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11001-03-15-000-2021-00475-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-05-13

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Luís Alejandro Córdoba Oki Y Otros·Demandado: Consejo De Estado – Sección Tercera – Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTOS FÁCTICO Y POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Falta de carga argumentativa mínima [L]a Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada y, aunado a lo anterior, tampoco se advierte que en el escrito de tutela se haya argumentado mínimamente los motivos por los que considera que se incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente.

(…) Como se puede observar, ambos defectos carecen de la carga argumentativa mínima para que la Sala pueda efectuar un análisis del fondo del asunto. Así, en lo concerniente al defecto fáctico se echa de menos que la parte impugnante no identifique ni siquiera las pruebas que fueron valoradas equivocadamente o que se dejaron de valorar en la sentencia enjuiciada.

Tal deficiencia también se configura en el cargo relacionado con desconocimiento del precedente, sobre el cual no se mencionan ni siquiera los precedentes judiciales que supuestamente fueron desatendidos en la sentencia de 22 de mayo de 2020, objeto de amparo. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación ni de la tutela, por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00475-01(AC) Actor: LUÍS ALEJANDRO CÓRDOBA OKI Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada, a través de apoderada judicial, por los señores Luís Alejandro Córdoba Oki, quien actúa a nombre propio, Diana Paola Barrios Córdoba, quien actúa a nombre propio y en representación de la menor M.C.B., Teresa Oki Valencia, quien actúa en nombre propio y como sucesora procesal del señor Honorato Córdoba Rivas, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Luís Alejandro Córdoba Oki, quien actúa a nombre propio, Diana Paola Barrios Córdoba, quien actúa a nombre propio y en representación de la menor M.C.B., Teresa Oki Valencia, quien actúa en nombre propio y como sucesora procesal del señor Honorato Córdoba Rivas y Rocío Bohórquez Mosquera, en calidad de agente oficiosa del señor Honorato Córdoba Rivas, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «el debido proceso, el orden justo, la libertad, la dignidad y el derecho a obtener como víctima una reparación al daño sufrido; buena fe y confianza legítima (sic en todo la cita)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de mayo del 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 27001-23-31- 000-2012-00103-01, mediante la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: Manifiestan que, por información entregada por el señor Federico Rentería, la Fiscalía Seccional No. 101 Especializada de Quibdó solicitó la captura del señor Luís Alejandro Córdova Oki por su presunta participación en la comisión del delito de «fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas».

Señalan que el señor Luís Alejandro Córdova Oki fue capturado y puesto a disposición del Juzgado Tercero Penal Municipal de Quibdó con funciones control de garantías, autoridad que ordenó medida de aseguramiento. Sostienen que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2009, el Juzgado Penal Especializado de Quibdó, con funciones de conocimiento, condenó al procesado por el delito de «fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos».

Comentan que, mediante providencia de 3 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó – Sala Penal absolvió al procesado en aplicación del principio de in dubio pro reo. Con ocasión a lo anterior, el señor Luís Alejandro Córdova Oki y su núcleo familiar, conformado por su hija menor M.C.B., Diana Paola Barrios Córdoba, Teresa Oki Valencia y Honorato Córdoba Rivas (hoy occiso), promovieron la acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a efectos de que se repararan los daños padecidos por los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad padecida por el procesado.

Señalan que, mediante sentencia de 25 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo del Chocó accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa. Indican que en contra de la decisión de primera instancia se presentó recurso de apelación, por lo que el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Consideran que en la sentencia enjuicia se incurrió en un defecto fáctico y en desconocimiento del precedente. III. PRETENSIONES La parte accionante formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones: […] Por lo expuesto ruego a la Honorable sala que conozca de este asunto se digne revocar la sentencia proferida por la sub -sección A- Sección Tercera del consejo de Estado, del 22 de mayo de 2020, en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados y los que resulten probados en favor de los accionantes y se disponga proferir nueva sentencia que reconozca los daños ir rogados a los actores por la privación de la libertad del señor ALEJANDRO CORDOBA OKI (Sic en todo la cita) […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA La consejera de la Sección Quinta de esta Corporación a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 17 de febrero de 2021, admitió la acción de tutela promovida por la parte actora, quienes actúan a través de apoderada judicial, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. Asimismo, se vinculó, como tercero con interés directo en los resultados del proceso, a la Fiscalía General de la Nación y al Tribunal Administrativo del Chocó. Posteriormente, en el trámite de la presente impugnación, mediante el auto de 4 de mayo de 2021, se ordenó la vinculación, en calidad de tercero con interés en los resultaos del proceso, a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito de 22 de febrero de 2021 suscrito por el consejero a cargo del despacho ponente de la decisión aquí enjuiciada, se opuso a la prosperidad de presente acción de amparo, aduciendo que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la justicia penal podía inferir la presunta participación del procesado en la comisión del hecho punible.

Al respecto señala: […] Así, a la luz del principio de congruencia, esta Corporación valoró que en el proceso penal existían pruebas que permitían inferir la presunta participación del señor Luis Alejandro Córdoba Oki en el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, entre estas: i) la llamada de Federico Rentería Rentería a la Policía, y su posterior declaración, en la cual manifestó que Luis Alejandro Córdoba Oki, “alias Chamuco”, líder de la banda “Los Carritos” le había enviado una granada para que la lanzara contra la banda “Los Palenqueños”; ii) la declaración del señor Pablo Gamboa Valencia, quien manifestó que “alias Chamuco” era el líder de la banda “Los Carritos” y la semana anterior lo había visto con una granada de fragmentación amedrentando a la gente y lo amenazó con arrojarla a su taller de carpintería; iii) la declaración del señor Arbilio Rivas Moreno, quien vio a miembros de la banda “Los Carritos”, entre ellos, a alias “Chamuco” amenazando a los agentes de la SIJIN con lanzarles una granada; iv) el informe de laboratorio que concluyó que la granada correspondía a un arma de guerra de uso privativo de la fuerza pública en óptimo funcionamiento; v) la declaración rendida por el agente Álvaro Galvis sobre la investigación realizada a la banda “Los Carritos”, en la que había podido determinar que su líder era “alias Chamuco”, quien pretendía lanzar una granada contra la banda denominada “Los Palenqueños”, y con ese propósito se la había entregado al señor Federico Rentería. Además de la evidencia probatoria relacionada, la medida de aseguramiento resultaba proporcionada, teniendo en cuenta la gravedad del delito denunciado y las circunstancias en que se produjo la captura del presunto responsable.

Ahora bien, aun cuando el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó revocó la sentencia condenatoria del señor Luis Alejandro Córdoba Oki, por considerar que existía duda respecto de su participación en el punible endilgado, toda vez que valoró la conducta de los testigos de cargos como evasivas y con interés en la privación de la libertad del actor, desvirtuando su valor probatorio, ello no obedeció a la existencia de irregularidades o arbitrariedades de las autoridades judiciales que conocieron el asunto, por cuanto cada una de esas posturas fue soportada en la valoración y análisis de los medios probatorios con los que contaban al momento de proferir las respectivas decisiones, de acuerdo con las cuales existieron indicios de responsabilidad en contra del sindicado que justificaron la medida […].

La Fiscalía General de la Nación, mediante escrito de 23 de febrero de 2021 suscrito por la Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de esa entidad, se opuso a la prosperidad de la acción de tutela porque «(i) la apoderada de los accionantes no da cuenta de por qué a pesar de existir otro mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia objeto de esta acción, no hicieron uso del mismo y (ii) no sustentó las causales específicas de procedibilidad para que la acción de tutela sea procedente».

Las demás autoridades accionadas y vinculadas optaron por guardar silencio. VI. FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de marzo de 2021, dispuso: i) declarar la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Teresa Oki Valencia y de la abogada Rocío Bohórquez Mosquera, y ii) «NEGAR el amparo de los derechos invocados por los señores Luis Alejandro Córdoba Oki y Diana Paola Barrios Córdoba».

En cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa, la decisión judicial señaló: […] 65. Antes de verificar los requisitos de procedibilidad adjetiva en el sub-lite, la Sala analizará si los accionantes tienen legitimación en la causa por activa. (…) 72. La señora Teresa Oki Valencia no tiene legitimación en la causa por activa, dado que no logró acreditar la condición de madre del señor Luis Alejandro Córdoba Oki y no está legitimada para actuar en nombre de su compañero permanente fallecido, el señor Honorato Córdoba Rivas […].

De otra parte, y en lo relacionado con la negación al «amparo de los derechos invocados por los señores Luis Alejandro Córdoba Oki y Diana Paola Barrios Córdoba», el fallo impugnado sostiene: […] [L]a Sala encuentra que las razones presentadas por los accionantes no cumplen con la carga de demostrar que el fallador procedió arbitrariamente y no actuó acorde a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica; lo alegado en el escrito de tutela demuestra un simple desacuerdo con las conclusiones a las cuales llegó el demandado y, por tanto, no procede el amparo constitucional en relación con el cargo de defecto fáctico, dado que ello implicaría una sustitución arbitraria del juez natural.

(…) Con respecto al cargo de desconocimiento de precedente, la Sala advierte que la accionante no cumplió con la carga mínima argumentativa que le asiste pues: (i) no identificó la ratio decidendi de la decisión referida; (ii) no señaló los motivos por los cuales consideró que el asunto en cuestión se podía estudiar como un caso análogo a los supuestos fácticos de la providencia citada y (iii) no estableció, concretamente, cuál era la regla de derecho aplicable a la solución de su caso […].

(Negrillas de la Sala de Decisión) VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, a través de apoderada judicial y mediante escrito radicado de 13 de abril de 2021, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, en el que señala, únicamente, lo siguiente: […] Manifiesto mi desacuerdo con la sentencia impugnada por cuanto la misma afecta los derechos fundamentales de los accionantes y que fueron invocados en forma oportuna en la acción de tutela que se tramita en este asunto Legitimación en la causa de la señora TERESA CORODBA OKI; la accionante se presenta en nombre propio y como sucesora del señor HONORATO CORDOBA; en la declaraciones rendidas en el proceso administrativo ordinario quedó demostrado los perjuicios que esta sufrió por la detención de Luis Alejandro Córdoba Oki, es decir que de no resultar claro la prueba del parentesco, si lo es la de damnificada, situación que el Juez al interpretar la demanda debe desentrañar.

La condición de sucesora procesal procesal (sic) del señor HONORATO CORDOBA, también se encuentra demostrada con la declaración extrajuicio aportada, de ser prospera la pretensión indemnizatoria, esta sería beneficiaria en su condición de compañera permanente. Se infiere este vínculo igualmente de las declaraciones vertidas al proceso por las personas que dieron cuenta de la afectación sufrida por los actores con la privación de la libertad del señor CORDOBA OKI.

(…) Para el año 2015, en que se profirió la sentencia No. 35 del 25 de Agosto de 2015, el Honorable Consejo de Estado en sendas sentencias respecto al tema de privación injusta de libertad, aplicó el régimen de responsabilidad objetivo, es decir que el derecho de los actores se definió bajo un régimen legal aplicable, lo que desde luego permitía a los actores desde la radicación de la demanda ordinaria y hasta que se definió su derecho contar con la seguridad que sus pretensiones serían amparadas por el órgano de cierre.

La aplicación de una nueva forma de responsabilidad en materia de privación de libertad afecta la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, pues el tema de argumentación se agotó con base en la jurisprudencia vigente. - en este caso el cambio de jurisprudencia por ser desfavorable a los intereses de quienes resultaron afectados por violación de un derecho fundamental como es la libertad y el derecho de locomoción, tal como se detalló en la demanda ordinaria.

Por lo anterior y al considerar que la Fiscalía actuó en forma arbitraria solicito se revoque la decisión impugnada y se concedan las pretensiones […]. Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 25 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Quinta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015[2], modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[3].

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela en segunda instancia verificar si el fallo impugnado carece de fundamento[4], la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 22 de mayo de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulneró los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en tanto que revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa número 76001-23-31-000-2011-01352-01.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. Cuestión previa El a quo, en el fallo impugnado, consideró que la señora Teresa Oki Valencia y la abogada Rocío Bohórquez Mosquera carecían de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo porque: i) no se encuentra acreditado que la señora Oki Valencia fuese la madre del señor Luís Alejandro Córdoba Oki, ya que en el registro civil de nacimiento de este último aparece otra persona como su madre, y ii) la abogada Bohórquez Mosquera no puede actuar en calidad de agente oficioso del señor Honorato Córdoba Rivas, dado que este último falleció. Al respecto, esta Sala de Sección pone de relieve que en el interior del proceso número 27001-23-31-000-2012-00-103-00, fungieron como demandantes las siguientes personas: Luis Alejandro Córdoba Oki (víctima directa), Diana Paola Barrios Córdoba (compañera permanente de la víctima directa), la menor H.M.C.B. (hija de la víctima directa), Teresa Oki Valencia (madre de la víctima directa) y Honorato Córdoba Rivas (padre de la víctima directa y hoy occiso).

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que a la señora Teresa Oki Valencia sí le asiste legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, para actuar en nombre propio, ya que actuó en calidad de parte demandante dentro del proceso en el cual se profirió la sentencia que es objeto de la presente acción de tutela.

Por otra parte, la Sala considera que la abogada Rocío Bohórquez Mosquera no puede actuar en calidad de agente oficioso del señor Honorato Córdoba Rivas, dado que este último falleció, por lo que, en efecto, carece de legitimación en la causa por activa para promover el mecanismo de amparo en representación de este. En ese contexto, la Sala procederá a modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, para disponer que únicamente carece de legitimación en la causa, por activa, la señora Rocío Bohórquez Mosquera.

VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto La parte accionante, a través de apoderada judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales «el debido proceso, el orden justo, la libertad, la dignidad y el derecho a obtener como víctima una reparación al daño sufrido; buena fe y confianza legítima (sic en todo la cita)», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 22 de mayo del 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del medio de control de reparación directa con número de radicado 27001-23-31- 000-2012-00103-01, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su ligar, se negaron las pretensiones de la demanda.

Los accionantes señalaron que la decisión judicial proferida por el juez contencioso incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. VIII.5.1. Del incumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el sub judice VIII.5.1.1. De la carga argumentativa como requisito mínimo en las impugnaciones La Sección Primera del Consejo de Estado, en varias oportunidades[9], ha señalado que, en el caso específico de tutela contra providencias judiciales, el deber de sustentar la impugnación adquiere una connotación aún más precisa y exigente, en tanto la parte que impugna este tipo de fallo de tutela, debe cumplir con la carga argumentativa respectiva.

Esto es, exponer con claridad las razones que sustentan su impugnación al identificar y justificar si se configura o no la causal específica de procedibilidad. Lo anterior permite conciliar la necesidad de proteger los derechos fundamentales con los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, los cuales podrían comprometerse en el evento en que se generalice la práctica de utilizar la acción de tutela como una tercera instancia judicial.

Por ello, la Sala ha advertido que aun cuando el trámite de la acción de tutela deba desarrollarse con arreglo a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad, eficacia (artículo 3 Decreto 2591 de 1991), interpretación judicial de los derechos protegidos (artículo 4 ibidem) y prevalencia de la informalidad en la solicitud de amparo (artículo 14 ibidem), ello no es óbice para resaltar el deber que le asiste a la parte que impugna el fallo de tutela de explicar las razones que motivan su disentimiento[10].

En efecto, la Sala Plena de esta Corporación, al estudiar el alcance del inciso 2° del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual dispone que el juez que conozca de la impugnación «estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo», advirtió que la impugnación debe contener los fundamentos de la inconformidad del impugnante con el fallo respectivo, puesto que en ausencia de tales razonamientos o motivos, el juez carece de materia para cotejar y pronunciarse[11].

Así, frente a la necesidad de fundamentar el defecto invocado cuando se instaure una tutela contra providencia judicial, esta Sección ha expresado, de forma pacífica y reiterada, que «quien alegue que una providencia ha incurrido en defecto sustantivo o material susceptible de tutela no puede limitarse a expresar su parecer sobre la norma que debe ser utilizada, o sobre el significado y el sentido que a ella deba dársele, pues tiene la carga de demostrar el defecto en que ha incurrido la sentencia que ataca»[12].

Y agregó que, a través de la acción de tutela, no se puede pretender revivir el debate judicial culminado en el proceso ordinario, sin cumplir para ello con la respectiva carga argumentativa[13]. Asimismo, la Sección Cuarta de esta corporación judicial[14] se ha pronunciado respecto del deber de cumplir con la carga argumentativa cuando se pretenda controvertir una providencia judicial.

Es de mencionar que, de conformidad con la sentencia de 21 de junio de 2018, «no es competencia del juez de tutela realizar una revisión in integrum de las providencias judiciales, pues ello conduciría a desplazar a los jueces naturales de la causa, y finalmente, convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las que establece la ley»[15].

Igualmente, esta Sección, en sentencia de 28 de febrero de 2019, fijó unas subreglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela. Ello en los siguientes términos: […] Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima (…).

Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima, en donde exponga las razones jurídicas por las cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 2005[16], proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 2012, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia […][17].

(Se destaca) 36. Con fundamento en las anteriores premisas, la Sala encuentra que la apoderada judicial de los accionantes, al impugnar la decisión del a quo, no realizó una exposición concreta, específica, clara y coherente acerca del motivo por el cual consideraba que la sentencia de primera instancia fue desacertada y, aunado a lo anterior, tampoco se advierte que en el escrito de tutela se haya argumentado mínimamente los motivos por los que considera que se incurrió en un defecto fáctico y en un desconocimiento del precedente. 37.

Así las cosas, se evidencia que, en cuanto al defecto fáctico en el sub judice, la acción de tutela sostiene únicamente lo siguiente: […] Del análisis realizada por la Consejera Ponente en la sentencia de segundo grado y de cara al proceso penal puede establecerse que este no se agotó en debida forma, toda vez que la prueba recaudada que constituía la base de la acusación provenía de testigos falsos, situación que debió ser observada y atendida por la Fiscalía General de la Nación y su cuerpo de Policía Judicial, para evitar una detención injusta y prolongada, como la que padeció Luis Alejandro Oki, sumada a la angustia propia y la de su grupo familiar. 11.

No puede entenderse en un sistema democrático inspirado en el orden justo, libertad, justicia y debido proceso, que un ciudadano pueda ser sometido a una detención de 1 año y 11 meses y 17 días y se predique que no hubo ir regularidad y falla por par te de los órganos de investigación judicial, que afectaron el proyecto de vida del encartado Cordoba Oki, su compañera permanente e hija y sus padres.

No se trató de un proceso legal, pues se agotó sin atender los postulados de nuestra C.N y la ley 906 de 2004 […]. 38. Por su parte, en cuanto al desconocimiento del precedente jurisprudencial se argumentó lo siguiente: […] Para el año 2015, en que se profirió la sentencia No. 35 del 25 de Agosto de 2015, el Honorable Consejo de Estado en sendas sentencias respecto al tema de privación injusta de libertad, aplicó el régimen de responsabilidad objetivo, es decir que el derecho de los actores se definió bajo un régimen legal aplicable, lo que desde luego permitía a los actores desde la radicación de la demanda ordinaria y hasta que se definió su derecho contar con la seguridad que sus pretensiones serían amparadas por el órgano de cierre.

La aplicación de una nueva forma de responsabilidad en materia de privación de libertad afecta la seguridad jurídica, la confianza legítima y el debido proceso, pues el tema de argumentación se agotó con base en la jurisprudencia vigente. - en este caso el cambio de jurisprudencia por ser desfavorable a los intereses de quienes resultaron afectados por violación de un derecho fundamental como es la libertad y el derecho de locomoción, tal como se detalló en la demanda ordinaria […]. 39.

Como se puede observar, ambos defectos carecen de la carga argumentativa mínima para que la Sala pueda efectuar un análisis del fondo del asunto. Así, en lo concerniente al defecto fáctico se echa de menos que la parte impugnante no identifique ni siquiera las pruebas que fueron valoradas equivocadamente o que se dejaron de valorar en la sentencia enjuiciada.

Tal deficiencia también se configura en el cargo relacionado con desconocimiento del precedente, sobre el cual no se mencionan ni siquiera los precedentes judiciales que supuestamente fueron desatendidos en la sentencia de 22 de mayo de 2020, objeto de amparo. Así las cosas, para la Sala de Decisión no es posible abordar el estudio de fondo del escrito de impugnación ni de la tutela, por las serias deficiencias argumentativas que contiene el mismo, lo que impide que esta Sección pueda evaluar si, en efecto, se incurrió en alguno de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela resaltándose que el extremo accionante estuvo en todo momento representado por una profesional del derecho.

Con base en lo anterior, la Sala confirmará en sus demás numerales la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y en su lugar disponer:

PRIMERO: DECLARAR LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA de la señora Rocío Bohórquez Mosquera.

SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás apartes la sentencia de 25 de marzo de 2021 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (15) ----------------------- [1] "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". [2] "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". [3] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [4] Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 9 de agosto de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación No. 11001-03-15-000-2018-03767-01(AC). [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 13001-23-33- 000-2018-00641-01(AC). [11] Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CLARA FORERO DE CASTRO, Santafé de Bogotá, D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993).

Radicación número: AC-594. [12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 6 de septiembre de 2018. C.P. Oswaldo Giraldo López. Radicación No. 11001-03-15-000-2018-02031-00(AC). [13] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017, Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01880-01(AC). [14] Al respecto ver las sentencias proferidas por la Sección Cuarta: C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, 25 de abril de 2018, Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-03435-01(AC).

C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, 5 de diciembre de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02899-00(AC). [15]Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (21) de junio de 2018. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente número 11001-03-15- 000-2018-03163-01(AC), C.P. Hernando Sánchez Sánchez.