación pueda cometer inminente infracción a la ley penal". [36] “Por el cual se adoptan medidas para el control del orden público y se definen las zonas de rehabilitación y consolidación”.

“[37] Sobre la importancia del derecho a la libertad física y la descripción de sus garantías en los Estados Democráticos, se consultó a Freixes San Juán, Teresa y Remotti, José Carlos en “El Derecho a la Libertad Personal”. Editorial PPU, S.A. Barcelona. Primera Edición. 1993.” [38] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 15 de febrero de 2018, Rad.: 55078. [39] Cfr. Artículo 65.

Ley 270 de 1996. [40] Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018. [41] Ibíd. [42] Sobre el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, la sentencia C-037 de 1996, indica: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención.” [43] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia SU-072 de 2018. FJ. 105 a 107 y 120 a 127. [44] “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” [45] Fl. 8 y 9, C. 3. [46] Fl. 11, C.3. [47] La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. [48] Fl. 13 a 22, C. 3. [49] Fl. 45 a 48, C. 3. [50] Fl. 49, C. 3. [51] Fl. 84 a 86, C. 3. [52] Sobre este aspecto Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad.: 16516; 6 de junio de 2012, Rad.: 24633; 5 de marzo de 2020, Rad.: 50264. [53] Frente a la existencia del daño como elemento de la responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia considera lo siguiente: “cabe afirmar que dentro del concepto y la configuración de la responsabilidad civil, es el daño un elemento primordial y el único común a todas las circunstancias, cuya trascendencia fija el ordenamiento.

De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuy falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 4 de abril de 1968.

Por su parte, el profesor Fernando Hinestrosa expresa sobre este particular lo siguiente: “La responsabilidad, entendida latamente como la obligación de resarcir daños y perjuicios, parte de un dato imprescindible: el daño. La presencia de un quebranto, independientemente del esmero en su definición y de la exigencia de actualidad o consolidación de él, o de su certidumbre o su advenimiento más o menos probable.

En ausencia de daño no hay obligación, y el aserto, por demás obvio, pone de presente el carácter estrictamente resarcitorio de la responsabilidad en el derecho de tradición romanista.” Hinestrosa, Fernando., “Devenir del derecho de daños”, Revista de Derecho Privado, Universidad Externado de Colombia, n.º 32, enero-junio de 2017, 5-26. Pág. 6. ernando Hinestrosa expresa mostrado 1968 en la que se ticipe roceso brilla por su ausencia.iones insolutas.a los da especial on [54] Fl. 8 y 9, C. 3. [55] Fl. 13 a 22, C. 3. [56] Fl. 45 a 48, C. 3. [57] Fl. 49, C. 3. [58] Fl. 84 a 86, C. 3. [59] Por el cual se dictan normas sobre Policía. [60] Puntualmente, dicha corporación indicó: “la norma demandada atribuye a una autoridad administrativa la función de ordenar la privación de la libertad, sin previo mandamiento judicial, en aquellos casos en que se irrespete, amenace o provoque a los funcionarios uniformados de la Policía, en desarrollo de sus funciones, lo cual resulta atentatorio de la libertad personal y del mandato constitucional que prohíbe la detención sin orden judicial.

Por dicha razón, dicha norma será declarada inexequible. Lo anterior, no obsta para que el servidor público uniformado de la policía, sujeto de la agresión pueda acudir ante la autoridad competente para que se investigue la conducta del infractor, por el irrespeto, amenaza o provocación de que ha sido víctima”. [61] C-1024 de 2002. Mediante este proveído, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 3 del Decreto Legislativo 2002 de 9 de septiembre de 2002, que disponía: “Artículo 3°.

Captura sin autorización judicial. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, procederá la captura del sospechoso sin que medie autorización judicial, cuando existan circunstancias que imposibiliten su requerimiento, siempre que haya urgencia insuperable y la necesidad de proteger un derecho fundamental en grave o inminente peligro.

La autoridad que proceda a la captura deberá llevar un registro en un libro especial, indicando la fecha, la hora, el lugar y el motivo que dio lugar a la captura, así como los nombres de las personas afectadas con dicha medida. El capturado deberá ser puesto a disposición de un fiscal tan pronto como las circunstancias de hecho lo permitan y, en todo caso, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, para que aquel adopte la decisión correspondiente en el término de treinta y seis (36) horas.

Cuando la captura se hubiere realizado en los términos que señala el presente artículo, la autoridad que la llevó a cabo deberá informar a la Procuraduría General de la Nación el hecho y las razones que motivaron dicha actuación, mediante la remisión del correspondiente registro” [62] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149. [63] Fl. 13 a 17, C. 1. [64] Fl. 24, C. 1. [65] Fl. 25, C.1. [66] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572. [67] Fl. 125, C. 3. [68] Fl. 127, C.3. [69] Fl. 128, C.3.