ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Se valoraron adecuadamente los contratos de servicios con el SENA y demás acervo probatorio / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO - Se aplicaron adecuadamente las normas pertinentes / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA DECLARACIÓN DE CONTRATO REALIDAD / ELEMENTO DE SUBORDINACIÓN - No se acreditó Con la finalidad de desatar los defectos fáctico y sustantivo invocados y revisada la sentencia acusada, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposaban en el proceso ordinario, en armonía con el marco normativo del contrato de prestación de servicios y los elementos que se deben acreditar para que se desnaturalice y se convierta en una relación de carácter laboral.
( ) Para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que de la lectura de la providencia objeto de reproche se observa que, en efecto, las aludidas declaraciones sí fueron estudiadas en la parte considerativa, diferente es que al momento de analizarlas a la luz de las demás pruebas allegadas, no tuvieran la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, máxime cuando tampoco reposaba documental que las respaldara, sino que, por el contrario, se concluyó que el Sena únicamente efectuaba seguimiento o control de la labor contratada, lo que no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contencioso-administrativo.
(…) En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se colige que, contrario a lo aseverado por el accionante, el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados al aludido trámite ordinario, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela. (…) Se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el accionante, porque la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados, consistente en que de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Sena entre el 8 de junio de 2004 y el 21 de diciembre de 2015 no se deriva una verdadera relación laboral no contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que corresponde a una interpretación razonable de las normas laborales que regulan este asunto.
Así las cosas, como el demandante no logró demostrar durante el trámite ordinario la configuración de los elementos de la relación laboral que diera lugar al reconocimiento de los emolumentos prestacionales reclamados, era dable revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-35-007- 2017-00249-00, para en su lugar negarlas, como lo hicieron las autoridades accionadas.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en defectos fáctico ni sustantivo invocados, la Sala negará el amparo deprecado. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / LA LEY 80 DE 1993 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00973-00(AC) Actor: RODRIGO OCTAVIANO MANCERA FLÓREZ Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Rodrigo Octaviano Mancera Flórez contra los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Rodrigo Octaviano Mancera Flórez, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 2 de diciembre de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó el de 5 de septiembre de 2019, con el que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) [expediente 13001-33-35-007-2017-00249-00], para negarlas; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se concedan las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos.
Relata el accionante que trabajó para el Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) entre el 8 de junio de 2004 y el 21 de diciembre de 2015, a través de 34 contratos de prestación de servicios[1], cuyas últimas funciones que desempeñó fueron «[…] como INSTRUCTOR – PROFESOR» en la dirección regional Distrito Capital. Que el 27 de febrero de 2017 «[…]solicit[ó] [del] […] SENA, el reconocimiento […] de [su]s acreencias laborales, correspondientes a la existencia de una relación laboral [del] 8 de [j]unio de 2004 al 21 de diciembre de 2015 como contratista y profesor […], considerando que[,] de acuerdo [con el] artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, […] cumplía con los tres elementos laborales como son prestación personal del servicio, dependencia o subordinación y remuneración o salario, para [la] configura[ción de] […] un contrato de carácter laboral […]», lo que le fue negado el 1º de marzo siguiente, por conducto de oficio 2-2017-006319.
Dice que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 13001-33-35-007-2017-00249-00), con el propósito de obtener la anulación del referido oficio y lo deprecado en sede administrativa, comoquiera que en el ejercicio de sus funciones concurrieron los elementos de una relación laboral, pretensiones a las que el 5 de septiembre de 2019 el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente, pues declaró probada «[…] la excepción de prescripción [de las prestaciones laborales reconocidas] por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2004 y el 6 de diciembre de 2013, salvo respecto del valor de los aportes a seguridad social en pensiones».
Que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, al igual que la entidad demandada, por cuanto, a su juicio, «[…] no existieron interrupciones entre la suscripción de uno y otro contrato, sino que la prestación del servicio […] estaba condicionada a la época de vacaciones y/o descansos de los estudiantes y profesores de acuerdo con la programación de los cursos por parte del […] SENA, fechas en las cuales se dejaba de impartir formación […]».
Por su parte, el Sena adujo que en el asunto sub judice no se demostró el elemento de la subordinación y, en esa medida, no había lugar a declarar la existencia de la relación laboral. Afirma que el 2 de diciembre de 2020[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda), al desatar las alzadas interpuestas, revocó la determinación adoptada en primera instancia, para negar las súplicas formuladas, con fundamento en que no se desvirtuó «[…] la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas, y no resultar[on] probados todos los elementos característicos de la relación laboral […]».
Que la providencia censurada incurre en defecto fáctico, toda vez que no le otorgó el correspondiente valor probatorio a «[…] los testimonios […] de los señores LEONARDO CONTRERAS MARÍN y LIBARDO VERA BERMÚDEZ, en razón a que no se encontraba prueba documental que soportara [ ] sus manifestaciones, con l[o]s cuales se demuestra claramente que la labor que desempeñ[ó] como instructor [entre el] 8 de [j]unio de 2004 [y el] 15 de [d]iciembre de 2015, la reali[zó] de manera continua, cumpliendo una jornada laboral estricta, dependiendo de la parte administrativa en cuanto a recursos, bajo la supervisión de un coordinador y que no había ninguna diferencia de trato con los instructores de planta, porque la labor realizada, era la misma […]», lo que acredita el elemento de subordinación laboral.
Sostiene que también adolece de defecto sustantivo, habida cuenta de que desconoce el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo y argumentos como los contenidos en el salvamento de voto del que fue objeto dicha decisión, al imponerle «[…] un requisito adicional que en primera instancia no se discutió, ni que tampoco la parte demandada expuso en su escrito de apelación, como lo es la obligación de haber cumplido una jornada laboral de 44 horas semanales o 176 horas mensuales, para que se configurara un contrato de trabajo, ignorando de esta manera las normas laborales que permite[n] para […] los profesores-instructores el cumplimiento y aceptación de jornadas laborales por horas que pueden ser de tiempo parcial, medio tiempo o de tiempo total […]», situación precisada por la Corte Constitucional en la «[…] sentencia C-006 de 1996»[3].
II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 12 de marzo de 2021, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y dispuso vincular al señor director general del Sena, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 Los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la ponente del fallo atacado, aducen que «[…] no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, con la decisión tomada bajo el análisis fáctico y jurídico que se hizo en esa oportunidad» en la sentencia de 2 de diciembre de 2020, dictada en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-35-007-2017-00249-00. 2.1.2 El señor director general del Sena guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un proceso preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 2 de diciembre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) revocó la de 5 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la tutelante contra el Sena (expediente 13001-33-35-007-2017-00249-00), para negarlas; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social invocadas en la solicitud de amparo. 3.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[4], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[5], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[6].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[7], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social del actor;
(ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[8] quedó ejecutoriada el 13 de enero de 2021 y la solicitud de amparo se instauró el día 9 de marzo siguiente, es decir, dentro de un término prudencial; y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defectos fáctico y sustantivo. 3.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 27 de febrero de 2017[9] el actor pidió de la dirección regional Distrito Capital del Sena el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes salariales y sociales que, a su juicio, se derivaron de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 8 de junio de 2004 y el 21 de diciembre de 2015, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo. b) La anterior solicitud fue desestimada por el ente, a través de oficio 2- 2017-006319 de 1º de marzo de 2017, al considerar que (i) las actividades que desarrolló el accionante correspondieron a órdenes de prestación de servicios «[…] por el tiempo estrictamente necesario», las cuales fueron liquidadas de mutuo acuerdo;
(ii) los contratos suscritos se declararon a paz y salvo por todo concepto, de modo que no se le adeuda suma alguna; y (iii) no se configuró la relación laboral invocada. c) El 21 de julio de 2017 el demandante promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Sena (expediente 13001-33- 35-007-2017-00249-00), con el propósito de que se anulara el oficio enunciado con antelación y se le reconociera lo deprecado en sede administrativa, habida cuenta de que durante el lapso que estuvo incorporado a esa entidad «[…] tuvo que cumplir horario, recibir órdenes de superiores jerárquicos, realizar directamente la gestión encomendada, asistir a reuniones para impartir la formación […]», entre otras tareas que involucraban una relación laboral. d) Del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Bogotá, que el 14 de septiembre de 2017 lo admitió y el 19 de junio de 2018 celebró audiencia inicial[10], en la que se decretaron como pruebas los documentos que daban cuenta de los hechos enunciados en las letras precedentes y los testimonios de los señores Carlos Eduardo Triana Horta[11], Leonardo Contreras Marín y Libardo Vera Bermúdez, la declaración de los dos últimos citados se surtió en diligencia de 9 de agosto siguiente.
En dicha audiencia el señor Leonardo Contreras Marín indicó que fue compañero del actor durante los años 2004 a 2010 como instructor de contabilidad y finanzas, que los horarios y actividades se desarrollaban en las instalaciones del Sena bajo la instrucción de un coordinador, firmaban planillas y estaban sometidos a las mismas actividades y reuniones del personal de planta.
Por su parte, el señor Libardo Vera Bermúdez dijo que trabajó junto con el actor en la entidad demandada y que cumplían las mismas funciones que los empleados de planta y que debían seguir «[…] todas las políticas, normas, reglas y procedimientos […]» de dicho organismo. e) El 5 de septiembre de 2019 el aludido despacho accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, al encontrar configurada la existencia de la relación laboral y, en consecuencia, ordenó el pago al demandante de todas las prestaciones y derechos laborales a que hubiere lugar y declaró probada «[…] parcialmente la excepción de prescripción, por el periodo comprendido entre el 8 de junio de 2004 y el 6 de diciembre de 2013, salvo respecto del valor de los aportes a seguridad social en pensiones», la cual fue objeto de recurso de apelación por ambas partes. f) A través de sentencia de 2 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección C de la sección segunda) desató las precitadas alzadas, en el sentido de revocar la decisión recurrida, para negar las súplicas ordinarias, al estimar que «[…] al no haberse desvirtuado tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio por parte del actor como la transitoriedad u ocasionalidad de las funciones o tareas desempeñadas, y no resultar probados todos los elementos característicos de la relación laboral, concluye la Sala mayoritaria que en el presente asunto, el acto administrativo conserva su presunción de legalidad […]». 3.5.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[12]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.
Al respecto, el alto tribunal constitucional[13] indicó: […] el defecto fáctico positivo, procede de una inadecuada valoración del acervo probatorio o cuando se funda una decisión en una prueba no apta para ello. Por su parte el defecto negativo, alude a aquella omisión en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez.
En esta situación se incurre cuando se produce la negación de una prueba o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba[14] que se presenta cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Se advierte que si bien el juez goza de un amplio margen de autonomía al momento de valorar las pruebas, ello no comprende ejercer dicha prerrogativa de manera arbitraria, puesto que debe observar criterios objetivos que garanticen la razonabilidad de las deducciones de cada medio probatorio, lo que se logra en atención a las reglas de la sana crítica, conforme lo prevé el artículo 176 del Código General del Proceso (CGP), norma aplicable en la jurisdicción contencioso-administrativa a partir del 1º de enero de 2014, como lo explicó la sala plena de esta Corporación[15].
El tenor de esa norma es el siguiente: Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. Asimismo, las aludidas reglas de la sana crítica hacen referencia a parámetros impuestos por la lógica, la ciencia y la experiencia. 3.5.3 Defecto sustantivo.
Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional[16] ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, que se configura cuando la controversia es decidida con fundamento en una disposición legal inaplicable al caso concreto, bien porque fue derogada, declarada inexequible, versa sobre otro asunto que no tiene relación con el decidido, la interpretación que hace de ella el juez es paradójica o simplemente se omite aplicarla.
Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales[17]. 3.5.4 Solución al caso concreto.
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defectos (i) fáctico, porque no se valoraron de manera integral los testimonios rendidos en el proceso, al estimar que no encontraron respaldo en los demás elementos de convicción obrantes en las diligencias ordinarias, sin consideración a que aquellos daban cuenta de la existencia de los elementos de la relación laboral en su vínculo con el Sena; y (ii) sustantivo, por cuanto desconoce que las normas laborales, en particular, el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, no exigen «[…] la obligación de haber cumplido una jornada laboral de 44 horas semanales o 176 horas mensuales, para que se configur[e] […]» un contrato de trabajo.
Por su parte, las autoridades accionadas sostienen que en el asunto sub judice no se presenta el quebranto de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta de que la decisión de revocar la sentencia de primera instancia dictada en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-35-007-2017-00249-00 se adoptó con sustento en las pruebas recaudadas y la normativa aplicable.
Para dilucidar este asunto vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios se ha definido como el celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las instituciones; sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32[18], numeral 3[19], de la Ley 80 de 1993[20].
Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.
Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «En ningún caso […] generan relación laboral ni prestaciones sociales» contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80, en sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997[21], precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968[22] dispone: Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo.
Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la citada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral, sostuvo: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior, se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53[23] de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.[24] Con la finalidad de desatar los defectos fáctico y sustantivo invocados y revisada la sentencia acusada, se observa que los magistrados demandados analizaron las pruebas que reposaban en el proceso ordinario, en armonía con el marco normativo del contrato de prestación de servicios y los elementos que se deben acreditar para que se desnaturalice y se convierta en una relación de carácter laboral, en tal sentido, anotaron: Una vez establecido que el demandante fue contratado por […] prestación de servicios por el SENA, como instructor de tiempo parcial por horas, es del caso verificar si se configuró una relación laboral que pueda llevar a reconocer a su favor prestaciones sociales en igualdad de condiciones que los instructores de planta.
Para tal efecto a continuación, se analizan los elementos de la relación laboral: i) Prestación del servicio Del material probatorio se verifica que el señor Rodrigo Octaviano Mancera Flórez, entre el 8 de junio de 2004 hasta el 14 de diciembre de 2015, celebró los siguientes contratos u órdenes de prestación de servicios con el SENA, cuyo objeto fue la formación en programas o áreas relacionadas con la Gestión Contable y Financiera […].
Como se advierte, entre la suscripción de uno y otro contrato, se presentaron las siguientes interrupciones superiores a 15 días: i) Del 8 de junio de 2004 hasta el 27 de junio de 2005; ii) Del 7 de diciembre de 2005 hasta el 24 de noviembre de 2007; iii) Del 15 de febrero de 2008 hasta el 14 de diciembre de 2008; iv) Del 22 de enero de 2009 hasta el 23 de diciembre de 2009; v) Del 25 de enero de 2010 hasta el 21 de agosto de 2010; vi) Del 10 de noviembre de 2010 hasta el 24 de diciembre de 2010; vii) Desde el 14 de febrero de 2011 hasta el 22 de diciembre de 2011; viii) Desde el 20 de enero de 2012 hasta el 13 de diciembre de 2012; ix) Desde el 22 de enero de 2013 hasta el 6 de diciembre de 2013; x) Desde el 18 de enero de 2014 hasta el 15 de diciembre de 2014; xi) Desde el 26 de enero de 2015 hasta el 14 de diciembre de 2015.
El objeto de los contratos era la prestación de servicios como instructor impartiendo formación profesional, el cual, a juicio de la Sala requería que los servicios se prestaran de forma personal; sin que de ello se desprenda continuidad de la labor, ya que, al haber sido contratado por horas, en la mayoría de los contratos no es posible determinar los extremos de inicio y finalización de los contratos de prestación de servicios, máxime cuando las horas pactadas difieren en cada anualidad, como se observa en la tabla antes relacionada. […] Así las cosas, en el sentir de la Sala mayoritaria “… si bien es posible que los empleados públicos laboren jornada parcial, en el caso del Servicio Nacional de Aprendizaje, revisado su Plan Anual de Vacantes de enero de 2019, los únicos cargos con esa excepción son los de médicos y odontólogos, mientras que el cargo de instructor debe cumplir jornada completa, esto es, 44 horas semanales, 176 horas mensuales y 2.112 horas anuales”.
Conforme a ese razonamiento y al material probatorio examinado, el tope de horas necesario para que la labor ejecutada por el INSTRUCTOR contratista pueda ser reconocida como prestada en el marco de una verdadera relación laboral con el Estado (44 horas semanales, 176 horas mensuales y 2.112 horas anuales), no fue alcanzado por el accionante en los meses en que estuvo contratado como se evidencia en la tabla ilustrada en precedencia. ii) Remuneración: Los contratos de prestación de servicios que reposan en el expediente dan cuenta de que, en contraprestación a sus servicios, el demandante percibió una remuneración; sin embargo, ello no permite por si solo determinar que se dé una relación laboral, por cuanto a los contratistas se les deben cancelar sus respectivos honorarios. iii) Subordinación: […] tenemos que este requisito no fue demostrado por el demandante, habida consideración a que, si bien de los testimonios rendidos por los señores LEONARDO CONTRERAS MARÍN y LIBARDO VERA BERMÚDEZ, se extrae que el actor cumplía una jornada estrictamente, dependía de la parte administrativa en cuanto a recursos y que su labor como instructor estaba bajo la supervisión de un coordinador, el simple hecho de cumplir un horario, prestar el servicio en la jornada indicada por el contratante y estar sujeto a una coordinación necesaria para la organización en la prestación del servicio, no implica necesariamente subordinación del contratista.
También afirmaron los testigos que no había ninguna diferencia de trato con los instructores de planta, porque el actor ejecutaba la misma labor, asistía a las reuniones a las que igualmente eran citados los instructores de planta, y en todo caso estaban sujetos a las políticas, normas, reglas y procedimientos del SENA. Tales manifestaciones no encuentran respaldo en otros medios de prueba, comoquiera que no existe prueba documental alguna de la que se pueda establecer con certeza que el actor en su calidad de contratista tenía igual trato que un instructor en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que debía prestar el servicio.
No es posible corroborar que para ausentarse, el demandante tuviera que pedir permisos de manera escrita o por medio electrónico, como tampoco obran probanzas que permitan inferir, cuando menos, que el demandante recibía órdenes e instrucciones por parte de funcionarios del SENA; ni que se le hacían llamados de atención o expedición de memorandos, dada que la ausencia de tales pruebas prevalece en el plenario.
Además, por el hecho de que los contratistas tuvieran que asistir a reuniones y llevar a cabo un proceso de aprobación o no de aprendices en cada uno de los cursos que impartía, ello no demuestra subordinación, pues lo anterior es connatural a la prestación del servicio al Estado, ya que, la entidad tiene el deber de realizar un seguimiento a la labor contratada con el fin de asegurar el cumplimiento del objeto contractual.
De lo transcrito se tiene que las autoridades accionadas determinaron que el actor no logró acreditar los elementos característicos del contrato realidad, pues (i) en lo atañedero a la prestación personal del servicio, concluyeron que no colmó el tope de horas necesario para que las funciones que desempeñó como instructor puedan ser reconocidas en el marco de una «[…] verdadera relación laboral con el Estado (44 horas semanales, 176 horas mensuales y 2.112 horas anuales)»;
(ii) en cuanto a la remuneración, señalaron que la recibió a título de honorarios; y (iii) respecto de la subordinación laboral, afirmaron que no se evidenciaba que en su calidad de contratista recibiera el mismo trato que un empleado de planta frente a la manera como debía prestar el servicio (condiciones de tiempo, modo y lugar), ni tampoco que se le impartieran órdenes e instrucciones por parte de los demás funcionarios del Sena.
En el asunto sub judice el demandante sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, toda vez que las autoridades demandadas no valoraron en forma integral los testimonios de los señores Leonardo Contreras Marín y Libardo Vera Bermúdez rendidos en el proceso ordinario, con el argumento de que no encontraron respaldo en los demás elementos de convicción recaudados, sin tener en cuenta que aquellos acreditaban la existencia de los elementos del contrato de trabajo en su vínculo con el Sena.
No obstante, para la Sala la sentencia acusada no incurre en tal irregularidad, toda vez que de la lectura de la providencia objeto de reproche se observa que, en efecto, las aludidas declaraciones sí fueron estudiadas en la parte considerativa[25], diferente es que al momento de analizarlas a la luz de las demás pruebas allegadas, no tuvieran la entidad suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación, máxime cuando tampoco reposaba documental que las respaldara, sino que, por el contrario, se concluyó que el Sena únicamente efectuaba seguimiento o control de la labor contratada, lo que no comporta una deducción arbitraria o caprichosa de los medios probatorios adosados al trámite contencioso- administrativo.
Cabe advertir que el hecho de que los señores magistrados demandados no hayan valorado las pruebas en el sentido que pretendía el tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, por cuanto en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de esos medios de convicción, así como la de otorgarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.
Por ende, las conclusiones del funcionario judicial (natural) acerca de la configuración o no de una relación laboral dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, están precedidas de una valoración objetiva, integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, por lo que no resultan contrarias a las garantías superiores invocadas por el accionante.
En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional[26] precisó: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.
El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.
Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].
Ahora bien, resulta oportuno indicar que la subordinación es el elemento esencial de la relación laboral, de manera que su falta de acreditación impide la configuración de lo que se ha denominado contrato realidad (que comporta el reconocimiento de prestaciones sociales), por cuanto es el instrumento diferenciador de aquel con el vínculo contractual de prestación de servicios, tal como lo explicó esta Corporación[27], en los siguientes términos: […] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, se colige que, contrario a lo aseverado por el accionante, el fallo objeto de censura atendió una valoración razonable de los elementos de convicción allegados al aludido trámite ordinario, situación por la que no se configura el defecto fáctico invocado en el escrito de tutela. Por otra parte, el tutelante alega que el fallo objeto de censura incurrió en defecto sustantivo, porque desconoció que las normas laborales, en particular, el artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé que «La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan a las partes, o a falta de convenio, la máxima legal», no exigen que se deba laborar tiempo completo para que se configure un contrato de trabajo, sino que es dable pactar el cumplimiento de las funciones por horas o tiempos parciales, tal como ocurrió en su caso.
Al respecto, se advierte que los señores magistrados de la subsección C de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca examinaron las normas atinentes al contrato de prestación de servicios (numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993), los elementos que dan lugar a la declaración de existencia de la relación laboral y la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 dictada por esta Corporación. Asimismo, acogieron la decisión adoptada, en fallo de 26 de agosto de 2020[28], por ese Tribunal en un caso de similares contornos fácticos, en el que se concluyó, entre otras cosas, que «[…] cuando la forma de contratación es por un número determinado de horas de formación o instrucción, por regla general, no se establecen los plazos máximos para el cumplimiento del objeto contractual, por lo que de las órdenes y contratos de prestación de servicios, por sí solos no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados que den certeza acerca de la prestación ininterrumpida del servicio».
De lo mencionado se concluye que, contrario a lo afirmado por el actor, los accionados no actuaron en contravía del artículo 158 del Código Sustantivo del Trabajo, comoquiera que la exigencia de que colmara las […] 44 horas semanales, 176 horas mensuales y 2.112 horas anuales […]» para tener por acreditado el presupuesto atañedero a la prestación personal del servicio, corresponde a un análisis de la jornada laboral contenida en el artículo 22[29] de la Ley 909 de 2004[30], en armonía con la señalada en el «[…] Plan Anual de Vacantes de enero de 2019» del Sena.
En todo caso, se precisa que, como se expuso en precedencia, en este asunto el actor no logró acreditar la subordinación laboral, por lo que si, en gracia de discusión, los magistrados accionados hubieran tenido por satisfecho el presupuesto de prestación personal del servicio, esta situación por sí sola no implicaba el reconocimiento del vínculo laboral, toda vez que, se reitera, para que esto suceda se deben comprobar sus tres elementos constitutivos (prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral)[31].
Cabe anotar que en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial no corresponde al juez constitucional cuestionar la interpretación normativa que realiza el juez natural para desatar un asunto sometido a su consideración, siempre y cuando ello no comporte una decisión arbitraria, lo cual, como se explicó, no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional[32] dijo: […] la interpretación de la ley es un campo en el que se manifiestan con especial intensidad los principios de independencia y autonomía judicial. En efecto, en la tarea de aplicación de las normas, el juez se enfrenta a diversas posibilidades hermenéuticas que derivan de la interpretación de las disposiciones normativas, y no corresponde al juez constitucional señalar cuál es la “correcta”, o la más conveniente para la resolución de un caso específico, porque con fundamento en el artículo 230 de la Constitución Política, el funcionario judicial al administrar justicia goza de una libertad interpretativa, producto del respeto de la independencia y la autonomía judicial, que lo ponen a salvo de injerencias indebidas que afecten su imparcialidad y la sujeción al orden jurídico, y que únicamente encuentran límite en la desviación caprichosa y arbitraria de la ley […].
En ese orden de ideas, se evidencia que el fallo atacado no incurre en el defecto sustantivo planteado por el accionante, porque la conclusión a la que arribaron los magistrados accionados, consistente en que de los contratos de prestación de servicios que suscribió con el Sena entre el 8 de junio de 2004 y el 21 de diciembre de 2015 no se deriva una verdadera relación laboral no contraviene el ordenamiento jurídico, puesto que corresponde a una interpretación razonable de las normas laborales que regulan este asunto.
Así las cosas, como el demandante no logró demostrar durante el trámite ordinario la configuración de los elementos de la relación laboral que diera lugar al reconocimiento de los emolumentos prestacionales reclamados, era dable revocar la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-33-35-007- 2017-00249-00, para en su lugar negarlas, como lo hicieron las autoridades accionadas.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en defectos fáctico ni sustantivo invocados, la Sala negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, debido proceso, trabajo, mínimo vital y seguridad social invocados por el señor Rodrigo Octaviano Mancera Flórez, por las razones expuestas en las consideraciones. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Relacionados de la siguiente manera: 122 de 8 de junio de 2004, 510 de 22 de julio de 2004, 757 de 12 de noviembre de 2004, 1095 de 28 de diciembre de 2004, 201 de 4 de octubre de 2005, 291 de 28 de diciembre de 2005, 141 de 5 de diciembre de 2005, 89 de 25 de enero de 2006, 732023 de 26 de julio de 2006, 147 de 5 de octubre de 2006, 147 de 15 de diciembre de 2006 (adición y prórroga), 102 de 23 de marzo de 2007, 223 de 10 de julio de 2007, 354 de 10 de septiembre de 2007, 107 de 11 de febrero de 2008, 273 de 6 de abril de 2008, 350 de 23 de julio de 2008, 593 de 24 de octubre de 2008, 25 de 22 de enero de 2009, 568 de 27 de julio de 2009, 568 de 27 de diciembre de 2009 (adición y prórroga), 900 de 24 de noviembre de 2009, 135 de 22 de enero de 2010, 530 de 9 de noviembre de 2010, 267 de 11 de febrero de 2011, 785 de 13 de julio de 2011, 176 de 20 de enero de 2012, 883 de 26 de junio de 2012, 1328 de 22 de enero de 2013, 1328 de 22 de septiembre de 2013 (adición y prorroga), 1619 de 18 de enero de 2014, 1619 de 3 de septiembre de 2014, 2375 de 26 de enero de 2015 y 2375 de 11-de diciembre de 2015 (adición y prórroga). [2] Decisión que fue objeto de salvamento de voto por parte de la señora magistrada Amparo Oviedo Pinto en los siguientes términos: «No comparte la ponente que, estando probados como están los tres elementos que estructuran la relación laboral, en el caso de los instructores del SENA se exija además acreditar el cumplimiento de una jornada mínima de 44 horas semanales o 176 horas mensuales, habida consideración a que conforme a la regulación vigente, en la administración pública pueden existir cargos de tiempo completo, medio tiempo, o tiempo parcial.
Estos últimos, son aquellos que no corresponden a jornadas de tiempo completo o de medio tiempo, y aquí pueden incluirse las vinculaciones por horas, como lo fue la del demandante. Tanto los empleos de medio tiempo como los de tiempo parcial se remuneran en forma proporcional al tiempo laborado y los aportes a la seguridad social serán proporcionales al salario devengado, por lo que la prestación del servicio por horas no se convierte en un obstáculo para efectos de reconocer la existencia de la relación laboral y dar paso al reconocimiento de las prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación al artículo 53 de la Constitución Política, que establece el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales». [3] «[…] la cual determin[ó] que bajo el principio de igualdad, dignidad humana, derecho al trabajo en condiciones dignas y principio de la realidad sobre las formalidades, los docentes de cátedra, también sostienen una relación laboral subordinada, tanto como los que ejercen la docencia de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales y por lo tanto tienen derecho a las mismas prestaciones sociales que los demás docentes de planta, que deben ser pagadas de forma proporcional al tiempo laborado». [4] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [5] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [6] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [7] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso- administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [8] Notificada electrónicamente el 16 de diciembre de 2020. [9] Radicados 1-2017-003664 y NIS 2017-05-010711. [10] De que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). [11] Prueba testimonial que fue objeto de desistimiento por la parte actora en la audiencia de pruebas de 9 de agosto de 2018. [12] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [13] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [14] Sentencia T-474 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. [15] Auto de 25 de junio de 2014, C. P. Enrique Gil Botero, expediente: 25000-23-36-000-2012-00395-01. [16] Sentencias T-781 de 2011 y T-907 del 7 de noviembre de 2012, entre otras. [17] Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [18] «DE LOS CONTRATOS ESTATALES». [19] «<Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES>Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». [20] «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». [21] Corte Constitucional, sentencia de 19 de marzo de 1997, M.P. Hernando Herrera Vergara. [22] «Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones». [23] «El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.
La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad». [24] En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-000-1998- 03542-01(0202-10). [25] «[…] si bien de los testimonios rendidos por los señores LEONARDO CONTRERAS MARÍN y LIBARDO VERA BERMÚDEZ, se extrae que el actor cumplía una jornada estrictamente, dependía de la parte administrativa en cuanto a recursos y que su labor como instructor estaba bajo la supervisión de un coordinador, el simple hecho de cumplir un horario, prestar el servicio en la jornada indicada por el contratante y estar sujeto a una coordinación necesaria para la organización en la prestación del servicio, no implica necesariamente subordinación del contratista». [26] Sentencia T-590 de 2009, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [27] Sección segunda, sentencia de 25 de agosto de 2016, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, expediente 3001-23-33-000-2013-00260-01. [28] Expediente 25269-33-40-003-2017-00008-01, actor: Baronio Eraclio Pardo Pardo. [29] «1.
El ejercicio de las funciones de los empleos, cualquiera que sea la forma de vinculación con la administración, se desarrollará bajo las siguientes modalidades: a) Empleos de tiempo completo, como regla general; b) Empleos de medio tiempo o de tiempo parcial por excepción consultando las necesidades de cada entidad. 2. En las plantas de personal de los diferentes organismos y entidades a las que se aplica la presente ley se determinará qué empleos corresponden a tiempo completo, a tiempo parcial y cuáles a medio tiempo, de acuerdo con la jornada laboral establecida en el Decreto-ley 1042 de 1978 o en el que lo modifique o sustituya». [30] «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones». [31] Al respecto, esta Corporación, seccón segunda, subsección A, en sentencia de 19 de enero de 2015, dictada en el expediente 47001-23-33-000- 2012-00016-01 (3160-13), sostuvo, en cuanto a la configuración del contrato realidad, que «[…] constituye requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, ya aludidos: la prestación personal del servicio, la remuneración respectiva, y en particular la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier servidor público, siempre y cuando la subordinación continuada que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito». [32] Corte Constitucional, sentencia T-192 de 2015, M. P. María Victoria Calle Correa.