COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL PONENTE El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prescribió que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.335’032.927, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152, esto es, $368’858.500.
FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 150 / CPACA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CPACA – ARTÍCULO 125 / CPACA – ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO - Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL - Concepto / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver Consejo de Estado, sentencia del 17 de junio de 2004, Exp 14452, C.P. María Elena Giraldo Gómez. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FACULTADES DEL JUEZ / AUDIENCIA INICIAL / MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO / HECHO DAÑOSO / INTERÉS JURÍDICO PARA SER PARTE El numeral 6 del artículo 180 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
(…) Como la parte demandante señaló que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contribuyó a la producción del hecho dañoso, tiene legitimación en la causa para comparecer al juicio y oponerse a las pretensiones y, por ello, se confirmará la decisión apelada. FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXCEPCIÓN PREVIA / TAXATIVIDAD DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS / LITISCONSORCIO NECESARIO / REQUISITOS DEL LITISCONSORCIO NECESARIO / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / PRESUPUESOS PROCESALES [E]l numeral 9 del artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA señala taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.
En la responsabilidad extracontractual, la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario dentro del proceso judicial (arts. 1568, 1569, 1571, 2344 y 1568 CC), porque el demandante puede formular su demanda contra todos los deudores solidarios. Como la solidaridad por pasiva no conforma un litisconsorcio necesario por pasiva, el juez no puede conformarla y el demandado tampoco tiene la posibilidad jurídica de solicitarla.
FUENTE FORMAL: CÓSIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1568 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1569 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1571 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2344 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / EXCEPCIÓN PREVIA / LITISCONSORCIO NECESARIO / INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO NECESARIO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO La Nación-Fiscalía General de la Nación y Asesores Inmopacífico S.A. esgrimieron que la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios, porque los administradores de los bienes en su calidad de depositarios y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presuntamente son responsables del daño reclamado.
Como la demanda no debía dirigirse contra la totalidad de los sujetos que intervinieron en la producción del daño reclamado, no existe un litisconsorcio necesario, es posible decidir el asunto de fondo sin su comparecencia y, por ello, se confirmará la decisión apelada. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-36-000-2017-02274-01(63290) Actor: MARÍA MÓNICA DEL ROSARIO GAVIRIA CASAS Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas.
LITISCONSORCIO NECESARIO- Es necesaria su comparecencia para proferir sentencia de mérito. SOLIDARIDAD POR PASIVA-Exigibilidad de obligaciones solidarias en juicio no constituye litisconsorcio necesario por pasiva. María Mónica del Rosario Gaviria Casas y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión del proceso de extinción de dominio de unos inmuebles de su propiedad.
La Sociedad de Activos Especiales S.A.S -SAE S.A.S- llamó en garantía a la sociedad Asesores Inmopacífico S.A., administrador de los bienes y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento. El 24 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia inicial difirió para la sentencia la decisión sobre la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el llamado en garantía. Además, declaró no probadas las excepciones de caducidad y la excepción previa de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la sociedad Asesores Inmopacífico S.A. denominaron “no comprender la demanda a todas las partes intervinientes en el proceso” y “no comprender el llamado en garantía a todos los eventuales administradores o depositarios de los bienes”.
Consideró que no era necesario vincular a la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional y a quienes administraron los bienes antes del 2014 para decidir de mérito. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Fiscalía General de la Nación y el llamado en garantía interpusieron recurso de apelación. La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostuvo que la falta de legitimación en la causa por pasiva debía decidirse en audiencia inicial y como no participó en los hechos objeto del proceso mantenerlo vinculado al proceso era contrario de principio de economía procesal.
Asesores Inmopacífico S.A. adujo que administró los bienes desde el 2014 y, por ello, debía vincularse a los administradores anteriores y la Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional adelantó las investigaciones que dieron lugar a expedir la medida cautelar sobre los bienes. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prescribió que el auto que resuelve sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Consejero Ponente, conforme al artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $2.335’032.927, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 6 del artículo 152, esto es, $368’858.5001. 2.
La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones. La legitimación en la causa es (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito2.
El numeral 6 del artículo 180 CPACA establece que el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
La parte demandante adujo que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público es responsable por los daños causados por la extinción de dominio de bienes de su propiedad. Como la parte demandante señaló que la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público contribuyó a la producción del hecho dañoso, tiene legitimación en la causa para comparecer al juicio y oponerse a las pretensiones y, por ello, se confirmará la decisión apelada. 3.
El numeral 6 del artículo 180 CPACA prescribió que el auto que decida sobre las excepciones previas será susceptible del recurso de apelación. A su vez, el numeral 9 del artículo 100 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA señala taxativamente las excepciones previas que el demandado puede interponer, entre las que se encuentra no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
El artículo 61 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, prescribe que cuando el proceso trate sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, deba resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que son sujetos de estas relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas.
En la responsabilidad extracontractual, la solidaridad por pasiva no determina la conformación de un litisconsorcio necesario dentro del proceso judicial (arts. 1568, 1569, 1571, 2344 y 1568 CC), porque el demandante puede formular su demanda contra todos los deudores solidarios. Como la solidaridad por pasiva no conforma un litisconsorcio necesario por pasiva, el juez no puede conformarla y el demandado tampoco tiene la posibilidad jurídica de solicitarla 3.
La demanda adujo que la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S eran responsables por los perjuicios causados por la imposición de una medida cautelar en un proceso de extinción de dominio. La Nación-Fiscalía General de la Nación y Asesores Inmopacífico S.A. esgrimieron que la demanda no comprende todos los litisconsortes necesarios, porque los administradores de los bienes en su calidad de depositarios y la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional presuntamente son responsables del daño reclamado.
Como la demanda no debía dirigirse contra la totalidad de los sujetos que intervinieron en la producción del daño reclamado, no existe un litisconsorcio necesario, es posible decidir el asunto de fondo sin su comparecencia y, por ello, se confirmará la decisión apelada.
RESUELVE
PRIMERO. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 2019.
SEGUNDO. En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE EDF/LMM/5C+3CD