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11001-03-26-000-2016-00113-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C2021-05-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Lilia Clemencia Solano Ramírez·Demandado: Nación - Ministerio De Ambiente Y Desarrollo Sostenible

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / SENTENCIA ANTICIPADA – Adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS SENTENCIA ANTICIPADA – Adecuación del trámite procesal para dictar sentencia anticipada El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, […] Conforme a lo anterior, el Despacho dará aplicación a lo reglado en la anterior norma, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3° y 4° de la misma norma, […] En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se evidencia que fue presentada oportunamente;

(ii) se reconcerá personería para actuar al apoderado de la parte demandada; (iii) se resolverá la excepción previa de inepta demanda (iv) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (v) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma se les correrá el traslado para alegar por escrito, en providencia posterior, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (vi) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito.

Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del mencionado Decreto y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o para coordinar el acceso al expediente.

Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 4 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS – Deben resolverse en la audiencia inicial / EXCEPCIONES PREVIAS – Presupuestos para resolverlas teniendo en cuenta la emergencia sanitaria por la pandemia El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso […] De la lectura del anterior artículo se entendería que las excepciones presentadas por la parte demandada deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, a partir de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, y de las medidas adoptadas durante esta, entre ellas, la expedición del Decreto 806 de 2020, con el que, entre otras disposiciones, se modificó el trámite de excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, […].

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / DECRETO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA / DEMANDA – Concepto / DEMANDA – Finalidad / REQUISITOS DE LA DEMANDA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Presupuestos para la configuración En el sub judice, el apoderado de la demandada contestó la demanda dentro del término oportuno, presentó poder conforme los requisitos del Código General del Proceso, y formuló las excepciones de inepta demanda, presunción de legalidad del acto administrativo demandado y falta de causa para impetrar la presente acción, estas últimas, por tratarse de cuestiones que atañen el fondo del asunto, serán resueltas en sentencia anticipada.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló la excepción de inepta demanda, alegando que la accionante no fue clara al plantear el concepto de violación y mostrar así la transgresión de la normativa superior con la Resolución demandada. Adujo que, en la demanda únicamente se citaron una serie de normas que aparentemente fueron vulneradas, y que, los conceptos de violación son infundados y no son correctos. […] La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante.

Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”. De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues este debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma.

Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones. En este sentido, el citado artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo […] De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados.

Una vez estudiado el contenido de la demanda, el Despacho observa que esta cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA, y, respecto al argumento expuesto por la parte excepcionante, en efecto, se evidencia que la actora realizó una lista de varias disposiciones, que considera trasgredidas con la resolución demandada, cita que complementó con la formulación tres cargos: 1) inexistencia de la figura administrativa de sustracción parcial y temporal de zona de reserva, 2) incumplimiento a la aplicación del principio de prevención y precaución en el marco de la constitución ecológica y, 3) vulneración del derecho fundamental del agua; en los que expuso ampliamente las presuntas vulneraciones a cada artículo de las normas constitucionales y legales que considera quebrantadas. […] En relación con el argumento expuesto por el demandado, respecto a “que los conceptos de violación son infundados y no son correctos”, se precisa que dicha aseveración constituye la consideración de fondo, y que integran el pronunciamento, en sí, que decidirá sobre la nulidad del acto administrativo demandado.

Con lo anterior es evidente que no se configura la excepción de inepta demanda, debido a que se especificó en concreto el motivo a demandar la Resolución 814 del cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de enero de 2015, exp. 26408.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00113-00(57532)B Actor: LILIA CLEMENCIA SOLANO RAMÍREZ Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE Adecua trámite para dictar sentencia anticipada y resuelve excepción previa Demandado: AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho adecua el trámite del presente proceso para dictar sentencia anticipada y decide la excepción previa de inepta demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite procesal en única instancia Lilia Clemencia Solano Ramírez, en nombre y representación legal de la Asociación Justicia y Vida, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad simple[1], contra la Resolución 814 del cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Adujo, como cargos de nulidad: 1) inexistencia de la figura administrativa de sustracción parcial y temporal de zona de reserva, 2) incumplimiento a la aplicación del principio de prevención y precaución en el marco de la constitución ecológica y, 3) vulneración del derecho fundamental del agua. Expresó que la Directora de Ecosistemas del Ministerio de Ambiente se extralimitó en sus funciones al regular desde un acto administrativo consideraciones que no fueron definidas por el legislador, como lo fue incorporar una figura legal inexistente que denominó sustracción parcial y temporal.

Señaló que el Ministerio de Ambiente, al permitir la sustracción de una superficie mínima de tierra de la Reserva Nacional Forestal Central bajo figuras inexistentes, estableció distinciones preferentes y favorables frente a una empresa, lo que es una violación al derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la Constitución Política.

Finalmente, manifestó que la decisión de sustracción parcial y temporal, contenida en la Resolución demandada, ha generado una grave afectación a cuencas hídricas como la del río Coello, y que desconoce el derecho a la vida contenido en el artículo 11 de la Constitución Política. Este Despacho admitió la demanda en auto del veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)[2], y ordenó notificar al Ministerio del Medio Ambiente, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público.

La accionante, en el escrito de demanda, solicitó la suspensión provisional de la Resolución 814 del 4 de mayo de 2009[3]. En su criterio, dicho acto administrativo vulnera flagrantemente el numeral 18 del artículo 5 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 11 y 13 constitucionales. Esta Corporación negó la suspensión provisional de la Resolución demandada, en auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018)[4].

La contestación de la demanda fue presentada en escrito del veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)[5], en el que se formuló como excepción previa la inepta demanda. El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar nueva fecha para adelantar audiencia inicial desde el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

I. CONSIDERACIONES 2.1. Adecuación del proceso al trámite de sentencia anticipada El proceso ingresó al Despacho para convocar a los sujetos procesales a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, sin embargo, en la medida en que se verifica la hipótesis del numeral primero del artículo 13 del Decreto 806 de 2020, para dictar sentencia anticipada, toda vez que únicamente se allegaron pruebas documentales, no es necesario practicar pruebas y el asunto en cuestión aborda un tema de pleno derecho, no se realizará audiencia inicial y se adoptarán las medidas pertinentes para adecuar el trámite al citado Decreto, que en este punto dispone: “Artículo 13.

Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito” Conforme a lo anterior, el Despacho dará aplicación a lo reglado en la anterior norma, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020, con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3° y 4° de la misma norma, que disponen: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” En desarrollo de lo anterior, (i) revisado el término para contestar la demanda, se evidencia que fue presentada oportunamente; (ii) se reconcerá personería para actuar al apoderado de la parte demandada;

(iii) se resolverá la excepción previa de inepta demanda (iv) se tendrán como pruebas allegadas las documentales presentadas con la demanda y su contestación; (v) se adoptarán las medidas necesarias para otorgar a los sujetos procesales la oportunidad para tener acceso a los documentos necesarios para presentar sus alegatos de conclusión, y de esa forma se les correrá el traslado para alegar por escrito, en providencia posterior, por el término de diez (10) días, dentro del cual el agente del Ministerio Público podrá rendir su concepto; y (vi) surtido el traslado se proferirá sentencia anticipada por escrito.

Teniendo en cuenta que, los sujetos procesales que integran el presente proceso, han sido notificados de las actuaciones previas, se infiere que cuentan con los documentos necesarios para presentar sus alegaciones, aun así, con el objeto de garantizar su derecho de acceso al expediente podrán señalar si les faltan algunos de ellos, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria del presente auto, para que así lo manifiesten.

El escrito en el que se haga tal manifestación deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co, dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del mencionado Decreto y remitan copia digital de los documentos que requieran los demás. De ser necesario, por Secretaría se tomarán las medidas adicionales tendientes a suministrar las piezas del proceso requeridas o para coordinar el acceso al expediente.

Lo anterior se cumplirá antes de correr el término del traslado para alegar de conclusión. 2.2. Resolución de excepciones previas El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” De la lectura del anterior artículo se entendería que las excepciones presentadas por la parte demandada deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA, sin embargo, a partir de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional, y de las medidas adoptadas durante esta, entre ellas, la expedición del Decreto 806 de 2020, con el que, entre otras disposiciones, se modificó el trámite de excepciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, disponiendo sobre el particular: “Artículo 12.

Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los articulas 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (El Despacho resalta) 2.2.1.

Inepta demanda En el sub judice, el apoderado de la demandada contestó la demanda dentro del término oportuno, presentó poder conforme los requisitos del Código General del Proceso, y formuló las excepciones de inepta demanda, presunción de legalidad del acto administrativo demandado y falta de causa para impetrar la presente acción, estas últimas, por tratarse de cuestiones que atañen el fondo del asunto, serán resueltas en sentencia anticipada.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible formuló la excepción de inepta demanda, alegando que la accionante no fue clara al plantear el concepto de violación y mostrar así la transgresión de la normativa superior con la Resolución demandada. Adujo que, en la demanda únicamente se citaron una serie de normas que aparentemente fueron vulneradas, y que, los conceptos de violación son infundados y no son correctos.

Fundamentos para resolver La jurisprudencia de esta Corporación[6] ha precisado que, la demanda es el instrumento mediante el que se ejercita el derecho de acción, es decir, que inicia el proceso judicial para obtener la resolución de las pretensiones que formula el demandante. Considerando entonces, la importancia que tiene la demanda como mecanismo introductorio del proceso judicial, es preciso tener en cuenta que la normatividad ha establecido diversos requisitos para el cumplimiento del presupuesto procesal denominado “demanda en forma”.

De acuerdo con esto, no cualquier escrito denominado demanda pone en funcionamiento la jurisdicción, pues este debe cumplir con los requisitos dispuestos por la normatividad para estructurar la demanda en debida forma. Es así como el CPACA reguló su contenido mínimo en los artículos 162 a 166 y, por tanto, para estructurarla de conformidad con las normas legales, es necesario acudir, únicamente, a lo establecido en esas disposiciones.

En este sentido, el citado artículo 162 señala los requisitos de la demanda tratándose del acceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y prescribe:   “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.

Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5.

La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales.

Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.” De acuerdo con lo anterior, es preciso considerar que la inepta demanda se configura, exclusivamente, cuando falta alguno de los presupuestos expresados, es decir cuando no se cumple con lo prescrito en los artículos mencionados[7]. Una vez estudiado el contenido de la demanda, el Despacho observa que esta cumple con todos los requisitos del artículo 162 del CPACA, y, respecto al argumento expuesto por la parte excepcionante, en efecto, se evidencia que la actora realizó una lista de varias disposiciones, que considera trasgredidas con la resolución demandada, cita que complementó con la formulación tres cargos: 1) inexistencia de la figura administrativa de sustracción parcial y temporal de zona de reserva, 2) incumplimiento a la aplicación del principio de prevención y precaución en el marco de la constitución ecológica y, 3) vulneración del derecho fundamental del agua; en los que expuso ampliamente las presuntas vulneraciones a cada artículo de las normas constitucionales y legales que considera quebrantadas.

A su vez, la demandante cotejó las normas invocadas como violadas con el acto acusado, de la siguiente manera: |Normas Superiores invocadas como|Resolución No. 814 de 4 de mayo| |violadas |2009 | |“Ley 99 de 1993 Artículo 5º: |“La resolución 0814 de 2009 | |Funciones del Ministerio. |manifiestamente contraría la ley| |Corresponde al Ministerio del |99 de 1993, es violatoria de | |Medio Ambiente: |esta norma legal que permite al | | |ministerio del medio ambiente | |Reservar, alinderar y sustraer |sustraer zonas de reserva | |las áreas que integran el |forestal, pero no le autoriza | |Sistema de Parques Nacionales |para hacer sustracciones | |Naturales y las reservas |parciales y temporales; esta | |forestales nacionales, y |figura claramente no es | |reglamentar su uso y |contemplada por la norma legal | |funcionamiento”. |que regula la materia y el acto | | |administrativo riñe con lo | | |ordenado por el legislador”. | |“Articulo 13 (Constitucional): |“La resolución que se demanda, | |Todas las personas nacen libres |claramente fija una condición de| |e iguales ante la ley, recibirán|desigualdad y favorecimiento a | |la misma protección y trato de |favor de Anglo Gold Ashanti, | |las autoridades y gozarán de los|permitir que una resolución, un | |mismos derechos, libertades y |acto administrativo genere un | |oportunidades sin ninguna |trato diferenciado y favorable | |discriminación por razones de |frente a la ley es violatorio | |sexo, raza, origen nacional o |del principio de igualdad | |familiar, lengua, religión, |constitucional; manifiestamente | |opinión política o filosófica. |permitir que la resolución | |El Estado promoverá las |ordene sustracciones parciales y| |condiciones para que la igualdad|temporales que no se encuentran | |sea real y efectiva y adoptará |en la ley, es establecer | |medidas en favor de grupos |distinciones legales y | |discriminados o marginados. |favorecimientos violatorios del | |El Estado protegerá |art 13 de la CN”. | |especialmente a aquellas | | |personas que por su condición | | |económica, física o mental, se | | |encuentren en circunstancia de | | |debilidad manifiesta y | | |sancionará los abusos o | | |maltratos que contra ellas se | | |cometan”. | | |“Artículo 11 (constitucional): |“Esta Resolución desconoce el | |El derecho a la vida es |derecho a la vida, se pone de | |inviolable.

No habrá Pena de |presente que la intervención de | |muerte” |la cuenca del rio Coello ha | | |llevado a la declaratoria por | | |CORPORTOLIMA de agotamiento de | | |fuente hídrica, esto expone el | | |derecho fundamental a la vida de| | |los habitantes de Cajamarca e | | |Ibagué”. | En relación con el argumento expuesto por el demandado, respecto a “que los conceptos de violación son infundados y no son correctos”, se precisa que dicha aseveración constituye la consideración de fondo, y que integran el pronunciamento, en sí, que decidirá sobre la nulidad del acto administrativo demandado.

Con lo anterior es evidente que no se configura la excepción de inepta demanda, debido a que se especificó en concreto el motivo a demandar la Resolución 814 del cuatro (4) de mayo de dos mil nueve (2009), expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: TENER por contestada en término la demanda.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jorge Enrique Cortes Piñeros[8], identificado con la cédula de ciudadanía 19.326.313 y portador de la tarjeta profesional No. 49.271 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la demandada, ya que cumple con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[9], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[10].

TERCERO: DECLARAR no próspera la excepción de la inepta demanda.

CUARTO: TENER como medios de prueba admisibles todos los documentos aportados junto al escrito de demanda y en la contestación de la demanda, advirtiendo, en todo caso, que la valoración probatoria de éstos y la asignación de su mérito tendrá lugar al momento de proferir el fallo de única instancia.

QUINTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

SEXTO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

SÉPTIMO: Una vez cumplidas las condiciones señaladas en este proveído, y quede esta providencia en firme, DEVOLVER el expediente al Despacho para correr traslado para alegar de conclusión. Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 3 a 12 c. ppal. [2] Folios 42 y 43 c. ppal. [3] Folios 9 a 10 c. medidas cautelares. [4] Folios 30 a 34 c. medidas cautelares. [5] Folios 54 a 62 c. ppal. [6] Consejo de Estado.

Sentencia del 28 de enero de 2015. Exp: 26.408. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2014.rad. 28833. [8] Poder a folio 63 c. ppal. [9] “Artículo 75. Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos.

En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso.

En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa.

Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [10] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.