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11001-03-26-000-2014-00070-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN CAuto2021-05-21

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva De Administración Judicial·Demandado: Jesús Hernando Lindarte Ortíz, Oscar Hernando Castro Rivera Y Santiago Rodil García

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES PROCESALES / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL FACULTAD DE SANEAMIENTO DEL PROCESO – Indebida notificación / PROCEDENCIA DEL CONTROL DE LEGALIDAD Una vez revisado el expediente acumulado, el Despacho evidenció que, la Secretaría de esta Sección incurrió en un error, al notificar personalmente al demandado, Santiago Rodil García, del auto admisorio de la demanda de repetición en única instancia, teniendo en cuenta que este no hace parte de la misma.

Con el objeto de evitar nulidades e irregularidades procesales, se aclara que el proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, No. 2014-00468-00, fue acumulado al sub lite, lo que conlleva a que se siguen tramitando ambas demandas bajo un único proceso. De igual forma, se precisa que no se ha declarado la nulidad de lo actuado en el proceso tramitado en el Juzgado, motivo por el que se tendrá en cuenta el escrito de contestación a la demanda, radicado oportunamente, por el accionado Santiago Rodil García el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), y no la que allegó a esta Corporación el pasado dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Conforme a lo anterior, y en virtud del control de legalidad que le asiste al Juez conductor del proceso, como lo dispone el artículo 207 del CPACA “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”, procede entonces, a sanear la irregularidad evidenciada.

AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS - Falta de legitimación en la causa por pasiva / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Acreditada El apoderado del demandado Santiago Rodil García, contestó la demanda oportunamente y formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario, dentro del proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción de repetición. […] La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra.

En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante. Cabe resaltar, que la jurisprudencia de esta Corporación determinó dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho.

La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.

La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio. […] Ahora bien, la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de reparación directa, y del acta No. 008, expedida por el Comité de Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revelan que, las decisiones impartidas en sede de primera y segunda instancia en el proceso ordinario llevaron a la entidad accionante a encontrar motivos suficientes para llamar en calidad de demandado al señor Santiago Rodil García, quien para la época de los hechos, fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, y profirió una de las decisiones contenidas de error judicial.

Por tanto, Santiago Rodil García se encuentra legitimado por pasiva, teniendo en cuenta que, para la entidad accionante existen móviles suficientes para presentar demanda de repetición en su contra, motivo por el que se deniega la excepción propuesta. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Medio de control de repetición El Despacho considera que, de oficio debe resolver la excepción de caducidad del medio de control de repetición, como presupuesto procesal, para continuar con el trámite del sub lite.

La Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad en el medio de control de repetición, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues estos no existían. “La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues (sic) aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.” El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición, al arbitrio de la entidad condenada, inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este.

En el presente caso, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - fue condenado a pagar a los señores David Holguín y Cándida Rosa Parales, el valor de los perjuicios materiales, daño emergente, en la modalidad de las costas procesales de que fueron condenados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y como perjuicios morales, para cada uno, 50 SMLMV; dicha condena fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2020-0006-00, mediante la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

La sentencia se profirió en vigencia del CPACA y la norma aplicable, el artículo 192, otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de diez (10) meses, luego de proferirse la sentencia ejecutoriada. […] Conforme a lo anterior, como ambas demandas de repetición fueron presentadas antes del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), es evidente que fue en término, motivo por el que no prospera la excepción de caducidad del medio de control.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001 - ARTÍCULO 11 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00070-00(51260)B 81001-33-33-002- 2014-00468-00(Acumulado) Actor: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Demandado: JESÚS HERNANDO LINDARTE ORTÍZ, OSCAR HERNANDO CASTRO RIVERA Y SANTIAGO RODIL GARCÍA Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN Decide excepciones previas AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el demandado Santiago Rodil García. I.

ANTECEDENTES Las demandas y el trámite procesal Los procesos de repetición, instaurados por la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, fueron radicados ante este Despacho y ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, y pretenden la declaración de responsabilidad de los señores Jesús Hernando Lindarte Ortiz, Oscar Hernando Castro Rivera y Santiago Rodil García, por su presunto actuar doloso o gravemente culposo, en las decisiones de primera y segunda instancia en el proceso de reparación directa No. 2010-0006, en el que la entidad demandante resultó condenada por error judicial, mediante la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

A continuación, se expone un paralelo de ambos procesos: |2014-00468-00 radicado ante el |2014-00070-00 radicado ante el | |Juzgado Segundo Administrativo |Consejo de Estado – Demandados: | |Oral del Circuito de Arauca – |Jesús Hernando Lindarte Ortiz y | |Demandado: Santiago Rodil García |Oscar Hernando Castro Rivera | |Demanda: Presentada el quince (15)|Demanda: Presentada el seis (6) de| |de mayo de dos mil catorce |junio de dos mil catorce (2014)[2]| |(2014)[1] | | |Admisión de la demanda: En auto de|Admisión de la demanda: En auto de| |cuatro (4) de febrero de dos mil |veintisiete (27) de noviembre de | |quince (2015)[3] |dos mil catorce (2014)[4] | |Contestación de la demanda: |Contestación de la demanda: Jesús | |Santiago Rodil García, radicó |Hernando Lindarte Ortíz radicó | |escrito el dos (2) de diciembre de|escrito el veintitrés (23) de | |dos mil quince (2015)[5], en el |abril de dos mil quince (2015)[6],| |que formuló como excepción la |y Oscar Hernando Castro Rivera, el| |falta de legitimación en la causa |veintisiete (27) de mayo de dos | |por pasiva. |mil quince (2015)[7].

En ninguna | | |contestación se formularon | | |excepciones. | |Radicación del incidente de |Requerimiento a la Rama Judicial: | |nulidad: El demandado solicitó que|Esta Corporación[9] le solicitó | |se declarara la nulidad del auto |que informara si cursaba un | |admisorio de la demanda, en |proceso en contra del juez segundo| |escrito de catorce (14) de enero |civil del circuito de Arauca, | |de dos mil dieciséis (2016)[8], al|Santiago Rodil García, con ocasión| |considerar que el objeto del |de la condena de reparación | |litigio se edificó en prueba nula |directa, dentro del proceso | |de pleno derecho por no vincular |81001-23-31-001-2010-00006-00. | |al demandado como litisconsorte |Frente al mencionado | |necesario del proceso de |requerimiento, la entidad informó | |reparación directa que da origen |que cursaba un proceso de | |al medio de control de repetición.|repetición en contra de Santiago | | |Rodil García en Arauca, en el | | |Juzgado Segundo Administrativo de | | |Oralidad[10]. | |No decreta la nulidad: El Juzgado |Acumulación de procesos: Este | |Segundo Administrativo Oral del |Tribunal acumuló el proceso | |Circuito de Arauca, en auto de |2014-00468-00 al de la referencia,| |diez (10) de agosto de dos mil |en auto de ocho (8) de junio de | |dieciséis (2016)[11], no decretó |dos mil dieciséis (2016)[12], por | |la nulidad propuesta por el |encontrar que se tramitaban bajo | |demandado, al considerar que no se|el mismo medio de control y por el| |ajustaba a ninguna de las causales|mismo proceso de reparación | |de nulidad taxativas por el |directa que dio origen a la | |ordenamiento jurídico, e indicó |condena impuesta a la Nación – | |que el fundamento de la nulidad |Rama Judicial.

Y ordenó al Juzgado| |constituye el fondo del argumento |Segundo Administrativo Oral de | |defensivo del demandado razón por |Arauca, remitir a esta Corporación| |la que se valoraría en su momento.|el expediente mencionado. | |Y ordenó remitir el proceso a esta| | |Corporación, en virtud del auto | | |que acumuló ambos procesos. | | |Apelación en contra del auto que |Avoca conocimiento: Este Despacho | |negó la nulidad procesal. |reconoció personería al apoderado | |Inconforme con la decisión |del demandado, Santiago Rodil | |anterior, el demandado interpuso |García, avocando conocimiento del | |recurso de apelación. en escrito |proceso acumulado 2014-00468-00, | |de siete (7) de agosto de dos mil |en auto de treinta (30) de | |dieciséis (2016)[13]. |noviembre de dos mil dieciséis | | |(2016)[14]. | |Remisión del expediente.

La |Notificación de la demanda de | |Secretaría del Juzgado, en oficio|única instancia: La Secretaría de | |No. 1092 de diecinueve (19) de |la Sección notificó personalmente | |septiembre de dos mil dieciséis |a Santiago Rodil García, el veinte| |(2016)[15], remitió el proceso a |de enero de dos mil diecisiete | |esta Corporación. |(2017)[16], del auto admisorio de | | |la demanda del proceso en única | | |instancia y del auto que acumuló | | |ambos procesos, con el fin de que | | |procediera a contestarla. | | |Contestación de la demanda: El | | |demandado, Santiago Rodil García, | | |contestó la demanda, de nuevo, en | | |escrito de dos (2) de marzo de dos| | |mil diecisiete (2017)[17], en el | | |que formuló como excepción la | | |caducidad del medio de control. | | |Decisión del recurso de apelación | | |contra el auto que negó la nulidad| | |procesal: Este Despacho, en auto | | |del veintisiete (27) de julio de | | |dos mil dieciocho (2018)[18], | | |declaró improcedente el recurso de| | |apelación interpuesto por el | | |demandado, Santiago Rodil García, | | |contra el auto que negó la nulidad| | |procesal. | El expediente se encontraba al Despacho pendiente de fijar fecha para adelantar audiencia inicial desde el dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. CONSIDERACIONES 2.1. Precisiones respecto del Decreto 806 de 2020 El artículo 180 del CPACA, prevé la manera en que se debe adelantar el trámite de la audiencia inicial en un proceso, es así como en su numeral 6 dispone: “6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.” De la lectura del anterior artículo se entendería que, las excepciones presentadas por la parte demandada deberían ser resueltas en el curso de la audiencia inicial prevista en el art. 180 del CPACA.

Sin embargo, para el caso en cuestión, se verifica la hipótesis contenida en el artículo 12 del Decreto 806 de 2020, respecto de la posibilidad de resolver las excepciones previas, antes de citar a las partes a la diligencia de audiencia inicial, tal como sucede en el sub lite. En este punto la norma dispone textualmente: “Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez. subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso de apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.” (El Despacho resalta) La práctica de la anterior disposición se llevará a cabo, en cumplimiento de lo previsto en el parágrafo primero del artículo 2 del Decreto 806 de 2020 con el que “se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos” y en los artículos 3 y 4 de la misma norma, que disponen: “Artículo 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos. Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial.

Identificados los canales digitales elegidos, desde allí se originarán todas las actuaciones y desde estos se surtirán todas las notificaciones, mientras no se informe un nuevo canal. Artículo 4. Expedientes. Cuando no se tenga acceso al expediente físico en la sede judicial, tanto la autoridad judicial como los demás sujetos procesales colaborarán proporcionando por cualquier medio las piezas procesales que se encuentren en su poder y se requieran para desarrollar la actuación subsiguiente.

La autoridad judicial, directamente o a través del secretario o el funcionario que haga sus veces, coordinará el cumplimiento de lo aquí previsto.” 2.2. Saneamiento del proceso Una vez revisado el expediente acumulado, el Despacho evidenció que, la Secretaría de esta Sección incurrió en un error, al notificar personalmente al demandado, Santiago Rodil García, del auto admisorio de la demanda de repetición en única instancia, teniendo en cuenta que este no hace parte de la misma.

Con el objeto de evitar nulidades e irregularidades procesales, se aclara que el proceso que se tramitaba en el Juzgado Segundo Administrativo de Arauca, No. 2014-00468-00, fue acumulado al sub lite, lo que conlleva a que se siguen tramitando ambas demandas bajo un único proceso. De igual forma, se precisa que no se ha declarado la nulidad de lo actuado en el proceso tramitado en el Juzgado, motivo por el que se tendrá en cuenta el escrito de contestación a la demanda, radicado oportunamente, por el accionado Santiago Rodil García el dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015)[19], y no la que allegó a esta Corporación el pasado dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)[20].

Conforme a lo anterior, y en virtud del control de legalidad que le asiste al Juez conductor del proceso, como lo dispone el artículo 207 del CPACA “agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes”, procede entonces, a sanear la irregularidad evidenciada. 2.3.

Excepción propuesta y caso concreto En el sub judice, los apoderados de los accionados Hernando Lindarte Ortiz y Oscar Hernando Castro Rivera contestaron la demanda dentro del término oportuno, presentaron poderes conforme a los requisitos del Código General del Proceso, y no formularon excepciones previas. Legitimación en la causa por pasiva El apoderado del demandado Santiago Rodil García, contestó la demanda oportunamente y formuló la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentó que no fue vinculado en calidad de litisconsorte necesario, dentro del proceso de reparación directa, que dio origen a esta acción de repetición. Fundamentos para resolver La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra[21].

En el caso del demandante, significa ser titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, ser la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante[22]. Cabe resaltar, que la jurisprudencia de esta Corporación determinó dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho.

La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito[23].

La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado[24]. Bajo ese entendido, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho pero carecer de legitimación en la causa material, es decir, aunque sea parte del proceso no necesariamente se relaciona con los hechos que motivaron el litigio.

El Despacho, luego de analizar los documentos allegados al plenario y la situación que llevó a la entidad accionante a cancelar la suma indicada por esta jurisdicción, evidenció que el proceso de reparación directa en el que se condenó a la demandante por el error judicial, contenido en el proceso ordinario No. 2004-0055 tanto en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Arauca, con ponencia del Juez Santiago Rodil García, el siete (7) de mayo de dos mil siete (2007)[25], como en la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Superior de Arauca, el veintisiete (27) de febrero de dos mil ocho (2008)[26].

En efecto, el Tribunal Administrativo de Arauca, en la sentencia de única instancia en el proceso de reparación directa, consideró que, hubo un error judicial al existir falta de jurisdicción de los dos despachos judiciales, así lo precisó: “La falta de juisdicción de los dos despachos judiciales es evidente, puesto que la Ley 1107 de 2006 es una norma procesal de cumplimiento inmediato, sin reservas, y al momento de entrar en vigor, el proceso de responsabilidad civil extracontractual que venía tramitándose en el Juzgado Segundo Civil del Circuito sufría del fenómeno de falta de jurisdicción que en los supuestos de la citada ley se constituye, sin duda, en nulidad insaneable, o sea, que las actuaciones se afectan, sin que ellas se puedan convalidar posteriormente.” [27] Es preciso resaltar que, en la decisión adoptada por el Comité Nacional de Defensa Judicial y Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, al estudiar la viabilidad de iniciar la acción de repetición en contra del hoy demandado, Santiago Rodil García, se precisó lo siguiente: “El comité determinó por unanimidad, que es procedente iniciar acción de repetición contra los doctores SANTIAGO RODIL GARCÍA, en su condición de Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca […] en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, que declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Rama Judicial, por los perjuicios materiales y morales causados por la materialización del error judicial contenido en las decisiones que adoptaron en primera y segunda instancia […].

Además el aspecto probatorio, contenido en el expediente administrativo, permitió establecer, sin mayor hesitación, que no existe justificación razonable que permita entender la actitud procesal de los funcionarios cuestionados, para abstenerse de seguir adoptando decisiones en un proceso donde ya había fenecido la competencia legal.

Por lo tanto, [sic] decisiones cuestionadas fueron calificadas como “contrarias a la ley” ”[28] Ahora bien, la revisión de los hechos y pretensiones de la demanda de repetición, del fallo condenatorio del proceso de reparación directa, y del acta No. 008, expedida por el Comité de Conciliación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revelan que, las decisiones impartidas en sede de primera y segunda instancia en el proceso ordinario llevaron a la entidad accionante a encontrar motivos suficientes para llamar en calidad de demandado al señor Santiago Rodil García, quien para la época de los hechos, fungió como Juez Segundo Civil del Circuito de Arauca, y profirió una de las decisiones contenidas de error judicial.

Por tanto, Santiago Rodil García se encuentra legitimado por pasiva, teniendo en cuenta que, para la entidad accionante existen móviles suficientes para presentar demanda de repetición en su contra, motivo por el que se deniega la excepción propuesta. Caducidad del medio de control El Despacho considera que, de oficio debe resolver la excepción de caducidad del medio de control de repetición, como presupuesto procesal, para continuar con el trámite del sub lite.

La Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad en el medio de control de repetición, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues estos no existían. “La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues (sic) aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad.”[29] El artículo 11 de la Ley 678 de 2001, dispone que “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública.

Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. En relación con la vigencia del medio de control de repetición, el literal L) del numeral segundo, del artículo 164 del CPACA, dispone que: “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” De conformidad con lo anterior, para brindar seguridad jurídica y que no se postergue la caducidad en el tiempo, el término de caducidad del medio de control de repetición, al arbitrio de la entidad condenada, inicia a partir del día siguiente de la fecha de pago o a más tardar del vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas.

Es decir que, el inicio del conteo del término de caducidad se supedita a lo primero que suceda en el tiempo, (i) bien sea el día siguiente en que la entidad realizó el pago dentro del plazo previsto, o (ii) en caso de que la entidad no hubiera cumplido con el pago dentro del plazo legal, se iniciará la contabilización del término al vencimiento de este.

En el presente caso, la Nación - Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - fue condenado a pagar a los señores David Holguín y Cándida Rosa Parales, el valor de los perjuicios materiales, daño emergente, en la modalidad de las costas procesales de que fueron condenados en el proceso de responsabilidad civil extracontractual, y como perjuicios morales, para cada uno, 50 SMLMV; dicha condena fue proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2020-0006-00, mediante la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011).

La sentencia se profirió en vigencia del CPACA y la norma aplicable, el artículo 192, otorgaba a la entidad un plazo máximo para el pago de diez (10) meses, luego de proferirse la sentencia ejecutoriada. De esta manera, el Despacho evidencia lo siguiente: • La sentencia condenatoria fue proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)[30], y se notificó el veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), quedando ejecutoriada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011)[31]. • El día hábil siguiente, treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011), inició el plazo para que la entidad realizara el pago de la condena.

Por lo tanto, el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012), venció el plazo de diez (10) meses con los que contaba la entidad para realizar el pago de la condena. • El quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), la entidad demandante realizó el último pago de la condena[32]. • Teniendo en cuenta que, el plazo legal ocurrió primero que el último pago realizado por la accionante, se contabilizarán los dos (2) años para demandar en sede de repetición, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012) al treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014). • Las demandas de repetición fueron presentadas el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014)[33] y el seis (6) de junio de dos mil catorce (2014)[34].

Conforme a lo anterior, como ambas demandas de repetición fueron presentadas antes del treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), es evidente que fue en término, motivo por el que no prospera la excepción de caducidad del medio de control. Finalmente, se recuerda a las partes que cualquier escrito remitido al Despacho, deberá dirigirse al correo electrónico ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co dispuesto por la Secretaría de esta sección para recibir memoriales y, en forma simultánea, por correo electrónico a los demás sujetos procesales con el objeto de que estos den cumplimiento al deber previsto en el artículo 4° del Decreto 806 de 2020.

En mérito de lo expuesto, este Despacho

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR saneado el proceso.

SEGUNDO: TENER por contestadas en término las demandas, por todos los accionados.

TERCERO: RECONOCER personería a los abogados Jaime Hernández Flórez[35], identificado con la cédula de ciudadanía No. 531.338 de Villa del Rosario y portador de la tarjeta profesional No. 56.583 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del accionado Jesús Hernando Lindarte Ortíz, y a Fernando Canosa Torrado[36], identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.335.800 de Bogotá D.C. y portador de la tarjeta profesional No. 28.051 del Consejo Superior de la Judicatura, ya que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 75 del Código General del Proceso (CGP)[37], aplicable por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y con el artículo 5 del Decreto 806 de 2020[38].

CUARTO: DECLARAR no próspera las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el accionado Santiago Rodil García.

QUINTO: DECLARAR de oficio, no próspera la excepción de caducidad del medio de control.

SEXTO: NOTIFICAR este proveído mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9° del Decreto 806 de 2020.

SÉPTIMO: Verificado el sistema de información SAMAI, el Despacho encuentra registrados los correos electrónicos de los sujetos procesales, solo recuerda que deben COMUNICAR a la Secretaría de la Sección (correo: ces3secr@consejoestado.ramajudicial.gov.co) cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 806 de 2020.

Notifíquese y cúmplase JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente ----------------------- [1] Folios 1 al 13 y 69 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [2] Folios 1 a 9 c. ppal del Consejo de Estado [3] Folio 80 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [4] Folios 72 y 73 c. ppal del Consejo de Estado [5] Folios 89 a 94 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [6] Folios 98 a 102 c. ppal del Consejo de Estado [7] Folios 127 a 153 c. ppal del Consejo de Estado [8] Folios 97 a 105 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [9] Folios 173 y 174 c. ppal del Consejo de Estado [10] Folios 180 y 181 c. ppal del Consejo de Estado [11] Folios 118 y 119 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [12] Folios 187 a 189 c. ppal del Consejo de Estado [13] Folios 122 a 130 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [14] Folio 204 c. ppal del Consejo de Estado [15] Folio 195 B c. ppal del Consejo de Estado [16] Folio 207 c. ppal del Consejo de Estado [17] Folios 209 a 213 c. ppal del Consejo de Estado [18] Folios 216 y 217 c. ppal del Consejo de Estado [19] Folios 89 a 94 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [20] Folios 209 a 213 c. ppal del Consejo de Estado [21] “La legitimación en la causa es un elemento sustancial que corresponde a la calidad o al derecho que tiene una persona para formular o para contradecir las pretensiones de la demanda, como sujeto de la relación jurídica sustancial; de esta manera, la parte demandante tiene la posibilidad de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activa- frente a quien fue demandado -legitimación por pasiva-.

En ese sentido, se entiende que la primera (la legitimación por activa) es la identidad que tiene el demandante con el titular del derecho subjetivo y, por lo mismo, posee la vocación jurídica para reclamarlo, al paso que la segunda (la legitimación por pasiva), es la identidad que tiene la parte accionada con quien tiene el deber de satisfacer el derecho reclamado”.

En Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 27 de marzo de 2017, rad. 56.895. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del veintiocho (28) de enero de dos mil diecinueve (2019), Radicado: 20001-23-33-000-2012-00091-02(58412). [23] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25000-23-36-000-2015-00678-01(59339) [24] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, Expediente: 110010326000199713503 00 (13503). [25] Folios 33 a 54 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [26] Folios 55 a 60 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [27] Folios 27 y 28 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [28] Folio 15 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019), radicado: 25000- 23-26-000-2009-00955-01 (49591). [30] [No existé documento que certifique la constancia de ejecutoria, sin embargo, se tomará en cuenta la fecha en que se notificó personalmente el proceso al agente del Ministerio Público] [31] Folio 32 c. ppal. [32] Folio 24 c.ppal. [33] Folios 1 al 13 y 69 c.1 del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Arauca [34] Folios 1 a 9 c. ppal del Consejo de Estado [35] Poder a folio 110 c. ppal. [36] Poder a folio 126 c. ppal. [37] “Artículo 75.

Designación y sustitución de apoderados. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal.

Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte.

Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial.

Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución”. [38] “Artículo 5. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales”.