ACCIÓN POPULAR / IMPROCEDENCIA DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Las decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo / SOLICITUD DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – No determina la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado En el presente asunto, el actor popular solicita la aplicación de dicho mecanismo en contra de los autos de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales el despacho del magistrado sustanciador del proceso resolvió: i) un recurso de reposición, y ii) una solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad, respecto de la providencia de 5 de marzo de 2021 que rechazó por improcedente un recurso de apelación, por lo que el mecanismo deviene en improcedente, ya que tales decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo.
(…) En segundo lugar, no hay lugar a unificar la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a las decisiones apelables dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en tanto que, se reitera, el auto de Sala Plena de fecha 26 de junio de 2019, que sirvió de sustento a la providencia de 5 de marzo de 2021, fue claro en señalar que las únicas decisiones apelables en dicho tipo de procesos son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar.
(…) Cabe poner de relieve, que las pretensiones del actor popular respecto de los recursos interpuestos; de la aclaración, adición, complementación y nulidad, y frente al presente mecanismo de revisión, así como respecto de la acción de tutela que cursa por los mismos hechos en la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, como bien lo señaló el apoderado judicial del INVIAS, «[…] están orientadas a que se reconozcan unas agencias en derecho, que tengan como base para liquidarlas la suma de 400 mil millones de pesos […]», asuntos que escapan a la finalidad del mecanismo de eventual revisión que ocupa la atención de la Sala.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a rechazar la solicitud de selección para la revisión de dicha providencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, interpuesta por la parte demandante. FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTÍCULO 36A / C.P.A.C.A. –ARTÍCULO 272 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 273 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO – 274 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-02(AP) Actor: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, FONDO DE ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE SANTANDER En virtud de lo dispuesto en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[1], adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[2], la Sala procede a resolver la petición de selección, interpuesta por la parte demandante, para la eventual revisión «[…] de las providencias de fecha 13 de abril de 2021 (recurso de reposición y, aclaración y otros), Notificado vía email el día 14 de abril de la misma anualidad, dentro del cual mantuvo el rechazó el recurso de apelación en contra de las costas […]».
I.
ANTECEDENTES 1. El señor Danil Román Velandia Rojas, actuando en nombre propio e invocando el ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”. 2.
El Tribunal Administrativo de Santander[3], el 28 de junio de 2017 profirió sentencia en primera instancia, amparando los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a la defensa del patrimonio público y, condenó en costas al Instituto Nacional de Vías – en adelante INVIAS. 3. El actor popular, el coadyuvante y el apoderado judicial del INVIAS, interpusieron recursos de apelación en contra del fallo de primera instancia, los cuales fueron resueltos por esta Sección en providencia de 6 de junio de 2019[4]. 4.
En dicha providencia se modificaron y adicionaron algunas de las órdenes impartidas por el Tribunal Administrativo de Santander en primera instancia y, en relación con las costas procesales, se indicó lo siguiente: «[…] la Sala observa que el demandante, señor Velandia Rojas, a lo largo del curso del proceso acreditó la causación de expensas correspondientes a las agencias en derecho o algún otro reconocimiento económico al que hubiere lugar, se considera que existen razones para reconocer las costas procesales en su favor, a la postre […]». 5.
La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante “AUTO QUE OBEDECE Y CUMPLE LO RESUELTO POR EL H. CONSEJO DE ESTADO”, de fecha 4 de julio de 2019[5], dispuso lo siguiente: «[…] Segundo: Fijar por concepto de Agencias en Derecho en primera instancia en el proceso de la referencia, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Tercero: Remitir el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, a la Contadora de la Corporación para elaborar la liquidación de costas causadas dentro del proceso de la referencia […]». 6. En contra de dicha decisión, el actor popular interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[6], el cual fue apoyado por el coadyuvante[7].
Como sustento de las impugnaciones indican que el a quo, al momento de liquidar las agencias en derecho, no tuvo en cuenta las dos instancias del proceso, su duración, la repercusión e impacto social, y «[…] la suma de 400 mil millones de pesos como base para liquidar las agencias en derecho […]». 7. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, a través de auto de 29 de agosto de 2019[8], rechazó por improcedente los aludidos recursos, al considerar que, de conformidad con el numeral 5º del artículo 366 del CGP, solamente resulta recurrible el auto que apruebe la liquidación de costas. 8.
La misma magistrada, mediante auto de 11 de diciembre de 2019[9], resolvió: «[…] Primero: Aprobar la liquidación de costas visible en el folio 1952 del expediente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 366 del Código General del Proceso. Segundo: Archivar el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las constancias de rigor en el Sistema Justicia XXI […]». 9.
En contra de dicha decisión, el actor popular, apoyado por el coadyuvante, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación[10], los cuales fueron sustentados con los mismos argumentos de las impugnaciones interpuestas en contra del auto de 4 de julio de 2019. 10. La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 25 de noviembre de 2020[11], dispuso lo siguiente: «[…] Primero: Reponer el auto proferido el 11.12.2019 por el cual se aprobaron las costas liquidadas por la Secretaría de la Corporación, en el sentido de incluir a favor del actor popular como gasto procesal, el correspondiente a la publicación del aviso de prensa, de acuerdo con los documentos obrantes en el pdf-00.
Constancia publicación Aviso 2015-00847-00 del expediente digital. Segundo: Conceder en lo desfavorable al recurrente y en el efecto suspensivo para ante el H. Consejo de Estado, la apelación interpuesta contra el auto proferido el 11.12.2019 por el que se aprobó la liquidación de costas. De conformidad con lo regulado en el Art. 366.5 del CGP […]». 11.
El magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, con sustento en las providencias proferidas el 3 de febrero de 2013[12] y 26 de junio de 2019[13] por la Sala Plena de esta Corporación, en las que se señaló que, en tratándose de acciones populares, las únicas decisiones apelables son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar, mediante auto de 5 de marzo de 2021, dispuso lo siguiente: «[…]
PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el actor popular apoyado por el coadyuvante, en contra del auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas del proceso, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto por el a quo en el auto de 25 de noviembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: En firme esta decisión, por Secretaría General, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. […]». 12. Inconforme con la anterior decisión, el actor popular mediante escritos de 15 de marzo de 2021, radicados en esta Corporación vía correo electrónico, presentó: i) recurso de reposición en contra del auto de 5 de marzo de la presente anualidad, y ii) solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad de la misma providencia. 13.
El citado recurso de reposición, se sustentó con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] Existe Desconocimiento por parte del CONSEJERO PONENTE, en el presente auto, EN EL SENTIDO DE no tener en cuenta la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33- 007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 No se observa un análisis de dicha SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, la cual ADVIERTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA REGULADO POR EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL – HOY CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO.
Además, el mismo Despacho, DESCONOCE EL PRECEPTO DE LA SETENCIA (sic) DE SEGUNDA INSTANCIA DE JUNIO DE 2019, EN DONDE CONFIRMÓ LAS COSTAS PROCESALES EN EL PROCESO A FAVOR DEL ACTOR POPULAR. Luego, su decisión es CONTRARIA A LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, ATENTA DE MANERA DIRECTA AL DEBIDO PROCESO y constituye un acto violatorio de los DERECHOS PROCESALES.
Si el consejero ponente quiere apartarse de los preceptos de unificación de su propia colegiatura lo puede hacer pero, DEBERA (sic) INDICAR Y SUSTENTAR en concordancia con el principio de congruencia el porqué de su DECISION, (sic) PORQUE unos sí y otro no, EJERCICIO jurídico que no desarrolló en el auto que las niega por IMPROCEDENTE, Y QUE VULNERA mis derechos fundamentales en virtud del principio de acceso a la justicia y legalidad, debe desarrollar y sustanciar, dado que debe MOTIVARSE.
SITUACION (sic) que cercenó y creó una VIA (sic) DE HECHO que atenta contra principios básicos dela (sic) interpretación y aplicación de las normas y que el Consejero Ponente debe tener en cuenta al momento de resolver la presente solicitud declarando la nulidad de la misma dado que los autos y decisiones ilegales NO ATAN al despacho. […] vi.
PRETENSIONES: Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO lo siguiente:
PRIMERO: Solicito REPONER EL AUTO de la providencia fechado de 11 de marzo de 2021 (elaborado en fecha 05 de marzo de 2021), Notificado vía email el día 11 de marzo de 2021 dentro del cual rechazó el recurso de apelación en contra de las costas, Sustentación que se funda por violación al Debido proceso constitucional y, en especial por Pleno Desconocimiento de la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: En concordancia con lo anterior, SOLICITO declarar la NULIDAD de dicho Auto, dado que desconoce normatividad aplicable y vigente, EN ATENCION (sic) a la VIA DE HECHO y, de DERECHO que se configura, además; que los autos ilegales NO ATAN AL DESPACHO y/o FUNCIONARIO QUE LOS EMITIO (sic) y, en ESPECIAL POR EL DESCONOCIMIENTO DE INTERPRETACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO SALA ESPECIAL.
TERCERO: UNA vez realizado lo anterior y, como consecuencia del mismo, SOLICITO se FIJEN Y LIQUIDEN LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia. (De acuerdo al recurso de apelación que fue formulado de manera subsidiaria ante el Tribunal Administrativo de Santander MP.
Solangel Blanco Villamizar Radicado No. 2015-00847-00 Acción Popular) […]». (negrillas y subrayas originales) 14. El magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 13 de abril de 2021, resolvió el citado recurso, en los siguientes términos: «[…] Señala el actor que en contra del auto que aprueba la liquidación de las costas procesales, procede el recurso de apelación, de conformidad con la dispuesto en la providencia de 6 de agosto de 2019, proferida dentro del mecanismo de revisión eventual identificado con el número de radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01[14].
Para resolver, cabe traer a colación las reglas fijadas por la Sala Especial de Decisión No. 27 en dicha providencia, a saber: […] Nótese que dicha Sala Especial de Decisión, fijó las reglas para el reconocimiento de las costas procesales en tratándose de acciones populares; sin embargo, tal providencia no hizo alusión a los recursos procedentes en contra de las decisiones que liquiden las mismas.
Contrario sensu, el auto de Sala Plena que sirvió de sustento a la providencia objeto del presente recurso de reposición de fecha 26 de junio de 2019[15], si fue claro en señalar que en tratándose de acciones populares, las únicas decisiones apelables son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar, en los siguientes términos: […] Por todo lo anterior, el Despacho no repondrá el auto de 11 de marzo de 2019, por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales […]». 15.
Por su parte, la solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad del auto de 5 de marzo de 2021, fue sustentada en los siguientes términos: «[…] Existe Desconocimiento por parte del CONSEJERO PONENTE, en el presente auto, EN EL SENTIDO DE no tener en cuenta la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33- 007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 No se observa un análisis de dicha SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, la cual ADVIERTE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE APRUEBA COSTAS, DEBIDO A QUE SE ENCUENTRA REGULADO POR EL CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL – HOY CODIGO (sic) GENERAL DEL PROCESO.
Además, el mismo Despacho, DESCONOCE EL PRECEPTO DE LA SETENCIA (sic) DE SEGUNDA INSTANCIA DE JUNIO DE 2019, EN DONDE CONFIRMÓ LAS COSTAS PROCESALES EN EL PROCESO A FAVOR DEL ACTOR POPULAR. Luego, su decisión es CONTRARIA A LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN, ATENTA DE MANERA DIRECTA AL DEBIDO PROCESO y constituye un acto violatorio de los DERECHOS PROCESALES.
Si el consejero ponente quiere apartarse de los preceptos de unificación de su propia colegiatura lo puede hacer pero, DEBERA (sic) INDICAR Y SUSTENTAR en concordancia con el principio de congruencia el porqué de su DECISION, (sic) PORQUE unos sí y otro no, EJERCICIO jurídico que no desarrolló en el auto que las niega por IMPROCEDENTE, Y QUE VULNERA mis derechos fundamentales en virtud del principio de acceso a la justicia y legalidad, debe desarrollar y sustanciar, dado que debe MOTIVARSE.
SITUACION (sic) que cercenó y creó una VIA (sic) DE HECHO que atenta contra principios básicos dela (sic) interpretación y aplicación de las normas y que el Consejero Ponente debe tener en cuenta al momento de resolver la presente solicitud declarando la nulidad de la misma dado que los autos y decisiones ilegales NO ATAN al despacho. […] vi.
PRETENSIONES: Como consecuencia de lo anterior, SOLICITO lo siguiente:
PRIMERO: Solicito ACLARAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 285 CGP, ADICIONAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 287 Ley 1564 de 2012 (CGP) y, COMPLEMENTAR EN CONCORDANCIA CON EL Art 287 del CGP, por remisión expresa del Art 44 de la ley 472 de 1998, la providencia fechado de 05 de marzo de 2021, Notificado vía email el día 11 de marzo de 2021 dentro del cual rechazó el recurso de apelación en contra de las costas, Sustentación que se funda por violación al Debido proceso constitucional y, en especial por Pleno Desconocimiento de la Sentencia de unificación (Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR) de Interpretación del Consejo de Estado cuyo precedente es vinculante conforme los Arts. 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011.
SEGUNDO: En concordancia con lo anterior se debe declarar la NULIDAD de dicho auto, dado que desconoce normatividad aplicable y vigente, EN ATENCION (sic) a la VIA (sic) DE HECHO que se configura y dado que los autos ilegales NO ATAN AL DESPACHO O FUNCIONARIO QUE LOS EMITIO (sic).
TERCERO: UNA vez hecho lo anterior y como consecuencia del mismo, SOLICITO se FIJEN Y LIQUIDEN LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia […]». (negrillas originales) 16. El magistrado sustanciador del proceso en segunda instancia, mediante providencia de 13 de abril de 2021, resolvió la citada solicitud en los siguientes términos: «[…] cabe traer a colación lo dispuesto en los artículos 285 y 287 del CGP, normas del siguiente tenor: […] Nótese que dichas disposiciones son claras en señalar que las aclaraciones, adiciones o complementaciones de las providencias, solo resultan procedentes cuando los conceptos o frases contenida en la parte resolutiva ofrezcan un motivo de duda, o cuando se omita resolver algún punto que debía ser objeto de pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto.
Sea lo primero resaltar que el actor popular, en su solicitud de adición, aclaración y complementación no esgrime las razones por las cuales el auto de 5 de marzo de 2021 ofrece dudas o respecto de cuáles asuntos omitió pronunciarse, tan solo se limita a repetir los argumentos esbozados en el recurso de reposición en contra de tal providencia, el cual ya fue resuelto por este Despacho mediante auto de 13 de abril de 2021, que ahora se prohija.
En segundo lugar y en lo concerniente a la solicitud de nulidad de la providencia de 5 de marzo de 2021 elevada por el actor popular, se tiene que a la misma se sustenta en que tal providencia «[…] desconoce normatividad aplicable y vigente […]». Para resolver, cabe resaltar que las causales de nulidad son taxativas y se encuentran enlistadas en el artículo 133 del CGP, norma del siguiente tenor: […] Así las cosas, resulta procedente negar la solitud de nulidad planteada por el actor popular, en tanto que el presunto desconocimiento de la normatividad aplicable no es encuentra enlistado dentro de las causales de que trata el citado artículo 133.
Por todo lo anterior, el Despacho denegará las solicitudes de aclaración, adición, complementación y de nulidad del auto de 5 de marzo de 2021, mediante el cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales […]».
II. LA SOLICITUD DEL MECANISMO DE EVENTUAL REVISIÓN 17. Mediante correo electrónico de 18 de abril de 2012, el actor popular solicita lo siguiente: «[…]
PRIMERO: Solicitó Seleccionar el presente proceso, para su Revisión eventual de la Acción Popular, para unificar jurisprudencia frente a los recursos de reposición y en subsidio en apelación, por el tema de las costas en procesos de acciones populares y de grupo en aplicación al principio de doble instancia, conforme el Art 272 de la Ley 1437 de 2011, 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 y la ley 1564 de 2012 Art 365 y 366 del CGP.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y Seleccionada la misma, SOLICITO se fijen las reglas y criterios de unificación de la aplicación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra de las COSTAS PROCESALES frente al Art 38 de la Ley 472 de 1998 – Acciones Populares.
TERCERO: Conforme el Numeral 6 del Art 274 de la Ley 1437 de 2011, Solicito Invalidar los Autos de fechas 05 de marzo de 2021, y los dos (2) del 13 de abril de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, dentro del presente proceso de la referencia, y como consecuencia;
CUARTO: DEJAR sin efecto los autos de la referencia de fechas 05 de marzo de 2021, y los dos (2) del 13 de abril de 2021 de la Sección Primera del Consejo de Estado C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y, como consecuencia;
QUINTO: SOLICITO se FIJEN Y LIQUIDEN LAS COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA dentro del expediente Radicado N° 68001- 23-33-000-2015-00847-02, con ocasión del presente proceso teniendo en cuenta la Sentencia de Segunda Instancia, acorde a la Sentencia de Unificación Sentencia 00036 de 2019 Consejo de Estado, Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019), MAGISTRADA: ROCIO ARAÚJO OÑATE, SALA DE DECISIÓN ESPECIAL No. 27, Radicación: 15001-33-33- 007-2017-00036-01, Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL-ACCIÓN POPULAR […]». 18.
Frente a tal solicitud, el apoderado judicial del INVIAS, mediante correo electrónico de 23 de abril de 2021, se pronunció en los siguientes términos: «[…] • El actor popular pretende que se haga un control de legalidad desconociendo la única finalidad del instrumento que es en concreto unificar jurisprudencia. Lo cual evidencia que no se ha asimilado de revisión eventual en forma correcta, sus características, particularidades y por sobre todo, su procedencia (contra sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos colectivos art.273 cpaca).
(sic) • Se deduce que la revisión eventual no es una instancia más o un recurso extraordinario para debatir aspectos que debieron analizarse en el transcurso del proceso; por el contrario, es un dispositivo eventual, que tiene por finalidad única unificar criterios jurisprudenciales. • El actor popular olvida que esta regulación especial, respecto de la improcedencia del recurso de apelación en el trámite de esta acción, obedece como lo ha dicho la jurisprudencia a la especial celeridad que deben tener las acciones constitucionales, de lo cual no escapa la Protección de Derechos e intereses colectivos. • La solicitud de revisión eventual deprecada por el actor popular debe ser desestimada por parte la honorable Corporación, principalmente porque actor no cumplen con los requisitos de procedencia que se deben observar, y porque lo considera una tercera instancia judicial, o incluso cuarta porque ya el actor popular interpuso tutela en relación con lo finiquitado en cuanto a las costas. • De acuerdo con la confusa solicitud de revisión, el pronunciamiento de la Alta Corporación se debe orientar a que no hay lugar a unificar la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción Contenciosa Administrativa en cuanto al alcance interpretativo del artículo 36 de la ley 472 de 1998, en el entendido que las únicas decisiones apelables en las acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. […]».
(negrillas y subrayas originales) III. CONSIDERACIONES DE LA SALA III.1. Competencia 19. De conformidad con lo establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996[16], adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009[17]; en concordancia con lo preceptuado en el artículo 274 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[18] y con el primer inciso del parágrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo N.º 080 de 12 de marzo de 2019[19], la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer de la solicitud de selección para la eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo de procesos tramitados en el marco de acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia[20].
III.2. Finalidad y requisitos de procedencia del mecanismo eventual de revisión 20. El mecanismo eventual de revisión de las sentencias proferidas en el marco de acciones populares o de grupo, fue establecido en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996 –el cual fue adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009-, en los siguientes términos: «[…] Artículo 36A.
Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. […]».
(Resalta la Sala). 21. Por su parte, los artículos 272 a 274 del CPACA, establecen lo relativo a la finalidad, procedencia y trámite del mecanismo de eventual revisión, de la siguiente forma: «[…] Artículo 272. Finalidad de la revisión eventual en las acciones populares y de grupo. La finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.
Artículo 273. Procedencia. La revisión eventual procederá, a petición de parte o del Ministerio Público, contra las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos, que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, en los siguientes casos: 1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales. 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación. Artículo 274.
Competencia y trámite. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: 1. La petición deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso. 2.
En la petición deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud. 3. Los Tribunales Administrativos, dentro del término de ocho (8) días contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente sección que el reglamento determine, el expediente, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, esta resuelva, mediante auto motivado, sobre la petición de revisión. 4.
Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selección y la resolución de la insistencia serán motivadas. 5. La sentencia sobre las providencias seleccionadas para revisión será proferida, con el carácter de Sentencia de Unificación por la sección que el reglamento determine según su especialidad, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su selección. 6.
Si prospera la revisión, total o parcialmente, se invalidará, en lo pertinente, la sentencia o el auto, y se dictará la providencia de reemplazo o se adoptarán las disposiciones que correspondan, según el caso. Si la sentencia impugnada se cumplió en forma total o parcial, la Sentencia de Unificación dejará sin efectos los actos procesales realizados y dispondrá que el juez inferior ejecute las órdenes sobre las restituciones y adopte las medidas a que haya lugar.
Parágrafo. La presentación de la solicitud y el trámite de la revisión eventual, no suspende la ejecución de la providencia objeto del mismo. […]». (resalta la Sala) 22. En relación con los requisitos para la procedencia de la solicitud de revisión de las acciones populares y de grupo, la Sala, en auto proferido el 27 de abril de 2017[21], expuso lo siguiente: «[…] Del texto normativo mencionado, para la prosperidad del aludido mecanismo de revisión eventual se tienen como requisitos, los siguientes: a) Petición de parte o del Ministerio Público.
Se necesita solicitud expresa de parte o del agente del Ministerio Público, lo que descarta la decisión oficiosa de revisión por parte de la autoridad judicial. b) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso. La revisión recae, únicamente, sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos. c) Petición presentada en oportunidad La solicitud debe presentarse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia que ponga fin al proceso. d) La petición esté debidamente sustentada.
Como se mencionó en el acápite anterior, si bien la norma en cita guarda silencio respecto de la necesidad, de sustentar la petición, se estima indispensable para su procedencia, que el interesado exponga las razones por las cuales considera que la sentencia definitiva debe ser seleccionada para efectos del cumplimiento del fin unificador previsto en la ley. […]». 23.
Así pues, la finalidad del mecanismo eventual de revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal Supremo de lo contencioso administrativo, con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema entre los Tribunales Administrativos, derivados por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora.
Por esta razón, es necesario que el solicitante identifique la necesidad de unificar, indicando las distintas posturas de los Tribunales que llevan a decisiones contradictorias entre ellos[22]. III.3. Análisis del caso concreto 24. La Sala procede a emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de eventual revisión de las providencias de 13 de abril de 2021, mediante las cuales se dispuso: i) no reponer el auto de 5 de marzo del miso año por medio del cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación, incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales, y ii) se negó el adicionar, aclarar o complementar el citado auto de 5 de marzo de 2021. 25.
Señala el actor que, en este caso, la eventual revisión resulta procedente, en tanto «[…] Se trata de los autos que ponen fin al proceso, frente al ataque vertical del recurso de apelación en contra de las costas […] teniendo en cuenta que SEGÚN LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO MP. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, NO opera el recurso de apelación en las Acciones Populares frente a las COSTAS, conforme los Autos de fecha 05 de marzo de 2021, y los dos (2) del 13 de abril de 2021, se AFIRMA LA POSIBILIDAD DE EVENTUAL REVISIÓN Y UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL […]».
(negrilla original) 26. Por su parte, el apoderado judicial del INVIAS se opone a la solicitud de la parte actora, manifestando, para el efecto, que «[…] la revisión eventual no es una instancia más o un recurso extraordinario para debatir aspectos que debieron analizarse en el transcurso del proceso; por el contrario, es un dispositivo eventual, que tiene por finalidad única unificar criterios jurisprudenciales […]» 27.
Para resolver, en primera medida, cabe poner de relieve que el artículo 273 del CPACA, es claro es señalar que mecanismo eventual de revisión, procede en contra de las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos proferidas por los Tribunales Administrativos que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado 28.
En el presente asunto, el actor popular solicita la aplicación de dicho mecanismo en contra de los autos de 13 de abril de 2021, por medio de los cuales el despacho del magistrado sustanciador del proceso resolvió: i) un recurso de reposición, y ii) una solicitud de aclaración, adición, complementación y nulidad, respecto de la providencia de 5 de marzo de 2021 que rechazó por improcedente un recurso de apelación, por lo que el mecanismo deviene en improcedente, ya que tales decisiones no determinaron la finalización o el archivo del proceso, ni fueron proferidas por un Tribunal Administrativo. 29.
Lo anterior en tanto que la providencia que terminó el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”. 30.
En segundo lugar, no hay lugar a unificar la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a las decisiones apelables dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, en tanto que, se reitera, el auto de Sala Plena de fecha 26 de junio de 2019[23], que sirvió de sustento a la providencia de 5 de marzo de 2021, fue claro en señalar que las únicas decisiones apelables en dicho tipo de procesos son la sentencia y el auto que decreta una medida cautelar. 31.
Tal decisión, valga resaltarlo, ha sido reiterada por esta Sección, entre otras, en providencia del pasado 18 de marzo[24], en los siguientes términos: «[…] [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en pronunciamiento de 26 de junio de 2019, en el que unificó el tema, en el sentido de considerar que las únicas decisiones apelables en los procesos de acciones populares son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia. (…) Ahora, conforme lo señaló esta Sección en proveído de 28 de agosto de 2020, tal criterio debe ser aplicado a los recursos de apelación que se interpongan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de dicha providencia. Comoquiera que en el caso bajo examen el recurso de apelación se interpuso el 15 de julio de 2019, esto es, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia de unificación de 26 de junio de 2019, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, no resulta procedente el citado recurso sino el de reposición. Con fundamento en lo anterior, (…) se ordenará devolver el expediente al Tribunal para que interprete dicho recurso como de reposición y lo resuelva, no sin antes haber dejado sin efecto el auto que lo concedió, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia […]».
(resalta la Sala) 32. Cabe poner de relieve, que las pretensiones del actor popular respecto de los recursos interpuestos; de la aclaración, adición, complementación y nulidad, y frente al presente mecanismo de revisión, así como respecto de la acción de tutela que cursa por los mismos hechos en la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación[25], como bien lo señaló el apoderado judicial del INVIAS, «[…] están orientadas a que se reconozcan unas agencias en derecho, que tengan como base para liquidarlas la suma de 400 mil millones de pesos […]», asuntos que escapan a la finalidad del mecanismo de eventual revisión que ocupa la atención de la Sala. 33.
Por todo lo anterior, la Sala procederá a rechazar la solicitud de selección para la revisión de dicha providencia ante la Sala Plena del Consejo de Estado, interpuesta por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E:
PRIMERO: RECHAZAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN de los autos de 13 de abril de 2021, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente |Aclara voto | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P(10) ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN POPULAR / SOLICITUD DEL MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA [A] pesar de que el suscrito se encuentra de acuerdo con lo considerado por la Sala en relación con la procedencia del mecanismo de revisión eventual y lo dicho sobre lo que busca el accionante con la interposición de tal recurso extraordinario, discrepa en lo que hace al sustento esgrimido con base en la postura adoptada por la Sala Plena en el proveído del 26 de junio de 2019, por cuanto es del criterio que, de conformidad con la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de medios de control de defensa de derechos e intereses colectivos, es procedente el recurso de apelación cuando se controvierta, además de las indicadas y entre otras, la decisión que rechaza la demanda, atendiendo igualmente lo dicho por esta Corporación. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclaración de Voto Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00847-02 (AC) Actor: DANIL ROMÁN VELANDIA ROJAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS, FONDO DE ADAPTACIÓN DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y DEPARTAMENTO DE SANTANDER Asunto: Acción popular De manera respetuosa aclaro mi voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1-.
Luego de establecer que, con fundamento en el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el mecanismo eventual de revisión procede en contra de las sentencias o providencias que determinen la finalización o archivo de los procesos proferidas por los Tribunales Administrativos que no sean susceptibles del recurso de apelación ante el Consejo de Estado, la Sala dispuso el rechazo de la solicitud de revisión formulada por el demandante en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de defensa de derechos e intereses colectivos respecto del auto de 13 de abril de 2021[26], al considerar que éstos no finalizaron el proceso o dispusieron su archivo, sino que, por el contrario, “la providencia que terminó el proceso fue la sentencia de 6 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo de primera instancia calendado 28 de junio de 2017; providencias en las que se resolvió el aspecto sustancial de la acción popular incoada por el actor popular, esto es, la salvaguarda de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos viales nacionales, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes que hacen parte de la provincia de García Rovira del departamento de Santander, con ocasión del mal estado de la vía “Los Curos – Málaga”.[27] Igualmente, señaló que no hay lugar a unificar la jurisprudencia en lo atinente a las providencias que en el marco del medio de control previsto en el artículo 144 del CPACA resultan apelables, habida cuenta que tal aspecto fue dilucidado por la Sala Plena de la Corporación mediante auto del 26 de junio de 2019[28], con ponencia del consejero de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, en el sentido de establecer que sólo son pasibles del recurso de alzada la sentencia de primera instancia y el auto que decreta la medida cautelar.
Por último, argumentó que escapaba al objeto del mecanismo de revisión eventual de las acciones populares y de grupo las pretensiones encaminadas a que se reconozcan unas agencias en derecho con base en una suma de dinero distinta a la utilizada por el Juez de Instancia en la liquidación de costas. 2.- Ahora bien, a pesar de que el suscrito se encuentra de acuerdo con lo considerado por la Sala en relación con la procedencia del mecanismo de revisión eventual y lo dicho sobre lo que busca el accionante con la interposición de tal recurso extraordinario, discrepa en lo que hace al sustento esgrimido con base en la postura adoptada por la Sala Plena en el proveído del 26 de junio de 2019, por cuanto es del criterio que, de conformidad con la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de esta Corporación, tratándose de medios de control de defensa de derechos e intereses colectivos, es procedente el recurso de apelación cuando se controvierta, además de las indicadas y entre otras, la decisión que rechaza la demanda, atendiendo igualmente lo dicho por esta Corporación. Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la aclaración de voto presentada el 15 de julio de 2019, frente a la aludida providencia de la Sala Plena; veamos: “Con mi acostumbrado respeto, aclaro mi voto frente a la decisión proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 26 de junio del presente, en el siguiente sentido: (i) La providencia resolvió el recurso de súplica presentado por el apoderado de los señores Tomás Uribe Moreno y Jerónimo Uribe Moreno contra el auto del 2 de mayo de 2019, que rechazó su solicitud de intervención en el presente asunto como coadyuvantes de la parte demandada.
(ii) Para resolver se indicó que el trámite de las acciones populares se encuentra regulado en la Ley 472 de 1998 y que dicha normativa señala los recursos procedentes contra las decisiones que allí se profieran; para concluir que acorde con los artículos 36, 37 y 26 ejusdem, lo que se resuelva en el curso de una acción popular es pasible “únicamente del recurso de reposición, salvo la que decreta una medida cautelar y la sentencia de primera instancia, decisiones contra las cuales procede el de apelación”.
(iii) Como consecuencia de lo anterior, se cuestiona el criterio que jurisprudencialmente ha trazado esta Corporación y de manera específica la Sección Primera, en el sentido de ampliar la procedencia del recurso de apelación contra los autos que rechazan la demanda y los que admiten o niegan la intervención de terceros, so pretexto del carácter expedito de esta acción, indicando que contra las decisiones dictadas en su trámite el único recurso procedente es de reposición, salvo lo dispuesto por los artículos 26 y 37 de la Ley 472 de 1998, aspecto éste frente al cual manifiesto mi discrepancia. (iv) Además que se trató de una valiosa oportunidad que tuvo la Sala de lo Contencioso Administrativo en punto a la unificación de criterios frente a los recursos que proceden en materia de acciones populares, tampoco puede pasarse por alto lo señalado por el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que dispuso: “En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones” (se destaca).
(v) En tal medida, para el caso de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa debe darse aplicación a lo establecido, entre otros, por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, y por consiguiente, concluir que también son pasibles de apelación otras providencias, tales como, la que resuelve sobre la intervención de terceros o la que decreta una nulidad procesal.
Por lo expuesto, aplicando el principio de integración normativa y atendiendo precisamente a la clase de derechos para cuya protección está encaminada la acción popular, la providencia no debió limitar los recursos procedentes. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto.”[29] 3.- En esos términos me permito con todo respeto dejar sentada mi aclaración de voto, (Firmado electrónicamente) OSWADO GIRALDO LÓPEZ Fecha ut supra. ----------------------- [1] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [2] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [3] Sala de decisión integrada por los Magistrados Solangie Blanco Villamizar (ponente), Iván Mauricio Mendoza Saavedra y Rafael Gutiérrez Solano. [4] Folios 1862-1902. [5] Folios 1921-1922. [6] Folios 1930-1934. [7] Folios 1935-1936. [8] Folio 1941. [9] Folio 1954. [10] Folios 1963-1968. [11] Folios 2002-2004. [12] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 3 de febrero de 2013, Rad.: 00082. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros [14] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Decisión Especial No. 27, M.P.: Rocío Araújo Oñate, 6 de agosto de 2019, Referencia: Mecanismo de Revisión Eventual–Acción Popular, Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01, Demandante: Yesid Figueroa García, Demandado: Municipio de Tunja [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros [16] “Estatutaria de la Administración de Justicia”. [17] “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. [18] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. [19] “La Sala Plena del Consejo de Estado, en ejercicio de la facultad que le atribuyen los artículos 237 numeral 6 de la Constitución Política; 35 numeral 8 de la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia; 109 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con lo aprobado en las sesiones de 12 de marzo y 19 de marzo del año en curso, ACUERDA: Expedir el Reglamento Interno del Consejo de Estado, así: […].
CAPÍTULO IV. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. […].
ARTÍCULO 13. - DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. […].
PARÁGRAFO 1. De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. […].
ARTÍCULO 82. - VIGENCIA. El presente Acuerdo regirá a partir de su publicación en el Diario Oficial. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil diecinueve (2019)”. [20] En virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 50 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998. [21] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 27 de abril de 2017.
Rad. N.º 76001-23-31-000-2005-02919-01(AG) REV. C.P: Roberto Augusto Serrato Valdés. [22] Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 26 de abril de 2018. Rad. N.º 66001-33-15-001-2011-00332-01(AG)REV. C.P: Oswaldo Giraldo López. [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Magistrado Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 26 de junio de dos mil diecinueve 2019, Referencia: Importancia Jurídica – Acción Popular, Radicación:25000-23-27-000-2010-02540-01, Demandante: Felipe Zuleta Lleras, Demandados: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 18 de marzo de 2021, Radicación número: 17001-23-33-000-2019-00241-01(AP), Actor: Hernán García Agudelo y otros, Demandado: Corpocaldas y otros.
VER TAMBIÉN Providencia de 28 de agosto de 2020. Expediente No. 25000-23-41-000-2019-00627-01 C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Auto de 19 de marzo de 2021. Expediente No. 25000- 23-41-000-2016-01314-03. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. [25] Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección “B” M.P. Alberto Montaña Plata, Radicación: 11001-03-15-000-2021-01229-00 (AT), Demandante: Edgar Leonardo Velandia Rojas, Demandado: Consejo de Estado, Sección Primera y otro [26] Mediante autos del 13 de abril de 2021, el Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés mediante las cuales se dispuso: i) no reponer el auto de 5 de marzo del miso año por medio del cual se decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación, incoado respecto de auto de 11 de diciembre de 2019, por medio del cual la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia aprobó la liquidación de las costas procesales, y ii) se negó el adicionar, aclarar o complementar el citado auto de 5 de marzo de 2021. [27] Folio 13 de la decisión aclarada. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Auto del 26 de junio de 2019. Radicado número: 25000-23-27-000-2010-02540-01. Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio. [29] Aclaración de voto presentada en el proceso 25000 23 27 000 2010 02540 01, actor: Felipe Zuleta Lleras, vista en el índice 205 del Sistema de Gestión Judicial.