ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Aplicación de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD Y/O CRÍMENES DE GUERRA - Configuración [L]a Sentencia del 29 enero de 2020 cumplía con los requisitos de pertinencia (identidad fáctica y jurídica), vigencia y vinculatoriedad para ser aplicada legítimamente al caso concreto.
(…) se resalta que todas las sentencias contenciosas relacionadas, obedecen a pronunciamientos de diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitidas entre los años 2011 a 2019. Adicional a ello, debe aclararse que antes de la unificación, no había una tesis pacífica de las Subsecciones en relación con la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad, por el contrario, las posiciones al interior de la Sección eran disímiles, tal como se expuso en la Sentencia del 29 de enero de 2020, y por ello es que se evidenció la necesidad de unificar, por lo que no le asiste razón a la parte actora cuando indica que antes de la unificación la tesis de la inaplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad era unánime.
Situación similar ocurre con las sentencias de tutela relacionadas en la demanda, pues la mayoría son anteriores a la sentencia de unificación, por lo que no cumplen con el elemento de vigencia para constituir precedente para el caso concreto. (…) Finalmente, en lo que respecta al alegado desconocimiento de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente, el caso Órdenes Guerra vs. Chile, debe indicar la Sala que tal cuestión fue resuelta por la Sala Plena de la Sección Tercera en el acápite 3.2.3. de la multicitada providencia de unificación, en el sentido de que en este fallo no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, por lo que tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.
(…) reitera la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta acogió el precedente jurisprudencial vigente, pertinente y vinculante con miras a decidir el asunto puesto en su consideración y que el acatamiento del precedente judicial no se traduce en vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sino en el cumplimiento de un deber legal.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01537-00(AC) Actor: LUZ HERMINDA RINCÓN PARRADO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Luz Herminda Rincón Parrado, Zully Jurley Tique Rincón y Johan Tique Rincón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de abril de 2021[1], Luz Herminda Rincón Parrado, Zully Jurley Tique Rincón y Johan Tique Rincón, por conducto de apoderado judicial, interpusieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar que esta autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al “acceso a la administración de justicia en prevalencia del derecho sustancial”, integridad personal, igualdad y reparación integral, al proferir la providencia del 8 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa Nro. 50001-33-33-002-2018-00474-00/01, por medio de la cual declaró probada la caducidad de la acción. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]: 1.
Que, en aplicación de la supremacía de la Constitución Política y en garantía del Bloque de Constitucionalidad conformado por los tratados internacionales sobre derechos humanos, en especial aquellos que refieren a los derechos de las víctimas de graves violaciones de los derechos humanos, sean tutelados los derechos fundamentales de los accionantes al acceso a la administración de justicia, integridad, igualdad y reparación integral vulnerados por el Tribunal Administrativo del Meta al declarar la caducidad de la acción en el proceso de reparación directa Nro. 50001-33-33-002- 2018-00474-01.
La autoridad no consideró que en el caso concreto se persigue la declaración de responsabilidad del estado derivado de un delito de lesa humanidad por un acto de ejecución extrajudicial. La providencia judicial desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional (T-352 de 2016 y T-296 de 2018) y del Consejo de Estado que aplican criterios de flexibilidad del cómputo de caducidad a casos de estas características.
También acusó desconocidas las siguientes sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs. Perú, Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, García Lucero vs. Chile, Villamizar Durán y otros vs. Colombia, y Órdenes Guerra vs Chile. 2. Que, como consecuencia del amparo solicitado, se declare nula por incompatibilidad con la Constitución Política de Colombia y por ser transgresora del Bloque de Constitucionalidad, la providencia del 8 de octubre de 2020. 3.
Que se ordene al Tribunal Administrativo del Meta tratar con debida diligencia el proceso de Reparación Directa y proferir un nuevo fallo en el término de 10 días hábiles, teniendo en cuenta los principios pro homine y pro actione, porque en este caso, de conformidad con el precedente judicial y “el principio de convencionalidad” no aplican las reglas de caducidad del artículo 164.2 de la Ley 1437 de 2011. 4.
Que se conceda medida provisional para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, consistente en la suspensión provisional de los efectos de la providencia del 8 de octubre de 2020. Asimismo, que por el medio más expedito y de amplia circulación se convoque a la comunidad en general que tenga interés en este proceso, para que lo coadyuve. 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 20 de noviembre de 2018, los señores Luz Herminda Rincón Parrado, Zully Jurley Tique Rincón y Johan Tique Rincón, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara la responsabilidad administrativa derivada de la alegada retención ilegal, tortura en persona protegida, tratos denigrantes, ejecución extrajudicial y homicidio en persona protegida de la que fue objeto el señor Isaías Tique Perdomo. 2.2.
Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que, en audiencia inicial celebrada el 13 de noviembre de 2019, declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada. La autoridad judicial consideró que el término de interposición de la acción no se había agotado, aunque el hecho dañoso se concretó el 10 de agosto de 2006, porque con la demanda se pretende la declaración de responsabilidad del estado por un evento de ejecución extrajudicial, respecto del cual, en atención a su naturaleza de crimen de lesa humanidad, no aplica la figura de la caducidad.
Como sustento de su tesis, la juez relacionó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado el 19 de septiembre de 2019 (Exp. 53833). La decisión fue recurrida en la misma audiencia inicial, por la entidad demandada. 2.3. En la segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la decisión del Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio y, en su lugar, declaró la caducidad de la acción. Expuso que en estos eventos no aplica la tesis propuesta por los demandantes según la cual: la caducidad debe computarse desde que se establece la responsabilidad penal o disciplinaria de los agentes del Estado que intervinieron en el hecho.
Aclaró que las reglas del cómputo de caducidad se aplican de conformidad con lo dispuesto por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Bajo ese contexto, el Tribunal indicó que los demandantes aceptaron haber conocido el hecho desde el 22 de junio de 2008 y en el expediente obra oficio dirigido al entonces Fiscal General de la Nación calendado del 23 de noviembre de 2008, en el que se requiere impulso de algunas investigaciones cometidas por agentes del Estado, entre ellas, la del señor Isaías Tique Perdomo.
En razón de lo anterior, expuso que la solicitud de conciliación presentada el 4 de septiembre de 2017 y la demanda del 20 de noviembre de 2018, fueron extemporáneas. 3. Fundamentos de la acción La parte accionante presentó las siguientes razones de inconformidad contra la providencia del 8 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en el curso del proceso de reparación directa Nro. 50001-33-33-002-2018-00474-00/01: – La autoridad judicial omitió aplicar al caso concreto los principios pro actione y pro damnato, considerando que los accionantes solo contaron con asistencia jurídica profesional hasta el mes de mayo de 2017.
Esta guía profesional era indispensable para determinar los medios y oportunidades con que contaban los actores para reclamar judicialmente su derecho a la reparación integral. – Debe modularse la tesis de imputación contenida en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. De esta manera si el plazo para accionar se computa desde que los afectados tuvieron o debieron tener conocimiento de la participación del estado en el evento dañoso y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad, “a elección del actor podría correr el término de caducidad incluso a partir del momento en que se hubiera logrado vencer la presunción de legalidad que cobija a las actuaciones estatales, probando en contra la presunción de inocencia de los agentes estatales, esto es, la ejecutoria de la sentencia penal.” – El Tribunal Administrativo del Meta, al proferir el auto del 8 de octubre de 2020, incurrió en desconocimiento del precedente judicial vigente para la época.
Al rechazar la demanda se omitió la aplicación de jurisprudencia que habilitaban la interposición de la acción. También se desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en particular, Órdenes Guerra vs. Chile. – El Tribunal Administrativo del Meta fundó la decisión en el “exclusivo” e “insular” acatamiento de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Exp. 61033), pero desconoció las 22 decisiones verticales proferidas por el órgano de cierre que en casos semejantes habilitaron el acceso a la administración de justicia a los demandantes, “a pesar de haberse demandado después de dos años de conocidos los hechos y la participación del Estado en ellos.” De acuerdo con lo anterior, se requiere que para decidir la litis propuesta en esta acción de tutela se tenga en consideración las siguientes providencias en las que se optó por una aplicación flexible de la figura de la caducidad de la acción: • Consejo de Estado en ejercicio de jurisdicción constitucional: Sentencia del 12 de febrero de 2015.
Rad.: 11001031500020140074701; sentencia del 12 de marzo de 2015. Rad. 11001-03-15-000-2014-01352- 01; Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 11001-03-15- 000-2015-01676-00; Auto del 30 de marzo de 2017. Radicación: 25000- 23-41-000- 2014-01449-01 (AG); Sentencia del 30 de julio de 2020. Radicado 11001-03-15-000- 2019-04842-01;
Sentencia de tutela del 20 de agosto de 2020. Radicado 11001-03-15- 000-2019-01816-01. • Consejo de Estado en ejercicio de jurisdicción contenciosa: Auto de agosto 11 de 2011. Radicado 85001233100020100017701; Sentencia del 5 de abril de 2013. Radicación: 19001-23-31- 000-1999-00217-01(24984); Auto del 17 de septiembre de 2013. Radicación No. 25000-23-26- 000- 2012-00537-01 (45092);
Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 85001-23-33-000-2013-00035-01(51388); Sentencia del 7 de septiembre de 2015. Radicación: 85001-23-31-000-2010-00178- 01(47671); Auto del 2 de mayo de 2016. Radicación Número: 18001-23- 33-000-2014-00069-01 (53518); Auto de 5 de septiembre de 2016. Radicación: 05001233300020160058701 (57265);
Auto de 24 de octubre de 2016. Radicación: 05001233300020160172201 (58051); Sentencia 10 de noviembre de 2016. Radicado: 19001-23 31-000-2010-00115-01 (56282); Sentencia del 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23- 31-000-2010-01922-01(49416); Auto de 7 de diciembre de 2017. Radicación: 05001-23-33-000-2017-01395-01(59601); Auto de 30 de agosto de 2018.
Radicación: 25000-23-36-000-2017-01976-01(61798); Auto del 12 de septiembre de 2019. Radicación No. 44001-23-31- 000- 2010-00238-01 (53833) • Corte Constitucional: T-352 de 2016; T.296 de 2018. • Corte Interamericana de Derechos Humanos: Barrios Altos vs Perú, García Lucero vs Chile, Valle Jaramillo y otros vs Colombia y Órdenes Guerra vs Chile – La sentencia del 29 de enero de 2020, apoyada por la mayoría de los magistrados de la Sección Tercera del Consejo de Estado, desconoce abiertamente la sentencia Órdenes Guerra vs. Chile, y crea una regla inédita que derogó radicalmente el principio de flexibilización de la figura de caducidad en la acción de reparación directa.
“los usuarios del servicio de Justicia que acudimos al Tribunal Administrativo del Meta, no podemos estar de acuerdo con los vaivenes y desencuentros de la Jurisdicción que afectan nuestro derecho a la igualdad en el tratamiento del derecho de acceso a la Administración de Justicia y pedimos el favor al Juez de Tutela que sea quien haga efectivas esas garantías y en protección de los derechos a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia revoque la caducidad que se decretó en auto de Octubre 08 de 2020 en el radicado 50001-33-33-002-2018-00474-01”. – El Tribunal Administrativo del Meta en sus decisiones no está solo sometido al tenor literal del ordenamiento jurídico nacional, sino que tiene la obligación de acatar el bloque de constitucionalidad.
“No es coherente entonces que una sentencia judicial, al aplicar la regla impuesta en la Sentencia de 29 de enero de 2020 -así lleve el mote de unificación-, decrete la caducidad de una acción de reparación directa, en el entendido que el plazo de oportunidad se debió contar desde lo que sería la imputación material, en un contrasentido conceptual elementalmente errado, pues en rigor el juicio de imputación jurídica al Estado del daño que corresponde hacer al interesado, cuando la fuente es un hecho punible, se origina cuando se tenga certeza de la antijuridicidad de ese daño, esto es, con la ejecutoria del proceso penal correspondiente como lo ha anotado la teoría del daño al descubierto.” – En el caso concreto la imputación jurídica al Estado todavía no ha ocurrido, porque no hay sentencia penal ejecutoriada conforme a la cual se pueda corroborar el nexo causal con las acciones de los agentes del Estado. – A pesar de la existencia de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta pudo apartarse de sus preceptos, como ya lo han hecho otras autoridades judiciales, incluso del Consejo de Estado (Sentencia de tutela Rad. 2019-04842-01).
De conformidad con estas consideraciones, los demandantes solicitaron se corrija el yerro en que incurrió el Tribunal Administrativo del Meta al aplicar el artículo 164 del CPACA en desconocimiento del precedente judicial vigente para la época. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. El despacho ponente admitió la acción de tutela en auto del 16 de abril de 2021; ordenó notificar a las partes y vinculó, en calidad de terceros, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, quien actuó como demandado en el proceso ordinario y al Juzgado Segundo Administrativo de Villavicencio que profirió el auto del 13 de noviembre de 2019 dentro del proceso Nro. 50001-33-33-002-2018-00474- 00.
Adicional a lo anterior, se negó la medida provisional solicitada por los accionantes, dado que lo requerido hacía parte de lo que se resolvería de fondo en la sentencia de tutela. 4.2. El Ministerio de Defensa Nacional, por conducto de la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional de la entidad, solicitó que se niegue la prosperidad de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Dijo que, en el trámite del proceso ordinario, los demandantes tuvieron varias oportunidades para exponer su tesis frente a la caducidad de la acción: la demanda, el traslado de las excepciones, la audiencia inicial y el traslado del recurso de apelación interpuesto. Lo anterior evidencia que el asunto de la caducidad no fue un tema abordado de manera superficial durante el proceso, sino que tuvo amplio debate por los sujetos procesales.
La entidad llamó la atención en el hecho de que el deceso que se constituye como fundamento de la reparación, fue conocido por sus familiares el 20 de junio de 2008, muestra de ello es que los padres y hermanos de la víctima promovieron en tiempo la acción de reparación directa que fue radicada con el número 50001333100320100020700, la cual cursó en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio.
Quedó establecido que la compañera permanente de Isaías Tique Perdomo pudo ejercer en tiempo el medio de control de reparación directa, como lo hicieron oportunamente los padres y hermanos de aquel, pero como no acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el plazo establecido por Ley, la consecuencia jurídica es la pérdida del derecho a entablar la acción, tal como lo declaró el Tribunal Administrativo del Meta.
La decisión del Tribunal está debidamente fundamentada en las reglas de unificación vigentes, establecidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Finalmente, expuso que el actor no analizó los requisitos específicos de procedencia ni acreditó la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991[3], fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[4] y especiales[5] que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional[6] ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.
Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si al proferir el auto del 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque, a juicio de la actora, declaró probada la caducidad de la acción con fundamento en una “sentencia insular” y desconociendo el precedente constitucional y contencioso relativo a la inaplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos. También se acusa que la providencia del 8 de octubre de 2020 desconoce la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, obligatoria para el Estado por vía del respeto al Bloque de Constitucionalidad. 4.
Desconocimiento del precedente judicial: su alcance y análisis en el caso concreto 1. El precedente judicial alude a que un caso similar ya ha sido resuelto en el pasado y sirve como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Ese precedente, por su pertinencia, debe ser considerado por el juez al momento de decidir el nuevo caso.
La Corte Constitucional ha sostenido que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”[7].
Para esta Sala es posible plantear la transgresión del precedente si se demuestra: i) la existencia de una o varias decisiones judiciales que guardan identidad fáctica y jurídica con el caso en que se solicita su aplicación (existencia del precedente); ii) que tales decisiones (precedentes) sean vinculantes para la autoridad judicial demandada, tanto por ser el precedente vigente, como por tener la fuerza vinculante suficiente (vinculatoriedad); iii) que la decisión judicial que se cuestiona en sede de tutela sea contraria al precedente vinculante (contradicción con el precedente vinculante); iv) que el juez de instancia no presente una justificación razonable para apartarse del precedente vinculante (inexistencia de justificación razonable para separarse del precedente). 2.
Previo a adentrarnos en el análisis del desconocimiento del precedente judicial es necesario recordar los fundamentos normativos, fácticos y jurisprudenciales que invocó el Tribunal Administrativo del Meta para declarar probada la caducidad de la acción en el caso concreto. En lo referente al marco jurídico de la providencia, la accionada indicó que la tesis vigente en la jurisprudencia contenciosa en relación con la aplicación de la caducidad en los eventos en que el daño tiene origen en un delito de lesa humanidad había sido establecida en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado calendada del 29 de enero de 2020 (Exp. 61003).
Explicó que en esa oportunidad el órgano de cierre determinó que “(…) se debía establecer si el interesado tuvo conocimiento que el Estado, participó en tales hechos y además que se evidenciaba que los mismos le eran imputables, es decir, que el Estado era el llamado a responder por el daño antijurídico. Precisando en esa oportunidad, que no era necesaria la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, pues ello conllevaría a condicionar la declaratoria de responsabilidad del Estado a un requisito que la Ley no tiene previsto”[8].
Acto seguido, el Tribunal relacionó en su providencia la sentencia de tutela del 3 de septiembre de 2020[9], en la que la Sección Quinta del Consejo de Estado analizó la acción de amparo interpuesta contra la Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. En el mencionado fallo de tutela se negaron las pretensiones de la demanda porque la sentencia acusada no comportaba la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
El Tribunal Administrativo del Meta destacó el siguiente aparte de la providencia constitucional: “Al contrastar el cargo planteado por el accionante en el escrito de tutela con la providencia cuestionada, se advierte que comoquiera que la Sección Tercera de esta Corporación con la providencia del 29 de enero de 2020 dictó un fallo de unificación respecto al punto debatido, en el que argumentó suficientemente las razones de la tesis acogida por la Corporación en materia de caducidad del medio de control de reparación directa en delitos de lesa humanidad, no puede exigirse que el presente asunto se fallara de una determinada manera, cuando en esta providencia justamente se fijó el criterio jurídico sobre el tema”.
Establecida la premisa jurídica, pasó el tribunal a determinar, en acatamiento de la sentencia de unificación invocada el momento en que los accionantes tuvieron conocimiento del hecho dañoso y de la posible imputación de este al Estado. Para ello tuvo en cuenta dos fuentes, el escrito de la demanda y una prueba documental, así: “En el presente asunto, como se afirma en la demanda, los accionantes tuvieron conocimiento del hecho el día 22 de junio de 2008.
Sin embargo, en su argumentación sostienen que no hay lugar a decretar la caducidad porque la misma es inoperante en razón de tratarse del homicidio de una persona protegida y además porque, en entender del demandante, la antijuridicidad del daño se concreta cuando «se confirma con la imputación jurídica de ese daño al Estado a partir de la valoración judicial (penal) o administrativa (disciplinaria) definitiva la conducta de los agentes que la causaron».
Respecto de este último argumento, la sentencia de unificación tantas veces mencionada precisó que: «en suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad (…)» En el presente caso adicional a que la parte demandante reconoce el conocimiento del hecho desde el 22 de junio de 2008, en el expediente obra oficio dirigido al entonces Fiscal General de la Nación (…), del 23 de noviembre de 2008, en el cual se requiere impulsar las investigaciones respecto de diversas personas, entre ellas el señor Isaías Tique Perdomo, pues las mismas «fueron detenidos por tropas del ejército nacional en sus casas, en los caminos, en las veredas y posteriormente asesinados y presentados como guerrilleros dados de baja en combate», razón por la cual tanto al momento de presentarse la solicitud de conciliación el 4 de septiembre de 2017, como la demanda el 20 de noviembre de 2018 ya había transcurrido el plazo de dos años y por ende operado el fenómeno de la caducida (Sic)”[10] (Subraya la Sala) 3.
Visto el contenido de la providencia acusada en armonía con los motivos de inconformidad expuestos por los accionantes en el escrito de tutela, la Sala no encuentra configurado el defecto por desconocimiento del precedente judicial. Lo anterior porque el Tribunal Administrativo del Meta, en Auto del 8 de octubre de 2020, declaró probada la excepción de caducidad de la acción atendiendo al deber de motivación de las providencias contenido en el artículo 279 del Código General del Proceso[11].
Y en la providencia expuso el fundamento jurídico relativo al marco normativo y al precedente judicial aplicable, tal y como pasará a explicarse. 4. En primer lugar, debe indicar la Sala que la providencia relacionada por la autoridad judicial accionada como fundamento de su decisión corresponde a la tesis jurisprudencial unificada, pertinente, vigente y vinculante para el momento en que se profirió el auto.
En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado a través de la sentencia del 29 de enero de 2020 (Exp. 61033), en aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, unificó por razones de importancia jurídica su postura en relación a la caducidad de las pretensiones de reparación directa frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra.
Por tratarse de una sentencia de unificación -precedente vertical- proferida antes de que la autoridad judicial accionada adoptara la decisión sobre el recurso de apelación, constituye, en efecto, un precedente vinculante y vigente para el Tribunal. Adicional a ello, también se acredita el requisito de pertinencia en tanto hay identidad fáctica y jurídica entre la providencia de unificación y la litis propuesta ante el Tribunal Administrativo del Meta.
Frente a la pertinencia, conviene precisar que en la sentencia de unificación el hecho dañoso refiere a una ejecución extrajudicial, y en atención a la calidad del crimen de lesa humanidad, requirió la inaplicación del cómputo de caducidad[12]. De manera que el problema jurídico que resolvió la Sala Plena de la Sección Tercera en esa oportunidad fue el siguiente: “se analizará de manera específica lo relacionado con la imprescriptibilidad en materia penal de los delitos de lesa humanidad y, luego, se establecerá si esta figura jurídica tiene o no la suficiencia para alterar el cómputo del término de caducidad de las pretensiones de reparación directa.” Ahora bien, a efectos de resolver el problema jurídico propuesto, se encuentra necesario recordar que en la providencia de unificación se plantearon las siguientes sub reglas en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado: “i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.” Como se observa, la Sentencia del 29 enero de 2020 cumplía con los requisitos de pertinencia (identidad fáctica y jurídica), vigencia y vinculatoriedad para ser aplicada legítimamente al caso concreto.
Finalmente, se estima oportuno agregar que esta providencia de unificación fue cuestionada vía acción de tutela en el proceso con radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-03381-00/01, pero en primera y segunda instancia se negó la protección iusfundamental invocada[13]. 5. Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse frente a las providencias que fueron relacionadas por la parte accionante como precedente contencioso, constitucional e interamericano aplicable al caso concreto y omitido por la autoridad judicial accionada.
En primer lugar, debe indicarse que la mayoría de esas providencias no constituyen precedente vigente para el caso concreto, dado que fueron proferidas antes de emitida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 (Exp. 61033). En esa vía, se resalta que todas las sentencias contenciosas relacionadas, obedecen a pronunciamientos de diferentes Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitidas entre los años 2011 a 2019.
Adicional a ello, debe aclararse que antes de la unificación, no había una tesis pacífica de las Subsecciones en relación con la inaplicación de la caducidad en asuntos relacionados con crímenes de lesa humanidad, por el contrario, las posiciones al interior de la Sección eran disímiles, tal como se expuso en la Sentencia del 29 de enero de 2020[14], y por ello es que se evidenció la necesidad de unificar, por lo que no le asiste razón a la parte actora cuando indica que antes de la unificación la tesis de la inaplicación de la caducidad en casos de lesa humanidad era unánime.
Situación similar ocurre con las sentencias de tutela relacionadas en la demanda, pues la mayoría son anteriores a la sentencia de unificación, por lo que no cumplen con el elemento de vigencia para constituir precedente para el caso concreto. De las relacionadas solo 3 fueron proferidas con posterioridad al 29 de enero de 2020, a saber: i) Sentencia del 30 de julio de 2020 con radicación Nro. 11001-03-15- 000-2019-04842-01, ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. ii) Sentencia del 20 de agosto de 2020 con radicación Nro. 11001-03-15- 000-2020-01816-01, ponencia del Dr. Gabriel Valbuena Hernández. iii) Sentencia del 12 de marzo de 2021 con radicación Nro. 11001-03-15- 000-2020-00688-01, ponencia del Dr. Ramiro Pazos Guerrero.
Respecto de las providencias (i) y (ii) debe indicarse que no cumplen con los requisitos de identidad ni pertinencia para decidir el caso concreto, dado que las providencias que allí se discutieron fueron proferidas antes de la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que los jueces de tutela en estas providencias no abordaron el asunto relativo a la aplicación, efectos y subreglas de caducidad de la sentencia del 29 de enero de 2020.
De otra parte, la aplicación y/o análisis de la sentencia de tutela del 12 de marzo de 2021, no era exigible a la autoridad judicial accionada, porque no había sido proferida al momento de adoptar la decisión sobre la caducidad en el caso sub examine. Adicional a ello, porque en esta sentencia de tutela, de manera expresa, se precisó lo siguiente: “(…) lo primero que debe aclararse es que la providencia objeto de tutela fue proferida el 22 de agosto de 2019, es decir, cuando no estaba vigente la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, expedida por el pleno de la Sección Tercera de esta Corporación, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, n.° 61033, mediante la cual se unificó la jurisprudencia de la sección en punto a la materia.
Sin perjuicio de ello y para mayor ilustración sobre ese punto, se advierte que al interior de la Sección Tercera del Consejo de Estado existían dos posiciones respecto de la contabilización del término de caducidad en tales eventos, pues, por una parte, se sostenía que el juzgamiento de la responsabilidad del Estado para este tipo de actos o situaciones no estaba sujeto a un plazo extintivo y, por otra parte, se estimaba que así se estuviera ante hechos relacionados con delitos de lesa humanidad o graves violaciones de derechos humanos lo correspondiente era aplicar las reglas generales de la caducidad del medio de control de reparación directa.
(…) más allá del contexto expuesto, se reitera que dicha providencia de unificación no resultaba vinculante en el caso concreto, pues fue expedida después de que se profirió la providencia que aquí se pretende tutelar y no se le confirió efectos retroactivos, de modo que es necesario identificar si previo a dicha decisión existía un precedente del cual se pueda predicar su desconocimiento.” Finalmente, en lo que respecta al alegado desconocimiento de las sentencias proferidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, especialmente, el caso Órdenes Guerra vs. Chile, debe indicar la Sala que tal cuestión fue resuelta por la Sala Plena de la Sección Tercera en el acápite 3.2.3. de la multicitada providencia de unificación, en el sentido de que en este fallo no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, por lo que tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto. 6.
La parte actora expuso, como argumento subsidiario que, aún teniendo en cuenta el artículo 164 del CPACA a efectos de contar la caducidad en el caso concreto, el conocimiento del hecho no se concreta en las fechas que indicó el Tribunal Administrativo del Meta en el auto del 8 de octubre de 2020, sino que el punto de partida estaría determinado por la imputación jurídica, la cual solo se concretaría con la eventual sentencia condenatoria penal o disciplinaria.
Tal cuestión fue abordada por la autoridad judicial accionada en la providencia que se acusa, como puede verificarse en la transcripción que aparece en el numeral 4.2 de esta providencia. No obstante, esta Sala se permite recordar, lo indicado al respecto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado: “4.3. Efecto de la definición del proceso penal adelantado por los mismos hechos en el cómputo de la caducidad En la demanda se indicó que en el sub lite el término de caducidad no debía contarse desde la ocurrencia del hecho dañoso y desde su conocimiento -6 de abril de 2007-, sino desde la definición de la responsabilidad penal de los agentes implicados, porque tal circunstancia era la que habilitaba la imputación de responsabilidad al Estado[15].
El anterior argumento no es compartido por la Sección Tercera, en la medida en que la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa.
La Sala precisa que para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia. Así las cosas, en este asunto los demandantes no debían esperar a que se tramitara todo el proceso penal para formular sus pretensiones, pues para tal fin lo que debían hacer era acudir a esta jurisdicción dentro de los 2 años siguientes al momento en que estuvieron al tanto de la participación y eventual responsabilidad del Estado y solicitar las pruebas que sustentaran los hechos que constituyen la causa petendi de sus pretensiones, en concreto, que el señor Clodomiro Coba León no hacía parte de ningún grupo armado y que su muerte no era consecuencia de un combate entre las FARC y el Ejército Nacional.
Como se observa, la tesis propuesta por los accionantes ya fue evaluada y descartada en sentencia de unificación por el órgano de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo que alguna consideración adicional del juez de tutela al respecto implicaría el desconocimiento de los principios de juez natural y juez especial. 7.
Adicional a lo dicho, es pertinente retomar la advertencia que hizo el Ministerio de Defensa en su contestación, al indicar que la reafirmación de la época de conocimiento del daño también se puede evidenciar si se considera el hecho de que los hermanos y padres de la víctima directa, sí interpusieron en tiempo la demanda de reparación directa.
Estos demandantes, diferentes a los que hoy activan la jurisdicción constitucional, interpusieron la demanda el en el año 2010 y su proceso fue radicado con el número 50001333100320100020700. 5. Conclusión De conformidad con los argumentos expuestos, reitera la Sala que el Tribunal Administrativo del Meta acogió el precedente jurisprudencial vigente, pertinente y vinculante con miras a decidir el asunto puesto en su consideración y que el acatamiento del precedente judicial no se traduce en vulneración de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, sino en el cumplimiento de un deber legal[16].
Es del caso recordar, que en providencia de constitucionalidad C-634 de 2011, la Corte Constitucional declaró que las autoridades al decidir los asuntos de su competencia deberán tener en cuenta tanto las sentencias de unificación del Consejo de Estado como las de la Corte Constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar las pretensiones de la acción de tutela promovida por Luz Herminda Rincón Parrado, Zully Jurley Tique Rincón y Johan Tique Rincón, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.
De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MILTON CHAVES GARCÍA |STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO | |Presidente | | | | | |(Firmado electrónicamente) |(Firmado electrónicamente) | |MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO |JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ | ----------------------- [1] La acción de tutela se radicó en el buzón electrónico de la Secretaría General de la esta Corporación a través de la siguiente cuenta de correo electrónico gaitangomez@gmail.com [2] Páginas 15 a 17 de la acción de tutela.
Expediente digitalizado, Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. [3] Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. [4] Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. [5] Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. [6] Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. [7] Corte Constitucional de Colombia. En este sentido se pueden consultar, las siguientes providencias: En este sentido, entre muchas otras, pueden verse las sentencias SU-049 de 1999, SU-1720 de 2000, C-252 de 2001, T-468 de 2003, T-292 de 2006, C-820 de 2006 y T-162 de 2009 [8] Página 5 de la providencia del 8 de octubre de 2020.
Expediente digitalizado contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 5001-33-33-002-2018-00474-01. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. [9] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proceso Nro. 11001031500020200338100. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. [10] Página 59de la providencia del 8 de octubre de 2020.
Expediente digitalizado contentivo del medio de control de reparación directa Nro. 5001-33-33-002-2018-00474-01. Consultado a través del sistema de gestión judicial del Consejo de Estado: SAMAI. [11] “Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa. No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente.
Las citas jurisprudenciales y doctrinales se limitarán a las que sean estrictamente necesarias para la adecuada fundamentación de la sentencia. (…)” [12] En el acápite de “síntesis del caso” de la sentencia del 29 de enero de 2020, se lee: “(…)el señor Clodomiro Coba León se encontraba en Nunchía, Casanare, en compañía de dos amigos, lugar en donde habrían sido abordados por miembros del Gaula y, luego, entregados a los soldados del batallón “Llaneros de Rondón” de la Décimo Sexta Brigada del Ejército Nacional.
Al día siguiente, el señor Clodomiro Coba León y las otras dos personas aparecieron muertas en el municipio de Hato Corozal, con armas junto a sus cadáveres. El día posterior a la muerte, los cuerpos de las víctimas fueron entregados a sus familiares, momento en el cual el Ejército Nacional les indicó que su fallecimiento fue consecuencia de un combate presentado entre los uniformados y el grupo guerrillero que ellos integraban –Frente 28 de las FARC–.” [13] Las providencias se pueden consultar a través del modulo de consulta de proceso de la página web del Consejo de Estado http://servicios.consejodeestado.gov.co/testmaster/nue_actua.asp?mindice=1 1001031500020200338100 [14] En la providencia 61033, al respecto se indicó: “Entre las Subsecciones que integran esta Sala, según se explicó en auto del 17 de mayo de 2018, mediante el cual se avocó el conocimiento del presente asunto para efectos de unificación de jurisprudencia, no existe un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar cuando se invoca un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra, razón por la cual en esta oportunidad se fijará un criterio uniforme para tales eventos.” [15] Folios 51 a 54 del cuaderno 1. [16] En sentido similar se pronunció esta Sección en sentencia de tutela del 9 de diciembre de 2020.
Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04774-00. M.P. Milton Chaves García.