ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE DECRETA LA NULIDAD PROCESAL – Indebida representación / AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DE LA ENTIDAD PÚBLICA / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Aplicación de auto de unificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Persona quien debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada / NACIÓN – Capacidad para ser parte y comparecer al proceso El Código Contencioso Administrativo (CCA), en su artículo 149, prevé que las entidades públicas, por medio de sus representantes, podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos adelantados ante esta jurisdicción. Además, establece que la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Fiscal General o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho objeto de control y que la Nación – Rama Judicial – estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Por su parte, el artículo 249 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, señaló que: (i) con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del CCA, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial – era ejercida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, aun cuando los hechos se le imputaran directamente a la Fiscalía General de la Nación y (ii) que después de la entrada en vigencia del artículo en cita, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial – quedó en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, excepto en aquellos procesos en que se discuta la responsabilidad de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, caso en el que será ejercida por el Fiscal General.
Aunado a lo anterior, se distinguió entre legitimación en la causa por pasiva, que responde a la pregunta de quién debe ser llamado a responder dentro del proceso, esto es, el demandado, y la representación, que hace referencia a quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada. Así, concluyó que si bien las autoridades mencionadas por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 acuden al proceso para ejercer la representación de las entidades que dirigen, todos, en estricto sentido procesal, acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, es decir, la Nación; pues es esta quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, lo que hace a través de sus representantes, que varían según quien sea la entidad causante del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, auto de unificación de 25 de septiembre de 2013, exp. 20420.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 149 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 49 NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES – Configurada / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Legitimación en la causa de la Rama Judicial El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 7, establece que el proceso será nulo cuando haya indebida representación de las partes, sin embargo, conforme al artículo 144 de la misma codificación, la indebida representación, es una de aquellas causales de nulidad que son susceptibles de saneamiento.
Por su parte, el art. 145 del mismo estatuto procesal establece que, una vez puesta en conocimiento la causal de nulidad saneable, a la parte afectada, ésta deberá alegarla so pena de su saneamiento, durante el término de tres días siguientes al de la notificación de la providencia que le informó respecto de la configuración de la causal de nulidad.
Así las cosas, en el sub lite se evidencia que la actora formuló demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –, siendo esta entidad quien ejerció la representación de la Nación, y, sin embargo, la privación de la libertad de Carlos Orlando Báez Ortiz Sandoval tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 2 promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, de Chía, por lo que era la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien estaba llamada a ejercer la representación de la Nación. Una vez que se puso en conocimiento de la Rama Judicial que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso, el abogado José Javier Buitrago Melo actuando en representación de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, conforme al poder que presentó para tal fin, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, “en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad por mi representada,(…), a partir del auto admisorio inclusive”.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo previsto por el art. 145 del CPC, el despacho declarara la nulidad de lo actuado hasta el momento en el proceso, incluyendo el auto admisorio de la demanda. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 145 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00972-01(49699) Actor: CARLOS ORLANDO BAEZ Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN – RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve nulidad [1]El Despacho decide sobre la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
I.
ANTECEDENTES Esta judicatura, con auto del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020)[2], advirtió la configuración de la causal de nulidad saneable de indebida representación, prevista en el numeral 7 del artículo 140 del CPC, y ordenó poner en conocimiento de la Nación – Rama Judicial – dicha situación para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, se pronunciara sobre la nulidad, so pena de su saneamiento.
Lo anterior, en razón a que la privación de la libertad del señor Carlos Orlando Báez Ortiz Sandoval tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 2 promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, de Chía, ante la petición que en ese sentido realizó el ente acusador (Fiscalía General de la Nación). Por ende, la persona jurídica que conforma la parte pasiva en el presente asunto es la Nación, representada, por una parte, por la Fiscalía General de la Nación y, por otra, por la Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y, sin embargo, las pretensiones de la demanda se dirigieron exclusivamente contra la Fiscalía. Por lo tanto, de probarse la ocurrencia de algún tipo de daño en el curso del asunto sub examine, la responsabilidad de la Rama Judicial podría verse eventualmente comprometida, y, en consecuencia, dicha entidad debió haber sido vinculada a la presente causa.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fue notificada de la configuración de la causal de nulidad saneable de indebida representación, por estado del dos (2) de diciembre de dos mil veinte (2020)[3], y, en escrito radicado el tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020)[4], se pronunció al respecto, en los siguientes términos solicitando: 1.
Que, al estar demostrada la causal de nulidad por indebida representación, y “en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad por mi representada, se decrete la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio inclusive.” II. CONSIDERACIONES El Código Contencioso Administrativo (CCA), en su artículo 149, prevé que las entidades públicas, por medio de sus representantes, podrán obrar como demandantes, demandadas o intervinientes en los procesos adelantados ante esta jurisdicción. Además, establece que la Nación estará representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Fiscal General o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho objeto de control y que la Nación – Rama Judicial – estará representada por el Director Ejecutivo de Administración Judicial.
Por su parte, el artículo 249 de la Constitución Política dispone que la Fiscalía General de la Nación forma parte de la Rama Judicial y tiene autonomía administrativa y presupuestal. La Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, en auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013)[5], unificó la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la representación judicial de la Fiscalía General de la Nación, señaló que: (i) con anterioridad a la entrada en vigencia del artículo 49 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 149 del CCA, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial – era ejercida por el Director Ejecutivo de la Administración Judicial, aun cuando los hechos se le imputaran directamente a la Fiscalía General de la Nación y (ii) que después de la entrada en vigencia del artículo en cita, la representación judicial de la Nación – Rama Judicial – quedó en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial, excepto en aquellos procesos en que se discuta la responsabilidad de los agentes de la Fiscalía General de la Nación, caso en el que será ejercida por el Fiscal General.
Aunado a lo anterior, se distinguió entre legitimación en la causa por pasiva, que responde a la pregunta de quién debe ser llamado a responder dentro del proceso, esto es, el demandado, y la representación, que hace referencia a quién debe actuar en el proceso en nombre de la persona jurídica demandada. Así, concluyó que si bien las autoridades mencionadas por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 acuden al proceso para ejercer la representación de las entidades que dirigen, todos, en estricto sentido procesal, acuden al proceso a representar a la persona jurídica de la que hace parte el respectivo órgano, es decir, la Nación; pues es esta quien tiene capacidad para ser parte y comparecer al proceso, lo que hace a través de sus representantes, que varían según quien sea la entidad causante del daño. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el numeral 7, establece que el proceso será nulo cuando haya indebida representación de las partes, sin embargo, conforme al artículo 144 de la misma codificación, la indebida representación, es una de aquellas causales de nulidad que son susceptibles de saneamiento.
Por su parte, el art. 145 del mismo estatuto procesal establece que, una vez puesta en conocimiento la causal de nulidad saneable, a la parte afectada, ésta deberá alegarla so pena de su saneamiento, durante el término de tres días siguientes al de la notificación de la providencia que le informó respecto de la configuración de la causal de nulidad.
Así las cosas, en el sub lite se evidencia que la actora formuló demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –, siendo esta entidad quien ejerció la representación de la Nación, y, sin embargo, la privación de la libertad de Carlos Orlando Báez Ortiz Sandoval tuvo su origen en la medida de aseguramiento que le impuso el Juzgado 2 promiscuo Municipal, con funciones de control de garantías, de Chía, por lo que era la Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, quien estaba llamada a ejercer la representación de la Nación. Una vez que se puso en conocimiento de la Rama Judicial que se configura la causal de nulidad prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en el presente proceso, el abogado José Javier Buitrago Melo actuando en representación de la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, conforme al poder que presentó[6] para tal fin, solicitó se declare la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso, “en aras de garantizar el derecho al debido proceso de la entidad por mi representada,(…), a partir del auto admisorio inclusive”.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme lo previsto por el art. 145 del CPC, el despacho declarara la nulidad de lo actuado hasta el momento en el proceso, incluyendo el auto admisorio de la demanda. Por último, como se indicó en el párrafo anterior, el abogado José Javier Buitrago Melo por medio de correo electrónico visible en el consecutivo de actuación No. 15 de la sede electrónica para gestión judicial (Samai), allegó poder con sus respectivos anexos para actuar en representación de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cumplir los requisitos previstos en el artículo 65 del CPC, reconocerá personería al mencionado profesional, identificado con la cédula de ciudadanía No. C.C.79.508.859 de Bogotá y portador de la T.P. No. 143.969 expedida por el C.S. de la J., como apoderado judicial de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los términos y para los fines a los que alude el poder a él conferido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLÁRESE configurada la causal de nulidad por indebida representación, prevista en el numeral 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (CPC), de acuerdo con lo expuesto en el presente auto.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad de todo lo actuado en el presente asunto, incluyendo el auto admisorio de la demanda, conforme a las consideraciones precedentes.
TERCERO: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá otorgar trámite preferente al presente asunto.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado José Javier Buitrago Melo como apoderado judicial de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, conforme la parte considerativa de la providencia.
QUINTO: En firme la presente providencia, remitir de inmediato el expediente, al tribunal de origen, para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 120 y 121 del C.ppal. [2] Según la Sede electrónica para la gestión Judicial, Samai, índices 13 y 14. [3] Índice No. 15 de la Sede electrónica para la gestión Judicial, Samai. [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación No. 25000-23-26-000-1997-05033-01 (20420). [5] Consecutivo de actuación No. 15 de la sede electrónica para la gestión judicial Samai.